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Documento de casos jurídicos - delitos contra la vida y la integridad personal

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Academic year: 2020

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(1)DO CUMENTO DE C ASOS JURÍDICOS: DELITO S CO NTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSO NAL. LAURA ROC ÍO REMO LINA CABRERA. UNIVERSIDAD DE LO S ANDES FACULTAD DE DERECHO H IPERTEXTO S JURÍDICO S DE PENAL ESPEC IAL RICARDO PO SADA BO GO TÀ 2007.

(2) 2. ÍNDIC E. 1. INTRODUCCI ÓN…………………………………………………………………3 2. CASOS JURÍDI COS: DELITOS CONTRA LA VIDA E I NTEGRI DAD PERSONAL 2.1. Caso 1: Homicidio culposo ….. ……………………………………………..5 2.2. Caso 2: Homicidio agravado por el No. 8 º del Art. 104…………………....10 2.3. Caso 3: Homicidio preterintencion al……………………………………….13 2.4. Caso 4: Homicidio culposo …………………………………………………15 2.5. Caso 5: Homicidio....................... ………………………. …………………..17 2.6. Caso 6: Tentativa hom icidio agravado, No.2 Art. 104……………………...19 2.7. Caso 7: Homicidio agravado por el No. 4 del Art. 104 ……………..............22 2.8. Caso 8: Homicidio culposo..…………………………………………...........25 2.9. Caso 9: Homicidio dolo so- dolo ev entual…………………………………...30 2.10. Caso 10: Lesiones per sonales- pertur bación p síquica……………………...33 2.11. Caso 11: Hom icidio preterintencion al…………………...…………............35 2.12. Caso 12: Lesiones per sonales culposas……………. ………………………38 2.13. Caso 13: Hom icidio agrav ado por el No. 7 del Art. 104 ………. …………..42 2.14. Caso 14: Lesiones per sonales- pertur bación p síquica……………...............45 2.15. Caso 15: Hom icidio……………………...…………………………............48 2.16. Caso 16: Hom icidio culpo so ………... ……………………………………..50 2.17. Caso 17: Hom icidio preterintencion al.. ……………………………………53 2.18. Caso 18: Hom icidio preterintencion al.. ……………………………………58 2.19. Caso 19: Aborto….. ………………………………………………………..62 2.20. Caso 20: Hom icidio agrav ado por el No. 1 y 4 del Art. 104 ………............64 3. CONCLUSIÓN GENERAL……………………………………………………….68 4. BI BLI OGRAFÍA……………………………………………………………….. …69 5. ANEXOS……………………………………………………………………... …...72 5.1. Fich as delitos contra la vida y la integr idad personal……….. ……………...73.

(3) 3. INTRO DUCCIÓ N Los delitos contra la vida y la integridad p erson al constituyen la protección al bien jur ídico más im portante de todo el ordenam iento jur ídico-penal, pues su violación quebr anta lo s demás bienes jurídicos de los que som os titulares. El bien jur ídico protegido es el derecho a la vida y a la integr idad p erson al, los cuales son protegido s de agresiones realizadas por tercero s y no por el prop io titular. La integridad per sonal, por su parte tiene un a relación directa con la vida h um ana, en virtud de que si se v ulnera, tam bién afecta la vida. La Constitución Política establece el derecho f undamental a la vida com o la base so bre la cual se construyen todo s los demás derechos del hombre y lo inserta en el concepto de dignidad humana, no de mera subsistencia bio-f isioló gica. De esta forma, la legislación colom biana divide su ám bito de protección en do s esferas: la prim era protege la vida h um ana depen diente y, la segun da protege la vida hum ana in dep endiente. El momento que distingue estos do s ám bitos de protección es discutido. No coincide el concepto jurídico civ il de inicio de la vida h um ana in depen diente con el penal.. La vida h umana inicia con la concepción y term ina con la m uerte; la post ura mayoritaria entiende la con cepción como la fecun dación, o la unión entre el óvulo y el espermatozoide, y la muerte como la cesación de las f unciones car diorrespiratorias. Para parte de la doctrina; sin embar go, la vida no inicia con la f ecundación del óv ulo, sino que la con cepción se pro duce al m omento de la anidación de éste en el útero m aterno, lo cual sucede aproxim adamente 14 días después del m om ento de un ión entre óvulo y espermatozoide. Por otra parte, la determ inación de la muerte es producto de un cese irrever sible en las funciones cer ebrales, lo que im plica la pérdida de la consciencia, la anulación de la respir ación y de la r egulación cardiorrespir atoria.. El comienzo de la vida autónom a- dep endiente hace r eferencia a la fecun dación in Vitro. Es la unión del óvulo y el espermatozoide no por medio del sistem a reproductor de la m adre sino f uer a de ese ambiente. Se denom ina etapa autónoma- dep en diente en cuanto es necesario crear un ambiente físico- químico benéfico en el laboratorio..

(4) 4 Esta etapa protege la vida y la integridad personal frente a los tipos penales de m anipulación genética, repetibilidad del ser humano y fecundación y tráfico de embriones h umanos. Más cabe aclarar que el embrión pr eim plantatorio que no ha anidado en el útero, o im pedir su anidación son con ductas no reguladas penalmente. En lo que respecta al com ienzo de la vida dependiente, lo s criterios establecido s en m ateria civil y en materia penal son diferentes. El criterio que determ ina el Código Civil frente al com ienzo de la vida depen diente es el mismo que plantea el Có digo del Menor, donde la v ida dep en diente comienza a partir de la con cepción. Sin em bar go, pen alm ente se ha con siderado que esta etapa comienza desde la an idación (simbiosis entre el óv ulo con el esp erm atozoide) y por ello, desde que se constituye la anidación se está sujeto a protección del bien jurídico a la vida. Finalmente, el comienzo de la vida indepen diente, que es materia de este ban co de casos, también ha sido concebida de m anera diferente en materia civil y en materia penal. Sin embar go; para el tem a que nos ocupa, que es el derecho penal, el comienzo de la vida independiente inicia desde las pr im eras contracciones, la exp ulsión del vientre m aterno, el corte del cordón umbilical y la po sibilidad de af ectar al f eto sin lesionar a la m adre. Y en caso de cesárea, en el mom ento abrir se el útero de la madr e. Es por ello que la m ayoría de la doctrina jurídico pen al con sidera las contracciones como el m om ento en el cual se p uede hablar de vida in dependiente, en el sentido en que n uestra carta de derechos establece que el nacimiento es el único requisito para ser p ersona y de tal m anera, el comienzo del nacimiento se da a partir de las contraccion es dilatantes. En los casos de cesárea, sólo cuándo esta. cirugía es progr amada o se realiza antes de. presentar se el trabajo del parto, el nacimiento estará determinado por el momento de la apertura del útero. Teniendo claro los conceptos y fundamentos principales de la vida y la integridad personal com o bienes jurídico s, desarro llar é a lo lar go de este banco de casos, situacion es que enm arcan su im portancia y que m uestran soluciones clav es a pro blemas que han generado debate, aportando no só lo las so luciones que h an dado las altas cortes y los altos tribun ales, sino m i propia solución a la luz de la do gmática penal..

