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Roj: STSJ M 5838/ ECLI: ES:TSJM:2020:5838

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Roj: STSJ M 5838/2020 - ECLI: ES:TSJM:2020:5838

Id Cendoj:28079330072020100998

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid

Sección:7

Fecha:22/06/2020

Nº de Recurso:863/2018

Nº de Resolución:955/2020

Procedimiento:Procedimiento ordinario

Ponente:JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Tipo de Resolución:Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004 Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0014914

Procedimiento Ordinario 863/2018 SECCIÓN DE APOYO Demandante: INMOBILIARIA GUADALMEDIA, S.A. PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado: DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COLEGIO DE REGISTRADORES DELA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 955/2020 Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMENEZ D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 863/2018, interpuesto por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., bajo la dirección letrada de la Abogada doña Nuria Rico Palacios, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 23 de abril de 2018, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 16 de mayo

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de 2017, por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registro de la Propiedad de Valencia número 5.

Han sido partes demandadas en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado, y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador, don Javier Zabala Falcó, bajo la asistencia letrada del Abogado don José Manuel Villar Uribarri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 21 de junio de 2018, acordándose mediante decreto de 25 de junio de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada y se ordene al Registro de la Propiedad número 5 de Valencia anular la factura número F-36 de 11 de enero de 2017, y a emitir una nueva con aplicación del arancel del Registro de la Propiedad determinado en los fundamentos de derecho de la demanda, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, incongruencia omisiva de la resolución de la DGRN, al no abordar los motivos de impugnación sustantivos del recurso y limitarse a resolver solo sobre la admisibilidad del recurso; la incorrecta determinación de la extemporaneidad del recurso, pues el plazo para recurrir la minuta del Registro de la Propiedad debió computarse desde que fue objeto de pago y fecha, el 11 de enero de 2017; improcedente aplicación del arancel previsto en el número 2.2 del arancel, ante la interpretación realizada de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, procediendo aplicar el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores; indebida aplicación de arancel por nota de afección fiscal, e indebida aplicación de arancel por nota informativa fax. TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. Si bien, opone también la aplicación del artículo 45.2.d) LJCA.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 3.603,15 euros, mediante decreto de fecha 29 de noviembre de 2018.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 23 de abril de 2018, que desestima el recurso de apelación interpuesto

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contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 16 de mayo de 2017, por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registro de la Propiedad de Valencia número 5.

La Resolución administrativa recurrida, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se limita a confirmarla, argumentando acerca de la inadmisibilidad del recurso de impugnación de honorarios por haber sido presentado fuera del plazo legalmente previsto al efecto en el apartado primero de la norma sexta del anexo II del Arancel de Registradores de la Propiedad -15 días hábiles-, pues debió computarse desde el día en que se notificó por fax la minuta, el 30 de noviembre de 2016, y tuvo entrada en el Registro de la Gerencia Regional de Catastro de Valencia el 27 de enero de 2017.

Razona la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el sentido siguiente:

"La resolución apelada inadmite el recurso entendiendo que fue interpuesto fuera de plazo. Con arreglo al apartado 1 de la norma sexta del anexo II al arancel "los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince dios hábiles siguientes al de su notificación o entrega". Por tanto, debe determinarse cuándo se produjo efectivamente la notificación o entrega de la minuta impugnada. Entiende la Registradora que desde el envío del fax, y el interesado desde el momento de pago.

A estos efectos, señala en distintas ocasiones la DGRN (véase por todas la resolución de 7 de abril de 2017) deben tenerse en cuenta los requisitos formales que se imponen a las minutas, requisitos que se contienen en la regla quinta del Arancel, cuyo apartado segundo establece "Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto- ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación". La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010 de 20 de mayo establece: "/. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad: a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado, b) El concepto inmutable, c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso, d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable, e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase. 2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubieren. Las circunstancias que deben constar en las minutas ya fueron establecidas por la Dirección General en resoluciones de 8 de enero y 6 de abril de 1990 así como en la Resolución-Circular de 14 de julio de 1998 sobre obligaciones formales y de información a los interesados en materia de derechos arancelarios de Notarios y Registradores cuyo artículo primero establece que "Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, además de cumplir las normas anteriormente citadas, expresarán separadamente, y con la debida claridad, cada uno de los conceptos por los que se haya devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número de arancel aplicado, concepto inimitable, base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y ¡os suplidos si los hubiere".

