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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA

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LEXNET 17-05-2016

NOTIFICADO 18-05-2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE

LLIRIA

N.I.G.:46147-41-2-2015-0004498

Procedimiento: EJECUCION HIPOTECARIA - 000929/2015- De: D/ña. BANCO CAIXA GERAL S.A.

Procurador/a Sr/a. NAVARRO TOMAS, JUAN FRANCISCO

Contra: D/ña. IVAN ZAMORA CERVERA, DEBORA PONS GIMENEZ, PEDRO EMILIANO ZAMORA HERREY y ISABEL CERVERA SANCHO

Procurador/a Sr/a. MELLADO CANET, MARIA, MELLADO CANET, MARIA, MELLADO CANET, MARIA y GONZALEZ GONZALEZ, MARIA

A U T O nº 142/2016

En LLIRIA (VALENCIA), a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por Su Sª Dª. Rosa Mercedes Moya Alcañiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº DOS de Liria y de los de su partido judicial, los presentes autos en los que se resuelve el Incidente de Oposición nº 929/2015seguidos ante este juzgado entre las partes oponente y ejecutada Iván Zamora Cervera, Débora Pons Giménez, Pedro Emilio Zamora Herrey e Isabel Sancho Cervera, representados por la Procuradora María González González y bajo la dirección letrada de María Dolores Rubio Rodrigo primero y, posteriormente, Jesús Mendoza Rodríguez, frente la entidad ejecutante Caixa Banco Geral SArepresentada por el Procurador de los Tribunales Juan Francisco Navarro Tomás y bajo la dirección letrada de José Manuel Sevilla Gily Juan Antonio Serna Castejón,acerca de este procedimiento de ejecución de crédito hipotecario.

.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.-En fecha 3 de octubre de 2014, la Procuradora de los Tribunales Elena Medina Cuadros en nombre y representación de la mercantil CAIXABANC S.A., presentó ante este Juzgado demanda ejecutiva

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-demanda de ejecución dineraria hipotecaria sobre bienes inmuebles hipotecado- solicitando el despacho de ejecución frente a Iván Zamora Cervera, Debora Pons Giménez, Pedro Emilio Zamora Herrey e Isabel Sancho Cervera, con base en un título ejecutivo no judicial consistente en escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 13 de agosto de 2010 protocolizado ante Notario Don Simeón Ribelles Durá. Se trata de un préstamo hipotecario que abarca dos inmuebles:

1. Finca nº 10.092 del Registro de la Propiedad de Benaguacil, tomo 1709, libro 278 de Villamarchante. Dicha vivienda unifamiliar pertenece a Iván Zamora Cervera y Débora Pons Giménez

2. Finca nº 16.281 del Registro de la Propiedad de Benaguacil tomo 1317, libro 269 de la localidad de Ribarroja del Turia. Esta parcela urbana que incluye terreno y vivienda, en la partida de La Llobatera, pertenece a Pedro Emilio Zamora Herrey e Isabel Sancho Cervera.

La mercantil ejecutante solicitaba la ejecución del título no judicial conforme al art. 686.2º en relación con el art. 581.2º de la LEC, interesando la prosecución de dicha ejecución, con arreglo a sus normas ordinarias. Se siguió ante este juzgado la realización de ejecución hipotecaria, en el que el principal reclamado ascendía a la suma de 244.442,72 euros, en fecha del cálculo de la liquidación, esto es, 14 de abril de 2014, conforme consta en el expediente, junco con los intereses devengados y que se devenguen desde la fecha hasta su pago, más las costas, para cuyos conceptos se determinó provisionalmente la cantidad de 73.300 euros.

SEGUNDO.- Que, en fecha 16 de octubre de 2014 fue dictado Auto despachando la ejecución interesada, en base al art. 684 LEC, esto es, la cifra de la suma de 277.603,01 euros, más otros 83.280 euros en concepto de intereses y costas, con los pronunciamientos inherentes a la misma.