(5) 5 C ASOS JURÍDICO S: DELITO S CO NTRA LA VIDA Y LA INTEG RIDAD PERSO NAL Los delitos contra la vida y la integridad personal se encuentran establecido s en nuestro Có digo Penal en el Libro Segun do, Título I, Capít ulo s del pr imero al octavo de la p arte especial. Entre ello s se destaca el delito de genocidio, del hom icidio, de las lesiones personales, del aborto, de las lesiones al feto, del aban dono de m enores y p ersonas desvalidas, de la om isión del socorro y de la manip ulación genética, enten dien do que todos vuln eran el mismo bien jur ídico y a sea de la vida o el de la integridad per sonal.. C aso 1: Homicidio Culposo. C orporación: Corte Suprem a de Justicia – Sala de Casación Pen al Núm ero de sentencia: 22941 Fecha: 20 de Abril de 2006 Magistrado Ponente: Álvaro Orlan do Pérez Pinzón H echos: La familia Quintana se encontraba de vacaciones en su condominio ubicado en Cartagen a. Ricar do Quintana f ue a f irm ar unos papeles en la recepción, acompañado de su menor hija. Al cabo de uno s minutos, se detectó la desapar ición de la m enor. Luego de la búsqueda, su cuerpo f ue encontrado sin vida en el fon do del tan que de almacenamiento de agua, cuya tapa, por or den de la administradora Cecilia, era quitada diariamente para medir el nivel del líquido (sit uación conocida por todos lo s m iem bros del condominio). Ésta, a su v ez, siem pre disponía que se obstaculizara el paso con diversos muebles, que el día del suceso eran un escritorio y un a silla. Problem as Jurídicos: ¿Es penalm ente responsable la adm inistradora Cecilia por el delito de hom icidio culposo? C onsideraciones de la Corte Suprem a de Justicia- Sala de Casación Penal En el presente caso, la Corte desarrolló un análisis de la im putación o bjetiva con las instituciones propias de ella. Al respecto, La Corte ha manifestado que “los criterios de im putación o bjetiva parten de do s supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de conf ianza, que determinan el estado de interacción norm al de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se gener an. De m aner a que, sólo cuando la víctima.

(6) 6 asum e conjuntamente con otro una actividad generador a de riesgo s (lo cual acá no ocurr e), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la con ducta descrita en el tipo penal (quien cr ea el riesgo), el resultado debe serle im putado a aquel y no a la v íctima, pues ésta o bra dentro del prin cipio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el ven dedor realizar á el comportamiento en el ámbito de competencia que le im pone la or ganización”.. En cuanto al principio de conf ianza La Corte ha dicho que “la sim ple relación de causalidad m aterial no es suf iciente para concluir en la respon sabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razon es, entre ellas, las que dem uestran que la consecuen cia lesiva es "o bra suya", o sea, que depende de su com portam iento como ser h umano. O, com o se dice en el n uevo Código Pen al, que plasma expresam ente aquello que desde m ucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí so la no basta par a la imputación jur ídica del r esultado … a la asunción de la actividad p eligrosa debe seguir la superación del riesgo legalm ente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal”. “Dentro del mismo marco, la imp utación jur ídica no existe, o desapar ece, si aún en desarrollo de un a labor p eligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente adm itido, o no produce el resultado ofen sivo, por ejem plo por que el ev ento es im putable exclusivamente a la con ducta de la víctima”1.. “La determinación de la efectividad del pr incipio de confian za en un ám bito de interrelación está guiada por la apreciación racional de las pautas que la exp eriencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organ ización determ inada, por que son elem entos que posibilitan señalar si una per sona, al satisf acer las r eglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los dem ás que interactúan en el tráfico jur ídico no la van a afectar” 2.. 1. C OR TE SUPR EMA D E JU STICIA, Sala de C asación Penal. Sentencia de casación del 20 de may o del 2003, radicado No. 16636. MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 2 C OR TE SUPR EMA D E JU STIC IA, Sala de C asación Penal. Sentencia de casación del 17 de septiembre del 2003, radicado N o. 17765. MP: Jorge Aníbal Gómez Gallego..

(7) 7. En relación a la proh ibición de regr eso y suspen sión del riesgo permitido La Corte ha dicho:. “La teoría de la prohibición de regreso, de lar ga data-hecha en sus in icio s para corregir la teoría de la equivalencia de las con diciones en m ateria de causalidad material-, afirma que cuando un a person a realiza una con ducta culposa, irrelevante o inocua p ara el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la com isión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le es im putable el comportamiento criminoso de esta últim a, excepto si tiene posición de garante, excede los lím ites del riesgo perm itido y conoce la posibilidad de comisión de delito doloso o culposo por parte de la otra.”. En cuanto a la suspen sión del riesgo p erm itido La Corte ha dicho que: “… el desconocimiento de las normas sí p uede generar peligros. Pero peligros inher entes a ese desconocimiento, es decir, que la infracción no se vincula para nada con resultados extraños a lo que suele suceder. Por eso la doctrina consider a, por ejemplo, que "la im putación al tipo o bjetivo presupone que en el resultado se haya r ealizado precisam ente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso está excluida la im putación, en prim er lugar, si, aunque el autor haya creado un peligro, par a el bien jur ídico protegido, el resultado se produce, no com o ef ecto de plasmación de ese peligro, sino sólo en con exión casual con el m ism o"3 ; que "En el segun do de lo s niveles en el que se trata la cuestión de la im putación objetiva es el de la exigencia de que el riesgo (no perm itido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado..." 4 ; que "tampoco se realiza en el resultado el riesgo no perm itido cuando se produce m ás tarde so bre una víctim a que en el momento de la creación del riesgo no estaba am enazada por éste" 5; y que si se concibe com o complicidad "el increm ento del riesgo jurídicam ente desaprobado, causal par a el resultado típico", en general ha de entenderse que es cómplice quien "posibilita, facilita, intensifica o asegur a el hecho m ediante su. 3. R OXIN, C laus. Derecho penal, Parte general. Tom o I. fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, C iv itas, 1997, T: Diego-Manuel Luzón Peña y otros-de la 2a. edición alemana, 373p. 4 BAC IGALUPO, Enrique. Principios de derecho penal. Parte general. Madrid, Akal, 5a. edición, 1998, 195p. 5 Ibíd., 196p..

(8) 8 contribución. El caso más claro de particip ación es la po sibilitación, tal como se presenta por ejem plo en la entrega de un veneno al autor, que no puede ser detectado en el cuerpo del asesin ado y que no puede ser con seguido de otra m anera. El caso más frecuente es seguram ente el de la acción de facilitar: mediante con sejos, la entrega de armas e instrum entos, etc. La intensif icación con siste en el ref uerzo del imp ulso del autor, por ejem plo mediante el con sejo de go lpear m ás f uerte, sustraer m ás, etc. Finalmente, el aseguramiento se expresa en v igilar y asum ir otras f unciones de protección" 6.. Es por todo lo anterior que la Corte considera que “para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la cr eación del r iesgo, por superación o por intensificación del m ism o, genere el resultado lesivo, es decir, que haya n exo de fun dam ento a consecuencia entre uno y otro.. “Si una persona realiza con ducta contraria a las norm as, pero su com portam iento no es la razón de ser del resultado reproch able, p uede invocar el principio de confianza. Afirm ar lo contrario equiv aldría a admitir la im putación a título de respon sabilidad anóm ala o m eram ente objetiva.” “Para casos com o éste, al cual el casacionista vincula el pr incipio de confianza y aquello que traslada de la do ctrina con el nom bre de “deber de observ ación”, es posible acudir a los fenóm enos denominado s “compensación de culpas” y “concurren cia de con ductas”, este últim o superación de aquél. En virtud del pr imero, en m ateria penal no existe esa forma de extinguir las o bligaciones pues si varias p ersonas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobr e la responsabilidad de los concurrentes se r esuelve acr editándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más im putados o acusado s.”. Respecto al caso en concreto, la Corte consideró que “si la ubicación de ese pozo signif icaba el peligro que desencadenó el suceso, incontrastable resulta concluir que la acusada no creó ese riesgo, que el mismo fue ajeno a su actuar, pero, además, que la situación era conocida y adm itida por to dos lo s coprop ietario s del condominio, incluido 6. R OXIN, C laus. Dogmática Penal y Política Criminal. Lim a, Idemsa, 1998, T: Manuel Abanto Vásquez, 403 y 420/1p..