Todas estas circunstancias figuran en la minuta. El hecho de que no se recoja la firma del registrador no afecta a la validez de la minuta ni provoca mayor plazo para impugnarla, como resulta de la Resolución de la DGRN de 16 de marzo de 2011."

La parte demandante realiza en defensa de su pretensión, en síntesis, las siguientes alegaciones: incongruencia omisiva de la resolución de la DGRN, al no abordar los motivos de impugnación sustantivos del recurso y limitarse a resolver solo sobre la admisibilidad del mismo; incorrecta determinación de la extemporaneidad del recurso, pues el plazo para recurrir la minuta del Registro de la Propiedad debió computarse desde que fue objeto de pago y fecha, el 11 de enero de 2017; improcedente aplicación del arancel previsto en el número 2.2 del arancel, ante la interpretación realizada de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, procediendo aplicar el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó

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el Arancel de los Registradores; indebida aplicación de arancel por nota de afección fiscal, e indebida aplicación de arancel por nota informativa fax del arancel 4.1.g).

La Abogacía del Estado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se oponen a la pretensión de la parte actora y reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. Si bien, la Abogacía del Estado opone también la aplicación del artículo 45.2.d) LJCA.

SEGUNDO.- El cumplimiento de las exigencias delartículo 45.2.d) LJCA.

La Abogacía del Estado, en el fundamento de derecho primero del escrito de contestación a la demanda, tras afirmar no apreciar causas de inadmisibilidad u otros óbices de carácter procesal, de forma un tanto contradictoria, alega lo siguiente:

Con todo, no consta a esta parte que la recurrente haya cumplimentado el requisito exigido por elart. 45.2 d) LJCA, de forma que si tal requisito no se hubiera cumplido y no se subsanare procedería la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo delart. 69 c) LJCA.

Ante tal alegación, la parte demandante presentó escrito con posterioridad a la contestación a la demanda, donde manifiesta que junto con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo aportó certificación del acuerdo societario firmado por el administrador único de la mercantil recurrente, acreditando la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo ante los tribunales competentes contra la resolución desestimatoria del recurso de apelación de honorarios nº Sec. 3ª R 625/2017-2.2, presentado en impugnación de la factura nº F-36 de 2017 del Registro de la Propiedad de Valencia nº 5. Esta circunstancia se constata mediante el examen del documento aportado como número 2 con el escrito de recurso contencioso-administrativo, fechado el 21 de junio de 2018, donde aparece el certificado emitido por don Nicanor , actuando en su calidad de Administrador Único de la mercantil Inmobiliaria Guadalmedina S.A., lo que se acredita mediante copia de escritura notarial, que pone en conocimiento de la Sala que ha ordenado interponer el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, al ostentar facultad suficiente para entablar acciones, al objeto de acreditar el cumplimiento del artículo 45.2.d) LJCA.

El precepto citado obliga a la parte recurrente a acompañar al escrito de recurso contencioso-administrativo, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Al respecto debe destacarse, en primer lugar, que el defecto procesal apreciable con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA es subsanable, pero se convierte en obstáculo procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso interpuesto si el recurrente no ha procedido a su subsanación, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, (en este mismo sentido, STS de 14 de febrero de 2013, Rec. 2007/2011, de 21 de octubre de 2013, Rcud 2000/2012, de 7 de febrero de 2014, Rec. 4749/2011, y de 27 de enero de 2015, Rec. 3939/2012, entre otras). Recordemos a continuación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca del cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 45.2.d) LJCA.

