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La conciliación en las infracciones de tránsito y el poder punitivo del Estado

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

GRADO ACÁDEMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

“LA CONCILIACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y EL PODER

PUNITIVO DEL ESTADO”

AUTOR: AB. CHIRIBOGA MOSQUERA FIDEL RAMÓN

ASESOR: DR. MAYORGA DÍAZ LENIN ALBERTO MG.

AMBATO –ECUADOR

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: EL PRESENTE Trabajo de Titulación realizado por el Abogado FIDEL RAMÓN CHIRIBOGA MOSQUERA, estudiante de la Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA CONCILIACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE TRANSITO Y EL

PODER PUNITIVO DEL ESTADO”, ha sido prolijamente revisado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes- UNIANDES – por lo que se aprueba su presentación.

Ambato, Marzo 2017

___________________________________________

DR. LENIN ALBERTO MAYORGA DÍAZ MG.

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, ABOGADO FIDEL RAMON CHIRIBOGA MOSQUERA, estudiante de la Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, marzo 2017

_________________________________________

AB. FIDEL RAMON CHIRIBOGA MOSQUERA

C. C. 080037809-3

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DERECHOS DE AUTOR

Yo. ABOGADO FIDEL RAMON CHIRIBOGA MOSQUERA, declaro que conozco

y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajo científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, marzo 2017

___________________________________________

AB. FIDEL RAMON CHIRIBOGA MOSQUERA

C.C. 080037809-3

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DEDICATORIA

A mis queridos padres Jorge y Genith: por haberme cuidado y guiado por el camino del bien, siempre con principios que enarbolan el humanismo y la solidaridad.

A mi adorada esposa María Soledad: por ser mi compañera de vida y haber comprendido con paciencia mis horas de ausencia.

A mis entrañables hijos: Pamela, Andrés y Fidel, por ser una valiosa e inagotable fuente de inspiración.

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AGRADECIMIENTO

A la Universidad “UNIANDES” por haberme acogido en sus aulas.

A los docentes del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, por haber compartido sus conocimientos y permitirme culminar una meta más de mi vida profesional Al Dr. Lenin Mayorga, por su paciencia y asesoramiento para culminar con éxitos mi trabajo de titulación.

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ÍNDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN

A) TEMA: ... 1

B) PROBLEMA ... 1

C) JUSTIFICACIÓN ... 1

D) OBJETIVOS ... 2

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 3

E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 3

Epígrafe I ... 3

1. La Conciliación... 3

1.1. Aspectos fundamentales de la Conciliación ... 4

1.2. Finalidades de la Conciliación ... 5

1.3. Mecanismo de Justicia Restaurativa ... 6

Epígrafe II... 8

2. La Conciliación y el Poder punitivo del Estado ... 8

2.1. Principio de inocencia ... 9

2.2. Seguridad Jurídica ... 9

2.3. El Poder punitivo del Estado ... 11

2.4. Principio de mínima intervención del Estado ... 13

2.5. La reparación integral de la víctima ... 14

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3. La Conciliación en el Derecho Procesal Penal ... 15

3.1. Principios de la Conciliación en el ámbito penal ... 17

3.2. La Conciliación en la indagación previa ... 18

3.3. La Conciliación en la instrucción ... 20

Epígrafe IV ... 21

4. La conciliación en las infracciones de tránsito ... 21

4.1. La responsabilidad penal ... 23

4.2. La aceptación del hecho y su participación ... 23

4.3. La pérdida de puntos en la licencia de conducir ... 25

Métodos ... 27

Técnicas ... 27

Factor de análisis de hechos ... 28

Factor de análisis legal ... 29

Factor de análisis del fallo ... 31

G) PROPUESTA ... 34

ANTECEDENTES ... 34

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 35

CONCLUSIÓN DE LA PROPUESTA ... 40

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RESUMEN

El presente trabajo de titulación tiene por objeto diseñar un ensayo jurídico sobre la conciliación en infracciones de tránsito frente al poder punitivo del Estado, por cuanto se determina que la Resolución No. 327 del Consejo de la Judicatura, vulnera derechos fundamentales de las partes procesales para llegar a una conciliación sin la reducción de puntos de la persona que participe en un accidente de tránsito, dado el nuevo Estado Constitucional de Derechos y Justicia, donde prevalecen los derechos de las personas y limita el Poder Punitivo del Estado a la mínima intervención en materia penal y tránsito; reconociendo como medio alternativo de solución de conflictos: “La Conciliación” intraprocesal y extraprocesal.

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ABSTRACT

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1

A) TEMA:

LA CONCILIACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y EL PODER PUNITVO DEL ESTADO.

B) PROBLEMA

¿Cómo influye la Resolución No. 327 del Consejo de la Judicatura para que las partes involucradas en delitos de tránsito no lleguen a una conciliación, vulnerando el principio de última ratio o mínima intervención penal?

C) JUSTIFICACIÓN

La Conciliación en las infracciones de tránsito cobra una enorme importancia al momento de establecer una justicia de paz o restaurativa, dado el nuevo Estado Constitucional de Derechos y Justicia, donde prevale los derechos fundamentales de la persona y limita el Poder Punitivo del Estado a la mínima intervención penal; es decir, se impondrá una pena, al responsable de la vulneración de la norma o infracción penal, siempre que sea necesario y no exista otro medio alternativo a la solución de conflictos jurídicos.

La “conciliación” está permitida por la Constitución y desarrollada en el Código Orgánico Integral Penal, que permite que las partes involucradas en un accidente de tránsito cuyo resultado no sea la muerte de una (s) persona (s), o lesiones graves, puedan llegar a conciliar de manera libre y voluntaria, sin establecer la imposición de pena alguna como requisito previo para conciliar.

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2

Hay que tomar en cuenta que la conciliación no se trata de un procedimiento abreviado, donde la persona procesada debe consentir expresamente tanto en la aplicación del procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye, donde el juzgador impone la pena sugerida por el fiscal.

Se torna indispensable realizar un estudio analítico de casos que evidencie la vulneración del principio de mínima intervención penal en el procedimiento de conciliación en materia de tránsito.

D) OBJETIVOS

Objetivo General

 Elaborar un documento de análisis crítico sobre la conciliación en materia de infracciones de tránsito frente al poder punitivo del Estado, que evidencie la vulneración del principio de última ratio o intervención penal mínima por parte del Consejo de la Judicatura.

Objetivos Específicos:

1. Fundamentar doctrinaria y jurídicamente la conciliación y el poder punitivo del Estado.

2. Determinar la vulneración del principio de última ratio o mínima intervención penal por parte del Consejo de la Judicatura.

3. Diseñar un ensayo jurídico sobre la conciliación en infracciones de tránsito frente al poder punitivo del Estado.

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3

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

- Retos, Perspectiva y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

Sublínea:

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias perspectivas.

