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Proyecto de reforma al art. 1023 del Codigo Civil para garantizar el derecho de sucesión.

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

PROYECTO DE REFORMA AL ART. 1023 DEL CODIGO CIVIL PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE SUCESIÓN.

AUTOR: SAMANIEGO CARRASCO JORGE LUIS

TUTOR: AB. CASTILLO VILLACRÉS HERNÁN PATRICIO, Mg.

RIOBAMBA – ECUADOR

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Agradecimiento

Mencionar un “Gracias”, no sería

suficiente para expresar realmente la

infinita gratitud que siendo por todo lo

que hasta ahora he recibido

Porque son nuestras acciones las que

marcan y reflejan lo que

verdaderamente sentimos y no

expresamos con palabras

Dios, ser celestial, quien me obsequió la

vida, para entregarme a un hogar y se

parte de una familia en la que he

cultivado valores que servirían para el

trayecto de mi vida, convirtiéndome en

Esposo, Padre, cumpliendo mis sueños y

alcanzando mis metas, dichos de servir a

la sociedad y con se de conocimiento.

(7)

Dedicatoria

A mi Madre, Esposa e Hijos quienes son

la esencia de mi vida y parte de mi día a

día, dedico mis logros, porque a pesar

de los múltiples tropiezos y fracasos

depositaron su confianza en mí, me

tendieron la mano y me brindaron su

apoyo de forma incondicional.

Comparto también esta experiencia y

conocimiento a quién desee obsequiarme

parte de su tiempo y nutrirse con el

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Resumen

(9)

Abstract

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Índice

INTRODUCCIÓN………..………..……….…………15

Actualidad e importancia………..……….………..15

Situación Problémica………...………....17

Problema Científico………..……...………18

Objetivo de Investigación y Campo de Acción………...…18

Identificación de la Línea de Investigación……….18

Objetivo General………..……...…….18

Objetivos Específicos………..………..……..18

Idea a Defender……….…...……..18

Variables de Investigación ………...……….………..………18

CAPITULO I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA 1.1.- Unión de Hecho………..…………..………..19

1.1.1. La Unión de Hecho como una forma de familia………..……….23

1.1.2. Situación de la Unión de Hecho antes de su reconocimiento jurídico…..……....26

1.1.3. Requisitos para que se den las Uniones de Hecho en el Ecuador……..….……..26

1.1.4. Artículo 1023 del Código Civil………..….……..28

1.1.5. Derecho de sucesión………...………..…………..29

1.1.5.1. Si el fallecido ha hecho testamento será heredero……….………….30

1.1.5.2. Si el fallecido no ha hecho testamento………..……….……30

Aporte Personal………..……….32

1.2. Grados de la Sucesión Intestada………...…..…………..35

(11)

1.2.2. Fundamento………..….………39

1.2.3. Normas de la Sucesión………....………..40

1.2.4. Principios de la sucesión intestada………..…..……40

1.2.5. La muerte…………..………..……….………..42

Aporte Personal………..…...…………..45

1.3. Derecho de sucesión……….49

1.3.1. Voluntad del causante: testamento……….………..……….53

1.3.2. El testamento como acto jurídico………..…..…………..54

1.3.3. Sucesión intestada………...…..…………55

1.3.4. Modo de llegar a la sucesión intestada………..…………57

Aporte Personal………..……….……60

CAPITULO II. DISEÑO METODOLÓGICO 2.1. Paradigmas y tipos de investigación………..………..………64

2.1.1. Metodología a emplear………..…………64

2.1.2. Modalidad de la investigación………..…..………..65

2.1.3. Tipos de investigación………....………..65

2.1.3.1. Finalidad………..……..………….65

2.1.3.2. Objetivo………..………66

2.2. Procedimiento para la búsqueda y procesamiento de los datos………66

2.2.1. Población………..……….66

2.2.2. Muestra………...……….66

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2.2.3.1. Método………...…………..67

