17ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2171
15 DE OCTUBRE DE 2014
Presentado por el representante Santa Rodríguez
(Por Petición del señor Eric C. Vega Guzmán)
Referido a la Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público
LEY
Para establecer el “Programa de Certificación de Profesionales de Seguridad y Salud Ocupacional de Puerto Rico” adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; disponer sobre los requisitos; deberes y obligaciones; facultar al Secretario del Trabajo a adoptar la reglamentación necesaria; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El escenario laboral puertorriqueño continuamente experimenta cambios de desarrollo industrial que representan una serie de peligros para el trabajador. Estos peligros pueden afectar la integridad física y salud, que perjudican la calidad de vida del trabajador. Por años, el trabajador puertorriqueño ha estado expuesto a riesgos como electrocución, caídas desde alturas considerables, quemaduras, pérdida auditiva, radiación y exposiciones a sangre y otros fluidos corporales, entre otros tantos riesgos.
En Puerto Rico, el Censo de Muertes por Lesiones Ocupacionales (CFOI, por sus siglas en inglés) realizado por la División de Estadísticas sobre Lesiones, Enfermedades y Muertes Ocupacionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en su informe del 2010, reportó 459 muertes relacionadas al trabajo desde los años 2001 al 2010. Durante estos años, las cifras más altas de muertes se registraron en el 2004 con 55 muertes; 2005 con 54 muertes y en el 2006 con 56, siendo este año la cifra
mayor registrada. El programa de CFOI, registró 33 muertes relacionadas con el trabajo durante el año 2011. Las muertes ocupacionales en edificios públicos registraron 17 casos en el año 2011.
La Encuesta sobre Lesiones y Enfermedades Ocupacionales del año 2011, realizada por el Negociado de Estadísticas del Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, revela que en Puerto Rico durante el 2011, se registraron 13,500 casos de lesiones y enfermedades ocupacionales entre los trabajadores del gobierno estatal y municipal, resultando en una tasa de incidencia de 8.8 casos por cada 100 empleados a tiempo completo.
Para detectar estos riesgos y controlar las lesiones, enfermedades y accidentes laborales se requiere de un personal competente y especializado en el campo de la seguridad y salud ocupacional. Esta realidad ha provocado que en Puerto Rico grupos de profesionales, desde sus puestos en el Gobierno Estatal, Federal, y en la industria privada, se hayan organizado para capacitarse en ciencias para la conservación de la salud, integridad física y la vida en el trabajo.
Son varias las asociaciones y sociedades de profesionales sin fines de lucro que se han establecido para atender la seguridad y salud ocupacional. Así también, universidades en Puerto Rico y los Estados Unidos de Norte América cuentan con grados académicos desde grados asociados, bachilleratos, maestrías y doctorados especializados en seguridad y salud ocupacional. Sin embargo, hasta el presente no se ha determinado la preparación, experiencia y educación continuada que estos profesionales deben poseer para garantizar la protección óptima y efectiva a los trabajadores en la ejecución de sus deberes en el sector público o privado.
Una encuesta independiente realizada entre el 23 de julio al 31 de diciembre del 2012, reveló que 78% de los encuestados favorece la reglamentación de la profesión de seguridad y salud ocupacional. Mientras que un 11% está en desacuerdo y otro 11% la encuentran poco relevante. Además, revela que el 100% de los encuestados posee un grado académico universitario. La muestra total de encuestados fue de 100 Profesionales de Seguridad y Salud Ocupacional.
En Puerto Rico es impostergable establecer un programa de certificación y acreditación que disponga los criterios para ejercer como Profesionales de la Seguridad y Salud Ocupacional. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que la función de certificar a estos profesionales deberá recaer en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Esta es la entidad que tiene la facultad en Ley y el conocimiento especializado para cumplir con esta labor.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
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Esta Ley se conocerá como “Ley para establecer el Programa para la Certificación
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de Profesionales de Seguridad y Salud Ocupacional de Puerto Rico”.
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Artículo 2.- Definiciones
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Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que
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a continuación se expresa:
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a) Departamento: Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto
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Rico.