E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

Epígrafe I

1. La Conciliación

La Conciliación está considerada como la aveniencia de las partes involucradas en un acto judicial, a fin de evitar el juicio; este acto de conciliación también se le conoce como juicio de conciliación, “procura la transigencia de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar”.1 (CABANELLAS, Guillermo, 2001). La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos por medio del cual, dos o más persona gestionan por su propia cuenta llegar a una solución cediendo diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y denominado conciliador. En materia penal y dada la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, son denominados “facilitadores”2, para el efecto, deben ser habilitados por los centros de mediación registrados por el Consejo de la Judicatura, y pueden ser únicamente las y los mediadores.

La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, por medio de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto de intereses que puede ser desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, buscan la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio o conveniente para ambas partes.

1 CABANELLAS, Guillermo (2001).- Diccionario Jurídico Elemental. 13va. Edición. Buenos Aires –

Argentina, pág. 81.

2 RESOLUCIÓN No. 327, CONSEJO DE LA JUDICATURA.- Reglamento para la conciliación en

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La conciliación “es el proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades”.3 (FOLBERG, Jay, 2009).

Haynes, en su concepto de mediación que guarda estrecha relación con la conciliación se limita a señalar: “es un proceso en el cual una tercera persona ayuda a los participantes a manejar el conflicto. El acuerdo resuelve el problema con una solución mutuamente aceptada y se estructura de un modo que ayuda a mantener la relación entre las partes implicada.”4 (HAYNES, John, 2000).

Según la doctrina y la Ley, esta figura jurídica involucra a un tercero neutral o imparcial llamado facilitador o conciliador que actúa, en todo caso habilitado por las partes, facilita el dialogo entre ellas y promueve fórmulas de acuerdo mutuo que permita de manera rápida y eficaz llegar a una solución pacífica y satisfactoria para las partes involucradas.

La conciliación se sustenta en la comunicación entre las partes y la colaboración de ambas para lograr un acuerdo en audiencia de conciliación con la intervención de un tercero o facilitador, cuyo acuerdo es plasmado en un acta, que tiene el carácter legal de título de ejecución.

Por lo expuesto, se concluye que la conciliación es un acto jurídico valido y eficaz para llegar a un acuerdo mutuo entre las partes intervinientes, que son sujetos con capacidad jurídica para transigir, en donde prima el consentimiento y la voluntad de dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.

1.1. Aspectos fundamentales de la Conciliación

Teniendo en cuenta que la conciliación se concibe como la acción y efecto de conciliar, de componer y ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí, por lo que, se

3 FOLBERG, Jay, TAYLOR, Alison (1992).- Mediación: Resolución de conflictos sin litigio. Editorial

Limusa. México; pág. 12.

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infiere que ésta es aplicable para las partes que expresan su voluntad de acordar, sin menoscabo del interés de terceros ni de la colectividad; por lo tanto, los acuerdos conciliatorios para alcanzar la aprobación de las y los operadores de justicia, deben limitarse a la materia transigible conforme al ordenamiento jurídico vigente.

La conciliación goza de legitimidad si procede previo el reconocimiento de los hechos que afecten el interés público; de ahí, que el Poder Punitivo del Estado de carácter público debe guardar armonía con los procesos de conciliación a fin de evitar la impunidad de ciertos delitos, es necesario que el legislador asegure mecanismos eficaces que eviten la impunidad, prevaleciendo el interés general sobre el particular; es necesario que la ley acoja los principios y preceptos jurídicos establecidos para la Mediación y en la doctrina internacional referente a los requisitos que deben preceder a la conciliación.

La visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una “nueva forma de terminación de procesos judiciales”5 (RAMIREZ, Leandro, 2008), que actúa con independencia y autonomía de este trámite y que consiste en intentar ante un tercero neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las diferencias que se presentan.

Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un trámite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro funcionario público o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los efectos de extinción de la acción previo la verificación del cumplimiento del acuerdo transcrito en el acta de conciliación.

1.2. Finalidades de la Conciliación

La conciliación debe entenderse en cuanto a someterse a este proceso, asistiendo a la sesión (en lo judicial audiencia de conciliación), participando en ella de buena fe, en la búsqueda de una solución rápida a su conflicto, antes de someterlo a la decisión judicial (acusación fiscal o sentencia).

5 RAMÍREZ, Leandro (2008).- Medios Alternos de Resolución de Conflictos. Editorial MENSU.

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En este caso, la conciliación resultaría ser como la mediación, a la cual las partes están obligadas a concurrir; sin embargo, una vez hallándose presentes ante el Juez, no están obligadas a llegar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin al litigio legal, pues éste queda a la exclusiva voluntad de los litigantes. Entonces, de no haber el avenimiento, o cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación, el procedimiento o juicio debe continuar.

En la mediación, en cambio las partes están obligadas a concurrir a la sesión convocada; pero, una vez en presencia del mediador, no están obligadas a llegar a un acuerdo que dé solución a su controversia; por lo que, si alguno de los participantes, durante la sesión o procedimiento manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se dará por terminada. En este caso, al no darse el acuerdo, el conflicto pasaría a la vía judicial.

La diferencia entre la Audiencia de Conciliación y la Mediación es que, las primeras son actos judiciales o dentro de juicio y la última es extrajudicial o fuera de juicio, pero están amparadas en la Constitución y la ley.

De esta manera, el principio de voluntariedad, debe estar bien enfocado en la ley, porque la voluntariedad se refiere a la libre disposición que tengan las partes de llegar a un acuerdo y no se refiere a si deciden aceptar la culpabilidad o no en el hecho investigado o punible. En este caso, la voluntariedad no se contrapone con la obligación legal de aceptar la participación en el hecho más no su responsabilidad o culpabilidad que conlleve a una sanción penal como método abreviado para resolver y juzgar a una persona por la simple voluntad de llegar a un acuerdo.

1.3. Mecanismo de Justicia Restaurativa

La conciliación es un mecanismo jurídico de solución de conflictos que comprende tres procedimientos:

1.- Extrajudicial (mediación): antes de iniciar un juicio o procedimiento;

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3.- Intrajudicial: cuando el tribunal o el juez ordinario considere necesario enviar el proceso a una oficina de mediación, a fin que sea un tercero (mediador judicial), quien resuelva el conflicto. Aclarando que lo que se resuelve es el conflicto jurídico no sobre la Litis o el fondo del asunto.