Tal y como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 2011, Rec 3629/2009, y de 19 de abril de 2012, Rec 6412/2009, entre otras, que reiteran la doctrina recogida en la STS, Pleno, de 5 de noviembre de 2008, Rec. 4755/2005), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Se afirma, además, que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. De modo que el cumplimiento de esta exigencia permitirá la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues ha de constatarse que la persona jurídica que aparece como recurrente ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin a través del órgano facultado para ello.

Resulta singularmente ilustrativa la STS de 16 de julio de 2012, Rec. 2043/2010, cuya doctrina es reiterada por las SSTS de 7 de febrero de 2014, Rec. 4749/2011, de 27 de enero de 2015, Rec. 3939/2012, de 5 de junio de 2017, Rec. 2620/2016, y de 3 de octubre de 2017, Rec. 3894/2015, pues recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

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"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum,Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009)]

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009)]

4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCAelartículo 138 LRJCAdiferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecieesta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008, ya citada)

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en elartículo 24.1 de la Constitución; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [Sentencia de 20 de enero de 2012 , (Casación 6878/2009)].

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011)."

Continuando con el examen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, ha de señalarse que las SSTS de 7 de febrero de 2014, Rec. 4749/2011, de 17 de diciembre de 2014, Rec. 3428/2012, y de 27 de enero de 2015, Rec. 3939/2012, abordan la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente,

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el administrador único de dicha sociedad. En particular, resuelven la cuestión de si para tener cumplido el requisito del artículo 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumpla la carga del tan citado artículo 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Dichas sentencias, cuya doctrina acogemos, aun reconociendo que la jurisprudencia sobre este particular no ha sido unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento, analizan con detenimiento el régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, establecido en el Derecho de Sociedades, sobre la base de las siguientes consideraciones:

"SEXTO.- Situados, pues, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, hemos de comenzar nuestro estudio por el análisis del régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792 y 2400) , aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y la propia Ley 2/1995 ).

El Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la "administración", por un lado, y la "representación", por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en elartículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010, que establece que "es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley"; distinguiendo, pues, con claridad ambos aspectos). La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la "representación" se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas.

Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan, porque en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable) la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general.

En efecto, por lo que respecta a la representación, elartículo 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es claro y terminante cuando establece en su apartado 1º que "en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente", añadiéndose en el apartado 2º que "en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste". Más aún, en el artículo siguiente, 63, se puntualiza lo siguiente:

"Artículo 63. Ámbito de la representación.

1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social". La representación de la sociedad corresponde, pues, a los administradores, y si se trata de administradores únicos, corresponde a estos necesariamente, con el añadido de que dicha representación se extiende a cualesquiera actos incluidos en el objeto social, y que cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros.

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Diferentemente, por lo que respecta al ámbito de la administración, no existe la misma rígida atribución de facultades al órgano de administración que acabamos de constatar en cuanto concierne a la representación. Ciertamente, en principio el órgano encargado de la gestión de la actividad de la sociedad es precisamente el órgano de administración y no la junta general. Por eso es muy frecuente que los estatutos atribuyan al órgano de administración la competencia para decidir sobre todos los asuntos de la sociedad que no estén atribuidos por Ley o por los Estatutos a la Junta General. Ahora bien, aun cuando la administración societaria es una competencia típicamente atribuida a los administradores, no lo es con carácter exclusivo ni excluyente, toda vez que el sistema legal de distribución de competencias en materia de gestión cuenta con la posibilidad de intervención de la Junta General.

