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Temario Abreviado

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ESCALA BÁSICA

DE

POLICÍA NACIONAL

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ESCALA BÁSICA

DE

POLICÍA NACIONAL

TEMARIO ABREVIADO PARA REPASO

MANUEL VECINO CASTRO

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©Editorial Mad, S.L. ©El autor

Segunda edición, febrero de 2012.

Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. Prohibida la reproducción total o parcial sin permiso escrito del editor. IMPRESO EN ESPAÑA.

Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L.

P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 Alcalá de Guadaíra (Sevilla). Teléfono: 902 452 900.

WEB: www.mad.es

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PRESENTACIÓN

Esta es la segunda Edición 2012 actualizada del Temario Abreviado de desarrollo del Progra- ma Oficial establecido para las pruebas selectivas de acceso a la Escala Básica de Poli-

En este volumen se desarrollan, de forma resumida, los 25 temas del Programa Oficial, redactados con profundidad y rigor, y actualizados hasta la fecha de edición con la incorporación de todas las novedades legislativas o técnicas pertinentes, entre las que destaca el análisis de la estructura actualizada del Ministerio del Interior.

Para realizar esta obra se han seleccionado aquellos datos e información esenciales para la preparación de las pruebas selectivas, componiendo con ellos un temario de repaso rápido de las materias exigidas en las mismas. Se ha puesto especial interés en sistematizar al máximo los contenidos, con una presentación esquemática y jerarquizada de conocimientos técnico-científicos o normativos según los casos, para favorecer la retentiva del opositor, la asimilación fiable de las materias y la reafirmación de los conocimientos adquiridos en el estudio pormenorizado del temario extenso.

Con el resaltado de aquellas palabras clave y la disposición sinóptica de las materias, se busca en todo momento destacar los puntos esenciales de estudio y proporcionar al opositor una herramienta didáctica y complementaria del temario de desarrollo, con un contenido eminentemente mnemotécnico, especialmente diseñada y redactada para el repaso previo a las pruebas selectivas.

Editorial MAD ofrece asimismo otras valiosas herramientas para la preparación de las pruebas oficiales:

– Los dos volúmenes del Temario en su edición 2012 revisada, en los que se desarrolla la totalidad de las materias del Programa Oficial de la última convocatoria. – El Libro de Test de la convocatoria, edición 2012 revisada, que contiene amplios

cuestionarios para todos los temas del Programa Oficial, con preguntas tipo test similares a las oficiales, de forma que el opositor pueda repasar, sistematizar y autoevaluar sus propios conocimientos, detectar lagunas o errores en la asimilación de las materias y enfocar su estudio al tipo de pruebas que tendrá que afrontar. cía.

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– Los dos volúmenes de Simulacros de Examen, edición 2012 revisada, con 20 cuestionarios de 100 preguntas tipo test cada uno de ellos, redactados a imitación de los exámenes que la Administración propone (con tres opciones posibles), para que el opositor pueda familiarizarse y habituarse a la dinámica propia de este proceso selectivo.

– El Cuestionario Psicotécnico para Cuerpos de Seguridad, que contiene más de 1.500 preguntas dirigidas a evaluar las aptitudes exigidas en las pruebas de selección para los diferentes Cuerpos de Seguridad.

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ÍNDICE

A) Ciencias Jurídicas

Tema 1. El derecho: concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisi-ción, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil... 13

Tema 2. Constitución Española (I): estructura y caracteres de la Constitución Española de 1978. Los valores de la Constitución. Los principios del régimen constitucional: Estado democrático, Estado de derecho, Estado social, Monarquía parlamentaria y Estado auto-nomista. Los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución: especial referencia a los derechos fundamentales y libertades públicas, así como a las garantías de los mismos y a la suspensión de los derechos y libertades. El Defensor del Pueblo... 25

Tema 3. La Constitución Española (II): De la Corona. De las Cortes Generales. Del Gobierno y la Administración. De las relaciones entre el Gobierno y la Cortes Generales. Del Poder Judicial. De la organización territorial del Estado. Del Tribunal Constitucional. De la reforma constitucional... 37

Tema 4. La Unión Europea: referencia histórica. El derecho derivado. Instituciones más importantes de la Unión Europea. La cooperación policial internacional... 53

Tema 5. La organización y funcionamiento de la Administración General del Estado: principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos; órganos supe-riores y órganos directivos en la organización central. El Gobierno: composición, organización y funciones; el Gobierno en funciones... 63

Tema 6. Los funcionarios públicos: concepto y clases. Adquisición y pérdida de la con-dición de funcionario... 75

Tema 7. El Ministerio del Interior: estructura orgánica básica. La Secretaría de Estado de Seguridad: estructura y funciones... 83

Tema 8. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y el Mando Único. Es-tructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos del Cuerpo Nacional de Policía. El Cuerpo Nacional de Policía: funciones, escalas y categorías; sistemas de acceso; régimen disciplinario y situaciones administrativas... 95

Tema 9. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad: disposiciones generales; principios básicos de actuación; disposiciones estatutarias comunes. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: los derechos de representación colectiva; el Consejo de Policía; organización de las unidades de Policía Judicial; de las Poli-cías de las Comunidades Autónomas; de la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas; de las Policías Locales... 117

Tema 10. Derecho penal: concepto. Principios informadores del derecho penal. La in-fracción penal: el delito y la falta. Concepto material de delito. Grados de ejecución del delito. Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal. Vigencia temporal y espacial de la ley penal. La edad penal y sus efectos... 131

