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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO DE. Proc. Ejecución Hipotecaria

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO DE

Proc. Ejecución Hipotecaria Negociado

Dª. Procurador de los Tribunales en nombre

de Don representación que consta

suficientemente acredita en los autos up supra, bajo la dirección letrada de D. ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, solicito la suspensión de la convocatoria de la subasta anuncia por concurrir cuestión prejudicial civil, en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Que, a mi mandante le ha sido notificada con fecha de noviembre de 2017, Decreto por el que se ha convocado subasta judicial del bien hipotecado objeto de la presente ejecución.

SEGUNDO.- Que, el título que se pretende aquí ejecutar, contiene una cláusula de vencimiento anticipado, cuya inclusión en el contrato tiene efectos desproporcionadamente perjudiciales para mi mandante, como los que aquí acontecen, pues su aplicación ha sido determinante para el inicio de la presente ejecución hipotecaria, siendo su contenido, a todas luces, abusivo.

Y así lo ha entendido la doctrina nuestro Tribunal Supremo en cuya sentencia núm. 792/2009, de 16 de diciembre, en relación a la cláusula sobre vencimiento anticipado por impago, señalaba: "La doctrina jurisprudencial tiene declarado,

con base en el art. 1.255 CC, (...) la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa como lo es la manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como es el

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incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo”.

No obstante lo anterior, es conocido por esta parte la discusión jurídica respecto a este asunto, tal es así que, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en fecha 8 de febrero de 2017, considerando que existe dudas sobre la interpretación y aplicación de la Directiva 93/13/CEE, mediante Auto de 22 de febrero de 2017, dictado en el recurso de casación no 2825/2014, ha acordado plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE para que determine si la referida doctrina jurisprudencial es o no compatible con el Derecho de la Unión, y subsidiariamente, si son compatibles con él las soluciones adoptadas por algunos tribunales españoles.

La cuestión prejudicial se formula en los siguientes términos (nos remitimos literalmente a la nota de prensa publicada en la web del Tribunal Supremo):

1- Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE apreciar la abusividad solo del inciso o pacto relativo al impago de una cuota (como acordó la sentencia recurrida) manteniéndose la validez del pacto en los casos restantes. Es decir, sobre la posibilidad de separabilidad de los distintos elementos autónomos de una cláusula con varios enunciados. 2- Si un tribunal nacional tiene facultades para determinar, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, que la aplicación supletoria del derecho nacional, aunque determine el inicio o prosecución de un proceso de ejecución hipotecaria contra un consumidor, es más ventajoso para este que sobreseer dicho proceso y quedar expuesto a una ejecución ordinaria tras una sentencia firme en un juicio declarativo.

Por lo expuesto, justifico mi postulación en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Primero.-Que, según el artículo 43 de la LEC, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Nuestro más alto tribunal, ante la discusión doctrinal y jurisprudencial, concretamente en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y para evitar conflictos entre la jurisprudencia española y la comunitaria, cuya primacía ha reconocido en innumerables Sentencias (entre otras la de 22 de abril de 2015 Roj: STS 1723/2015), plantea una cuestión cuya resolución, constituye el objeto principal del presente proceso, por lo que incidirá en su resolución.

Pese a la excepcionalidad de la suspensión en los procedimientos de ejecución, de acuerdo con el artículo 565.1 de la LEC, la realidad es que en este supuesto se cumplen cuantos presupuestos objetivos se requieren para decretar la misma.

1. Nos hallamos ante una cuestión sobre el objeto principal del presente procedimiento que bien puede determinar su continuación o bien su archivo, por lo que privar a las partes de la correcta aplicación de la norma comunitaria vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. La resolución que emita el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede afectar a las dos partes litigantes y, en último término, a la Administración del Estado por cuanto éste puede ser responsable, frente a aquella parte perjudicada por la incorrecta aplicación de las normas y jurisprudencia europeas, tal y como se desprende del Auto de fecha 28 de julio de 2016, asunto C 168/15 (ECLI:EU C:2016:602 )

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3. Y, finalmente, la no suspensión de las actuaciones comporta un riesgo para las garantías procesales y la tutela judicial efectiva de mi representado, toda vez que la continuación del mismo –de no estimarse el sobreseimiento- puede suponer la pérdida de la vivienda habitual y, en definitiva, unos efectos difícilmente reparables en un futuro. Y así ha sido entendido por multitud de pronunciamientos judiciales, quienes han resuelto sobreseer los procedimientos de ejecución, como el que aquí acontece (Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), Auto de 15.09.2015, Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), Auto de 30.10.2015, Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, Auto de 8.06.2016)

De conformidad con este precepto, es claro que en el supuesto de autos nos hallamos ante una situación, lo suficientemente grave, como para que se estime la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

Segundo.- La primacía del Derecho comunitario, como la inmediata aplicación de la jurisprudencia del TJUE, ha sido reconocida y aplicada por nuestro alto Tribunal, trayendo a colación que el propio Tribunal Supremo suspendió la resolución del procedimiento 2367/2014 por prejudicialidad civil mediante Auto de fecha 12 de abril de 2016 (Roj: ATS 2927/2016), ante la posible vulneración de la normativa comunitaria a razón de la Sentencia del propio Supremo de fecha 25 de marzo de 2015.

No obstante lo anterior, en relación a la cuestión que nos lleva a este punto procesal, en el mismo sentido, el 14 de febrero de 2017, los Magistrados de las diferentes Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, se reunieron en Junta de Unificación de Criterios alcanzando el acuerdo de suspender, previo traslado a las partes, los procedimientos hipotecarios, vinculados a consumidores, y que están relacionados con la cláusula del vencimiento anticipado. Todo ello, a la espera de lo que resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Independientemente de la de Madrid, existen otras Audiencias, como la de Barcelona y Castellón, que han adoptado acuerdos similares. (Este

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compromiso aparece reflejado en una Providencia, de fecha 24 de febrero de 2017, del Titular del Juzgado de primera instancia nº 32 de Madrid).

Por todo ello,

AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en méritos a lo expuesto, tras los trámites procesales oportunos, proceda a declarar la SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO durante la tramitación de la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo.

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