(9) 9 el padre de la n iña-cuatro años atrás había com prado el inmueble y lo fr ecuentaba-, quienes sabían de la existencia del depósito de alm acen am iento y de la necesidad de que, en las “temporadas altas”, perió dicamente f uer a necesario quitarle la tapa par a controlar el nivel del agua.” “Aparte que la procesada no dio or igen a esa situación, lo s m ism os medio s de convicción dem uestran que tampoco incr ementó ese riesgo, que dentro del contexto norm al de las r elaciones sociales gener adas por la ex istencia del condominio, fue asum ido com o perm itido por los usuario s…. En las condicion es de con strucción y convivencia dentro del con dom inio, entonces, se tuvo com o válido el procedimiento relativo al depósito de agua, esto es, las reglas so ciales en ese conjunto llevaron a tenerlo como un riesgo p erm itido.” “Para im putarle jurídicamente el resultado, la investigación debía dem ostrar, más allá de cualquier duda razonable, que de su parte no se había act uado con la diligen cia requerida para im pedir que el p eligro existente se incrementara.” “Sin ánim o alguno de responsabilizar a los padr es de la infante, no se debe dejar de lado que si bien la escasa edad de la víctima im pedía que p udiera ser receptora consciente de las señ ales de alerta, lo mism o no se po dría con cluir fr ente a sus progenitores, quienes, a su vez, eran garantes de su seguridad e integr idad, y en relación con quienes la procesada sí podía esperar t uvier an mediana diligencia a favor de su f amiliar. ”. Por todas las r azones anteriores, La Corte con sideró que la procesada no era responsable de la muerte de la m enor, debido a que actuó con el deber objetivo que le era ex igible. Solución dogmática La doctrina ha m anif estado que los tipos culpo sos o impr udentes en su aspecto o bjetivo están conformados por la infracción a un deber o bjetivo de cuidado y por el r esultado. “Resp ecto de la infracción del deber o bjetivo de cuidado, han de distin guir se dos m om entos: el ‘o bjetivo- intelectual o co gnoscitivo’ y el ‘o bjetivo-con ductual o fáctico’. En el primero, de acuer do con el criterio de adecuación, se exam ina qué procesos eran previsibles ex ante y los cuidados que debía adoptar el sujeto para evitar el r esultado, partiendo tam bién de sus conocimientos especiales y de las circun stancias que rodearon los hecho s. ( …) El ‘momento objetivo- con ductual o fáctico’ con duce a examinar la.

(10) 10 teoría del riesgo permitido en el caso con creto. El sujeto debe valorar, dentro de las actividades p eligrosas perm itidas, qué con ductas suyas p ueden generar resultados que constituyen infr acción penal, ante lo cual bien puede desistir de ellas o, ajustarlas a las norm as de cuidado que sean exigibles”. En este sentido, aun que el cuerpo de la m enor fue encontrado sin v ida en el fondo del tan que de alm acenam iento de agua, cuya tapa, por orden de la adm inistradora Cecilia, era quitada diariamente para medir el nivel del líquido, con sidero que no p uede responsabilizarse a la Sra. Cecilia, en r azón de que el hecho de quitar la tapa del tanque de alm acenam iento er a una situación conocida por todos los miembros del con dom inio, incluso por el padre de la m enor quién hace 4 años había comprado el inm ueble y lo frecuentaba. De igual m anera, se demostró que la administradora no incrementó el riesgo, pues la situación que gen eró el accidente (el quitar la tapa del tan que) fue asumida y permitida por los usuarios en las con diciones de construcción y conviven cia dentro del con dom inio.. Es por ello, que con sidero que la Sr a. Cecilia no es respon sable de la m uerte de la m enor, pues act uó con el deber objetivo que le er a exigible; además de que lo s padres de la menor com o sus familiares eran quiénes debían tener m ediana diligen cia frente a ella. C aso 2: Homicidio agravado: No. 8 del artículo 104 C orporación: Corte Suprem a de Justicia – Sala de Casación Penal Núm ero de sentencia: 17264 Fecha: 29 de Marzo de 2001 Magistrado Ponente: Jorge An íbal Gómez Gallego H echos: Tres individuo s armados con. una sub- ametralladora, pistolas y granada de. fragm entación, h icieron salir a lo s residentes del lugar ‘La Hermosa’ obligán dolo s a tender se sobre el p iso dan do m uerte a cin co integr antes del clan familiar Ro dríguez, propietarios de la finca “La hermosa”. Perpetrado el múltiple hom icidio lo s atacantes escaparon a bor do del v ehículo autom otor perteneciente a una de las víctimas, que se hallaba estacionado en el inmueble..

(11) 11 Una de las so breviv ientes lo gró comunicar se con el com ando de la Estación de Policía local e informó de lo ocurr ido y, m ontado el operativo de rigor, media hora m ás tarde fueron interceptado s lo s agresores, quienes luego de corto enfrentamiento con los uniformados, abandonaron el v ehículo objeto del ilícito apoderamiento, evadien do el cerco que se les tendió. No obstante, poco desp ués se lo gró la capt ura de uno de los agresores, quien reveló ser integrante activo del Frente 51 de las FARC, y estar cumplien do una misión que el comandante del grupo les or denó.. Problem a Jurídico: ¿Cuan do está involucrado un gr upo terrorista hay homicidio con fines terroristas o sólo se comete el tipo penal de terrorism o?. C onsideraciones de la Corte Suprem a de Justicia- Sala de Casación Penal Esta Corporación consider a que en el hom icidio con fines terroristas no se requiere que los agentes activos pertenezcan a un gr upo terrorista, sino que cumplan con los requisitos que se plasman para que las actuaciones sean en sí terroristas.. Al respecto La Corte ha manifestado que de acuer do con el tipo de delito de terrorismo del artículo 343 del Có digo Penal “causar terror no signif ica cosa distinta a inf undir m iedo m uy gran de e intenso -como semánticamente defin ido se tiene dicho vocablo- a través de actos que quepan catalogarse de terroristas, calificación esta que necesariamente dice relación con las circun stancias m odales y tem poro-espaciales empleadas en la ejecución del h echo”. La Corte ha dicho que “el hom icidio con fines terroristas im plica entonces, además del atentado contra la v ida, la puesta en p eligro efectivo de otros bienes jur ídicos com o la seguridad y la tranquilidad p úblicas, que el sujeto agente am enaza utilizando artefactos con capacidad para producir daños de considerable magn itud, siempre que las circun stancias temporo-espaciales y m odales de realización de la con ducta crim inal representen peligro com ún o gen eral p ara las p ersonas o sus bien es.” De acuer do a como sucedieron lo s hecho s en el presente caso, la con ducta cometida genera adem ás de inseguridad, inestabilidad, inestabilidad social no sólo contra los.

(12) 12 dir ectamente afectados, si no también con la po blación en gen eral. Con el sacrificio de 5 vidas de una sola familia, la forma com o fueron ajusticiados, lo s medio s que utilizaron para ejecutar lo s hecho s que er an arm as de guerra y además “la causa que m otivó el m últiple hom icidio - im pedir se siguiera atracan do y extorsionando en nombr e de la agrup ación subversiva, según lo informó el indiv iduo captur ado y de la cual él hacía parte” form an parte de acontecimientos denominado s, por nuestra norm atividad p enal, como terroristas.. Todo esto dem uestra que el hom icidio se com etió con el fin de generar zozo bra, inseguridad a la po blación y una forma de adv ertir a los dem ás habitantes que no pueden seguir delin quien do en nom bre de la or ganización. La Corporación tam bién ha dicho que : “(…) la interpretación de los ‘fines terroristas’ en el tipo cir cunstanciado de homicidio agrav ado, de car a a la estruct ura legal del delito de terrorismo, sólo es com pleta si se entiende que también aquel elem ento subjetivo, presente al m om ento de la realización del hecho contra la vida, apenas p uede revelarse por conducta posterior que in dica cómo la muerte se produjo precisam ente ‘para preparar, facilitar o con sumar’ el hecho punible de terrorismo, aunque la conducta homicida no hubiese estado ro deada de m odalidades y m edio s que evidenciaran por sí m ism os el propó sito terrorista( …).. “Cuan do se dice que el hom icidio también contien e ‘fines terroristas’ en el m om ento en que se comete ‘para prep arar, facilitar o consumar’ el delito de terrorismo, se debe a que el signif icado fun damental de la pr eposición ‘para’ es el de f inalidad, destino o utilidad, sin que haya lugar a confusión con la causal 2ª de agravación, porque si bien coinciden las conductas conformador as de la cir cunstancia, el principio de esp ecialidad im pone la aplicación de la causal 8ª por ref erir se a una tenden cia anímica (finalidad) que apunta al hecho punible de terrorismo y no a otro cualquier a que sí adm ite la causal 2ª.”. En el presente caso se hicieron pr esentes la con ducta, lo s m edio s y resultados para la adecuación del delito de terrorism o y so bre la agravación del delito de homicidio, estuvo pr esente el án imo subjetivo de producir terrorismo..

