“DERECHO CIVIL IV. DE LOS CONTRATOS”
PARTE GENERAL
JOSÉ M. RIVERA RESTREPO
SANTIAGO-CHILE 2010
PRIMERA PARTE. ASPECTOS GENERALES
INTRODUCCIÓN
El acto jurídico es aquella manifestación de la voluntad del hombre destinada a producir consecuencias de derecho, que pueden consistir en crear, modificar o extinguir derechos subjetivos y obligaciones correlativas.
El acto puede ser la manifestación de una sola voluntad, en cuyo caso se denomina acto jurídico unilateral; o bien, el resultado de un acuerdo de voluntades, caso en el cual adquiere el nombre de acto jurídico bilateral o convención.
Convención es, por lo tanto, aquella declaración
bilateral de voluntad tendiente a producir consecuencias de derecho, que pueden consistir en crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo.
Nuestra atención debe centrarse en una clase o tipo de convención: aquella que tiene por objeto crear obligaciones. A esta convención generadora de obligaciones se le denomina usualmente contrato.
CONCEPTO DE CONTRATO
Al tenor del artículo 1438 del Código Civil: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
CRITICAS A LA DEFINICION DE CONTRATO
1. Este artículo confunde los conceptos de contrato y convención, ya que desde el punto de vista doctrinario, la convención es el género y el contrato la especie, así la convención es el acto jurídico bilateral destinada a producir consecuencias de derecho, que pueden consistir en crear, modificar o
extinguir derechos subjetivos y obligaciones correlativas, v. gr. El contrato de compraventa, el pago, la novación entre otros; en tanto que contrato es aquel acto jurídico bilateral destinado a producir consecuencias de derecho, que sólo se pueden referir a la creación de un derecho subjetivo, v. gr. El mandato, la permutación, etc.
Con todo, el profesor de Valparaíso don Victorio PESCIO VARGAS no está de acuerdo con esta crítica; en efecto, plantea que en el artículo 1438 don Andrés Bello intentó poner término con el distingo entre convención y contrato, pretendiendo que ambos conceptos fueran sinónimos.
En apoyo de su tesis, PESCIO funda su argumentación sobre la base de los artículos 1587 y 2284 del Código Civil.
a) El artículo 1587 dispone que: “El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.” En esta disposición Bello está asimilando los conceptos de contrato y convención, porque la convención es la que efectivamente está generando la obligación.
b) El artículo 2284 por su parte se refiere a las fuentes de las obligaciones y dispone: “Las obligaciones que se contraen sin convención (…)”. Es decir, la palabra convención se está asimilando al vocablo contrato, porque la fuente de la obligación es el contrato.
2. El Código de Bello en el artículo 1438 define al contrato como “un acto” por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. La crítica señala que la palabra ACTO se debe reservar para designar sólo a los actos jurídicos unilaterales, dejándose el vocablo “convención” para hacer referencia a los actos jurídicos
bilaterales:1 Sin embargo, pensamos que la palabra ACTO se refiere tanto a los actos jurídicos unilaterales como a los actos jurídicos bilaterales, pues el artículo 1445 del Código Civil señala que “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario. n° 2: Que consienta en dicho acto o declaración; el consentimiento se da en los actos jurídicos bilaterales, porque precisamente en ellos es necesario el acuerdo de voluntades para su formación o nacimiento.
3. El artículo 1438 define más bien el efecto del contrato, que el contrato en sí mismo. El objeto del contrato es la obligación que él crea. A su turno toda obligación tiene por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, según la terminología del artículo 1460. De modo que cuando el artículo 1438 establece que en el contrato una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer, se salta una etapa, pues alude a la prestación como objeto del contrato, a pesar de que la prestación es el objeto de la obligación y no el objeto del contrato. Mejor habría sido que el legislador hubiese dicho que el contrato engendra obligaciones y que éstas tienen por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa.
SEGUNDA PARTE: DE LAS DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
Existen dos tipos de clasificaciones de los contratos: 1 López Santa María, Jorge. “Los Contratos. Parte General”. Tomo I, Ed. Jurídica de Chile, 1998, página 18.
I. Aquellas contenidas en el Código Civil; II. Aquellas creadas por la doctrina.
I. CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL
El Código ha formulado, entre los artículos 1439 a 1443, una clasificación de los contratos:
1. Contratos unilaterales y bilaterales; 2. Contratos gratuitos y onerosos;
3. Contratos conmutativos y aleatorios; 4. Contratos principales y accesorios;
5. Contratos consensuales, solemnes y reales. I. CONSIDERACION PREVIA
Algunos autores postulan que es impropio de un código o de una ley formular definiciones y clasificaciones, ya que dicha labor correspondería exclusivamente a la doctrina y no al legislador. Este último debería limitarse a dictar normas que manden, prohíban o permitan.
Sin embargo, podemos señalar que no se divisa motivo por el cual el legislador tendría que abstenerse de establecer criterios rectores o conceptos y categorías fundamentales. Pero es obvio que las clasificaciones legales rara vez serán exhaustivas, pues la realidad económica y social es más dinámica y compleja que las fijaciones efectuadas por el legislador; en efecto, fuera de las clasificaciones contenidas en el Código Civil, existen otras de relevancia, a cuya sistematización la doctrina se ha encargado, v. gr. Los contratos típicos o nominados y atípicos o innominados, individuales y colectivos, etc.
Por otra parte, existen diversas categorías contractuales, que no corresponden necesariamente a clasificaciones. El análisis de las principales
categorías contractuales, contenidas en el Código Civil o formuladas por la doctrina,
queda entregado al devenir, y serán objeto de análisis en el próximo material de estudio.
Por de pronto, y a modo de sinopsis, se pueden distinguir las siguientes categorías contractuales: el contrato dirigido; el contrato forzoso o impuesto; el contrato tipo; el contrato ley; el subcontrato y el autocontrato.
La formulación de clasificaciones y de categorías contractuales responde al deseo de sistematizar la realidad, agrupando los fenómenos empíricos según criterios de uniformidad y coherencia, todo lo cual responde al sentido natural en cualquier actividad científica.
El interés de agrupar las distintas figuras jurídicos en categorías homogéneas, radica en la posibilidad de aplicar principios, instituciones o reglas particulares a cada grupo, con exclusión de las restantes.
Por último, y antes de entrar en la clasificación de los contratos, necesario es señalar que un mismo contrato puede ubicarse en distintas clasificaciones, ya que éstas no son excluyentes entre sí. V. gr. El contrato de arrendamiento corresponde a un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal y consensual.
II.CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
a) CLASIFICACIONES CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL
1. CLASIFICACION: Atendiendo al número de partes que resulta obligada.
a) CONTRATO UNILATERAL
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación
alguna; v. gr. El contrato de depósito, la donación, prenda, comodato, mutuo, entre otros.
b) CONTRATO BILATERAL
Es aquel en que las partes contratantes se obligan recíprocamente; v. gr. El contrato de compraventa, el arrendamiento, el mandato, la sociedad, entre otros.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION
La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es la más fecunda en consecuencias jurídicas:
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Esta disposición consagra la llamada condición resolutoria tácita, que constituye un elemento de la naturaleza de todo contrato bilateral, y que consiste en que una de las partes del contrato no cumpla con sus obligaciones, caso en el cual la otra parte podrá pedir la resolución o el cumplimiento forzado de ella, con indemnización de perjuicios.
