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Rezume Penale I-b

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Academic year: 2021

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Tema 20 La culpabilidad como elemento del delito.

I. EL DELITO COMO CONDUCTA CULPABLE. Pese a que una conducta antijurídica supone la lesión o el peligro de un bien, no es suficiente para legitimar la imposición de una pena. Solo cuando una conducta antijurídica es, culpable, puede plantearse la posibilidad de acudir a la P como reacción grave del OJ. Consideramos a la culpabilidad, fundamento y límite de la pena. La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta antijurídica. Así hablamos de desvalor individual de la conducta antijurídica.

El concepto analítico del delito supone un análisis secuencial del mismo. Así en cada elemento ampliamos la perspectiva de análisis que ha caracterizado el elemento anterior, añadiendo nuevos elementos fácticos del hecho, que no se han tenido en cuenta en el escalón anterior del delito, pero también una perspectiva valorativa diferente. Así tendremos en cuenta nuevos elementos (los que nos sirven para determinar si el sujeto era o no imputable, los que afectan a la conciencia o cognoscibilidad de la antijuricidad y las circunstancias que nos sirven para determinar la exigibilidad o no de la conducta.

Si le podemos echar en cara una conducta antijurídica a una persona, si podemos considerar que ese comportamiento es individualmente disvalioso es porque el sujeto, que no padece anomalías o alteraciones psíquicas, conoce el desvalor jurídico de la conducta pero, en lugar de omitirla la realiza, anteponiendo sus convicciones e intereses a los de la sociedad. Sin embargo, hay determinadas situaciones en las que la conducta, por más antijurídica que sea y haya conciencia de la antijuricidad de la misma, no nos parece reprochable. Son las situaciones que se sitúan bajo la denominación de “no exigibilidad de obediencia a la norma”, pese a estar ante conductas típicas y antijurídicas de sujetos imputables que conocían la antijuricidad de su conducta, parece difícil reprochárselas. Podemos aludir a los supuestos de estado de necesidad en caso de conflicto de intereses iguales en que se vean afectadas vidas humanas.

Para comprender la concepción sobre la reprochabilidad y la culpabilidad como elemento del delito, es necesario conocer cómo se ha configurado esta categoría. Antes de ello, analizaremos si la culpabilidad es un elemento esencial del concepto de delito en el CP.

Se ha señalado que la culpabilidad no era un elemento del concepto del delito (Luzón Peña), al no aparecer entre los elementos de la definición del mismo que utiliza el CP, dado que el art 10 CP dice que “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”, sin que, se incluya aquí la culpabilidad. Otros autores (Cerezo Mir) señalan que la utilización del término “imprudentes” en este art. permite sostener que la culpabilidad es un elemento esencial del concepto del delito pues la imprudencia necesita la capacidad del sujeto para observar cuidado, capacidad que pertenece a la culpabilidad. Además, la existencia de determinadas eximentes obliga a concebir la culpabilidad como un elemento esencial del concepto del delito.

Así, se alude a la regulación, en el art. 20 CP, de las denominadas causas de inimputabilidad; a la consideración que hace el CP del error sobre la antijuricidad de la conducta y la presencia de otros institutos difícilmente explicables si no se admite la culpabilidad como elemento del delito (el estado de necesidad en caso de conflicto de intereses iguales, el miedo insuperable y el encubrimiento entre parientes). También se ha aludido a la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes, cuya correcta interpretación debe llevarse a cabo como graduaciones de la culpabilidad.

II. EVOLUCIÓN DE LA CULPABILIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO. Si lo ilícito, lo antijurídico, era la causación de la lesión de un bien, la culpabilidad era la relación psicológica que existía entre el autor y el resultado o el hecho delictivo, esto es, el reflejo subjetivo del acontecer externo. Esta relación psicológica entre autor y hecho podía adoptar 2 formas: dolo o imprudencia. Pero, como para ser responsable penalmente era necesario ser imputable, se concebía la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad, sin que falte quien la consideraba un mero presupuesto de la pena.

1. De las concepciones psicológicas a las concepciones normativas de la culpabilidad. Las concepciones psicológicas planteaban una serie de problemas para cuya solución aparecieron los planteamientos normativos.

Por un lado, se decía que el dolo era un concepto psicológico, mientras que la imprudencia era un concepto ético o jurídico, pues más allá de la relación con el resultado lo relevante era que el sujeto no observaba el cuidado debido para no lesionar bienes jurídicos, única razón por la que se podía hablar de imprudencia. Por

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otro lado, la imprudencia inconsciente no podía caracterizarse como una relación del sujeto con el hecho o el resultado, pues se trata de la ausencia de toda relación.

En suma, la culpabilidad, como género del que predicar dolo e imprudencia, no podía comprenderse como relación psíquica; sus formas o clases eran heterogéneas, es decir, no había un concepto unitario de culpabilidad. La doctrina encontró ese elemento unitario en la conciencia de la antijuricidad de la conducta o en la posibilidad de dicha conciencia. La contrariedad a deber es un elemento que tiene carácter normativo, de forma que dolo e imprudencia dejarán de ser ya meras relaciones psicológicas entre autor y resultado y pasarán a ser las formas que adoptará la conducta contraria a deber: en un caso (dolo) porque el autor es consciente de la antijuricidad de su conducta y en el otro (imprudencia) porque podía haberlo sido. La diferencia en su configuración fáctica (conciencia/posibilidad) se iguala normativamente (en ambos casos la actuación del sujeto es contraria a deber).

Se insistirá en que es la conciencia de la antijuricidad lo que convierte a la conducta del sujeto en culpable, en reprochable, sentando así las bases para el reconocimiento de la relevancia del error de prohibición. Sin embargo, será la crítica a la relación entre el concepto de culpabilidad (género) y los conceptos de dolo e imprudencia (especies), la que llevará a la formulación, por Frank, de la famosa frase “culpabilidad es reprochabilidad”, que sintetiza el paso de la concepción psicológica a la normativa y que representa otra alternativa en las concepciones normativas. Señala Frank que si el concepto de culpabilidad solo contiene el dolo y la imprudencia es imposible comprender como el estado de necesidad no justificante puede excluir la culpabilidad, pues el mismo no niega el dolo.

La culpabilidad, en estos planteamientos, está compuesto por: 1. La imputabilidad.

2. El dolo o la imprudencia.

3. La normal configuración de las circunstancias en que tuvo lugar la acción delictiva: siempre habrá que tener en cuenta las circunstancias que rodeaban la realización de la conducta para decidir si la misma es o no reprochable.

2. El desarrollo de las concepciones normativas de la culpabilidad. El concepto neoclásico del delito es el ámbito en el que dominan las concepciones normativas de la culpabilidad.

Normativistas (Freudenthal o Schmidt) que siguen partiendo de la existencia de especies de culpabilidad (dolo e imprudencia); igualmente, Mezger seguía considerando a dolo e imprudencia formas de la culpabilidad. Desde perspectivas materiales la reprochabilidad puede comprenderse como un mero filtro de lo injusto, sin que haya ningún aspecto material de contenido valorativo en la misma. Finalmente, no podemos olvidar que destacados deterministas aceptaban la reprochabilidad.

Ningún aspecto resulta más ilustrativo a este respecto que la polémica sobre la no exigibilidad de obediencia a la norma. Los planteamientos normativos se centran en destacar la importancia de la conciencia de la antijuricidad o la posibilidad de la misma, esto es, lo que permite reprocharle la conducta a su autor es que conocía o podía conocer la antijuricidad de su conducta en el momento de actuar y, por tanto, podía omitirla. Si existen casos en que no hay culpabilidad pese a que sí se da la conciencia de la antijuricidad, esta conciencia no puede ser el elemento determinante del reproche, de forma que el principio de culpabilidad exige algo distinto. Se pasa así a una concepción para la que el aspecto decisivo del reproche es la exigibilidad de obediencia a la norma, el que se le pueda exigir al sujeto que actúe conforme a Dº en las circunstancias en que se encontraba.

