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El delito de secuestro su extensa interpretación y su similitud con otros tipos penales del código orgánico integral penal del Ecuador

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA: EL DELITO DE SECUESTRO SU EXTENSA INTERPRETACIÓN Y SU SIMILITUD CON OTROS TIPOS PENALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR

AUTORA: ZÚÑIGA VÁSQUEZ PATRICIA ALEXANDRA

TUTOR: AB. MG. NARVÁEZ MONTENEGRO BOLÍVAR DAVID

AMBATO-ECUADOR

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DEDICATORIA

Quiero dedicar este logro a Dios, quien con su amor infinito me permite contar con el apoyo de mis padres Freddy y

Patricia, quienes me alentaron a cumplir mis metas con su cariño y ejemplo, a mi hermano Freddy Geovanny quien me ha enseñado que no existe barreras con lo que uno se propone, a mis hijos Carlitos Andrés y Sol Alejandra, motores de mi vida y estímulos para alcanzar logros y de manera especial con gran énfasis a mi esposo por ser aquel compañero que en el diario vivir ha compartido mis alegrías y tristezas por ser siempre mi complemento esa fuerza que me impulsa a seguir adelante quien me ha enseñado que juntos podemos conseguir lo que por separado solo habríamos soñado, gracias mi amor.

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AGRADECIMIENTO

Primeramente quiero agradecer a Dios por darme la oportunidad de vivir, disfrutar esta hermosa experiencia y sobre todo dejarme cumplir con este sueño tan anhelado de culminar mi carrera de Derecho, así como extender un merecido reconocimiento a cada uno de los Catedráticos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, especialmente al Ing. Gustavo Álvarez

Gómez, quien fue un apoyo fundamental en este camino de superación, al Dr. Bolívar David Narváez Montenegro, guía y

tutor de esta Tesis, a la Ing. María de los Angeles Mayorga, gran apoyo en la ejecución de este proyecto y a todos los profesionales, docentes y cuerpo administrativo

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ÍNDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE DE TABLAS

ÍNDICE DE ILUSTRACIONES

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN ... 1

Antecedentes de la Investigación ... 1

Planteamiento del problema... 2

Formulación del Problema ... 4

Delimitación del Problema ... 4

Objeto de investigación y campo de acción ... 4

Línea de investigación ... 4

Objetivos ... 5

Objetivo General ... 5

Objetivos Específicos ... 5

Preguntas Científicas ... 5

Justificación... 6

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Estructura de la tesis ... 8

Aporte teórico, significación práctica y novedad científica. ... 9

CAPITULO I ... 11

MARCO TEÓRICO ... 11

EPÍGRAFE I ... 11

EL DELITO DE SECUESTRO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA ... 11

EPÍGRAFE II ... 33

ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN COMPARADA ... 33

EPÍGRAFE III ... 39

PRINCIPIOS Y DERECHOS VULNERADOS POR LA SITUACIÓN PROBLÈMICA ... 39

EPÍGRAFE IV ... 43

NECESIDAD DE LA PROPUESTA ... 43

CONCLUSIONES PARCIALES ... 47

CAPITULO II ... 48

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ... 48

2.1. CARACTERIZACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA A INVESTIGAR ... 48

2.2. PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN ... 51

2.2.1. Modalidad de Investigación ... 51

2.2.2. Métodos, Técnicas e Instrumentos de Investigación ... 53

2.2.3. Población y Muestra ... 53

2.1. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ... 55

2.1.1. Análisis estadístico del secuestro del Ecuador ... 55

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2.1.3. Análisis de las entrevistas realizadas a los jueces ... 58

2.2. CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO ... 64

CONCLUSIONES GENERALES ... 66

CAPITULO III ... 67

MARCO PROPOSITIVO ... 67

3.1. ANTECEDENTES ... 67

3.2. TEMA ... 68

3.3. DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 68

3.3.1. Proyecto de Reforma al Artículo 161 del COIP ... 68

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

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ÍNDICE DE TABLAS

Tabla 1. Análisis comprado de la legislación a nivel de otros países ... 32

Tabla 2. Normativa comparada ... 37

Tabla 3. Estadísticas de secuestros en el Ecuador ... 55

ÍNDICE DE ILUSTRACIONES

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RESUMEN EJECUTIVO

Tema: EL DELITO DE SECUESTRO SU EXTENSA INTERPRETACIÓN Y SU SIMILITUD CON OTROS TIPOS PENALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR

El secuestro tiene vigencia desde tiempos primitivos y hace 1500 años antes de Cristo, los secuestros se ejecutaban con la finalidad de obtener beneficios y recompensas, en el Ecuador la incidencia de casos de secuestro ha ido en aumento, desde el punto de vista legal en el Código Penal se tipificaba como rapto y en el Código Orgánico Integral Penal Art. 161 solamente figura como la retención de una persona en contra de su voluntad, lo que legal y penalmente ocasiona confusiones con otros articulados, lo que ocasiona pérdida de tiempo, recursos para el denunciantes, jueces, fiscales y la misma Unidad Antisecuestros del Ecuador, violando los principios de legalidad, favorabilidad, impugnación procesal y objetividad , entre otros, el objetivo de esta investigación es Elaborar una propuesta de Reforma al Artículo 161 del Código Orgánico Integral Penal, a fin de que se limite su tipicidad y de esta manera no se genere confusión con otros tipos penales, la metodología utilizada fue de Campo, Bibliográfica- Documental con enfoque cuali-cuantitativo e histórico – lógico: Dentro de los principales hallazgos es que la excesiva demanda de denuncias captadas en los 2 últimos años de la cuales apenas el 5% en el 2015 y el 7% en el 2016 constituyen casos de secuestro realmente tipificados. Por lo que es necesaria la reforma de ley que propone en esta investigación.

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ABSTRACT

Theme: THE OFFENSE OF KIDNAPPING, ITS EXTENSIVE INTERPRETATION AND SIMILARITY WITH OTHER CRIMINAL OFFENSES IN ORGANIC PENAL PROCESS CODE OF ECUADOR.

Kidnapping is valid since early times; and 1500 years before Christ, kidnappings were executed in order to obtain benefits and rewards, in Ecuador the incidence of abduction cases has been increasing, since a legal point of view in the Penal Code abduction has been criminalized and in the Organic Penal Process Code Art. 161 it just appears as the retention of a person against his will, which legal and criminally causes confusion with other legal articles that results in loss of time, resources from the complainant, judges, prosecutors and the same Anti-kidnapping Unit of Ecuador, violating the principles of legality, favorability, procedural challenge and objectivity, among others. The objective of this research is to develop a proposal to reform the Article 161 of the Organic Penal Process Code, so that typicality is limited and thus confusion is not generated with other offenses, the methodology used was: Field research, Bibliographic reference-documentary, with qualitative-quantitative and historical-logical approach. Among the main findings is that excessive demand for complaints captured in recent years, of which 5% in 2015 and 7% in 2016 are really typified kidnapping cases. Therefore the law reform proposed in this research is necessary.

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INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

Muchos tipos penales contemplados en el actual Código Orgánico Integral Penal, han sido agregados en esta normativa con la finalidad de calificar una determinada conducta como delito. En este contexto, dentro de este listado de conductas catalogadas como delito se encuentran varios tipos penales que se encontraban catalogas como otros delitos en el anterior Código Penal, pero que el Asambleísta ha procurado tipificarlas de mejor manera, ya sea para limitar su campo de acción o para analizarlo como ciertas conductas que se van presentando y de esta manera ir determinando como delito a estos otros tipos de conducta, dejando un amplio marco de interpretación lo que crea una confusión al tipificarse o poder encuadrarse a criterio del operador de Justicia.

Es en este contexto, uno de estos delitos en el que he centrado mi estudio, es el delito antes tipificado y conocido como plagio, pero que hoy es denominado como secuestro, por cuanto todos los días a través de los diferentes medios de comunicación colectiva conocemos de la forma en que los ciudadanos ecuatorianos o personas extranjeras, transgreden las normas legales constituidas por medio de la ejecución del delito de secuestro. Además porque según los datos proporcionados por el Ministerio del Interior – Unidad Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, claramente nos permiten confirmar el incremento aproximado en un 300 % de este delito especialmente en Provincias como Pichincha, Guayas, Manabí, Santo Domingo de los Tsáchilas, una vez que fue puesto en vigencia el actual Código Orgánico Integral Penal.

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2 Planteamiento del problema

Conforme se ha establecido en la corriente reformista de la actual Asamblea Nacional, mediante Registro Oficial Nro. 180 de fecha 10 de febrero del 2014 se publicó el Código Orgánico Integral Penal, que tal como se lo determina en su “Exposición de motivos”, las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales

vigentes hasta ese entonces no respondían a una sola línea de pensamiento, lo que la volvía incoherente, poco práctico y disperso.

En este contexto en el citado cuerpo legal, en su reformatoria contempló la tipificación del delito de secuestro ahora clasificado en secuestro, secuestro extorsivo y simulación de secuestro.

En lo que se refiere al secuestro, a diferencia de la anterior tipificación contemplada en el Código Penal, se determina que se considera secuestro solo al hecho de que una persona prive de la libertad, retenga oculte, arrebate o traslade a un lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad. (Art. 161 COIP), hecho que en la práctica está causando confusión a la Fiscalía y Policía como ente auxiliar de la administración de justicia, por cuanto ahora se considera secuestro únicamente a los actos descritos, sin que para esto medie la necesidad de algún tipo de exigencia a cambio de su liberación. De ahí que han existido varios casos que en principio han sido tipificados como secuestro pero en la práctica se trata de otros tipos penales tales como trata de personas (Art. 91 COIP), explotación sexual de personas (Art. 100 COIP), prostitución forzada (Art. 101 COIP), adopción ilegal (Art. 107 COIP), privación ilegal de libertad (Art. 160 COIP), estupro (Art. 167 COIP), abuso sexual (Art. 170 COIP), lo que ha podido determinarse como una inadecuada interpretación, haciendo que la labor de los operadores de justicia se tornen ineficientes y confusos.

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incrementado por la confusión enunciada anteriormente, y se torne en una alarma social, ya que al existir un mayor incremento en el número de denuncias o actos delictivos y sumado la falta de resultados en la investigación, hace que se incremente de gran manera la percepción de inseguridad.

Por otro lado tenemos que el citado cuerpo legal también contempló la existencia del delito de secuestro extorsivo que consiste en el complemento del artículo 161 del COIP cuando señala que si la persona que ejecuta la conducta del artículo citado lo hace con el propósito de cometer otra infracción u obtener de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones, u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, estamos hablando de Secuestro Extorsivo (Art. 162 COIP).

A más de esto señala ciertas circunstancias en las cuales de suscitarse se aplicará la pena máxima establecida para este tipo delitos como lo es la de 13 años.

Este artículo en mención guarda similitud con la disposición legal contemplada en el anterior Código Penal que tipificaba el delito de plagio y es en la cual ahora se podría encuadrar el secuestro extorsivo con la modalidad express, es decir con apoderamiento momentáneo de la víctima y de esta manera ejecutar otra acción delictiva final.

Es de notar también que en el Código Orgánico Integral Penal se incluyó ya el tipo penal de “simulación de secuestro”, tipo penal que no estaba contemplado en el

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Por lo expuesto se puede indicar que se ha ampliado de una manera excesiva el sentido de contexto sobre delito de secuestro, ya que al existir la simple retención de una persona, impedir su traslado, o que cualquier persona sienta coartada su capacidad de movilización, este se deberá juzgar, tipificar y tratar de sancionar como este tipo penal en las tres maneras que se encuentra tipificado en el Código Orgánico Integral Penal ha generado varias complicaciones al momento de ser tratadas por los operadores de justicia.