En efecto, elartículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadadispone que "en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada", y elartículo 13 añade que en los estatutos se hará constar, entre otros extremos, "el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley". Partiendo de esta base, elartículo 44.1 de la misma Ley, tras detallar las competencias de la Junta General, incluye entre ellas, a modo de cláusula final, "cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos", no habiendo inconveniente para incluir en esa categoría de "otros asuntos" algunos concernientes a la gestión de la sociedad. Más aún, el apartado 2º del mismo artículo 44 establece a continuación que "salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63" (artículo este, el 63, que como antes vimos se refiere a la representación, que no a la gestión propiamente dicha). El juego conjunto de ambos preceptos implica, pues, que los Estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador. Ciertamente, si la atribución de la competencia de gestión se desplazara hacia la Junta General de forma excesivamente amplia, genérica e incondicionada, pudiera sostenerse que una previsión de tal índole resultaría contraria a Derecho en cuanto que implicaría un desplazamiento "en bloque" de la gestión empresarial hacia la Junta General que vaciaría de contenido la figura del administrador, y que por ende resultaría difícilmente compatible con los principios configuradores de la organización de las sociedades de capital. Empero, si la intervención de la Junta General se proyecta sobre aspectos puntuales, como puede ser el caso que aquí nos interesa de la toma de decisiones sobre la impugnación de actos y Acuerdos y el ejercicio de acciones, no se aprecian razones para concluir que una determinación estatutaria en tal sentido se revele incompatible con esos principios configuradores, del mismo modo que tampoco parece contraria al orden de principios de la Ley una instrucción en el mismo sentido de la Junta General sobre el órgano de administración.

A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.

SÉPTIMO.- Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con elartículo 45 de la Ley Jurisdiccionalcontencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso- administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación, también laLey Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más,

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a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Desde esta perspectiva, elartículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto."

A lo expuesto añade la STS de 17 de diciembre de 2014, Rec. 3428/2012, algunas consideraciones adicionales, refiriéndose al supuesto de que la entidad recurrente sea una sociedad anónima, que trascribimos a continuación:

"DÉCIMOPRIMERO.- No obsta a la aplicabilidad al caso de las anteriores consideraciones el hecho de que la sociedad aquí concernida sea una sociedad anónima, ya que, como dijimos en nuestra sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2011 [sic]):

" D) La resolución de instancia pretende esquivar estas consecuencias, sobre la base del carácter de la sociedad recurrente (sociedad anónima) y la condición de administrador único de la entidad mercantil de la promotora del recurso:

"El otorgante de los poderes para pleitos es la administradora única de la sociedad anónima demandante. Las facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales son propias de las funciones de administración de la sociedad, por lo que, aunque no se hayan aportado los estatutos, no hay razones para pensar que en ellos se reservan las mismas a la junta de accionistas. El notario ante el que se otorga el poder para pleitos, que tuvo a la vista los estatutos sociales, tampoco consigna en la escritura de poder limitación alguna a las amplias facultades que en ellos se otorgan al órgano de administración social en relación a la interposición de acciones judiciales". Justamente, sin embargo, esta Sala acaba de enjuiciar un supuesto análogo, en el que ha tenido ocasión de salir al paso de esta argumentación. LaSTS de 12 de abril de 2013 (Rec. Cas. nº 1543/2011) recuerda, en primer término, el supuesto de hecho sometido a su consideración y la doctrina general establecida por este Tribunal Supremo al respecto, que ya conocemos:

" CUARTO.- La sentencia recurrida, según expusimos, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo aducida por la demandada, por considerar que en el poder para pleitos, aportado por la entidad demandante "Pkl Real Estate Agency, S.L.", el Notario considera suficiente la facultad de las personas que intervienen en nombre y representación de la sociedad limitada, para otorgar el correspondiente poder para litigar a favor de procuradores u otras personas.

Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula elartículo 45.2 a) de la LJCA. Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es la demostración de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, exartículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional, el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción.

La exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, con ciertas vacilaciones respecto de su alcance, reconocemos, que han quedado zanjados

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tras la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ( recurso de casación nº 4755/05). En esta sentencia señalamos que en la regulación contenida en la LJCA, cuando la demandante sea persona jurídica <<...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo".

Y explicamos, en el fundamento jurídico cuarto, que <<... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente>>".

Sentado este inequívoco punto de partida, es a continuación cuando aborda su proyección concreta sobre las sociedades mercantiles:

"QUINTO .- Cuanto acabamos de señalar resulta de aplicación a las sociedades mercantiles, a pesar de lo que esgrime la recurrente en el escrito de conclusiones, presentado en el recurso contencioso administrativo, cuando se cuestiona que dicha exigencia sea aplicable porque entre las "facultades del órgano de administración contemplan las de acudir a la jurisdicción competente en orden a mantener las legítimas posturas e intereses de la administración".