La polémica se zanjó a través de una solución de compromiso: la no exigibilidad solo excluirá la culpabilidad en los supuestos regulados en el caso de los delitos dolosos de acción: en el caso de los delitos imprudentes y de los de omisión no se ven obstáculos a su aplicación más allá de los supuestos expresamente regulados. Las concepciones personales de lo injusto tienen importantes repercusiones en la culpabilidad como categoría sistemática y en sus elementos. En este momento basta con hacer referencia a que los planteamientos de destacados defensores de las mismas (Armin Kaufmann) supusieron la ruptura entre la inexigibilidad y el principio de culpabilidad presente en planteamientos anteriores. El principio de culpabilidad, según estos autores, únicamente exige tener en cuenta la inimputabilidad y el error sobre la antijuricidad de la conducta pero no las demás causas incluidas en la culpabilidad, que se convierten en

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“causas fácticas de disculpa”.

3. La crisis de las concepciones normativas. Rechazaban poder obrar de otro modo, al libre albedrío, considerando la culpabilidad como reprochabilidad. El DP, dicen los partidarios de la crítica, tiene que basarse en ideas racionales – lo que para muchos autores, supone sustituir la culpabilidad como criterio rector por la idea de la necesidad de pena -.

En definitiva, según estos enfoques, la culpabilidad pasa de fundamento a límite de la pena, pues no faltan planteamientos que pretenden prescindir de la misma, dado que, según sus críticos, todas las consecuencias que han ido derivándose del principio de culpabilidad pueden mantenerse aunque se prescinda de la misma (Gimbernat Ordeig). Pese a todo, hoy en día se sigue otorgando un rango importantísimo al principio de culpabilidad.

II. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Pese a su carácter de principio en el actual DP es frecuente encontrar referencias a la falta de claridad del mismo, al desconocimiento de su contenido, sus funcione y exigencias. De hecho, ha podido decirse que no se discuten las consecuencias del mismo sino su fundamento (Bacigalupo), llegándose incluso a propugnar su sustitución por un conjunto de otros principios.

La culpabilidad de la 1ª parte del principio (no hay pena sin culpabilidad) y la culpabilidad como elemento del delito sería distinta. La culpabilidad a la que se refieren las 2 partes del principio no sería la misma: si la 1ª es la culpabilidad de fundamentación de la pena (requisitos que deben darse para poder imponer una pena), la 2ª (la medida de la pena no puede superar la medida de la culpabilidad) sería la culpabilidad de medición de la pena abarcando todos los factores relevantes para la determinación e imposición de la pena. La culpabilidad a la que hace referencia el principio de culpabilidad -en sus dos partes– es la culpabilidad del concepto analítico del delito en su vertiente material, esto es, la culpabilidad como categoría del delito, la conducta reprochable. Por otro lado, el concepto analítico no se limita a establecer la concurrencia de unas cualidades, sino que analiza las mismas. Así, igual que lo ilícito es una categoría graduable, la culpabilidad también, de forma que, la culpabilidad reproduce, materialmente, la gravedad del delito.

Resulta importante tener en cuenta que el CP no formula expresamente el principio de culpabilidad. El art. 5 CP excluye la responsabilidad objetiva, la responsabilidad por el resultado, pero deja fuera otras exigencias del principio de culpabilidad.

Por último debemos referirnos a la posible consagración en la CE del principio de culpabilidad. La CE no se refiere directamente al mismo, pero, de acuerdo con Cerezo Mir, podemos deducirlo de su art. 10, en su referencia a la dignidad de la persona, como fundamento del orden político y la paz social.

III. SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE LA CULPABILIDAD. se caracteriza por la amplitud y diversidad de planteamientos que podemos encontrar en la misma. Junto a los planteamientos que entroncan con las tradicionales concepciones normativas podríamos situar los enfoques preventivos.

Debemos hacer una breve mención a Gimbernat Ordeig, Las exigencias de la prevención general y especial podrían justificar, en su opinión, las consecuencias que se han atribuido tradicionalmente al principio de culpabilidad.

El inimputable no tiene una capacidad normal en cuanto sufre una anomalía o alteración psíquica, de manera que existen razones que explican su falta de capacidad de motivación. Tampoco quien está en una situación de inexigibilidad tiene una capacidad de motivación normal: en este caso es la situación externa la que influye en el sujeto repercutiendo en la normalidad de su capacidad de motivación. Los delitos no se suelen cometer en una situación de inexigibilidad, de forma que la diferencia parece obvia.

Por un lado, la capacidad de motivación normal por la norma no parece que presente grandes ventajas frente a la capacidad de actuar conforme a la norma (la capacidad de obrar de otro modo). Por otro lado, tampoco consigue explicar las eximentes que se basan en situaciones de no exigibilidad.

A necesidades preventivas responde también el concepto dialéctico de Muñoz Conde. Es imprescindible, en su opinión, reconocer que la culpabilidad es un fenómeno social, de manera que serán las necesidades preventivo generales las que legitimarán los supuestos en que existe culpabilidad, cuyo elemento esencial será la capacidad de motivación por la norma.

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IV. EL CONCEPTO MATERIAL DE CULPABILIDAD. Ya hemos señalado que el concepto de reprochabilidad es un concepto formal, dado que no nos dice por qué podemos reprocharle a una persona su conducta antijurídica. En este sentido necesitamos conocer la razón que nos legitima a reprocharle a una persona su comportamiento. El reproche de culpabilidad se fundamenta en la capacidad de la persona de actuar de modo distinto, de modo acorde con las exigencias del OJ. Además la referencia a la capacidad de actuar de acuerdo con el OJ no tiene (Welzel) el sentido abstracto de que alguna persona, en lugar de que el autor, en la situación en la que se basa, hubiese podido tomar una resolución de voluntad conforme con la norma.

En esta obra partimos de una comprensión del DP como un instrumento de control social. Si las concepciones sociales se demostraron básicas en el establecimiento de lo delictivo (el concepto material del delito) resulta obvio que deberemos atender a los valores sociales que determinen la exigencia de responsabilidad. Aceptamos, por tanto, la libertad de la voluntad, como un elemento básico de nuestra autocomprensión como sujetos (partimos de la base de que somos libres para decidir las acciones y omisiones que realizaremos) y de la forma de interactuar en sociedad. Esta perspectiva es compartida por un buen nº de autores (Cerezo Mir, Díez Ripollés, Vives Antón, Hirsch, Schünemann,)

Dejando al margen la polémica doctrinal, deberemos tener en cuenta, todos los elementos que sean individualmente demostrables. Cuando un elemento sea empíricamente constatable en el caso concreto, no podrá sustituirse por un criterio generalizante o normativo. Así no podrá castigarse a alguien que no conocía ni podía conocer la antijuricidad de su conducta por el mero hecho de que “el ciudadano medio” sí la hubiese conocido.

En definitiva, partiremos de la capacidad de actuar de otro modo, de la capacidad de actuar conforme a la norma, como elemento básico, de la culpabilidad. Siempre que pueda demostrarse que un sujeto concreto no pudo actuar de otro modo en el caso concreto, quedará exento de culpabilidad y Pena.

¿Cuáles son los criterios que llevan a determinar materialmente la reprochabilidad? Recurrir al concepto de Estado en el que tenga lugar una determinada regulación. La sociedad y sus pautas valorativas.

