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Sistema jurídico y dogma juridica - Niklas Luhmann

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(1)

N. Luhmann

340. 1

L84s

E j . 3

(2)

COLECCION «ESTUDIOS CONSTITUCIONALES»

Director:

Francisco Rubio Llórente.

Títulos publicados:

E l l u g a r d e l a L e y e n l a C o n s t i t u ­ c i ó n e s p a ñ o l a , por Angel Garro- rena Morales. Un volumen en rústica 13,5 x 21 cm. Páginas 143. Edición 1980. 1.5.B.N.: 84-259-0638-5. Precio: 400 ptas. E l p r o b l e m a c o n s t i t u c i o n a l e n l a D i c t a d u r a d e P r i m o d e R i v e r a , por Mariano García Canales. Un volumen en rústica 17 x 23,5 cm. Páginas 576. Edición 1980. 1.5.B.N.: 84-259-0663-4. Precio: 1.000 ptas. L a p r e v a l e n c i a d e l D e r e c h o E s t a ­ t a l s o b r e e l R e g i o n a l (El artícu­ lo 149.3 de la Constitución), por Luciano Parejo. Un volumen en rústica 14x21 cm. Páginas 124. Edición 1981. 1.5.B.N.: 84-259-0644-X. Precio: 300 ptas. L a s C o r t e s G e n e r a l e s . Estudios de Derecho Constitucional Español, por Ramón Punser Blanco. Un volumen en rústica 14x21 cm. Páginas 264. Edición 1983. 1.5.B.N.: 84-259-0680-6. Precio: 700 ptas.

J u e c e s y r e s p o n s a b i l i d a d d e l Es­ t a d o . (El artículo 121 de la Cons­ titución), por Luis Martín Rebollo. Prólogo de Federico Carlos Sainz de Robles. Un volumen en rústica 14x21 cm. Páginas 236. Edición 1983. 1.5.B.N.: 84-259-0681-4. Precio: 600 ptas. S i s t e m a j u r í d i c o y d o g m á t i c a j u r í ­ d i c a , por Niklas Luhmann. Traducción de Ignacio de O tto Pardo.

Un volumen en rústica 14x2.1 cm. Páginas 156. Edición 1983. 1.5.B.N.: 84-259-0682-20. Precio: 750 ptas.

(3)

SISTEMA

JURIDICO

Y

DOGMATICA

JURIDICA

(4)
(5)

Colección «Estudios Constitucionales»

SISTEMA JURIDICO

Y

DOGMATICA JURIDICA

N. Luhmann

CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

(6)

Título original:

RECHTSSYSTEM UND RECHTSDOGMATIK, por Niklas Luhmann.

© 1974 Verlag W. Kohlhammer GmbH. Stuttgart, Berlin, Köln, Mainz. Traducción de:

Ignacio de Otto Pardo.

Edición: C entro de Estudios Constitucionales. I.S .B .N .: 84-259-0682-20.

Depósito legal: M. 35.035-1983.

(7)

Universidad Externado de Colombia

INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES

CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA Santafé de Bogotá, D.C.

INDICE

Prólogo...

7

I. Sobre la situación... 11

II. Tesis sobre la dogmática

25

III. Funciones clasificatorias... 43

IV. ¿Consecuencias como criterios?... 59

V. Conceptos jurídicos adecuados a la sociedad... 93

VI. La propiedad como ejemplo...115

(8)
(9)
(10)
(11)

En el momento actual tiene lugar un vivo debate acerca de

la posibilidad de dar mayor consideración a la sociología en la

jurisprudencia. Los frentes, las premisas de los argumentos y

las bases para la evaluación de posibilidades son a menudo

poco claros, a menos que se tome una definición política de la

situación como una aclaración. Frente a tales debates es una

máxima conocida y válida buscar el punto en que coincidan

las partes enfrentadas, y luego afirmar lo contrario. Esto es lo

que se hará aquí.

Sospecho que el punto de unión está en la concepción de

que las decisiones jurídicas habrían de orientarse hacia sus

efectos: algo obvio para los intérpretes, un punto de referencia

para el enjuiciamiento de las construcciones jurídicas o de

figuras dogmáticas, y para el derecho comparado, y una

brecha abierta para las ciencias sociales. Si se acepta este

punto de partida, la única cuestión pendiente es la de cómo es

posible limitar el sector de las consecuencias relevantes. Como

las consecuencias futuras de decisiones son interdependientes

en alto grado, tanto más cuanto que las consecuencias

hipotéticas de las alternativas se han de incluir en la decisión

jurídica, la orientación a las consecuencias nos lleva forzosa­

mente a desdibujar las diferenciaciones actuales, sea en el

aspecto profesional, sea en el organizativo. Si se acepta sin más

este principio nos será muy difícil trazar unas fronteras claras

y con sentido. Lo único que se podrá hacer aún será argumen­

tar desde puntos de vista, pero quedará abierta la cuestión de

si, y en qué contexto, se ha elegido bien el punto de partida.

Una serie de conferencias a las que he sido invitado en ¡a

primavera de este año me ofrecieron la oportunidad de

(12)

some-ter esta cuestión a la prueba de las discusiones. Este ensayo

refleja una argumentación que expresé en forma resumida en

una conferencia, invitado por la Juristische Studiengesell-

schaft de Karlsruhe. Reflexiones casi idénticas sirvieron de

base para conferencias en el Max Planck Institut für Aus­

ländisches und Internationales Privatrecht en Hamburgo y en

una serie de encuentros sobre la reforma de los estudios y la

investigación en la ciencia jurídica con miembros del departa­

mento de ciencia jurídica de la Universidad Libre de Berlín.

En todos los casos la tesis era que el jurista no maneja

satisfactoriamente en sentido jurídico el problema de las con­

secuencias de sus decisiones, y que ésta es precisámente la cir­

cunstancia a la que ha de adaptarse la dogmática jurídica.

Como era de esperar, la tesis dió lugar a una viva oposi­

ción. Si un auditorio tan heterogéneo reacciona deforma tan

parecida, a algo tiene que deberle. Puede que la tesis esté

equivocada; puede que haya tocado un nervio muy profundo y

sensible.

De cualquier manera, la desaprobación general me im­

presionó y me incitó a no limitarme solamente a la comuni­

cación oral y a elaborar las líneas directrices de las reflexio­

nes previas. Ahora presento el resultado y lo someto a un

debate más amplio.

Gran número de inspiraciones nacidas de los debates han

encontrado su lugar en el presente texto. Ante todo he de expre­

sar mi agradecimiento al Dr. Josef Esser, cuya comunicación

en Karlsruhe me pareció que seguía, aúna pesar de las contro­

versias, la misma línea de un tratamiento no dogmático de la

dogmática.

Niklas Luhmann

Bielefeld, agosto 1973.

(13)
(14)
(15)

1.

En años recientes la jurisprudencia ha sido atraída al

torbellino de confrontaciones político-sociales, que en la actua­

lidad parecen incrementarse aún más. Iniciada en las universi­

dades en una especie de cámara oscura se va extendiendo con el

cambio generacional una comprometida"critica política social.

El movimiento hace tiempo que desarrolló sus propios lugares

comunes y rutinas verbales, resulta muy plausible como expre­

sión del descontento con el actual estado de cosas, y parece

poder prescindir de la elaboración de experiencias concretas

con el complejo político-económico y de un control de pensa­

miento mediado por la experiencia. Basta observar cómo casi

todas las editoriales del ramo se adaptan a la tendencia para

poder estimar su alcance.

En lo que se refiere en particular a la jurisprudencia y la

ciencia jurídica, la critica no apunta contra insuficientes resul­

tados en la especialidad, sino contra las propias bases de con­

vicción: contra el potencial de argumentación, contra la práctica

decisional y los resultados que produce consciente o incons­

cientemente, y contra los contenidos de la enseñanza. Se exige

-y con toda razón- una adecuada conciencia de la posición

social del sistema jurídico y de la práctica jurídica con todas sus

consecuencias incluidas.