Elartículo 45.2.d) de la LJCAdispone que al escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Esta exigencia es predicable, por tanto, respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita. De modo que la naturaleza de la sociedad recurrente no introduce ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de esta exigencia procesal prevista en el mentadoartículo 45.2.d) de la LJCA.

En este sentido, las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el citado apartado d) del artículo 45.2, como viene declarando de forma profusa esta Sala. Baste citar, en primer lugar, la ya mentadaSentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005) y otras muchas que han seguido esta doctrina, antes y después de la misma. Téngase en cuenta que la expresión que contiene el citado artículo 45.2.d) de la vigente LJCAes, insistimos, el de "personas jurídicas". Mientras que el que utilizaba la vieja Ley de 1956 (artículo 57.2.d/) era el "corporaciones o instituciones", lo que a simple vista resulta bien diferente. Desde luego es más amplio el ámbito subjetivo de la exigencia prevista en la Ley vigente que alude al género de las personas jurídicas y no a ninguna especie dentro de las mismas, como hacía la Ley de 1956".

Pocas dudas cabe albergar sobre la aplicabilidad de la doctrina general a partir de lo expuesto. No obstante, la STS de 12 de abril refuerza el sentido de sus conclusiones en un nuevo Fundamento:

"SEXTO .- Somos conscientes, no obstante, que las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de la recurrente en la instancia, tienen un administrador único que ostenta legalmente su representación y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que podría entenderse suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito que ahora examinamos del artículo 45.2.d) de la LJCA , cuando se trata de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses. Así lo declaramos en Sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003) y14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009). En el caso que examinamos, sin embargo, ni siquiera se aportó información alguna de que aquellos que otorgaron el poder D. Luis Miguel y D. Juan Carlos y que el notario consideraba que tenían facultades suficientes para dicho otorgamiento de un poder general para pleitos, ostentaran el cargo de administradores de la sociedad o que hubieran sido autorizados por la misma a tales efectos, para poder entablar las acciones judiciales correspondientes. Además, en el escrito de conclusiones la propia sociedad se limitó a indicar que no era

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necesario aportar ningún tipo de acreditación al respecto, y a señalar que, en todo caso, correspondía a la otra parte acreditar si se habían cumplido o no los requisitos que para entablar acciones judiciales establecen sus estatutos.

No podemos compartir tal alegato, pues la exigencia delartículos 45.2.d) de la LJCAes de general aplicación a las personas jurídicas que deben acompañar el acuerdo societario correspondiente al escrito de interposición. Cuando no es así, y se denuncia por la contraparte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario".

En línea con lo indicado, habría que mencionar, asimismo, nuestras precedentesSSTS de 8 de mayo de 2009 (Rec. Cas. nº 8824/2005[sic] ), 30 de septiembre de 2010 (Rec. Cas. nº 5984/2009),24 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. nº 2468/2009),14 de junio de 2012 (Rec. Cas. nº 1171/2009) o14 de febrero de 2013 (Rec. Cas. nº 2007/2011).

A modo de recapitulación de esta línea jurisprudencial, dice lasentencia (Sec. 3ª) de 8 de junio de 2012 (Rec. Cas. Nº 3811/2011):

"No es irrazonable el criterio, mantenido en muchos pronunciamientos de la Sala, de que el desconocimiento de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente. En este caso, el poder otorgado por los administradores no insertaba, como se hace en otras ocasiones, las cláusulas de los estatutos sociales que atribuyen esta facultad. La mera manifestación del Notario de que los administradores ostentan capacidad para otorgar el apoderamiento no subsana tal ausencia (Sentencias de 8 de septiembre de 2011 , Rec. Cas. Nº 2318/2008 [sic] y2 de febrero de 2012 , Rec. Cas. Nº 2411/2009).

