LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-1557/2018
ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL
ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA: GABRIELA DEL
VALLE PÉREZ
SECRETARIO:
GABRIEL
GONZÁLEZ VELÁZQUEZ
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha,
resuelve desechar el juicio promovido contra la sentencia
dictada en el juicio ciudadano local JDC-95/2018, tramitado ante
el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó la
resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia del partido político MORENA, dentro del expediente
conformado a raíz del recurso de queja CNHJ-JAL-169/2018,
por las consideraciones siguientes.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias, se advierte:
1. Inicio del proceso electoral. El primero de septiembre de
dos mil diecisiete dio inicio el Proceso Electoral Ordinario
2017-2018, en el que se habrán de renovar la integración de los
Ayuntamientos y las diputaciones del Congreso, ello, en el
estado de Jalisco.
2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete el
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, aprobó la convocatoria
para el proceso de selección de candidatos para ser postulados
en los procesos electorales, local y federal, en el que se contenía
la determinación de realizar asambleas municipales para la
designación de candidatos, como parte del proceso de selección.
3. Resolución por la que se cancelan las Asambleas
Municipales en diversos estados. El seis de febrero del
presente año, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión
Nacional de Elecciones de MORENA, emitieron el acuerdo por el
que determinan la cancelación de las Asambleas Municipales
que se llevarían a cabo dentro del proceso de selección interna
de candidatos en diversas entidades del país, entre ellas, el
estado de Jalisco.
4. Recurso de queja intrapartidista. El diez de febrero pasado
el hoy actor promovió recurso de queja en contra de la
resolución por la que se determina la cancelación de las
Asambleas Municipales en diversas entidades, entre ellas
Jalisco, misma que fue tramitada ante la Comisión de
Honestidad y Justicia de MORENA bajo número
CNHJ-JAL-169/18.
5. Desechamiento. El dieciséis de mismo mes y año dicha
Comisión determinó desechar de plano la queja interpuesta.
6. Primer juicio ciudadano local. Inconforme con el
desechamiento, el actor, el veintidós de febrero de esta
anualidad, promovió juicio ciudadano local que fue conocido por
el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, bajo el expediente
JDC-34/2018
1, a través del cual revocó la determinación de la
referida Comisión el once de abril siguiente, ordenándole admitir
1
7. Confirmación del acto impugnado. Mediante resolución
dictada el pasado treinta de abril, la Comisión de Honestidad y
Justicia, resolvió confirmar la determinación adoptada por
diversos órganos del partido MORENA mediante la cual se
cancelaron las Asambleas Municipales.
8. Segundo juicio ciudadano local. Inconforme con dicha
determinación, el siete de mayo siguiente, el actor promovió
nuevo juicio ciudadano local, mismo que fue tramitado por el
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco bajo el expediente
JDC-95/2018, en el cual, mediante sentencia de treinta y uno de mayo
de dos mil dieciocho, se confirmó la resolución impugnada.
9. Juicio ciudadano federal. El cinco de junio siguiente el actor
combatió la sentencia dictada por el tribunal local mediante juicio
ciudadano federal tramitado ante la Sala Superior de este
Tribunal, mismo que le correspondió como número de
expediente el SUP-JDC-368/2018.
10. Remisión del juicio ciudadano a esta Sala Regional.
Mediante acuerdo de diecinueve de junio siguiente, la Sala
Superior de este tribunal determinó remitir a este órgano
jurisdiccional los autos del juicio ciudadano de referencia, para
su substanciación y resolución.
11. Recepción de constancias. El veintidós de junio de este
año fue recibido en oficialía de partes de esta Sala Regional, el
expediente conformado con motivo del juicio ciudadano, así
como sus anexos.
12. Acto impugnado. El actor se inconforma de la sentencia de
treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la
responsable dentro del juicio ciudadano local JDC-95/2018, que
resuelve en sentido adverso a sus pretensiones.
13. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de junio actual, la
Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el
expediente SG-JDC-1557/2018, y turnarlo a la ponencia a su
cargo para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de
resolución correspondiente.
14. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada instructora
radicó en su ponencia la demanda de juicio ciudadano.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con
cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra
de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, entidad federativa que pertenece a la Primera
Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala Regional
ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
•
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo
cuarto, fracción V;
•
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 1,
fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195 y 199,
fracción XV.
Materia Electoral (Ley de Medios): 3, párrafos 1 y 2, inciso c);
79 y 80.
•
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito
territorial de las cinco circunscripciones plurinominales
electorales federales en que se divide el país y la capital de la
entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a
propuesta de la Junta General Ejecutiva
.
SEGUNDO. Improcedencia por inviabilidad de efectos.
Este órgano colegiado, advierte que en el caso, se actualiza una
causal de improcedencia del juicio, derivada de la imposibilidad
material para llevar a cabo la restitución de los derechos que el
actor dice violentados. Lo anterior por las razones que se
exponen a continuación.
Si atendemos a los orígenes de la cadena impugnativa que por
este medio se estudia, se descubre que el quince de noviembre
de dos mil diecisiete el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA,
aprobó la convocatoria para el proceso de selección de
candidatos para ser postulados en los procesos electorales, local
y federal, en el que se contenía la determinación de realizar
asambleas municipales para la designación de candidatos, como
parte del proceso de selección.
Posteriormente, el seis de febrero del presente año, el Comité
Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de
MORENA, emitieron el acuerdo por el que determinan la
cancelación de las Asambleas Municipales que se llevarían a
cabo dentro del proceso de selección interna de candidatos en
diversas entidades del país, entre ellas, el estado de Jalisco.
de las asambleas municipales en Jalisco, por considerar que
dicho acuerdo vulnera su derecho político electoral a participar
en la elección de quienes serían los candidatos de su partido.
