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ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

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(1)

GACETA

OFICIAL

GOBIERNO DEL ESTADO

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ECRETONÚMERO

273

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folio 895

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ECRETOQUEESTABLECELASBASESPARALACREACIÓNDELFIDEI

-COMISOPÚBLICODEADMINISTRACIÓNDELIMPUESTOESTATAL

SOBRETENENCIAOUSODEVEHÍCULOS

.

folio 924

SUMARIO

N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

DIRECTORA GENERALDELA EDITORADE GOBIERNO

ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA

DIRECTORADELA GACETA OFICIAL

INGRID PATRICIA LÓPEZ DELFÍN

Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Equez., Ver.

(2)

GOBIERNO DEL ESTADO

———

P

ODER

E

JECUTIVO

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexica-nos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, julio 5 de 2011. Oficio número 318/2011.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitan-tes sabed:

Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexica-nos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Con-greso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los ar-tículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política del Estado; 18 fracción I 47 segundo párrafo de la Ley Orgáni-ca del Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo expide el siguiente:

D

ECRETONÚMERO

273

Por el que se Adiciona un Capítulo Sexto “Del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o uso de Vehícu-los”, al Título Primero “De los Impuestos”, del li-bro tercero “De los Ingresos Estatales”; se refor-ma el artículo 136; y se adicionan los artículos 136 A al 136 R del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo único. Se adiciona un Capítulo Sexto Del Im-puesto sobre Tenencia o uso de Vehículos; se reforma el artículo 136; y se adicionan los artículos 136 A, 136 B, 136 C, 136 D, 136 E, 136 F, 136 G, 136 H, 136 I, 136 J, 136 K, 136 L, 136 M, 136 N, 136 Ñ, 136 O, 136 P, 136 Q, 136 R, del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Igna-cio de la Llave, para quedar como sigue:

CAPÍTULO SEXTO

DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

APARTADO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 136. Están obligadas al pago del impuesto es-tablecido en este Capítulo las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el mismo y que se hayan dado de alta en los registros del Estado.

Para los efectos de este Capítulo, se presume que el te-nedor o usuario del vehículo es propietario.

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de ca-lendario durante los cuatro primeros meses del ejercicio; sin embargo, en el caso de que enteren la contribución den-tro de los primeros dos meses del año, gozarán de un bene-ficio del 5% de disminución del impuesto a su cargo en el mes de enero y del 3% durante el mes de febrero.

Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscrip-ción ni los avisos del registro estatal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave co-rrespondiente en los formatos de pago de este impuesto.

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la ena-jenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funciona-rios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejerci-cio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

En la enajenación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este Capítulo, se pagará el im-puesto correspondiente al año de calendario en que se ena-jene. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.

En caso de que no puedan comprobarse los años de anti-güedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este Capí-tulo se pagará como si aquél fuere nuevo.

Cuando la enajenación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resul-te de aplicar el factor correspondienresul-te:

(3)

TABLA

Mes de Factor Aplicable al adquisición Impuesto Causado

Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08

Artículo 136 A. Para efectos de este Capítulo, se en-tiende por:

I. Vehículo nuevo: El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos.

II. Valor total del vehículo: El precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del im-puesto al valor agregado.

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

III. Marca: Las denominaciones y distintivos que los fa-bricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

IV. Año Modelo: el año de fabricación o ejercicio auto-motriz comprendido, por el periodo entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra. V. Modelo: todas aquellas versiones de la carrocería bá-sica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea.

VI. Carrocería básica: el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.

VII. Versión: cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

VIII. Línea:

a). Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.

b). Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.

c). Automóviles con motor diesel.

d). Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. e). Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. f). Autobuses integrales.

g). Automóviles eléctricos.

IX. Comerciantes en el ramo de vehículos: a las perso-nas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

Artículo 136 B. Las dependencias, las entidades, los or-ganismos autónomos, los Municipios, los oror-ganismos des-centralizados, la Federación, los Poderes Estatales o cual-quier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este Capítulo, con las excepciones que en el mismo se seña-lan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos o estén exentos de ellos.