TERCERO.-Mediante Decreto de 7 de septiembre 2015

suspendiendo el procedimiento en tanto en cuanto se resolvería la

solicitud de asistencia jurídica gratuita interesada por los

ejecutados ante la carencia de medios económicos. La Comisión le

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reconoció derecho a la asistencia jurídica gratuita, interponiendo

a continuación los ejecutados escrito de oposición el día 18 de

septiembre de 2015 contra las pretensiones de la entidad bancaria,

a tenor de lo establecido en el art. 695.1.4ª de la LEC. Sin embargo,

tras el cambio de la asistencia letrada, interpusieron nuevo

escrito de oposición en fecha 28 de octubre de 2015.

CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2016 se sustituyó la vista programada para el día 12 de febrero 2016, convocándose de nuevo a las partes a la comparecencia prevista en el art. 695.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tuvo lugar el día 22 de marzo 2016, con el resultado que figura en el correspondiente soporte audiovisual, quedando las actuaciones pendientes para el dictado de la resolución pertinente.

.FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO.-CARACTERÍSITICAS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. MOTIVOS DE OPOSICION

Constituyen elementos fácticos no discutidos el que el préstamo hipotecario, sobre las dos parcelas descritas en el AH Primero, documento nº 1 de los que acompañan a la demanda, tenía fijada como fecha de vencimiento el día 5 de septiembre de 2.052, por tanto se determinaba un plazo de 42 años para la devolución del importe del crédito, es decir, de 261.500 euros, asumiendo una cuota mensual por valor de 635,28 euros. El interés ordinario se estipuló en 1,923% en una primera fase, mientras que en una segunda fase dicho interés se debía calcular teniendo en cuenta la suma del EURIBOR más el 1%. La Cláusula Tercera del contrato estaba dedicada al interés variable.

Los cuatro deudores ejecutados hicieron valer como motivos de oposición la nulidad por abusivas de diferentes cláusulas, el documento

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de fecha 28 de octubre de 2015, incorporado a este procedimiento por parte de la parte ejecutada, al amparo del art. 557 de la LEC; estipulaciones existentes en la escritura notarial, con la intención de oponerse al despacho de la ejecución, y no solo contra algunas de las cláusulas sino contra la manera misma de haber sido acordadas o pactadas al entender que lo fueron de manera oscura y unilateral, atribuyendo esta actitud exclusivamente a la mercantil. Así:

I. Estipulación Financiera Séptima: Intereses de demora de 14%,por tanto 10 puntos superiores al interés oficial, que en aquél instante estaba fijado en 4%. Ello daría lugar a un tipo de demora anual del 70,89%, según los ejecutados, quienes lo califican de usurario y, por ende, abusivo. En concreto, dicha cláusula utiliza la expresión “diez puntos porcentuales”

II. Estipulación Octava: Cláusula de vencimiento anticipado. Si bien en un primer momento no se hizo valer, la parte ejecutada se opuso a dicha estipulación por considerarla también abusiva.

Esta parte deudora, en sala, invoca que sean de aplicación la Directiva 93/13/CEE del Consejo, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en sus arts. 80 y siguientes y el resto de normativa y jurisprudencia que defiende a la parte débil del contrato defendiendo la condición de consumidor de la parte ejecutada y oponente en tal personas físicas que son.

De adverso, la ejecutante en su escrito impugna la oposición

efectuada de contrario negando, la abusividad de las cláusulas así

como defendiendo el cumplimiento de la normativa aplicable en la

ejecución solicitada, añadiendo la excepción procesal de falta de

legitimación de la mercantil actuante. En concreto, la entidad

bancaria manifestó que se reclama a la contraparte en base al impago

reiterado de los intereses tras la ampliación del crédito, cuya

escritura también consta en la causa. Afirma la mercantil que los

clientes dejaron de sufragar las mensualidades correspondientes

a las cuotas de 5 de octubre de 2014 hasta 5 de enero 2015, ergo

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cuatro infracciones o impagos: liquidación de 16 de febrero de

2015, realizada en la notaría de Cáceres de Don José Carlos Lozano

Galán.