La sociología no está al margen de todo esto. Lo que se

postula actualmente al exigir una orientación sociológica de I

r

(16)

jurisprudencia y de la práctica jurídica, va mucho más allá, sin

embargo, de lo que sería sostenible si se tomasen en considera­

ción los limites de la disciplina, esto es, sus límites teóricos y

metodológicos. Por el momento es imposible ver cómo se

podrían relacionar cuestiones jurídicas, con la precisión necesa­

ria para la decisión, con teorías sociológicas o con métodos de

investigación social empírica. Es más, la misma sociología está

adquiriendo características de una ciencia de proyecto, que ya

amenaza con agotarse en proponer enfoquesl. En la busqueda

de la «jurisprudencia sociológica» se oculta el peligro de una

aproximación y comprensión en el nivel más bajo para ambas

partes. Quien conozca de modo sufíente ambas disciplinas

puede corroborarlo con facilidad y sobre ello no se debería ni

discutir. En otra época, cuando tomaron contacto Roscoe

Pound, Edward Ross y Albion Small, esto no estaba tan a la

vista como hoy2. En aquellos tiempos la sociología se hallaba

en los comienzos de su desarrollo, hoy se puede ver que aquella

concepción de la jurisprudencia sociológica consistía en rela­

ciones entre unos pocos libros y autores, y que estaba basada en

el presupuesto de una sociología subdesarrollada, que apenas se

podrá mantener en la actual fase de desarrollo de esta materia.

Precisamente porque la sociología ha hecho tales progresos,

tanto metodológica como teóricamente, salta a la vista del

sociólogo lo no sociológico de una jurisprudencia sociológica.

Ahora bien, no basta con darse por satisfecho pensando que

los sociólogos que marchan «a las puertas de la jurisprudencia»

tendrán su Cannas. Sería tan lamentable como infructuoso que

ahí se acabara todo. Por inmadura que sea la crítica, por super­

ficial que sea la fraseología y por muchos prejuicios que tenga

1 Cfr. La insatisfacción del comité editorial de la Zeitschrift fur Soziologie 2 (1973), p. 1 y s. sobre la situación de las investigaciones disponibles.

2 Cfr. al respecto Gilbert Geis, Sociology and Sociological Jurispru­ dence: Admixture of Lore and Law, Kentucky Law Review 52 (1964), p. 267-293.

(17)

quien aún ve dominar ciertas clases o élites incluso en las pobres

oficinas de los Juzgados, es indiscutible un déficit de reflexión

por parte de la jurisprudencia. Se podría formular esta impre­

sión diciendo que las instituciones de autorregulación del

sistema jurídico ya no funcionan, o al menos ya no lo hacen ade­

cuadamente. Sabemos que el desarrollo de la moderna socie­

dad industrial había estado acompañado de una mayor diferen­

ciación del sistema jurídico y de la invención y aplicación uni­

versalistas al margen de que el fundamento institucional seliaya

situado más bien en la jurisdicción (EE.UU.) o en la enseñanza

universitaria (Alemania)3. No sabemos si se trata de condicio­

nes pasajeras de desarrollo o de condiciones permanentes de

conservación de la sociedad moderna. Y apenas es posible

evaluar la importancia de una cultura jurídica autónoma basada

en la sociedad mundial que se va formando paulatinamente 4.

2.

Aparte de tales perspectivas globales con interrogantes

sin respuesta, es característico de la situación actual el hecho de

que la ciencia jurídica aún no está en condiciones de relacionar

su aparato conceptual propio con tales perspectivas. En general

predomina una opinión muy escéptica acerca de la eficacia de la

dogmática jurídica, también y precisamente por parte de autores

que se han ocupado del problema intensamente5. Esto, por otra

3 Cfr. al respecto Talcott Parsons, The System of Modem Societies, Englewood Cliffs N.J. 1971; passim; además James W. Hurst, Law and Economic Growth: The Legal History of the Lumber Industry in Wisconsin 1836-1915, Cambridge Mass. 1964. La heterogeneidad de las culturas jurídicas compatibles con el desarrollo industrial muestra, por lo demás, que las conexiones no deben ponerse demasiado concretamente, sino que hay que verlas en la diferenciación y en la adecuada capacidad de abstracción del sistema jurídico.

4 Cfr. Niklas Luhmann, Die Weltgesellschaft, Archiv für Rechts- und Sozialphilosophie 57 (1971), p. 1-35.

5 Cfr. p. ej., Konrad Zweigert, Rechtsvergleichung, System und Dogmatik, Festschrift für Eduard Bötticher, Berlin 1969, p. 443-449; Josef Esser, Möglichkeiten und Grenzen des dogmatischen Denkens

(18)

parte, es percibido por el sociólogo como síntoma de debili­

dades de reflexión y de orientación del sistema jurídico. Las

causas pueden ser muy variadas. Una muy importante podría

ser que las grandes controversias de modernización de los

últimos cien años se han llevado a cabo con un trazado de

frentes que a posteriori ha de considerarse insatisfactorio. Esto

se refiere tanto a la lucha entre la jurisprudencia de intereses y la

jurisprudencia de conceptos como a la lucha entre la escuela

analítica y la escuela realista en los EE.UU. Pero en definitiva

difícilmente se podía afirmar con seriedad que todos los

conceptos sean hijos del pecado y que por ello se haya de recha­

zar su análisis6. Todo depende, por tanto, del empleo adecuado

-cosa que se sabía desde siempre-.

Guerras con frentes equivocados suelen causar daños

irreparables, ya que el vencedor obtiene una falsa victoria y no

se toman las necesarias decisiones de desarrollo del sistema.

Como herencia de la jurisprudencia de intereses podemos

registrar algunos logros dogmáticos, pero ante todo una ten­

dencia hacia una sociologización masiva e irreflexiva de la

aplicación del derecho, sin que la propia sociología proporcione

instrumentos o teorías para ello. Este desarrollo sería con­

secuente si realmente se tratara tan sólo de destacar el valor real

im modernen Zivilrecht, Archiv für die civilistische Praxis 172 (1972), p. 97-130: Werner Krawietz, Funktion und Grenze einer dogmati­ schen Rechtswissenschaft, Recht und Politik 1970, p. 150-158; del mismo, Was leistet die Rechtsdogmatik in der richterlichen Entschei­ dungspraxis, Österreichische Zeitschrift für öffentliches Recht 23 (1972), p. 47-su.

6 Cfr. al respecto la valoración de la jurisprudencia de conceptos en Wemer Krawietz, Begriffsjurisprudenz, en: Joachim Ritter (Edit.), Historisches Wörterbuch der Philosophie, vol. I, Basel-Stuttgart 1971, esp. 809-813; y del mismo: Juristische Methodik und ihre rechtstheore­ tischen Implikationen, Jahrbuch für Rechtssoziologie und Rechtstheo­ rie 2 (1972), p. 12-42 (19 s.). Eugen Bücher, Was ist Begriffsjurispru­ denz?, Zeitschrift des Bemischen Juristenvereins 102 (1966), p. 274- 304.

(19)

de las situaciones de intereses de facto dentro de la sociedad

frente a los argumentos aparentes derivados de conceptos.

Pero, ¿no es éste un modo demasiado simple de ver el

problema?

El cambio de dirección introducido en la teoría jurídica por

Ru d o l fv o n Jh e r in g

no se puede formular de modo tan simple.

