AYUNTAMIENTO DEL NOBLE VALLE DE LAUDIO/LLODIO ACTA 33/07
Sesión: Ordinaria de Junta de Gobierno Local. Fecha: 28-09-07
Hora: 9:00 - 9:30
Lugar: Salón Sesiones Municipal Asistentes:
Jon Karla Menoio Llano, Alcalde de EAJ/PNV. Juan Jose Unzaga Bilbao, Concejal de EAJ/PNV. Leire Orueta Bergara, Concejal de EAJ/PNV. Oihana Gomara Pikaza, Concejal de EAE/ANV. Juan Antonio Larisgoitia Zarate, Concejal de PSE-EE. Rosa Torres Corres, Concejal de PP.
Gerardo M. Elejalde Zulueta, Secretario en funciones.
A continuación y de orden de la Presidencia se procedió a la adopción de los siguientes acuerdos:
292.- APROBACION DEL ACTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL NUM. 32 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007.- APROBADA.
Se da lectura del acta de la Junta de Gobierno Local núm. 32 de 21 de septiembre de 2007, siendo aprobada por unanimidad.
293.- RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO POR GRACIANO BARAÑANO LABURU, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE XABIER ZANOTTI BARAÑANO, CONTRA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DE FECHA 03-08-07, QUE NO ADMITÍA A TRÁMITE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERSONALES SUFRIDOS.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.
D. Graciano Barañano Laburu, mediante escrito de fecha 17-08-07, registro de entrada nº 11.082, y en nombre y representación de su nieto Xabier Zanotti Barañano, recurre en reposición, aunque expresamente no se diga, contra acuerdo de la Junta de
Gobierno Local de fecha 03-08-07, por el que se resolvió no admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición de indemnización de daños personales sufridos por su nieto, como consecuencia de una caída en la entrada al Parque de Lamuza, el día 03-03-07, cuando jugando con una bicicleta-moto de juguete tropezó con una losa rota.
Alega que:
1º.- No está de acuerdo con el informe del Jefe del Área de Obras, Servicios y Mantenimiento, de fecha 16-05-07, donde indicaba que “faltaba una pieza y existe un
hueco de 2-3 cm. de profundidad”, porque se omite que había un hueco de más de 10
centímetros de profundidad y que no únicamente faltaba una pieza.
2º.- Que hubo más testigos que el abuelo del niño cuando ocurrió el accidente, más familiares y no familiares, pero que de haber sido el único testigo debería ser tan creíble como otras personas.
3º.- Por ultimo considera lamentable el comentario referente a que no había ninguna otra reclamación.
Visto el informe de los Servicios Jurídicos Municipales, de fecha 19-09-07, en el que propone la desestimación del recurso interpuesto, en base a:
Primero.- Solicitado nuevo informe al Jefe de los Servicios Técnicos Municipales, éste con fecha 18-09-07, se ratifica en su informe anterior e indica: “El
incidente reflejado en el Parte de Policía municipal 0170/07 de 3 de marzo, se encuentran unas fotografías del lugar que indica haberse producido el siniestro, y en ellas se observa el espesor del hueco, como el de una pieza de pavimento, que puede resultar de 2, 3 ó 4 cm. que, el técnico informante entiende, no debe de ser determinante para definir el alcance de la responsabilidad municipal.”
Segundo.- Referente a los testigos en el momento del accidente, se hace referencia al abuelo dado que en la solicitud presentada no adjuntan la declaración jurada de otros testigos presenciales, por lo que es imposible referenciar a nadie más, no obstante este Ayuntamiento no pone en duda las manifestaciones realizadas por el abuelo, dado que en la resolución (que ahora se recurre), se indica: “...podemos afirmar que
sufrió una caída puesto que este hecho no está negado por esta Administración...”
Tercero.- En relación con el desacuerdo que manifiesta por el comentario de la no existencia de ninguna otra reclamación en el mismo lugar, indicar que el mismo se hace al considerar este Ayuntamiento un dato importante, pero sin pretender nada más que el hecho de disponer de la mayor información posible en el expediente y con ello adoptar la resolución más conveniente.
