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TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia.

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TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

2 Lección 21. El llamado recurso de revisión: consideraciones generales.- Motivos de revisión penal.- Sustanciación del recurso de revisión.- Efectos de las sentencias rescindente y rescisoria.

EL LLAMADO RECURSO DE REVISIÓN: CONSIDERACIONES GENERALES.

Un recurso es la impugnación de una resolución que plantea quien siendo parte en un proceso se ve perjudicado por ella. Es necesario que la resolución haya producido un daño al recurrente y que la ley permita que la misma sea recurrida. Recursos, como se ha tratado en las lecciones anteriores, caben contra distintos tipos de resoluciones: interlocutorias o de fondo; absolutorias o condenatorias; etc. En todas ellas, sin embargo, debe concurrir una característica muy concreta. Es preciso que la resolución a recurrir no haya alcanzado fuerza de cosa juzgada, es decir, que no sea firme.

En esta lección se analiza la posibilidad de modificar una resolución judicial por medio de lo que se conoce como revisión de la misma. La imprecisión del legislador está en que ha denominado con el término “recurso” a esta facultad de la parte condenada por una sentencia. Y en realidad, no se puede hablar en sentido estricto de recurso porque un recurso solamente cabe contra resoluciones que no sean firmes. El mal llamado recurso de revisión se plantea, precisamente, contra resoluciones que ya son firmes. Tres son, además, los requisitos que se exigen para permitir el acceso a la revisión: que se trate de una sentencia o equivalente, (el resto de resoluciones no son objeto de revisión); que se haya agotado la posibilidad de acudir a cualquier recurso jurisdiccional (es decir, que sea firme), y que sea condenatoria.

Esto último implica que las sentencias absolutorias no son susceptibles de revisión. Es cierto que no parece justo el diferente trato que se da en función de que la sentencia sea condenatoria o absolutoria. Pero ha de tenerse en cuenta que la revisión es un remedio extraordinario que se ha previsto para supuestos en los que se haya causado un daño a un sujeto. Con la revisión, sin embargo, se prescinde del principio de seguridad jurídica que garantiza que toda resolución firme no va a ser modificada, a cambio de evitar una injusticia muy perjudicial a un sujeto concreto. También es una injusticia que un sujeto declarado absuelto sea, en realidad, culpable del delito por el que fue enjuiciado, pero en estos casos, se prefiere aplicar el principio de la seguridad jurídica aun sabiendo que se comete un error. No es lo mismo castigar a un inocente, que absolver a un

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3 culpable. El absuelto debe tener garantizada la tranquilidad de que no se abrirá de nuevo un juicio contra él por los mismos hechos. En cualquier caso, es una cuestión de política legislativa que, en otro momento histórico puede ser modificada.

La revisión (tal y como se la denominará para evitar confundirla con un recurso), es una facultad del condenado por una sentencia firme cuando determinadas circunstancias -que no han sido tenidas en cuenta en el momento de dictar la sentencia- evidencian el error en la condena. En estos casos, exigencias elementales de justicia material imponen que se permita modificar la resolución para enmendar el error.

A partir de la doctrina emanada de la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que la revisión, más que un recurso, constituye una verdadera acción independiente que da lugar a un proceso nuevo en el que se persigue la rescisión de una sentencia firme. El TC1

ha señalado que “a pesar de que la LECrim califique como “recurso” a la revisión, en puridad, no se está ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos (…) sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que (…) se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos”.

Los motivos que permiten acceder a la revisión penal incluyen un mayor número de supuestos que, por ejemplo, los previstos en el ámbito de la revisión del proceso civil. La justificación es bien clara. Es mucho mayor el perjuicio que se causa a un sujeto por un error en una sentencia penal que el daño que puede sufrir en un ámbito jurisdiccional distinto. De hecho, en la mayoría de los casos, el sujeto estará cumpliendo (si no es que ya la ha cumplido en su totalidad) una pena de privación de libertad, lo que, a diferencia de una sanción civil, tiene difícil reparación.

MOTIVOS DE REVISIÓN PENAL.

Como preceptúa el art 954 LECrim, “habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:

1.º Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

2.º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.