Así, no resulta difícil señalar cómo una cuestión fundamental en las relaciones con los demás, son las razones por las que alguien hace o deja de hacer algo. Las razones resultan fundamentales en la calificación valorativa de las conductas. Y si las razones tienen importancia en el análisis de la praxis es porque reflejan un determinado concepto de sujeto. Así, la imagen que una sociedad posee de sus miembros es un elemento fundamental en la determinación de las relaciones de los mismos entre sí y con estructuras colectivas (Estado).

El DP regula la convivencia social, pero esa convivencia es la de sujetos concretos, finitos, limitados e irrepetibles. Al decir que cada uno somos un individuo, hacemos referencia a que valorativamente tenemos un valor propio, por tanto, dentro de ciertos límites tenga sentido la preferencia de intereses propios.

De esta manera, la preferencia de los intereses vinculados a uno mismo (dentro de ciertos límites) en las sociedades modernas no es desaprobado. Para establecer y determinar la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, habrá que atender a la capacidad del sujeto para actuar de conformidad con la norma, pero también deberemos tener en cuenta las circunstancias concretas en las que se produce la conducta y la motivación que se manifiesta en el concreto comportamiento.

V. ESTRUCTURA Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD.

1. Sobre la estructura del concepto de culpabilidad. Frank defiende que el concepto de culpabilidad está compuesto por tres elementos: la imputabilidad; el dolo y la imprudencia; la normalidad de las circunstancias acompañantes (circunstancias que rodean la realización de la conducta delictiva). Sin embargo, resultaba bastante frecuente encontrar un esquema que distinguía entre la imputabilidad, considerada presupuesto de la culpabilidad, y los elementos de la reprochabilidad, el elemento intelectual y el elemento volitivo. Lo verdaderamente importante son los argumentos que latían en la distinción entre imputabilidad y reprochabilidad, que, además, podían utilizarse aunque se defendiese un esquema constructivo diferente. Como vamos a ver, el planteamiento material, legitimaba toda una comprensión y explicación de la culpabilidad y su exención.

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palabras de Welzel, la capacidad de culpabilidad “existe (o no) de un modo general en la situación concreta con independencia de que el autor actúe o no, de que se comporte jurídica o antijurídicamente”. Frente a ello, la conciencia de la antijuricidad y la ausencia de un estado de necesidad eran cuestiones del caso concreto; según Welzel: “la reprochabilidad se refiere…, a una conducta antijurídica real”. De este modo, “como la culpabilidad individual no es otra cosa que la concreción de la capacidad de culpabilidad en relación con el hecho concreto, la reprochabilidad se basa en los mismos elementos concretos cuya concurrencia con carácter general constituye la capacidad de culpabilidad”. Lo realmente importante radicará en la relación valorativa entre la inimputabilidad y las otras causas de exclusión de la culpabilidad. La imputabilidad es el ámbito donde se decide la constitución del sujeto cuyos actos pueden ser susceptibles de reproche, esto es, el ámbito donde se decide si estamos ante un igual, o ante alguien distinto. Welzel lo expresa con claridad: “el reconocimiento del otro como igual, como susceptible de determinación plena de sentido y por ello tan sujeto responsable como yo”. El reverso sería la consideración del inimputable como alguien que no es persona (Engisch), alguien excluido de la comunidad vital (Nowakowski), alguien que no es comparable con la persona normal, insistiéndose en que precisamente la diferencia es lo determinante (Bockelmann). Es importante que tengamos en cuenta esta referencia a la anormalidad, a lo patológico, además del carácter general, pues resulta básico en la explicación de las causas de exclusión de la culpabilidad. Frente al carácter patológico de las situaciones de inimputabilidad, nos encontramos ahora ante supuestos que pueden sucederle a cualquiera. Se comprende que no se quiera castigar lo que puede sucederle a cualquiera y, en este sentido, que las actuaciones en estado de necesidad exculpante no se consideren exigibles, pues es lo que habría hecho cualquiera.

Así, la imputabilidad dejará de ser considerada una capacidad general, para concebirse como la capacidad de comprender lo ilícito de la concreta conducta que el sujeto realice y, además, la capacidad de actuar conforme a ese conocimiento, también en el caso concreto. Esto obligará a replantearse la relación entre la inimputabilidad y otras causas de exclusión de la culpabilidad. A partir de este momento, muchos defenderán que, en el fondo, en el estado de necesidad exculpante hay culpabilidad, solo que es tan escasa que el legislador la perdona.

Hoy día parece preferible considerar a la imputabilidad un elemento más de la reprochabilidad. Más allá de la existencia de razones pragmáticas para mantener la imputabilidad como elemento aparte, la vinculación que en el CP se hace entre medidas de seguridad e inimputabilidad creemos que es argumento suficiente para mantener su análisis como 1 elemento de la culpabilidad.

2. Los elementos de la culpabilidad. cuya concurrencia determina la reprochabilidad de la conducta antijuricidad:

1º La imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Para poder reprochar una conducta, necesitamos que tenga, en el momento del hecho, un grado de madurez y unas características psicofísicas, de manera que podamos afirmar la posibilidad de comprender la ilicitud de su acción u omisión antijurídica. Deberemos ocuparnos de las anomalías o alteraciones psíquicas que puedan excluir cualquiera de dichas capacidades.

2º Que el autor hubiese conocido o podido conocer la ilicitud de su conducta. Nos situaremos en el ámbito de estudio del error de prohibición, dado que deberemos analizar cuándo podemos decir que una persona conoce lo ilícito de su conducta, cuándo, pese a no conocerlo, podía haberlo conocido o en qué medida exime de Pena el error de prohibición.

3º Los supuestos de no exigibilidad de obediencia a la norma. Aquí el sujeto no se encuentre en una situación de presión anímica que disminuya su capacidad de actuar conforme a la norma. Hay que analizar los supuestos en que unas circunstancias modifican la valoración normal de la conducta, haciendo que no parezcan reprochables al no ser exigible una conducta conforme a la norma. Igualmente, no podemos olvidar la importancia del análisis del proceso de motivación concreto, dado que la motivación, al modificar el significado del hecho, resulta asimismo relevante, como demuestra la existencia en el OJ de circunstancias atenuantes y agravantes cuya localización sistemática es la culpabilidad.

TEMA 21 EL DELITO COMO CONDUCTA REPROCHABLE, I: LA IMPUTABILIDAD, SU EXCLUSIÓN Y SU GRADUACIÓN.

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poder obrar de otro modo, o sea, la posibilidad de actuar de modo distinto acorde con las exigencias del OJ. Para ello es necesario 1º, que el sujeto pudiese comprender el carácter ilícito de su conducta, de modo que pudiese abstenerse de realizarla en los delitos de acción, o se viese impulsado a actuar, en los delitos de omisión y, además que pudiese actuar de acuerdo con dicha comprensión, eso requiere que el sujeto haya alcanzado un determinado grado de madurez en su desarrollo y posea unas cualidades biopsiquicas. Mientras no sea así, no se le concede la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta, se le considera inimputable.

Se define la imputabilidad como la capacidad de comprender lo ilícito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensión y, por tanto, como capacidad de culpabilidad. La evolución de esta categoría desaconseja comprenderla, sin embargo, como presupuesto de la culpabilidad nos hace considerarla directamente el 1º elemento de la reprochabilidad. Por ello se dice que el OJ presupone la imputabilidad, dado que solo la excluye en determinadas circunstancias.

El CP se limita a regular una serie de causas, que consideran que son causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad, causas de inimputabilidad. Es el caso de la eximente de anomalía o alteración psíquica de intoxicación plena y síndrome de abstinencia y de grave alteración de la conciencia de la realidad por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia.