Formulación del Problema

El Código Orgánico Integral Penal, al determinar que se considera secuestro solo al hecho de que una persona se prive de la libertad, retenga oculte, arrebate o traslade a un lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad, genera confusión con otros tipos penales ya que no permite determinar cuál es el bien jurídico afectado a la víctima.

Delimitación del Problema

Lugar: Unidad Antisecuestros Año: 2016

Objeto de investigación y campo de acción

 Objeto: Derecho Penal

 Campo: El delito de secuestro

Línea de investigación

 Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.

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5 Objetivos

Objetivo General

Elaborar una propuesta de Reforma al Artículo 161 del Código Orgánico Integral Penal, a fin de que se limite su tipicidad y de esta manera no se genere confusión con otros tipos penales.

Objetivos Específicos

 Fundamentar científicamente el significado del secuestro en el contexto dogmático y de legislación comparada, que permita determinar el alcance real del tipo penal.

 Determinar otros tipos penales existentes en el Código Orgánico Integral Penal o en otras normativas con los cuales se pueda generar confusión en la aplicación del artículo 161 referente al secuestro.

 Elaborar los elementos del anteproyecto de ley reformatoria al artículo 161 del Código Orgánico Integral Penal.

Preguntas Científicas

 ¿Cuál es el significado del secuestro en el contexto dogmático y de legislación comparada, que permita determinar el alcance real del tipo penal?

 ¿Cuáles son los otros tipos penales en el Código Orgánico Integral Penal o en otras normativas en los cuales se pueda generar confusión en la aplicación del artículo 161 referente al secuestro?

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6 Justificación

La Constitución del Ecuador determina que el Estado Ecuatoriano, es constitucional de derechos y de justicia, que implica por ello el respeto a los derechos y garantías de las personas, así como la subordinación de la legalidad a la supremacía constitucional; sin que por ello se vulnere la seguridad jurídica sustentada en la aplicación de normas que garanticen una administración de justicia, efectiva, expedita y que garantice el debido proceso, siendo obligaciones de jueces sustentar y garantizar la tutela judicial expedita de los derechos de los ciudadanos, que buscan en la administración de justicia eficiencia y eficacia.

Se torna como algo preocupante el hecho de tipificarse al Secuestro como consta en el Art. 161 del Código Orgánico Integral Penal (C.O.I.P)., que textualmente dice: “La persona que prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

El secuestro de personas en el Ecuador, es un hecho grave que se registra en forma rutinaria en todo el país. Estas actividades criminales no están ligadas solamente a condiciones económicas y sociales, sino que son males que atraviesan toda la estratificación social y económica del país.

El Código Orgánico Integral Penal (COIP) del Ecuador, que reemplaza al Código Penal describe el delito de secuestro, lo tipifica y lo sanciona.

La incidencia, desarrollo, crecimiento o decrecimiento de estos delitos no tiene cifras oficiales publicadas.

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tránsito, el uso de la violencia intrafamiliar y otros.

De la transcripción del delito de secuestro, se infiere que para la configuración del mismo no existe otra exigencia que la falta de voluntad del sujeto pasivo para trasladarse de un lugar a otro, esto significaría y da la pauta para que cualquier persona denuncie secuestro si no se encuentra conforme con el hecho de que se le traslade o retenga en un lugar determinado, para ejemplificar de mejor manera, los alumnos de los centros educativos que a cualquier hora deseen salir de clases, si no les es permitido, estaría siendo víctimas de secuestro?, o aquel pasajero que por equivocación tomo el transporte que no cubría su ruta, y así sin números de ejemplificaciones y que son casos reales, ya que a todas las personas se les garantiza el derecho a denunciar, y lo peor es que lo hacen para sacar provecho de la situación, entorpeciendo la correcta administración de Justicia.

De ahí la necesidad de realizar esta investigación con la finalidad de demostrar las inconsistencias legales que se presentan en el Art. 161 del Código Orgánico Integral Penal y que se contribuya a establecer de manera clara su campo de acción, sin que se genere confusión con otros tipos penales y además se garantice el cumplimiento de los principios de legalidad y favorabilidad, la seguridad jurídica, la administración de justicia.

Metodología a emplear

Entre los métodos a emplear tenemos:

Método Inductivo.- Partiendo de percepciones particulares para desembocar en cuestiones generales.

Método Deductivo.- Considerando premisas generales para desembocar en aspectos individuales.

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Método Sintético.- Siendo un método complementario del analítico su función es la reunificación de los elementos previamente analizados.

Método Histórico.- A través de la distinción de las diversas etapas en orden cronológico de los tópicos tratados

Método Lógico.- Usando ante la consideración de normas genéricas, orientadoras del estudio.

Los métodos empíricos serán la observación científica y la medición, el análisis documental y la validación por vía de expertos.

Entre las técnicas a emplear estará la encuesta con los instrumentos correspondientes como son el cuestionario, guía de entrevista, guía de observación.

Estructura de la tesis

La estructura manejada en la elaboración del presente estudio, se guía inicialmente con la exposición de su parte introductoria, que consiste ser aquel preámbulo que permite visualizar en forma global la problemática, en ella se albergan los antecedentes, planteamiento, formulación y delimitación del problema, a más del establecimiento de su objeto, campo de acción, línea investigativa, objetivos, significación práctica entre otros.

El primer capítulo denominado marco teórico, que se fundamenta en elementos conceptuales, desarrolla la teoría con referencia a exposiciones y estudios previos de eruditos en el tema, encauzado de la manera más precisa el tema central de estudio.

Esta etapa se halla fragmentada por epígrafes, constando como sus temas céntricos el Derecho Penal dividido en los siguientes epígrafes:

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 Epígrafe II: Análisis de legislación comparada

 Epígrafe III: Principios y derechos vulnerados por la situación problèmica  Epígrafe IV: Necesidad de la propuesta

El segundo capítulo comprende el marco metodológico y planteamiento de la propuesta, presenta la metodología, mostrando aspectos como el tipo de investigación, técnicas e instrumentos científicos empleados, mismos que permiten determinar la realidad actual y plantear una propuesta acerca de la temática.