(13) 13 De igual manera cabe aclarar que La Corte señala que en el presente caso estamos frente a un delito de homicidio agrav ado por fines terroristas y no al delito de terrorismo, en virtud de que lo s agentes activo s m ataron con la intención adicional de pro ducir terrorism o.. Solución dogmática Al igual que La Corte considero que nos encontramos frente a un delito de homicidio agravado por fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, p ues com o ya lo dijo esta Corpor ación las circun stancias ocurr idas en el suceso configuraron las tipificadas en el delito de terrorismo tipificado en el artículo 343 de n uestro Có digo Penal. En razón de ello, debo aclar ar que no sólo se configuraron dichas circun stancias al tener en estado de zozobra o terror al sector de la población que enuncia los hechos, sino adem ás se les quitó la vida a 5 per sonas de dicho sector. De tal m anera, la intención de lo s sujetos activo s que adem ás eran pertenecientes al fr ente 51 de las FARC, tal y como lo manifestó uno de lo s sujetos activos participantes en el h echo que fue capturado, er a m atar a dicho s m iem bro s con el fin de pro ducir terrorism o, en virtud de advertir a los demás habitantes sobre el hecho de que no podían seguir delin quiendo en nombre de la or ganización. Es por ello, que se aplica el tipo penal de homicidio agravado por el numeral 8 del articulo 104 del Có digo Penal, en virtud de que si bien se configuran todas las características del tipo p enal de terrorismo, la intensión de los procesado s era m atar con el fin de causar terrorism o.. C aso 3: Homicidio Preterintencional C orporación: Corte Suprem a de Justicia – Sala de Casación Penal Núm ero de sentencia: 9367 Fecha: 28 de Junio de 1995 Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Ro jas H echos: Se encontraban reun idos en ciudad bolívar varios miem bros de la fam ilia González. Ese día el señor Eduardo González debía cancelar salario s por valor de $3.500.000.00 en su.

(14) 14 calidad de contratista de pint ura, cuan do irr um pieron intempestivam ente do s in dividuos esgrim ien do arm as de fuego, amenazán do los y an uncian do que se trataba de un atraco. Hernando Ortiz, miembro de la familia Gon zález, trató de desarmar a uno de los delincuentes, provo cando que lo s demás delincuentes accion aran sus arm as y lesionaran a Eduardo González, quien fallecería cinco días después. Problem a Jurídico: ¿Se puede tipif icar homicidio preterintencion al cuán do el r esultado no deseado v ulnera un bien jurídico diferente a la v ida y a la integridad personal?. C onsideraciones de la Corte Suprem a de Justicia- Sala de Casación Penal Esta Corporación considera que en el pr esente caso nos encontram os frente a un homicidio agrav ado, p uesto que no se cum plen los requisitos que conforman el homicidio preterintencional.. La Corte consider a que de manera equivocada se está consider ando la norma relacionada con el fenómeno de la preterintencionalidad, “olvidando que lo s elementos de esta particular forma de la culpabilidad son los siguientes: a) intención de r ealizar un h echo p unible; b) pro ducción de un r esultado típico más grav e, no previsto por el agente; c) homogeneidad de los bienes jur ídico s; y d) Relación de causalidad.”. Lo dicho por el casacionista es erróneo ya que "no p uede emer ger un homicidio preterintencional afirmando que el delito que se pretendía consumar era un hurto cuya antijur idicidad se r efier e al bien jurídico del patrim onio económico, pero se term ina consuman do un hom icidio que v ulnera la v ida".. Solución dogmática El homicidio preterintencional consiste en la pro ducción de un resultado m ás grave no previsto por el agente. Al respecto, la mayoría de los do ctrinantes han m anifestado que se debe “distinguir entre delito preterintencional y delito calif icado por el r esultado. Este último existe cuan do se agrava la pen a de un actuar do loso, en virtud de la causación de un resultado im previsible ( que se imputa, pues, o bjetivamente). El prim ero se da, en cam bio, cuan do el resultado calificante es prev isible, de m odo que h ay dolo.

(15) 15 del actuar y al m enos culpa in consciente para el evento agrav ante. Los delitos calif icado s por el resultado son uno de los últimos residuos de la respon sabilidad objetiva, pero ésta se suprim e y aquéllos devienen ‘delitos preterintencionales’, cuando el segun do resultado se imputa a título de culpa” 7. Hasta el momento parecería que es posible el homicidio preterintencional, en razón de que tal y com o describen los hechos, la intención de los agentes er a sim plemente robar y no matar, y que frente a ello el homicidio f ue un a reacción sin dolo de matar. Sin em bar go; se debe tener en cuenta que el homicidio pr eterintencional no solo se caracteriza por que el resultado vaya más allá del querido sino que se requiere tam bién: a) Que la culpa por la cual se atribuy e el segun do resultado sea atribuible a título de culpa con pr evisión o sin previsión, esto es, con sciente o inconscientemente, en una línea de progresión p síquica potencial o ef ectiva; b) Que tanto el resultado querido como es conseguido pertenezcan al ám bito de prohibición de lo s delitos contra la vida y la integr idad person al, esto es, se requiere homogeneidad del bien jur ídico ; c) Que se excluya cualquier posibilidad concur sal, toda vez que los do s resultados m encionados se conjugan p ara dar p aso a un so lo delito8.. En este sentido, no es v iable en el presente caso el hom icidio preterintencional, toda vez que éste requiere la hom ogeneidad del bien jurídico y la ausencia de concurso; circun stancias que en el caso no existen, pues existe concurso con hurto y además el resultado querido no pertenece al ámbito de los delitos contra la vida y la integridad personal, ya que una co sa es el h urto y otra cosa el homicidio.. C aso 4: Homicidio Culposo. C orporación: Corte Suprem a de Justicia - Sala de Casación Penal Núm ero de sentencia: Proceso No. 13041 Fecha: 04 de Octubr e del 2000 Magistrado Ponente: José Cór doba Poveda. 7 FERN ÁN D EZ CAR RASQU ILLA, Juan. Derecho Penal Fundamental 1. Ediciones jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, 2004; 442, 443p. 8 GÓMEZ PAVAJEAU, C arlos Arturo y UR BAN O MARTÍNEZ, José Joaquín. Lecciones de D erecho Penal, Parte Especial. Delitos contra la Vida y la Integridad Personal. U niversidad Externado de C olombia, Bogotá- C olom bia, 2003; 940 - 943p..

(16) 16 H echos: Siendo aprox imadam ente las 10 de la noche, ANDRÉS se desplazaba r umbo a casa en su m oto cuando sufrió un desperf ecto m ecánico, lo que originó que suspen diera la m archa y se colocara en posición de cuclillas para tratar de rep ararla. En ese mismo sentido se desplazaba MANUEL, conduciendo un a m otocicleta en la que llevaba como parrillero al soldado EDWIN, quienes venían conversan do cuan do colisionó de fr ente con la humanidad de ANDRES, quien sólo tuvo tiempo de p arar se y lev antar lo s brazos con el fin de intentar evitar el im pacto, fallecien do casi de manera in stantánea como consecuencia del politraumatismo. El soldado EDWIN, por su p arte, tuvo una incapacidad definitiva de 90 días y com o secuelas deform idad f ísica, perturbación funcional del ór gano de la locom oción y del m iem bro inferior derecho, to das de carácter perm anente.. Problem a Jurídico: ¿Es responsable MANUEL por el delito de hom icidio culposo cuan do la victim a tambien ha f altado a su deber objetivo de cuidado?. C onsideraciones de la Corte Suprem a de Justicia- Sala de Casación Penal Esta Corporación no casa la sentencia en virt ud de que aunque tanto la víctima com o el procesado habían faltado al deber objetivo de cuidado, el resultado no se habría producido si el procesado h ubiera tenido el deber o bjetivo de cuidado, siendo que si hubiera con ducido con atención habr ía visto a la víctima arreglando su motocicleta, y por ende hubier a eludido el o bstáculo en virtud de que tenía el resto del carril.. Es así como manifiesta la Corte que “Razonan do con la teoría de la equivalencia de las condicion es, que acude al correctivo de la con ditio sin e qua non, suficiente para resolver problemas de atribución com o el que enfrenta la Sala, se tiene que a pesar del comportamiento im prudente del o cciso consistente en tratar de reparar su motocicleta dentro de la vía, si el procesado h ubiese conducido con la atención que tal actividad le exigía, con segur idad h abría visto el o bstáculo y lo habría eludido, p ues no solo tenía el resto del carr il para pasar por un lado –2..5 m ts- sino también el otro en el cual no se desplazaba automotor en sentido contrario –3.5 m ts.- y la colisión y posteriores resultado s de muerte y lesiones per sonales, no se h ubieran pro ducido ”..

