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Guadalajara, Jalisco, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

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LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-1557/2018

ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: GABRIELA DEL

VALLE PÉREZ

SECRETARIO:

GABRIEL

GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha,

resuelve desechar el juicio promovido contra la sentencia

dictada en el juicio ciudadano local JDC-95/2018, tramitado ante

el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó la

resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y

Justicia del partido político MORENA, dentro del expediente

conformado a raíz del recurso de queja CNHJ-JAL-169/2018,

por las consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias, se advierte:

1. Inicio del proceso electoral. El primero de septiembre de

dos mil diecisiete dio inicio el Proceso Electoral Ordinario

2017-2018, en el que se habrán de renovar la integración de los

Ayuntamientos y las diputaciones del Congreso, ello, en el

estado de Jalisco.

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2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete el

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, aprobó la convocatoria

para el proceso de selección de candidatos para ser postulados

en los procesos electorales, local y federal, en el que se contenía

la determinación de realizar asambleas municipales para la

designación de candidatos, como parte del proceso de selección.

3. Resolución por la que se cancelan las Asambleas

Municipales en diversos estados. El seis de febrero del

presente año, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión

Nacional de Elecciones de MORENA, emitieron el acuerdo por el

que determinan la cancelación de las Asambleas Municipales

que se llevarían a cabo dentro del proceso de selección interna

de candidatos en diversas entidades del país, entre ellas, el

estado de Jalisco.

4. Recurso de queja intrapartidista. El diez de febrero pasado

el hoy actor promovió recurso de queja en contra de la

resolución por la que se determina la cancelación de las

Asambleas Municipales en diversas entidades, entre ellas

Jalisco, misma que fue tramitada ante la Comisión de

Honestidad y Justicia de MORENA bajo número

CNHJ-JAL-169/18.

5. Desechamiento. El dieciséis de mismo mes y año dicha

Comisión determinó desechar de plano la queja interpuesta.

6. Primer juicio ciudadano local. Inconforme con el

desechamiento, el actor, el veintidós de febrero de esta

anualidad, promovió juicio ciudadano local que fue conocido por

el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, bajo el expediente

JDC-34/2018

1

, a través del cual revocó la determinación de la

referida Comisión el once de abril siguiente, ordenándole admitir

1

(3)

7. Confirmación del acto impugnado. Mediante resolución

dictada el pasado treinta de abril, la Comisión de Honestidad y

Justicia, resolvió confirmar la determinación adoptada por

diversos órganos del partido MORENA mediante la cual se

cancelaron las Asambleas Municipales.

8. Segundo juicio ciudadano local. Inconforme con dicha

determinación, el siete de mayo siguiente, el actor promovió

nuevo juicio ciudadano local, mismo que fue tramitado por el

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco bajo el expediente

JDC-95/2018, en el cual, mediante sentencia de treinta y uno de mayo

de dos mil dieciocho, se confirmó la resolución impugnada.

9. Juicio ciudadano federal. El cinco de junio siguiente el actor

combatió la sentencia dictada por el tribunal local mediante juicio

ciudadano federal tramitado ante la Sala Superior de este

Tribunal, mismo que le correspondió como número de

expediente el SUP-JDC-368/2018.

10. Remisión del juicio ciudadano a esta Sala Regional.

Mediante acuerdo de diecinueve de junio siguiente, la Sala

Superior de este tribunal determinó remitir a este órgano

jurisdiccional los autos del juicio ciudadano de referencia, para

su substanciación y resolución.

11. Recepción de constancias. El veintidós de junio de este

año fue recibido en oficialía de partes de esta Sala Regional, el

expediente conformado con motivo del juicio ciudadano, así

como sus anexos.

12. Acto impugnado. El actor se inconforma de la sentencia de

treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la

responsable dentro del juicio ciudadano local JDC-95/2018, que

resuelve en sentido adverso a sus pretensiones.

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13. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de junio actual, la

Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el

expediente SG-JDC-1557/2018, y turnarlo a la ponencia a su

cargo para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de

resolución correspondiente.

14. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada instructora

radicó en su ponencia la demanda de juicio ciudadano.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con

cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra

de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, entidad federativa que pertenece a la Primera

Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala Regional

ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo

cuarto, fracción V;

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 1,

fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195 y 199,

fracción XV.

(5)

Materia Electoral (Ley de Medios): 3, párrafos 1 y 2, inciso c);

79 y 80.

Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General

del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito

territorial de las cinco circunscripciones plurinominales

electorales federales en que se divide el país y la capital de la

entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a

propuesta de la Junta General Ejecutiva

.

SEGUNDO. Improcedencia por inviabilidad de efectos.

Este órgano colegiado, advierte que en el caso, se actualiza una

causal de improcedencia del juicio, derivada de la imposibilidad

material para llevar a cabo la restitución de los derechos que el

actor dice violentados. Lo anterior por las razones que se

exponen a continuación.

Si atendemos a los orígenes de la cadena impugnativa que por

este medio se estudia, se descubre que el quince de noviembre

de dos mil diecisiete el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA,

aprobó la convocatoria para el proceso de selección de

candidatos para ser postulados en los procesos electorales, local

y federal, en el que se contenía la determinación de realizar

asambleas municipales para la designación de candidatos, como

parte del proceso de selección.

Posteriormente, el seis de febrero del presente año, el Comité

Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de

MORENA, emitieron el acuerdo por el que determinan la

cancelación de las Asambleas Municipales que se llevarían a

cabo dentro del proceso de selección interna de candidatos en

diversas entidades del país, entre ellas, el estado de Jalisco.