Ulteriormente el tercer capítulo es el desarrollo de la propuesta, que parte de un análisis de los resultados alcanzados, el cual se integra por la exposición de motivos, considerandos y la estructura del cuerpo central.

Cada capítulo pretende tener conclusiones parciales para facilitar su comprensión, confiriendo al final conclusiones generales al igual que recomendaciones.

Aporte teórico, significación práctica y novedad científica.

El problema investigado reflejará en el proceso y en el producto final, el aporte teórico significativo al investigar fuentes actualizadas e importantes, complementadas con el posicionamiento y crítica del autor, además que el aporte será factible transferirlo a la práctica, es la novedad científica propuesta para resolver el problema. El trabajo investigado es de relevancia social, que invoca el trabajar en conjunto, con profesionales de la rama y su legalización correspondiente en la Asamblea Nacional.

Es un trabajo de investigación importante, práctica y viable, porque son proyectos auspiciados por el estudiante con su aporte intelectual de tiempo y económico, dándole el carácter de viable.

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11 CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

El marco teórico constituye el sustento o base teórica en la cual se desarrolla el presente proyecto de reforma, compuesto de varios epígrafes relacionados a la investigación realizada con el objeto de tener un conocimiento amplio sobre la problemática de estudio.

EPÍGRAFE I

EL DELITO DE SECUESTRO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Con el fin de precisar qué es y en qué consiste el delito de secuestro es conveniente hacer una reseña histórica que posibilite saber cómo se ha cometido a lo largo del tiempo y cómo se comete en la actualidad.

Sus primeras conceptualizaciones

El secuestro es una actividad que prácticamente ha existido siempre porqué su nacimiento se ubica desde que el hombre se agrupó para la caza y existen viejas referencias de él, tanto en la Biblia como en el Corán donde se le conoció como plagio. (Clutterbuck, 2005)

En sus inicios el secuestro tuvo varios fines principalmente conseguir mujeres o para derrocar al líder de un población o para ganar dinero o premio de guerra y generalmente se castigaba, al responsable, con la muerte.

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También es importante conceptualizarlo desde el punto de vista etimológico, legal, jurisprudencial y el que proporciona la doctrina científica:

Etimológico: El vocablo secuestro proviene de la voz latina secuestrare, que entre sus acepciones gramaticales1 una lo define como: Aprehender indebidamente a una persona, para exigir rescate a cambio de su liberación.

Legal: El artículo 164 de la Constitución Política del Estado concibe el secuestro como la detención de una persona exigiendo el cumplimiento de alguna condición a cambio de su libertad.

Jurisprudencial: En tanto con más o menos palabras jurisprudencialmente se ha conceptualizado, como:

“(…) El delito de secuestro – denominación común convertida en nomen iuris por el nuevo código penal - es un tipo agravado de detención ilegal en que el término de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho – una acción u omisión que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola, y en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a

1Cfr. El concepto de secuestro. Real academia de la lengua. En diccionario de la lengua

española. Vigésima primera edición. Tomo II de II. Espasa. Madrid, España. 1992; p.2037. De dicho vocablo han derivado múltiples acepciones, como:

Secuestración.- (Del lat. sequestratio, -onis). F. Acción y efecto de secuestrar. Secuestrador, ra.- (Del lat. sequestrator, -onis). Adj. Que secuestra. U.m.c.s.

Secuestrar.- (Del lat. sequestrare, -onis). Tr. Retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, o para otros fines. || 2. Tomar por las armas el mando de un vehículo, ya sea un avión, un barco etc., reteniendo a la tripulación y pasaje, a fin se exigir como rescate una suma de dinero o la concesión de ciertas reivindicaciones. || 3. Depositar judicial o gubernativamente una alhaja en poder de un tercero hasta que se decida a quién pertenece. || 4. Embargar judicialmente. || 5.Impedir, por orden judicial, la distribución y venta de una publicación.

Secuestrario, ria.- (Del lat. sequestraius, -onis). Adj. Perteneciente o relativo al secuestro.

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otras personas que la recuperación de la libertad que aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta.”2

Doctrinal: Hay una constelación de acepciones teóricas del delito de secuestro pero se expone y propone una que pretende referir todos sus elementos, como: La privación de libertad a cambio del cumplimiento de una condición que puede ser de cualquier índole dígase financiera, política o por venganza. (Paz Rubio, 2002)

En todas las conceptualizaciones y definiciones expuestas se coincide en que el secuestro radica en la privación de la libertad de una persona, en la doctrinal se aclara en el sentido de que es a cambio del cumplimiento de una determinada condición. Una vez analizadas las definiciones, es preciso enmarcar una breve caracterización de la evolución histórica del secuestro:

Uno de los primeros secuestros documentados fue en Roma en el año 78 A.C. cuando Caius Julius César viajaba en un barco mercante a la isla de Rodhas siendo privado de su libertad por piratas quienes pidieron un rescate de 20 “talentos”, lo que, según la anécdota, molestó a César quien pensaba valer más, al menos 50, dicen que dijo. Después de pagar el rescate y haber sido liberado, César persiguió a los autores, capturando a 350 piratas y recuperó el dinero del botín. (Leguizamo, 2010)

El secuestro regulado en la legislación romana: Al paso del tiempo, en el auge romano, el secuestro se conceptualizó como “crimen plagium” o sencillamente plagio, que deriva de la voz latina piaga, plaga que significa calamidad. (Leguizamo, 2010)

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El secuestro en la época premoderna: En la edad media, el secuestro fue usado por la realeza, mayormente por “barones” que habían ido a la quiebra y para poder

hacerse de dinero secuestraban a mujeres, por las que pedían rescate. Posteriormente, Italia registra informes de la frecuencia de secuestros caracterizados por la privación de la libertad de rehenes donde eran llevados a enclaustrar en lugares fortificados hasta que se pagaba el rescate. (Lozano Moreno, A, 2008)

Ya en la ley civil, el secuestro se diferenció del plagio, pues el secuestro fue para hombres libres mientras el plagio fue para los esclavos. En aquellos tiempos, tanto el secuestro como el plagio eran regulados como afectaciones patrimoniales y castigados con severísimas sanciones generalmente con la muerte del responsable.