Estos procedimientos están previamente regulados por la ley, siendo aplicable en diferentes ámbitos de la administración de justicia (civil, laboral, mercantil, administrativo, penal, etc.), excepto en aquellos casos en que se halla prohibida la transacción (violencia intrafamiliar, entre otros); por lo tanto, corresponde “a toda autoridad administrativa o judicial, dentro de estos procesos garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes como garantía básica del debido proceso.”6 (ZAVALA, Jorge, 2002). Al ser una Política Pública del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, recae en el mismo Estado “el deber de garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, seguridad integral y a vivir en una sociedad más democrática y libre de corrupción”.7

Al efecto, la Función Legislativa cumple un rol importante, pues es el órgano encargado de dotar de normativa jurídica clara, previa, pública para ser aplicada por la autoridad competente, cuyo limitante para la validez de la norma legal es la no vulneración de los derechos y principios consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos.

La Función Judicial, a través del órgano jurisdiccional, tiene el deber de administrar justicia y recae en juezas y jueces ordinarios con facultades para aplicar medios alternativos de solución de conflictos en los términos señalados en la ley. El Art. 181 de la Constitución vigente, determina que el “Consejo de la Judicatura”,8 tiene el deber de definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial; es decir, sobre este órgano administrativo de la función judicial recae la obligación de crear oficinas de mediación y dotar de normas que regulen su efectiva

6 ZAVALA, Jorge (2002).- El Debido Proceso. Quito – Ecuador. Editorial Edino, pág. 220

7 ASAMBLEA CONSTITUYENTE.- Constitución de la República del Ecuador (2008). Registro Oficial.

Quito. Art. 3 numeral 8.

8 NOTA: El Consejo de la Judicatura es un órgano instrumental para asegurar el correcto, eficiente y

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aplicación y controlar que las juezas y jueces utilicen los medios alternativos de solución de conflictos que les faculta la ley previo a continuar con la causa y resolver en derecho; y, el Art. 190 de la Norma Suprema del Estado, reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos.

Bajo estas premisas jurídicas, tenemos que los procedimientos alternativos para la solución de conflictos deben ser observados por el órgano jurisdiccional y deben aplicarse con sujeción a la ley en materias que son permisibles. “Los medios alternativos de solución constituyen una forma de servicio público para la colectividad,”9 con la intención de que puedan resolver sus conflictos jurídicos en forma pacífica y de esta manera coadyuve a que se respeten los derechos garantizados en la Carta Magna del Estado e instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en la ley.

Epígrafe II

2. La Conciliación y el Poder punitivo del Estado

La conciliación desde este punto de vista jurídico, se enmarca dentro del procedimiento penal como una nueva forma de dar por terminada la causa y que consiste en intentar ante el juzgador, servidor(a) público o un particular que hace las veces de facilitador o mediador (tercero neutral), un acuerdo amigable que pueda dar por terminadas las diferencias que se presenten en el procedimiento penal hasta antes de la conclusión de la instrucción fiscal.

La conciliación a más de ser un medio alternativo de solución de conflictos en materia penal, es un procedimiento, un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica para transigir, donde sus derechos e intereses están dirigidos a dar por terminada una obligación o una relación jurídica mediante un acuerdo mutuo en el cual prevalece el consentimiento y la voluntad de los mismos; más no la del juzgador o facilitador.

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2.1. Principio de inocencia

El Principio de inocencia, consiste en “verificar si ha existido una mínima actividad probatoria que practicada con todas las garantías legales, constitucionales, pueda estimarse de cargo”10 (SANCHEZ, Luis, 1976). Sólo pueden considerarse pruebas auténticas las practicadas en el juicio oral, en el debate contradictorio que en forma oral se lleva a efecto ante el mismo juez, que ha de dictar sentencia. El procesado será considerado inocente mientras no se dicte la sentencia condenatoria en su contra y ésta se encuentre ejecutoriada.

En nuestro sistema procesal, resulta paradójico propagar este principio, pues desde que se dictan medidas cautelares de privación de libertad que en muchos casos constituyen penas anticipadas, no se puede hablar de “presunción de inocencia sino de responsabilidad”11 (PEREZ, Antonio, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 1999), así no se dictaría orden de prisión o de allanamiento de domicilio. Esta aparente contradicción es explicada por los tratadistas Rubianes y Mariconde, cuando indican que el principio no consagra una presunción sino un estado jurídico del procesado, el cual es inocente hasta que no sea declarado culpable, por una sentencia firme, pero esto no obsta que durante el proceso o antes aparezca una presunción de culpabilidad, que justifique la adopción de medidas coercitivas de seguridad como son la detención o la prisión preventiva, por tanto el procesado es inocente durante el proceso y su estado cambia si la sentencia final es de culpabilidad.

2.2. Seguridad Jurídica

El Art. 82 de la Constitución dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”, en concordancia con el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial que señala: “las juezas y jueces tienen la

10 SÁNCHEZ AGESTA, Luis (1976). Curso de Derecho Constitucional Comparado. Editora Artes

Gráficas BENZAL. Madrid, España. Pág. 467.

11 PEREZ, Antonio (1999).- Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Editorial TECNOS,

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obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, tratados internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”.

La Constitución, numerosas normas secundarias, múltiples opiniones y puntos de vista aluden persistentemente al concepto de ‘Seguridad Jurídica’. Es uno de los principios más enunciados pero menos comprendidos y aplicados. Más aún, constituye una genuina aspiración de la sociedad. Pero, hay quienes dicen que la seguridad jurídica es una excusa para mantener el statu quo, y un argumento para defender privilegios y obstaculizar el cambio. Semejante tesis implica colocar al poder sobre el Derecho y confundir la legitimidad con el aval de una ideología, significa instrumentalizar la Constitución y las leyes y someter los derechos fundamentales a la arbitraria interpretación del Estado.

La Seguridad Jurídica es un concepto de desarrollo reciente en los textos constitucionales del Ecuador. La Constitución reformada en agosto de 1998 se ocupó del tema en varios aspectos, así:

Seguridad jurídica: Derecho ciudadano y principio inspirador del debido proceso. Por otra parte, ese concepto es el hilo conductor de los 17 principios del debido proceso que enuncian en la misma Constitución, entre los que destacan: el de la tipicidad en materia penal y tránsito, el de la presunción de inocencia, el del derecho de defensa, el derecho a ser sometido al juez natural, el de la obligación de los poderes públicos de motivar las resoluciones que afecten a los derechos de las personas, la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa, y el derecho a la tutela judicial.

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La Seguridad Jurídica tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, en este caso de tránsito.

La seguridad jurídica en lo judicial.- El principio de la unidad jurisdiccional y el derecho a impugnar judicialmente todos los actos de la administración pública, y la institución de la cosa juzgada, son otras manifestaciones del principio de seguridad jurídica, porque solo sometiendo la revisión de la idoneidad de los actos y resoluciones administrativas a los tribunales, se puede asegurar, aunque fuese relativamente, que el Estado, o la contraparte de un contrato, obren con sujeción al Derecho y no en forma arbitraria. Solo con seguridad jurídica hay firmeza en las sentencias.