La pretensión del actor, por consiguiente, vinculada al derecho
que dice que le fue vulnerado, era, al inicio de la cadena
impugnativa, la revocación del acuerdo de cancelación y la
consiguiente realización de las asambleas municipales en que
podría participar como militante de dicho instituto político.
2Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 10, inciso
b), de la Ley de Medios.
En efecto, el numeral 10, apartado 1, inciso b), de la mencionada
ley, establece como causa de improcedencia, que los actos que
se impugnen se hayan consumado de modo irreparable.
En el caso, independientemente del factor que lo haya
provocado, los efectos jurídicos perseguidos por el actor al inicio
de la cadena impugnativa no pueden ser alcanzados, dada la
imposibilidad material de restablecer el derecho que dice el
promovente le vulneraron, por la cercanía de la jornada electiva
del próximo primero de julio.
Así es, lo complejo del proceso y la proximidad del cierre de las
campañas electorales y la realización de la jornada electoral,
constituyen obstáculo para que el actor pueda eventualmente
participar de la asamblea municipal para seleccionar candidatos,
y que quienes en su caso resulten electos participen en
condiciones de equidad en el proceso.
Aún cuando pudiese considerarse que es factible la revocación
del acuerdo por el que se cancelaron las asambleas municipales,
2
imposible retrotraerse en el tiempo para que, previo respeto de
la garantía de tutela judicial efectiva de los inconformes con el
proceso interno de selección, quienes en su caso resulten
electos, y eventualmente sean registrados, participen en
condiciones de equidad del periodo de campañas ante su
inminente conclusión
3, además de que no existe la posibilidad
material para que sean incluidos en las boletas respectivas.
Por esta circunstancia es que se sostiene que existe también
imposibilidad jurídica para ordenar la reposición del
procedimiento para que se lleven a cabo las asambleas
municipales que pretende el actor antes de la jornada comicial
del próximo primero de julio.
Por ello es que se sostiene que ante la imposibilidad de que la
afectación a los derechos políticos de que se duele el
promovente pueda materialmente encontrar remedio, nos lleva a
concluir que el acto originalmente impugnado deba considerarse
como de imposible reparación.
De esta forma, el requisito consistente en que la reparación
solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los
plazos electorales, se establece como un presupuesto para
todos los medios de impugnación en la materia, porque su falta
da lugar a que no se configure un requisito necesario para
constituir la relación jurídica válida, ante la existencia de un
obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se
imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano
jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Lo anterior, resulta congruente con los criterios que al
respecto ha emitido la Sala Superior de este Tribunal y que se
recogen en las tesis de jurisprudencia 13/2014 y 37/2002,
3
localizables bajo el rubro:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ENMATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN
DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”
y
“MEDIOS DEIMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”
.
Por otra parte, se califica igualmente inviable lo solicitado por el
actor en el sentido de que deban cancelarse los registros de las
candidaturas a munícipes porque, a su juicio son ilegales, pues
la pretensión original del actor era participar de la asamblea
municipal a que de acuerdo con la convocatoria podría intervenir,
en el ánimo de elegir a quienes serían postulados por su partido
como candidatos a munícipes.
De esta manera, al no poder restituirle plenamente al actor en el
goce de los derechos que dice le fueron afectados, es que
tampoco sea dable cancelar sin más el registro de los candidatos
referidos, pues, además, esta circunstancia no es acorde con la
pretensión original del actor.
Finalmente, de la lectura de las constancias del expediente, esta
Sala Regional aprecia lo siguiente:
a) Que la cadena impugnativa nace de la queja del actor
contra del acuerdo por el que se cancelan las asambleas
municipales, promovió queja ante la Comisión de Honestidad y
Justicia de MORENA el diez de febrero, misma que fue resuelta
en el sentido de desechar el dieciséis siguiente.
b) Que se presentó el primer juicio ciudadano ante el
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el veintidós de febrero, el
cual fue resuelto hasta el once de abril siguiente, revocando la
medio de impugnación.
c) Que el treinta de abril la Comisión de Honestidad y
Justicia partidista resolvió la queja declarando inoperantes los
agravios, por lo que confirmó la resolución inicialmente
impugnada.
d) Por último, el siete de mayo fue promovido un nuevo
juicio ciudadano local, mismo que se resolvió por el Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, hasta el día treinta y uno
siguiente. Esta resolución constituye el acto impugnado en el
presente juicio.
De lo anterior se observa que, por parte de las autoridades
jurisdiccionales que intervinieron en la resolución de los medios
de impugnación que antecedieron al que por este medio se
resuelve, existió una dilación injustificada que podría haber
llevado a que el acto originalmente controvertido se consumara
de manera irreparable.
En tal virtud, se conmina a la Comisión de Honestidad y Justicia
de MORENA, así como al Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, a que, en lo sucesivo, resuelvan con la expeditez
necesaria los medios de impugnación que le sean planteados, a
fin de conservar la materia de los mismos.
No obstante lo anterior, esta circunstancia no modifica el hecho
de que la pretensión del actor no puede ser alcanzada, por lo
que debe desecharse el medio de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
Único. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese a las partes en términos de ley y, en su oportunidad,
archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los
Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la
Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
EUGENIO ISIDRO GERARDO
PARTIDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO
JORGE SÁNCHEZ MORALES
MAGISTRADO
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diez forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1557/2018. DOY FE. ---
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS