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CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

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EL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN SU TERCERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL EJERCICIO 2013, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 87 PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; 2 PÁRRAFO SEGUNDO, 3 FRACCIONES I, VIII, 15 FRACCIÓN VI, Y 4 FRACCIÓN V, 59, 60 Y 61 FRACCIONES III, VI, XIII, IX Y XVII, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL HA TENIDO A BIEN APROBAR POR UNANIMIDAD EL ACUERDO 01-SDSDF-03/2013.

MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento es de orden público y de observancia obligatoria; tiene por objeto establecer los lineamientos y procedimientos tendientes a garantizar el derecho de acceso a la información pública generada, administrada y en posesión de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, así como para proteger aquella de acceso restringido, ya sea en su modalidad de reservada o confidencial.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Comité de Transparencia: El Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal;

II. Clasificación: El acto formal a través del cual las unidades administrativas que poseen en sus archivos la información solicitad determinan que la información solicitada es de acceso restringido en cualquiera de sus modalidades para informarlo a la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal.

III. Desclasificación: Acto formal por el cual se determina la publicidad de información clasificada previamente como reservada, cuando los motivos que dieron origen a la reserva ya no subsistan;

IV. Ente Obligado: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal;

V. Estrados: El espacio físico en la Oficina de Información Pública destinado a la notificación de los acuerdos y resoluciones relacionas con la atención a las solicitudes de acceso a la información pública y de datos personales recibidas por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal en los casos señalados en los ordenamientos aplicables;

VI. Instituto (InfoDF): Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal;

VII. Oficina de Información Pública (OIP): La Oficina dentro de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, destinada a la atención de solicitudes de información pública y de datos personales recibidas por el Ente Obligado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal, y los ordenamientos jurídicos aplicables en dichas materias;

VIII. Portal de Internet: Página electrónica de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal es: http://www.sds.df.gob.mx/

IX. Portal de Transparencia Página electrónica de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal donde se ubica la información pública de oficio señalada en la la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal cuya dirección es http://www.sds.df.gob.mx/oip/index.php

X. Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX-DF (INFOMEX). Es el sistema electrónico mediante el cual las personas podrán presentar sus solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y es el sistema único para el registro y captura de todas las solicitudes recibidas por los entes obligados a través de los medios señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, así como para la recepción de los recursos de revisión interpuestos a través del propio sistema, cuyo sitio de Internet es: www.infomexdf.org.mx

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XI. Solicitud de Información Pública: Es aquella petición de información pública que se realiza por cualquier persona, ante la Oficina de Información pública de la Secretaría y que es registrada en el Sistema InfomexDF.

XII. Solicitud ARCO: Es aquella petición de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se realiza ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría y que es registrada en el Sistema InfomexDF.

XIII. Unidad Administrativa: La Subsecretaría de Participación Ciudadana, Direcciones Generales, Direcciones y cada una de las áreas en que se estructura orgánicamente la Secretaría de Desarrollo Social, para el desempeño de sus atribuciones legales, y que se establecen en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

Artículo 3. La información que genera, administrativa o detenta la Secretaría es pública, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información de acceso restringido en la legislación de la materia.

Artículo 4. La interpretación del presente Reglamento se realizará conforme a la Leyes y a la normatividad aplicable en materia de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y corresponde al Comité de Transparencia de la Secretaría determinar la misma.

Artículo 5. En todo lo no previsto en el presente Reglamento regirán superiormente la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, sus reglamentos, así como la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los lineamientos de carácter general emitidos por el Instituto.

CAPITULO II

DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

Artículo 6. El Comité de Transparencia es el órgano colegiado de la Secretaría, al que se refiere el artículo 59 de la ley en la materia, encargado de garantizar que el proceso de recepción, registro, atención y desahogo de las solicitudes de información, solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales ingresadas al Ente Obligado por los particulares se apegue a lo establecido por al Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal, y los ordenamientos jurídicos aplicables a dichas materias.