En el presupuesto de la seguridad jurídica se basa todo el sistema de administración de justicia. El mismo fundamento tiene el recurso de casación, cuyo objetivo final es examinar la legalidad de los fallos y ajustar las decisiones judiciales a los preceptos de la Ley.

La seguridad jurídica es la condición esencial del Estado de Derecho; lo que significa que sin previsibilidad y certeza respecto de las conductas del Estado y de la aplicación de las normas, no es posible la vida civilizada. La seguridad jurídica es el alma del ordenamiento jurídico, lo que lo explica y legitima.

2.3. El Poder punitivo del Estado

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ecuatoriano, estableciendo límites para no llegar al absurdo de entender que cualquier pérdida de un bien implicaría que el Derecho Penal debe intervenir, olvidando el carácter de última ratio que tiene el Derecho Penal.

La teoría de la vigencia de la norma que adopta Jacobs para explicar la misión del Derecho Penal, se fundamenta teóricamente en las fuentes de Hegel y Niklas Luhmann. Desde el punto de vista de la “teoría de los sistemas” de Luhmann, la función del Derecho está dada por la estabilización de las expectativas del comportamiento, donde la norma jurídica contiene el rol que cada ciudadano debe desempeñar para actuar conforme a Derecho, y en la medida que la persona se aparte del él, estará actuando contra el orden establecido y para recobrar el orden perdido, es necesario que exista un mecanismo jurídico que proteja y restablezca el mismo. Por lo tanto, la misión de la punición estatal es determinar qué conductas serán consideradas como socialmente adecuadas y cuáles no, es decir, fija lo que se puede esperar (expectativa) en cada caso; lo que guarda relación con la finalidad del Poder Punitivo del Estado ecuatoriano, al señalar: “Art. 1.- Finalidad.- Este Código tiene como finalidad (…), tipificar las infracciones penales, (…).” (Código Orgánico Penal Integral, reformado, 2015).

Por lo expuesto, a la persona se le asigna un rol, de un ciudadano respetuoso del Derecho, por lo tanto, el rol está determinado en la norma jurídica, donde lo trascendente no es el bien jurídico, sino la desconsideración con el sistema, la falta de respeto, debiendo responder por la violación de la norma o lo que es lo mismo, por la infracción penal; así lo garantiza el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, al señalar: “(…), 3. Nadie podrá ser juzgado o sancionado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal, (…).” (Asamblea Constituyente, 2008).

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Lo que guarda relación con la teoría de Jacobs, al señalar que el Derecho Penal sólo debe intervenir en aquellos casos en que no resulte suficiente o adecuada la solución dada por las demás ramas del ordenamiento jurídico. Además, Jacobs sostiene que el quebrantamiento del rol (o desviación) es el delito y la corrección de éste se hace mediante la pena, que consiste, en lo esencial, en el restablecimiento del Derecho y, como consecuencia, en la restitución del rol correcto que cada persona debe desempeñar en la sociedad.

2.4. Principio de mínima intervención del Estado

La Constitución de la República del Ecuador, recoge el principio de mínima intervención del Estado y la aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos en todas las materias que permita transigir.

La conciliación se presenta como una oportunidad que la ley penal otorga a las partes o sujetos procesales para que restablezcan sus ánimos por medio de un acuerdo mutuo que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto jurídico con el fin de darle existencia a un actor siempre que los derechos sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

La conciliación es un medio de alcanzar la justicia restaurativa, es una manera de resolver de manera directa y pacífica los conflictos jurídicos que surgen de actos punibles que involucra la voluntad de las partes para dar por terminado el ejercicio de la acción penal, con la colaboración del fiscal en la fase investigativa y con el juez o juez penal competente en la etapa de instrucción fiscal, suscribiendo lo acordado en un acta o compareciendo ante el juzgador para validar el acuerdo al que han llegado mediante resolución del juez.

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forma de la sociedad y del Estado; a esto se suma, el principio de ÚLTIMA RATIO O INTERVENCIÓN PENAL MÍNIMA, por el cual, la intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. (Art. 3 del COIP).

2.5. La reparación integral de la víctima

Víctima es el sujeto pasivo de la infracción penal, y dentro del proceso penal cumple el papel de sujeto protegido por la ley, goza de derechos previstos en los Arts. 75 y 78 de la Constitución y de los establecidos en el COIP, su condición de víctima es independiente al del responsable de la infracción o a que exista un vínculo familiar con el infractor.

El sistema penal acusatorio garantiza en igualdad de armas a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso el ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Integral Penal. Con respecto al derecho de las víctimas, tenemos:

“Las victimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales”. (ASAMBLEA CONSTITUYENTE, 2008).

La incorporación de estos derechos en la Constitución de la República del Ecuador vigente, es un logro del Sistema interamericano de Derechos Humanos, los mismos que surgen como consecuencia de la impunidad degenerada en la región latinoamericana a finales del siglo XX, específicamente de hechos que impidieron a las victimas el acceso a la verdad y justicia.

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y constituya una directriz útil para el sistema procesal penal y una herramienta para las víctimas.

Reconocer la importancia de respetar y garantizar los derechos de las víctimas es contribuir para acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos. En ese sentido, se debe garantizar el cumplimiento de tres deberes:

1. La promoción y protección de los derechos constitucionales y humanos a través de medios adecuados de justicia; en caso de violación de esos derechos, es deber del Estado investigar los hechos que rodean tal violación - verdad;

2. Garantizar el efectivo acceso a la justicia sin dilaciones con información real de los hechos y sancionar a los responsables de las violaciones - justicia;

3. El deber de informar a las víctimas o sus familiares, de la totalidad de los hechos que perpetraron la violación de los derechos constitucionales o humanos;

4. La reparación material e inmaterial de daños causados y, en lo posible, la restitución del derecho (reparación).

Epígrafe III

3. La Conciliación en el Derecho Procesal Penal

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nuestro país en distintas figuras legales. Con respecto al arbitraje y mediación tenemos la “Ley de Arbitraje y Mediación, codificada en el (2006)”12. Con respecto a la Conciliación, la encontramos en el Código Orgánico de la Función Judicial (2009); en el Código Orgánico General de Procesos (2015) y en materia penal en el Código Orgánico Integral Penal (2014), normas vigentes que tienen su fuente en la Constitución del 2008 e instrumentos internacionales de derechos humanos y en el Proyecto de Modernización de la Administración de Justicia promovida por “Pro Justicia”.13

La Conciliación extrajudicial “es un mecanismo alternativo de solución de conflictos”14. Para los efectos de la ley, la mediación y la conciliación extrajudicial son sinónimos; desde esta perspectiva, procede en los siguientes casos:

a) Cuando exista convenio escrito entre las partes para someter sus conflictos a mediación.

b) A solicitud de las partes o de una de ellas; y

c) Cuando el juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se remita a un Centro de Mediación siempre que las partes lo acepten.