El secuestro en la época moderna: El siglo XVII, precisamente en 1678, es que aparece en los anales de la historia el vocablo inglés: Kidnapping, que refería “el robo de infantes” cuyo antecedente fue que en Inglaterra algunas bandas organizadas se apoderaban de niños (kids) para venderlos en Norteamérica, donde se requería mano de obra barata. (Leguizamo, 2010)

Posteriormente, en 1853, el derecho penal inglés estableció la sanción de la “servitude”, por la que se reguló legalmente la práctica de canjear un prisionero de guerra por dinero. Con dichos precedentes llegó el secuestro al siglo XX, donde en sus principios, con la abolición de la esclavitud, mutó la voz plagio por otra latina: “sequestrare” abriéndose, una nueva etapa en su historia asumiendo el sitio propio

e indiscutible de los delitos que atentan contra la libertad.

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En suma, el secuestro en la presente época es una privación de libertad para conseguir cualquier fin que puede ser: Obtener un rescate, causar un daño (sea este físico o mental) o adquirir un favor político. (Jiménez Órnelas, 2012)

Como se observa la historia secuestro tiene sus orígenes desde tiempos primitivos y prácticamente se da en todo el mundo, en un principio con diversas particularidades y creencias de acuerdo a la región en que se cometían, como los cometidos en Andalucía, donde se conocieron bandas que operaban y dirigían el delito desde su casa.

Ahora es imprescindible analizar el secuestro desde el punto de vista de la legislación, con la finalidad de fundamentar jurídicamente la presente tesis, en base en otras legislaciones que han contemplado dentro de su normativa la tipificación del delito de secuestro, es así que considerarán las principales:

El secuestro en el Ecuador: En la legislación ecuatoriana, se contemplaba en el artículo 529 del Código Penal “Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica el que, con fines deshonestos, por medio de violencia, artificios o amenazas, hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un menor de más de siete años de edad.” (Código Penal, 2009)

Este ilícito por lo general era considerado como norma descriptiva ya que contiene la conducta sancionada, en cuanto a la pena como complemento de este, la mayoría de veces pasaba desapercibido ya que operaba otras descripciones como plagio o arrebato de menor.

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En el Artículo 530 se establecía el Rapto a menor de dieciséis años.- Si la persona arrebatada es una niña menor de dieciséis años, la pena será de tres a seis años de reclusión menor. (Código Penal, 2009)

Esta figura es la que mayoritariamente era investigada por constituir delito de acción pública. Nótese que el sujeto pasivo de la infracción era una niña (sexo femenino), cuando por la edad lo lógico era que diga adolescente en virtud de la definición contenida en el Art. 4 del Código de la niñez y adolescencia que define al niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad.

El problema para que este delito llegará a ser juzgado, era como es lógico, justificar el fin deshonesto que por lo general tenía una connotación de carácter sexual y por lo tanto se tipifica en el Código Penal en el Artículo 531 “Rapto a mujer mayor de dieciséis años.- El que hubiera arrebatado o hecho arrebatar a una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor, será reprimido con uno a cinco años de prisión.” (Código Penal, 2009)

Este delito por el contrario de los anteriores antes singularizados, es de acción privada, lo que significa que por sus circunstancias “no afecta el orden social” y por lo tanto no puede ser perseguido por el estado, sino por la victima directamente ya que ella ejerce las características de esta clasificación, como son la voluntariedad (está en manos del ofendido), renunciable (el ofendido puede desistir, abandonar o renunciar el ejercicio de la acción); y, relatividad (el ofendido ejerce el ejercicio de la acción, pero la sanción está en manos de estado).

Los artículos del Código Penal que se relacionan con el tema de esta investigación son:

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pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligarla a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado.

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Art. 190.- Aunque medie sentencia condenatoria ejecutoriada, en el caso del número 7o del artículo anterior, la pena será reducida a la mitad si el plagiario restituye la libertad de su víctima.

Arts. 148 Art. ... .- Se considerarán agravantes del delito de plagio, además de las circunstancias señaladas en el artículo 30, cuando concurran una o más de las circunstancias siguientes: Prolongar la privación de libertad del plagiado por un tiempo mayor a quince días. Cometer la infracción utilizando orden de detención falsa, o simulando tenerla o abusando de autoridad en el caso de los miembros de la fuerza pública o jueces.

Posteriormente el Código Penal se lo denomino Código Orgánico Integral Penal (COIP) que rige desde el 10 de agosto del 2014 el mismo que fue elaborado por los legisladores nacionales ante el exorbitante números de delitos que no eran sosegados por la legislación penal anterior, cuyo enfoque fue conocido como “el discurso de emergencia”, cuya finalidad es el normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento respetando el debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.

Pero así como se han introducido nuevos ilícitos, como el secuestro; también algunos han desaparecido como el delito de Rapto, cuyas conductas punible son de cierta forma concebidas como similares, lo que en esta etapa de transición ha generado problemas jurídicos

.Actualmente, en el COIP, tenemos:

“Art. 161.- Secuestro.- La persona que prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate

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“Art. 162.- Secuestro extorsivo.- Si la persona que ejecuta la conducta sancionada en el artículo 161 de este Código tiene como propósito cometer otra infracción u obtener de la o las víctimas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

Se aplicará la pena máxima cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si la privación de libertad de la víctima se prolonga por más de ocho días. 2. Si se ha cumplido alguna de las condiciones impuestas para recuperar la

libertad.

3. Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años, mujer embarazada o persona con discapacidad o que padezca enfermedades que comprometan su vida.

4. Si se comete con apoderamiento de nave o aeronave, vehículos o cualquier otro transporte.

5. Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.

6. Si la víctima es entregada a terceros a fin de obtener cualquier beneficio o asegurar el cumplimiento de la exigencia a cambio de su liberación.