Artículo 136 C. Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo:

I. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, posesión, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto.

II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.

III. Las autoridades competentes, que autoricen el regis-tro de vehículos, permisos provisionales, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuen-tra liberado de esta obligación.

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Las autoridades estatales competentes solamente regis-trarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domici-liados en su territorio.

Artículo 136 D. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.

APARTADO II

AUTOMÓVILES

Artículo 136 E. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el im-puesto se calculará como a continuación se indica:

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al trans-porte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la siguiente:

TABLA

Límite Límites Cuota fija Tasa para inferior superior $ aplicarse

$ $ sobre el excedente del límite inferior % 0.01 175,000.00 0.00 2.5 175,000.01 428,768.31 0.00 3.0 428,768.32 825,140.79 12,863.05 8.7 825,140.80 1’109,080.70 47,347.45 13.3 1’109,080.71 1’393,020.60 85,111.46 16.8 1’393,020.61 En adelante 132,813.36 19.1

II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pa-sajeros y los denominados «taxis» el impuesto será la canti-dad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del auto-móvil.

Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que re-sulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30.

En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasís, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

III. Tratándose de automóviles de más de diez años mo-delos anteriores al de aplicación de este capítulo, el impues-to se pagará a la tasa del 0%.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehícu-los destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. Artículo 136 F. No se pagará el impuesto en los térmi-nos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.

II. Los vehículos de la Federación, del Estado y Munici-pios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependien-tes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de be-neficencia autorizadas por las leyes de la materia y los des-tinados a los cuerpos de bomberos.

III. Los automóviles al servicio de misiones diplomáti-cas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes di-plomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsu-les generacónsu-les honorarios, cónsucónsu-les y vicecónsucónsu-les honora-rios, siempre que sean exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.

IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comercian-tes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fraccio-nes anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refie-ren las fracciones anteriores, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

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APARTADO III

OTROS VEHÍCULOS

Artículo 136 G. Tratándose de aeronaves nuevas, el im-puesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00 para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.

Artículo 136 H. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y ta-blas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la canti-dad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.

Artículo 136 I. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motoci-cleta, la siguiente:

TABLA

Límite Límite Cuota Tasa para inferior superior fija aplicarse sobre

el excedente $ $ $ del límite inferior % 0.01 200,000.00 0.00 3 200,000.01 275,046.93 6,000.00 8.7 275,046.94 369,693.57 12,529.08 13.3 369,693.58 En adelante 25,117.08 16.8

Artículo 136 J. Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este Capí-tulo, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

TABLA

TIPO DE VEHÍCULOS CUOTA $ AERONAVES:

Hélice 448.00 Turbohélice 2,480.00

Reacción 3,583.00 HELICÓPTEROS 551.00

Tratándose de motocicletas de más de diez años mode-los anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Artículo 136 K. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

Artículo 136 L. No se pagará el impuesto en los térmi-nos de este Capítulo por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I. Los vehículos de la Federación, del Estado y Munici-pios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependien-tes de cualquier institución de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

II. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos.

III. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.

IV. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabrica-das o adaptafabrica-das para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.

V. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fraccio-nes anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

APARTADO IV

VEHÍCULOS USADOS

Artículo 136 M. Tratándose de los vehículos señalados en los artículos 136 E, fracción II, y 136 K de este Capítu-lo, así como de aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda, con-forme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad Factor

1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500

(6)

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos, a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 136 N. Tratándose de automóviles de servicio particular que posteriormente se empleen para el servicio público de transporte denominados «taxis», el impuesto so-bre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejerci-cio fiscal siguiente a aquel en el que se de esta circunstan-cia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehí-culo, de conformidad con la tabla establecida en el artículo anterior; y