El Art. 20 CP, dispones que está exento de responsabilidad criminal: El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

El nº 2 del mismo art exime de responsabilidad a: El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

Finalmente, quedará exento de responsabilidad, según el nº 3 del art 20, el que, por sufrir alteraciones en la percepción, desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. No resulta difícil, pues, concluir que, no se quedará exento cuando uno pueda comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión, sin que debamos entender que baste con dichas exigencias, pues existen otros supuestos de exención de P, en la culpabilidad y en al punibilidad. Partiendo de la regulación de la inimputabilidad, llegamos a la imputabilidad.

II. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

1. Fórmulas reguladoras de la inimputabilidad.

a) Fórmulas biológicas o psiquiátricas: en ellas se hace referencia únicamente a la enfermedad o trastorno, sin exigir nada más.

b) Fórmulas psicológicas: hacen referencia a la privación de la capacidad de comprensión o de actuación del sujeto, sin exigir ningún tipo de origen o causa determinada. Se centran en los efectos, sin referirse a las causas que lo provoquen.

c) Fórmulas psiquiátrico-psicológicas, biopsicológicas o mixtas: Estas mencionan unas anomalías, enfermedades o trastornos que producen unos efectos en la capacidad de comprensión o de actuación del sujeto. En este caso se requieren tanto unas causas como unos efectos. Son las más frecuentes.

A las fórmulas biológicas se les critica que no basta con padecer un trastorno mental, para ser inimputable, sino que el trastorno mental debe guardar relación con el delito que se comete y, además, impedir que el sujeto adopte una resolución de voluntad conforme con el OJ.

Una fórmula mixta, psiquiátrico-psicológica, al concretar los efectos y las causas, da mayor seguridad jurídica, siendo al mismo tiempo respetuosa con el principio de seguridad.

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III LA REGULACIÓN DE LA INIMPUTABILIDAD EN EL CP

CP de 1848 quedaba exento de responsabilidad penal, El loco o el demente, a no ser que haya obrado en un intervalo de razón.

CP de 1870 dio una nueva redacción a la fórmula: el imbécil y el loco, a no ser que haya obrado en un intervalo de razón.

CP de 1932, que se prolongó hasta 1995 por medio del CP de 1944: el enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir. Sólo el CP de 1928 y el actual de 1995, optarían por una fórmula mixta, psiquiátrico-psicológica o biopsicológica.

Según la jurisprudencia, la enajenación mental y el trastorno mental transitorio debían haber privado al sujeto, por completo, de su capacidad para comprender lo lícito de su conducta o actuar conforme a esa compresión. Así se llegaba a resultados más adecuados desde el punto de vista del principio de culpabilidad. IV. ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA. Tal y como dispone el art 20 CP, están exentos de responsabilidad criminal:

1º- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. El trastorno mental transitorio no eximirá de P cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

El CP, al regular la eximente basada en una anomalía o alteración psíquica, elimina la diferencia entre enajenación mental y trastorno mental transitorio. Esto es un acierto por dos razones:

1º. Resulta difícil deslindar trastornos duraderos o transitorios en los casos que haya una enfermedad mental. 2º. Se elimina toda diferencia de cara a la aplicación de medidas de seguridad. En el CP, cuando se produzca la exención a tenor del art. 20.1, se podrá aplicar, en su caso, una medida de seguridad, sin que el carácter permanente o transitorio de la alteración o anomalía psíquica repercuta en ese punto.

La diferencia entre los trastornos permanentes o duraderos y los transitorios sigue existiendo a efectos de regulación de las actiones liberae in causa (acciones libres en la causa), pues el propio art. 20.1 señala: El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

4.1.Presupuesto psiquiátrico: anomalía o alteración psíquica. Se refiere a cualquier anomalía o alteración psíquica, de modo que resulta necesario intentar delimitar su contenido. Existe acuerdo en que en la misma estarán comprendidas todas las enfermedades y trastornos que incluye la clasificación de la Org. Mundial de la Salud o de la Asociación Psiquiátrica Americana.

4.1.1 Enfermedades y trastornos comprendidos en la anomalía o alteración psíquica.

A. Trastornos psicóticos: alteración de la percepción o interpretación de la realidad, así como de la alteración de la sensopercepción (alucinaciones auditivas o visuales), de los que se pueden diferenciar: 1. Esquizofrenia: aparición de síntomas psicóticos positivos, (delirios y alucinaciones), y síntomas

psicóticos negativos (progresivo deterioro cognitivo, tendencia al aislamiento social, progresiva desintegración de la personalidad).

El TS considera que hay que aplicar la eximente completa cuando el sujeto actúa bajos los efectos del brote psicótico. Cuando incluso fuera del brote, el sujeto presenta un comportamiento especialmente anómalo e incomprensible que revela una perturbación profunda de las facultades ahora relevantes, habrá que aplicar la eximente incompleta, acudiendo a la atenuante análoga en los casos de presencia residual de la enfermedad o la existencia de un estado de remisión más o menos permanente.

2. Trastorno de ideas delirantes persistentes (paranoia): alteración del contenido del pensamiento secundario o interpretaciones delirantes de la realidad. No hay alucinaciones y el delirio presenta una elaboración y estructuración, construyendo una trama que, en ocasiones, resulta difícil distinguir de la

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realidad. (delirio erotomaníaco, delirios de grandeza, reivindicativos, etc).

En cuento a este trastorno, la jurisprudencia admite la aplicación de la eximente, tanto completa, como incompleta, pese a que su carácter restrictivo hace que acuda a la incompleta.

3. Trastorno esquizofrénico: alternancia de episodios psicóticos similares a la esquizofrenia y fases maníacas o depresivas similares al trastorno bipolar

B. Trastornos neuróticos: reflejan conflictos internos de la personalidad. Es frecuente la mezcla de síntomas, en particular la coexistencia de ansiedad y depresión. Para el diagnóstico debe buscarse el síntoma predominante. El TS suele aplicar una eximente incompleta o atenuante por analogía. Dentro de este tipo podemos diferenciar:

1. trastorno de ansiedad fóbica: grupo en los que la ansiedad se produce entre situaciones definidas, que en sí mismas, no son realmente peligrosas. Estas situaciones se evitan o toleran con miedo, como son las fobias a determinados animales.

2. Trastorno de pánico (crisis de ansiedad): cuya manifestación son los ataques recurrentes de ansiedad grave de aparición brusca sin relación con ninguna circunstancia determinada.

3. Trastorno obsesivo-compulsivo: existencia de pensamientos rumiativos, imágenes o impulsos que invaden la mente. Síntomas vividos de forma egodistónica, desagradable, que provocan una intensa ansiedad recurriendo a actos motores compulsivos, o rituales, para paliar la misma.

C. Trastorno del ánimo (del humor o afectivos): cambios en el humor o en la afectividad hacia la depresión o la euforia. Por depresión entendemos un estado de ánimo triste, con humor bajo y disminución de la energía y de la actividad. Pueden presentar síntomas psicóticos. En estos casos el TS aprecia tanto la eximente completa como la incompleta.