Para ver el punto de inflexión han de tenerse en cuenta en primer

lugar los antecedentes históricos, ligados a la comprensión del

concepto del sistema. La idea del sistema había sido traspasada

a principios del siglo XVII de la astronomía y la enseñanza de la

música a la teología, la filosofía y la jurisprudencia, en estrecha

relación con el problema de la certeza de la discusión teológica

y del naciente confesionalismo7, y lo había sido en un principio

como medio para el orden técnico de la enseñanza, después de

que las cuestiones centrales de la contingencia y de la cer­

tidumbre de la fe se habían mostrado insolubles al nivel de la

discusión conceptual de la escolástica8. Esta relación con la

contingencia y con el propósito de asegurar la certeza había

hecho natural una mixtura del concepto del sistema con

problemas de conocimiento. Se consideraba el sistema como

medio de orden y clasificación y, de este modo, como medio

para asegurar y fundamentar los conocimientos, pero no sin más

también como realidad (y desde luego ni en el sentido medieval

7 Notable al respecto: Erwin Fahlbusch, Konfessionalismus, Evan­ gelisches Kirchenlexikon, Vol. II, Göttingen 1958, p. 880-884.

8 Sobre la problematización teológica de la certeza de la fe, cfr. Karl Heim, Das Gewissheitsproblem in der systematischen Theologie bis zu Schleiermacher, Leipzig 1911; Paul Althaus, Die Prinzipien der deutschen reformierten Dogmatik im Zeitalter der aristotelischen Scholastik, Leipzig 1914, reimpr. Darmstadt 1967. Sobre la sucesiva utilización del concepto de sistema, cfr. Otto Ritschl, System und systematische Methode in der Geschichte des wissenschaftlichen Sprachgebrauchs und der philosophischen Methodologie, Bonn 1906; Robert Spaemann, Reflexion und Spontaneität: Studien über Fenelon. Stuttgart 1963, p. 60 s.; Friedrich Kambartel, «System» und

(20)

«Be-ni en el moderno de «realidad»). Esta asociación permitió que el pensar en sistema

participara en la obtención de mayor

autonomía por la moderna teoría del conocimiento,

hasta

llegar a considerar el «sistema» como mero proyecto, como hipótesis, como esqueleto de un libro, como forma de pre­ sentación. Refiriéndose a ello, L o s a n o 9 menciona el pre­

dominio de un concepto externo de sistema (es decir: externo al material jurídico). A menudo también se habla de sistemas analíticos frente a sistemas concretos. Sea como sea, con este concepto de sistema se relaciona la exigencia de una gran libertad de disposición al organizar la materia según el criterio de las leyes internas del sistema analítico. Sin embargo, el sistema no era más que el fruto de la clasificación basada en puntos de vista aceptados.

No ha sido suficiente oponerle la historicidad de la materia jurídica. Más bien se puso de manifiesto a principios del siglo

XIX,

con la aparición de perspectivas evolucionistas e his­ tóricas también en otras disciplinas, ante todo en la biología, que un análisis funcional del objeto anulaba la arbitrariedad y carácter hipotético (en el viejo sentido de Newton) de la sistematización clasificante9a. Esto obligó a la ciencia a situar en el mismo objeto lo que se entendía por orden, organización y sistema, y a fundamentar su propia sistemática a partir del objeto.

gründung» als wissenschaftliche und philosophische Ordnungsbe­ griffe bei und vor Kant, in Jürgen Blühdom/Joachim Ritter (Edit.), Philosophie und Rechtswissenschaft: Zum Problem ihrer Beziehungen im 19. Jahrhundert, Frankfurt 1969, p. 99-113. En particular sobre la materia del concepto de sistema, cfr. Helmut Coing, Geschichte und Bedeutung des Systemgedankens in der Rechtswissenschaft, Frankfurt 1956: Mario G. Losano, Sistema e struttura nel diritto. Vol. I, Dalle origine alla scuola storica, Turin 1968; Hans Erich Troje, Wissen­ schaftlichkeit und System in der Jurisprudenz des 16. Jahrhunderts, en Blühdom/Ritter o.e., (1969), p. 63-88.

9 O. c.

9a Cfr. François Jacob, Die Logik des Lebendigen: Von der Urzeu­ gung zum genetischen Code, Frankfurt 1972, p. 86 s.

(21)

El correspondiente cambio dentro de la ciencia jurídica

empieza con

Jh e r i n g.

El concepto de la construcción jurídica

de

Jh e r in g

exige como consecuencia el paso a otro concepto de

sistema, en concreto a la concepción del sistema jurídico como

sistema de la realidad social, como sistema parcial de la

sociedad10. El término «interés» señala este giro, pero sin

formularlo de modo suficiente u . Se trata de adjudicar siempre

a la sociedad misma en primer lugar la creación de sistemas, y

sólo a partir de este presupuesto preguntarse por los resultados

de auto-organización y auto-abstracción de los sistemas par­

ciales de la sociedad y por las condiciones de su posibilidad. La

polémica de los defensores de una jurisprudencia de intereses en

contra de una jurisprudencia de conceptos, y en favor de una

jurisprudencia sociológica, no ha de ser malinterpretada como

si fuera una polémica en contra de la abstracción, en contra de la

conceptualidad y en contra de la dogmática. Desde el punto de

vista jurídico, la misma jurisprudencia de intereses vive de sus

hallazgos dogmáticos. La jurisprudencia de intereses más bien

va en contra de la pretensión de una disposición conceptual

10 Sobre este concepto: Niklas Luhmann, Systemtheoretische Bei­ träge zur Rechtstheorie, en Jahrbuch für Rechtssoziologie und Rechts­ theorie 2 (1972), p. 255-276. Cfr. además, Heino Garm, Rechts­ problem und Rechtssystem, Bielefeld 1973, p. 19-55.

11 Es comprensible que Jhering, que tendia potencialmente a un concepto de derecho como fuerza inmanente a la sociedad, no intentara retomar y adaptar a sus fines la terminologia sistèmica fundada en lo analitico. Cfr. sobre este punto Helmut Coing. Der juristische Systembegriff bei Rudolph von Jhering, Jürgen Blüh- dorn/Joachim Ritter (Ed.), Philosophie und Rechtswissenschaft, Frankfurt 1969, p. 149-171. Prefería un lenguaje más directo, impul­ sado en parte por las ciencias de la naturaleza, en parte antropo­ lógicamente, en parte por las ciencias sociales. Sobre esto y sobre la

geschichtlicher Beitrag, Jahrbuch für Rechtssoziologie und Rechts­ theorie 3 (1972), p. 47-86.

(22)

autónoma sobre cuestiones jurídicas realizadas sólo en interés

del conocimiento.

El paso del pensamiento jurídico de sistemas de conceptos a

sistemas de acciones posibilita una problematización funcional

de la dogmática. Esto no significa que la dogmática pueda ser

sustituida por la problemática n , pero el nuevo concepto de

sistema da a la reflexión sobre la función y el concepto de la

dogmática una base distinta.

La orientación hacia el sistema jurídico en un nuevo sentido

se manifiesta -muy veladamente- en que el paso hacia la

jurisprudencia de intereses hace que la dogmática dependa de la

legislación, en mayor medida que antes, puesto que tiene que

presuponer la valoración de los intereses por parte del le­

gislador13. A la dogmática ha de asignársele una función

inmanente al sistema jurídico.

El desarrollo de esta tendencia nos lleva al reconocimiento

de un proceso de abstracción de dos grados: en la misma

medida en que diferencia un sistema jurídico, la sociedad forma,

junto a las normas jurídicas, conceptos y reglas de disposición

para su tratamiento. La materia jurídica así llevada a forma

conceptual puede sistematizarse, ordenarse según principios y

hacerse fluida, puede convertirse en una masa dinámica y

autocrítica. Tal es la función de las dogmáticas. Un tratamiento

teórico-jurídico y científico en el sentido teórico de este material

jurídico sólo tiene lugar en un mayor nivel de abstracción, en el

12 Tales propuestas son criticadas con razón por Miguel Reale, II diritto come esperienza, trad. italiana. Milán 1973 (orig. O direito como experiencia, Sao Paulo 1968), p. 228 nota 25.