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b) Secretario: Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
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de Puerto Rico.
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c) Programa: Programa para la Certificación de Profesionales de Seguridad y
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Salud Ocupacional de Puerto Rico creado en esta Ley.
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d) Seguridad y Salud Ocupacional: disciplina dedicada a la preservación del
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recurso humano por medio de la aplicación sistemática de principios
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procedentes de las ciencias biológicas y químicas, educación, ergonomía,
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ingeniería, sicología y fisiología con el fin de prevenir, reconocer, evaluar,
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eliminar o controlar condiciones, prácticas peligrosas y factores
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ambientales, biológicos, químicos, físicos, ergonómicos o estresantes,
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procedentes del ambiente laboral. Además, se ocupa de desarrollar,
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implementar y administrar procedimientos para minimizar o eliminar
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estos peligros, mediante auditorias, inspecciones y muestreos en lugares
de trabajo y adiestramientos a empleados entre otras técnicas científicas y
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profesionales. Esta disciplina procura prevenir los accidentes
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ocupacionales.
3
e) Profesional de Seguridad y Salud Ocupacional: toda persona que reúna y
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cumpla con los criterios que establezca el Departamento del Trabajo y
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Recursos Humanos y todo lo dispuesto por esta Ley para desempeñarse
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en el campo; sin importar el nombre o título del puesto que ocupe en el
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servicio público o la empresa privada, siempre y cuando las descripciones
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del puesto sean compatibles a la definición de seguridad y salud en esta
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ley establecida.
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Artículo 3.-Establecimiento del programa de certificación
11
Se ordena al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos establecer el
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Programa de Certificación de Profesionales de Seguridad y Salud Ocupacional de
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Puerto Rico.
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Artículo 4.-Requisitos mínimos para certificar
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Las certificaciones de Profesional de Seguridad y Salud Ocupacional serán
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conferidas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que también
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determinará todos los requisitos, exámenes, u otras cualificaciones que entienda
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pertinentes para autorizar el ejercicio de esta profesión.
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Los candidatos para esta certificación tendrán que cumplir con cualquiera de los
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siguientes requisitos mínimos:
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a) Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico
por un término de doce (12) meses inmediatamente antes de hacer la
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solicitud, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de
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negocios, de estudios, adiestramientos o de vacaciones.
3
b) Poseer un Bachillerato en Ciencias con concentración en Seguridad y
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Salud Industrial de una institución de educación superior acreditada.
5
c) Poseer una Maestría en Ciencias con Especialidad en Seguridad y Salud
6
Ocupacional de una institución de educación superior acreditada.
7
d) Poseer una Maestría en Ciencias con Especialidad en Higiene Industrial de
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una institución de educación superior acreditada.
9
e) Poseer un Bachillerato en Ciencias Generales, Biología, Química, Física, o
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ingeniería de una institución de educación superior acreditada con cinco
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(5) años de experiencia documentada como Profesional de Seguridad y
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Salud Ocupacional.
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f) Poseer un Bachillerato en cualquier disciplina de una institución superior
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reconocida habiendo aprobado por los menos dieciocho (18) créditos en
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ciencias, matemáticas o cursos de ingeniería, con tres (3) años de
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experiencia bajo la supervisión de un Profesional de Seguridad y Salud
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Ocupacional certificado.
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g) Haber completado un grado asociado en ciencias, matemática, tecnología
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o ingeniería, o sesenta (60) créditos universitarios de los que dieciocho (18)
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créditos tendrán que ser en ciencias, matemáticas o cursos de ingeniería y
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contar con cinco (5) años de experiencia bajo la supervisión de un
Profesional de Seguridad y Salud Ocupacional certificado.
1
h) Poseer la Certificación de Profesional de Seguridad (CSP) otorgada por la
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Board of Certified Safety Profesional (BCSP).
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i) Poseer la Certificación de Higienista Industrial otorgada por la American
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Board of Certified Industrial Hygiene (ABIH).
5
j) Radicar ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos un
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certificado negativo de antecedentes penales.