La Conciliación judicial, es un mecanismo de solución de conflictos, que constituye una forma de servicio judicial gratuito, cuya facultad jurisdiccional recae en las juezas y jueces ordinarios, como en los jueces de paz. Según el Código Orgánico de la Función Judicial (2009), es facultad jurisdiccional de los jueces ordinarios “procurar la conciliación, en cualquier estado del proceso (…)”15, salvo que la ley disponga lo contrario. En este tipo de conciliación interviene directamente

el juez o jueza con la comparecencia de las partes o por intermedio de un procurador o procuradora judicial con poder suficiente para transigir.

12 REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Ley de Arbitraje y Mediación. Codificada 2006-014. Registro Oficial

No. 417 de fecha 14 de Diciembre del 2006.

13 PRO JUSTICIA.- Unidad de Coordinación para la reforma de la Administración de Justicia del

Ecuador, adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 3ra. Edición. 10 de octubre de 2010.

14 Ley de Arbitraje y Mediación; ver cita 5.

15 Código Orgánico de la Función Judicial (2009). Quito – Ecuador. Registro Oficial. Art. 130 numeral

(27)

17

La Conciliación intraprocesal. Es un mecanismo de solución de conflictos, que se configura cuando los tribunales y jueces ordinarios disponen “de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal (…)”16, para que las partes concilien o llegan a un acuerdo dentro del proceso judicial. En este tipo de conciliación no interviene de manera directa el juez o jueza, sino que lo hace un tercero neutral que lo hace por él con la comparecencia de las partes involucradas; para lo cual, el mediador es un servidor judicial designado previamente por el Consejo de la Judicatura.

La justicia de paz, es una instancia de la administración de justicia, cuya facultad recae en los jueces de paz, quienes pueden resolver conflictos individuales, comunitarios, vecinales o contravenciones que sean sometidos a su conocimiento, para lo cual, deben promover el avenimiento libre y voluntario de los intervinientes para solucionar sus problemas, utilizando la “conciliación“17, diálogo, acuerdos amistosos y otros practicados por la comunidad; deben dictar su resolución en equidad.

3.1. Principios de la Conciliación en el ámbito penal

La conciliación se rige por los principios de “voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad."18. Dentro de los principios de la conciliación, establecidos en el artículo 664 del Código Orgánico Integral Penal, rige la voluntariedad, por lo que no podrá existir indemnización, sin reconocimiento de la participación en el hecho de las personas involucradas.

No como sostiene el Consejo de la Judicatura: el reconocimiento de “la responsabilidad por parte del infractor”19, lo que conlleva a una traba judicial para que las partes no lleguen a un acuerdo en materia de tránsito.

16 Ibídem. Art. 130 numeral 11.

17 Código Orgánico de la Función Judicial (2009). Quito – Ecuador. Registro Oficial, Art. 247.

18 REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Código Orgánico Integral Penal (2009). Registro Oficial. Quito –

Ecuador. Art. 664.

19 RESOLUCIÓN No. 327, CONSEJO DE LA JUDICATURA.- Reglamento para la conciliación en

(28)

18

La voluntariedad se basa en que las partes comprometidas y afectadas por un conflicto jurídico trabajen en la búsqueda de soluciones; son los protagonistas de sus propios acuerdos toda vez que la solución arribada es obtenida a partir de ellos mismos.

Las partes concilian libremente; si una de ellas se niega a conciliar, no hay conciliación. Las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo si una de ellas no quiere, en ese caso se debe continuar con el procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio que éstas pueden llegar posterior a conciliar antes de la conclusión de la instrucción fiscal.

Para llegar a una conciliación las partes deben estar asistidos por un facilitador (mediador), persona capacitada y preparada para facilitar el diálogo en la conciliación, que puede ser el mismo fiscal o juez dependiendo de la fase pre procesal o procesal penal.

La conciliación solo procede en los asuntos en que la ley permite a las partes negociar y buscar una solución. Es decir, dentro del proceso judicial, sea en la fase investigativa a cargo de la Fiscalía o durante la instrucción fiscal.

La conciliación no tiene un carácter definitivo ni absoluto, pues bien, las partes firman el acta de conciliación, ésta tiene el efecto de cosa juzgada y de cumplirse dicho acuerdo se ordena la extinción de la acción; y, en caso de incumplimiento se debe seguir con el procedimiento penal.

3.2. La Conciliación en la indagación previa

El Art. 195 de la Constitución señala que la fiscalía en su gestión investigativa tanto en la indagación previa como en la Instrucción Fiscal deberá aplicar los principios de oportunidad y mínima intervención, tomado en cuenta que la aplicación del derecho penal debe ser de última ratio, es decir que se deben agotar todas las demás vías del derecho antes de acudir a la penal, por ser la más drástica con sanciones más severas y que afectan a la libertad de la persona y a su patrimonio.

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19

Constitución, tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Para la sustanciación de la conciliación, se debe observar y aplicar las reglas previamente establecidas en el Art. 665 del Código Orgánico Integral Penal, a saber:

“La víctima y la persona investigada o procesada presentarán ante la o el fiscal la petición escrita de conciliación que contendrán los acuerdos”; (Art. 665 COIP).

El primer requisito indispensable para el acto conciliatorio dentro de un procedimiento penal, es que las partes (víctima – investigado o procesado), lleguen a un acuerdo sobre la reparación integral del daño causado y que éste conste por escrito debidamente firmado por los intervinientes, donde conste de manera expresa la voluntad de las partes y el libre consentimiento; la manera detallada del cumplimiento del mismo determinando tiempo y espacio; la solicitud al fiscal que conoce la causa, que dicho acuerdo sea considerado para dar por terminado el conflicto jurídico entre los mismos y por ende la extinción de la acción penal.

“Si el pedido de conciliación se realiza en la fase de investigación, la o el fiscal realizará un acta en el que se establecerá el acuerdo y sus condiciones y suspenderá su actuación hasta que se cumpla con lo acordado. Una vez cumplido el acuerdo se archivará la investigación de acuerdo con las reglas del presente Código” (Art. 665 COIP)

(30)

20

día y hora para dar inicio a la instrucción fiscal, formulando cargos en contra del presunto responsable del delito.

3.3. La Conciliación en la instrucción

“Si el pedido de conciliación se realiza en la etapa de instrucción, la o el fiscal sin más trámite, solicitará a la o al juzgador la convocatoria a una audiencia en la cual escuchará a las partes y aprobará la conciliación. En la resolución que apruebe el acuerdo ordenará la suspensión del proceso hasta que se cumpla con lo acordado y el levantamiento de las medidas cautelares o de protección si se dictaron” (Art. 665 COIP).