SEGUNDO.- CLÁUSULAS ABUSIVAS: DEFINICION Y REGULACION APLICABLE

En relación a la declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas integradas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, cabe determinar qué se entiende por cláusula abusiva. Así, hay que acudir en primer lugar a la directiva 93/13/CEE del Consejo Europa que, en relación a esta materia, determina en su art. 3,1 que “las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (entre las que se ha refundido la citada directiva) determina en su art.80 “1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual, b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.(...)c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

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que “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.”

Por otro lado, el art.83 determina que: las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

Sobre este extremo se ha pronunciado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de dos mil doce, por la que se resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona para la interpretación de distintos preceptos de la normativa comunitaria. La sentencia declara que "...2)El Artículos 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, que atribuye al juez nacional , cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva", por lo que cuando se aprecie el carácter abusivo de una cláusula queda el Juez obligado a dejar sin aplicación dicha cláusula, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, careciendo de facultades para modificar el contenido de la misma mediante el recurso a la integración.

TERCERO.-VENCIMIENTO ANTICIPADO

Respecto a la cláusula Financiera Octava, que refiere a la resolución anticipada habilita a la entidad acreedora a dar por vencido el préstamo y hacer exigibles la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria, cuando ésta no satisfaga alguna de las cuotas de intereses o amortización pactadas en esta escritura. En concreto, la redacción es la siguiente:

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El Banco podrá declarar vencido el préstamo en su totalidad, con obligación del prestatario de reintegrar todas las cantidades adeudadas en los supuestos que se indican a continuación:

a) Incumplimiento en la fecha debida de cualquiera de las obligaciones de pagogarantizadas con la hipoteca pactada en la escritura que inscribo. Entre las causas anteriores se contempla expresamente el impago por el prestatario de una sola de las cuotas del préstamo.

La parte deudora manifiesta que esta cláusula, en la que se prevé la resolución anticipada con un solo incumplimiento, debe considerarse nula por abusiva por suponer un detrimento de los derechos y obligaciones del consumidor en relación con los de la entidad ejecutante. Hecho al que se opone la parte ejecutante por entender que no existe dicha abusividad al haberse dejado transcurrir más de tres cuotas, en concreto, 4 mensualidades antes de proceder al cierre de la cuenta.

Con carácter previo cabe señalar que, el actual art. 693.2 de la LEC redactado por el apartado trece del artículo 7 de la Ley 1/2013, de

14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, establece

que: “podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por

intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución”.

Respecto a ésta cláusula, habitual en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria como el que nos acontece, nuestra IlustrísimaAudiencia Provincial de Valencia, seguía un criterio uniforme sobre la cuestión por el cual no se declaraba la abusividad de la controvertida cláusula en caso que por la parte ejecutante se hubiese esperado a lo prefijado por el actual art. 693.2 LEC, con independencia que el contrato de préstamo hipotecario diera la posibilidad de acordar el vencimiento ante el impago de una o parte de una cuota, pudiendo destacar la Sentencia de 3 de Julio de 2013 en la que señaló que, “de

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(14 de marzo de 2013 , por todas), el análisis de este tipo de cláusulas debe tener en cuenta si la facultad de resolución depende de que "el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo".

A ello añade que “los pactos de vencimiento anticipado, en cualquier caso, son perfectamente válidos y eficaces al amparo del principio de autonomía de la voluntad previsto en el , y no contrarían lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy modificada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios siempre que no quede dicho vencimiento al arbitrio de uno de los contratantes y exista causa que lo justifique, como en este caso, en el que quedó plenamente acreditado el incumplimiento reiterado de la demandada.”