Según los términos de esta disposición, la condición resolutoria tácita sería inoperante en los contratos unilaterales.2 Sin embargo, existe una opinión diversa, formulada por don Luis Claro Solar, en el sentido que la condición resolutoria tácita también sería admisible en los contratos unilaterales; en efecto, ante el incumplimiento de las obligaciones del único obligado, se faculta a la
2 Meza Barros, Ramón. “Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de la Obligaciones.” Tomo I, Editorial
contraparte para solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.
El artículo 2177 del Código Civil señala que: “El
comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.”
Asimismo, a propósito del contrato de prenda, que corresponde a la definición de contrato unilateral, porque el único obligado es el acreedor prendario; en el artículo 2396 inciso 3°, el Código Civil dispone que: “Y si el acreedor abusa de ella (de la cosa otorgada en prenda), perderá su derecho de prenda, y
el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.”
2. Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción por caso fortuito o fuerza mayor de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja vigente la obligación de la otra.
3. En materia de excepción de contrato no cumplido o excepción de inejecución. (Artículo 1552), esta regla plantea que en los contratos bilaterales la
“mora purga a la mora”, es decir, en los contratos
bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Aunque el Código de Bello no formula esta clasificación de los contratos, parece necesario analizarla a continuación de los contratos unilaterales y bilaterales.
1. CONCEPTO
Los contratos plurilaterales, asociativos o de organización son aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de más de dos partes, todas las cuales resultan obligadas en vista de un objetivo común. 3
El Código Civil Italiano en su artículo 1420 define a los contratos plurilaterales como aquellos en que existen más de dos partes, y en los cuales las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común.
2. DIFERENCIAS ENTRE UN CONTRATO BILATERAL Y PLURILATERAL
a) En los contratos bilaterales surgen obligaciones correlativas para ambas partes; en los contratos plurilaterales, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto de todos los demás.
b) En los contratos bilaterales, los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo) acarrean la nulidad relativa del contrato; en los contratos plurilaterales el vicio que sufre uno de los contratantes se traduce en la ineficacia de su concurso al acto jurídico, pero el contrato mantiene validez en la medida que las otras partes puedan lograr el fin en vista del cual se ha contratado. 4
c) Los contratos bilaterales, normalmente están limitados a las partes originarias, es decir a las partes que le dieron vida; en los contratos
3 López Santa María, Jorge. Ob. Cit., página 103.
4 En el Código Civil Italiano, la ineficacia de un contrato plurilateral por la existencia de un vicio del
consentimiento, sólo acarrea la desvinculación al acto de aquella parte en la cual inciden las respectivas vicisitudes, subsistiendo el contrato entre las partes restantes.
plurilaterales se admite el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales.
d) Los contratos bilaterales pueden extinguirse tan pronto nacen, por el cumplimiento de las prestaciones recíprocas, v. gr. Compraventa de un bien
mueble al contado; o bien un contrato de ejecución diferida a una fecha relativamente cercana a la de su celebración, v. gr. Compraventa de cosa mueble sujeta a un plazo de 10 días; en cambio, los contratos plurilaterales generan una situación de estabilidad destinada a perdurar en el tiempo, v. gr. Un contrato de sociedad anónima.
3. EL CONTRATO PLURILATERAL EN NUESTRO DERECHO
La legislación chilena no se ha referido al grupo de contratos plurilaterales. Ante tal circunstancia, resulta difícil plantear una posición precisa y clara en torno a él.
En Italia, Francisco Messineo rechaza categóricamente el carácter contractual del negocio jurídico plurilateral, según él este negocio jurídico es parte de la categoría llamada “ACTO COLECTIVO”, en el cual las voluntades corren de modo paralelo, pues tienden a satisfacer intereses coincidentes. Lejos de tal homogeneidad, el contrato, en cambio, se caracteriza por su heterogeneidad: las voluntades de las partes están destinadas a satisfacer intereses contrapuestos.
Ejemplificando su tesis, Messineo analiza el contrato de sociedad, este contrato consiste en que todas las partes se obliguen a realizar aportes con un fin común: repartirse las utilidades que de ello provengan; las voluntades que dan vida al contrato de sociedad y que forman el consentimiento tienen idéntico contenido, pues todas las partes aportan algo en común con miras de repartir entre sí los beneficios que de ello provenga, por lo tanto no
puede calificarse a la sociedad como un contrato, del momento que éste se caracteriza por la disparidad del contenido de las voluntades.5
2. CLASIFICACION: Atendiendo a la utilidad del contrato a) CONTRATOS GRATUITOS;
b) CONTRATOS ONEROSOS. a) CONTRATOS GRATUITOS
De conformidad al artículo 1440 del Código Civil, el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. V. gr. El contrato de donación, el comodato, etc.
b) CONTRATO ONEROSO
La misma disposición agrega que el contrato es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. V. gr. El contrato de compraventa, el arrendamiento, etc.
ACOTACION
Se dice que los contratos bilaterales son siempre oneroso; al obligarse ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen que significa la obligación recíproca. Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos.6
Sin embargo es más correcto atender a un criterio exclusivamente económico, en el sentido que el contrato resulte útil o provechoso para uno solo de los contratantes o para ambos. 7
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION
5 Véase Messineo, Francisco. “Doctrina General del Contrato”. Tomo I, Buenos Aires, 148, páginas 34, 64, 76
y 77.
6 Meza Barros, Ramón. Ob. Cit., página 14.
7 En este sentido véase López Santa María, ob. Cit., página 106- 109; Rodríguez Grez, Pablo. “La Obligación
La clasificación de los contratos en gratuitos y onerosos tiene trascendencia jurídica por las siguientes razones:
a) Esta clasificación es importante para determinar el grado de responsabilidad que le cabe al deudor cuando incurre en culpa, al respecto hay que distinguir:
1. En los contratos onerosos, el deudor responde de la culpa leve.
2. En los contratos gratuitos o de beneficencia, hay que distinguir:
i. Si solamente el contrato le reporta utilidad al deudor, éste responde de culpa levísima. V. gr. En el contrato de comodato;
ii.Si el contrato sólo beneficia al acreedor el deudor responderá de culpa grave o lata. V. gr. En el contrato de depósito.
Artículo 1547 Artículo 44
b) La obligación de garantía es propia de los contratos onerosos, imponiendo la necesidad de sanear la evicción. En nuestro derecho la obligación de saneamiento de la evicción aparece regulada a propósito del contrato de compraventa (artículo 1838), arrendamiento (artículo 1928) y sociedad (artículo 2085).