1 STC 29/09/1997.

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4 3.º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.

4.º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado”.

*Por lo que se refiere al primero de los motivos, debe entenderse que también se aplica a aquellos casos en los que el delito sea de comisión plural (por ejemplo que haya sido efectivamente cometido por dos personas) pero que el número de sujetos que está en prisión supere al de los que hayan podido cometer el hecho criminal (que, siguiendo con el ejemplo, sean tres los condenados por hechos que sólo pudieron ser cometidos por dos).

Por supuesto, se requiere que existan, al menos, dos sentencias que contengan una relación de hechos contradictorios entre ellos y que el delito sea el mismo exactamente (en sus coordenadas espacio-temporales).

*Debe precisarse que, cuando el segundo de los motivos se refiere a estar sufriendo condena por un delito de homicidio, en realidad la condena debe ser por delito consumado. Es decir, si se condena a alguien por la tentativa de un homicidio, el hecho de que aparezca vivo el sujeto pasivo del delito, no permite acceder a la revisión.

Asimismo, la dicción literal del precepto señala que la existencia de la persona que se ha dado por fallecida debe acreditarse en un momento posterior a la condena. Esto implica que si la condena se produjo en el año 2000 y aparecen documentos o pruebas que evidencian que el sujeto estaba vivo en el año 2001, pero falleció en el año 2002 puede plantearse la revisión en el año 2003, puesto que la condena fue claramente errónea al condenar por un homicidio que no había podido cometerse antes del 2001, que es cuando consta que estaba vivo el ahora fallecido. En conclusión, es indiferente que en el momento de plantear la revisión por este motivo el sujeto haya o no fallecido.

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5 *Lo más destacable, quizás, del tercero de los motivos es que para iniciar los trámites de la revisión se exige que exista ya una sentencia penal firme en la que se declare la falsedad del documento o testimonio; la obtención de la declaración del condenado en contra de la ley; o la de la existencia de cualquier otra circunstancia punible que haya afectado a la sentencia condenatoria que ahora se pretende revisar.

*El cuarto motivo se viene considerando como un auténtico cajón de sastre. A diferencia de la precisión que el legislador ha empleado para describir los motivos en los tres primeros supuestos, en este último ha dejado la puerta abierta a cualquier otra circunstancia o hecho que, siendo conocido con posterioridad al momento en el que se dictó la sentencia, evidencie que el sujeto es inocente.

Respecto de la exigencia acerca de que el sujeto sea inocente, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que tan válido es revisar una sentencia que demuestra la inocencia como otra en la que lo que se constata es un menor grado de responsabilidad del condenado, con lo que también en estos casos –contra la letra de la norma- se ha interpretado a favor del condenado que también es posible la revisión con la única finalidad de rebajarle la condena en la parte que corresponda de acuerdo a los hechos que sucedieron en realidad.

SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. La revisión penal se sustancia ante la Sala de lo penal del TS.

Legitimación activa.

Están legitimados para plantear la revisión:

1.- El condenado y, si hubiere fallecido –para rehabilitar su memoria y favorecer el castigo del verdadero culpable-, su cónyuge o persona con la que tuviera una relación análoga de afectividad; sus ascendientes; y sus descendientes.

2.- El Ministro de Justicia cuando, habiendo investigado sobre la cuestión o tenido conocimiento de que se ha producido el error con visos suficientes de credibilidad, haya formado un expediente al efecto. En este caso, dará orden al Fiscal del TS para que inicie el procedimiento para la revisión. 3.- También instará la tramitación de la revisión penal el Fiscal General del Estado si conoce de algún supuesto en el que proceda y –tras las oportunas investigaciones- entiende que hay fundamento bastante para ello.

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6 La Sala Segunda o Sala de lo Penal del TS, previa audiencia del Ministerio Fiscal, podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Concluida la investigación, si es que procedió, autorizará o denegará la interposición por medio de auto que será irrecurrible. Si la autorizara, la persona que promovió la revisión dispondrá de quince días para su interposición.