7. Si se ejecuta la conducta con la intervención de una persona con quien la víctima mantenga relación laboral, comercial u otra similar; persona de confianza o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 8. Si el secuestro se realiza con fines políticos, ideológicos, religiosos o

publicitarios.

9. Si se somete a la víctima a tortura física o psicológica, teniendo como resultado lesiones no permanentes, durante el tiempo que permanezca secuestrada, siempre que no constituya otro delito que pueda ser juzgado independientemente.

10. Si la víctima ha sido sometida a violencia física, sexual o psicológica ocasionándole lesiones permanentes.

(32)

20

Art. 163.- Simulación de secuestro.- La persona que simule estar secuestrada, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.” (Ministerio

de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2014)

El secuestro en México: En el código penal mexicano, se tipifica en el artículo 366 lo que sigue: Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener rescate;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra."

En realidad durante este artículo no menciona la palabra secuestro describiendo a este delito no obstante este se acopla perfectamente a la clásica definición de secuestro o plagio, de hecho es acorde a la primer definición otorgada en este texto aun cuando dicha definición fue realizada en Colombia.

En la jurisprudencia sí se menciona este delito como secuestro, a continuación se presenta una jurisprudencia que complementa la definición tratando el tema de los elementos subjetivos y objetivos de este tipo.

El secuestro en Colombia: En cambio en la legislación Colombia, al secuestro se lo determina de la siguiente forma:

(33)

21

(25) a cuarenta (40) años, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga o oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.

Art. 269. - Secuestro simple. Subrogado. Ley 40 de 1993, Art. 2. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótica-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.

Art. 270. - Circunstancias de Agravación punitiva. Subrogado. Ley 40 de 1993 Art. 3. La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará entre ocho (8) a veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de 18 años, o que no tenga la plena capacidad de auto determinación o que sea mujer embarazada.

2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.

3. Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por más de quince días. 4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o en algunos de los copartícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

(34)

22

6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.

7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

8. Cuando se cometa con fines terroristas.

9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes.

10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso.

13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.

14. Adicionado. Ley 282 de 1996, Art. 11. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

Parágrafo. La pena señalada en el artículo 2 de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores.

Art. 271. - Circunstancias de atenuación punitiva. Subrogado Ley 40 de 1993, Art. 4. Si dentro de los quince días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1o. de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.

En los eventos del art. 2., habrá lugar a igual disminución de la pena, si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.

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23 Ley 40 de 1996, Estatuto Antisecuestro

Art. 5.- Concierto para secuestrar. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer un delito de secuestro, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena se aumentará hasta en una cuarta parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto.

Art. 6.- Enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Constitución.

Art. 7.- Favorecimiento. El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (I) a cinco (5) años. (En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que e! dinero resultante de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado, participe en dicha transacción)*3.

Art. 8.- Receptación. El que fuera de los casos de concurso de delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar, o quien utilice, el producto de un delito de secuestro incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Art. 9.- Omisión de informes. El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el artículo anterior.

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24

Art. 10.- Omisión de aviso. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año. El fiscal general de la nación dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo.

Art. 11.- Obligación especial de investigación. Los jueces y las autoridades competentes deberán, de oficio, adelantar las investigaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición. Las investigaciones preliminares tenderán a averiguar el hecho del secuestro, y una vez existan indicios de que tal delito se ha cometido, procederán en concordancia con la Fiscalía General de la Nación, a tratar de que se provea lo dispuesto en la presente ley, en relación con los bienes del secuestrado y de las personas a que se refiere el artículo 18 de la presente ley. La Procuraduría General de la Nación dispondrá de sistemas especiales de vigilancia y seguimiento en los casos de investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro y de la desaparición de personas.

Art. 12.- Celebración indebida de contratos de seguro. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación de intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Art. 8.- Receptación. El que fuera de los casos de concurso de delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar, o quien utilice, el producto de un delito de secuestro incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

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25

Art. 10.- Omisión de aviso. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año. El fiscal general de la nación dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo.

Art. 11.- Obligación especial de investigación. Los jueces y las autoridades competentes deberán, de oficio, adelantar las investigaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición. Las investigaciones preliminares tenderán a averiguar el hecho del secuestro, y una vez existan indicios de que tal delito se ha cometido, procederán en concordancia con la Fiscalía General de la Nación, a tratar de que se provea lo dispuesto en la presente ley, en relación con los bienes del secuestrado y de las personas a que se refiere el artículo 18 de la presente ley. La Procuraduría General de la Nación dispondrá de sistemas especiales de vigilancia y seguimiento en los casos de investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro y de la desaparición de personas.

Art. 12.- Celebración indebida de contratos de seguro. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación de intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

(38)

26

(39)

27

suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito. “10. Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.” (*) (*) Inciso incorporado por la Tercera Disposición Transitoria y Final de

(40)

28

“Artículo 152.- Secuestro Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público. 4. El agraviado es representante diplomático de otro país. 5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes. 7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal. 9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado. 10. Se causa lesiones leves al agraviado. 11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable. 12. El agraviado adolece de enfermedad grave. 13. La víctima se encuentra en estado de gestación. La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. La pena será de cadena perpetua cuando: 1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años. 2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia. 3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.” 4

(41)

29

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30 País Articulado Tipo de

Delito Característica Sanción

Ecuador

COIP –

Art. 161 Secuestro

Prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad

5 – 7

años

COIP - Art. 162

Secuestro extorsivo

Ejecuta la conducta sancionada en el artículo 161 de este Código tiene como propósito cometer otra infracción u obtener de la o las víctimas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad.

Por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte

10 – 13 años

22 – 26

años

COIP - Art. 163

Simulación de Secuestro

La persona que simule estar

secuestrada 6 meses

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31 México Código Penal Art. 366 Secuestro

Al que prive de la libertad a otro para:

- Obtener rescate

- Rehén para causarle daño, para que una autoridad realice algo

- Causar daño a la persona privada de libertad

15 – 40 años

Colombia

Art. 268 Secuestro extorsivo

Arrebate, substraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político

25 – 40 años 100 – 500 salarios mínimos vitales

Art. 269 Secuestro simple

El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona

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32 Art. 270 Circunstanci as de Agravación punitiva

- Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de 18 años, o mujer embarazada

- Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual

- Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por más de quince días

- Cuando se cometa con fines terroristas

- Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes.