En el derecho comparado, la obligación de saneamiento de la evicción constituye un elemento de la naturaleza de todos los contratos onerosos. 8 Así lo ha entendido también nuestra jurisprudencia. 9
c) Los contratos gratuitos son generalmente intuito
personae, así el error de hecho en cuanto a la
8 En este sentido el Código Civil del Perú y el Código Civil Argentino.
9 En fallo de 6 de Noviembre de 1986, nuestra Corte Suprema, admitió la posibilidad de que el donatario cite
de evicción al donante, pues la donación tenía causa onerosa. Véase “Fallos del Mes”, Número 336, página 765.
consideración de la persona con la que se tiene la intención de contratar, vicia el consentimiento, y da lugar a solicitar la declaración de nulidad relativa del contrato. Artículos 1455 y 1682 del Código Civil; en cambio, los contratos onerosos sólo excepcionalmente son intuito personae, v. gr. El contrato de transacción, artículo 2456 del Código Civil.
d) En materia de acción pauliana, revocatoria o directa: La acción pauliana es aquella que permite a los acreedores solicitar la revocación de los actos fraudulentos concluidos con terceros por el deudor que ha caído en insolvencia. Los requisitos de admisibilidad de la acción pauliana son menos exigentes cuando el acreedor demandante pretende dejar sin efecto un contrato gratuito celebrado por el deudor demandado, basta con probar la mala fe del deudor. Artículo 2468 número 2° del Código Civil; en cambio tratándose de las demandas revocatorias de contratos onerosos, el demandante requiere acreditar la mala fe del deudor y del tercero adquirente. Artículo 2468 número 1° del Código Civil.
e) En el contrato de arrendamiento: Si el arrendador transfiere la cosa arrendada, el adquirente a título gratuito siempre está obligado a respetar el contrato de arrendamiento; en cambio el tercero adquirente en virtud de un contrato oneroso no queda obligado a respetar el arrendamiento preexistente, salvo que el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado por escritura pública. Artículo 1962 del Código Civil.
f) En materia de la CAUSA: En la controvertida materia de la causa, nuestro legislador recepciona la Teoría Clásica de la Causa, según la cual tratándose de los contratos gratuitos la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente, artículo 1467 del Código Civil. 3. CLASIFICACION
1. CONTRATOS CONMUTATIVOS; 2. CONTRATOS ALEATORIOS.
1. CONTRATOS CONMUTATIVOS
El tenor del artículo 1441 del Código Civil dispone: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”. V. gr. El contrato de compraventa.
2. CONTRATOS ALEATORIOS
Según el artículo 1441 del Código Civil, contrato aleatorio es aquel en que el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. V. gr. El contrato de seguro, la apuesta, el juego entre otros.
ACOTACIONES
a) En los contratos onerosos conmutativos, lo que una parte se obliga a dar, hacer o no hacer, se mira como equivalente a lo que la otra parte también debe dar, hacer o no hacer; las prestaciones recíprocas “se
miran” como equivalentes, por lo tanto no se exige la
existencia de una equivalencia aritmética entre ella, basta que se “miren” como tales.
b) La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos, v. gr. arrendamiento, mutuo a interés, compraventa, etc. De los contratos aleatorios trata el Título XXXIII del Libro IV del Código Civil, el artículo 2258 señala que los principales contratos aleatorios son: el contrato de seguros, el préstamo a la gruesa ventura, el juego, la apuesta, la constitución de renta vitalicia, la constitución de censo vitalicio. De los dos primeros trata el Código de Comercio.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION
Existen dos instituciones jurídicas que únicamente reciben aplicación tratándose de los contratos onerosos conmutativos, tales son:
1. La lesión enorme;
La distinción entre contratos onerosos conmutativos y onerosos aleatorios, tiene importancia en primer término porque algunos contratos onerosos conmutativos pueden padecer del exceso de la lesión enorme, siendo entonces procedente que la parte afectada, según los casos, solicite la nulidad relativa del acto jurídico o la reducción de la prestación excesiva.
Cabe hacer presente que en nuestro derecho la lesión enorme tiene un ámbito muy restringido, y sólo es aplicable en determinados actos jurídicos en que el legislador expresamente la ha previsto.
Por otra parte, sólo en los contratos onerosos conmutativos tiene cabida la doctrina de la imprevisión, la cual permite, en caso de ruptura del equilibrio conmutativo del contrato, en razón de un cambio imprevisto de las circunstancias externas, que el juez revise o modifique el contrato a fin de evitar la ruina de una de las partes; en el derecho
comparado la imprevisión conduce a la resolución del contrato por causa de excesiva onerosidad sobreviniente. 4 CLASIFICCION: Atendiendo a si el contrato subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.
1. CONTRATOS PRINCIPALES; 2. CONTRATOS ACCESORIOS. 1. CONTRATO PRINCIPAL
El artículo 1442 del Código Civil señala que el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, v. gr. El contrato de arrendamiento, compraventa, depósito, comodato entre otros.
2. CONTRATO ACCESORIO
Contrato accesorio es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de
manera que no puede subsistir sin ella, v. gr. El contrato de hipoteca, prenda, fianza, anticresis.
PRECISIONES
a) Los contratos accesorios o de garantía son las llamadas cauciones a que se refiere el artículo 46 del Código Civil. Las cauciones se clasifican en reales y personales. En las cauciones reales, el deudor asegura el cumplimiento íntegro y oportuno de su obligación con una cosa determinada. V. gr. El contrato de prenda. Las cauciones personales, en lugar de garantizarse el pago de la obligación principal con una determinada cosa, un nuevo sujeto se compromete a cumplir dicha obligación, si el deudor principal no lo hace, y a este efecto él responde en general con todos sus bienes, v. gr. El contrato de fianza.
b) De naturaleza parecida, pero no similar a la de los contratos accesorios, la constituyen los contratos
dependientes, que son aquellos que para producir sus
efectos de derecho necesitan del perfeccionamiento de otro contrato posterior, v. gr. Las capitulaciones matrimoniales, cuya eficacia depende de la celebración del posterior matrimonio. Artículo 1715 del Código Civil.
El matrimonio implica el nacimiento de una comunidad entre quienes lo celebran, esta es una comunidad de vida que genera relaciones personales entre marido y mujer, y además constituye una comunidad de bienes, normalmente es posible que
antes de celebrar el contrato de matrimonio o en el acto de su celebración, los esposos o novios celebren un acto jurídico que se llama capitulación matrimonial, en que se acuerda un determinado régimen de bienes para el futuro matrimonio, este contrato no es un contrato accesorio porque subsiste con autonomía y sin necesidad de otra convención, sin embargo y como él contiene un
régimen de bienes para el futuro matrimonio, los efectos de estas capitulaciones no se van a producir sino cuando se celebre el matrimonio, por lo tanto los efectos de la capitulación “dependen” de la celebración del matrimonio.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACON
El interés principal de la clasificación de los contratos en principales y accesorios, reside en la aplicación del antiguo aforismo que reza: “Lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”.