(17) 17 De tal m anera, la Corte resuelve declarar culpable del delito de homicidio culpo so y lesiones per sonales culpo sas al señor M ANUEL BLANCO VELA.. Solución dogmática La teoría de la equivalencia de condiciones con siste f undamentalmente en que cada hecho dañoso está compuesto por una serie de factores, que resultan ser in dispensables para que se produzca determ inado r esultado. Al respecto la doctrina h a m anifestado que “tradicionalm ente se em plea la fórm ula de la supr esión m ental, cono cida como cond itio sine qua non, como mecanismo de verificación de la equiv alen cia de las con diciones. Conform e a ella, si al suprimir se mentalmente un antecedente el resultado de todas formas se pro duce, es porque no se trata de una con dición n ecesar ia y por tanto no es causa; si por el contrario, al supr imirse m entalm ente el antecedente p uede concluirse que el resultado no se produciría, es porque tal antecedente constituye un factor ‘sin el cual no’ se habría gener ado el resultado, es decir, un a causa” 9 . En este sentido, considero al igual que la Corte que el com portam iento de la víctima así no haya tenido el deber objetivo de cuidado, no resulta ser un factor indisp ensable par a que haya ocurr ido el resultado, que en este caso es su m uerte, puesto que si el procesado hubiera tenido el deber objetivo de cuidado el resultado no se producir ía, en razón de que la conducción com o actividad peligro sa exige un mayor cuidado en su desarrollo, lo que al procesado le faltó, pues aún tenien do todo el carril, no t uvo la atención pertinente que esta actividad exige, atropellan do al Sr. ANDRÉS.. C aso 5: Homicidio. C orporación: Corte Suprem a de Justicia – Sala de Casación Penal Núm ero de sentencia: Proceso 23540 Fecha: 24 de en ero de 2007 Magistrado Ponente: Álvaro Orlan do Pér ez Pinzón H echos: Aproxim adamente a las 11 de la noch e, JUAN PABLO y su familia transitaban en su vehículo por la autopista norte de Bogotá, con destino a su residencia. A la alt ura de la 9. BAR BOSA C ASTILLO, Gerardo. Lecciones de Derecho Penal, Parte General. Teoría del delito. Tipo Objetivo. U niv ersidad Externado de C olom bia, Departamento de Derecho Penal y Criminología, BogotáC olom bia, 2002; 213p..

(18) 18 calle 170, un autom óvil, que venía detrás, frenó intem pestivamente, lo siguió y lo adelantó, para luego “cerrar lo”. JUAN PABLO logró esquivar lo y seguir la marcha, pero posteriorm ente un campero se p uso delante de su m áquina para impedirle el tránsito, fue seguido por el automóvil, y lo s do s le cerraron el paso hasta que lo hicieron detener. Lo gró escapar se y se dirigió a su dom icilio en un conjunto residen cial seguido por las dos cam ionetas quiénes entraron al conjunto de m anera ar bitraria. Ante la agresividad mostrada por los ocupantes de lo s últim os, los celadores respondieron de forma semejante y realizaron algunos disparo s, a la par que f ue solicitada la presencia de la policía. Lo s agr esor es emprendieron la h uida, pero el autom óvil arrolló al v igilante quien se encontraba cerrando la reja de la salida del edificio, quien falleció días desp ués.. Problem a Jurídico: ¿Nos encontramos frente a un delito de hom icidio culpo so o fr ente a un delito de homicidio doloso?. C onsideraciones de la Corte Suprem a de Justicia- Sala de Casación Penal La Corte estuvo de acuer do con lo que exp uso el Tribunal el cuál con denó al conductor del vehículo de hom icidio dolo so por las siguientes razones:. “En efecto, la intención homicida se traduce en actos externos, y ellos en p unto al m om ento en que se produce el arrollam iento son develado s, prim ero por que tuvo tiempo de ver como el occiso pretendía cerrar la reja, y segun do que si aquel estaba de frente a la salida del conjunto, no podía pensar cosa diferente que le causar ía la muerte si lo atropellaba, a la velocidad que le imprimió al veh ículo, que no f ue lenta, si se tiene que el policial advirtió como aceleró la marcha cuan do la reja es cerr ada y como chillaban las llantas... En la ejecución de los actos externos que in dican la intención homicida, el procesado se percata de que alcanzar la m eta perseguida puede ocasionar diversos r esultados, por ello cuan do decide alcanzar la p uerta de salida y ve allí al celador que cierra la p uerta, no le im porta seguir con su loca h uida y lo atropella.... Es esta la demostración clar a de su intención de causar la m uerte... ni siquier a intentó frenar, repár ese que por el contrario a pesar de la existencia del reductor de velocidad que se encuentra a escasos m etros de la portería... el procesado n i siquiera intentó frenar.

(19) 19 o maniobr ar para evitar tocar a la persona que se oponía, contrario a ello su decisión fue acelerar y em prender el carro contra lo que se interponía en su cam ino par a contin uar huyen do, sin importarle la suerte de quien f ue arro llado.”. Como bien lo expone la sentencia el homicidio do loso es necesario que exista la intención de causar la m uerte, que el sujeto activo pr evea el resultado fin al del acto que es la muerte y es precisamente ésta la difer encia con el homicidio culposo.. Solución dogmática La doctrina ha prop uesto diver sas clasificaciones del dolo a partir del elemento volitivo de la con ducta; dentro de las cuales se encuentra el dolo directo de pr imer gr ado; el dolo dir ecto de segun do grado o indirecto y el do lo eventual. En el caso concr eto, no aplica el dolo directo de prim er grado p uesto que el agente no tenía la intención de matar; ni el dolo directo de segun do grado o in directo. Sin em bar go, su actuación par ece encajar en la figura del do lo eventual, don de “el sujeto se representa com o probable que con su conducta activa u om isiva se pro duzcan lo s hecho s con stitutivos de una infracción p enal y, no obstante ello, no evita su acaecimiento” 10 . Para establecer si el agente se representó tal probabilidad, la doctrina ha manifestado que se “debe analizar tanto la creación o in cremento del r iesgo a que dio lugar la con ducta como lo s conocimientos que tenía el autor ex ante”11. En el caso concreto, es clara la creación del riego toda vez que los agr esor es al emprender la huída tenían conocimiento de que el celador se encontraba en la salida y sin evitar atropellarlo, pr efirieron correr el riesgo y acelerar.. Es por ello que con sidero al igual que La Corte que nos encontram os frente a un homicidio doloso y no culpo so.. C aso 6: Tentativa de H omicidio Agrava do por el No. 2º del artículo 104. C orporación: Corte Suprem a de Justicia – Sala de Casación Penal Núm ero de sentencia: 21649 Fecha: 18 de mayo de 2005 Magistrado Ponente: Álvaro Orlan do Pér ez Pinzón. 10 CASTR O, Sandra Jeannette. Lecciones de Derecho Penal, Parte General. Tipo Subjetivo. U niversidad Externado de C olom bia, Departam ento de Derecho Penaly C rim inología, Bogotá- C olombia, 2002; 233p. 11 Ibíd., 233p..