Artículo 7. La integración atribuciones, funciones, políticas de operación y competencia del Comité de Transparencia estarán establecidas, además de en los ordenamiento de carácter general en la materia, en el Manual de Integración y Funcionamiento que para tales efectos apruebe el propio órgano colegiado y se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo 8. El Comité de Transparencia resolverá sobre la confirmación, modificación o revocación de la clasificación de la información propuesta por las Unidades Administrativas de la Secretaría. Así como lo respectivo a la declaración de inexistencia de la información.

Artículo 9. El Comité de Transparencia cuenta con la facultad suficiente para requerir a las Unidades Administrativas responsables de la información, cuando así lo consideren conveniente, los elementos, archivos, expedientes, informes y demás documentos necesarios para el correcto desarrollo de sus atribuciones.

CAPÍTULO III

DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA

Artículo 10. La Oficina de Información Pública de la Secretaría (OIP), sin perjuicio de las conferidas en los ordenamientos de carácter general en la materia, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información pública y/o solicitudes de acceso a datos personales presentadas ante la Secretaría;

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II. Mantener comunicación con las Unidades Administrativas de la Secretaría, para la atención de las solicitudes de información pública y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

III. Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio proporcionada por las unidades administrativas de la Secretaría;

IV. Proponer y gestionar ante las instancias correspondientes las medidas necesarias para cumplir con los procesos de atención a su cargo;

V. Asesorar y orientar de manera sencilla, comprensible y accesible a los solicitantes sobre: a) La elaboración de solicitudes de información;

b) Trámites y procedimientos que deben realizarse para solicitar información, y

c) Las instancias a las que puede acudir a solicitar orientación, consultas o interponer medio de impugnación contra las respuestas emitidas por el Ente Obligado.

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes en el trámite de atención a solicitudes de información pública y de datos personales.

VII. Contar con los servidores públicos necesarios, para los procedimientos de atención a solicitudes de información de acceso a la información y de datos personales, que recibe la Secretaría;

VIII. Apoyar al Comité de Transparencia en el desempeño de sus funciones;

IX. Proponer al Comité de Transparencia, los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información pública; X. Presentar al Comité de Transparencia las propuestas de clasificación de información de las

unidades administrativas de la Secretaría cuando le sean comunicadas;

XI. Presentar al Comité de Transparencia las propuestas de declaración de inexistencia de la información cuando le sean comunicadas por las Unidades Administrativas,

XII. Requerir a las Unidades Administrativas responsables de la información, cuando así lo consideren conveniente, los elementos, archivos, expedientes, informes y demás documentos necesarios para el correcto desarrollo de sus atribuciones

Artículo 11. La Oficina de Información Pública se encuentra adscrita a la oficina del titular de la Secretaría y para el desempeño de sus atribuciones contará con un Responsable de la misma.

Artículo 12. El Responsable de la Oficina de Información Pública tendrá a su cargo la coordinación de las actividades de la oficina, la relación interinstitucional con las dependencias y demás órganos en el desempeño de las funciones de la Oficina de Información Pública, vigilando el cumplimiento de la normatividad aplicable, así como, ser Secretario Técnico del Comité de Transparencia.

Artículo 13. El Responsable de la Oficina de Información Pública tendrá a su cargo la operación, el resguardo de los archivos y expedientes, el análisis y la atención de las solicitudes de información pública y de datos personales en su integridad hasta la notificación de la respuesta y su completo desahogo en el sistema InfomexDF, además de suplir al Secretario Técnico ante el Comité de Transparencia.

De igual manera dicho responsable será el encargado de resguardar las expedientes de las solicitudes de información que se tramiten, así como la documentación que avale los trabajaos del Comité, sus acuerdos y sus acciones, asimismo, tendrá a su cargo el vigilar la actualización y/o modificación de la información pública de oficio.

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Asimismo, deberá llevar el registro estadístico por Unidad Administrativa para evaluar el nivel de cumplimiento de respuesta en materia de transparencia, así como gestionar con las Unidades Administrativas de la Secretaría la integración de información para su acceso a la consulta pública y, realizar para firma del Responsable los reportes e informes dirigidos al Instituto.