13 Esto es correspondientemente mostrado por Knut Amelung en relación al concepto penalista de bien jurídico. Cfr. Rechtsgüter- schutz und Schutz der Gesellschaft, Frankfurt 1977. En particular sobre la dependencia legislativa p. 187 ss, 207 ss y 249 ss). Cfr. además una recensión del mismo autor en Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Inlandsteil 22 (1972), p. 1015-1026.

(23)

cual, para mayores libertades de disposición, ha de pagarse el

precio de no alcanzar fuerza vinculante. La teoriajurídica forma

abstracciones de abstracciones: pregunta, por ejemplo, por la

función de, las clasificaciones. Y sólo en este terreno se puede

aspirar a aquella autonomía del conocimiento que se ha

impuesto con el moderno desarrollo de las ciencias.

La necesidad de diferenciar así entre dogmática jurídica y

teoría jurídica (o también: jurisprudencia y ciencia jurídica)

encuentra hoy un reconocimiento creciente14. A esto corres­

ponde como hecho social la distinción de la diferenciación del

sistema jurídico y del sistema científico, con estructuras y

procesos propios en cada caso. Este hecho es parte de la

situación actual en la que se encuentra la ciencia jurídica. Su

cientificidad se discute y sólo puede afirmarse si se distingue

claramente entre las auto-abstracciones conceptuales, dog­

máticas y normativas de la realidad social -aquí por tanto, el

sistema jurídico- y su análisis científico. Esta diferenciación es

condición previa para que la cuestión de la función social y

sistemática-jurídica y del futuro de la dogmática pueda plan­

tearse en conexión con la investigación científica desde puntos

de vista no dogmáticos.

3.

Si ponemos a un lado todos los problemas jurídicos

concretos e incluso las diferencias entre los grandes sectores del

derecho, tales como el derecho penal, el derecho civil o el

derecho público, parecen perfilarse ante todo dos tendencias de

desarrollo global que han creado dificultades al tradicional

aparato de orientación del jurista, tanto el conceptual-dog-

mático como el casuista. Por una parte, el derecho se enfrenta a

14 Cfr. Ottmar Ballweg, Rechtswissenschaft und Jurisprudenz, Basel 1970; Aleksander Peczenik, Towards a Juristic Theory of Law, Österreichische Zeitschrift für öffentlichem Recht 21 (1971), p. 167- 182; Klaus Adomeit, Zivilrechtstheorie und Zivilrechtsdogmatik - mit einem Beitrag zur Theorie des subjektiven Rechts, Jahrbuch für Rechtssoziologie und Rechtstheorie 2 (1972), p. 503-522.

(24)

crecientes exigencias de tiempo en la adaptación a los cambios

sociales, que a su vez se están acelerando. En relación con los

procesos sociales y con el tiempo de cambio jurídico-ante todo

en lo que se refiere a la legislación- la dogmática y la casuística

resultan demasiado lentas como procedimientos para la for­

mación de estructuras, por grande que sea en casos singulares la

rapidez en la formación de las sentencias15.

Por otra parte, en el curso de la auto-realización de la

sociedad burguesa, se puede observar un cambio de la orien­

tación social básica desde el pasado hacia el futuro, lo que

conduce a que las decisiones jurídicas en último término sólo

puedan justificarse por sus consecuencias, y no a partir del

acervo de datos de tipo normativo o fáctico. Esta orientación a

las consecuencias también se ha impuesto en el derecho.

En ambos casos se trata de tendencias a largo plazo que

están relacionadas con las particularidades estructurales del

moderno sistema social -muy complejo y funcionalmente

diferenciado- y por ello de patrones de orientación que han de

ser considerados prácticamente irreversibles. Si, además, se

observa que el tempo y la orientación hacia el futuro son

aspectos de la dimensión tiempo que afectan a todo el modo de

vivir se verá claramente que también el sistema jurídico como

un todo se enfrenta con problemas completamente nuevos, de

un modo que no puede compararse con la antigua discusión

acerca de si el derecho antiguo es mejor que el moderno o a la

inversa.

Por otro lado, no está asegurado de antemano que en el

plano de su auto-regulación el derecho haya de reaccionar

frente a las exigencias de tempo mediante aceleración de sus

procesos de decisión, ni que deba responder a la demanda de un

15 Sobre éste problema también Peczenik, o.c., p. 176, además las observaciones de Esser, o.c. (1972), p. 122, sobre el ritmo demasiado rápido de los más recientes desarrollos dogmáticos.

(25)

futuro estructurado o al menos estructurable mediante un tipo

de planificación propiamente jurídica.

Donde estas posibilidades están bloqueadas, es fácil que se

dé la reacción -a menudo criticada y a menudo observada- de

una creciente imprecisión, porosidad y arbitrariedad en el

empleo de los conceptos16. O bien son la causalidad y la

oportunidád las que determinan si una decisión se apoya más en

argumentos dogmáticos-conceptuales o más en los de otro tipo.

Una reducción de la rigurosidad dogmática es una de las

reacciones posibles al exceso de exigencias, y, desde el ángulo

sociológico, es quizá la más probable. Pudiera ser que junto a

ello existan aún posibilidades inagotadas en la abstracción

conceptual dogmática, que aseguren la compatibilidad del

derecho con una pluralidad de situaciones sociales diferentes y

con un material normativo en rápido cambio, del mismo modo

que se pudo conseguir en el pasado que los contratos obliguen

siempre puramente por sí mismos, independientemente de sus

contenidos.

16 Cfr., entre otros, Spiros Simitis, Die Bedeutung von System und Dogmatik - dargestellt an rechtsgeschäftlichen Problemen des Mas­ senverkehrs, Archiv für die civilistische Praxis 172 (1972), p.

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(27)
(28)
(29)

Todos los juristas subrayan unánimemente que la dog­

mática no sirve a sí misma sino a la vida (es decir, a la aplicación

del derecho)17. Sin embargo, este «reconocimiento» no debería

figurar al final sino al principio de una investigación, porque ya

la misma cuestión de la estructura y el contenido de tal relación

es interesante. Si partimos del hecho de que los asuntos jurídicos

de las sociedades desarrolladas se tratan en un sistema jurídico

diferenciado y se llevan a decisión en caso de conflicto, tenemos

un marco de referencia en el cual podemos preguntamos cuál es

la función de una dogmática jurídica para un tal sistema

jurídico. De esta manera las dogmáticas jurídicas se convierten

en problema en cuanto auto-abstracciones e instituciones de

regulación del sistema jurídico.

1.

La característica más importante en el concepto de la

dogmática para la comprensión habitual es la prohibición de la

negación: la no-negabilidad de los puntos de partida de las

cadenas de argumentación. Están sustraídos a la crítica. Así,

por ejemplo, decía

Ju l i u s Kr a f t:

«Una disciplina se denomina

dogmática siempre que considere proposiciones, en sí y por sí

arbitrarias, como por encima de toda crítica y de este modo

abandone el postulado de la investigación independiente»18.

17 Cfr., entre otros, Christian Starck, Empirie in der Rechtsdogmatik, Juristenzeitung 27 (1972), p. 609-614.

(30)

Rechts-Los espíritus libres se sienten atacados. Rechts-Los sociólogos, en

cambio, no ignoran que algo «en sí y por sí arbitrario» no existe

en absoluto en la vida social, y saben también que toda

comunicación humana presupone no-negabilidad19. Socioló­

gicamente, por tanto, la cuestión sólo puede ser ésta: ¿a qué

nivel, en qué grado de abstracción se sitúan las no-negabilidades

cuando se les da la forma de dogmática? ¿En qué prohibiciones

de negación socialmente introducidas y establecidas se apoya?