- Cuando se afecten

gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima

8 – 20

años

Perú Art. 152 Secuestro El que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo:

Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida

Se pretexta enfermedad mental inexistente

El agraviado es funcionario, servidor público

El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado

El agraviado es menor de edad o anciano

no < de 20 ni >

de 30 años

Tabla 1. Análisis comprado de la legislación a nivel de otros países Fuente: UNASE, 2016

Elaboración propia

(45)

33 EPÍGRAFE II

ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN COMPARADA

Conforme se estableció en la corriente reformista de la actual Asamblea Nacional, mediante Registro Oficial Nro. 180 de fecha 10 de febrero del 2014 se publicó el Código Orgánico Integral Penal, que tal como se lo determina en su “Exposición de motivos”, las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales vigentes hasta

ese entonces no respondían a una sola línea de pensamiento, lo que la volvía incoherente, poco práctico y disperso.

En este contexto en el citado cuerpo legal, se contempló la tipificación del delito de secuestro ahora clasificado en secuestro, secuestro extorsivo y simulación de secuestro, así como se mantuvo la tipificación del delito de extorsión.

En lo que se refiere al secuestro a diferencia de la anterior tipificación contemplada en el Código Penal, se determina que se considera secuestro solo al hecho de que una persona prive de la libertad, retenga oculte, arrebate o traslade a un lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad. (Art. 161 COIP), hecho que en la práctica está causando confusión a la Fiscalía y Policía como ente auxiliar de la administración de justicia, por cuanto ahora se considera secuestro únicamente a los actos descritos, sin que para esto medie la necesidad de algún tipo de exigencia a cambio de su liberación. De ahí que han existido varios casos que en principio han sido calificados como secuestro pero en la práctica se trata de otros tipos penales tales como trata de personas (Art. 91 COIP), explotación sexual de personas (Art. 100 COIP), prostitución forzada (Art. 101 COIP), adopción ilegal (Art. 107 COIP), privación ilegal de libertad (Art. 160 COIP), estupro (Art. 167 COIP), abuso sexual (Art. 170 COIP).

Artículo 91.- Trata de personas: La captación, transportación, traslado,

entrega, acogida o recepción para sí o para un tercero, de una o más personas,

ya sea dentro del país o desde o hacia otros países con fines de explotación,

(46)

34

Constituye explotación, toda actividad de la que resulte un provecho material o económico, una ventaja inmaterial o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, mediante el sometimiento de una persona o la imposición de condiciones de vida o de trabajo, obtenidos de:

1. La extracción o comercialización ilegal de órganos, tejidos, fluidos o material genético de personas vivas, incluido el turismo para la donación o trasplante de órganos.

2. La explotación sexual de personas incluida la prostitución forzada, el turismo sexual y la pornografía infantil.

3. La explotación laboral, incluido el trabajo forzoso, la servidumbre por deudas y el trabajo infantil.

4. Promesa de matrimonio o unión de hecho servil, incluida la unión de hecho precoz, arreglada, como indemnización o transacción, temporal o para fines de procreación.

5. La adopción ilegal de niñas, niños y adolescentes. 6. La mendicidad.

7. Reclutamiento forzoso para conflictos armados o para el cometimiento de actos penados por la ley.

8. Cualquier otra modalidad de explotación.

Artículo 92.- Sanción para el delito de trata de personas.- La trata de personas será sancionada:

1. Con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

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35

3. Con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, si con ocasión de la trata de personas, la víctima ha sufrido enfermedades o daños sicológicos o físicos graves o de carácter irreversible.

4. Con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si por motivo de la trata de personas se produce la muerte de la víctima.

La trata se persigue y sanciona con independencia de otros delitos que se hayan cometido en su ejecución o como su consecuencia.

Artículo 93.- Principio de no punibilidad de la víctima de trata.- La víctima no es punible por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.

Tampoco se aplicarán las sanciones o impedimentos previstos en la legislación migratoria cuando las infracciones son consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito del que fueron sujetas.

Artículo 94.- Sanción para la persona jurídica.- Cuando una persona jurídica es responsable de trata, será sancionada con multa de cien a mil salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la misma.

Artículo 100.- Explotación sexual de personas.- La persona que, en beneficio propio o de terceros, venda, preste, aproveche o dé en intercambio a otra para ejecutar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

(48)

36

Artículo 101.- Prostitución forzada.- La persona que obligue, exija, imponga, promueva o induzca a otra en contra de su voluntad para realizar uno o más

actos de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años, en alguna o más de las siguientes circunstancias: 1. Cuando se aproveche de condiciones de vulnerabilidad de la víctima o se

utilice violencia, amenaza o intimidación.

2. Cuando con el infractor mantenga o haya mantenido una relación familiar, consensual de pareja, sea cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, pareja o expareja en unión de hecho, de familia o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la víctima.

3. Cuando tenga algún tipo de relación de confianza o autoridad con la víctima.

Artículo 107.- Adopción ilegal.- La persona que facilite, colabore, realice,

traslade, intervenga o se beneficie de la adopción ilegal de personas será

sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

La misma sanción se impondrá a la persona que eludiendo los procedimientos legales para el acogimiento o la adopción y con el fin de establecer una relación análoga a la filiación, induzca, por cualquier medio, al titular de la patria potestad a la entrega de una niña, niño o adolescente a otro.

Artículo 160.- Privación ilegal de libertad.- La o el servidor público que prive ilegalmente de libertad a una persona, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La o el servidor público que disponga la privación de libertad a una persona en lugares diferentes a los destinados para el efecto por la normativa vigente, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

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37

dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Entonces si bien es cierto el tipo penal actual en lo que se refiere al secuestro es más amplio pues permite calificar como secuestro solo a la privación de la libertad sin necesidad de que exista requerimiento económico, también no es menos cierto que ha generado que las estadísticas tanto en Fiscalía como en la Policía se hayan incrementado por la confusión enunciada anteriormente.