El responsable llevará a cabo la organización de expedientes y correspondencia que ingresa ante la Oficina de Información pública, así como llevar el registro y actualizarlo trimestralmente de las solicitudes de acceso a la información, haciéndolo del conocimiento del Comité de Transparencia.

El Responsable de la Oficina de Información Pública fungirá como responsable de capacitación y como enlace en materia de Datos Personales del Ente Obligado.

CAPÍTULO IV

DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SECRETARÍA Artículo 14. Las Unidades Administrativas de la Secretaría serán las siguientes:

a) Oficina del titular de la Secretaría b) Asesor de la Secretaría

c) Secretario Particular

d) Subsecretaría de Participación Ciudadana

e) Dirección General de Coordinación de Programas Federales f) Dirección General de Igualdad y Diversidad Social;

g) Dirección General del Instituto de Atención de los Adultos Mayores

h) Dirección General del Instituto de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal i) Dirección General de Servicio Público de Localización Telefónica

j) Dirección Jurídica;

k) Dirección General de Administración en la Secretaría de Desarrollo Social;

l) Así como las que en su caso, se determinen en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

Asimismo, tendrán ese carácter para efectos del presente Reglamento y para la atención de solicitudes de información pública y de datos personales, aquellas unidades técnico-operativas de la Secretaría a las que se les requiera de manera directa información por la Oficina de Información Pública.

Artículo 15. La atención de las solicitudes de acceso a la información pública y de datos personales recibidos por conducto de la Oficina de Información Pública de la Secretaría, deberá proporcionarse a los solicitantes dentro de los términos y plazos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, su Reglamento, así como la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal y los lineamientos omitidos por el Instituto.

Artículo 16. Las unidades administrativas serán responsables de asegurar que la información que se incorpore en el Portal de Transparencia resulte veraz, oportuna, confiable y de calidad, y que sea de utilidad y de fácil comprensión para los particulares. Asimismo, procurarán la utilización de formatos y versiones de software o programas computacionales Excel, Word, Power Point y Acrobat Reader que permitan a los usuarios usar, extraer , modificar y procesar la información de su interés, cumpliendo a cabalidad con los criterios y metodología emitidos por el Instituto para la publicación de dicha información de oficio.

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Artículo 17. Las unidades administrativas y unidades de apoyo técnico-operativo de la Secretaría deberán observar las reglas y procedimientos que emita el Comité de Transparencia para asegurar y propiciar el cumplimiento de la Ley, así como el presente Reglamento.

Artículo 18. Los Servidores públicos que integran las Unidades Administrativas y las unidades de apoyo técnico – operativo de la Secretaría será los responsables de la administración, manejo, archivo, cuidado y custodia de la información y documentación que generen, administren o resguarden por razón de su empleo, cargo o comisión.

Artículo 19. Será responsabilidad de cada Unidad Administrativa contar con los respaldos de la información pública de oficio que se publique en el Portal de Transparencia.

CAPITULO V

DE LA ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 20. La atención y desahogo de las solicitudes de información pública recibidas en la Secretaría, se realizará por parte del Ente Obligado, incluidas las Unidades Administrativas, por medio del Sistema InfomexDF.

Artículo 21. El procedimiento de atención a las solicitudes de información pública inicia cuando la Oficina de Información Pública de la Secretaría recibe la solicitud respectiva a través de cualquiera de los medios señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 22. Una vez que se haya determinado que la información solicitada se generó o se encuentra en administración o en posesión de alguna de las unidades administrativas de la Secretaría, la Oficina de Información Pública remitirá la solicitud a través del sistema InfomexDF, también pudiendo enviarla vía oficio o correo electrónico institucional al titular del área o áreas competentes, en cuyo caso, la o las unidades administrativas competentes deberán determinar lo siguiente:

I. Si cuentan en sus archivos con la información solicitada o parte de ella ;

II. Si no se cuentan en sus archivos con la información solicitada y cuando es de su competencia, deberá explicar las razones de dicha inexistencia, debiendo solicitar a la Oficina de Información Pública se convoque al Comité de Transparencia a efecto de emitir en su caso la declaración de inexistencia conforme a lo establecido por la Ley de la materia, lo anterior se realizará en el plazo de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud;