Pero entonces sería más lógico fijarse menos en la limitación

visual de la dogmática y más en los resultados de abstracción y

en las libertades de interpretación que con ella se hacen

posibles 20. Señalar tan sólo la prohibición de crítica -fenómeno

muy extendido, casi obvio y en cualquier caso en absoluto

exclusivo de las dogmáticas- no es, por tanto, suficiente para

caracterizarlas; habría que trabajar también sobre sus funciones

positivas21. La función positiva de las dogmáticas podría

consistir en que, por la manera de distribuir las prohibiciones de

negación, la explotación de textos y experiencias se lleve al

nivel requerido de flexibilidad.

Wissenschaft 45 (1930), p. 1-78 (29 s.). También para Hans Albert, Erkenntnis und Recht: Die Jurisprudenz im Lichte des Kritizismus, Jahrbuch für Rechtssoziologie und Rechtstheorie, 2 (1972), p. 80-96, la inmunización contra la crítica, por ejemplo mediante el reconocimiento de la autoridad de una creación normativa puramente fáctica, es la nota definitoria de las dogmáticas, y por ello el criticismo es el contraveneno salvador, que conduce al conocimiento.

19 Cfr. Paul Watzlawick/Janet H. Beavin/Don D. Jackson, Prag­ matics of Human Communication: A Study of Interactional Patterns, Pathologies, and Paradoxes, New York 1967, esp. p. 102.

20 El mismo cambio de perspectiva se puede efectuar en el caso de las dogmáticas religiosas. Cfr. Niklas Luhmann, Religiöse Dogmatik und gesellschaftliche Evolution, en Karl-Wilhelm Dahm/Niklas Luh- mann/Dieter Stoodt, Religion: System und Sozialisation, Darmstadt- Neuwied 1972, p. 15-132.

21 Así, para «teorías dogmáticas», también Adalbert Podlech, Rechts­ theoretische Bedingungen einer Methodenlehre juristischér Dogmatik, Jahrbuch fur Rechtssoziologie und Rechtsstheorie 2 (1972), p. 491-502.

(31)

Los juristas que defienden un concepto meditado de la

dogmática se aproximan a esta opinión generalmente. El

sentido de la dogmática no está para ellos en la fijación de lo ya

de por sí establecido, sino en hacer posible la distancia crítica,

en organizar un estrato de reflexiones, de fundamentos, de

valoración de relaciones, con el que el material jurídico es

controlado y elaborado para la aplicación más allá de su valor

como dato no mediado22. La dogmática regula la conducta

disponedora del jurista. Falta empero la suficiente claridad con

respecto al contexto que dirige, limita y hace valorable esta

función. ¿Es la historia? ¿la ciencia? ¿la sociedad?

2.

Si las prohibiciones de negación no nos indican en qué

consiste, sino tan sólo de qué depende la función de las

dogmáticas, es preciso determinar ésta de nuevo. Tal función

consiste, y la historia tanto de la dogmática teológica como

jurídica lo demuestran claramente, no en el encadenamiento del

espíritu, sino precisamente al revés, en el aumento de las

libertades en el trato con experiencias y textos. La concep-

tualidad dogmática posibilita una toma de distancia también y

precisamente allí donde la sociedad espera vinculación. Esto

22 Cfr., p. ej., Josef Esser, o.e. (1972); y del mismo, Herrschende Lehre und ständige Rechtsprechung, en Dogma und Kritik in den Wissen­ schaften, Mainzer Universitätsgespräche Sommersemester 1961, Mainz 1961, p. 26-35; y Vorverständnis und Methodenwahl in der Rechts­ findung; Rationalitätsgarantien der richterlichen Entscheidungspraxis, Frankfurt 1970, p. 87 s.; Theodor Viehweg, Zwei Rechtsdogmatiken, Festschrift Carl August Emge, Berlin 1960, p. 106-115, e Ideologie und Rechtsdogmatik, en Werner Maihofer (Edit.), Ideologie und Recht, Frankfurt 1969, p. 83-96; Franz Wieacker, Zur praktischen Leistung der Rechtsdogmatik, en Hermeneutik und Dialektik, Hans- Georg Gadamer zum 70. Geburtstag, Tübingen 1970, Vol. II, p. 311- 336; Hans Dölle, Rechtsdogmatik und Rechtsvergleichung, Rabels Zeitschrift 34 (1970), p. 403-410; Winfried Brohm, Die Dogmatik des Verwaltungsrechts vor den Gegenwartsfragen der Verwaltung, Ver­ öffentlichungen der Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer 30 (1972), p. 245-312 (246 s.).

(32)

ocurre en cuanto que el pensar y el interpretar dogmáticos

refieren su vinculación a materiales -por ejemplo normas o

textos sagrados o contenidos de revelación- de los cuales

disponen conceptualmente. Incluso la misma vinculación puede

ser sometida a interpretación dogmática, de modo que la

dogmática puede derivar su libertad precisamente de su vin­

culación: se dice, por ejemplo, que lo que limita es inexplorable,

está rodeado de misterio o es un hecho puramente histórico;

positividad -en cualquier caso algo que precisa de la inter­

pretación-. En esta diferencia entre material e interpretación

conceptualmente regulada se puede ver que la dogmática tiene

que habérselas con inseguridades que sólo aparentemente son

superadas por la vinculación. La dogmática permite la re­

producción de dudas, el aumento de las inseguridades so­

portables23. Tal aumento se consigue ante todo cuando se

refiere a inseguridades especificables, como la incertidumbre en

la salvación del alma o las inseguridades en la aplicación del

derecho. Las inseguridades relevantes para un sistema parcial

diferenciado de la sociedad pueden ser aumentadas, ya que no

todo depende de ellas24. (En II.7 volveremos sobre esta

relación sociológica entre dogmática y diferenciación). De

momento sólo queremos dejar sentado que el aumento de la

tolerancia de inseguridad significa una cualidad de sistema muy

esencial para sociedades complejas.

3.

En el caso de la dogmática jurídica se trata de aumentar

aquellas inseguridades que son compatibles con dos exigencias

centrales del sistema jurídico: con la vinculación a las normas

jurídicas y con la necesidad de tomar una decisión en caso de

23 Sobre este punto para conceptos en general: Wendell R. Gamer, Uncertainty and Structure as Psychological Concepts, New York- London 1962.

24 V. el concepto, de la teoria de los sistemas, de «relevant uncertain­ ties» en F.E. Emery, The Next Thirty Years: Concepts, Methods and Anticipations, Human Relations 20 (1967), p. 199-237 (161 ss.).

(33)

conflictos jurídicos 25. Las «inseguridades relevantes» son las

inseguridades de la aplicación del derecho. Para este problema

específico se ha de desarrollar dogmáticamente la relación entre

material y concepto, entre vinculación y libertad.

En la búsqueda de símbolos generalizados con los que se

orienta el sistema jurídico en sus procesos de decisión, se topa

en primer lugar, dentro del sistema jurídico, con el acervo del

derecho vigente, las propias normas jurídicas que han sido

creadas para múltiples casos y son aplicadas en ellos. Estas

normas son necesarias como plano de regulación, sin ellas no se

podría hablar de derecho. Si no existiera diferencia entre la

estructura y el proceso, el sistema jurídico no podría di­

ferenciarse. Una sistematización dogmática de las normas

jurídicas sólo aparece como logro posterior, tardio y lleno de

presupuestos, que no se considera imprescindible ni en todos

los ordenamientos jurídicos ni en todos los sectores del derecho.