(20) 20 H echos: El 22 de o ctubre del 2001 el señor EDGAR, en compañía de otras p ersonas, algun as de las cuales vestían prendas m ilitares, asaltó dos f incas ubicadas en la vía que de Neiva conduce al corregim iento del Caguán, de las cuales se llevaron v arios bien es m uebles. En la última de ellas, San Raf ael, el m ayordomo GERMÁN reaccionó en contra de los asaltantes e hirió a EDGAR con un machete, razón por la cual uno de los concurrentes al ilícito le disparó a su hijo causán dole una her ida en el cuello.. Problem a Jurídico: ¿El delito de hom icidio agr avado por el No. 2 del Art. 104 C.P. puede subsum ir el h urto calificado?. C onsideraciones de la Corte Suprem a de Justicia- Sala de Casación penal La Corte considera que en el presente caso la tentativa de hom icidio no subsum e el hurto.. El ar gum ento que plantea el ad- quem es que el segun do h urto cometido quedo subsumido en la tentativa de homicidio, pero al respecto la Corte en anteriores sentencias p ara la configur ación del agr avante del hom icidio ha dicho;“…la fórm ula legal del artículo 324-2 del Có digo Penal ( Decreto 100 de 1980), que a su vez un ificó las anteriores causales 3ª y 4ª de agrav ación del hom icidio descritas en el artículo 363 del Código Penal de 1936, lejo s está de prever y autorizar el incremento de la pena siempre que concurra con el delito de homicidio cualquier otra clase de infracción”.. “Concretando las condiciones de su aplicabilidad, en la prim era parte de la descripción legal alude el precepto al homicidio que se comete ‘para prep arar, facilitar o consumar otro hecho pun ible’, contemplando dentro de esta fórmula la llam ada conexidad ideológica, por que existien do un delito in icial de homicidio, este se ha previsto como simple m edio comisivo para la perpetración de otra u otras infracciones, hacién dose operante el mayor rigor de la pena por la sola presencia del elem ento subjetivo (propósito de preparar, facilitar o com eter otra infr acción), así la segunda conducta, cualquiera sea la circun stancia que lo im pida, no lo gre su realización ”..

(21) 21 “Si el segun do resultado se alcanza, o cuan do menos los delitos preten dido s quedan en el estadio de la tentativa, no habrá duda en cuanto el homicidio com etido-agr avado ya por la presencia del móvil señalado en la norm a-, se dará en concur so con la infracción fin ejecutada”. “La segun da hipótesis de agrav ación contenida en el com entado num eral 2º increm enta también la p ena al hom icidio cuan do éste se com ete ‘después’ de realizado otro delito (consumado o cuan do menos en grado de tentativa) y con la esp ecíf ica f inalidad de ‘ocultarlo’, asegurar su pro ducto o la im punidad, para sí o para lo s partícipes”.. “Trátase aquí de la llamada ‘ conexidad con secu encial’, p ues para este caso el nexo entre el primer hecho p unible y el de hom icidio per siste en la m edida en que la m uerte que se causa busca asegurar al delincuente que el provecho alcanzado no lo per der á, o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al margen de su repr esión p enal, así, en este caso, esa fin alidad específica no lo gre su perf eccionam iento.”. Esto quiere decir que dentro del homicidio agr avado no se p uede incluir el h urto agravado debido a que son dos con ductas dif erentes que vulneran de igual maner a dos bienes jur ídicos distintos, por lo tanto en el presente caso existe un concurso de homicidio agrav ado con el delito de hurto calificado y agr avado.. Solución dogmática La do ctrina ha m anifestado que “cuan do se ref iere a la finalidad de ocultar la conducta punible, asegurar el pro ducto o la im punidad de la misma, para sí o p ara los copartícipes, está dando cuenta de lo que se conoce com o conexidad ocasional y consecuencial”12. De tal m anera el homicidio está en el campo subjetivo del agente acompañado del m óvil de asegur ar el producto o procurar la impunidad, tal y como sucedió en el presente caso.. Asim ism o, la doctrina ha señalado que “si el delito fin es con sum ado o se dio comienzo a su ejecución, se tiene con curso del delito de hom icidio intencional agravado con aquél ilícito”13. Es por ello que en el caso en cuestión la tentativa de homicidio no subsum e el hurto, sino por el contrario existe un concur so heterogéneo entre dichos delitos. 12 13. Ob.cit., GÓMEZ PAVAJEAU, C arlos Arturo y UR BAN O MARTÍN EZ, José Joaquín; 932p. AR BOLEDA VALLEJO, Mario. Código Penal anotado, Editorial Ley er, Bogotá, 2003; 93p..

(22) 22 C aso 7: Homicidio Agravado: No. 4 del artículo 104 C orporación: Corte Suprem a de Justicia – Sala de Casación Penal Núm ero de sentencia: 22733 Fecha: 26 de oct ubre de 2006 Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas H echos: Durante 6 años, EDWIN transportó en su taxi a don ARMANDO de 77 años de edad, cuan do él terminaba sus labores. El 28 de diciembr e de 2002, cuando lo tran sportaba en compañía de su esposa, don ARMANDO iba ubicado en el p uesto de adelante. Al subir el vidrio, al par ecer dañó la manija, razón por la cual, al día siguiente EDW IN fue a la taberna con la factura, p ero aquél se n egó a pagar le $48.000.oo . En la noche lo visitó nuev amente, y luego, a la una y cuarto de la madr ugada del 30 de diciem bre de 2002, regresó acom pañado de alias “Juan cho”, en una moto de alto cilin draje, entraron a la taberna en busca de don ARMANDO, lo asediaron y uno de ellos accionó su pistola causándole la muerte en forma inm ediata. Enseguida lo despojaron de su dinero y arma de f uego, y ráp idamente huy eron del lugar. Meses después, EDWIN presentó una denun cia por extorsión en una Inspección de Policía de Medellín, en la cual afirmó que bajo amenaza de m uerte f ue o bligado por un sujeto descono cido a ir a la taberna propiedad de ARMANDO, con el f in de que le entregara la suma de $100.000. Problem a Jurídico: ¿Cuán do se está en pr esencia de un m otivo fútil?. C onsideraciones de la Corte Suprem a de Justicia - Sala de Casación Penal El demandante alega que el Tribun al aplicó el agravante de m otivo fútil sin nin guna m otivación. La Corte en varias sentencias a dicho que la m otivación es lo que permite el control de legalidad de la Ram a Judicial, aunque las sentencias tiene efectos Inter.partes no im plica que lo s demás m iem bro s de la sociedad no se interesen en sabe cual fue la decisión adoptada y que adem ás esa decisión se entiende como la m ejor solución.. Analizan do el caso en concreto, se observ a que el señor EDW IN estaba enojado con el señor ARMANDO debido a que esto no le quería pagar el arreglo de auto, así fue que noches desp ués r egresa en com pañía de “Juancho”, quiénes lo acorralaron y uno de.

(23) 23 ellos accionó la pistola. De esto se o bserva que la intención del señor EDW IN era cobr arle el dinero del arreglo del carro.. Con todo esto concluye La Corte que “De conformidad con el artículo 104, num eral 4° del Código Penal de 2000, el hom icidio se agrava cuando se com etiere por motivo abyecto o fútil. Por lo pr imero se entien de “aquello despr eciable, vil en extremo; y f útil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desen cadenante de la acción homicida se identifica plenam ente con este últim o adjetivo, pues o br ar por m otivos f útiles no p uede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en form a inmediata la falta de proporcionalidad entre el m otivo y el hecho”. De esto se concluye que la razón por la cual se pro dujo la muerte del señor ARMANDO fue el negarse a pagar la sum a de dinero.. “Ahora: que la intención de lo s agresores hubiese sido el pro ducto del arrebato, la rabia o el ím petu que p udo originar la negativa de la v íctima a p agar la sum a de dinero que se le ex igía, no excluy e como bien lo apreció el Procurador Delegado la relación casual existente entre el motivo de tal impulso criminal y el resultado final: la muerte. Lo que se demostró, se reitera, es que a la v íctim a se le quitó la vida por un motivo insign ificante, esto es, por negarse a pagar $48.0000.oo por un daño causado a una m anija del taxi de propiedad del pro cesado EDWIN”.. En cuanto al segun do cargo de la dem anda el de la no ap licación del artículo a que se refiere a cóm plice en v ez de co autor. En este punto tampoco tiene razón el libelista ya que, en la coautoría impropia “es inherente la concurrencia de por lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalm ente es previo o concurrente con la com isión del hecho, consistente en la existencia de un acuer do expreso o tácito para su acom etimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello im putables a todos los partícipes el delito o delitos cometidos que típicamente se configuren” La diferenciación entre coautoría y com plicidad la Corte ha dicho:.