II. El resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. Artículo 136 Ñ. Tratándose de automóviles de fabrica-ción nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Capítulo, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehí-culo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075

b) Al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referen-cia el artículo 136 E de este Capítulo.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artí-culo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 136 O. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y ta-blas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del vehículo de que se trate se multipli-cará por el factor de depreciación de acuerdo al año mode-lo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de Antigüedad Factor de depreciación

1 0.9250 2 0.8500 3 0.7875 4 0.7250 5 0.6625 6 0.6000 7 0.5500 8 0.5000 9 0.4500 10 0.4000 11 0.3500 12 0.3000 13 0.2625 14 0.2250 15 0.1875 16 0.1500 17 0.1125 18 0.0750 19 0.0375

b) Al resultado se le aplicará la tasa a que hace referen-cia el artículo 136 H.

Para los efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 136 P. Tratándose de motocicletas de fabrica-ción nacional o importadas de hasta nueve años modelos anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.9 2 0.8 3 0.7 4 0.6 5 0.5 6 0.4 7 0.3 8 0.2 9 0.1

(7)

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 136 de este Código.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artí-culo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

APARTADO V Obligaciones

Artículo 136 Q. Los fabricantes, ensambladores y dis-tribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría, a más tardar el día 17 de cada mes, la informa-ción relativa al precio de enajenainforma-ción al consumidor de cada unidad vendida en el Estado en el mes inmediato anterior, a través de los formatos que se expidan para tales efectos.

Los que tengan más de un establecimiento, deberán pre-sentar la información a que se refiere este artículo, hacien-do la separación por cada uno de los establecimientos y por cada municipio.

APARTADO VI Destino del Impuesto

Artículo 136 R. La recaudación del impuesto a que se refiere este Capítulo se destinará a cubrir las obligaciones garantizadas con esta contribución. Al efecto, el remanente del monto recaudado será destinado, en partes iguales, al financiamiento del gasto público en el rubro de seguridad pública y de combate a la pobreza, mediante el fideicomiso público que se constituya para su administración.

El Comité Técnico del Fideicomiso se integrará con re-presentantes de los sectores público y privado de la entidad. Dicho Comité tendrá representación de los Poderes Ejecuti-vo y LegislatiEjecuti-vo Estatales, de Municipios y del Sector Pri-vado, con el propósito de garantizar la correcta aplicación de los recursos al fin señalado en el párrafo anterior.

T

RANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil doce.

Artículo segundo. Sólo durante el primer año de entra-da en vigor de este decreto, y para efectos de los cálculos relativos al artículo 136M, cuando se haga referencia al impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, se con-siderará como tal, el impuesto causado en términos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos pu-blicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de di-ciembre de 1980.

Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los cinco días del mes de julio del año dos mil once.

Eduardo Andrade Sánchez Diputado presidente

Rúbrica.

Loth Melchisedec Segura Juárez Diputado secretario

Rúbrica.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cum-plimiento del oficio SG/001412 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Segunda Legislatura del Ho-norable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, el día cinco del mes de julio del año dos mil once.

A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección

Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado

Rúbrica.

(8)

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexica-nos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en lo dis-puesto por los artículos 49 fracción V y 50 de la Constitu-ción Política del Estado; 8 fracConstitu-ción IV, 44, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y 175 del Código Financiero para el Estado, tomando en cuenta los siguientes:

C

ONSIDERANDOS

Que la atención a las necesidades de la población Veracruzana constituye el principal objetivo de la presente Administración Pública Estatal, a fin de hacer de Veracruz el estado próspero que todos los veracruzanos, avecindados y residentes queremos.

Que el Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tiene dentro de sus prioridades, impulsar decidi-damente, las políticas y acciones que impacten favorable-mente en el desarrollo integral del Estado, destinando cada uno de los recursos captados por el Estado en ejercicio de sus facultades de recaudación, hacia acciones concretas y específicas, de manera transparente y bajo la consideración de diversos sectores sociales fortaleciendo la cultura tributaria de nuestra entidad.