De ahí que la pregunta sea la de la relación entre la dogmática

jurídica y las normas jurídicas o, expresándolo de forma más

abstracta, los programas de decisión del sistema jurídico.

El surgimiento de la dogmática presupone un cierto «nivel

de organización» del sistema jurídico, en concreto la posibilidad

de tomar decisiones vinculantes acerca de cuestiones jurídicas.

Si esta posibilidad está garantizada se desplaza dentro del

sistema jurídico la forma dominante de plantear el problema y

tratar el caso. El problema ya no está solamente en la relación

entre la expectativa normativa y el comportamiento efectivo,

sino en último término en la relación entre la norma como

premisa de decisión y la misma decisión26. Se elaboran

25 Para una correspondiente interpretación del «Valor» de la seguri­ dad jurídica, cfr. Niklas Luhmann, Gerechtigkeit in den Rechtssy­ stemen der modernen Gesellschaft, Rechtstheorie, 4 (1973), p. 131-

167 (161 ss.).

26 Al respecto, desde un punto de vista evolucionista, Niklas Luh- mann, Rechtssoziologie, Reinbek 1972, Vol I, p. 177.

(34)

relaciones entre programas de decisión de vigencia general y

decisiones de casos, se habla de «aplicación» del derecho. Este

relacionar programa y decisión sólo tiene sentido si al menos

uno de los elementos correlacionados se pone como con­

tingente, es decir, que también seria posible de otra manera.

Sólo así un caso se convierte en «caso»: puede tener lugar o no

tenerlo, puede tener una forma u otra27. Si, además, ambos

elementos de la relación de aplicación del derecho se hacen

contingentes, es decir, si también las normas jurídicas pueden

ser interpretadas de una manera u otra (o incluso fijadas de una

manera u otra), entonces la relación se hace variable por ambos

lados. Pierde el punto fijo de referencia en uno de sus elementos.

Este punto de referencia ha de ser sustituido por criterios de

relación que vuelvan a relacionar de nuevo las relaciones de la

aplicación del derecho. En este plano del poner en relación

relaciones de la aplicación se crea la necesidad de las dog­

máticas jurídicas, al margen de cómo se satisfaga después. Si

esta concepción básica está en lo cierto, la función de la

dogmática habría de buscarse en la limitación de la arbi­

trariedad de variaciones que se hacen posibles si una relación se

presenta como variable por ambos lados, es decir, si no

solamente los casos se han de orientar a las normas, sino

también las aplicaciones de las normas se han de orientar a los

27 Sólo mediante la referencia a reglas los casos aparecen como contingentes. Cfr. Lothar Eley, Transzendentale Phänomenologie und Systemtheorie der Gesellschaft: Zur philosophischen Propädeutik der Sozialwissenschaften, Freiburg 1972, p. 43 ss. Por el contrario, la metodología jurídica se interesa por el caso sólo desde el punto de vista más limitado de una metodología de aplicación del derecho. Cfr, p. ej., Joachim Hruschka, Die Konstitution des Rechtsfalles: Studien zum Verhältnis von Tatsachenfeststellung und Rechtsanwendung, Berlin 1965; Karl Larenz, Fall-Norm-Typus: Eine rechtslogische Studie, en Festgabe für Hermann und Marie Glöckner, Bonn 1966, p. 149-164; Werner Hardwig, Die methodologische Bedeutung von Rechtsfällen für die Behandlung rechtswissenschaftlicher Probleme, Juristische Schulung 7 (1967), p. 49-54.

(35)

casos. Mediante la dogmatización del material jurídico -lo que

ante todo quiere decir por su elaboración conceptual y

clasificadora- se consigue que aquel ir y venir de la mirada entre

normas y hechos, tantas veces descrito, no quede sin encauzar,

que no solamente se sienta sujeto a la situación a decidir28, sino

también al sistema jurídico, que no se aparte el ordenamiento

jurídico.

Criterios de relación se pueden encontrar en forma concreta

en primer lugar en los casos ya decididos (ya que el caso se

constituía de antemano dentro de un esquema mental de

repetibilidad de las decisiones). De esta manera se van re­

pitiendo decisiones de aplicación en otras situaciones similares.

Si el caso como tal cumple la función de criterio para establecer

relaciones, surge la casuística. El sistema jurídico articula sus

premisas de decisión como interdependencia inmediata de

decisiones. En la medida en que los fundamentos de la

semejanza de casos son reflejados y convertidos en criterios

para establecer relaciones, surge la dogmática29. Con ello se

llega a formas de «interdependencia centralizada», en el sentido

de que un número indeterminado de decisiones (imprevisibles,

que quedan desconocidas, olvidables) dependen de puntos de

vista prefijados y son representaidos por estos puntos de vista

dogmáticos en el proceso de decisión.

4. Según todo ello, la dogmática jurídica nos ofrece una de

28 Ilustrador al respecto, Rüdiger Lautmann, Justiz-die stille Gewalt, Frankfurt 1972, p. 143.

29 Según estas definiciones, la casuística y la dogmática no se excluyen en absoluto en la realidad del sistema jurídico. Sin embargo, el estilo argumentativo y los intereses en el incremento (intereses en más prestaciones) se diferencian notablemente en el proceso de la decisión jurídica según que se argumente más a partir del caso (casos numerosos, famosos, importantes, etc.) o más a partir de principios y conceptos. Y correspondientemente se distinguen los «sedimentos de sentido» que dejan tras de sí los continuos procesos de decisión del sistema jurídico.

(36)

las varias soluciones funcionalmente equivalentes para el

problema de poner en relación las relaciones de aplicación del

derecho, con notables ventajas en lo que se refiere al control

sobre cantidades incontrolables de decisiones. Si nos apoyamos

en esta concepción, resultarán modificaciones esenciales en la

imagen habitual de la dogmática. La dogmática ya no podrá

situarse como una rótula en el eje fijación de normas-aplicación

de normas, ni tampoco podrá ser limitada a la función de una

ayuda de subsunción, ni a la función de una elaboración

detallada de unos supuestos de hecho legales indeterminados, ni

a la construcción jurídica de realidades para hacerlas sub-

sumibles. Su función es transversal, es un control de con­

sistencia con vistas a las decisiones de otros casos. Por ello, los

análisis dogmáticos no solamente permiten reducir la inde­

terminación de las regulaciones legales, sino que permiten

también aumentarla, en concreto cuando la dogmática ha de

generalizar y problematizar normas para la inclusión de otras

posibilidades de decisión.

La dogmática jurídica define dentro del marco de esta

función las condiciones de lo jurídicamente posible, en concreto

las posibilidades de la construcción jurídica de casos jurídicos.

«Las condiciones de lo posible» son fijadas en el plano más

elevado de cada sistema30. Así, la dogmática jurídica constituye

el plano más elevado y más abstracto de las posibles de­

terminaciones de sentido del derecho dentro del propio sistema

jurídico31. Por lo demás, esta posición que ocupa la dogmática

dentro del sistema jurídico no excluye que fuera de éste, por

ejemplo en el sistema científico -y ahí bajo los aspectos de la

teoría jurídica- pueda haber conceptualizaciones del derecho

aún más abstractas.

30 Esto puede mostrarse también para el sistema de la ciencia mediante los «conceptos de disposición» de la teoría del conocimiento tales como veriñcabilidad, falsificabilidad, operacionabilidad, decidi- bilidad. El paralelo confirma que las condiciones de la posibilidad misma asumen la forma de conceptos modales.