Esta normativa legal, regula el procedimiento conciliatorio a llevarse dentro de la instrucción fiscal, es decir cuando el fiscal ya ha formulado cargos en contra de una persona como presunto responsable de la infracción penal; en estos casos, le corresponde a la jueza o juez penal competente intervenir en el acto conciliatorio. Es necesario que el fiscal solicite al juzgador convoque a una audiencia donde las partes deberán comparecer de manera obligatoria para ser escuchados sobre la solicitud de conciliación; de ser procedente y cumplir con los requisitos señalados en la ley, el juez aprobará el acuerdo al que han llegado las partes, establecerá un plazo para el cumplimiento del mismo que no podrá ser más de 180 días y suspenderá el plazo que debe durar la instrucción fiscal, en cuyo caso también se suspende el tiempo imputable para la prescripción del ejercicio de la acción penal; y, de manera obligatoria, deberá también suspender las medidas cautelares o de protección que se hayan dictado en contra de la persona procesada. En caso de incumplimiento por parte de la persona procesada, a petición fiscal o de la víctima, el juzgador convocará a una audiencia donde se continuará con el procedimiento establecido en la ley, y pondrá en vigencia nuevamente las medidas cautelares o de protección que fueron suspendidas, y la revocatoria de la resolución de conciliación y suspensión del procedimiento.

“Cumplido el acuerdo, la o el juzgador declarará la extinción del ejercicio de la acción penal.” (Art. 665 COIP).

(31)

21

forma de dar por concluido un procedimiento penal, sea con la intervención del fiscal en la fase investigativa o con la intervención del juzgador en la etapa de instrucción fiscal. El acto conciliatorio no permite prórroga de tiempo para cumplir con el acuerdo, ni se puede conceder por segunda vez; esto garantiza el derecho de las víctimas a ser reparadas en el tiempo acordado y evita el fraude procesal o la falta de lealtad procesal por parte del procesado o procesada que con engaños lleva a la víctima para que acepte un acuerdo de reparación, en muchos de los casos con el fin de levantar las medidas cautelares y éste darse a la fuga o vender los bienes, entre otros. En cuyo caso, el legislador debe tipificar y sancionar estos actos dolosos.

Epígrafe IV

4. La conciliación en las infracciones de tránsito

En materia penal, la conciliación puede presentarse “hasta antes de la conclusión de la instrucción fiscal”,20 en los siguientes casos:

1. “En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad de hasta cinco años” (Art. 663 COIP)

Esta normativa permite que las partes puedan conciliar o llegar a un acuerdo mutuo sobre la reparación integral de la víctima, no lleva impreso el acuerdo sobre una determinada pena; y, para evitar la impunidad en delitos que atenten contra la vida, la integridad sexual entre otros, se establecen excepciones para infracciones penales en las cuales no cabe la conciliación; por ejemplo, en el homicidio culposo, que es sancionado con una pena privativa de libertad de tres a cinco años, es improcedente la conciliación; en estos casos, el fiscal y el juzgador deben continuar con el procedimiento penal que conlleve a dictar una sentencia condenatoria o ratificatoria de inocencia.

Es preciso invocar el “Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa” editado por la oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen en cuyo contenido se considera como elemento clave para iniciar un proceso restaurativo, la determinación o aceptación de la responsabilidad de la o los intervinientes a fin de cambiar:

20 REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Código Orgánico Integral Penal (2014). Quito – Ecuador. Registro

(32)

22

"La mera evaluación de la culpa legal por el intento de determinar la responsabilidad en un conflicto y sus consecuencias. Se alienta el reconocimiento activo y la aceptación de la responsabilidad personal del delito y sus consecuencias, en lugar del sometimiento pasivo a lo impuesto por otros".21

El referido Manual hace referencia a tres requisitos básicos que deben ser satisfechos antes de poder utilizar la mediación en materia penal:

a) “El delincuente debe aceptar o no negar su responsabilidad por el delito; b) Tanto la víctima como el delincuente deben estar dispuestos a participar; y, c) Tanto la víctima como el delincuente deben considerar si es seguro participar en

el proceso";22

La obra intitulada: Resoluciones Alternativas de Disputas y Sistema Penal, define a la admisión de responsabilidad como: "La determinación de la responsabilidad no es el objetivo del proceso de mediación. Sin embargo, la aceptación de los hechos y de su participación es presentado por los más expertos en la materia como requisito fundamental para poder iniciar una mediación entre el infractor y la víctima." 23 (PEREZ, Antonio, 1999).

Desde esta perspectiva y con el fin de garantizar un procedimiento idóneo para evitar la impunidad, con prevalencia en el interés general sobre el particular, se torna ineludible definir la determinación de la responsabilidad de la infracción de tránsito como requisito previo a la conciliación.

Es necesario reglamentar los procedimientos que permitan viabilizar la conciliación en asuntos relacionados con infracciones de tránsito guardando armonía con el ordenamiento jurídico vigente y la prevalencia del interés general y público sobre el particular conforme lo preceptuado en la Constitución de la República del Ecuador.

21 NACIONES UNIDAS (0NU).- Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa”.- Naciones Unidas

contra la Droga y el Crimen.

22 Ibídem.

23 PEREZ, Antonio (1999).- Resoluciones Alternativas de Disputas y Sistema Penal, Editorial Tecnos,

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23

4.1. La responsabilidad penal

La conciliación extingue la acción penal y en caso de incumplimiento del acuerdo, permite continuar con el procedimiento penal hasta que concluya el mismo por una de las formas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.

“Delitos de tránsito que no tengan resultados de muerte, ni de lesiones graves que causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano” (Art. 663 COIP).

Normativa legal que fue reformada, pues anteriormente existía prohibición de conciliar en delitos de tránsito con resultado de muerte; hoy también se prohíbe para aquellos delitos de tránsito con resultado de lesiones graves. En delitos culposos como los de tránsito, debería la ley ser más flexible y debería viabilizar que las partes lleguen a un acuerdo en aquellos casos de lesiones; teniendo en cuenta el principio de mínima intervención penal, y el derecho de reparación de la víctima.

En estos casos no hay dolo, no hay la intención de causar daño, son accidentes que ocurren y deben ser solucionados de manera inmediata, pues la víctima necesita de cuidados, del pago de hospitalización, de medicinas, entre otros. Al no permitir la conciliación, el responsable del accidente, va a huir sino ha sido aprehendido o va esperar que en sentencia se declare su culpabilidad para reconocer el pago de los daños y perjuicios, mientras tanto la víctima tendrá que esperar de una sentencia ejecutoriada para hacer valer sus derechos. El principio de mínima intervención del Estado, debe aplicarse en los delitos de tránsito, y viabilizar los medios alternativos de solución de conflictos como la mediación o la conciliación; el Estado debe perseguir más allá de la imposición de una pena privativa de libertad, el garantizar el derecho a una reparación integral de la víctima.