Al analizar y sistematizar los Articulados que hacen referencia a otros tipos penales existentes en el Código Orgánico Integral Penal o en otras normativas con los cuales se pueda generar confusión en la aplicación del artículo 161 referente al secuestro, se tiene:

Tabla 2. Normativa comparada Normativa /

Articulado Características Pena (años)

COIP / 161 Secuestro 5 - 7

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38

COIP / 91 Trata de Personas 13 - 16

COIP / 91 Trata de Personas a grupos

vulnerables 16 - 19

COIP / 91 Trata de Personas provocando

enfermedades o daños psicológicos 19 - 22 COIP / 91 Trata de Personas provoca muerte 22 – 26

COIP / 100 Explotación sexual 13 - 16

COIP / 101 Prostitución forzada 13 - 16

COIP / 160 Privación ilegal de la libertad 1 – 3

COIP / 167 Estupro 1 – 3

COIP / 167 Abuso sexual 3 - 5

COIP / 167 Abuso sexual a personas con

discapacidad 5 - 7

Fuente: COIP, 2014 Elaboración propia

Se observa que en todos los articulados de una u otra manera existe retención de la persona en contra de su voluntad pero no todas implican secuestro.

Por otro lado tenemos que el citado cuerpo legal también contempló la existencia del delito de secuestro extorsivo que consiste en el complemento del artículo 161 cuando señala que si la persona que ejecuta la conducta del artículo 161 lo hace con propósito de cometer otra infracción u obtener de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones, u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad.

A más de esto señala ciertas circunstancias en las cuales de suscitarse se aplicará la pena máxima establecida para este tipo delitos como lo es la de 13 años.

(51)

39

Es de notar también que en el citado cuerpo legal se incluyó ya el tipo penal de simulación de secuestro, tipo penal no contemplado en el eliminado Código Penal; norma legal poco conocida pero ha permitido la detención de ciudadanos que ya sea de manera individual y con colaboración de una o más personas simulan estar secuestradas con el fin de obtener provecho económico de sus mismos familiares o de un tercero, sin embargo a pesar de que la normativa señala que este tipo penal puede ser perseguido de oficio, al carecer del impulso del denunciante por tratarse del mismo familiar del presunto secuestrado, la Fiscalía opta por no acusar al sospechoso, lo que ocasiona que el delito quede en la impunidad.

Para objeto de estudio, he querido centrarme en la actual tipificación del delito de Secuestro, conocido doctrinariamente como Secuestro Simple, que está actualmente vigente y que es una copia exacta del ilícito previsto en nuestro hermano y vecino país Colombia, el mismo que fue tipificado como tal, en virtud del famoso discurso de emergencia, ya que es conocido por todos como este ilícito fue y es todavía en ese país un flagelo para la sociedad colombiana.

EPÍGRAFE III

PRINCIPIOS Y DERECHOS VULNERADOS POR LA SITUACIÓN PROBLÈMICA

El Art. 82 de la Constitución de la República, establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

(52)

40

Considerando los principios procesales que se encuentran enmarcados en el COIP, en la actualidad considerar al Rapto como un Secuestro, atenta contra el principio de legalidad5, favorabilidad6, impugnación procesal7 y objetividad8 por lo expuesto es indispensable realizar la presente investigación, para encontrar una solución al problema planteado, pues la ley está ahí, le corresponde entonces al Juez aplicaría, ya que si bien es cierto la libertad de apreciación jurídica le correspondería a los Jueces de Garantías Penales, es mejor que exista un lineamiento, evitando con ello la arbitrariedad y la injusticia. Al trabajo arduo que tienen los jueces para resolver los casos “difíciles”, el tratadista Federico Puig Peña la señala como "la actividad intelectual encaminada a desentrañar el alcance de una norma jurídica", por su parte Castán entiende que "la interpretación de las normas es la indagación del verdadero sentido y por ende del contenido y alcance de las normas jurídicas", y por último De La Cruz supone que "interpretar una ley consiste en explicar su sentido frente a un caso concreto; declarar cual es, puesta en contacto con la realidad el resultado práctico del mensaje que contiene".

La Audiencia de Formulación de Cargos solicitada por el delito de Rapto que se encontraba tipificado en el art. 529 y sancionado en el art. 530 del Código Penal,

5Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.

6 Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

7 Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código.

(53)

41

no puede desarrollarse actualmente por el delito de Secuestro contemplado en el art. 161 del COIP, ya que lo contrario vulneraria los principios de legalidad, congruencia y favorabilidad y más aún la finalidad del inicio de la vigencia del cuerpo legal ante referido.

Por lo dicho anteriormente, y considerando los Principios Constitucionales del Derecho Penal el principio de Lesividad9, prevé que toda conducta debe necesariamente atacar a un bien jurídico protegido, que se produzca un daño o un riesgo de daño, ya que el delito de Secuestro implica un resultado material, como bien lo tipifica el Art. 162, que trata acerca del secuestro extorsivo.

Por su parte, el principio de legalidad es una garantía de carácter universal y se encuentra debidamente desarrollada en el inciso primero del Art. 2 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que preceptúa: “. LEGALIDAD.- No hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla. Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones”. (COIP). Lo subrayado no es de la normativa. Por su parte el Art. 17 COIP, establece que se considerarán exclusivamente como infracciones penales las que el COIP tipifica. En lo que respecta al Principio de Favorabilidad, el mismo que se encuentra prescrito en el numeral 2 del Art. 5 del COIP. , donde se manifiesta que en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

Se justifica jurídicamente entonces que la audiencia de formulación de cargos solicitada por el delito rapto que se encontraba tipificado en el art. 529 y sancionado en el art. 530 del código penal, no puede desarrollarse actualmente por el delito de

Referencias

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