(24) 24 “… Basta, sin embar go, para despejar el equívoco y dejar en claro la o bjetividad legal de la distinción, precisar, en uno y otro caso, si el acto se halla ligado finalísticamente o no a la realización de la con ducta. En la primera h ipótesis, cuan do brin da colabor ación posterior a un hecho pun ible del cual h ace p arte, por razón de su com promiso o bjetivo y subjetivo con sus resultado s, se trata de un coautor. Pero si esa ay uda es de mera coady uvancia externa a los fines de lo s integr antes de la empresa común, despo jada de alian za aním ica con lo s propó sitos últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho p un ible”. En el caso en concreto “la presencia de los do s agresores fue n ecesaria y determinante en la fase ejecutiva del com portam iento crim inal, tanto para portar el arm a de fuego, como para la producción del resultado m uerte, con mayor razón cuan do era EDWIN quien tenía el m otivo para actuar de esa manera y se hizo acompañar de un sujeto a quien se cuidó de identificar, lo cual traduce acuer do y aporte objetivo trascen dente en el resultado querido. ”. Solución dogmática Es posible llegar a pensar la posibilidad de la aplicación de la agravante consagrada en el Nº 2 del artículo 104; sin embar go, esta po sibilidad se descarta debido a que la intensión fue de matar y luego robar, y no de matar para poder ro bar, lo que llev a a que exista más bien un concur so real con el hom icidio. En este sentido, al igual que las consideraciones de La Corte, hay que tener en cuenta que el homicidio com etido en la persona de ARMANDO ocurrió por que éste últim o se negó a pagar la suma de $48.000, que resulta totalmente insignificante como para quitarle la vida, lo que eviden cia una desproporción total entre el motivo y la acción. Cabe entonces ref erir se a la circun stancia de agr avación consistente al homicidio cometido por motivos fútiles, para ello la doctrina ha manifestado que “fútil es de poca im portancia, baladí, insignif icante” 14, def inición que se enmarca perfectamente para los hechos del caso, en razón de que así como se dem ostró, se reitera, que a la víctima se le quitó la v ida por un motivo insignif icante, esto es, por negarse a pagar $48.0000.oo por un daño causado a un a m anija del taxi de prop iedad del procesado EDWIN.. 14. Ob.cit., GÓMEZ PAVAJEAU, C arlos Arturo y UR BAN O MARTÍN EZ, José Joaquín; 933p..

(25) 25 C aso 8: Homicidio Culposo C orporación: Corte Suprem a de Justicia- Sala de Casación Penal Núm ero de sentencia: 16636 Fecha: 20 de Mayo de 2003 Magistrado Ponente: Álvaro Orlan do Pér ez Pinzón H echos: TOMÁS, con ductor de un vehículo de transporte público, recogió a ROBERTO quien, según lo s ocupantes de la buseta, se encontraba en estado de embriaguez-, y se situó frente a la puerta de acceso. El conductor (TOMÁS), previendo el peligro en que se hallaba a causa de que la p uerta permanecía abierta, le pidió, por que además im pedía la entrada y la salida de lo s usuarios, que se retirara de allí, p ero ROBERTO, aduciendo que la distancia hasta el lugar de su destino er a muy corta, hizo caso om iso de este requerim iento. Uno s kilómetros más adelante, en el m om ento en que el vehículo tomó una curva, el señor ROBERTO se salió del vehículo y cayó so bre la vía, causán dose heridas en la cabeza que le produjeron la m uerte horas más tar de.. Problem a Jurídico: ¿Cuál es la influencia de la autop uesta en peligro de la víctima so bre la responsabilidad pen al del agente?. C onsideraciones de la Corte Suprem a de Justicia- Sala de Casación Penal El defen sor de TOMÁS, en su dem anda ar gum enta que el Tribunal violó directam ente la ley al ap licar el artículo 329 del código Penal, ya que debió tener en cuenta las valoración so ciocultural y al no tenerla en cuenta hizo típica una con ducta atípica.. La Corte le r esponde, que com o lo ha dicho ella en v arias ocasiones hay que tener en cuenta la situación social en que se desarrolla la acción. “ Según la teoría de la adecuación social, una con ducta es típica cuando, adem ás de reunir los elem entos e ingredientes tradicionales del tipo penal o bjetivo, es socialmente relevante, es decir, cuan do af ecta la r elación del hombre con su entorno o m un do circun dante y las consecuencias de su actuación alcanzan a este último. De acuer do con un p rim er nivel de adecuación socia l, que corresponde al legislador, éste so lam ente prohíbe aquellos comportamientos que ofen den a la comun idad. Desde este p unto de vista, lo.

(26) 26 socialmente rech azado tam bién lo es jurídicam ente; o, si se prefiere, cuando el legislador rechaza un comportamiento, lo hace porque la sociedad también lo v eta. De aquí se infier e que el legislador, si no r eglamenta determ inadas con ductas, prohibién dolas, es porque tácita o implícitamente las admite o tolera.” “Desde un segundo nivel de adecuación so cial, que com pete al intérprete, un a conducta es socialm ente adecuada cuando a pesar de estar fo rm alm ente definida en la ley como típica, reviste escasa gravedad; constituy e un riesgo ju rídicam ente irrelev ante o aprobado; es insignificante, modesta o irrita; o se dir ige contra un titular del bien jur ídico que la acepta o consiente, siem pre que p ueda dispon er libr e y voluntariam ente del m ism o, tenga capacidad para hacerlo y lo haga antes o durante la acción.” “Cuan do el legislado r hizo el Código Nacion al de Trán sito Terrestre que regía par a la época del suceso lamentable (Decreto 1344 de 1970), expr esamente disp uso que los autom otores de servicio público debían tran sitar siempre con todas sus pu ertas cerradas (artículo 162); que en lo s buses de servicio interm un icip al e interdepartam ental no era posible llevar pa sajero s de pie ( artículo 164); que los v ehículos no po dían portar pasajero s en los guar dabarros o en lo s estribos (artículo 172); que los automotores de servicio p úblico no podían llev ar pasajero s en el espacio com prendido entre la p uerta de entrada y la registradora (artículo 173); y que los con ductores de buses de serv icio público debían abstener se de transportar a per sonas en estado de em briaguez (artículo 174). Esta norm atividad proscriptiva tam bién ha sido reco gida en el nuevo Có digo Nacional de Trán sito Terrestre ( Ley 769 del 2002). ” Teniendo en cuenta esto y la teoría de la adecuación so cial como el legislador prohíbe lo que socio-culturalm ente es reprochable, el señor TOMÁS v ioló esta norm a y por tanto realizó una con ducta típica en lo material y form al.. Analizan do el caso desde la persp ectiva de la segun da interpretación de la teoría de la adecuación so cial “a), generó un riesgo ju rídicam ente relevante o desaprobado pues no hizo aquello que debía hacer ( cerrar la puerta, im pedir al usuario que se ubicara donde se ubicó, no llevar pasajero s fuera de aquellos que ocupaban sillas y p erm itir el acceso a una persona embriagada) ; f ue significativa pues lesionó al máxim o el bien jurídico vida perteneciente a la víctim a; y el r esultado de su acción no o bedeció al con sentim iento de la víctim a, porque el señor ROBERTO no po día dispon er de su derecho a la vida y.