4.2. La aceptación del hecho y su participación

El Artículo 662 del Código Orgánico Integral Penal, establece las reglas que rigen al método alternativo de solución de conflictos, siendo los siguientes:

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24

Esta regla establece como requisito previo que exista el consentimiento expreso de cada una de las partes para llegar a un acuerdo de solución de sus derechos e intereses, no se les puede obligar a conciliar, debe existir la voluntad de las dos partes, si una de ellas se opone, se debe continuar con el procedimiento penal establecido en el COIP.

b) “Los acuerdos deben contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado y la infracción” (Art. 662 COIP)

El acuerdo al que lleguen las partes, a más de ser voluntario, debe ser justo, debe expresar las obligaciones a las cuales se sujetan las partes, debe observar el derecho de la víctima a una reparación integral y la forma cómo se va hacer efectiva la misma, delimitando tiempo y espacio.

c) “No se puede utilizar como prueba de admisión de culpabilidad del procesado en procedimientos jurídicos ulteriores.” (Art. 662 COIP)

Esta regla jurídica garantiza el principio de inocencia del procesado, si bien, el hecho de negociar una conciliación o acuerdo mutuo con la otra parte, no implica que se haya establecido su culpabilidad o que haya aceptado voluntariamente ser el responsable o culpable de la infracción; por lo tanto, la ley prohíbe que esta negociación sea considerada como medio probatorio para establecer la culpabilidad del procesado en procedimientos ulteriores.

d) “El incumplimiento del acuerdo no constituye fundamento para una condena o para agravar la pena” (Art. 662 COIP)

Esta regla prohíbe expresamente imponer penas o agravar la pena por el incumplimiento del acuerdo por parte de la persona procesada; por lo tanto, el acta de conciliación y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma, no constituye una sentencia condenatoria o una circunstancia agravante para la imposición de una pena.

e) “Los facilitadores deben ser imparciales y velar para que las partes actúen con mutuo respecto” (Art. 662 COIP)

(35)

25

requerimientos de las partes, sin hacerse ni al uno ni al otro, velando que el acuerdo no vulnere derechos y sean viables para su ejecución; la participación del facilitador debe ser directa y en presencia de las partes, debe dirigir y guiar a las partes para que arreglen dentro de un marco de paz y de respeto.

f) “Las partes involucradas pueden consultar a un defensor público o privado” (Art. 662 COIP).

Esta regla contempla una garantía básica del debido proceso, el derecho a la defensa, a ser asistido en todo procedimiento judicial por un profesional del derecho de su libre elección o por una defensora o defensor público. Normativa que establece la obligatoriedad de que las partes comparezcan con sus respectivos abogados para llegar a una conciliación o arreglo mutuo.

El cumplimiento de cada una de estas reglas debe ser observada y aplicadas por toda autoridad administrativa o judicial que interviene dentro del procedimiento de conciliación intraprocesal (dentro del procedimiento penal), a fin de garantizar el debido proceso, la tutela efectiva, la seguridad jurídica y los derechos e intereses de las partes involucradas en el acto judicial.

4.3. La pérdida de puntos en la licencia de conducir

La RESOLUCIÓN No. 327, CONSEJO DE LA JUDICATURA.- Reglamento para la conciliación en asuntos relacionados con infracciones de tránsito. R.O. N° 399 de 18/12/2014, en su parte pertinente, señala:

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26

La resolución del Consejo de la Judicatura va más allá de lo que prevé la ley, al establecer de manera obligatoria la determinación de la responsabilidad para llegar a una conciliación; cuando la ley solo establece la voluntariedad de las partes y la participación en el hecho más no la responsabilidad o culpabilidad. Problema jurídico que conlleva a una traba judicial para que las partes involucradas en delitos de tránsito puedan conciliar, nadie quiere aceptar la responsabilidad si conlleva a una pérdida de puntos en su licencia de conducir, sin un juicio previo, en el cual se haya declarado su responsabilidad.

Si bien las normas jurídicas penales son bienes protegidos por el Derecho Penal, que se legitiman formalmente mediante la aprobación de las mismas, conforme lo establece la Constitución “Garantías Normativas”24, dada su vertiente en el derecho constitucional, el Código Orgánico Integral Penal, tipifica el bien protegido con la imposición de una pena, y acoge el principio de ULTIMA RATIO O INTERVENCIÓN PENAL MÍNIMA, por el cual, la intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. (Art. 3 COIP); de ahí que admite la Conciliación para las infracciones de tránsito, bajo los principios de “voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad."25 Nada dice sobre la “responsabilidad de la infracción de tránsito como requisito previo a la conciliación”.26

En el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tiene la obligación de ceñirse estrictamente a los mandatos constitucionales; por lo tanto, no se puede reformar la Constitución, las leyes o normas jurídicas para disminuir derechos y garantías; es decir, el Consejo de la Judicatura como órgano administrativo y de control de la Función Judicial, también tiene límites para ejercer sus funciones y son los derechos y garantías, por lo que, no

24 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008), Art. 84.

25 REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Código Orgánico Integral Penal (2009). Registro Oficial. Quito –

Ecuador. Art. 664.

26 RESOLUCIÓN No. 327, CONSEJO DE LA JUDICATURA.- Reglamento para la conciliación en

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27

puede dictar resoluciones que restrinjan la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos, que deben ser aplicados “con sujeción a la ley.”27

El Art. 13 del COIP, en sus numerales 2 y 3, señalan, “los tipos penales las penas se interpretaran en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma”. “Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos”. Para la validez de la aplicación de la ley el juzgador debe estar a lo señalado en los elementos constitutivos de la infracción penal e interpretarla al tenor literal de la norma. Por lo expuesto, quien aplique la ley sin observancia de la prohibición de la generación, es decir, haga extensiva la ley para castigar un acto no previsto en la norma aplicada, conlleva la responsabilidad de reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos o por las acciones u omisiones en el desempeño de sus cargos. (Art. 11,numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador); por lo que, le acarrea como consecuencia la responsabilidad penal (delitos contra la eficiencia de la administración pública), civil y administrativamente cuando actúa con manifiesta negligencia o error inexcusable.

F) METODOLOGIA

Métodos utilizados:

Inductivo – deductivo, a través del estudio de la norma jurídica y la doctrina se deducirá la importancia de la debida aplicación de la ley dentro del marco constitucional;

Analítico – Sintético, se analizará dos casos de conciliación en delitos de tránsito y la aplicación de la Resolución No. 327 del Consejo de la Judicatura, para determinar la vulneración del principio de mínima intervención penal.

