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ANTECEDENTES DE HECHO

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 2 de febrero de 2021, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en la reclamación formulada por Dña. ……, por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error en la prescripción de un medicamento por el Servicio de Ginecología del Hospital Universitario La Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2020, la reclamante

presenta escrito manifestando que con fecha 19 de enero de 2020 tuvo que acudir al Servicio de Urgencias Ginecológicas del Hospital la Paz por sangrado que “no coincide con el periodo”.

Refiere en ese escrito que la doctora que la atendió manifestó que la píldora anticonceptiva que estaba tomando no era adecuada y, tras exploración vagina normal, le receta como píldora anticonceptiva unas pastillas que, a juicio de la reclamante, son hormonas para la menopausia precoz, en ningún caso un método anticonceptivo.

Dictamen nº: 55/21

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

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Continúa relatando que tuvo que acudir nuevamente a Urgencias por sangrados donde, según dice, le manifiestan que las pastillas no son un método anticonceptivo y le encuentran un quiste de 60X45 mm que no tenía anteriormente.

Concluye interesando que se investigue la actuación de la doctora que le asistió y se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos en cuantía que no concreta.

A la reclamación acompaña los informes de urgencias del Servicio de Ginecología del Hospital La Paz de fechas 19 de enero y 10 de febrero de 2020.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:

El día 19 de enero de 2020, la paciente, ahora reclamante, de 33 años de edad, acude a Urgencias Ginecológicas del Hospital Universitario La Paz, por sangrado de 10 días de evolución sin otra sintomatología. No tiene antecedentes de interés, habiendo sido atendida en noviembre de 2019 por sangrado intermenstrual, si bien no acudió a Ginecología Ambulatoria para seguimiento.

Tomaba como anticonceptivo (ACO) Ovoplex que cambia a Loette hace 4 meses por desabastecimiento.

El Servicio de Urgencias realiza exploración siendo su resultado normal y prueba de embarazo negativa, emitiéndose el diagnóstico de sangrado disfuncional, se cambia tratamiento a Desogestrel/ Etinilestradiol y se deriva a revisión en Ginecología ambulatoria.

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En su centro ambulatorio José Marvá, el 5 de febrero, se realiza ecografía donde se aprecia folículo funcional de 51X45 mm. y se cambia tratamiento por Edelsine, con recomendación de terminar el tratamiento inicial.

El 10 de febrero acude nuevamente al Servicio de Urgencias Hospitalarias por metrorragia similar a una regla asociada a dolor abdominal. El informe recoge que “tuvo cambio de píldora ACOH el

19-12020, recentándose por equivocación Clomifen. Acudió a CS José Marvá el día 5 y se cambió a Edelsinecon con recomendación de que terminara Clomifen e iniciar Edelsien”. Se realiza exploración física y

ecografía. El diagnóstico es de metrorragia disfuncional y se le indica iniciar el tratamiento con Edelsine.

El 17 de febrero asiste de nuevo al mismo Servicio de Urgencias y por igual sintomatología, recogiéndose en el informe de alta que el 19 de enero había sido atendida por metrorragia, similar a una regla asociada a dolor abdominal, tuvo cambio de ACO el 19 de enero, recetándose por equivocación Clomifen. Los facultativos intervinientes aprecian en ecografía imagen sugestiva de quiste simple de 60X45 en ovario izquierdo, descartan patología urgente e indican acudir a cita el 5 de mayo con el ginecólogo de zona.

En el módulo de prescripción única (sistema informático de prescripción de la Comunidad de Madrid), consta que el 19 de enero a la paciente se le prescribió Desogestrel/ Etinilestradiol, no figurando ninguna prescripción de Clomifeno, en esa fecha ni en ninguna otra.

No consta en el expediente dato alguno sobre la evolución posterior de la paciente.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se inició el

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dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Consta en el expediente examinado la historia clínica de la reclamante del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz.

Asimismo, obra en el expediente el informe, fechado el 5 de marzo de 2020, suscrito por la jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario La Paz, en el que refiere que la paciente acudió el 19 de enero de 2020, a Urgencias Ginecológicas por sangrados irregulares desde hacía 4 meses. Tras valoración completa se le cambió el tratamiento hormonal, indicándose en el informe explícitamente DESOGESTREL/ETINILESTRADIOL. Al realizar la receta en el módulo de prescripción se pautó otro tratamiento hormonal consistente en DIENOGEST/ESTRADIOL, con similares mecanismos de actuación, la cual se pone también en casos de sangrado por alteración del ciclo. Refiere la jefa de servicio que nunca se ha pautado Clofimeno, como dijo la paciente a otro ginecólogo el día 10 de febrero. Además, la paciente acudió a su ginecólogo de zona donde se apreció el tratamiento y se le recomendó al terminar el blíster comenzar con Edelsine, el cual es más potente y controla mejor el ciclo dado que en ese momento se visualizó por ecografía un folículo funcional, probablemente de funcionalidad ovárica normal.

Por último, consta también el informe de la Inspección Sanitaria que, tras analizar los antecedentes del caso y los informes emitidos en el curso del procedimiento y realizar las correspondientes consideraciones médicas, concluye que “la asistencia sanitaria

dispensada a Dña. (…), por el servicio de Ginecología y Obstetricia del HULP el 19 de Enero de 2020 fue adecuada y de acuerdo a la lex artis.

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La paciente fue atendida de su patología y se prescribió como tratamiento (desogestrel/etinilestradiol), tal y como figura en el informe de alta.