D. Trastornos de personalidad y del comportamiento: alteraciones persistentes que afectan al estilo de vida y las relaciones interpersonales. Entre ellos podemos diferenciar:

a) Trastornos de la personalidad: En estos casos el TS suele apreciar, a lo sumo, una eximente incompleta, o una atenuante por analogía, aunque también puede no aceptar ninguna atenuación. Dentro de los trastornos de la personalidad diferenciamos entre el trastorno disocial de personalidad, que se caracteriza por el desprecio a las obligaciones sociales y cruel despreocupación por los sentimientos de los demás: La persona que lo sufre suele presentar comportamientos violentos ante situaciones que le causan frustración, y el trastorno borderline o límite de la personalidad, marcado por una tendencia a la impulsividad, inestabilidad emocional y conflictividad en las relaciones interpersonales.

b) Trastornos de los hábitos y del control de impulsos, en los que diferenciamos los 4 siguientes:

• Trastorno de descontrol de impulsos, por los que existe una predisposición a actuar de forma inesperada y sin tener en cuenta las consecuencias, al comportamiento pendenciero y a tener conflictos con los demás. Tendencias a los arrebatos de ira y violencia con capacidad para controlar las propias conductas explosivas.

• Juego patológico, ludopatía, incapacidad para dejar de jugar mediante un esfuerzo de voluntad. El TS ha apreciado en ocasiones la eximente completa y la eximente incompleta.

• Conducta incendiaria patológica, piromanía: impulsos intensos a prender fuego a objetos, precedido de un sentimiento de tensión que se alivia al llevar a cabo la acción.

• Cleptomanía: impulsos de robar objetos que no se emplean para el uso personal o con fines lucrativos. Se acompaña de un aumento de tensión antes del acto y de sensación de gratificación durante y después del mismo.

E. Demencia: Se producen alteraciones en las funciones intelectuales, desintegrándose las conductas sociales, afectando a toda la vida del sujeto. 2 ejemplos podrían ser la enfermedad de Alzheimer o la demencia vascular. Afecta tanto al elemento intelectual como volitivo. Se debería aplicar la eximente completa, cuando se dé con la intensidad requerida.

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pérdida de conciencia o por manifestaciones parciales de estos accesos. Produce una pérdida del elemento intelectual y volitivo. El TS la aprecia como eximente completa si el delito se comete durante el ataque epiléptico o inmediatamente antes o después del mismo (aura epiléptica), o cuando ha producido un estado de demencia.

G. Retrasos mentales (oligofrenia): la capacidad intelectual del sujeto es inferior al promedio, con limitaciones de su actividad adaptativa social. En función del coeficiente de inteligencia, se distingue: retraso profundo, inferior a 20-25. Grave, entre 20-25 y 35-40. Moderado, entre 35-40 y 50-55. Leve, entre 50-55 y 70 y torpeza mental, entre 71 y 84.

Los retrasos profundos y graves dan lugar, según el TS, a la aplicación de una eximente completa; los moderados a una eximente completa o incompleta; los leves a la atenuante por analogía y la torpeza mental puede dar lugar a la atenuante por analogía o ser irrelevante.

H. Trastornos mentales transitorios. perturbaciones mentales pasajeras, de aparición brusca, debidas normalmente a causas inmediatas y exógenas. No es necesario que exista un fondo patológico. Se suele diferenciar entre cuatro subcategorías:

a) Trastornos transitorios de carácter patológico:

• Psicosis puerperal: trastorno psicótico de aparición brusca, en el posparto, delirios y/o alucinaciones que pueden poner en peligro la vida o integridad física del recién nacido.

• Trastorno psicótico agudo: presenta los mismos síntomas que la esquizofrenia, pero que es de menor duración.

b) Trastornos secundarios o enfermedades médicas: trastornos que pueden producirse como consecuencia de una enfermedad somática, como la gripe, las fiebres tifoideas, etc.

c) Estados emotivos o pasionales: los ataques de ira, de celos, las reacciones de odio, etc. El mayor problema que presenta el CP es si pueden dar lugar a una anomalía o alteración psíquica que pueda dar lugar a una eximente completa o incompleta, dada la existencia de una atenuante de estados pasionales. Art. 21: son circunstancias atenuantes...3º. la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebatos, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

d) Supuestos que no excluyen la acción: pudiendo, en su caso, ser relevantes en el análisis de la imputabilidad o inimputabilidad, como la sugestión hipnótica, narcosis, comportamientos instintivos o automatizados, los actos de cortocircuito, etc. Podrá aplicarse la eximente cuando produzcan los efectos psicológicos que se exigen habitualmente.

4.2. Presupuesto psicológico. Según la jurisprudencia, para la apreciación de la eximente completa debe darse una privación de la capacidad de comprender lo ilícito del comportamiento o de la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión. La doctrina critica, con razón, que se hable de privación o anulación absoluta, pues llegaríamos a casos en los que no existirían ya la acción u omisión como elemento del delito. La disminución de la capacidad debe darse en el momento del hecho, salvo en las acciones libres en la causa.

4.3. Consecuencias de su apreciación: la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. La consecuencia más importante de la apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica es la posibilidad de aplicar al sujeto, si se dan los demás requisitos, medidas de seguridad.

V. ESTADOS DE INTOXICACIÓN PLENA. Art. 20 CP: “Están exentos de responsabilidad criminal: 2º. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiera previsto o debido prever su comisión...., que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Podemos apreciar claramente el carácter mixto de la fórmula, al referirse a unas determinadas causas (intoxicación plena por consumo de sustancias), que producen determinados efectos.

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determinadas sustancias. Son tres, por tanto, las cuestiones a estudiar.

5.1.1. Concepto de intoxicación. el estado consecutivo a la admión de una sustancia psicoactiva, que produce alteraciones del nivel de la conciencia, de la cognición, de la percepción, del estado afectivo, del comportamiento o de otras respuestas y funciones psicofisiológicas. Las alteraciones están relacionadas con los efectos farmacológicos agudos de la sustancia y se resuelven con el tiempo y con recuperación, salvo que existan daños en el tejido cerebral o surja otra complicación. Se manifiesta en un comportamiento alterado y/o alteraciones en la percepción, con signos diversos según cada sustancia.

5.1.2. Concepto de plenitud. a lo que médicamente se denominan intoxicaciones agudas, las que son consecuencia de un consumo puntual de una sustancia.

5.1.3. Sustancias. El art. se refiere a cualquier sustancia que pueda producir una intoxicación con los efectos psicológicos que refiere el precepto. Destaca que el consumo de las sustancias puede ser tanto legal como ilegal y que debe entenderse en sentido amplio, incluyendo cualquier vía, oral intramuscular, etc. Resulta irrelevante el carácter voluntario o fortuito del consumo, lo que, en su caso, podrá repercutir en la eximente a través de la “actio libera in causa”.

5.2. Presupuesto psicológico. La intoxicación plena debe privar al sujeto de su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. La jurisprudencia se refiera a la absoluta carencia de las facultades intelectivas y volitivas. Al igual que con las alteraciones o anomalías psíquicas transitorias, la eximente queda excluida, no puede aplicarse, siempre que el estado de intoxicación plena haya sido buscado con el propósito de cometer el delito, o cuando el sujeto hubiese previsto o debido prever la comisión de la infracción.

5.3. Intoxicación plena y anomalías o alteraciones psíquicas. Podría ser que, más allá de actuar bajos los efectos de una intoxicación plena, el sujeto padezca, como consecuencia del consumo, una anomalía o alteración psíquica. Así, el sujeto sufre un trastorno psicótico –alucinosis alcohólica o paranoia alcohólica- o psicosis o síndrome de Korsakov inducido por alcohol u otras sustancias.

Si concurren las 2 situaciones, si el sujeto no actuase en estado de intoxicación, se acudiría directamente al artículo 20.1 CP, se plantea la cuestión de si aplicar la eximente del nº 1 o la del nº 2. Como dice Díez Ripollés, se debe aplicar la eximente que más de adecue al estado mental del sujeto, de manera que en estos casos de intoxicación plena y alteración o anomalía psíquica se optará, por la anomalía o alteración psíquica, que además, permitiría adoptar, en su caso medidas más adecuadas.