Sin embargo, se ha producido cambio en el criterio seguido por la Audienciaen atención a las nuevas resoluciones dadas por el TJUE, especialmente en el Auto de fecha 11 julio de 2015. Dicho auto es consecuencia de la cuestión prejudicial planteada al TJUE ante un procedimiento de ejecución hipotecaria por el cual, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander suspendió el procedimiento para plantear las siguientes cuestiones prejudiciales comunitarias:

1) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo de interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de la aplicación supletoria de una norma nacional como pueda ser el artículo

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1108 del Código Civil, la DT 2ª de la Ley 1/2013, en relación con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, o el artículo 4 del RDL 6/2012 y sin entenderse vinculado por el recálculo que pueda haber realizado el profesional conforme [a] la DT 2ª de la [Ley 1/2013].

2) Si la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del interés del consumidor.

3) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.

Sobre la primera y segunda cuestión que plantea el Juez, si bien se da respuesta, ya hubo otra

, que resolvió una cuestión similar.

Sin embargo, no existen antecedentes de respuesta a la tercera

cuestión, y que nos es objeto de controversia, en el sentido en

que fue planteada.

Anteriormente, el Tribunal Europeo ya había establecido unos parámetros para enjuiciar esa cláusula en su

sentencia de 14-3-2013:

“73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que

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revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. (…) “

El reciente auto del TJUE de 11 de julio de 2015, en cuanto a la terera de las cuestiones, que es la que en el presente supuesto nos interesa señaló que”Sobre la tercera cuestión prejudicial. Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ―en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13― de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran

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en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones

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de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”

Ante dicha ante la cuestión de qué ocurre cuando la cláusula contractual permite la resolución tras el impago de sólo un mes y el prestamista espera a que haya, al menos, tres plazos impagados para reclamar se puede concluir que El Tribunal Europeo responde en el referido Auto que el enjuiciamiento de la abusividad y las consecuencias de esa posible abusividad no pueden quedar supeditadas a que la cláusula se aplique o no en la práctica; añade que el hecho de que la cláusula resulte contraria al art. 693 LEC no permite por sí solo llegar a la conclusión de que la cláusula es abusiva; por lo que el juez debe valorar si la cláusula causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor sin tener en cuenta si ha llegado o no a aplicarse.

Por ende, siguiendo el criterio dado por el TJUE, ante un supuesto similar al que nos acontece, la destacable Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de catorce de julio de dos mil quince, de la Sección

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Novena, siendo Ponente la Ilma. Sra. MagistradaRosa María Andrés Cuenca, precisó que: “En cuanto al vencimiento anticipado, que es la cuestión

esencial, es lo cierto que la cláusula sexta bis faculta a la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor, en todo o en parte, de alguna cuota por capital o por intereses, a la reclamación de todo el débito. En este caso la entidad bancaria ha hecho uso de tal posibilidad ante el impago de doce cuotas, siendo la cláusula en cuestión derivada del primer contrato, suscrito en 2002, reiterada en las escrituras posteriores, con una redacción análoga.

En cuanto al vencimiento anticipado esta Sala ha venido resolviendo, como indicábamos, entre otros, en reciente auto de 14 de Mayo de 2015, dictado en rollo 70/15, doctrina también recogida en otras resoluciones precedentes (auto de 6 de Mayo de 2015, en rollo 168/15, entre otros):

<<La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011), con cita de la Sentencia de 4 de junio de 2008, expone, en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que, si bien inicialmente abogó por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (obiter dicta en Sentencia de 27 marzo 1999, relativa a un supuesto específico), con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, a tenor del contenido, entre otras, de las Sentencias de 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000. Y añade que la que la indicada Sentencia de 4 de junio de 2008 que “en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.”