Y es que, al margen de todas estas resoluciones indicadas en el sentido expuesto, tampoco cabe ignorar la sólida base conceptual en la que esta doctrina encuentra su sustento, esto, es en el ámbito de las sociedades mercantiles, preciso es diferenciar dos facetas de su actividad: la representación y la administración. Ostenta la representación de la entidad necesariamente el órgano de administración ( Ley de Sociedades de Capital : artículos 233 y 234 ) en tanto que en el caso de la administración o gestión no siempre es así; en principio, corresponderá también el órgano de administración (artículo 209), pero podría haber lugar para la actuación de otros órganos societarios, por todos, así, la junta general (artículos 160 y 161), al amparo de los pactos societarios incluidos en los propios estatutos (artículo 28). De ahí sigue, justamente, como no hay una imposibilidad absoluta de que la competencia para la adopción del acuerdo de litigar corresponda a un órgano distinto del de administración, la exigencia de aportar los estatutos o la certificación correspondiente del órgano competente."

Con arreglo al régimen normativo examinado, la jurisprudencia expresada ( SSTS de 7 de febrero de 2014, Rec. 4749/2011, de 17 de diciembre de 2014, Rec. 3428/2012, y de 27 de enero de 2015, Rec. 3939/2012) alcanza las siguientes conclusiones:

"Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso- administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito delart.45.2.d) LRJCA.

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente ---conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada--- despejarla mediante la aportación de la

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documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este."

La doctrina jurisprudencial expuesta se reitera en las SSTS de 20 de julio de 2016, Rec. 2596/2013, de 5 de junio de 2017, Rec. 2620/2016, y de 20 de marzo de 2018 ( Recurso de Casación núm. 2177/2015)

En síntesis, siguiendo la doctrina contenida en la STS de fecha 17 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de casación nº 3428/2012, que ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos de la Sala, como los de 23 de enero de 2015 y 17 de diciembre de 2015 (recurso de casación para la unificación de la doctrina 2452/2015) solo "si se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del administrador dado que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la ley societaria como exclusiva y excluyente, se declara que corresponde a la parte recurrente despejar la cuestión mediante la aportación de los Estatutos sociales, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo".

Y ello es así, porque "el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios" . Además, como señala la misma sentencia, "la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada".

Naturalmente, la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con las actuaciones del administrador único de una sociedad resulta de plena aplicación cuando es un Consejo de Administración el órgano que esta investido de la facultad de administrar y ostenta la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

De modo que, con carácter general, puede entenderse razonablemente que, en principio, la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de las facultades típicas o características del administrador único de una sociedad, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único o el Consejo de Administración de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art.45.2.d) LRJCA.

Ahora bien, si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión, corresponderá a la parte recurrente despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, por lo que habrá de soportar las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

Recordemos que la mercantil recurrente presentó junto con el recurso contencioso-administrativo, documento fechado el 21 de junio de 2018, donde aparece el certificado emitido por don Nicanor , actuando en su calidad de Administrador Único de la mercantil Inmobiliaria Guadalmedina S.A., lo que se acredita mediante copia de escritura notarial, que pone en conocimiento de la Sala que ha ordenado interponer el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, al ostentar facultad suficiente para entablar acciones, al objeto de acreditar el cumplimiento del artículo 45.2.d) LJCA. Circunstancia que precisó la parte demandante en el escrito presentado con posterioridad al escrito de a la contestación a la demanda, para dar respuesta a las alegaciones de la Abogacía del Estado.

En verdad, en el caso que nos ocupa, la Abogacía del Estado no ha cuestionado en modo alguno que el administrador único de la mercantil recurrente careciera de facultades para decidir la interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, es decir, que pudiera existir una cláusula atributiva de competencia

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a la Junta General en esta materia en los estatutos de la sociedad, limitándose su objeción sobre la exigencia del artículo 45.2.d) LJCA a afirmar que no le constaba que la recurrente haya cumplimentado el requisito exigido por el mencionado precepto.