5.4. Consecuencias de su apreciación: la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. La consecuencia más importante de la apreciación de la eximente completa de intoxicación plena, es la posibilidad de aplicar al sujeto, si se dan los demás requisitos, medidas de seguridad.

VI. SÍNDROME DE ABSTINENCIA. Art. 20 CP: Están exentos de responsabilidad criminal: 2º. El que al tiempo de cometer la infracción penal..., se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Se aprecia la doble estructura del precepto, se requiere un síndrome de abstinencia por la dependencia de sustancias (presupuesto psiquiátrico) que produzca la privación de la capacidad de comprender la ilicitud o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión (presupuesto psicológico). 6.1. Presupuesto psiquiátrico: el síndrome de abstinencia. un grupo de síntomas que varían en clasificación y gravedad y, que se producen por el abandono completo o parcial de una sustancia tras un consumo persistente de la misma.Los síntomas físicos son muy variados, dependiendo de la sustancia, náuseas, vómitos, ansiedad, dolor, etc. El CP no exige una determinada gravedad del mismo, siendo lo decisivo su repercusión en las capacidades.

6.2. Presupuesto psicológico. En este caso, se ve afectada generalmente la capacidad de actuar conforme a la comprensión de lo ilícito, dado que el sujeto puede tener, perfectamente, conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento.

6.3. Posibilidades de apreciación.El TS concede apreciar la eximente completa, aunque no lo ha hecho nunca. La opinión dominante considera difícil aceptar que puedan existir supuestos de eximente completa. Por ello, Díez Ripollés señala que la verdadera función de esa eximente se encuentra en posibilitar la

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aplicación de una eximente incompleta.

6.4. consecuencias de su apreciación: la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. Existe la posibilidad de aplicar al sujeto, si se dan los demás requisitos, medidas de seguridad.

VII. ALTERACIONES DE LA PERCEPCIÓN Art. 20 CP: Están exentos de responsabilidad criminal. 3º. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

Esta eximente se introdujo en el CP en 1.983, sustituyendo a la eximente de sordomudez. Se pretendía dar más amplitud a la eximente, de forma que abarcase más supuesto, siempre que fuesen similares a ella, como podría ser la ceguera. Es una eximente de fórmula mixta.

7.1. Presupuesto biológico. Es necesario que el sujeto sufra alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia. No existan limitaciones en la naturaleza de las alteraciones de la percepción, se incluyen la sordomudez y la ceguera. Estas alteraciones deben sufrirse desde el nacimiento o la infancia, de forma que prácticamente desde siempre su representación de la realidad ha sido diferente.

7.2. Presupuesto psicológico. Como consecuencia de las alteraciones el sujeto debe sufrir una grave alteración de la conciencia de la realidad. A diferencia de las demás causas de inimputabilidad que regula el CP, esta eximente exige una alteración grave de la conciencia de la realidad, pero no una privación de la capacidad de comprender lo ilícito de la conducta o de la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión. La grave alteración de la conciencia de la realidad supondrá, la falta de capacidad de comprensión de lo ilícito o de la capacidad de obrar conforme a dicha comprensión. Para fundamentar esta exigencia se recurre a una interpretación sistemática –que pone en relación con las demás causas de inimputabilidad- y a una interpretación teleológico-restrictiva, a tenor del concepto de imputabilidad que se desprende del CP: si en éste la imputabilidad se entiende como la capacidad de comprender lo ilícito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensión, una causa de inimputabilidad sólo podrá admitirse cuando elimine la imputabilidad, eso es, la capacidad de comprender lo ilícito o de actuar conforme a esa comprensión.

7.3. Aplicación. La doctrina considera superflua esta eximente que, además, apenas ha tenido aplicación en los tribunales.

7.4. Consecuencias de su apreciación: la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. la eximente completa de alteraciones en la percepción es la posibilidad de aplicar al sujeto, si se dan los demás requisitos, medidas de seguridad.

VIII. MENOR EDAD Y MINORÍA DE 14 AÑOS. El vigente CP no contiene una eximente de menor de edad. El Art. 19 CP dispone: Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a éste Código. Cuando un menor de edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor. Sí podrían serlo conforme a otra normativa, lo que deja claro el 2º párrafo de este art, al señalar que podrán serlo conforme a la normativa especial que se ocupe de la responsabilidad penal del menor.

En los puntos 1 y 3 de la misma, dicha ley se aplica a los menores de 14 años, esta es la edad que marca la posible imputabilidad en el OJ. El menor de 14 se considera inimputable. En este caso se usa un criterio biológico, presumiéndose “iuris et de iure” que, por debajo de esa edad, que debe de computarse desde la hora del nacimiento, no se puede entender el carácter antijurídico de la conducta, ni obrar, en su caso, conforme a esa comprensión. Si un menor de 14 comete un delito, deben aplicarse las normas sobre protección de menores previstas en el CC y demás disposiciones vigentes.

IX. LA ACTIO LIBERA IN CAUSA (ACCIÓN LIBRE DE CAUSA). Conforme al Art. 20.1.CP: El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. Nos encontramos con los problemas de la acción libre de causa. El sujeto que comete el delito es inimputable en el momento de realización del mismo, pero se había provocado el estado de inimputabilidad para llevar a cabo el delito o, al menos, había previsto la acción u omisión típica y antijurídica que llevó a cabo. Dado que el sujeto no es imputable en el momento de cometer el delito, estamos ante una excepción al principio de coincidencia o simultaneidad pues, en principio, los elementos del delito deben darse en el mismo momento temporal, lo que aquí

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significa que deben coincidir en el mismo momento antijuridicidad y culpabilidad. Con ello se opta, por lo que se denomina modelo de excepción, frente a otra posibilidad de concepción de las acciones libres en la causa, el modelo del tipo. Para este modelo la acción de colocarse ya en estado de inimputabilidad supone el comienzo de realización del delito, de forma que no hay excepción alguna al principio de coincidencia. Así, la ingesta de alcohol o la de medicamento sería ya el principio de la acción ejecutiva de cada delito. Ahora bien, parece difícil que estas acciones puedan considerarse realización del tipo y, por tanto, actos ejecutivos. Al haber distintos modelos de explicación, no hay acuerdo en la doctrina respecto a qué debe considerarse una acción libre en la causa dolosa y una acción libre en la causa imprudente. En función de los requisitos exigidos, qué supuestos de “actio libera in causa” regula el CP en los artículos 21.1 y 20.2.

1º. Provocación voluntaria del trastorno: consideramos que el CP sólo comprende en su regulación los supuestos en que el sujeto quería provocarse el trastorno, si éste no es buscado por el sujeto, sino que se produce de forma imprudente, no nos encontraremos ante un supuesto “actio libera in causa” contemplado en el CP, por lo que podrá aplicarse la eximente.

2º. Propósito de cometer el delito: se trata de una clara referencia a las acciones libres en causa dolosa. El sujeto provoca el estado con el fin directo de cometer el delito o, sabiendo que como consecuencia del estado provocado puede cometerlo y cuenta con dicha comisión. Todos los casos de acción libre en la causa dolosa suponen que no puede aplicarse la eximente, ni completa, ni incompleta.