CONSECUENCIAS
1. Extinguida la obligación principal se extingue la obligación accesoria, y las obligaciones que emergen de ésta última;
2. Extinguida la acción de la obligación principal, se entiende extinguida la acción accesoria;
3. La ineficacia del contrato principal conlleva la ineficacia del contrato accesorio, se dice que la nulidad del contrato principal significa la nulidad del contrato accesorio, v. gr. El artículo 1536 del Código Civil dispone que la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pensamos que esto es incorrecto, porque si el contrato principal adolece de una causal de nulidad, esto en nada puede afectar la validez del contrato accesorio, el cual no adolecerá de ningún motivo o causal de nulidad, lo que ocurrirá es que siendo nulo el contrato principal, el contrato accesorio será ineficaz, pero no nulo.
Por lo tanto, la validez del contrato accesorio no depende de la validez del contrato principal, distinto es afirmar que la nulidad del contrato principal supone la ineficacia del contrato accesorio.
1. CONTRATOS CONSENSUALES; 2. CONTRATOS SOLEMNES; 3. CONTRATOS REALES.
El artículo 1443 se refiere a esta última clasificación de los contratos, contenida en el Código Civil.
1. CONTRATO CONSENSUAL
Es aquel que se perfecciona por el sólo consentimiento. V. gr. Compraventa de cosa mueble.
2. CONTRATO SOLEMNE
Es aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. V. gr. Contrato de hipoteca. 3. CONTRATO REAL:
Es aquel para cuyo perfeccionamiento es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere, v. gr. Contrato de mutuo.
PRECISIONES
a) La regla general la constituyen los contratos consensuales, esto es, que se perfeccionen por el solo acuerdo de voluntades con prescindencia de todo requisito de forma.
En ciertos casos, este consentimiento debe estar revestido de alguna formalidad externa, de tal forma que el consentimiento se identifica con dicha formalidad, y por lo tanto sino se otorga esta formalidad por vía de solemnidad, sencillamente no existe contrato alguno. En este caso estamos frente a un contrato solemne. V. gr. El contrato de matrimonio, la hipoteca, la compraventa de bienes raíces.
En los contratos reales, además del consentimiento se requiere la tradición o entrega de la cosa que es objeto del contrato. V. gr. El contrato de prenda civil o común.
b) El Código Civil define al contrato real, como aquel para cuyo perfeccionamiento es necesario la tradición de la cosa a que se refiere. Esto último es cierto tratándose del contrato de mutuo, en que efectivamente el mutuante transfiere el dominio de la cosa objeto del contrato, al mutuario. Pero en otros contratos reales, como la prenda y el comodato, la entrega de la cosa no tiene el significado de una tradición.
Por lo tanto, necesario es concluir que el legislador al definir contrato real en el artículo 1443 incurrió en un error técnico, en el sentido que si decimos que contrato real es aquel para cuyo perfeccionamiento se requiere la tradición (transferencia del dominio de la cosa), de la cosa a que se refiere; el comodato no sería un contrato real, porque el comodatario no adquiere el dominio de la cosa objeto del contrato, sino que se constituye sólo en mero tenedor de dicho objeto (artículo 714).
El Código Civil reincide en este error a propósito del contrato de comodato, en efecto, el artículo 2174 inciso 2° dispone que: “Este contrato (el comodato) no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”, lo cual constituye un error porque si pensamos que la tradición es un modo de adquirir el dominio de una cosa (artículo 588), el comodato no se perfecciona sino cuando el comodatario se constituye en verdadero dueño de la cosa a que se refiere el contrato, y sabemos que el comodato constituye un título de mera tenencia (artículo 714), por lo tanto el comodatario tiene la cosa en su poder, pero reconoce dominio ajeno.
II AQUELLAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS CREADAS POR LA DOCTRINA.
1 CLASIFICACION.
1. CONTRATOS NOMINADOS O TIPICOS; 2. CONTRATOS INNOMINADOS O ATÍPICOS.
1. CONTRATO NOMINADO O TIPICO
Son aquellos que se encuentran expresamente reglamentados por el legislador en códigos o en leyes especiales. 10 V. gr. El contrato de compraventa.
2. CONTRATO INNOMINADO O ATIPICO
Son aquellos que no se encuentran expresamente reglamentados por el legislador.
PRECISIONES
a) La nomenclatura nominado e innominado es errónea, ya que existen ciertos contratos dotados de nombre, y que sin embargo son atípicos, es decir, no se encuentran expresamente reglamentados por el Código o leyes especiales. V. gr. El contrato de mudanza, de hospitalización, de talaje, de hospedaje, etc. Por ello es preferible la denominación de contrato típico y atípico, porque ella es más conforme con la realidad.
b) Las partes interesadas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden celebrar contratos no regulados por el legislador. La Corte Suprema muchas veces ha reconocido esta situación, que desemboca directamente en el contrato atípico.
c) La doctrina extranjera clasifica a los contratos atípicos en contratos atípicos propiamente tales y contratos atípicos mixtos o complejos.
Los contratos atípicos propiamente tales son contratos inéditos en el sentido de que en nada o casi nada corresponden a las reguladas por el legislador en códigos o leyes especiales. Los segundos son una combinación de dos o más contratos reglamentados en la ley.
Son contratos atípicos propiamente tales, el
franchising, el know- how, el engeneering; en cambio,
son contratos atípicos mixtos o complejos el contrato de 10 López Santa María, Jorge, ob. Cit., página 129.
hotelería u hospedaje que es una simbiosis de normas aplicables al contrato de arrendamiento del goce de un recinto, del arrendamiento de servicios materiales (aseo, alimentación) y del depósito (equipaje).
d) El contrato atípico, de conformidad al artículo 1545 del Código Civil también es una ley para las partes contratantes.
e) Para establecer la legislación aplicable a los contratos atípicos, necesario es tener presente que a ellos es plenamente aplicable: las normas sobre las obligaciones y los contratos en general; frente a las controversias específicas que surgen a propósito de la aplicación de estos contratos, dichas normas suelen ser insuficientes. El criterio que se ha impuesto para superar este inconveniente es el de la asimilación del contrato atípico al contrato o contratos típicos más parecidos, a fin de aplicarle al primero las reglas legales de los últimos; este proceso recibe el nombre de calificación de un contrato, y que en términos simples consiste en establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos definidos por la ley, sobre la base de la esencia de las circunstancias que configuran el contrato, prescindiendo de la denominación que las partes hayan empleado.
La calificación de los contratos es una cuestión de derecho, de manera que la Corte Suprema puede revisarla por la vía del recurso de casación en el fondo.
2 CLASIFICACION
1. CONTRATO DE EJECUCION INSTANTANEA; 2. CONTRATO DE EJECUCION DIFERIDA; 3. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO.
1. CONTRATO DE EJECUCION INSTANTANEA O DE UNA SOLA EJECUCION.
Son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente, quedando las partes liberadas de inmediato. V. gr. El contrato de compraventa de cosa mueble al contado.
2. CONTRATO DE EJECUCION DIFERIDA
Son aquellos en los cuales alguna o todas las obligaciones se cumple(n) dentro de un plazo. V. gr. Contrato de construcción o un arrendamiento para la confección de una obra material.
3. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCION SUCESIVA
Son aquellos en que los cumplimientos se van escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. V. gr. El contrato de arrendamiento, sociedad, contrato de trabajo. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION
a) La nulidad civil y la resolución de los contratos de ejecución instantánea, lo mismo que en los contratos de ejecución diferida, se producen con efecto retroactivo; en cambio, en los contratos de tracto sucesivo se entiende que la nulidad y la terminación 11 de los contratos, sólo operan para el futuro, a partir de la fecha en que queda firme o ejecutoriada la sentencia declarativa.
b) En el ámbito de la Teoría de los Riesgos el Código Civil establece que extinguida la obligación de una parte por caso fortuito o fuerza mayor, subsiste, sin embargo, la obligación correlativa. Es lo que establecen los artículos 1550 y 1820 del Código Civil, colocando el riesgo a cargo del acreedor. Pero, si el contrato es de tracto sucesivo, la extinción por caso fortuito o fuerza mayor de una obligación, de rebote 11 En los contratos de tracto sucesivo, la resolución se denomina terminación. Es así que ni el Código ni las
produce la extinción de la obligación de la contraparte.
c) En materia de la Doctrina de la Imprevisión, que consiste en la posibilidad de revisión judicial del contrato, en caso de ruptura del equilibrio conmutativo del contrato, en razón de un cambio imprevisto de las circunstancias externas. Ella sólo es aplicable tratándose de los contratos de tracto sucesivo, y de los contratos de ejecución diferida. d) La caducidad convencional o cláusula de aceleración
del plazo, constituye una institución propia de los contratos de tracto sucesivo. Las partes pueden pactar en un contrato que el precio se pague en cierto número de cuotas mensuales, de tal
manera que el incumplimiento o no cancelación oportuna de alguna de ellas, hará exigible el total del saldo, como si fuese de término vencido.
3 CLASIFICACION
1. CONTRATOS INDIVIDUALES; 2. CONTRATOS COLECTIVOS. 1. CONTRATO INDIVIDUAL
Es aquel para cuya formación o nacimiento es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas. El contrato individual exclusivamente crea derechos y obligaciones para los que consistieron en él. V. gr. Contrato de mandato.
2. CONTRATO COLECTIVO
Es aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, o que incluso se opusieron a la conclusión del mismo. V. gr. El contrato colectivo de trabajo, la Ley de Quiebras, se contempla el convenio judicial celebrado entre el deudor y sus acreedores. Acordado con el voto favorable de las 2/3 de los
acreedores, que representen las ¾ del total del pasivo con derecho a voto.
4. CLASIFICACION
1. CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS; 2. CONTRATOS DE ADHESIÓN.
1. CONTRATO LIBREMENTE DISCUTIDO
Es aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando cada una de sus cláusulas. En este tipo “venerable de contrato”, 12 las partes discuten en un plano de relativa igualdad y libertad, y por tanto, el contrato verdaderamente resume las voluntades convergentes.
2. CONTRATO DE ADHESIÓN O POR ADHESIÓN
Es aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes y la otra se limita a aceptarlas, adhiriéndose a ellas. 13
REQUISITOS
Para que exista un contrato de adhesión, la oferta debe presentar los siguientes caracteres:
a) GENERALIDAD. La oferta está destinada a toda una colectividad de personas;
b) PERMANENCIA. La oferta tiene una cierta estabilidad en el tiempo;
c) MINUCIOSIDAD. En la oferta, se detallan en forma prolija las cláusulas del futuro contrato, de tal suerte que la parte que adhiere, tiene casi nula injerencia en el contenido del contrato.
12 Josserand. “Curso de Derecho Positivo Francés”. Tomo III, número 10.
13 El primer autor que estudió el fenómeno de los contratos de adhesión fue el francés Raymond Saleilles, en
Son contratos de adhesión entre muchas otros: el contrato de transporte, el seguro, los contratos de salud con ISAPRES, contratos de abastecimiento de agua potable, electricidad, gas, televisión por cable, internet, casos en los que existen condiciones generales de contratación. El rasgo fundamental de los contratos de adhesión es el desequilibrio del poder negociador de los contratantes.
NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS DE ADHESION 1. TESIS CONTRACTUAL
Según la cual los contratos de adhesión “no tienen de contrato sino el nombre”.
ARGUMENTOS
a) El consentimiento supone un debate entre las partes, una discusión previa, al término de la cual se celebra el contrato. Por lo tanto, el consentimiento que consiste en el concurso real de voluntades de las partes, supone siempre discusión e igualdad de las partes contratantes, lo que no se da en el contrato de adhesión.
b) Los efectos del acto son fijados exclusivamente por la voluntad del oferente, la voluntad del aceptante, se limita a los elementos esenciales del contrato.
c) En verdad el pretendido contrato no es sino un acto unilateral de voluntad, y sólo produce efectos a favor o en detrimento de aquellos que adhirieron a él.
d) Los contratos de adhesión son actos jurídicos unilaterales de carácter reglamentario, se asemejan a los reglamentos emanados del Presidente de la República.
e) La finalidad perseguida por esta teoría es atribuirle al juez un poder amplio de apreciación de estos actos. V. gr. El juez podría rehusar la aplicación de
cláusulas abusivas dictadas por el autor del “reglamento”, y así apartarse de la regla casi sacramental del artículo 1545 del Código Civil. 14 ADHERENTES
Raymond Saleilles; León Duguit;
Hauriou.
2. TESIS ANTICONTRACTUAL
Se dice que el contrato de adhesión es un verdadero contrato, porque no obstante que las cláusulas que lo conforman, han sido redactadas sólo por una de las partes, ocurre que para que surja a la vida del derecho es necesario que el adherente manifieste su voluntad, concurriendo a su formación.
DE LAS POSIBLES SOLUCIONES A LA ADHESION
Frente a los inconvenientes que plantea el contrato de adhesión, principalmente en lo que atinge a las cláusulas abusivas que son impuestas por la parte que goza de un mayor poder económico, han surgido diversos mecanismos o soluciones que hacen frente a los excesos de los contratos de adhesión:
a) El legislador ha intervenido reglamentando imperativamente las cláusulas más relevantes de
14 La jurisprudencia nacional sólo excepcionalmente ha admitido la autonomía del contrato de adhesión,
declarando consecuencias jurídicas especiales para él. En fallo de 7 de Diciembre de 1972 la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa “Seguros Lloyd de Chile con Naviera P.S.N.C.”, afirma que: “6:… la
imposición que hace un contratante a otro, cuando éste no tiene alternativa alguna para rechazar esa imposición, como no sea privarse de algo que le es necesario, constituye una negación de la libertad contractual y, por lo tanto, ha dejado de generarse la norma convencional por voluntad de las partes y ha pasado a ser unilateral cuya validez puede ser discutida y objetada. Ello nos lleva a concluir que no es justo negar ni aceptar en forma genérica las cláusulas exoneradas o limitativas de la responsabilidad del naviero, sino que debe ser juzgada cada uno por separado y después de examinar si ha existido o no libertad de las partes para establecerlas y si realmente ha quedado sometido a su arbitrio acordarlas, o ello ha sido impuesto por la esencia del contrato que se pretendía celebrar. Confirma este criterio el artículo 229 del Código de Comercio en lo que dice relación con el transporte terrestre…” Consecuente con este criterio, la
estos contratos, esta intervención ha dado origen al llamado contrato dirigido.