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Tema 11. Noción de derecho procesal penal. Concepto de jurisdicción y de competen-cia. Los órganos de la jurisdicción penal. Concepto de denuncia y la obligación de denunciar. La detención: concepto y duración. La obligación de detener. Los derechos del detenido. El procedimiento de habeas corpus. El Ministerio Fiscal: funciones... 141

Tema 12. Medidas de protección integral contra la violencia de género. Principios rectores. Prevención y detección. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Tutela institucional: Especial referencia a las unidades especializadas en la prevención en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Marco normativo y actuaciones encaminadas a favorecer la igualdad entre hombres y mujeres. Atención a personas Dependientes... 153 B) Ciencias Sociales

Tema 13. Derechos Humanos. Declaración Universal de Derechos Humanos. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura... 165

Tema 14. Globalización y antiglobalización. Conceptos y características. Consecuencia de la globalización. Reacciones a la globalización... 175

Tema 15. Socialización: transmisión de valores en la sociedad actual. Libertad-respon-sabilidad. Igualdad-solidaridad. Tolerancia. Contravalores, reacciones sociales a los valores mayoritarios: racismo, fanatismo, fundamentalismo, sectarismo, hooliganismo... 183

Tema 16. Actitudes y valores sociales. Las actitudes: concepto, componentes y fun-ciones. Estereotipos, prejuicios y discriminación. Actitudes de la personalidad autoritaria: xenofobia y dogmatismo. Los grupos sociales. El conflicto entre grupos... 193

Tema 17. Inmigración. Movimientos migratorios: concepto y causas de las migracio-nes. Tipos y efectos. Las grandes migraciones a través de la historia. Las migraciones en la actualidad. Problemática de la integración... 205

Tema 18. La ciudad como fundamento del cambio social. Población y grupos sociales. Sectores de la población marginal. El fenómeno de la urbanización. La sociedad de masas. El hombre y el equilibrio ecológico. La contaminación y la protección del medio ambiente.... 211

Tema 19. La seguridad. Concepto. Seguridad individual y seguridad colectiva. La inse-guridad. Políticas de seinse-guridad. Inadaptación, marginalidad y delincuencia: concepto, mode-los explicativos y clases de delincuencia... 223

Tema 20. Drogodependencias. Conceptos de droga, consumidor, métodos de adminis-tración, adicción, dependencia, tolerancia, politoxicomanías. Clasificación de las drogas... 233 C) Materias Técnico-Científicas

Tema 21. La electrónica. Concepto de componentes electrónicos. Transmisiones: las ondas electromagnéticas. Modulación y transmisión. Medios de transmisión. Utilización bá-sica de un sistema de comunicaciones. Transmisiones digitales y transmisiones analógicas. 241

Tema 22. Partes y funciones básicas de un ordenador. Sistema operativo Windows. Definición y funcionamiento básico, iconos y objetos, gestión de unidades de disco, organiza-ción de los datos en discos, partes y funcionamiento del escritorio, el explorador de Windows, la papelera de reciclaje, el panel de control, accesorios... 255

Tema 23. Procesador de textos Microsoft Word: elementos básicos, el ayudante, ope-raciones básicas, formato de carácter, párrafo y página, corrección de un texto, impresión, columnas, tabulaciones, tablas, gráficos... 271

Tema 24. Introducción a las redes informáticas y tipos. Internet e Intranet. El navega-dor Internet Explorer: conocimiento básico... 285

Tema 25. Origen de las armas de fuego. Armas de antecarga y de retrocarga. Clasifica-ción y definiClasifica-ción de las armas de fuego. Cartucho metálico y semimetálico: definiClasifica-ción y compo-nentes. Armas prohibidas. Documentación que ampara la tenencia y porte de armas... 295

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TEMA

1

El derecho: concepto y acepciones.

Las normas jurídicas positivas: concepto,

estructura, clases y caracteres.

El principio de jerarquía normativa.

La persona en sentido jurídico: concepto

y clases; su nacimiento y extinción;

capacidad jurídica y capacidad de obrar.

Adquisición, conservación y pérdida de la

nacionalidad española. El domicilio.

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

1. EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES

La palabra “Derecho” deriva del latín. Los romanos utilizaban dos palabras cuando se referían a “Derecho”, o bien directum en el lenguaje popular, o bien ius en el habla culta. Por causas difíciles de explicar sólo la primera ha derivado en el término actual de Derecho, quedando de la segunda sólo una variada representación de derivados como: justicia, juez, juicio, jurídico, etc.

El Derecho es una técnica de organización social, que determina y contribuye a la implantación de un determinado orden social y, desde una determinada concepción del mundo, intenta manifestar-se como algo legítimo, en el manifestar-sentido de justo. En definitiva, orden y justicia manifestar-serían los dos objetivos primordiales a conseguir por el Derecho. En función de estos dos objetivos, se regulan, mediante las normas, los comportamientos de los hombres en sociedad. Podemos definir, pues, al Derecho como: “El conjunto de normas jurídicas que regulan la vida del hombre en sociedad”.