(37)

En este plano de los conceptos de disposición no han de

tomarse necesariamente decisiones de realización que pongan

en vigor el derecho. Del mismo modo que la teoría del

conocimiento no nos comunica, con sus afirmaciones acerca de

las condiciones de la veracidad, lo que es y no es verdad,

tampoco la dogmática por sí sola está en situación de afirmar

quién tiene y quién no tiene derecho. Mas bien presupone como

instancia de realización el proceso de formación de derecho, al

que estructura con delimitaciones conceptuales. Esto no exclu­

ye, si tenemos en cuenta la secuencia cronológica de la

construcción de los ordenadores jurídicos, que la dogmática a su

vez sólo reconozca sus propias posibilidades por los resultados

de procesos ya finalizados. A pesar de esta distancia respecto de

lo que vale como derecho, se puede decir de la dogmática, como

también de la lengua, que está vigente, aunque en otro plano que

las normas jurídicas y las decisiones jurídicas con fuerza de cosa

juzgada.

En el plano en que se dispone sobre lo que es jurídicamente

posible no se puede distinguir con pleno sentido entre ar­

gumentos de lege lata y de lege ferenda32. La dogmática se

relaciona simplemente con un proceso jurídico de decisión, y la

diferenciación de las competencias es para ella un problema

especial. En lugar de esta diferenciación referente a la com­

petencia (y por ello variable), aparece para ella la necesidad de

«concreción general» en un nivel de abstracción entre legislación y decisión de casos. Análogamente Spiros SimitiSj Die Bedeutung von System und Dogmatik-dargestellt an rechtsgescháftlichen Problemen des Massenverkehrs, Archiv fur die civilistische Praxis 172 (1972), p. 131-154. La dogmática aparece entonces tan sólo como auxilio en la aplicación de la ley, a pesar de que hay conceptos dogmáticos que son del todo específicamente legislativos y a pesar de que hay sistemas jurídicos con dogmática pero sin legislación, o sin legislación de cuantía

relevante.

32 También Simitis, o.c., p. 251, rechaza esta distinción para la dogmatica jurídica.

(38)

abstraer del material normativo existente las condiciones

restrictivas de lo jurídicamente posible (incluidos cambios del

derecho jurídicamente posibles). La analogía con la teoría del

conocimiento también en este aspecto resulta instructiva, ya

que también la teoría del conocimiento está ante la necesidad de

anclar dentro del mismo sistema científico las condiciones del

conocimiento posible33. Una respuesta clara a esta pregunta es.

esencial ante todo para que se vea que de ningún modo todo es

posible jurídicamente de lege ferenda (y que, por ello, el cambio

del derecho es interesante desde el punto de vista jurídico). El

derecho es un orden auto-sustitutivo, el derecho solamente

puede ser sustituido por derecho, y de ahí resultan problemas de

conexión y de inserción que han de ser informados por la

dogmática.

5.

Con todo ello aún hemos dicho poco sobre cómo puede

cumplirse esta función de una dogmática jurídica. El pensar

jurídico de nuestra tradición ha trabajado con dos respuestas

paralelas: 1) con la idea de justicia y 2) con la aprehensión

conceptual de ideas jurídicas aisladas, de principios y de

institutos jurídicos. Ambas respuestas podían unirse mediante

el postulado de que también la dogmática jurídica ha de ser a su

vez justa. Al margen de las características concretas, variables y

a menudo discutidas, que han adquirido dichas respuestas, la

misma estrategia doble ya es de por sí digna de atención. La

cuestión para el futuro de la dogmática jurídica es ya por ello

mismo la de si seguirá siendo así, y en qué sentido se podrá

distinguir en el futuro entre la justicia y la dogmática de

conceptos, y si la justicia seguirá siendo uno de los criterios (si

33 Ésto presupone, en realidad, un rechazo de las fundamentaciones trascendentales de los conceptos disposicionales de la ciencia, sea cual sea el modo en que se las discuta. Cfr. Herbert Schnädelbach, Dispositionsbegriffe der Erkenntnistheorie: Zum Problem ihrer Sinn­ bedingungen, Zeitschrift für allgemeine Wissenschaftstheorie 2 (1971), p. 89-100.

(39)

no el único) para la selección y afirmación de conceptos

dogmáticos34.

Si nos basamos en el aquí propuesto concepto de sistema

jurídico, se puede describir la doble estrategia del criterio de la

justicia y de la conceptualidad dogmática como reflejo de la

unidad y de la complejidad del sistema jurídico. El criterio de la

justicia se refiere a la unidad del sistema como un todo. Designa

la perfección del sistema, el principio en el que ya no es negable.

La unidad del sistema jurídico es, sin embargo, una unidad

compleja, y precisamente en su complejidad se veía, de acuerdo

con la argumentación teológica y filosófica, su elevado grado de

perfección35.

Si

se traduce este pensamiento a un lenguaje moderno, de

teoría de sistemas, se puede decir que la justicia, como

perfección de la unidad del sistema, se refiere a las exigencias

impuestas al derecho por la sociedad en su totalidad, y que la

dogmática representa el plano interno al sistema jurídico, en el

cual se reespecifican y operacionalizan tales exigencias. Según

esto, la dogmática es la versión interna al sistema de una

complejidad que sólo es representable como unidad si se

relaciona el sistema jurídico con su entorno social.

Con ello surge la cuestión de si se podrá ver en la justicia algo

así como una especie de norma de normas que por sí misma

sirve como criterio para establecer relaciones. Más bien parece

que se trata de una expresión de conjunto para la complejidad

adecuada del sistema jurídico. Incluso si se ha de tirar por la

34 Esto está supuesto, p. ej., por Podlech, o.e., cuando considera la «plausibilidad» y la «justicia» como condiciones suficientes de la aceptabilidad de una teoría dogmática.

35 Para una expresión general de este pensamiento, cfr. Tomás de Aquino, Summa Theologiae I q. 47». 1. Al respecto Max Seckler, Das Heil in der Geschichte: Geschichtstheologisches Denken bei Thomas von Aquin, München 1964, p. 114. Cfr. además la fundamental mono­ grafía de Arthur O. Lovejoy, The Great Chain of Being: A Study of the History of an Idea, Cambridge Mass. 1936.

(40)

borda la idea de la normabilidad de exigencias de consistencia,

permanece la relación problemática entre dogmática y justicia.

Sin embargo, la complejidad del sistema jurídico se ordena

dentro de su conceptualidad dogmática. Los conceptos dog­

máticos sólo pueden tener vigencia, a diferencia del criterio

jurídico de la justicia, para un grupo limitado de casos,

solamente pueden influir en una parte de las decisiones

jurídicas, y precisamente por ello pueden ser especificados sin

tener en cuenta las condiciones de validez de afirmaciones

globales y proposiciones omnicomprensivas. Esta es la ventaja

de la solución tradicional de nuestro problema, que diferencia

justicia y dogmática jurídica y luego las relaciona mutuamente

mediante el postulado de que también la dogmática ha de ser

justa.

A este enfoque se debe que la dogmática jurídica haya

tenido su punto de partida en los institutos jurídicos aislados y

buscado a partir de ahí el camino hacia las abstracciones

conceptuales con funciones de clasificación, de distinción y de

ordenación. Esta opción armoniza con un pensar de sistema

dentro de la ciencia jurídica que se apoya en el análisis y la

clasificación. Por ello se han desarrollado en un solo proceso la

dogmatización y la sistematización, impulsándose y afirmán­

dose mutuamente36. Así podía parecer suficiente que la apli­

cación del derecho, es decir, la relación variable entre programa

y decisión, fuese controlada sólo conceptualmente y reflejada

tras este control en el de la justicia de los conceptos.

6.