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de las asambleas municipales en Jalisco, por considerar que

dicho acuerdo vulnera su derecho político electoral a participar

en la elección de quienes serían los candidatos de su partido.

La pretensión del actor, por consiguiente, vinculada al derecho

que dice que le fue vulnerado, era, al inicio de la cadena

impugnativa, la revocación del acuerdo de cancelación y la

consiguiente realización de las asambleas municipales en que

podría participar como militante de dicho instituto político.

2

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional se actualiza la causal

de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 10, inciso

b), de la Ley de Medios.

En efecto, el numeral 10, apartado 1, inciso b), de la mencionada

ley, establece como causa de improcedencia, que los actos que

se impugnen se hayan consumado de modo irreparable.

En el caso, independientemente del factor que lo haya

provocado, los efectos jurídicos perseguidos por el actor al inicio

de la cadena impugnativa no pueden ser alcanzados, dada la

imposibilidad material de restablecer el derecho que dice el

promovente le vulneraron, por la cercanía de la jornada electiva

del próximo primero de julio.

Así es, lo complejo del proceso y la proximidad del cierre de las

campañas electorales y la realización de la jornada electoral,

constituyen obstáculo para que el actor pueda eventualmente

participar de la asamblea municipal para seleccionar candidatos,

y que quienes en su caso resulten electos participen en

condiciones de equidad en el proceso.

Aún cuando pudiese considerarse que es factible la revocación

del acuerdo por el que se cancelaron las asambleas municipales,

2

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imposible retrotraerse en el tiempo para que, previo respeto de

la garantía de tutela judicial efectiva de los inconformes con el

proceso interno de selección, quienes en su caso resulten

electos, y eventualmente sean registrados, participen en

condiciones de equidad del periodo de campañas ante su

inminente conclusión

3

, además de que no existe la posibilidad

material para que sean incluidos en las boletas respectivas.

Por esta circunstancia es que se sostiene que existe también

imposibilidad jurídica para ordenar la reposición del

procedimiento para que se lleven a cabo las asambleas

municipales que pretende el actor antes de la jornada comicial

del próximo primero de julio.

Por ello es que se sostiene que ante la imposibilidad de que la

afectación a los derechos políticos de que se duele el

promovente pueda materialmente encontrar remedio, nos lleva a

concluir que el acto originalmente impugnado deba considerarse

como de imposible reparación.

De esta forma, el requisito consistente en que la reparación

solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los

plazos electorales, se establece como un presupuesto para

todos los medios de impugnación en la materia, porque su falta

da lugar a que no se configure un requisito necesario para

constituir la relación jurídica válida, ante la existencia de un

obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se

imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano

jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

Lo anterior, resulta congruente con los criterios que al

respecto ha emitido la Sala Superior de este Tribunal y que se

recogen en las tesis de jurisprudencia 13/2014 y 37/2002,

3

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localizables bajo el rubro:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN

DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”

y

“MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL

ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”

.

Por otra parte, se califica igualmente inviable lo solicitado por el

actor en el sentido de que deban cancelarse los registros de las

candidaturas a munícipes porque, a su juicio son ilegales, pues

la pretensión original del actor era participar de la asamblea

municipal a que de acuerdo con la convocatoria podría intervenir,

en el ánimo de elegir a quienes serían postulados por su partido

como candidatos a munícipes.

De esta manera, al no poder restituirle plenamente al actor en el

goce de los derechos que dice le fueron afectados, es que

tampoco sea dable cancelar sin más el registro de los candidatos

referidos, pues, además, esta circunstancia no es acorde con la

pretensión original del actor.

Finalmente, de la lectura de las constancias del expediente, esta

Sala Regional aprecia lo siguiente:

a) Que la cadena impugnativa nace de la queja del actor

contra del acuerdo por el que se cancelan las asambleas

municipales, promovió queja ante la Comisión de Honestidad y

Justicia de MORENA el diez de febrero, misma que fue resuelta

en el sentido de desechar el dieciséis siguiente.

b) Que se presentó el primer juicio ciudadano ante el

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el veintidós de febrero, el

cual fue resuelto hasta el once de abril siguiente, revocando la

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medio de impugnación.

c) Que el treinta de abril la Comisión de Honestidad y

Justicia partidista resolvió la queja declarando inoperantes los

agravios, por lo que confirmó la resolución inicialmente

impugnada.

d) Por último, el siete de mayo fue promovido un nuevo

juicio ciudadano local, mismo que se resolvió por el Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, hasta el día treinta y uno

siguiente. Esta resolución constituye el acto impugnado en el

presente juicio.

De lo anterior se observa que, por parte de las autoridades

jurisdiccionales que intervinieron en la resolución de los medios

de impugnación que antecedieron al que por este medio se

resuelve, existió una dilación injustificada que podría haber

llevado a que el acto originalmente controvertido se consumara

de manera irreparable.

En tal virtud, se conmina a la Comisión de Honestidad y Justicia

de MORENA, así como al Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, a que, en lo sucesivo, resuelvan con la expeditez

necesaria los medios de impugnación que le sean planteados, a

fin de conservar la materia de los mismos.

No obstante lo anterior, esta circunstancia no modifica el hecho

de que la pretensión del actor no puede ser alcanzada, por lo

que debe desecharse el medio de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

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Único. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese a las partes en términos de ley y, en su oportunidad,

archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los

Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la

Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diez forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1557/2018. DOY FE. ---

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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