1.1. CLASIFICACIONES DEL DERECHO

– Derecho natural y Derecho positivo. Llamamos Derecho natural al conjunto de los prin-cipios fundamentales del Derecho, fundados en la naturaleza humana, y concebidos por la razón, que representan la perfecta justicia o el ideal de lo justo. El Derecho natural, por ser conforme a las exigencias de la naturaleza humana, rige en todo tiempo y lugar (universal), y por tanto, es inmutable. Por Derecho positivo entendemos el conjunto de normas jurí-dicas que rigen la vida de una comunidad en un momento determinado, y que, por tanto, puede ser cambiado.

– Derecho general o común y Derecho particular. El primero está constituido por normas que tienen una aplicación absoluta en todo el territorio del Estado. Es el caso del Derecho Civil. Por el contrario, la vigencia del segundo se circunscribe a ámbitos específicos del mis-mo, como ocurre con los llamados Derechos Forales, que, por ejemplo, establecen especia-lidades en cuanto a los regímenes económicos del matrimonio, sucesorios, etc.

– Derecho público y derecho privado. El Derecho Público se caracteriza por la presencia del Estado, regulando su organización y actividad, así como las relaciones entre las distintas Ad-ministraciones y con los particulares. Al Derecho Público se le denomina “Ius Cogens” (dere-cho imperativo) porque sus normas tienen carácter obligatorio e indisponible por parte de los ciudadanos. Son ejemplos de este tipo de Derecho: el Derecho Administrativo, Penal, etc. Por su parte, el Derecho Privado regula las relaciones de los ciudadanos entre sí. También se le conoce con el nombre de “Derecho Dispositivo”, porque los particulares pueden “disponer” o ajustar este tipo de normas en sus relaciones jurídicas, como suele suceder en los contratos privados. Son ejemplos de este tipo de Derecho: El Derecho Civil y el Derecho Mercantil.

1.2. FUENTES DEL DERECHO

El artículo 1.º del Código Civil dice: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Fuente del Derecho es el principio, fun-damento u origen del mismo. Las Fuentes del Derecho se pueden clasificar en directas e indirectas. Las fuentes directas son las que encierran en sí mismas la norma jurídica y se subdividen a su vez en primarias y subsidiarias. Las indirectas son las que ayudan a la producción y comprensión de la norma, pero sin darle contenido.

Las directas serían:

– La ley: es la expresión reflexiva de los órganos oficiales del Estado. Se considera como la norma principal del Derecho, ya que dentro del sistema de fuentes tiene supremacía sobre el resto. – La costumbre: es la expresión espontánea de la conciencia social en forma de normas no

escritas, pero aceptadas generalmente por su repetido uso social. Sólo rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y debe resultar probada. – Los principios generales del derecho: son normas derivadas de la esencia humana o del

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Generalmente, se encuen-tran proclamados en las constituciones y constituyen una guía obligatoria.

Como fuentes indirectas están:

– La jurisprudencia: es el conjunto de criterios que, de modo reiterado, establecen el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, al interpretar y aplicar la ley.

– La doctrina científica: se trata de las publicaciones y trabajos de los juristas que, de alguna manera, ayudan a interpretar las normas jurídicas.

2. LAS NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS

2.1. CONCEPTO, ESTRUCTURA Y CARACTERES

El profesor ALBADALEJO define la norma jurídica como: “Todo precepto general cuyo fin sea or-denar la convivencia de la comunidad, y cuya observancia pueda ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquella”.

Toda norma jurídica se estructura en dos elementos: un supuesto de hecho y una consecuen-cia jurídica. La norma jurídica establece que en el caso de que se dé el supuesto de hecho, entraría en funcionamiento la consecuencia jurídica.

Los caracteres externos de las normas jurídicas son:

– Bilateralidad: la norma jurídica se refiere siempre a la conducta de un sujeto considerado en relación con otro, crea a un mismo tiempo deberes para una parte y derechos para la otra. – Generalidad: la norma jurídica afecta al conjunto de las personas que forman la comunidad. – Imperatividad: toda norma jurídica contiene un mandato que impone una determinada con-ducta. La imperatividad sería el elemento interno y esencial de la norma, que, proyectado al hombre, produciría el efecto principal de la norma, la obligatoriedad.

– Coercitividad: es la propiedad que ostenta la norma jurídica de poder ser exigida e impuesta su observancia mediante la utilización de medios coactivos. La norma jurídica, a diferencia de otras especies de normas, es esencialmente coercible, esto es, exigible por la fuerza. El carácter interno de la norma jurídica es su justicia o tendencia a lo justo.

2.2. LA VIGENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa (artículo 2.1 C. Civil). La entrada en vigor es, pues, el momento del nacimiento de los textos legales. Como se ve, no coincide el día de la publicación con el de la entrada en vigor, mediando entre uno y otro, generalmente, el lapso de veinte días. Este período, conocido como “va-catio legis” o vacación de la ley, está previsto para que el texto sea conocido por los ciudadanos.

La muerte del texto legal se produce por su derogación. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores (artículo 2.2 C. Civil). Hay dos formas de derogación: expresa, cuando el legislador ma-nifiesta expresamente su voluntad derogatoria en una nueva ley de igual o superior rango; o tácita, cuando no se manifiesta expresamente esa voluntad, pero el contenido de la ley nueva sustituye o contradice el de la norma anterior. También pierde vigencia un texto con rango de ley o la parte de él declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

En cuanto a la vigencia de las leyes, se puede diferenciar entre:

a) Vigencia formal: cuando la ley ejerce su imperio sólo dentro del período de su vigencia. b) Vigencia material: cuando su aplicación va más allá del periodo de vigencia formal.