Que con el propósito de apoyar decididamente la mo-dernización de la entidad, se contempló dentro del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Lla-ve, la creación del Impuesto Estatal sobre Tenencia o Uso de Vehículos, dentro del título primero De los Impuestos, del libro tercero De los Ingresos Estatales, reformando el artículo 136; y se adicionaron los artículos 136 A al 136 R del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Igna-cio de la Llave.

Que conforme a lo previsto por el Código Financiero en su artículo 136 R, la recaudación del impuesto a que se refiere, se destinará, en partes iguales, al financiamiento del Gasto Público en el rubro de Seguridad Pública y de Com-bate a la Pobreza.

Que esta acción incidirá positivamente en el fortaleci-miento de la Seguridad Pública y el Combate a la Pobreza en nuestro Estado, sobre todo al contarse con un mecanis-mo transparente y eficaz, encargado de la administración de los importes incorporados al patrimonio fideicomitido.

Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto que establece las bases para la creación del Fideicomiso Público de Administración del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Artículo 1. El presente Decreto es de orden público y tiene por objeto sentar las bases, para la creación del Fidei-comiso Público de Administración del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que tendrá como fin, precisar los criterios y mecanismos para la solicitud, trans-ferencia, financiamiento y aplicación de recursos en pro-gramas y proyectos de inversión en materia de Seguridad Pública y Combate a la Pobreza.

Artículo 2. El Fideicomiso deberá constituirse en una Entidad Fiduciaria integrante del Sistema Financiero Mexicano, que ofrezca las mejores condiciones para la contratación.

Artículo 3. Los objetivos fundamentales del Fideicomi-so serán:

I. La captación de los recursos derivados del entero del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se causen, atendiendo a las disposiciones legales contempladas por el Código Financiero para el Estado;

II. La inversión y manejo transparente de los importes captados, contando para ello con la intervención del Ejecu-tivo y LegislaEjecu-tivo estatal, municipios y el sector privado; y III. La aplicación del patrimonio del Fideicomiso al financiamiento del gasto público en los rubros de Seguri-dad Pública y Combate a la Pobreza.

Artículo 4. Serán parte del Fideicomiso:

I. Fideicomitente: El Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, representado por la Secretaría de Finanzas y Planeación.

II. Fiduciario: La Institución Fiduciaria que garantice las mejores condiciones de contratación.

III. Fideicomisario en primer lugar: El Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, representado por la Secretaría de Finanzas y Planeación.

IV. Fideicomisario en segundo lugar: Las personas físicas o morales a las que se les otorgue ese carácter, siem-pre que se encuentren directamente vinculadas al sector pri-vado de la entidad.

Artículo 5. El patrimonio del fideicomiso estará consti-tuido de la siguiente manera:

(9)

I. Por la aportación inicial que lleve a cabo el Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en el 100% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, correspondien-te, en los términos de la Ley de la materia.

II. Por las aportaciones mensuales posteriores, que lleve a cabo el mismo Fideicomitente, equivalente al 100% de la recaudación del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los términos de la Ley de la materia.

III. Por las aportaciones que en efectivo y a título gra-tuito lleven a cabo las personas físicas o morales, con la finalidad de estimar esas cantidades a los fines del presente Fideicomiso.

IV. Por los rendimientos o productos financieros gene-rados por la inversión y reinversión de las cantidades que llegaren a existir en el patrimonio del Fideicomiso.

V. Por las aportaciones que, en su caso, realicen el Go-bierno Federal y los GoGo-biernos Municipales, a través de sus dependencias.