En los contratos dirigidos, tanto el oferente como el aceptante, consienten en vincularse por un marco legal preestablecido.
b) La homologación por parte del poder público de los modelos de contratos estandarizados que se van a ofrecer después a los consumidores todo contrato redactado e impreso de antemano, para ser propuesto a los adherentes previamente debería someterse al control y a la autorización de una determinada entidad, la cual tutelaría los intereses de los aceptantes.
c) La generalización de los contratos tipo bilaterales, estos contratos son celebrados por grupos con intereses antagónicos, sirviendo para componer o subsanar las dificultades entre ambas partes o grupos opuestos. El texto que se aprueba, servirá de base en la celebración futura de contratos individuales; los que se conformarán a los términos del modelo preestablecido.
d) En el Derecho Comparado, a partir de la dictación del Código Civil Alemán de 1900, se creó una nueva concepción del vicio de la lesión enorme, la cual permite atajar los abusos del oferente sobre el aceptante. El artículo 138 del Código Civil Alemán declara nulo cualquier acto jurídico por el cual alguien explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para sí o para un tercero, a cambio de una prestación, ventajas patrimoniales que se hallen en desproporción con el valor de dicha prestación.
e) Otra solución posible a la adhesión se obtiene a través de la labor realizada por organizaciones
antimonopolio o defensores de la trasparencia y libertad del mercado.
5 CLASIFICACION
1. CONTRATOS PREPARATORIOS; 2. CONTRATOS DEFINITIVOS.
1. CONTRATO PREPARATORIO O PRELIMINAR
Es aquel en virtud del cual las partes estipulan que el futuro celebrarán otro contrato que ahora ellas no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad. 15
2. CONTRATO DEFINITIVO
Es el que se celebra cumpliendo con lo previsto en el contrato preparatorio.
PRECISIONES
a) Los posibles obstáculos para celebrar un contrato definitivo pueden ser de carácter financiero, v. gr. Quien desea comprar un inmueble, pero que todavía no ha logrado completar el precio que la contraparte le exige al contado; o de carácter legal, v. gr. Si ha fallecido aquel que quería vender un bien raíz, los herederos no pueden disponer de inmediato del inmueble, para ello es necesario que previamente obtengan la posesión efectiva de la herencia.
Ante estos impedimentos, y a fin de evitar que se “escape” el negocio, se puede celebrar un contrato preparatorio, v. gr. Un contrato de promesa de compraventa.
15 El Tribunal Supremo Español en sentencia de 23 de Abril de 1957, estableció que el precontrato es una
convención por la cual dos o más personas se comprometen a realizar en tiempo futuro un determinado contrato, que en el momento de celebrar esa convención no quieren o no pueden celebrar como definitivo.
b) El paradigma de los contratos preparatorios lo constituye el contrato de promesa de celebrar un contrato, el cual está regulado en tan sólo un artículo del Código Civil: 1554; los más usuales son la promesa de compraventa, promesa de arrendamiento, entre otros. 16
DE LAS CATEGORIAS CONTRACTUALES
DEL CONTRATO DIRIGIDO
1. CONCEPTO
El contrato dirigido, normado o dictado por el legislador, es aquel en que la reglamentación legal asume un carácter imperativo, sin que las partes puedan alterar, en el contrato particular que celebran, lo estatuido de manera general y anticipada por el legislador, sea en materia de contenido o efectos de la convención, sea en materia de persona con la cual se ha de celebrar el contrato.
2. ORIGEN
La dirección de los contratos por el legislador, es un fenómeno no anterior al presente siglo. Se inicia a partir de 1900, en materia de contratos individuales de trabajo, como una forma de proteger los intereses de los trabajadores.
Ejemplos de contratos dirigidos lo constituyen el contrato de edición de los escritores y el contrato de representación de los actores que fueron regulados por la Ley de Propiedad Intelectual n° 17.336 de 1970; el Decreto Ley n° 600, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera, que regula el contrato de inversión extranjera, el cual deben celebrar los capitalistas extranjeros que deseen acogerse a las franquicias que les otorga el Estado; en la Ley de 16 También es un caso de contrato preparatorio el contrato de opción. Según el profesor Fernando Fueyo
Laneri, se entiende por contrato de opción “aquel contrato preparatorio general que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable y completa, a favor de la otra, que de momento se limita a admitirla, reservándose libremente la facultad de aceptarla”. La opción de compra, para el arrendatario o usuario de la cosa, es típica en el contrato de leasing.
Arrendamiento de Predios Urbanos n° 18.101 quedan resabios de este dirigismo.
3. CONSIDERACION FINAL
Las distintas orientaciones de estos contratos, dependen de la ideología imperante en una época determinada.
DEL CONTRATO FORZOSO 1. CONCEPTO
Es aquel que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado.
2. CLASIFICACION
Según el profesor Jorge López Santa María, los contratos forzosos se pueden clasificar en dos tipos, a saber:
a) EL CONTRATO FORZOSO ORTODOXO
Es aquel que se forma en dos etapas: interviene, en primer lugar, un mandato de autoridad que exige contratar; luego, quien recibe dicho mandato procede a celebrar el contrato respectivo, pudiendo, en general, elegir a la contraparte y discutir con ella las cláusulas de la convención.
En estos contratos, la segunda etapa conserva la fisonomía de los contratos en general: la formación del consentimiento implica negociaciones. V. gr. El artículo 775 del Código Civil dispone que el usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, por lo tanto, el legislador ordena celebrar un contrato de garantía o caución a quien va a recibir una cosa en usufructo, pero no establece en forma categórica la caución específica que deberá prestar.
Se caracteriza por la pérdida completa de la libertad contractual, la noción de contrato tradicional desaparece, ya que el vínculo jurídico, las partes y el contenido del negocio, están determinados heterónomamente por un acto único del poder público. V. gr. En el Código Tributario, el artículo 71 dispone: “Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente”.
3. LA JURISPRUDENCIA ANTE LOS CONTRATOS FORZOSOS
La jurisprudencia nacional ha reconocido expresamente la existencia de los contratos forzosos.
Por sentencia de 1 de Junio de 1976, la Corte de Apelaciones de Valparaíso señaló: “10: Que de acuerdo a la
conclusión anterior, la venta que está obligada a pagar la sociedad demandada, desde que expiró el contrato de arriendo con el anterior dueño, hasta la restitución de la propiedad en virtud del fallo del presente juicio, tiene como fuente la ley, no tratándose de una venta convenida entre los actores y la parte demandada, sino que de una obligación impuesta por la ley dentro de un típico caso de contrato forzoso”.
En sentencia de 8 de Julio de 1982, la Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la Empresa Nacional del Petróleo en contra de los Ministros de la Corte de Punta Arenas que incurrieron en falta o abuso; la Corte Suprema calificó como contrato forzoso la situación contemplada en el artículo 49 del DL 2758, de 1979, sobre negociación colectiva. En virtud del inciso 2° de esta norma legal, si las partes negociadoras no hubieran llegado a nuevo acuerdo a la fecha de expiración del contrato colectivo de trabajo, “la Comisión Negociadora podrá exigir al empleador,
quien no podrá negarse, la suscripción de un nuevo contrato colectivo en las condiciones establecidas en el inciso 3° del artículo 26”. En los considerandos 4 y 6, nuestro máximo
que estamos, en este caso, en presencia de un contrato colectivo impuesto forzadamente al empleador, y, en consecuencia, sin su consentimiento.