Cuarto.- Como ha quedado de manifiesto en los 3 puntos anteriores, no se aportan datos o hechos que no hayan sido tenidos en cuenta al adoptar la resolución que se recurre.
El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través del Concejal Delegado Adjunto de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.
Por todo lo anterior, la Alcaldía a través del Concejal Delegado Adjunto del Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente
ACUERDO:
DESESTIMAR el recurso de reposición formulado por D. Graciano Barañano Laburu, en nombre y representación de su nieto XABIER ZANOTTI BARAÑANO, en base a lo informado por los Servicios Jurídicos Municipales, cuyo contenido queda recogido en la parte expositiva de este acuerdo, al no haberse aportado nada nuevo sobre el posible nexo causal entre el evento dañoso y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, manteniendo, en consecuencia, la resolución recurrida, siendo de reiterar los antecedentes de hecho y las consideraciones de derecho en que se fundamentaba y que ahora no se reproducen para evitar duplicidades.
Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3), EAE/ANV (1), PSE-EE (1) y PP (1).
294.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES FORMULADA POR RAFAEL ISPIZUA BENGOA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ENEKO ISPIZUA LARRINAGA.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL AREA DE HACIENDA Y PATRIMONIO.- APROBADA.
Visto el escrito de D. Rafael Ispizua Bengoa, presentado en este Ayuntamiento con fecha 03-08-07, registro de entrada nº 10.689, mediante el que, en nombre y representación de su hijo Eneko Ispizua Larrinaga, solicita que el Ayuntamiento, a través de la Póliza de Responsabilidad Civil, asuma los gastos derivados de los daños personales sufridos como consecuencia, aparentemente, de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, el día 27-08-06, debido a la caída de la albardilla del muro sita en la Avda. Zumalakarregi, daños que cuantifica en 18.540,00 €.
El Arquitecto Técnico Municipal, Jefe de Obras, en informe elaborado con fecha 30-10-06 (ref. F-190/06), indica que:
“El muro de cierre de la finca nº 29 de la Avenida Zumalakarregi tiene dos
metros de altura y está rematado en la coronación por una albardilla prefabricada, de hormigón con piezas modulares de 1 metro de longitud y peso superior a 15 kg. cada una, recibidas con mortero de cemento, tal y como se utilizan y colocan habitualmente en construcción.
Es imposible que, en situaciones normales estas piezas se muevan si no es por una acción externa.
Ese día, como consecuencia de un acto festivo que congregó numeroso público en la zona, una persona intentó subir encima del muro agarrando y tirando de la albardilla, soltándola, desplazándola y provocando su caída.
Inmediatamente después del accidente y por orden directa de la Alcaldía, los bomberos procedieron a la retirada de todas las piezas de la albardilla, dejando el muro sin remate superior ni protección ante agua, heladas, etc. situación en el que sigue actualmente.”
El Responsable de Seguridad Ciudadana, en informe de fecha 14-09-06, adjunta parte del servicio nº 863/06 elaborado por los agentes de la Policía Municipal que actuaron el día 27 de agosto de 2006, en el que se relatan los hechos acaecidos, así como las declaraciones realizadas por las 4 personas accidentadas y en concreto la declaración realizada por el reclamante indica:
“Eneko Ispizua Larrinaga (946723915) (600463634 tfno. móvil del padre), de
Arantzar nº 1 – 2º C de Laudio y trasladado al Hospital de Galdakao. Acompañado por su padre, que con anterioridad hemos avisado.
PREGUNTADO el 29/08/06 sobre cómo han ocurrido los hechos, relata en compañía de sus padres que no se enteró de mucho puesto que de pronto sintió un escalofrío sin que supiera a qué era debido. El estaba en compañía de Jokin y de su amigo Asier que él había conocido ese mismo día, viendo el desfile del perro de San Roque. El y Asier estaban apoyados contra la pared, detrás de la marquesina de la parada del Bus y sin que él viera que nadie hiciese nada extraño, les cayó encima una losa que estaba encima del muro. Nada más ocurrir lo anterior él se quedó en el sitio, un poco aturdido, mientras que sus amigos echaron a correr pidiendo auxilio sin que nadie les atendiese. Posteriormente él les siguió y acudieron a las dependencias de la Policía Municipal.