VI. Por los demás recursos que legalmente pueda procu-rarse el presente Fideicomiso.

Artículo 6. Serán atribuciones y obligaciones del Fideicomitente:

I. Constituir el Fideicomiso, con la institución fiducia-ria que ofrezca las mejores condiciones para la administra-ción del patrimonio Fideicomitido, cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables en la materia y con las establecidas en este Decreto;

II. Revisar la información que periódicamente rinda el Fiduciario con relación a la inversión, reinversión y ejerci-cio del patrimonio Fideicomitido; y

III. Las demás que señale el presente Decreto, así como aquéllas que le confieran las disposiciones legales aplica-bles y las que se deriven del Contrato de Fideicomiso correspondiente.

Artículo 7. Para el buen desarrollo y cumplimiento de los fines del Fideicomiso y con las facultades que se descri-ben posteriormente, se constituirá un Comité Técnico, el cual se integrará de la siguiente manera:

I. Presidente:

El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

II. Secretario:

El que sea designado por el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

III. Vocales:

1. El Secretario de Gobierno;

2. El Secretario de Seguridad Pública; 3. El Secretario de Finanzas y Planeación; 4. El Secretario de Educación;

5. El Secretario de Trabajo, Previsión Social y Productividad;

6. El Secretario de Desarrollo Económico y Portuario; 7. El Secretario de Comunicaciones;

8. El Secretario de Desarrollo Social;

9. El Secretario de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesca;

10. El Secretario de Salud;

11. El Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz;

12. Tres representantes del Congreso del Estado; 13. Los presidentes municipales de: Coatzacoalcos,

Córdoba, Cosamaloapan, Xalapa, Minatitlán, Poza Rica, Tuxpan, Veracruz, Tehuipango, Zontecoma-tlán, Atlahuilco, Soteapan y Tatahuicapan; y 14. Cinco representantes del Sector Empresarial del

Estado. IV. Comisario:

El Contralor General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Cada miembro propietario podrá designar a su suplente. Los representantes del Sector Empresarial del Estado, serán invitados a participar por el Presidente del Comité Técnico.

Artículo 8. El Comité Técnico será la máxima autori-dad del Fideicomiso y sus acuerdos serán inobjetables, de-biéndose cumplir en tiempo y forma, siempre y cuando sean lícitos.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 9. Serán facultades y obligaciones del Comité Técnico:

I. Instruir al Fiduciario en relación con la política de inversión y reinversión de los recursos que formen el patri-monio fideicomitido;

(10)

II. Conocer el calendario en que la Secretaría de Finan-zas y Planeación, llevará a cabo las aportaciones al patrimo-nio de este Fideicomiso;

III. Aprobar el presupuesto anual del Fideicomiso, el programa de obras y acciones anuales, los criterios para la aplicación de economías y rendimientos financieros e ins-truir al Fiduciario, a través del Secretario del Fideicomiso, sobre la liberación de los montos autorizados a cada una de las obras y acciones:

IV. Recibir y analizar los estados de cuenta que rinda el Fiduciario;

V. Tomar cuentas anualmente al Fiduciario y Secretario del Fideicomiso sobre la administración del Fideicomiso;

VI. Aprobar las Reglas de Operación, el Programa Ope-rativo y el calendario anual de sesiones del Fideicomiso;

VII. Instruir al Fiduciario a efecto de señalar a las per-sonas que sean designadas apoderadas para la administra-ción y defensa del patrimonio fideicomitido; y

VIII. En general, el Comité Técnico podrá tomar todos los acuerdos procedentes, formular reglamentos, disposi-ciones, procedimientos y ordenar la suscripción de contra-tos, así como instruir sobre la realización de los actos jurí-dicos necesarios para el óptimo funcionamiento del Fidei-comiso.

Artículo 10. El funcionamiento del Comité Técnico se sujetará a las directrices determinadas por este Decreto, el Contrato de Fideicomiso, así como por sus Reglas de Ope-ración, así como las disposiciones legales aplicables.