III. Si no es competente para atender la solicitud, debido a que la información solicitada podría encontrarse en otra Unidad Administrativa o ente obligado, deberá indicar las razones del supuesto en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a la recepción de la solicitud de información. En caso de que alguna Unidad Administrativa declare su incompetencia, deberá señalar los motivos y/o fundamentos de su apreciación;

IV. En caso de ser necesario prevenir al solicitante, deberá remitir a la Oficina de Información Pública de la Secretaría dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción la propuesta de prevención;

V. Entregar la información solicitada a la Oficina de Información Pública en el plazo de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud;

VI. Solicitar a la Oficina de Información Pública que se convoque al Comité de Transparencia a efecto de que someta a su consideración la clasificación de información como de acceso restringido, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; lo anterior se realizará en el plazo de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud; y

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VII. Orientar al solicitante en caso de que toda o una parte de la información a la que desea acceder corresponde a un ente obligado distinto;

En todos los supuestos la Oficina de Información Pública generará el oficio institucional al solicitante sobre los resultados de su solicitud.

Artículo 23. De ser total o parcialmente favorable la respuesta, la Unidad Administrativa responsable de la información deberá remitirla a la Oficina de Información Pública, detallando el medio en que se encuentra la información solicitada a la que se puede tener acceso: impresa y autógrafa en original, en copias certificadas, simples, digitalizada u otro medio, así como la cantidad de fojas.

Los titulares de las unidades administrativas serán los únicos responsables del contenido de las respuestas que envíen a la Oficina de Información Pública.

Recibida la respuesta de una o varias unidades administrativas de la Secretaría, la Oficina de Información Pública elaborará la respuesta institucional que le será entregada al solicitante, cumpliendo con los requisitos de Ley.

En todos los supuestos, la Oficina de Información Pública de la Secretaría remitirá las respuestas mediante el sistema InfomexDF y por el medio indicado por el solicitante, visible en el acuse de la solicitud.

Si la Unidad Administrativa estableció el cobro de los costos de reproducción de la información en todos los casos dicho costo deberá ser cubierto por el solicitante antes de recibir la reproducción de la información, hecho lo cual, la Oficina de Información Pública lo informará a la Unidad Administrativa y ésta en un plazo no mayor a dos días hábiles deberá entregar la información a la Oficina de Información Pública para que a su vez sea entregada al solicitante dentro del término legal.

Artículo 24. Las solicitudes de acceso a la información pública y de datos personales que se ingresen a la Secretaría en día inhábil o después de las quince horas, deberán ser capturadas a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción, para su atención y seguimiento por la Oficina de Información Pública de la Secretaría.

Artículo 25. La Oficina de Información Pública notificará a los solicitantes, por conducto de las personas habilitadas adscritas a la Oficina de Información Pública, cuando el medio indicado sea un domicilio señalado por el solicitante para oír y recibir notificaciones

Las notificaciones por estrados de la Oficina de Información Pública, tendrán lugar en los casos siguientes:

a) Cuando el solicitante no haya señalado domicilio u otro medio de notificación, o bien, hubiere señalado un domicilio fuera del Distrito federal;

b) Si el domicilio proporcionado por el solicitante es erróneo o no se encuentra;

c) Si en la solicitud se señalaron los estrados de la Secretaría para recibir cualquier tipo de información, y

d) Para notificar el acuerdo de la caducidad del trámite, después de treinta días hábiles de la emisión de la respuesta y ante la falta de pago de la cuota de recuperación para la reproducción de la información.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE SOLICITANTES DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACION U

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Artículo 26. La Oficina de Información Pública así como las unidades administrativas se apegarán a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal para la tramitación de las solicitudes ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) de datos personales que se dirijan a la Secretaría.

El personal de la Oficina de Información Pública orientará a los solicitantes respecto al ejercicio de los derechos ARCO de sus datos personales, que obren en un sistema de datos personales en posesión de la Secretaría.