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Artículo 5.-Certificación obligatoria para ejercer
8
A partir de la fecha de vigencia de esta ley solamente las personas que posean
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una certificación expedida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
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tendrán derecho a ejercer la profesión de Seguridad y Salud Ocupacional en Puerto Rico
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y usar el título correspondiente. Todo patrono que emplee a una persona como
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Profesional en Seguridad y Salud Ocupacional, sin importar el nombre o título del
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puesto que ocupe en el servicio público o la empresa privada, siempre y cuando las
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descripciones del puesto sean compatibles a la definición de seguridad y salud
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establecida en esta ley, deberá solicitarle una copia de la Certificación como Profesional
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de Seguridad y Salud Ocupacional en Puerto Rico.
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Artículo 6.-Reglamentación
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El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos adoptará y/o atemperará la
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reglamentación necesaria a los fines de atender las disposiciones de esta Ley, a no más
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tarde de doce (12) meses de aprobada la misma y conforme a las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 2 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de
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Procedimiento Administrativo Uniforme.
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Artículo 7.-Cláusula de Transición
3
Durante los primeros veinticuatro (24) meses subsiguientes a la aprobación de
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esta Ley, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá otorgar la
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certificación de Profesional en Seguridad y Salud Ocupacional a cualquier persona que
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la solicite si cumple con lo dispuesto en los incisos (a) al (k) del Artículo 4 de esta Ley y
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que, además, presente evidencia de haber practicado la profesión de Profesional de
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Seguridad y Salud Ocupacional por un periodo no menor de dos (2) años antes de la
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aprobación de esta Ley. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos establecerá
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mediante reglamento los documentos y evidencia fehaciente que deberán presentar los
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solicitantes para corroborar su práctica en la profesión de Seguridad y Salud
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Ocupacional por el término establecido. El Departamento del Trabajo y Recursos
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Humanos no requerirá un examen escrito a estos solicitantes. El Departamento del
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Trabajo y Recursos Humanos otorgará la certificación a todos sus empleados
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clasificados como Especialistas de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los empleados del
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Departamento del Trabajo Federal clasificados como Especialistas de Seguridad y Salud
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en el Trabajo, conocidos en inglés como “Compliance Safety and Health Officer” o
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cualquier otro nombre, trabajando en Puerto Rico, de manera automática, sin exámenes
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y sin estos tener que hacer pagos de derechos por concepto de la Certificación. Todo
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Especialista de Seguridad y Salud de la Administración de Seguridad y Salud
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Ocupacional de Puerto Rico (PR-OSHA) u OSHA Federal trabajando en Puerto Rico,
que renuncie o se acoja al retiro y desee continuar con su Certificación como Profesional
1
de Seguridad y Salud Ocupacional deberá pagar los derechos correspondientes a la
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fecha de la próxima renovación luego de su renuncia o retiro.
3
Artículo 8.-Asignación presupuestaria
4
Se ordena al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tomar las
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providencias necesarias para incluir dentro de la solicitud presupuestaria para el año
6
fiscal 2015-2016 los fondos para el establecimiento del programa. Queda facultado el
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Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para solicitar y hacer uso del dinero de
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las multas impuestas por violaciones a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, según
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enmendada, dinero que está consignado en el Fondo para la Promoción de la Salud y
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Seguridad Ocupacional, establecido en la mencionada Ley. Los fondos que se recauden
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por virtud de la expedición de certificaciones y otros derechos necesarios, serán para
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uso exclusivo de cubrir gastos operacionales para cumplir con los propósitos de esta
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Ley.
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Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad
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Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, inciso o parte de
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esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal
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efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.
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Artículo 10.-Interpretación
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Esta ley, por ser necesaria para asegurar a los trabajadores y residentes de Puerto
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Rico, servicios de calidad ofrecidos por los Profesionales de Seguridad y Salud
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Ocupacional debidamente cualificados, deberá ser interpretada liberalmente con el fin
que se logren sus propósitos.
1
Artículo 11.-Vigencia
2
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.