Los padres de Eneko quieren dejar constancia de que una persona conocida les ha comentado que los últimos días de las Fiestas Patronales, una placa del estilo de la que se cayó, ha estado caída y apoyada sobre la pared.”
Así mismo en citado parte de servicio elaborado por los agentes de la Policía Municipal, en el que se informa de las declaraciones realizadas por las 4 personas accidentadas, una de las personas accidentadas indica:
“Pilar Diaz Mata (946016109) de Landaluce nº 19-5º B de Llodio, Trasladada
al Hospital de Galdakao, por la UVI móvil, acompañada por su esposo, que se encontraba en el lugar de los hechos.
A la mañana siguiente se habla con su marido, Sr. Felipe Sarralde y explica que estaban los dos juntos viendo la kalejira del perro, en el bordillo de la acera y como ya había pasado delante de ellos, se dieron la vuelta y fueron a pasar por detrás de la marquesina de la parada de Bus. En ese momento vio que un chaval alto, de estatura, que estaba con algún otro más, daba un salto hacia el muro y seguidamente notó que se caía lo que él creyó que era una tabla sobre los mismos chavales y sobre su esposa que le acompañaba. En un primer reflejo quiso agarrar al chaval alto porque entendía que corría huyendo tras protagonizar una gamberrada pero inmediatamente se centró sobre su señora porque se había caído al suelo herida.
Según comentarios de otras personas que estaban en las inmediaciones, sin que nadie pudiera afirmar nada concreto, el accidente se produjo cuando dos jóvenes trataban de encaramarse a la parte alta del muro situado tras la marquesina de la parada de Bus instalada en Zumalakarregi, a la entrada de la zona de barracas, para poder ver mejor el desfile de Roketxu (acto organizado para dar fin a las Fiestas Patronales). Al parecer, al intentar subir, uno de ellos se colgó de la repisa que le cayó encima a él y a las personas que estaban a su lado resultando heridos de diversa consideración.”
Por otro lado, el Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, con fecha 15-09-06, registro de entrada nº 11.990, remite parte unificado de actuación, en el que señala: “Durante el pasacalles de la Quema del Perro, un joven
intenta trepar a la zona alta del muro. La Albardilla que tenía asida se desprende y cae con ella al suelo atrapando y golpeando a 2 niños y una señora. La Policía Municipal acordona una zona de seguridad a lo largo del muro para proceder a la retirada de todas las albardillas por parte de los bomberos (conversación in situ entre el Alcalde de Llodio y la Jefatura. Al llegar los bomberos de la intervención solapada anterior proceden a retirar todas las albardillas de hormigón del muro, empujándolas con una maza hacia el lado interno.”
Con fecha 22-08-07, registro de salida nº 6.572, se remite copia del expediente a la Correduría de Seguros Alkora, asesora del Ayuntamiento en temas de seguros, la cual, mediante escrito de fecha 13-09-07, registro de entrada nº 11.931, informa que, según su criterio y en base a lo informado por los Servicios Técnicos Municipales, no existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento, ya que en su opinión:
“a) No se trata de un mal funcionamiento de una propiedad o servicio
municipal, dado que como queda bien claro en el informe de Obras, es necesaria la intervención de terceras personas para que ocurra el desprendimiento.
b) Indicar también, que en el parte firmado por el Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, de fecha 28-08-2006, hace también especial hincapié en que la caída de parte del muro se produce por la acción directa de unos chavales que quisieron subirse a ella.
En cualquier caso, la existencia de la responsabilidad corresponde a las personas que incidieron directamente en la caída de las albardillas pero nunca a la Institución.”