Artículo 27. Las solicitudes ARCO que se reciban en la Oficina de información Pública y sean competencia de la Secretaría, deberán ser registradas y capturadas el mismo día en que se presenten; debiendo enviar al domicilio o medio señalado para tal efecto por el solicitante el acuse de recibo de InfomexDF, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud ARCO, mismo que indicará la fecha de recepción de la solicitud, así como el número de folio que corresponda y la precisión de los plazos aplicables.

Artículo 28. La Oficina de Información Pública de la Secretaría, una vez determinada la competencia y procedencia de la solicitud ARCO remitirá la solicitud a través del sistema InfomexDF, también pudiendo enviarla vía oficio o correo electrónico institucional al titular del área o áreas competentes. Artículo 29. Sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su personalidad, podrá solicitar a la Secretaría a través de la Oficina de Información Pública, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición de sus datos personales, en los términos previstas por al Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal y su lineamientos.

En las solicitudes ARCO se deberá especificar lo siguiente:

I. Nombre del ente público y de conocerlo el nombre del sistema de datos personales en los que obre la información sobre la cual desea ejercer cualquiera de los derechos referidos, y II. Nombre completo del interesado o, en su caso, de su representante legal;

a) En el caso del representante legal, deberá acreditar su personalidad previamente a la entrega de la información mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante Fedatario Público, o,

b) Mediante poder notarial que le otorgue el titular de los derechos personales, debiendo además presentar la documentación original que señala el artículo 18 de los “Lineamientos par la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema InfomexDF del Distrito Federal”, del precitado titular.

III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;

V. El domicilio, dentro del Distrito Federal, o medio electrónico para recibir notificaciones; VI. La modalidad de entrega en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la

cual podrá ser por consulta directa, copias simples o certificadas.

VII. Tratándose de solicitudes de rectificación, el interesado deberá indicar el dato erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañara la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma depende exclusivamente del consentimiento del interesado y ésta sea procedente, y

VIII. En el caso de cancelación, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Protección de datos

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Personales del Distrito Federal, o en su caos, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición;

Artículo 30. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría, en cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Escrito material, entregada personalmente por el interesado o su representante legal, o bien, a través de correo certificado o servicio de mensajería;

b) En forma verbal, realizada por el interesado o su representante legal directamente en la Oficina de Información Pública, cuyo supuesto deberá ser capturada en el formato respectivo;

c) Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través de una dirección electrónica, a la dirección de correo electrónico asignada a la Oficina de Información Pública de la Secretaría, y d) Por el sistema electrónico InfomexDF.

En caso de que la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal la Oficina de Información Pública deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días hábiles al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de información pública o realice el trámite que corresponda.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la Oficina de Información Pública podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete la misma, apercibiéndolo que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada, en los términos señalados por la Ley en la materia.

Artículo 31. La Unidad Administrativa responsable dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, deberá informar a la Oficina de Información Pública de la existencia de la información solicitada. En caso de que la información no obre en los sistemas de la instancia a la que fue turnada, ésta lo comunicará a la Oficina de Información Pública para que realice una nueva búsqueda en otra área.

En el supuesto de que los datos personales de una solicitud, obren en los sistemas de datos personales de las unidades administrativas de la Secretaría y ésta considera improcedente la solicitud de acceso, se deberá comunicar de manera fundada y motivada al solicitante. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la Oficina de Información Pública y por el responsable del sistema de datos personales de la Unidad Administrativa que corresponda.

Cuando los datos personales, no sean localizados en los sistemas de datos de la Secretaría, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda.

De ser procedente el derecho de acceso y, esto genere costos de reproducción, el titular de la Unidad Administrativa deberá comunicarlo a la Oficina de Información Pública, mediante oficio, en el plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud.

En caso de que la Unidad Administrativa considere que la solicitud de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales no es precisa o no contienen todos los datos requeridos, el titular de la Unidad Administrativa deberá solicitar mediante oficio a la Oficina de Información Pública, se prevenga al solicitante, señalando la parte de la solicitud que no resulta clara o precisa, dentro de los tres días hábiles en que haya recibido la solicitud, a fin de que la Oficina de Información Pública realice la prevención conducente dentro del plazo establecido en la Ley.