Y afirmábamos, en distintas resoluciones (entre otras en Auto de fecha 29 de diciembre de 2014 (Rollo 685/2014) que: “... el vencimiento anticipado, en sí mismo, no comporta sino un derecho de la ejecutante que no es nulo per se, siempre que su ejercicio no sea abusivo. Es decir,

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ante el incumplimiento del deudor de la obligación esencial de pago de las cuotas convenidas, puede aceptarse la validez de dicha cláusula siempre que aquel incumplimiento sea relevante, sin que pueda, por tanto, fundarse el vencimiento anticipado en “cualquier” incumplimiento. Lo que cabe examinar, en definitiva, son las concretas circunstancias en que se ha hecho uso de tal cláusula...” Y en Auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (Rollo 579/2014, en el que se habían impagado seis cuotas al tiempo de estimarse vencida anticipadamente la obligación, dijimos: “ a la fecha en que se notifica la resolución contractual por aplicación de la estipulación sexta bis de la póliza, los ejecutados habían incurrido en un incumplimiento relevante de la obligación esencial de pago siendo por tanto de plena aplicación al caso la STJUE de 14 de marzo de 2013, (citada en la resolución apelada), y en la que, en relación a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, determina que habrá de valorarse si el incumplimiento de la obligación reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y si esa facultad está prevista para casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, valoración ésta de grave incumplimiento contractual que es de apreciar al haberse impagado seis mensualidades, partiendo además de la actual redacción del artículo 693 LEC.”

La reciente resolución (auto) del Tribunal de Justica –sala sexta- de 11 de Junio de 2015, resuelve cuestión prejudicial en asunto C-602/13, planteada por un Juzgado español, para dilucidar, esencialmente en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado,“ si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ―en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13― de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

Así, se resume el planteamiento de la cuestión indicando que : 48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo

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en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. 51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del

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carácter abusivo de dicha cláusula.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

De todo lo cual, concluye que:

54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Partiendo pues de lo anteriormente expuesto, hemos de modificar el criterio que hasta ahora hemos venido manteniendo, en el sentido de que si la cláusula, en su redacción, es nula, y así debe predicarse de la anteriormente transcrita, en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente (artículo 693,2 LEC) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que ha de prosperar la oposición y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria.No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula.

CUARTO.- Por tanto, la consecuencia de lo anterior ha de ser, necesariamente, el sobreseimiento de la ejecución, ya que se fundamenta la misma en cláusula que se ha declarado nula, conforme el artículo 695, 1, 4ª y 695,3 párrafo segundo de la LEC, con imposición de costas al

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ejecutante, en primera instancia, y sin expresa imposición de las de esta alzada, por la estimación del recurso. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, del que se halla exenta la parte recurrente.”

A todo ello cabe añadir que, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha señalado de forma reiterada en sus resoluciones que: “el principio de eficacia exige que el tribunal nacional interprete las

disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables y “de no ser ello posible, dicho tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional contraria, a saber, en el caso de autos, las normas procesales nacionales cuestionadas en el procedimiento principal, que recogen la vinculación estricta a la pretensión deducida”, ya que, si bien el principio de autonomía procesal atribuye a los Estados la regulación del proceso, como indica la STJUE ya citada de 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 46, esta autonomía tiene como límite que tales normas “no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro, apartado 24, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 38)”.

CUARTO .-CONCLUSIÓN

La parte ejecutante se ha pronunciadoen sentido contrario al de la Sentencia invocada, el Auto 255/2015 de 11/11/2015 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación de 551/2015. Ésta sostiene que la presente ejecución trae causa del Auto de despacho de ejecución,”, así como que el Banco ha declarado el vencimiento anticipado por la falta de pago por parte de los prestatarios de cuatro cuotas pactadas, por lo que las alegaciones sobre la posible nulidad de esta cláusula, deberán versar únicamente con respecto al supuesto de la falta de pago, y no sobre el resto de supuestos por lo

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que Banco también podría declarar el vencimiento anticipado”.