Este Ayuntamiento, con fecha 10-08-07, registro de salida nº 6.529, remite escrito a D. Rafael Ispizua Bengoa, solicitando información más detallada de los hechos acaecidos, así como factura y/o documentación acreditativa de la cantidad que se reclama, dado que únicamente indica una cantidad total global, informándole que dispone de un plazo de 10 días, contados a partir de la recepción del escrito, para presentar la documentación solicitada (a tenor de lo establecido en los artículos 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial). A fecha de hoy y pasado el plazo establecido, señalar que no se ha recibido la información y/o documentación solicitada a D. Rafael Ispizua Bengoa.
Visto el informe del Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, de fecha 20-09-07, que propone no admitir, en términos de responsabilidad patrimonial, la petición formulada, indicando, entre otros fundamentos jurídicos que:
“En base a los hechos e informes técnicos que se han recogido, se ha de decir
que los daños sufridos por el solicitante no se deben al funcionamiento normal o anormal de un servicio público o de la actividad de un funcionario público, en sentido amplio, en el ejercicio de sus funciones, sino a la acción directa de terceros, ajenos al Ayuntamiento de Laudio/Llodio, siendo a estos a quien se deberá dirigir la reclamación.
La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (R.J.C.A. Arzdi. 1999\903).
Para la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en la producción de los daños sufridos por el solicitante, uno de los requisitos esenciales para que se produzca y pueda ser apreciada es el del nexo causal entre el actuar de la Administración, en este caso la prestación de un servicio público y el resultado dañoso producido (R.J. Arzdi. 1998\5169).
El solicitante pretende fundamentar su petición en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido con ocasión de un servicio público o en dependencias de la Administración, sin embargo no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 106.2 de la C.E. y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, ya que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento (R.J. Arzdi. 1998\5169).
Se hace preciso fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La doctrina administrativista se inclina por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una “conditio sine qua non”, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño (“in iure non remota causas, sed proxima spectatur”). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza Mayor (R.J. Arzdi. 1998\5169).
Añadir que, como dice la S.T.S. de 12-12-06, en su fundamento jurídico tercero: “Conviene señalar, con carácter general, que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga
obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (SS 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).
En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditaba la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (S. 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004, "la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras)".
Por otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 "el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 diciembre 1995).
En tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004, en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que "se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia de 5 de junio de 1996)", en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998.
No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 22 de julio de 2001, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)."
En este supuesto, es la acción directa de terceros, ajenos al Ayuntamiento de Laudio/Llodio, la causa única y exclusiva de que el evento dañoso se produjera, según declaraciones de testigos presenciales.
Al no existir nexo causal faltaría uno de los requisitos básicos y esenciales de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración (artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos.
El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento que regula los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/93, de 26 de Marzo), faculta al órgano competente para admitir la reclamación de daños por el interesado e iniciar de este modo el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el artículo 5 del mismo R.D., establece que el órgano competente iniciará el procedimiento citado cuando entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos de su artículo 2, esto es, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”
El Técnico Superior del Área de Hacienda y Patrimonio, a través del Concejal Delegado Adjunto de dicho Área, somete a la consideración de la Alcaldía-Presidencia para su elevación a la Junta de Gobierno Local, si lo estima conveniente.
Por todo lo anterior, la Alcaldía a través del Concejal Delegado Adjunto del Área de Hacienda y Patrimonio, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente
No admitir a trámite, en términos de responsabilidad patrimonial (artículo 6 R.D. 429/93, de 26 de Marzo), la petición formulada por D. Rafael Ispizua Bengoa, en nombre y representación de su hijo ENEKO ISPIZUA LARRINAGA, para que este Ayuntamiento asuma los gastos derivados del percance que sufrió, con fecha 27-08-06, al transitar por una calle del municipio, por considerar que no se da el presupuesto básico de imputación de responsabilidad al Ayuntamiento, esto es, que los daños producidos hayan sido motivados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (articulo 139 L. 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sino a la actividad de terceros, pues es imposible que las albardillas existentes en la pared de referencia, por su peso y configuración modular, que encajan en la coronación de la pared, para evitar la acción de la humedad en los parámetros de ésta, en situaciones normales, se puedan mover. Solo una acción externa puede provocar su desplome y esto lo confirma que, con posterioridad al accidente, los bomberos se hubieran de valer de una maza para desalojar el resto de albardillas existentes.