De requerir ampliar el plazo para la atención de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la Unidad Administrativa responsable deberá comunicarlo a la Oficina de Información Pública cuando menos tres días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de la solicitud indicando las razones que justifiquen la prórroga.

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Artículo 32. La Oficina de Información Pública a través del medio señalado para tal efecto notificara al solicitante la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal acudan a recogerla a la Oficina de Información Pública previa identificación.

En caso de que la Secretaría determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que éste o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la Oficina de Información Pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

Artículo 33. Las solicitudes ARCO que sean recibidas en la Oficina de Información Pública de la Secretaría por escrito materia, correo electrónico o verbalmente, deberán ser prevenidas sobre el alcance de la vía elegida y los requisitos exigidos por la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

En caso de que la Secretaría no sea competente o lo sea parcialmente para atender una solicitud ARCO ingresada, emitirá una respuesta en lo relativo a sus atribuciones y orientará al solicitante, señalando los datos de la Oficina de Información Pública del ente competente para atender su solicitud.

Artículo 34. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, la Oficina de Información Pública de la Secretaría hará entrega de la información requerida.

CAPITULO VII

DE LAS VERSIONES PÚBLICAS ELABORADAS POR LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 35. Cuando una solicitud requiera información que contenga datos personales, el Comité de Transparencia de la Secretaría deberá emitir el acuerdo clasificatorio correspondiente respecto de la clasificación propuesta por la Unidad Administrativa, mediante el cual se protejan los datos personales existentes que revisten el carácter de confidencial.

En caso de datos personales de la misma naturaleza que ya fueron clasificados en los términos antes señalados se encuentran en información requerida a través de una nueva solicitud, la Unidad Administrativa responsable que la detente en coordinación con la Oficina de Información Pública de la Secretaría la atenderán, refiriendo los acuerdos con los que el Comité de Transparencia de la Secretaría los clasificó como información confidencial, incluyendo además, la motivación y fundamentación correspondiente.

En caso de que la información solicitudes contenga datos confidenciales distintos a los que previamente el Comité de Transparencia de la Secretaría haya clasificado como confidencial, la respuesta a dicha solicitud deberá someterse a consideración del mencionado Comité.

En caso de que el acuerdo adoptado por el Comité de Transparencia, sea el de otorgar el acceso a una versión pública de la información, por contener partes o secciones reservadas o confidenciales, la respuesta deberá contener la fundamentación y motivación de la clasificación respectiva, así como señalar, cuando así proceda, los cotos de reproducción de la misma y, en su caso, de envío, de acuerdo a las distintas modalidades de acceso.

Artículo 36. Corresponde a las Unidades Administrativas de la Secretaría la elaboración de las versiones públicas de la información que generen o sean en sus archivos, de acuerdo con lo siguiente:

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1. Deberá fotocopiarse por la Unidad Administrativa y sobre este documento, se deberán testar las palabras, párrafos o renglones quesean clasificados;

2. En la parte del documento donde se hubiese ubicado originalmente el texto eliminado, deberá insertarse la palabra “Eliminado”, y señalarse si la omisión es una palabra (S), renglón(es) o párrafo(s), indicando el número de renglones o párrafos omitidos, y

3. En el sitio en donde se haya hecho la eliminación, deberá señalarse:

a) El fundamento legal para ello, incluyendo las siglas del o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción y párrafo que funda la clasificación, y

b) La motivación de la clasificación. De no ser técnicamente factible, se anotará una referencia junto al fundamento legal indicado que dicha motivación se anexa en un documento distinto. B. En el supuesto de que la información se encuentre en formato electrónico:

1. La Unidad Administrativa creará un nuevo archivo electrónico y en éste elaborará la versión pública, eliminando las partes o secciones clasificadas;

2. En la parte del documento donde se hubiese ubicado originalmente el texto eliminado, deberá insertarse un cuadro de texto en color distinto al utilizado en el resto del documento con la palabra “Eliminado”, y señalarse si la omisión es una palabra(s), renglón(es) o párrafo(s), indicando el número de palabras, renglones o párrafos omitidos, y

3. En el cuadro de texto mencionado, deberá señalarse:

a) El fundamento legal de la clasificación, incluyendo las siglas del o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción y párrafo que fundan la eliminación respectiva, y

b) La motivación de la clasificación.