La sustanciación se hará presentando alegaciones por escrito una sola vez el Fiscal y otra el o los condenados, que deberán ser citados, si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión de antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más oportuno. Después se seguirán los trámites establecidos para el recurso de casación por infracción de ley, y la Sala (con informe oral de los intervinientes si lo considera necesario), según acuerde en función de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS RESCINDENTE Y RESCISORIA.

Efectos de la sentencia rescindente.

La sentencia rescindente es aquella que dicta el TS declarando la nulidad de la sentencia injusta. En la sentencia se admite, pues, el motivo alegado por el que se interpuso la revisión.

El efecto concreto que se produce como consecuencia de la declaración de nulidad de la sentencia de condena es distinto en función de cuál haya sido el motivo por el que ha sido estimada la revisión.

1. En el caso de que se anule la sentencia porque estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nuevo la causa al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito.

2. Si la sentencia del TS rescinde la dictada erróneamente por constatar que está o estuvo sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena, la Sala, comprobada la identidad de la persona cuya muerte hubiese sido penada, anulará la sentencia firme.

3. También anulará el TS la sentencia revisada si se constata que está sufriendo condena alguno en virtud de sentencia fundada en un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, o en la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o en haberse

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7 ejecutado por un tercero cualquier hecho punible, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. Esta sentencia la dictará la Sala tras ver la ejecutoria que declare la falsedad del documento y, seguidamente, mandará al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa.

4. Cuando la solicitud de revisión se hubiera basado en el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidenciaran la inocencia del condenado o su menor grado de responsabilidad, la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultara evidenciada la inocencia del condenado o su menor grado de responsabilidad, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa para establecer la responsabilidad en la medida correcta.

Efectos de la sentencia rescisoria.

La sentencia rescisoria es la sentencia que se dicta como consecuencia de la nulidad de la sentencia revisada y de la orden que el TS emite para que se instruya de nuevo una causa que determine la solución justa del pleito una vez revisado y modificados los elementos que llevaron a la nulidad de la primera sentencia.

Al igual que en el caso de la sentencia rescindente, los efectos serán distintos en función de cuál haya sido el motivo estimado.

1. Si la sentencia rescisoria anuló la sentencia que condenaba al partícipe de un delito de homicidio cuando se constatara que el supuestamente fallecido estaba vivo al momento de dictarse la sentencia, no habrá lugar a un nuevo juicio rescisorio. Tras la sentencia rescindente de nulidad, se decretará la puesta en libertad del indebidamente privado de ella.

2. Si la nulidad de la sentencia derivó de estar condenadas más personas de las que pudieron cometer el delito o de estar fundamentada la condena en un hecho delictivo declarado por sentencia firme, se tramitará un nuevo procedimiento de carácter rescisorio o corrector que concluirá con una nueva sentencia en la que ya se valoren los hechos de acuerdo con la realidad. La nueva sentencia no será necesariamente absolutoria, sino que se ajustará a la verdad material. Ésta será la denominada sentencia rescisoria contra la que cabrán los recursos a que hubiera lugar en derecho contra la primera sentencia que fue anulada por el TS.

3. Si la rescisión se produjo por el conocimiento de hechos de los que no se tenía constancia, habrá que incoar un nuevo proceso penal para averiguar cuáles fueron los hechos cometidos y quiénes los sujetos responsables. Si el condenado en la primera sentencia no es inocente sino que su

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8 responsabilidad es de menor grado, contra él se dirigirá el nuevo proceso. Si se evidenció su inocencia, se le pondrá en libertad y habrá que investigar de nuevo desde el principio todo lo relativo al verdadero responsable de los hechos concretos. La sentencia de este nuevo procedimiento será la sentencia rescisoria.

En cualquiera de los casos en que se haya originado un nuevo procedimiento rescisorio, cabe la posibilidad de que la sentencia con la que se ponga fin al pleito sea condenatoria o absolutoria. En el supuesto de que volviera a resultar condenado quien lo estuvo en la primera sentencia se le computará como cumplido el tiempo que ya hubiere estado cumpliendo condena. Si se le absolviera o condenara a menos tiempo del que ya pasó en prisión, tendrá la opción de reclamar a la administración una indemnización económica por los daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento de la misma.

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