4. CARACTER CONTRACTUAL DEL CONTRATO FORZOSO
Se discute el carácter contractual de los contratos forzosos, debido a la pérdida de la autonomía de la voluntad, principalmente en los contratos forzosos heterodoxos. 17
Las dificultades que genera el contrato forzoso, en particular el heterodoxo, en cuanto a su carácter contractual, pueden superarse recurriendo a la distinción entre el contrato como acto de constitución de la relación jurídica y el contrato como relación jurídica constituida. El contrato es, tanto el acto de constitución cuanto la relación constituida. Si bien, normalmente existe relación causal entre ambas siendo la relación jurídica la consecuencia del acto de constitución, es un error, pretender que el acto de constitución sólo puede consistir en un acuerdo de voluntades.
Para ilustrarlo, se recurre a la clasificación de las fuentes de las obligaciones formulada por Antonio Hernández- Gil:
a) La voluntad con la cooperación de las normas legales: En este grupo la relación jurídica es expresión de la autonomía de la voluntad implementada por la reglamentación legal heterónoma. La norma protege, completa o encauza a la voluntad, con el fin de lograr, en obra de colaboración, determinados efectos.
b) Las normas legales a partir de un presupuesto de
voluntad: Grupo en que no hay cooperación de la norma
con la voluntad, como acontecería en el precedente. V. gr. Los contratos dirigidos.
c) Las normas legales con prescindencia de un presupuesto
de voluntad: El ordenamiento jurídico impone la
obligación, pero en ausencia de voluntad, se intenta corregir un hecho o determinada situación. Ello ocurriría, por ejemplo, en las obligaciones legales, 17 El profesor español Luis Diez- Picazo, propugna la inadmisibilidad del concepto del contrato forzoso, y la
situación de enriquecimiento sin causa o en la responsabilidad objetiva.
En resumen, los autores de esta triple clasificación, llegan a la conclusión que el contrato forzoso es un contrato, ya que la ley al margen de la voluntad es capaz de generarlo.
5. SUPREMACÍA DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL SOBRE LA OBLIGACION LEGAL
El legislador prefiere situar una relación jurídica en el marco contractual, en lugar del marco de las obligaciones puramente legales.
Las ventajas de una obligación contractual se refieren principalmente a la precisión, tanto respeto a las partes cuanto al objeto, y además por razones de carácter psicológico, porque normalmente los obligados en virtud de un contrato están llanos a
cumplir esa obligación, que los obligados a cumplir con una obligación cuya fuente es la ley.
DEL CONTRATO TIPO 1. CONCEPTO
Es el acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos o condiciones generales de contratación.
2. ACOTACIONES
a) El contrato tipo tiene por finalidad prefijar condiciones generales de contratación;
b) Cuando las partes acuerdan un contrato tipo adoptan un formulario o modelo, por lo general impreso, el cual está destinado a que posteriormente sea reproducido en gran cantidad sufriendo pequeñas alteraciones.
Con ellos, se reduce considerablemente el periodo de las negociaciones precontractuales, lo que se traduce en una economía de tiempo y una simplificación de las transacciones. 4. DESVENTAJA DEL CONTRATO TIPO
La desventaja de esta categoría contractual, radica principalmente en el peligro que revisten, en particular, los contratos tipos unilaterales, que pueden constituir uno de los instrumentos que emplean las empresas para imponer cláusulas abusivas a la contraparte.
El modelo de futuro contrato, con frecuencia se celebra para beneficio exclusivo de quienes predisponen las condiciones generales de la contratación, los cuales se ven favorecidos por cláusulas de irresponsabilidad, por renunciar a derechos y acciones, etc.
5. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS TIPO a) CONTRATOS TIPO UNILATERALES O CARTEL
Existe un contrato tipo unilateral cuando quienes concluyen el contrato tipo destinado a fijar las condiciones generales del tráfico comercial son grupos económicos o empresas cuyos intereses son convergentes. V. gr. El seguro, el contrato de transporte aéreo y marítimo, acuerdos entre comerciantes o entre distribuidores.
b) CONTRATOS TIPO BILATERALES
Existe cuando las partes que participan en la conclusión del contrato tipo tienen intereses divergentes. V. gr. El caso de las convenciones colectivas de trabajo acordadas por los representantes de los trabajadores.
6. EFICACIA DEL CONTRATO TIPO
El contrato tipo tiene eficacia jurídica desde que es celebrado, creando para quienes concurren a su conclusión, la obligación de respetar sus cláusulas (condiciones generales) en los contratos individuales que tengan lugar en el futuro.
DE LOS CONTRATOS LEYES
1. INTRODUCCION
Con el objeto de fomentar el desarrollo de determinadas actividades productivas, o a fin de recaudar fondos del sector privado o, más en general, para alcanzar ciertas metas económicas o sociales, el Estado otorga franquicias o regalías, consagrando estatutos jurídicos de excepción. V. gr. En materia tributaria, con la reducción de impuestos y de aranceles aduaneros.
2. CONCEPTO
Son convenciones generales de obligaciones que suscriben por una parte el fisco, y por otra los particulares, quedando la plena eficacia de esta convención sometida a la aprobación del legislador, ya que versan sobre materias que requieren de una sanción legal.
3. ACOTACION
Los contratos leyes surgen con la finalidad de garantizar a los inversionistas que en el futuro no se van a modificar las franquicias que estableció contractualmente con el Estado. V. gr. Si se establece una franquicia tributaria, se reducen los aranceles aduaneros; si tiene el peligro que el poder legislativo pueda modificar las tasas de dichos impuestos, pues goza de facultades para modificar la ley y por lo tanto, perfectamente se podría afectar la franquicia concedida, estableciendo una tasa superior; para evitar esta situación es que surgen los contratos- leyes, con la finalidad de lograr estabilidad en las regalías o franquicias concedidas.
4. FORMA EN QUE SE SUSCRIBEN LOS CONTRATOS LEYES
Mediante el mecanismo de los contratos leyes, el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas, pero como dichas regalías versan sobre materias propias de ley, requieren para su validez de sanción legislativa. La ley puede dictarse antes o después del contrato, por lo tanto las formas
posibles de llevar los contratos leyes a la práctica son dos, a saber:
a) Se celebra por parte de la administración el respectivo convenio, y luego se dicta una ley que aprueba el contrato;
b) Otra alternativa posible, es que primero se dicte una ley general que autorice la celebración de estos convenios, cuyos efectos no van a poder ser modificar posteriormente. Esta última forma es la más utilizada en nuestro país.