4. Posteriormente, se hará la impresión del documento respectivo.

Cuando la modalidad elegida no implique costos, la Unidad Administrativa correspondiente, deberá elaborar la versión pública atinente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en los términos aprobados en la resolución del Comité de Transparencia, remitiéndola a la Oficina de Información Pública para que por su conducto sea notificado al solicitante.

En el caso de que la modalidad seleccionada implique costos, una vez que el solicitante acredite el pago de los derechos correspondientes, la Unidad Administrativa competente de la Secretaría, procederá a elaborar la versión pública atinente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en los términos aprobados en la resolución del Comité de Transparencia, remitiéndola a la Oficina de Información Pública para que por su conducto sea notificada al solicitante.

CAPÍTULO VIII

DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 37. La Oficina de Información Pública solicitará mediante oficio a los titulares de las Unidades Administrativas responsables de generar y administrar información pública de oficio, la actualización correspondiente, quienes deberán remitirla:

1. En el caso de los listados por rubros generales, a más tardar dentro de los cinco días hábiles de cada año, y

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2. En todos los demás supuestos, dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión del trimestre que corresponda informar.

3. Las Unidades Administrativas revisarán que la publicación de la información de oficio a remitir no contenga información determinada por la ley como confidencial en sus dos modalidades, debiendo remitir la versión pública correspondiente.

Las Unidades Administrativas de la Secretaría enviarán a la Oficina de Información Pública la información de oficio actualizada que les corresponda mediante correo electrónico, o disco compacto para su incorporación directa al sitio de Internet, en el formato y condiciones que se especifiquen en los Criterios y metodología emitidos por el Instituto.

La Oficina de Información Pública con el apoyo del personal de informática de la Secretaría, colocará la información remitida por las unidades administrativas en el sitio de Internet institucional y verificará que su incorporación cumpla con lo establecido en la Ley de Transparencia y en los “Criterios de metodología y evaluación de la información pública de oficio que deben conocer los Entes Públicos en sus portales de Internet”, emitidos por el Instituto.

En el supuesto de inobservancia por parte de las unidades administrativas, la Oficina de Información Pública informará de inmediato al Comité de Transparencia de la Secretaría para que se realicen las acciones conducentes.

Artículo 38. La información pública de oficio que reciban los solicitantes deberá se la versión más actualizada, por lo que las unidades administrativas responsables de la información de acuerdo a sus atribuciones deberán difundir, a más tardar la segunda quincena del primer mes de cada año, un calendario de actualización, por cada contenido de información y el área responsable. En caso de que no exista una norma que ya instruya la actualización de algún contenido, éste deberá actualizarse por las Unidades Administrativas al menso cada tres m eses de conformidad con el calendario anual previamente establecido. En todos los casos se deberá indicar la última actualización por cada rubro.

CAPÍTULO IX

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 39. Para el caso de que el solicitante se inconforme con la respuesta notificada por la Oficina de Información Pública, que fue proporcionada por la Unidad Administrativa responsable de la información, y en su caso interponga el recurso de revisión previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, o en su defecto, se notifique la resolución al citado recurso, la Oficina de Información Pública de la Secretaría, deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes por oficio a la Unidad Administrativa responsable, a fin de que se rinda el informe de Ley solicitado y/o se atienda el requerimiento realizado por parte del Instituto, en ambos casos, con dos días hábiles previos al vencimiento del plazo concedido por dicho Instituto para su desahogo, la Unidad Administrativa deberá remitir a la Oficina de Información Pública lo solicitado.

Artículo 40. En caso de que mediante resolución del Instituto se ordene a la Secretaría a dar cumplimiento a la misma, la Oficina de Información Pública comunicará tal circunstancia a la Unidad Administrativa para que esta última remita el cumplimiento definitivo y cabal con dos días de anticipación al término exigido por el Instituto.

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Comité de Transparencia.

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