Técnicasde investigación.- estudio del caso

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28 Unidad Judicial: TRANSITO DE QUITO Número de Causa: 17460-2016-01245

Víctima: Alfonso Gerardo Pacheco Pacheco/Byron Alfonso Pacheco Calvopiña

Procesado: Luis Reinaldo Palacios Rosero/Henry Javier Palacios Navarrete

Juez: Dr. César Fernando Fabara Benalcazar Fiscal: Abg. María Isabel Jiménez

Fecha de inicio: 25-07-2016 Fecha de conciliación: 06-08-2015

La presente causa No. 17460-2016-01245, se inicia en la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, con fecha lunes 25 de julio del 2016, con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Integral Penal, por Delitos de Tránsito, con daños materiales establecido en el Art. 380, inciso tercero del referido código, por el cual, el señor fiscal remite el expediente No. 170101815060339, en 62 fojas útiles que incluye un acta de conciliación para que el juez de tránsito competente, apruebe la misma mediante resolución, teniendo en cuenta la Resolución No. 0327-2014, Reglamento para la conciliación en asuntos relacionados con infracciones de tránsito, dictada por el Consejo de la Judicatura (18/12/2014). Normativa jurídica que debe ser analizada a fin de determinar la vulneración de la norma jurídica y los derechos de las partes procesales y la validez jurídica de la misma; desde esta perspectiva se realiza su estudio desde varios factores de análisis como son de hecho, legal, probatorio, de resolución.

Factor de análisis de hechos

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29

L.P., en calidad de propietario del vehículo participante del accidente de tránsito y J.P., en calidad de conductor del mismo, han llegado a un acuerdo mutuo con los señores: A.P., y B.P., perfeccionado en Audiencia de Conciliación realizada en el Centro de Mediación de la Función Judicial, sin que exista oposición por parte del señor fiscal, titular del ejercicio de la acción penal por mandato del Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador; y, una vez que se ha cumplido con el acuerdo previsto en el acta de conciliación, el señor fiscal remite todo lo actuado en la investigación previa a la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, para que se apruebe en resolución el acta de conciliación, conforme así se desprende de la Resolución dictada por el Juez de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro de la causa 2016-1245, que en su parte pertinente señala:

“QUINTO.- En virtud de la Conciliación llegada por las partes, así, la suscrita por los señores P.R.L.R., H.J.P.N. con A.G.P.P. y B.A.P.C., perfeccionado en Audiencia de Conciliación realizada el día 06 DE AGOSTO DE 2015, 16HORAS en el Centro de Mediación de la Función Judicial y el mismo no ha sido objeto de oposición por parte del señor representante de la Fiscalía General del Estado, Abogada María Isabel Jiménez, considerando que la titularidad de la acción penal de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador, tanto más, que las partes dan a conocer a esta judicatura que se ha cumplido con la totalidad de la conciliación”.28

Estos son los fundamentos de hecho que constan en la mencionada resolución.  Factor de análisis legal

El referido juez de tránsito dentro de la causa 2016-1245, fundamenta su resolución: “SEXTO.- En atención estricta al contenido del Art. 190 de la Constitución de la República esto es la aplicación de medios alternativos de aplicación de solución a los conflictos y por existir disposición legal de los Arts. 662, 664 y 665 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Integral Penal, considerando que la

28 CAUSA 2016-1245.- Resolución. Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de

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31

tránsito. Conforme lo dispuesto en el artículo 416 numeral 3, en concordancia con el artículo 665 numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal, se declara la EXTINCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL y el ARCHIVO definitivo de la causa.- En consecuencia, se dispone la revocatoria de las medidas cautelares de carácter real y personal dictadas en la presente causa. Notifíquese a la Agencia Nacional de Tránsito y Agencia Metropolitana de Tránsito de Pichincha, para el cumplimiento de esta resolución.- CÚMPLASE y NOTIFÍQUESE”.29

Del contenido de la parte resolutiva que antecede, se acredita que el juez de la causa, fundamenta su resolución en el Art. 190 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 662, 664 y 665 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Integral Penal; normativa jurídica que reconoce y regula la aplicación de medios alternativos de solución de conflictos; y, hace alusión al PRINCIPIO DE LEGALIDAD; sin embargo, se hace una mala interpretación del mismo, al fundamentar su Resolución en el Art. 7 del Reglamento de Mediación en asuntos relacionados con infracciones de Tránsito, sin hacer una debida motivación con los hechos suscitados y la debida aplicación del principio de legalidad; esto es, “solo se podrá juzgar a una persona con observancia al trámite propio de cada procedimiento”. La normativa jurídica prevista en el citado Reglamento debe ser contrastada con la normativa legal vigente para establecer la validez de la misma, aplicando el principio de la jerarquía de la Ley, conforme lo veremos en el análisis del fallo.

Factor de análisis del fallo

El juez de la causa en la referida resolución fundamenta: “(…), en aplicación de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República en su numeral 3 último inciso, esto es que sólo se podrá juzgar a una persona con observancia al trámite propio de cada procedimiento. Con todos los antecedentes expuestos en el presente auto en cabal y leal cumplimiento de la Constitución y las Leyes, RESUELVO aceptar la CONCILIACIÓN propuesta y por cumplida en su totalidad, ordeno la reducción de 9 (NUEVE) puntos en el registro de la licencia de conducir del señor P.N.H.J., con cédula

29 CAUSA 2016-1245.- Resolución. Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de

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de ciudadanía No. 17103052.., quien se ha presentado como conductor del vehículo causante del accidente y lamentable hecho de tránsito”.30

El Principio de legalidad se refiere en su conjunto al poder punitivo que tiene el Estado y los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial, para JUZGAR a una persona conforme a la Constitución y la Ley; no en base a un Reglamento para la Conciliación en asuntos de Tránsito. Mal hace el juzgador en sancionar con la reducción de 9 (NUEVE) puntos en el registro de la licencia de conducir de quien se ha presentado como conductor del vehículo causante del accidente, inobservando mandatos constitucionales y legales que prevalecen por la jerarquía de la ley; así tenemos:

GARANTÍAS BÁSICAS DEL DEBIDO PROCESO: En todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se establece por mandato constitucional la obligación de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

Nadie puede ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión no prevista en la ley, (no en un reglamento); ni se le puede aplicar una sanción no prevista en la Constitución o la ley; el juez competente debe observar el trámite propio de cada procedimiento. Por principio de seguridad jurídica, es competencia de la Asamblea Nacional y de todo órgano con potestad normativa, el adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y tratados internacionales; y, en ninguna Ley y otras normas jurídicas ni actos del poder público pueden vulnerar derechos reconocidos en la Constitución.

NORMATIVA LEGAL INOBSERVADA EN LA RESOLUCIÓN

El Código Orgánico Integral Penal tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar infracciones penales y establecer el procedimiento para el juzgamiento, la rehabilitación de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas. (Art. 1 COIP).

30 CAUSA 2016-1245.- Resolución. Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de

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