Pues bien, con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta y las circunstancias expresadas, esta Sala concluye que la documentación aportada por la recurrente resultaba suficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d).

En efecto, no encontrándose expresamente cuestionadas las facultades del administrador único de la sociedad recurrente para entablar acciones judiciales, es decir, para decidir la interposición de recursos contencioso-administrativos, y habiéndose presentado certificación del acuerdo de dicho órgano que acredita la voluntad de la mercantil de entablar la acción judicial que nos ocupa, ha de entenderse cumplido lo exigido por el artículo 45.2.d) LJCA, pues justifica la voluntad de la sociedad recurrente de accionar contra la resolución recurrida, con arreglo a las normas que rigen la formación y manifestación de su voluntad.

En consecuencia, en tales circunstancias ha de considerarse suficiente la documentación aportada por la demandante para considerar cumplida la carga procesal exigida, por lo que no procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 45.3 en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA.

Por todo ello, procede rechazar la concurrencia de este vicio procesal.

TERCERO.- La admisibilidad del recurso del recurso de impugnación de honorarios de Registro de la Propiedad.

La primera de las cuestiones que debemos abordar en este recurso es la admisibilidad de la impugnación de la minuta de honorarios número 36 de la serie F, girada por el Registro de la Propiedad de Valencia nº 5, que fue declarada inadmisible por extemporánea por la Resolución de la de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 16 de mayo de 2017, que fue confirmada en apelación por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 23 de abril de 2018, pues el control de legalidad sobre estas decisiones administrativas condiciona cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Para ello resulta conveniente exponer una serie de hechos que no resultan controvertidos:

1.- El 15 de noviembre de 2016, se presenta en el Registro de Valencia n° 5, por medio de una Gestoría (Gestoria DAS CB) escritura de cancelación de hipoteca relativa a varias fincas de la demarcación de dicho registro, otorgada por el Banco de Sabadell S.A. a favor de la mercantil Inmobiliaria Guadalmedina S.A., que fue inscrita el 17 de noviembre del mismo año. El día de 30 de noviembre siguiente se remite por fax a la indicada gestoría, un documento que reviste parte de las formalidades de la minuta relativa a tal operación, indicando los distintos conceptos del arancel, señalando las bases aplicables, la manera de determinarlas y cada uno de los números de arancel que corresponde por cada concepto, si bien dicha nota no se encuentra fechada y firmada, carece de número y no indica los recursos de que es susceptible.

2.- El 11 de enero de 2017 se da traslado a través de la misma gestoría a la Inmobiliaria Guadalmedina S.A. de la factura número 36 F de esa misma fecha, debidamente firmada y con indicación de recursos, siendo abonada ese mismo día por un importe de 3.606,15 euros.

3.- El 27 de enero de 2017 la mercantil Inmobiliaria Guadalmedina S.A., presentó escrito de impugnación de la minuta de honorarios registrales en el Registro de Entrada de la Gerencia Regional de Catastro de Valencia. La cuestión litigiosa en este particular se centra en determinar si el plazo con que contaba la mercantil para recurrir la minuta de honorarios registrales debe computarse desde el día en que se comunicó por fax a la gestoría de la mercantil recurrente el documento comprensivo de los conceptos que comprendía y su importe -el 30 de noviembre de 2016-, o desde el día en que se entregó a la gestoría la minuta, debidamente numerada, fechada y firmada, y tuvo lugar su pago -el 11 de enero de 2017-.

Por lo que respecta a la normativa aplicable a las formalidades que debe reunir una minuta de honorarios registrales, ha de tomarse en consideración el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad -en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles-. Dispone el apartado segundo de la norma quinta del anexo II del Arancel de los Registradores de la Propiedad, relativo a las "Normas generales de aplicación", lo siguiente:

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Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que

irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

La norma sexta del anexo segundo del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece lo siguiente:

"1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Registrador que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para su resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Registrador que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. La Junta Directiva deberá comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto así como las resoluciones que dictaren en esta materia."