Distin-guimos dos situaciones:

– Ultraactividad: cuando una ley derogada produce efectos posteriores.

– Retroactividad: cuando una ley se aplica a hechos anteriores a su entrada en vigor. En el derecho penal, por el principio de la ley más favorable, se usa la ultraactividad y la retro-actividad de la ley.

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

2.3. APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (artículo 3 C. Civil).

Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Las leyes pena-les, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (artículo 4 C. Civil).

3. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS: LA LEYES

3.1. LA POTESTAD LEGISLATIVA DEL ESTADO (CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA)

Artículo 75. Competencia legislativa

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momen-to el debate y votación de cualquier proyecmomen-to o proposición de ley que haya sido objemomen-to de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

3.2. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES (CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA)

Artículo 81. Leyes orgánicas

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen elec-toral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 82. Delegación legislativa

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Artículo 85. Decretos legislativos

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

Artículo 86. Decretos-leyes

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse ex-presamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 87. Iniciativa legislativa

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para

la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tribu-tarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 88. Proyectos de ley

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congre-so, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89. Proposiciones de ley

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Artículo 90. Procedimiento de elaboración

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Pre-sidente dará inmediata cuenta del mismo al PrePre-sidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede, me-diante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para san-ción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artículo 91. Sanción, promulgación y publicación

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Estado.

3.3. LA POTESTAD LEGISLATIVA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

La potestad legislativa de las Comunidades Autónomas la ejercen sus respectivas Asambleas Legislativas. La sanción y promulgación de las Leyes aprobadas le corresponde al Presidente de cada una de ellas, en nombre del Rey. Las leyes de las Comunidades Autónomas no se miden con las normas estatales por el principio de jerarquía sino por el de competencia. El artículo 149.3 de la Constitución establece que en caso de conflicto, las normas estatales prevalecerán frente a las de las Comunidades Autónomas, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

3.4. EL CONTROL DE LA POTESTAD LEGISLATIVA

Se reserva al Tribunal Constitucional, al que se le encomienda controlar la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas con fuerza de ley. El Tribunal Constitucional está encargado de la defensa jurídica de la Constitución, para asegurar su supremacía frente a las leyes. Esta función la lleva a cabo mediante el conocimiento del recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad.

4. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS: LOS REGLAMENTOS

Se puede definir el Reglamento como: “Una norma escrita, dictada por la Administración, de valor inferior a la ley”. Decimos que es una norma dictada por la Administración, lo que sirve para distinguirla de la ley, la cual nunca emana de la Administración, sino de los órganos que poseen la potestad legislativa (Parlamento, Asamblea, Cortes, etc.).

En nuestro Derecho, el artículo 97 de la Constitución confiere la potestad reglamentaria, genérica y expresamente, al Gobierno. Los artículos 153,c y 161,2.º de la Constitución la reconocen implícita-mente a las Comunidades Autónomas. Y el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, se la atribuye a los Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales en lo que se refiere a Ordenanzas y Reglamentos; y a los Alcaldes para dictar Bandos.

Las diferentes clases de reglamentos estatales son los siguientes:

– Decretos, dictados por el Gobierno, a través del Consejo de Ministros, generalmente para desarrollar una Ley previa. Son expedidos por el Rey.

– Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, dictadas por las mismas. – Órdenes Ministeriales, dictadas por los Ministros.

– Disposiciones o resoluciones, dictadas por Autoridades y órganos inferiores.

En cuanto al control de la potestad reglamentaria, el artículo 106 de la Constitución estable-ce que: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación adminis-trativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Esta misión la desempeñan los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA

El Derecho que rige en una sociedad determinada, en su conjunto, recibe el nombre de orde-namiento jurídico. Teniendo el ordeorde-namiento jurídico un sentido unitario, el principio de jerarquía normativa alude a la existencia de una subordinación entre las normas jurídicas, según su mayor o menor rango, ordenándose de arriba a abajo. El efecto inmediato de esta ordenación jerárquica es que la norma inferior no puede ir en contra de otra de rango superior. El principio de jerarquía norma-tiva está reconocido y garantizado por la Constitución Española en su artículo 9.3.

De acuerdo con lo expuesto, la ordenación de las normas sería la siguiente: 1) Constitucionales

2) Leyes – Orgánicas

– Ordinarias. Decretos-Leyes. Decretos Legislativos. Leyes Autonómicas 3) Reglamentarias (Reales Decretos, Órdenes Ministeriales, etc.)

La Constitución es la norma primera y suprema del ordenamiento jurídico. Todas las normas han de ser interpretadas conforme a los principios contenidos en ella.

Las leyes orgánicas son leyes a las que la Constitución ha querido dar una especial relevancia, al exigir para su aprobación una mayoría especial. Versan sobre las materias expuestas en el artículo 81 de la Constitución. Son aprobadas en Pleno y por mayoría absoluta del Congreso.