Artículo 11. Serán derechos y obligaciones del Fiducia-rio, en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado:

I. Cumplir con los fines del Fideicomiso de conformi-dad con lo estipulado en este Decreto, en el contrato respec-tivo, y en las instrucciones que por escrito reciba del Comi-té Técnico;

II. Acatar las instrucciones que emita el Comité Técnico, siempre que sean lícitas y se relacione directa o indirecta-mente con los fines del Fideicomiso;

III. Rendir mensualmente al Comité Técnico cuenta de-tallada de la administración del Fideicomiso;

IV. Cumplir con las obligaciones fiscales que, en su caso, resulten de la ejecución del encargo, con cargo al patrimo-nio Fideicomitido;

V. Liberar los recursos requeridos para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso, atendiendo a las instrucciones que le dirija el Comité Técnico a través del Secretario del Fideicomiso;

VI. Abrir una contabilidad especial para el registro de las aportaciones, incremento o disminuciones del fondo fideicomitido y consignar tales movimientos en su propia contabilidad;

VII. Disponer lo necesario para la correcta conservación de los documentos financieros y administrativos del Fidei-comiso;

VIII. Suscribir por instrucciones del Comité Técnico toda clase de convenios y contratos, pudiendo delegar en el Se-cretario del Fideicomiso la realización de actos de adminis-tración, así como emitir las convocatorias necesarias para el cumplimiento de sus fines; y

IX. Las demás que le impongan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 12. Para la administración del patrimonio del Fideicomiso, el Fiduciario tendrá las facultades y deberes que se contienen en el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el artícu-lo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 13. En el contrato de fideicomiso que se cele-bre, se deberá precisar, además de los derechos y obligacio-nes de las partes, las sancioobligacio-nes a las que se hará acreedor el Fiduciario, en caso de incumplimiento a los fines del fidei-comiso.

Artículo 14. Los honorarios del Fiduciario por la adminis-tración del fondo y por la aceptación del cargo se establecerán en el contrato respectivo, en el que se indicará que las modifi-caciones al monto de los honorarios, deberán contar con la aprobación expresa del Comité Técnico.

Artículo 15. La vigencia del Fideicomiso será la nece-saria para el cumplimiento de sus fines y se extinguirá por cualquiera de las causas previstas en el artículo 392 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Asimismo, la extinción del Fideicomiso podrá generarse cuando se apruebe una reforma o adición al Código Finan-ciero para el Estado, que genera la necesidad de esa medida.

(11)

En caso de extinción, todos los recursos líquidos, así como los bienes muebles e inmuebles que en su caso existan en el patrimonio fideicomitido, se revertirán al Gobierno del Estado.

Artículo 16. El Fideicomiso Público contará con una estructura administrativa encargada de gestionar, controlar, vigilar y supervisar la adecuada liberación de los recursos del Fiduciario a las dependencias y entidades ejecutoras. El gasto administrativo será financiado, exclusivamente con los rendimientos financieros del mismo.

Artículo 17. La Secretaría de Finanzas y Planeación, estará facultada para realizar las modificaciones que resul-ten pertinentes al Contrato de Fideicomiso que suscriba con el Fiduciario, así como para implementar la sustitución fi-duciaria, previo acuerdo del Comité Técnico.

Artículo 18. El Fideicomiso estará sectorizado a la Se-cretaría de Finanzas y Planeación, sin que esto implique la contratación de personal ajeno a la estructura administrati-va existente.

Artículo 19. La Contraloría General del Estado, en ejer-cicio de las facultades que le otorgan las disposiciones

lega-les aplicablega-les, se abocará a la vigilancia y dictamen de las operaciones del Fideicomiso, con el objeto de vigilar el cum-plimiento de la normativa vigente.

T

RANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación para realizar todas las acciones para celebrar el Contrato de Fideicomiso con la Institución Fiduciaria que ofrezca las mejores condiciones de contratación, operación y administración.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil once.

Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado

Rúbrica.

folio 924

A V I S O

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