Estos razonamientos llevan a considerar improcedente entrar en el análisis de la cantidad reclamada, aun considerándola ostensiblemente excesiva.
Esta acción de terceros desharía la relación de causa a efecto entre el evento dañoso y el actuar de la Administración.
Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3), EAE/ANV (1), PSE-EE (1) y PP (1).
295.- EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA PARA REDACCIÓN DEL PROYECTO DE OBRS ORDINARIAS PARA
URBANIZACIÓN DEL NUDO VIARIO UGARTE-GOIENURI.-
PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL ÁREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE.- APROBADA.
Examinado el expediente de contratación de consultoría incoado a instancia del Área de Urbanismo y Medio Ambiente para la redacción externa del Proyecto de Obras Ordinarias para Urbanización del Nudo Viario Ugarte-Goienuri, con un presupuesto máximo de 24.360,00 € (16% IVA incluido), a adjudicar por el procedimiento abierto y forma de concurso, de tramitación ordinaria.
Vistos el Pliego de Condiciones Técnicas así como el de Cláusulas Administrativas Particulares y el informe del Secretario en funciones de fecha 12-09-07 (ref.: 056-07-U), así como el de la Interventora Municipal de fecha 14-09-07.
A propuesta de la Alcaldía, a través del Concejal Delegado Adjunto al Área de Urbanismo y Medio Ambiente, la Junta de Gobierno Local acuerda:
Primero.- Aprobar el gasto por importe de 24.360,00 € (16% IVA incluido) y el expediente de esta contratación, que incluye Pliego de Condiciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para tramitación por el procedimiento abierto y por la forma de concurso de la consultoría para redacción del Proyecto de Obras Ordinarias para Urbanización del Nudo Viario Ugarte-Goienuri.
Estos gastos se imputarán a la partida 0400-4320-643.19 “Proyectos Urbanismo” del presupuesto municipal para 2007, habiéndose efectuado la retención de crédito con nº de operación 2-2007-0-014360.
Segundo.- Disponer la apertura del procedimiento de adjudicación y que se proceda a cumplir con los preceptivos trámites de impulso del expediente para adjudicación y formalización del oportuno contrato.
Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3), EAE/ANV (1), PSE-EE (1) y PP (1).
296.- SOLICITUD DE LICENCIA DE OBRAS PARA CONVERSIÓN DE LOCAL EN VIVIENDA EN URBANIZACIÓN ALDAIKO, BAJO E, PRESENTADA POR DN. JOSÉ Mª ARCAS LOPERA.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL ÁREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE.- APROBADA.
Examinado el escrito y proyecto que lo acompaña de fecha 14-09-07 (núm. de entrada 11952), presentados por Dn. José Mª Arcas Lopera, por los que se solicita licencia para realización de obras de conversión de local en vivienda en Urbanización Aldaiko, bajo E, según proyecto de ejecución redactado por el Arquitecto Dn. Patxi Pagazaurtundua Arbaizagoitia, con un presupuesto de ejecución material de 29.020,00 €.
Visto el informe emitido por el Arquitecto Municipal (Ref.: A-317/07) de fecha 18-09-07.
A propuesta de la Alcaldía, a través del Concejal Delegado Adjunto de Urbanismo y Medio Ambiente, la Junta de Gobierno Local acuerda:
Primero.- Conceder licencia municipal a Dn. José Mª Arcas Lopera para cambio de uso y realización de obras de habilitación de local comercial para vivienda en Urbanización Aldaiko, bajo E, de conformidad con el proyecto de ejecución presentado, con un presupuesto de ejecución material de 29.020,00 €.
El autorizado en la realización de las obras objeto de la presente licencia deberá cumplir en todo momento la normativa urbanística y reglamento edificatorio del P.G.O.U. de Llodio, así como las condiciones generales que le sean aplicables del vigente planeamiento.
Asimismo, antes del inicio de las obras, deberá comunicar al Ayuntamiento el nombramiento de Aparejador o Arquitecto Técnico visado por el Colegio Profesional.