La prescripción que figura en la prescripción electrónica el 19 de enero es denogestradiol, tratamiento similar al que figura en el informe de alta· La farmacia dispensa Climodien, tratamiento para los síntomas de menopausia.

En la asistencia ambulatoria se corrige el error de dispensación farmacéutica, prescribiendo ACO que controla el sangrado intermenstrual.

La segunda asistencia de urgencias se recoge en el informe, que a la paciente se le prescribió Clomifen, desconociendo de donde sale esa información, ya que no figura esta fórmula farmacéutica en el sistema electrónico de prescripción.

La aparición del quiste ovárico, en caso de tener relación con el tratamiento, no ha causado ninguna sintomatología, y desaparece solo.

Aún en el caso de que hubiese habido un error de prescripción, y no de dispensación farmacéutica, como es el caso, no hay constancia de daño relacionado con la asistencia prestada”.

Concluida la instrucción del expediente, se confirió trámite de audiencia a la reclamante por oficio de 5 de octubre de 2020, cuyo acuse de recibo obra en el expediente, sin que la reclamante haya hecho alegaciones.

Finalmente, con fecha 18 de diciembre de 2020, se formuló por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

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al considerar que no concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- El 13 de enero de 2021 tuvo entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 2 de febrero de 2021.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de

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1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la pretensión de responsabilidad patrimonial, obrando en su propio nombre, al amparo del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en cuanto al daño alegado que la atención sanitaria presuntamente negligente le haya podido ocasionar.

En cuanto a la legitimación pasiva para soportar la reclamación, le corresponde a la Comunidad de Madrid, titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

Por lo que se refiere al plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe en el transcurso de un año a contar desde el hecho causante o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso examinado, la reclamación imputa el origen de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende a un supuesto error de prescripción el 19 de enero de 2020, ello hace que la acción iniciada en febrero de ese mismo año se encuentre dentro del plazo legalmente establecido.

Entre los trámites seguidos, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen y según exige el artículo 81.1 de la LPAC, se ha recabado informe del servicio relacionado con el daño alegado, es decir, el Servicio de Urgencias Ginecológicas del Hospital Universitario La Paz. Asimismo, se ha incorporado al expediente administrativo la historia clínica de la atención sanitaria prestada en el centro sanitario anteriormente referido y un informe de la Inspección Médica sobre los hechos que motivan la reclamación. No

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obra en la historia clínica la asistencia prestada en el Centro de Especialidades José Marvá, si bien tanto el informe del Servicio de Urgencias de fecha 10 de febrero como el de la jefa de servicio recogen la actuación realizada por el facultativo de zona que la asistió, lo que no hace necesario retrotraer las actuaciones; sin perjuicio de señalar la importancia de que las historias clínicas se aporten completas.

Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido adecuada, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en nuestro ordenamiento jurídico con el mayor rango normativo en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes, y que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos, conforme a lo establecido en el artículo 32 LRSP:

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a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, “no todo daño causado por la Administración ha de ser

reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha

permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico:

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“(…) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se

imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta (…). Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.

En concreto, cuando se trata de daños derivados de la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades

derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público porque el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios.

Así, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada en numerosas ocasiones (por todas, la STS de 19 de mayo de 2015, RC 4397/2010) ha señalado que "(…) no resulta suficiente la existencia de una lesión

(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que

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si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido ya que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no

traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo

esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez

ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente supuesto, la reclamante alega que la actuación sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital La Paz el día 19 de enero fue incorrecta, al prescribirle de manera equivocada un medicamento para la menopausia precoz que le ha causado un quiste ovárico que no tenía anteriormente.

Así, corresponde determinar si efectivamente se produjo ese error de prescripción y el mismo fue el determinante o coadyuvante de la aparición del quiste.

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Ciertamente, tanto en el informe del Servicio de Urgencias del día 10 de febrero, como el posterior de 17 del mismo mes, se recoge literalmente que el día 19 de enero, en ese mismo servicio, se recetó por equivocación Clomifen que, según refiere el inspector médico, está indicado como tratamiento de la infertilidad en la mujer por insuficiencia en la ovulación.

Sin embargo, ni en el informe del Servicio de Urgencias del día 19 de enero ni en el módulo de prescripción única (sistema informativo de prescripción de la Comunidad de Madrid), consta la prescripción de ese medicamento. Lo que se recetó en esa fecha es Desogestrel/ Etinilestradiol, si bien en el módulo de prescripción se recoge dienogest con estradiol, teniendo ambos similares mecanismos de actuación y que se utilizan como anticonceptivo, y para tratamiento del sangrado menstrual severo, según refieren tanto la jefa de servicio como el inspector médico; siendo cambiado el 5 de febrero por Edelsine que, según señala la jefe de servicio, es más potente y controla mejor el ciclo dado que en ese momento se visualizó un folículo funcional.

Por tanto, la prescripción de los medicamentos ha sido en todo momento correcta, recogiéndose por error en la historia de los informes de urgencias referencias a una medicación que nunca fue prescrita, posiblemente por mención equivocada de la propia paciente.

Lo expuesto nos lleva a no apreciar error alguno en la prestación sanitaria recibida por la reclamante en el Hospital La Paz y su falta de incidencia en la aparición del quiste ovárico funcional por el que se reclama.

Por todo lo expuesto la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,

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CONCLUSIÓN

Procede la desestimación de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, al no apreciarse error en la asistencia sanitaria prestada a la reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 2 de febrero de 2021

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 55/21

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

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