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

Las leyes ordinarias son las aprobadas con tal carácter en Pleno o en Comisiones Legislativas, sobre materias no reservadas a ley orgánica, siendo suficiente el voto de la mayoría simple. Los Decretos-Le-yes, los Decretos Legislativos y las Leyes de las Comunidades Autónomas tienen el mismo rango. Los reglamentos son normas de rango inferior, siempre supeditadas a la Constitución y a las leyes. En cuanto a los Tratados Internacionales, sobre cuyo rango normativo no hay unanimidad en la Doctrina, podemos señalar que cuando las Cortes Generales hayan de autorizarlos, deben ser tenidos como auténticas Leyes. En cambio, cuando las Cortes se limiten a ser informadas por el Gobierno de su celebración, tienen rango reglamentario. Los Tratados Internacionales sólo formarán parte de nuestro ordenamiento interno, como fuente directa, una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado.

6. LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO

6.1. CONCEPTO

La palabra persona tiene su origen en las lenguas clásicas y se utilizaba para designar a la máscara o careta que usaban los actores en el teatro. Por una serie de transposiciones se aplicó la palabra persona al actor, y luego a los actores de la vida social y jurídica: es decir, a los hombres considerados como sujetos de derecho. Hoy la palabra persona puede tener diversos significados. En sentido vulgar, persona es sinónimo de “hombre”, mientras que, en sentido jurídico, se llama persona a “todo ser capaz de derechos y obligaciones” o, lo que es igual, a “todo sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas”.

La Ley, cuando atribuye a alguien el carácter de persona, le confiere lo que se ha dado en llamar personalidad jurídica, o aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. En definitiva, todo sujeto de derecho será persona, pero no toda persona será sujeto de derecho, es decir, jurídica-mente hablando, se es persona si se tiene personalidad jurídica.

6.2. CLASES DE PERSONAS

Nuestro Código Civil distingue entre personas naturales y personas jurídicas:

– Las personas naturales son las personas físicas o individuales, que están constituidas por el ser humano, en sus dos géneros: masculino y femenino. Las personas individuales se pueden subclasificar, por razón de su capacidad de obrar, en capaces e incapaces.

– Las personas jurídicas, llamadas también ficticias, abstractas, incorporales, morales, co-lectivas o sociales, están constituidas por todas aquellas entidades que se forman para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres. El artículo 35 del Código Civil las clasifica así:

* Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

* Asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los socios.

6.3. TEORÍAS SOBRE EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD EN LAS

PERSONAS NATURALES

Existen diversas teorías acerca del momento en que se entiende adquirida la personalidad: – Teoría de la concepción. Sostiene esta teoría que el concebido tiene existencia

inde-pendiente y, por consiguiente, ha de ser tenido como sujeto de derechos, aun antes de nacer.

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

– Teoría del nacimiento. Se fundamenta en que, durante la concepción, el feto no tiene vida independiente de la madre, y en la imposibilidad de determinar el momento exacto de la concepción, ligando la adquisición de la capacidad jurídica al momento del naci-miento.

– Teoría ecléctica. Sitúa el origen de la personalidad en el nacimiento, pero reconociendo derechos al concebido. Los supuestos derechos que se le atribuyen no suponen reconoci-miento de su existencia jurídica, sino que son, simplemente, una protección de intereses expectantes y futuros, que sólo por el nacimiento pueden convertirse en derechos defini-tivos.

– Teoría de la viabilidad. Exige para el reconocimiento no sólo el hecho de nacer con vida, sino además la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno. Esta teoría tiene en su contra la dificultad de fijar con exacta precisión las condiciones y signos de la viabi-lidad.

6.4. COMIENZO Y PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS

NATURALES

En cuanto a la pérdida de la personalidad el artículo 32 del Código Civil establece que: “La per-sonalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.

6.5. COMIENZO Y PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS

Las personas jurídicas deben su nacimiento a la Ley, que les atribuye personalidad propia, inde-pendiente de la de cada uno de los asociados, para que actúen, con validez jurídica, en el mundo del Derecho, y posibilitar así la consecución de sus fines. Su personalidad empieza en el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

Las causas de extinción de su personalidad jurídica son: haber expirado el plazo establecido para funcionar legalmente, haber realizado el fin para el que se constituyeron, o ser ya imposible de aplicar a ese fin la actividad y los medios de que disponen.

6.6. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

La personalidad jurídica se despliega en dos manifestaciones:

– Capacidad jurídica o de goce, que es la aptitud para ser sujeto de derechos y obli-gaciones, y se tiene, por tanto, desde el momento en que se adquiere la condición de persona.

– Capacidad de obrar o de ejercicio, que es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos, y que se adquiere, por regla general, cuando se alcanza la mayoría de edad. La capacidad de obrar no existe en todos los hombres, ni se da en ellos en el mismo grado, ya que requiere inteligencia y voluntad. La Ley niega unas veces en absoluto esta capacidad, y otras la limita y condiciona (por ejemplo al menor, al pródigo, al enajenado, etc.).

El artículo 29 del Código Civil dice que: “El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones legales”, que exige el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 30 del Código Civil expresa que: “Para los efectos civiles, la personalidad se adquiere en el momento de nacimiento con vidad. Sólo se reputará nacido al enteramente desprendido del seno materno”.

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

7. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA

NACIONALIDAD ESPAÑOLA

La nacionalidad es el vínculo político y jurídico que une a cada individuo con un Estado determinado. La ley que regula la nacionalidad es el Código Civil.

A ella se refiere también el artículo 11 de la Constitución, que dice:

– La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.

– Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

– El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

7.1. FORMAS DE ADQUIRIR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Se distinguen dos formas:

– Adquisición originaria, por medio de la cual se fija a la persona una nacionalidad determi-nada desde el momento de su nacimiento y que puede obedecer a dos criterios:

* Por filiación (ius sanguinis), en virtud de la cual son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles. Por tanto es suficiente que uno de los padres sea español. * Por nacimiento en territorio español (ius soli), según el cual son españoles de

origen:

‡ /RV QDFLGRV HQ (VSDxD GH SDGUHV H[WUDQMHURV VL DO PHQRV XQR GH HOORV KXELHUD nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

‡ /RVQDFLGRVHQ(VSDxDGHSDGUHVH[WUDQMHURVVLDPERVFDUHFLHUHQGHQDFLRQDOLGDG o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

‡ /RVQDFLGRVHQ(VSDxDFX\DILOLDFLyQUHVXOWHGHVFRQRFLGD$HVWRVHIHFWRVVHSUH-sumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conoci-do de estancia sea territorio español.

El extranjero menor de 18 años adoptado por un español también adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. Si el adoptado ya ha cumplido los 18 años, podrá optar por la nacionalidad de origen en el plazo de dos años a partir de la adopción. – Adquisición derivativa, producida por el cambio o modificación de la nacionalidad que

anteriormente se ostentaba.

Los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por extranjero son los siguien-tes: que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prome-ta fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad; y que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Puede adquirirse de las siguientes formas:

* Por posesión de estado (detentación de la nacionalidad española sin poseerla real-mente). La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de con-solidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

* Por opción: tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas mayores de 18 años, que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, o aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

* Por carta de naturaleza: se adquiere la nacionalidad española por carta de naturale-za, otorgada discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, cuando en el extranjero concurran circunstancias excepcionales.

* Por residencia: se concede por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Como norma general se exigen diez años de residencia, cinco para los asilados o refu-giados, y dos para los de origen iberoamericano, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.

Bastará el tiempo de residencia de un año para: * El que haya nacido en territorio español.

* El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

* El que esté o haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos.

* El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. A estos efectos, se entenderá que tiene re-sidencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

* El viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separa-ción legal o de hecho.

* El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los 180 días si-guientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos legalmente requeridos

7.2. CASOS DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

– Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad. Perderán la nacionalidad española (salvo el supuesto de doble nacionalidad) los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adqui-sición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad al encargado del Registro Civil. En todo caso, pierden la nacionalidad los espa-ñoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

– Por sanción. Los españoles que no lo sean de origen, perderán la nacionalidad española cuando, durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española; o cuando entren volunta-riamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero, contra la prohibición expresa del Gobierno.

7.3. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requi-sitos:

– Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

– Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. – Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

8. EL DOMICILIO

La trascendencia del domicilio estriba en que la persona ha de tener una sede, un punto de refe-rencia, donde se le puedan reclamar válidamente sus obligaciones, o prestar eficazmente demandas contra ella, etc. La doctrina afirma que el domicilio es la sede jurídica de la persona.

8.1. EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES

El artículo 40 del Código Civil dispone que: “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil”, es decir, el domicilio es el lugar donde se tiene la morada personal y familiar y se refleja en el padrón municipal.

Respecto al domicilio, la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera domicilios particulares, a los efectos de su entrada y registro:

1. Los palacios reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de efectuar la entrada o registro.

2. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

3. Los buques mercantes españoles.

Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas, no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan temporalmente, pero sí de los posaderos, hosteleros, etc.

8.2. EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Por su parte, el artículo 41 del Código Civil señala que: “Cuando ni la Ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.

8.3. CLASES DE DOMICILIOS

– Domicilio general y domicilio especial:

* Domicilio general, es el lugar que la Ley estima sede de la persona para la generalidad de las cosas.

* Domicilios especiales, que son los diversos lugares que la Ley estima sedes de la per-sona para ciertos asuntos solamente, por ejemplo el domicilio fiscal a efectos de pago de impuestos.

Por tanto, una persona puede tener una pluralidad de domicilios, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para su existencia.

– Domicilio real, domicilio legal y domicilio electivo:

* Domicilio real o voluntario, es el domicilio basado en la residencia habitual. El artículo 40 del Código Civil caracteriza al domicilio real por dos elementos: la residencia efec-tiva y la habitualidad de esa residencia.

* Domicilio legal o necesario, es el domicilio que impone la Ley. Son supuestos de domicilio legal: el de los hijos sometidos a patria potestad, será el de sus padres. El

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DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA PERSONA

de los sometidos a tutela, es el del tutor. El de los empleados, estará en el lugar de destino. El de los militares en servicio activo, es el lugar donde se halle su Cuerpo. El de los diplomáticos que residan, por razón de su cargo, en el extranjero, será el último que hubiesen tenido en territorio español.

* Domicilio electivo, es el que escogen voluntariamente las personas para la realización y ejecución de determinados actos, jurisdicción aplicable, etc. Por ejemplo cuando dos litigantes se someten de mutuo acuerdo a los Tribunales de un determinado lugar.

9. LA VECINDAD CIVIL

9.1. INTRODUCCIÓN

Dentro del derecho se distingue entre vecindad administrativa y vecindad civil. La vecindad ad-ministrativa determina la condición de ciudadano de un municipio, con los derechos políticos que le correspondan. Esta vecindad se establece por residencia habitual en un término municipal, acredita-da mediante la inscripción en el Padrón municipal.