Segundo.- Los plazos de caducidad de la presente licencia serán de 6 meses para el inicio, o interrupción máxima, de las obras y de 12 para su total terminación, ambos plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente al de notificación del presente acuerdo. Entendiéndose por finalización de las obras la presentación en el Registro General del Ayuntamiento de toda la documentación precisa para la obtención de la licencia de primera utilización.
Tercero.- Igualmente se señala que la presente autorización se concede a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, indicando que para la ocupación de dominio público, acometida de servicios, uso de vuelo sobre edificaciones o vía pública, vallado, etc., deberán obtenerse previamente las oportunas autorizaciones.
Cuarto.- Indicar que los aspectos tributarios derivados de la presente autorización (Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasas devengadas) deberán acompañar a la notificación del presente acuerdo.
Quinto.- Comunicar al interesado, titular de la licencia anteriormente concedida, que previamente a la utilización de la indicada vivienda, una vez terminadas las obras de habilitación autorizadas, deberá obtener la oportuna licencia de 1ª ocupación, previa su solicitud, aportando certificado final de obra suscrito por el facultativo director, en la que se señale expresamente que la obra se ha realizado de conformidad con el proyecto y condiciones impuestas en la licencia de obras y cumplimiento del reglamento edificatorio del Plan y Ordenanzas Municipales, declarando igualmente el coste real y efectivo de las obras.
Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3), EAE/ANV (1), PSE-EE (1) y PP (1).
297.- AMPLIACIÓN DE LICENCIA DE OBRAS PARA REHABILITACIÓN DE PORTAL Y ESCALERA DE EDIFICIO DE VIVIENDAS EN TRES CRUCES 25, PRESENTADA POR LA COMUNIDAD DE PORPIETARIOS.- PROPUESTA DE ALCALDÍA A TRAVÉS DE LA CONCEJALÍA DELEGADA ADJUNTA AL ÁREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE.- APROBADA.
Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión 27-04-07 se concedió licencia municipal a la Comunidad de Propietarios del edificio nº 25 de la calle Tres Cruces para la rehabilitación del portal y escalera del citado edificio declarado fuera de ordenación, con un presupuesto de ejecución material de 15.356,52 € (en el que se incluía el Estudio de Seguridad y Salud).
En documentación recibida en fecha 18-05-07 (núm. de entrada 6720) la misma Comunidad de Propietarios interesada aportó presupuesto de ejecución modificado, por un importe total de 44.223,17 €, incrementándose el presupuesto anteriormente autorizado en la cantidad de 28.866,65 €, por lo cual fue concedida licencia complementaria en fecha 13-06-07 (decreto nº 1.557).
Posteriormente en documentación recibida en fecha 11-09-07 (núm. de entrada 11.800) la misma Comunidad de Propietarios interesada aportó nuevo presupuesto por obras complementarias, por un importe total de 17.661,55 €, suponiendo dicho presupuesto nuevo incremento del autorizado.
Visto el informe emitido por el Arquitecto Municipal ref.: A-313/07 de fecha 17-09-07, a propuesta de la Alcaldía, a través del Concejal Delegado Adjunto al Área de Urbanismo y Medio Ambiente, la Junta de Gobierno Local acuerda:
Primero.- Autorizar a la Comunidad de Propietarios del edificio nº 25 de calle Tres Cruces la realización de obras complementarias a las permitidas según licencias de fechas 27-04-07 y 13-06-07, todo ello según documentación y presupuesto presentados el 11-09-07 (núm. de entrada 11.800) por un importe total de 17.661,55 €.
Segundo.- Indicar a la Comunidad solicitante que la presente autorización implica modificación objetiva de las licencias concedidas en sesión de Junta de Gobierno celebrada en fecha 27-04-07 y en virtud de decreto nº 1557 de fecha 13-06-07 de ampliación presupuestaria, que persistirán en sus aspectos no afectados por el presente acuerdo.
Propuesta aprobada con los votos a favor de: EAJ/PNV (3), EAE/ANV (1), PSE-EE (1) y PP (1).
Con lo cual y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión a las nueve horas y treinta minutos.