3º. Habiendo previsto o debido prever su comisión: sería el ámbito de la acción libre en la causa imprudente. El sujeto provoca su inimputabilidad pero prevé que puede cometer un delito en dicho estado o, hubiese debido prever que podría cometerlo. Respecto al delito que se cometerá, que podrá ser doloso o imprudente, existe sólo imprudencia, en cuanto el sujeto lo ha previsto, pero habrá confiado en que no lo cometería, o lo había podido prever. En esos casos también se excluye la aplicación de la eximente. Pese a que el CP se refiere al delito, debemos interpretar este término en sentido amplio, que abarque también las faltas. Por supuesto, el delito que el sujeto tenía propósito de cometer o cuya comisión tenía prevista, es el delito concretamente realizado por el sujeto, y no otro que pueda cometer en el estado de inimputabilidad, de forma que, en cuanto no fuese el perseguido por el sujeto ni uno previsto, o que podía prever, sí sería aplicable la eximente.

3 IMPUTAB. DISMINUIDA O SEMIIMPUTABILIDAD. En estos casos estamos ante un sujeto imputable, o sea, que tenía la capacidad de comprender lo injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Nos encontramos ante un sujeto que hubiese podido comprender la antijuridicidad de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. Comprender lo ilícito del hecho o actuar conforme esa compresión, puede ser más o menos fácil o difícil y es en ese sentido en el que se habla de semiimputabilidad o imputabilidad disminuida. En estas eximentes, la posibilidad de comprender la antijuridicidad de la conducta o de actuar conforme a esa comprensión, se vio dificultada de modo relevante por el concreto presupuesto psiquiátrico a que nos refiramos (anomalía o alteración psíquica, intoxicación, síndrome de abstinencia, alteración en la percepción). La capacidad del sujeto para conocer la antijuridicidad o para actuar conforme a esta comprensión, estaba considerablemente disminuida, por lo que no llegó a conocer lo ilícito o no pudo actuar conforme a esa comprensión. Así, la menor gravedad de la culpabilidad que existe en estos casos se tiene en cuenta en el CP de varias formas:

1º. Aplicando una eximente incompleta: se trata de los supuestos en que concurren los elemento esenciales de la eximente respectiva, faltando los inesenciales. Producen una importante atenuación de la pena (art. 68CP)

2º. Aplicando circunstancias atenuantes específicas: en este caso la del nº 2 del artículo 21 CP. La doctrina señala además un 3º nivel de graduación en la gravedad de la culpabilidad por afección a la imputabilidad: la aplicación de una atenuante analógica a los dos factores mencionados (21.7CP)

1. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD INCOMPLETAS. Estas causas, como eximente incompleta, se encuentran reguladas en el art. 21.1ª.CP: Son circunstancias atenuantes, las causas expresadas en el art. anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos. Dado que la única especialidad existente en este momento es que las causas de inimputabilidad incompletas, es decir, la semiimputabilidad o la imputabilidad disminuida, afecta a la

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magnitud de la culpabilidad –y no a la gravedad de lo injusto-. Baste recordar, que la aplicación de una eximente incompleta requiere la concurrencia de los elemento esenciales, pudiendo faltar alguno, o varios de los inesenciales, y que su régimen penológico viene establecido en el Artículo 68 CP.

1.1 Eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica. Los elementos esenciales, que deben concurrir, son la presencia de una anomalía o alteración psíquica, además, en los trastornos mentales transitorios, se exige, que no haya sido provocado voluntariamente por el sujeto con el propósito de cometer el crimen o haber previsto o debido prever su comisión. La concurrencia de la actio libera in causa impide apreciar una eximente completa o incompleta. La jurisprudencia exige, que haya una disminución considerable de la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Si la afección no es significativa recurre a la aplicación de una atenuante por analogía o la considera irrelevante. 1.2 Eximente incompleta de intoxicación. Como elementos esenciales deben considerarse la presencia de una intoxicación por las sustancias ya vistas, que afecte a la posibilidad del sujeto de comprender el carácter ilícito del comportamiento o de actuar conforme a ese comportamiento. Tanto la jurisprudencia como la doctrina exigen una disminución considerable de cualquiera de las 2 capacidades. En los casos en que la afección es menor, se acude a una atenuante por analogía.

1.3 Eximente incompleta de síndrome de abstinencia.Son elementos esenciales la presencia de un síndrome de abstinencia que repercuta en la posibilidad del sujeto de conocer lo ilícito o actuar de acuerdo con ese conocimiento. Se exige que haya una afección significativa, una considerable disminución de las capacidades. En otro caso debe acudirse a la atenuante por analogía. El TS nunca lo ha apreciado como eximente completa.

1.4 Eximente incompleta de alteraciones en la percepción. Como elementos esenciales debemos comprender las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia, que hayan producido una alteración de la conciencia de la realidad. Esta alteración no necesita ser grave –caso en que debemos acudir a la eximente completa- , pero sí de una cierta entidad, para que pueda dificultar de forma sustancial el conocimiento de la antijuridicidad o la actuación según ese conocimiento. En casos de alteración menor de la conciencia de la realidad podría acudirse a una atenuante por analogía.

2. GRAVE ADICCIÓN A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. Art. 21: Son circunstancias atenuantes: 1ª. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del artículo anterior. Estamos ante una circunstancia que afecta a la valoración de la culpabilidad por medio de la imputabilidad. No basta con que el autor del delito sea adicto a sustancias psicoactivas, sino que su grave adicción debe ser la causa del delito, de forma que debe existir una relación entre la adicción y la comisión del delito. Como señala la doctrina, se produce una afección de la capacidad del sujeto para comprender lo ilícito de la conducta y, sobre todo, para actuar conforme a esa comprensión. Esta atenuante puede explicarse también en términos psiquiátricos-psicológicos: exige un presupuesto psiquiátrico, la adicción, con su repercusión psicológica, que cause el delito.

La adicción, es un conjunto de fenómenos comportamentales, cognitivos y fisiológicos que se desarrollan tras el consumo de una sustancia y que, típicamente, incluye deseo intenso de consumir droga.; dificultades para controlarlo; persistencia en el consumo a pesar de las consecuencias dañinas; mayor prioridad dada al consumo que a otras actividades, aumento de la tolerancia y, a veces, un cuadro de abstinencia física. Se exige la presencia de tres o más síntomas durante un mes o su persistencia repetida y reiteradas veces en un periodo de un año.

Las sustancias que producen la dependencia deben ser las que menciona el art. 20.2, alcohol. Drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras de efectos análogos. Exige el CP que la adicción sea grave, de manera que se exige la presencia de un gran nº de síntomas o una importante repercusión en la vida social e interpersonal del sujeto dependiente.

Se trata de una atenuante con un contenido diferente a la eximente de intoxicación o a la de síndrome de abstinencia, pues el síndrome de dependencia es un trastorno distinto. Ello no impide que la atenuación se realice por su influencia en la imputabilidad del sujeto, en cuanto que dificulta la comprensión de lo ilícito o, especialmente, dificulta la actuación conforme a dicha comprensión. Se puede aplicar una atenuante por analogía en supuestos en que la adicción no sea grave.

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ATENUANTES POR ANALOGÍA QUE SUPONEN UNA MENOR GRAVEDAD DE LA CULPA RELACIONADOS CON LA IMPUTABILIDAD DEL SUJETO. El Art. 21.7 CP permite la aplicación de atenuantes por analogía a las recogidas en los 6 primeros nº del art. 21 CP: Son circunstancias atenuantes: 7. cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. De acuerdo con la regulación del CP podremos acudir en los siguientes supuestos:

3.1. atenuantes por analogía a las causas de inimputabilidad incompletas. Existe la posibilidad de aplicar atenuantes que supongan una menor gravedad de la culpabilidad por analogía con las causas de inimputabilidad incompletas que recoge el art. 21.1. CP. La doctrina está de acuerdo en considerarla un 3º nivel de graduación de la imputabilidad, junto a las eximentes completas e incompletas. Esta circunstancia análoga a las causas de inimputabilidad incompleta se aplicaría, en los supuestos en que se sufre una alteración o anomalía psíquica, una intoxicación o síndrome de abstinencia, o unas alteraciones en la percepción que influyen, de forma no significativa, en la capacidad del sujeto de comprender el carácter ilícito de su conducta o de actuar conforme a dicha comprensión. Se puede decir, que las posibilidades del sujeto de comprender lo ilícito de su conducta o actuar conforme a dicha comprensión, aunque no sea de modo sustancial, se han visto menoscabadas.