5. EJEMPLOS DE CONTRATOS LEYES
En el plan habitacional del Gobierno de don Jorge Alessandri Rodríguez, para la construcción de viviendas, el artículo 18 del DFL n° 2, de 1959, dispone que el permiso de edificación de una vivienda económica, reducido a escritura pública suscrita por el Tesorero Comunal en representación del Estado, y por el interesado, tendrá el carácter de un contrato, en virtud del cual las exenciones y beneficios concedidos por el DFL n° 2 son irrevocables, no obstante cualquier modificación posterior que pudiere experimentar las disposiciones legales.
6. VALIDEZ DEL CONTRATO LEY
En doctrina, se discute si esta categoría contractual es válida o no, al respecto existen dos posturas u opiniones:
a) Nuestra Corte Suprema ha respaldado la plena eficacia de los contratos leyes, admitiendo que ellos se encuentran en una posición intermedia entre un contrato de Derecho Privado, y uno de Derecho Público. Se sostiene que el Estado no podría de manera unilateral desconocer un contrato ley, pues constituye un convenio bilateral que produce derechos y obligaciones para ambos contratantes y que deben ser cumplidos de buena fe.
Por lo tanto, las franquicias o regalías concedidas por el Estado a los particulares a cambio de las prestaciones que éstos han debido realizar a favor de aquél constituyen para los terceros un derecho adquirido
que incorporaron a su patrimonio, y que no puede ser desconocido unilateralmente por el Estado. 18
b) Don Eduardo Novoa Monreal ha sido un adversario del contrato ley, contrariando, por tanto, la tesis de la Corte Suprema. A su juicio, el máximo tribunal del país comete un error al visualizar únicamente desde una perspectiva individualista un problema de interés general de la Nación. V. gr. Establecer impuestos o aranceles aduaneros aplicando criterios del Derecho Privado, donde era plenamente aplicable el Derecho Público. También el Consejo de Defensa del Estado, en 1967, apoyó la tesis de Eduardo Novoa, considerando ficticio el mecanismo del contrato ley. Durante el Gobierno de la Unidad Popular, triunfó esta postura, pues con motivo de la Ley de Reforma Constitucional n° 17.450, para la nacionalización de los yacimientos de la Gran Minería del Cobre, fueron agregados dos incisos finales al artículo 10 n° 10 de la Constitución de 1925, 19 en cuya virtud los contratos leyes perdieron eficacia. La actual Carta Fundamental guarda silencio respecto de los contratos leyes, lo que cabe interpretar como el restablecimiento de su pleno valor y eficacia. La ley 18.392 de 1985 consagró claramente al contrato ley, al establecer por 25 años, un régimen de franquicias tributarias y aduaneras a favor de las empresas que se
instalan físicamente en el territorio de la XII Región de Magallanes o de la Antártica Chilena.
DEL SUBCONTRATO
1. CONCEPTO
El subcontrato es un nuevo contrato, derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza.
18 Corte Suprema, en fallo de 3 de Octubre de 1966, sobre recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
del artículo 131 de la Ley n° 15.575. véase Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 63, Sección primera, página 353. El fallo se publica con nota crítica de don Eduardo Novoa Monreal.
El Código Civil de 1855 contempló esta categoría contractual sólo a propósito del arrendamiento, mandato y fianza; regulando los subcontratos llamados subarrendamiento; delegación del mandato y subfianza respectivamente..
2. ACOTACIONES
a) En esta categoría contractual, tenemos dos contratos, el primero denominado contrato originario o básico; este contrato es aquel del cual nace el derecho o la obligación que más tarde constituirá el objeto de un mismo contrato.
Se denomina originario ya que de él surgirá el nuevo contrato, y se llama básico porque en él se apoya el nuevo contrato. El segundo contrato llamado subcontrato o contrato derivado, surge a consecuencia de la actitud de uno de los contratantes del contrato base, quien contrata con un tercero la realización de obligaciones que asumió en el contrato base, o bien, traspasa derechos o beneficios obtenidos en el contrato originario, sin éste no nacerá a la vida del derecho; es “subcontrato” al subordinarse al primer contrato.
b) El progreso ha ido poniendo de actualidad la figura del subcontrato, a veces imprescindible para concretar tareas de gran envergadura económica como la construcción de autopistas, represas hidráulicas, etc. c) En la actividad empresarial la subcontratación es
frecuente. V. gr. La producción de un automóvil, presupone la fabricación de numerosos componentes que al final se ensamblan dando lugar a ese bien. En lugar que un mismo empresario asuma la elaboración de todos los componentes, en la práctica es preferible subcontratar con otros empresarios la fabricación de determinadas piezas. Las razones que inducen a la subcontratación industrial, por lo general consisten en disminuir los gastos y/o en lograr una mejor calidad del producto.
3. REQUISITOS DEL SUBCONTRATO
El contrato originario no desaparece por el hecho que uno de los contratantes celebre un nuevo contrato respecto de derechos y obligaciones que han nacido a partir de éste.
b) AMBOS CONTRATOS DEBEN NACER DE MODO SUCESIVO
Significa que el subcontrato nace a consecuencia de la actitud de los contratantes.
c) LOS CONTRATOS DEBEN SER ESENCIALMENTE IGUALES
Consiste en que los elementos de la esencia de cada uno sean idénticos.
4. CARACTERES DEL SUBCONTRATO
a) Es una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad;
b) El subcontrato es un título translaticio de dominio, en virtud del cual un tercero a adquirido el goce de la posesión contractual que tenía el intermediario o subcontratista;
c) El tercero adquiere el goce de la posición contractual que tenía el intermediario en el contrato originario; d) El subcontrato debe estar potencialmente contenido en el
contrato base, esto implica que el contrato base debe contener la posibilidad que el intermediario transfiere sus derechos y obligaciones a un tercero;
e) El subcontrato sólo se puede dar en los contratos de ejecución diferida y en los de tracto sucesivo, y no cabe respecto de los contratos de ejecución instantánea. 5. EJEMPLOS DE SUBCONTRATO
a) En el subarrendamiento; artículos 1946, 1963 y 1973.
b) Delegación del mandato; artículos 2135, 2136, 2137 y 2138.
d) En el contrato de construcción a suma alzada; artículo 2003 n° 5.
e) En la fianza; artículo 2335 inciso 2°.
6. CONTRATOS EN QUE SE ENCUENTRA PROHIBIDA LA SUBCONTRATACION a) En los contratos intuito personae;
b) Cuando existe prohibición legal;
c) Si las partes lo han acordado expresamente.
DEL AUTOCONTRATO
1. CONCEPTO
El autocontrato es un acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra y en el cual ella actúa, a la vez, ya sea como parte directa y como representante de la otra parte; ya sea como representante de ambas
partes; ya sea como titular de dos patrimonios, o de dos fracciones de un mismo patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes.
2. CLASES DE AUTOCONTRATO
De su definición, se colige que existen tres categorías de autocontrato:
a) La primera categoría está formada por las hipótesis en que el sujeto que interviene actúa tanto a nombre propio, cuanto a nombre ajeno. V. gr. El caso del mandatario que compra para sí lo que el mandante le ha ordenado vender;
b) La segunda serie la integran las situaciones de doble representación, en las cuales el sujeto que actúa es representante legal o convencional de ambas partes. V.