Asimismo, el apartado segundo de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, relativo a "Aranceles notariales y registrales", establece lo siguiente:

"Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la minuta.

1. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:

a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.

b) El concepto minutable.

c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.

d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable. e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.

2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere." El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en su norma quinta del anexo II lo siguiente:

"3. Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma. 4. El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado."

Según el modelo de minuta uniforme para todos los Registros de la Propiedad, aprobado por la Resolución de 6 de abril de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe contener los siguientes datos: "INSTRUCCIONES DE LA MINUTA DE HONORARIOS

(1) NOMBRE Y APELLIDOS DEL REGISTRADOR.

(2) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL REGISTRADOR. (3) NUMERO DE MINUTA.

(14)

(4) REGISTRO DE QUE ES TITULAR. (5) FECHA DE LA MINUTA.

(6) DOMICILIO Y POBLACION DEL REGISTRO.

(7) REFERENCIA AL NUMERO DE PRESENTACION EN EL LIBRO DE ENTRADA. (8) NOMBRE Y APELLIDOS DEL INTERESADO.

(9) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL INTERESADO. (10) DOMICILIO Y POBLACION DEL INTERESADO.

(11) NUMERO DEL ARANCEL APLICADO. (12) CLASE DE CONCEPTO MINUTABLE.

(13) BASE APLICADA AL CONCEPTO MINUTABLE, EN SU CASO. (14) HONORARIOS QUE IMPORTA CADA CONCEPTO.

(15) NUMERO DE CONCEPTOS IGUALES O DE FINCAS CON LA MISMA BASE Y CONCEPTO. SERA OPTATIVO RELLENAR ESTA CASILLA Y LA ANTERIOR CUANDO SEAN UNICOS EL CONCEPTO O LA FINCA.

(16) TOTAL DE HONORARIOS (RESULTANTE DE MULTIPLICAR EL APARTADO 14 POR EL 15). (17) SUPLIDOS, SI LOS HUBIERE.

(18) TOTAL DE HONORARIOS Y SUPLIDOS. (19) IVA CORRESPONDIENTE.

(20) RETENCION CALCULADA, CUANDO EXISTA, SOBRE LA BASE DEL NUMERO 18. (21) TOTAL RESULTADO DE LA SUMA 18, 19 Y RESTA DEL 20, EN SU CASO.

(22) EXPRESION DE LA FORMA EN QUE SE HAN OBTENIDO LOS VALORES PARA LA APLICACION DEL ARANCEL, DE ACUERDO CON SU NORMA PRIMERA.

(23) FIRMA DEL REGISTRADOR."

En consecuencia, resulta evidente que el documento remitido por fax desde el Registro de la Propiedad nº 5 de Valencia a la gestoría que actuaba en representación de la mercantil recurrente ante el mismo, no reunía los requisitos propios de una minuta de honorarios registrales, pues carecía de fecha, firma del Registrador, número e indicación del recurso que contra la misma cabía y el plazo para interponerlo. Se trataba, por tanto, de un mero borrador de la minuta de carácter informativo, pero carente de las formalidades necesarias para producir los efectos propios de la notificación de la minuta de honorarios.

Repárese en que el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

"Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."

En consecuencia, la comunicación realizada por fax a la gestoría de la mercantil interesada del borrador de la minuta expresada sin indicación de los recursos de que era susceptible no puede surtir efecto alguno por lo que atañe al inicio del plazo para impugnarla.

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que el dies a quo para el computo del plazo de impugnación de la minuta de honorarios registrales que nos ocupa es el día 11 de enero de 2017, día en que tuvo lugar su pago y fue objeto de entrega a la gestoría de la mercantil, reuniendo entonces la minuta todos los requisitos y formalidades exigibles. Consecuentemente, cuando se presentó el escrito de impugnación el 27 de enero de 2017 no había transcurrido el plazo de quince días hábiles con que contaba la interesada para ello.

Por todo lo expuesto, la impugnación de la minuta de honorarios registrales debió ser admitida, resultando contraria a Derecho su inadmisión por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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