De adverso, en primer lugar, la parte ejecutada se mostró conforme a asimilar la nueva tendencia jurisprudencia en virtud de la cual la mera existencia de la Cláusula Sexta letra a Bis implica la nulidad completa del procedimiento de ejecución a consecuencia de su abusividad, ergo a que se trata de una estipulación nula de pleno derecho que habría

contaminado todo el procedimiento.

Además, debe tenerse presente, habida cuenta de la obligación del juzgador de revisar las posibles causas de nulidad, que la jurisprudencia ha cambiado de criterio en cuanto a la nulidad de Ir cláusula de vencimiento anticipado, en el Auto de fecha 14 de julio de 2015, el cual no pudo ser alegado en el momento de que los ejecutados pudieron oponerse a Ia ejecución pues el Auto en cuestión es de fecha posterior al plazo concedido para la oposición. Esta parte también cita la Directiva 93/13, a la que se ha hecho referencia con anterioridad en esta resolución, y en base a ella indica que el juez nacional que constata la existencia de una “cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. Añade esta fiadora en su escrito que la cláusula, en su redacción, es nula, y así debe predicarse, en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente ( articulo 693-2 LEC) tal derecho se apoya en una cláusula nula por abusiva.

Por ello, si la cláusula es abusiva, al causar en detrimento del consumidor o consumidores, en este caso, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, el hecho de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

En definitiva, y en base a todo lo expuesto procede considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título, en la octava estipulación del contrato crediticio, que sirve de base a la presente ejecución, atendiendo al tenor de la cláusula por el cual ante un simple impago, aún parcial, ya sea de principal o de intereses, permite a la entidad acreedora dar por vencido el préstamo es claramente

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abusiva, por lo que, el hecho que la actuación de la entidad ajustada a lo dispuesto en el art. 693.2 de la LEC al haber dejado transcurrir más de tres cuotas no puede salvar la abusividad de dicha cláusula en el momento de la contratación, impidiendo la moderación o integración judicial de la misma.

Así pues, se estima la causa de oposición y se acuerda el consiguiente sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria de conformidad con los nuevos pronunciamientos de nuestra Audiencia justificados por la interpretación dada por el TJUE a los cuales se adhiere quien ahora resuelve, justificando el cambio de criterio en la consideración de su abusividad, y en consecuencia, acordar el sobreseimiento de la ejecución, ya que se fundamenta la misma en cláusula que se ha declarado nula, y ello de conformidad con el artículo 695, 1, 4ª y 695,3 párrafo segundo de la LEC.

Por todo lo expuesto en los fundamentos procede declarar el sobreseimiento de la ejecución al haber declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no procediendo el examen del resto de causas de oposición ni de aquellas esgrimidas por Banco Caixa Geral SA. En otras palabras, estas razones son aquellas que impiden entrar a conocer de las causas argumentadas y discutidas en la vista del día 22 de marzo de 2016, esto es, causas que implican la nulidad de pleno derecho del procedimiento.

QUINTO.-COSTAS PROCESALES

En relación a las costas procesales, corresponde al ejecutante, es decir, a la compañía Banco Caixa Geral SA, el abono de las mismas, de conformidad con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación.

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PARTE DISPOSITIVA

Que DEBO ACORDAR el SOBRESEIMEINTO DE LA EJECUCIÓNal haber sido declarada nula por abusiva la cláusula Octava del título no judicial de préstamo hipotecario, dedicada al vencimiento anticipado, que las partes suscribieron el día 13 de agosto de 2010.

Remítase testimonio al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 929/2015 y sobreséase el mismo.

Todo ello con la expresa condena de las costas causadas en el incidente de oposición a la ejecución a la parte ejecutante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágales saber que esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación, dentro del plazo de CINCO días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 695.4º de la LEC y Disposición Adicional 3ª del Real Decreto-ley 11/2014 y según lo manifestado por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014.

Así lo acuerda, manda y firma, SSª DªRosa Mercedes Moya Alcañiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº DOS de Liria. Doy fe.

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