3.2.Atenuantes por analogía a la atenuante de grave adicción a sustancias psicoactivas. Se podrá acudir a esta atenuante cuando nos encontremos ante supuestos de dependencia que no alcancen el nivel de gravedad exigido, sino que se mantenga en niveles moderados o leves.

TEMA 22: EL DELITO COMO CUNDUCTA REPROCHABLE, II: LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD, 1

El elemento intelectual de la reprochabilidad: el conoci o la cognoscibilidad – posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad No podremos reprocharle a un sujeto una conducta cuando la realizara sin saber ni poder saber que la realización era antijurídica, es decir, que no tenía razones jurídicas para dejar de realizarla ni conocía el desvalor de la misma. Sólo en caso contrario, cuándo sí lo supiera, siendo consciente de la antijuridicidad de su conducta, podríamos decir que actuó de forma culpable.

CONTENIDO DEL CONOCIM DE LA ANTIJURIDICIDAD Objeto de conocimiento Para determinar la reprochabilidad de una conducta, no será necesario que el sujeto conozca el tenor del precepto legal que lo prohíbe, ni que sea consciente de que dicha conducta va en contra de la Ética Social, si no que deberá conocer la ilicitud de su comportamiento, la contrariedad con el OJ, siendo suficiente la conciencia de lo injusto material, la lesión o el peligro del bien a consecuencia de la conducta prohibida.

Forma y grado de conocimiento No será necesario que el sujeto conozca el precepto legal que protege al bien jurídico, lo que limitaría la punibilidad a las personas con conocimientos jurídico-penales. Bastará “una valoración paralela en la esfera del profano” o “una valoración general correspondiente al mundo intelectual del autor” El conocimiento de la antijuridicidad de la conducta debe ser actual, en el momento de comerter el delito, aunque puede ser irreflexivo, de forma que el “ladrón no esté pensando en que su conducta es antijurídica durante el acto de robar, si no que sabe con anterioridad que robar es una conducta antijurídica” Sin embargo, en delitos del núcleo central del DP (homicidio, hurto, robo, lesiones), sobre cuya comisión se haya reflexionado, bastará con que el sujeto considere como probable que su conducta es antijurídica.

La divisibilidad de la conciencia de la antijuridicidad quiere decir que no basta con cualquier representación de la antijuridicidad de una conducta para afirmar que existe conciencia de lo ilícito. Debe referirse a lo ilícito concreto de la conducta típica, de forma que la conciencia de antijuridicidad de una conducta no puede deducirse de la conciencia de antijuridicidad de otra conducta.

COGNOSCIBILIDAD DE LA ANTIJURIDICIDAD: EL ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE En este caso el sujeto no conoce la antijuridicidad de su conducta, pero hubiese podido conocerla, encontrándose, por tanto, en un error de prohibición vencible.

Las dudas sobre la antijuridicidad de la conducta el sujeto considera posible que su comportamiento sea antijurídico, pero sin descartar que pueda ser lícito.

Los motivos o razones para dudar de la licitud de la conducta Como supuestos en los que puede dudarse el carácter lícito de la conducta o sospecharse su carácter ilícito (Cerezo Mir), podemos citar aquellos en los que se infrinjan normas básicas de la ética social, aquellos en que se cause daño a un 3º y a las actividades

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que se lleven a cabo en ámbitos que el sujeto sabe o puede saber que están regulados jurídicamente. Ahora bien, la mera existencia de razones para cuestionar la ilicitud de una conducta no es suficiente para determinar que el error de prohibición fuera vencible, por lo que habrá que analizar qué condiciones deberán darse para afirmar dicha vencibilidad.

Presupuestos de la vencibilidad del error de prohibición Como señala Roxin, la evitabilidad de un error de prohibición depende de que se den los tres presupuestos siguientes:

• El autor debe tener un motivo para reflexionar y dudar sobre la ilicitud de su conducta. Si el autor ni duda, ni tiene razones para dudar de su conducta, su error será invencible.

• Existiendo un motivo, el autor no debe haber realizado ningún esfuerzo para cerciorarse de la situación, por lo que sigue mereciendo castigo, su error de prohibición será vencible. Además, debemos introducir el elemento valorativo de la exigibilidad, es decir, en qué medida se le puede exigir al autor que reflexione sobre la posible ilicitud de su conducta, pues si no hubiera exigibilidad, cualquier conducta sobre la que su autor no tuviera motivos ni razones para dudar de su ilicitud, sería siempre invencible, es decir, no reprochable ni castigable.

• Si existiendo motivos, y habiéndose el sujeto preocupado por el conocimiento del Dº para determinar la licitud o no de su conducta, el error solo será evitable o vencible (se le podrá reprochar) cuando la realización de los esfuerzos por solventar su duda, los esfuerzos que el Dº considera exigibles, le hubieran llevado al conocimiento de lo ilícito. De otro modo: si los esfuerzos que hubiesen sido suficientes y que el autor NO REALIZÓ, le hubiesen dejado en la misma situación en que se encontró, su error seguiría siendo invencible (realizando los esfuerzos que el Dº considera como exigibles, no llega el sujeto al conocimiento de la ilicitud de la conducta).

En resumen: las situaciones irresolubles o aquellas en las que la conclusión hubiese sido la misma de la que partió su autor, se solucionan de forma favorable al sujeto actuante. En esos casos, el error de prohibición se considera invencible.

EL ERROR SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA Y SUS CLASES Debemos puntualizar que la denominación correcta de error de prohibición es “error sobre la antijuridicidad” de la conducta, pues el error puede darse también en los delitos de omisión (error de mandato). Dicho error sobre la antijuridicidad se puede producir tanto en la creencia errónea del sujeto sobre la licitud de la conducta como en el desconocimiento del mismo del carácter antijurídico de dicha conducta.

Clases de error de prohibición.

El error de prohibición directo se produce cuando el desconocimiento de la ilicitud por parte del sujeto tiene que ver inmediatamente con la norma infringida, distinguiendo dos casos:

• El sujeto desconoce la existencia de la prohibición del mandato • El sujeto interpreta erróneamente el alcance de la norma.

El error de prohibición indirecto se produce cuando el desconocimiento del ilícito de la conducta se basa en la creencia del sujeto en la concurrencia de una causa de justificación.

• La suposición de una causa de justificación inexistente en el ordenamiento en cuestión • La interpretación errónea del alcance o los límites de una causa de justificación existente

• La suposición errónea de la concurrencia de las circunstancias que sirven de base a una causa de justificación

El error de prohibición vencible se da cuando el sujeto hubiese podido salir del mismo, es decir, cuando hubiese podido conocer la antijuridicidad de su conducta.

El error de prohibición invencible se da cuando el sujeto no hubiese podido salir del error, cuando no hubiese podido conocer la antijuridicidad de su conducta.

EL TRATAMIENTO LEGISLATIVO DEL ERROR SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA Como sostenía Welzel, el reproche de culpabilidad solo podrá darse cuando el sujeto estuviera en situación de conocer la ilicitud de su conducta. Con el concepto neoclásico del delito, la conciencia de la antijuridicidad, considerada como parte del dolo, se convirtió en un elemento imprescindible de la responsabilidad penal.

Referencias

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