(27) 27 carecía de libertad y de voluntad par a hacerlo p ues se h allaba en estado de em briaguez.” Adem ás la defen sa del señor TOMÁS no dem ostró que existier a una costumbr e en la que se permita llevar pasajeros borrachos en la baranda.. Igualmente La Corte ha manif estado que “En casos com o el analizado, la imputación jur ídica- u o bjetiva-existe si con su comportamiento el autor despliega un a actividad riesgo sa; va más allá del riesgo jur ídicamente perm itido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jur ídicam ente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siem pre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra form a, a la asunción de la actividad peligro sa debe seguir la super ación del r iesgo legalm ente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.” En el caso en concr eto “Don TOMÁS, conductor del vehículo, desarrollaba, por este so lo hecho, una actividad peligrosa. El tráfico autom oviliar io, por sí, implica un com portam iento arriesgado. No o bstante, ese riesgo es jurídicamente adm itido…. Como lo dice to da la pr ueba-rep ítese-, sobr epasó el riesgo que se permitía p ues en contra del Código Nacional del Tránsito Terrestre de la época… transgredió amplia norm atividad del m ism o pues-com o bastante se ha dicho frente a la prueba-transportaba gente "parada", no cerró la p uerta, p ermitió el acceso de un usuario ebrio y, en últim as, le permitió viajar en el estribo, en las escalas de acceso al autom otor o de pie frente a la puerta… Al llegar el autom otor a una curva, don ROBERTO anciano; ebrio ; según alguien dorm ido ; sentado en el estribo, en la escala, o de pie cerca de la p uerta-cayó al p avimento, choque del cual devino su deceso ”. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, sup eración del riesgo perm itido, con pluralidad de infracciones; y desp ués, fin almente, caída de la víctim a por conducta culpo sa im putable al guía de la máquin a.” Adem ás de acuer do al Código de Tran sito el conductor del bus tiene posición de gar ante, la cual violó.. Una causal de exon eración ser ía por el pr incipio de confianza “en virtud del cual el hombre norm al espera que los demás actúen de acuer do con los mandatos legales, dentro de su com petencia.”.

(28) 28 “Al principio de con fian za se opone, y prima sobre él, el prin cipio de d efen sa, tam bién conocido com o principio de seguridad.. “Este postulado significa que el hombre m edio debe prev er que si bien en la actividad diaria está sujeto al principio de con fian za, determ inadas per sonas p ueden o brar en contra de lo s reglam entos, com o sucede con los niño s, los infantes, lo s m inusválidos, los enfermos y, por sup uesto, los ancianos. Así, el conductor tenía que dar primacía a este principio y procur ar, in sistien do al señor ROBERTO, que se hicier a en otro lugar que le propiciara segur idad, porque, no se olv ide, era un ciudadano de elevada edad, estaba ebrio o tomado y que per sistió en perm anecer sentado casi que en la entrada del bus; o, si se quiere, más fácil: ya que se desplazaba con la p uerta abierta, cerrarla para proteger a ROBERTO. No o bstante, el guía del bus no hizo n ada par a ello.” Por tanto el señor TOMÁS creo una riesgo no perm itido y además no cumplió con su o bligación de garante pudiendo negarse a reco gerlo o cerrar la p uerta del bus.. Ahora el Procurador so stiene que quien tenía la obligación de cerrar la puerta era el ayudante del con ductor del bus, por tanto el responsable del resultado es el ay udante y no el con ductor; a lo cual la Corte contradice dicien do que el conductor al desempeñar una actividad p eligrosa su o bligación es indelegable. “ Sobre quien timonea un autom otor, recae-por cuanto en él se han discernido normativa y socialm ente el deber de la pr udencia y la o bligación de preserv ar la segur idad de p eatones y usuar ios del servicio-, el com promiso de proteger su vida de los riesgos que del desarrollo de esa actividad se deriven. Las o bligaciones de quienes despliegan actividades peligrosas-y conducir autos lo es-, no pueden hacer se extensivas, por delegación, a las personas que laboran a su car go” El último ar gum ento exp uesto es que el pasajero se p uso en autopuesta en p eligro. A lo cual la Corte respon de “Para que la acción a p ropio riesgo o autopuesta en p elig ro de la víctim a excluya o m o difique la imputación al autor o partícip e es necesario que ella: Uno. En el caso con creto, tenga el poder de decidir si asume el r iesgo y el r esultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga po sibilidad de conocer el peligro que afronta con su act uar. Con otras palabras, que la acompañe cap acidad para discernir sobre el alcance del r iesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de gar ante respecto de ella.”.

(29) 29 Pero en este caso no cum ple con esos requisitos ya que prim ero; la victim a se encontraba en estado de em briaguez y por tanto no podía ser conciente del peligro al cual se estaba enfrentan do y el más im portante el conductor era el garante del pasajero. Por tanto no se puede excluir de la responsabilidad por la muerte del pasajero.. Solución dogmática: Al igual que La Corte considero que sí bien el con ductor del bus le solicitó al Sr. ROBERTO que se retirara de la entrada del mism o, eso no p uede tener se como suficiente par a af irm ar que se t uvo un deber o bjetivo de cuidado. I gualmente, nuestro Có digo Nacional de Terrestre consagra un a serie de artículos que disponen las obligaciones que debe tener todo conductor de un bus en desarrollo de sus f unciones; al respecto, el con ductor violó normas que p ara el m om ento eran vigentes, tales com o el Decr eto 1344 de 1970 que expresam ente disp uso que lo s autom otores de serv icio público debían transitar siempre con todas sus puerta s cerradas (artículo 162); que en los buses de serv icio interm unicipal e interdepartamental no era posible llevar pasa jeros de pie (artículo 164); que lo s veh ículos no podían portar pasajero s en los guar dabarro s o en los estribo s (artículo 172); que los automotores de serv icio p úblico no podían llevar pasajero s en el espacio com pren dido entre la p uerta de entrada y la r egistradora (artículo 173); y que lo s conductores de buses de servicio p úblico debían abstenerse de transportar a person as en estado de em briaguez (artículo 174). En este sentido, la doctrina ha señalado la ino bservan cia del reglamento, órdenes y disciplin a como un a de las m odalidades de la culpa, la cual no requiere un examen especial de la pr evisibilidad, pues “el solo hecho de que tal ino bservancia sea la causa del r esultado sin iestro, hace por ley responsable del delito culpo so, sin que sea necesario indagar si, con arreglo a la capacidad y a la experiencia humana or din aria, hayan sido previsibles en el m om ento de la contravención, lo s efectos nocivo s de ésta”15.. De igual manera, cabe recor dar que no s encontram os frente a un a actividad que ha sido considerada com o peligrosa, la que implica por tanto un deber o bjetivo de cuidado m ayor. Este caso principalm ente abar ca un tipo penal de comisión por om isión, en virtud de que “cuan do existe un deber legal de actuar, las consecuencias nocivas derivadas del no. 15. IMPALLOMENI, L’omicidio Nel Diritto Penale; 99p..

(30) 30 hacer valorativamente son tan reprochables como el com portam iento activo”16. Lo que explica que p ueda consumarse un delito ya sea por comisión o por om isión. Lo anterior viene relacion ado con la figura de posición de garante que es entendida por la mayoría de lo s doctrinantes pen ales com o “la condición de aquella person a que tiene especiales deberes de custodia respecto de ciertos bienes jurídico s, que la hacen pen alm ente respon sable cuan do so breviene un resultado que estaban en la obligación de evitar o im pedir”. Frente al caso, nos encontram os con una relación jurídica preestablecida, como lo es conducir un bus, de lo que surgen amplios deber es de protección y salvaguar da prop ios de su actividad, cuya inobservancia p uede producir tipo s penales de infracción del deber, lo que para el caso generó un hom icidio culposo.. Finalmente, resulta descartada la ex istencia de una autop uesta en peligro de la v íctima, pues así com o lo ha reiterado la Corte, se requiere que: “Uno. En el caso concr eto, tenga el po der de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su act uar. Con otras palabras, que la acompañe cap acidad para discernir sobre el alcance del r iesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de gar ante respecto de ella.” Como se puede observar no se cumplen nin guno de lo s requisitos debido a que la víctim a se encontraba en estado de embriaguez, lo que im pide que tenga poder de decidir si asume el riesgo y el resultado y la cap acidad para discernir sobre el alcance del riesgo; y f inalmente, el actor tiene posición de garante.. Por ello, considero que TOMÁS es respon sable del homicidio culpo so consagr ado en el artículo 109 del Código Penal.. C aso 9: Homicidio Doloso: Dolo eventual C orporación: Corte Suprem a de Justicia – Sala de Casación Penal Núm ero de sentencia: Proceso N° 20373 Fecha: 8 de Septiem br e de 2004 Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. 16. Ob.cit., BAR BOSA CASTILLO, Gerardo; 215p..

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