La vecindad civil se define como el vínculo que une a un individuo con la región, comarca o localidad a la que pertenece, y que determina su sujeción a alguna de las legislaciones civiles existentes en España. Según la vecindad que se posea, se aplicará el Derecho Civil Común o el Derecho Civil Especial o Foral existente en algunas regiones de nuestro país.

9.2. ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL

– Por filiación:

Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecin-dad de los padres, no afectarán a la vecinvecin-dad civil de los hijos.

– Por opción:

El Código Civil reconoce, con ciertas condiciones, la posibilidad del hijo mayor de catorce años de optar, bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento o bien por la última ve-cindad de cualquiera de sus padres.

– Por residencia:

La vecindad civil se adquiere:

a) Por resistencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

b) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. – Por matrimonio:

El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrán en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

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TEMA

2

Constitución Española (I): estructura y

caracteres de la Constitución española de 1978.

Los valores de la Constitución. Los principios

del régimen constitucional: Estado democrático,

Estado de derecho, Estado social, Monarquía

parlamentaria y Estado autonomista. Los

derechos y deberes fundamentales establecidos

en la Constitución: especial referencia a los

derechos fundamentales y libertades públicas

así como a las garantías de los mismos y a la

suspensión de los derechos y libertades.

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (I): CARACTERES, VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES

1. ESTRUCTURA Y CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

DE 1978

Nuestra Constitución fue aprobada por las Cortes Generales, Congreso de los Diputados y Se-nado, por separado, el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre de 1978, fue refrendada por el pueblo español. El 27 de diciembre de 1978, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I la sancionaba y promulgaba ante las Cortes Españolas, reunidas en sesión conjunta. Por último, de acuerdo con su Disposición Final, la Norma Suprema del Estado español entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado: el 29 de diciembre de 1978.

1.1. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN

– 1 Preámbulo

– 169 artículos, distribuidos en once títulos (un Título Preliminar y diez Títulos numerados) – 4 Disposiciones Adicionales

– 9 Disposiciones Transitorias – 1 Disposición Derogatoria – 1 Disposición Final

1.2. CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN

– Escrita. Se contrapone así a las consuetudinarias, como la inglesa.

– Codificada. Porque, a diferencia de las Leyes Fundamentales que vino a sustituir, está reco-gida en un código cerrado.

– Extensa. Por la gran extensión de su articulado.

– Consensuada. Porque fue el resultado de un acuerdo entre los grandes Grupos Parlamentarios. – Rígida. Porque su procedimiento de reforma es muy complicado.

– Pactada. Por el acuerdo entre el Monarca y la Asamblea representante del pueblo. – Popular. Porque se elaboró y aprobó por una Asamblea elegida por el pueblo. – Refrendada. Al ser sometida y aprobada en referéndum popular.

– Ambigua o imprecisa. Sobre todo en materia autonómica.

– Derivada. Porque está inspirada en otras constituciones, como en la Española de 1931, en la Ley Fundamental de Bonn de 1949 o en la Constitución Italiana de 1947.

– Normativa. Porque es observada, es decir, existe concordancia entre norma y realidad. – Pragmática. De aplicación práctica. Se contrapone a las ideológicas (antigua URSS). – Democrática. Al constituir un Estado democrático.

– Monárquica. Porque el cargo de Jefe del Estado se le atribuye a un Rey.

1.3. PARTES DE LA CONSTITUCIÓN Y CONTENIDO DE LAS MISMAS

El contenido de la Constitución suele dividirse, a efectos didácticos, en Preámbulo y Articulado, y éste último, a su vez, en parte dogmática y en parte orgánica. El Preámbulo es una fórmula so-lemne de introducción, que anuncia quién hace la Constitución y a qué fines se encamina; sirve para exponer la tendencia y el espíritu del texto. No se considera parte de la norma.

– La parte dogmática contiene una declaración de principios inspiradores del sistema político, así como el reconocimiento y garantía de los derechos y deberes fundamentales. Abarca los títulos: * Título Preliminar: Principios generales

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (I): CARACTERES, VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES

– La parte orgánica regula la organización del Estado y los principales órganos que lo com-ponen, así como las relaciones entre sí. Abarca los siguientes títulos:

* Título II: De la Corona

* Título III: De las Cortes Generales

* Título IV: Del Gobierno y de la Administración

* Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales * Título VI: Del Poder Judicial

* Título VII: Economía y Hacienda

* Título VIII: De la Organización Territorial del Estado * Título IX: Del Tribunal Constitucional

* Título X: De la Reforma Constitucional

2. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.1. Valores superiores

España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valo-res superiovalo-res de su ordenamiento jurídico: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Artículo 1.2. Soberanía nacional

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. Artículo 1.3. Monarquía parlamentaria

La forma política del estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2. Unidad nacional y autonomía de las nacionalidades y regiones

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las naciona-lidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3. Lengua

El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autóno-mas de acuerdo con sus Estatutos.

La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4. Bandera

La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5. Capital de España

La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6. Partidos políticos

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifes-tación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (I): CARACTERES, VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES

Artículo 7. Sindicatos y asociaciones empresariales

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y pro-moción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funciona-miento deberán ser democráticos.

Artículo 8. Fuerzas Armadas

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integri-dad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Artículo 9.1. Estado de Derecho

Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 9.2. Estado social e intervencionista

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igual-dad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Artículo 9.3. Garantías constitucionales

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbi-trariedad de los poderes públicos.

3. LOS PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

3.1. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

El artículo 1.1 de la Constitución española dice que: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”.