En el interior del sistema jurídico aquella problemática

relación entre unidad y complejidad del sistema (o entre justicia

y dogmática) se lleva a la forma de criterios. En el caso del

derecho los criterios sirven a la diferenciación entre lo lícito y lo

ilícito. Son justos en el sentido formal si garantizan la unidad de

lo lícito y lo ilícito, es decir, si fijan lo lícito con relación a lo

ilícito y lo ilícito con relación a lo lícito -y no, por ejemplo, al

(41)

dinero o al poder, a las amistades, relaciones de capas sociales,

necesidades propias-. Para que puedan formarse criterios de

distribución de lo lícito y lo ilícito es preciso que el sistema

social esté tan desarrollado que pueda permitirse la diferen­

ciación de un sistema jurídico que trate el derecho según puntos

de vista jurídicos. En este caso los criterios pueden introducir en

el proceso de decisión la unidad de la disyunción de lícito e

ilícito.

En esto hay que partir de la base de que según las

concepciones actuales la totalidad del sistema no puede ser ni

una regla de producción ni un criterio de selección37, pero ha de

ser representada «adecuadamente» en forma de criterios. Lo

que en este caso se define como «adecuadamente» depende del

nivel de desarrollo y de la complejidad y, por tanto, en definitiva

del grado de diferenciación social del sistema38. En sistemas

que permitan relaciones bilateralmente contingentes los cri­

terios han de ser adecuados para poder servir como puntos de

referencia para poner en relación tales relaciones. Han de ser,

además, lo suficientemente abstractos, y no han de consistir,

por ejemplo, en la misma expectativa jurídica, y ya no digamos

en el simple juicio sobre buen o mal comportamiento. Desde el

punto de vista formal, los criterios jurídicos consisten hasta

37 Cfr. sobre este punto Aleksander Peczenik, Juristic Definition of Law, Ethics 78 (1968), 255-268 (258).

38 Talcott Parsons utiliza en lugares análogos el concepto de «coor­ dination standard», funcionalmente referido al problema de la integra­ ción, y lo distingue al mismo tiempo de la fundamental orientación valorativa. También Parsons pone en relación la constitucionalización de tales «standards» en cuanto componentes especiales del código de un sistema con la medida de la diferenciación del sistema. Para una visión general Cfr. la Tabla 3 en Talcott Parsons, Sociological Theory and Modern Society. New York-London 1967. p. 35 3. para el caso del sistema social, y la Tabla 3 en Some Problems of General Theory in Sociology, John C. McKinney/Edward A. Tiryakian, Theoretical Sociology: Developments and Perspectives, New York 1970.

(42)

ahora en reglas de la diferenciación de lo igual y lo desigual,

-para hacer posible de esta forma el trato igual de lo igual y el

trato desigual de lo desigual... Precisamente por esta razón se ha

hipostasiado la unidad del sistema jurídico en la idea de justicia.

Tendremos que discutir la cuestión de si esta forma de los

criterios jurídicos puede ser sustituida por la orientación hacia

las consecuencias de la aplicación del derecho.

7.

Finalmente, para la consideración sociológica una

dogmática jurídica resulta importante ante todo en su función

para el mantenimiento de la diferenciación del sistema ju­

rídico. Esto sucede bajo el predominio de la idea de que el derecho

ha de tratarse según criterios propiamente jurídicos -intención

en absoluto obvia, socialmente más bien muy poco probable.

Las figuras dogmáticas introducidas con esta función obtienen

su apoyo primario en las relaciones alternativas, comple-

mentariedades, posibilidades de sustitución-de ahí la tendencia

hacia la sistematización. Su situación dentro del proceso de

decisión no se puede concebir simplemente de forma ins­

trumental como ayuda para la mejora de resultados de decisión

(como quiera que se les valore). Desde el punto de vista del

sistema jurídico tiene un sentido doble: los conceptos sirven

para aligerar el peso de la reflexión y para hacer posible la

reflexión; pueden emplearse como respuestas y por ello también

como preguntas39. No garantizan su propia perfección y menos

aún la perfección de las decisiones derivadas de ellas -no haber

visto ésto sería la equivocación de la jurisprudencia conceptual-,

sino que organizan solamente libertades de decisión mediante la

negación de varias adjudicaciones de sentido40. Así, con la

39 Ni la antigua teoría europea de los signos ni la representación de la filosofía trascendental del concepto como unidad de la pluralidad ni por último la fórmula de la reducción de la complejidad expresan de manera suficiente esta ambivalencia de opuestas posibilidades de uso que se condicionan mutuamente.

40 «Elle (la notion) n’est pas parfaite, ce qui serait un caractère positif, mais relativement dépouillée d’éléments accidentels, ce qui est un

(43)

elaboración conceptual del derecho se multiplican -¡no dis­

minuyen!- también las dificultades de la decisión, con mayor

exactitud aún: aumentan las posibilidades de hacer la decisión

más difícil. Sin la dogmática ni siquiera se tiene esta elección,

sino que se puede uno limitar solamente a decidir41.

Ahora bien, no seria acertado declarar socialmente indis­

pensable, desde el punto de vista de la diferenciación, la

elaboración conceptual altamente abstracta de la materia

jurídica. Ni siquiera se ha aclarado si y hasta qué punto la

sociedad moderna sigue necesitando de la diferenciación del

derecho. Además, puede que la mera inconmensurabilidad de la

cantidad de normas en los ordenamientos jurídicos de legisla­

ción intensiva, y de las decisiones determinantes en los casuis­

tas, cumplan la misma función y garanticen la permanencia de

la diferenciación del sistema jurídico. Existen equivalentes

funcionales para la dogmática, de otro modo no se podrían

explicar nunca las considerables diferencias de los diferentes

órdenes jurídicos en cuanto al nivel de su dogmatización. Sólo

un análisis mucho más detallado de las estructuras del sistema

de sociedad podría aclarar, por tanto, si y cómo el sistema social

podría adaptarse en otros sectores funcionales, concretamente

en la educación, la economía y política, a la variable de la

dogmatización del sistema jurídico. A continuación sólo pode­

mos ocupamos de la cuestión inversa: si es posible y cómo, bajo

condiciones socio-estructurales dadas, una dogmática jurídica y

una diferenciación, asegurada por ella, del sistema jurídico. La

cuestión del futuro del control dogmático-jurídico de la deter­

minación de relaciones es idéntica a la cuestión de las condicio­

caractère négatif» (Emile Boutroux. De la contingence des lois de nature, 8.a éd., Paris 1915, p. 33).

41 Sobre este punto cfr. la observación de Esser, o.c. ( 1972), p. 119: «Cuanto más se diferencian materialmente los criterios tanto más restringida es su univocidad dogmática y tanto más enérgicamente emerge la tarea valorativa que hay que llevar a cabo». Tendría que precisarse, sin embargo, qué se entiende por pérdida de univocidad.

(44)

nes sociales bajo las que había funcionado y podría seguir

funcionando. En su más alta abstracción la pregunta sería la de

cómo cambian las exigencias puestas a los criterios y las

técnicas de determinación de relaciones al aumentar la comple­

jidad y contingencia del sistema social42. Tal cambio afectará

con, toda seguridad a ideas de perfección y prohibiciones de

negación, afectando por ello también, tal como he intentado

demostrar en otro lugar, al criterio de la justicia 43. Actualmente

ya no se puede concebir la justicia como suprema norma

jurídica, sino solamente como expresión para la complejidad

adecuada del sistema jurídico, concretamente como mandato de

aumentar la complejidad, siempre y cuando esto sea compagi-

nable con el decidir consistente. Tal regla a su vez altera el

punto de partida para la cuestión de los conceptos justos, de

justas teorías y soluciones dogmáticas de problemas, de una

dogmática justa.

42 Cfr., por ejemplo, la definición de Niklas Luhmann. Selbst- Thematisierung des Gesellschaftssystems: Über die Kategorie der Reflexion aus der Sicht der Systemtheorie, Zeitschrift für Soziologie 2 (1973), p. 21-46.

43 Cfr. Niklas Luhmann, Gerechtigkeit in den Rechtssystemen der modernen Gesellschaft, o.e.

(45)
(46)

Referencias

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