A continuación pasamos a analizar los tres principios contenidos en esta definición:

– Estado social. Se trata de una profundización en el Estado asistencial garante de los de-rechos sociales y económicos. El carácter social del Estado español viene expresado en los artículos 39 al 52 de la Constitución, que recogen los Principios Receptores de la Política Social y Económica. Asimismo, el artículo 9.2 de la Constitución garantiza el estado social cuando manifiesta que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud…”.

– Estado democrático. Es una consecuencia de la soberanía nacional, que reside en el pue-blo, y significa que éste participa en las tareas de gobierno, directamente o a través de unos representantes elegidos por él.

– Estado de derecho. Elías Díaz lo entiende como un Estado en el que concurren: * El imperio de la Ley, como expresión de la voluntad general.

* Separación de poderes: Legislativo, ejecutivo y judicial.

* Legalidad de la Administración: Regulación por Ley, exclusión de la arbitrariedad, responsabilidad y control judicial.

* Derechos y libertad fundamentales: Reconocimiento y protección mediante garan-tías jurídico-formales.

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (I): CARACTERES, VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES

3.2. MONARQUÍA PARLAMENTARIA

La Constitución española, en su Artículo 1.3, dice que: La forma política del estado español es la Monarquía parlamentaria. La Monarquía parlamentaria se caracteriza por el predominio ab-soluto de la voluntad del Parlamento sobre el Rey, que reina, pero no gobierna.

3.3. ESTADO AUTONOMISTA

El Estado Autonómico presenta puntos de similitud con el Estado Regional y con el Estado Fede-ral. La Constitución es bastante indeterminada en este aspecto, por lo que quizá pueda hablarse de una forma de Estado original. Los principios que informan al Estado Autonómico son:

– Principio de Unidad. Garantizado en la Constitución por el siguiente artículo:

* Artículo 2: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación es-pañola, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solida-ridad entre todas ellas.

– Principio de Autonomía. Garantizado en la Constitución por los siguientes artículos: * Artículo 1.2: La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los

poderes del Estado.

* Artículo 2: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

– Principio de Solidaridad. Garantizado en la Constitución por los siguientes artículos: * Artículo 2: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación

espa-ñola, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el dere-cho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

* Artículo 138.1: El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solida-ridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del terri-torio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. * Artículo 158.2: Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y

hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensa-ción con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

4. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

4.1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS

Derechos civiles: Protegen el desarrollo armónico de la vida individual frente a los demás y frente a los poderes públicos, en orden a garantizar la plena realización de la persona humana. Cons-tituyen el grupo más numeroso de los derechos reconocidos y amparados por la Constitución:

– A la igualdad (Artículo 14). – A la vida (Artículo 15).

– A la libertad de conciencia (Artículo 16). – A la libertad y a la seguridad (Artículo 17). – Al honor y a la intimidad personal (Artículo 18). – A la libre circulación y residencia (Artículo 19).

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (I): CARACTERES, VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES

– A la tutela judicial (Artículo 24).

– A la objeción de conciencia (Artículo 30.2).

– A contraer matrimonio y fundar una familia (Artículo 32). – A la propiedad privada (Artículo 33).

– A la libertad de empresa (Artículo 38).

Derechos políticos: Permiten a los ciudadanos participar en la vida comunitaria, interviniendo en la formación de la voluntad del Estado a través del ejercicio de funciones públicas:

– A la libre expresión de las ideas (Artículo 20). – De reunión y manifestación (Artículo 21). – De asociación (Artículo 22).

– De participación en los asuntos públicos (Artículo 23). – De asociación sindical y huelga (Artículo 28).

– De petición (Artículo 29). – De fundación (Artículo 34).

Derechos sociales: Exigen determinadas prestaciones positivas del Estado, inspiradas en los principios de justicia social y seguridad social. Se trata de las conquistas más recientes alcanzadas en el campo de los derechos fundamentales:

– A la educación (Artículo 27).

– Al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción social a través del trabajo, a una remuneración suficiente (Artículo 35).

– A la negociación colectiva (Artículo 37). – A la protección de la salud (Artículo 44).

4.2. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: DE LOS DERECHOS Y DEBERES

FUNDAMENTALES (TÍTULO I)

Artículo 10. Fundamento del sistema y criterio de interpretación general

La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución re-conoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Se pueden definir los Derechos Fundamentales como: «El conjunto de necesidades del individuo, a satisfacer por el Estado, que se consideran imprescindibles para la dignidad y el desarrollo inte-gral de la persona humana».

De los españoles y los extranjeros Artículo 11. Nacionalidad

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (I): CARACTERES, VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES

Artículo 12. Mayoría de edad

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13. Derechos de los extranjeros y extradición

Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 (parti-cipación en los asuntos públicos), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales. En la reforma de la Constitución de 27 de agosto de 1992, llevada a cabo para posibilitar la adhesión de España al Tratado de Maastricht, se incorporó el sufragio pasivo.

La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándo-se como tales los actos de terrorismo.

Derechos y libertades

Artículo 14. Igualdad ante la ley

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Artículo 15. Derecho a la vida y la integridad física y moral

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes militares para tiempos de guerra.

Artículo 16. Derecho a la libertad de conciencia y aconfesionalidad del Estado

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17. Derecho a la libertad y a la seguridad individual

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en liber-tad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se de-terminará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

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