2.2.3.2. Técnica………...……..…………..68

2.2.3.3. Instrumento………..…………..68

2.2.3.4. Análisis de resultados……….…..……….68

CAPITULO III. PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL PROBLEMA 3.1. Tema………..…..………….77

3.2. Objetivo………..………..77

3.3. Desarrollo de la Propuesta………...………..………..77

CONCLUSIONES…………...………..………....………83

RECOMENDACIONES………..………..………...……84

BIBLIOGRAFIA

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Índice de Tablas

Tabla A………..………..…66

Tabla N° 1………..………..69

Tabla N° 2……….……...………70

Tabla N° 3………...………..71

Tabla N° 4……….…………..….………72

Tabla N° 5………...…………..….………..73

Tabla N° 6………...……..….………..74

(14)

Índice de Gráficos

Gráfico N° 1………..………...………69

Gráfico N° 2………..………...………..………..70

Gráfico N° 3………...………..71

Gráfico N° 4………..….……..72

Gráfico N° 5………..…….……..73

Gráfico N° 6……….74

(15)

15

INTRODUCCIÓN

ACTUALIDAD E IMPORTANCIA

En la legislación Peruana los derechos sucesorios entre concubinos están otorgados en la ley 30007 promulgada el 17 de abril 2013, pues es un tema que está afectando a una gran parte de la población que han formado una familia no en el vínculo del matrimonio sino en la comunidad de unión de hecho tomando en cuenta que para que este derecho se pueda aplicar debe cumplir con las exigencias legales que se hallan determinados en el artículo 326 del Código Civil de esta legislación el cual indica que deben conservar convivencia, ininterrumpida de 2 años o más y que no coexista obstáculo de matrimonio entre ellos y todos estos requisitos inscribirse en el registro personal o a su vez mantener un reconocimiento judicial. En esta legislación se reconoce que la familia no solo está fundada en el matrimonio como sería lo ideal sino también en el tipo de unión libre o unión de hecho, pero se analizó este tema pues estas personas al ser una familia merecen la protección del Estado como su reconocimiento en la ley1.

En Chile a diferencia de otros países de Latinoamérica no existe un estatuto legal que respalde legalmente a las parejas en unión de hecho, entonces existe la duda de cuál sería la situación cuando durante estas relaciones se han adquirido ciertos bienes producto de su trabajo mancomunado el problema radica entonces en que debería existir una ley para poder dar respuesta a esta interrogante pues estas situaciones deberían estar planteadas en todos los sistemas legales, en las cuales se regule los procedimientos para actuar en el caso de que este tipo de relaciones llegue a su término o a su vez uno de los convivientes llegara a fallecer, pues es evidente que los convivientes carecen de referencia alguna en materia sucesoria, esta situación se ve reflejada en que tratándose de la sucesión intestada, el conviviente sobreviviente legalmente no lleva parte alguna en los bienes quedados de dicha convivencia, al no ocupar éste la calidad de asignatario, de manera que en el caso de que una persona quisiera beneficiar a su conviviente la

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16

primera respuesta que debería darse, con el propósito de beneficiar a este, seria de dejar establecido un testamento, por cuanto puede disponer de su última voluntad2.

En la Constitución de la República del Ecuador en su Artículo 67 y 68 habla sobre la unión de Hecho y la familia3, en su Código Civil reformado en el año 2015, Art. 222 se habla de la unión de hecho para aquellas parejas que alejadas del contrato solemne del matrimonio e independientemente de su sexo desean convivir4. Esto conlleva a un análisis de esta normativa pues este reconocimiento da paso a analizar el tema de sucesión intestada pues se deberían aplicar los mismos derechos y obligaciones que en un contrato matrimonial, ya que existe un vacío legal según afirmaciones de Kaisser Machuca, Abogado de lo civil; el problema radica en que no existen reglas claras en el Código Civil Ecuatoriano sobre el derecho a la sucesión por parte del conviviente, ya que en la actualidad tendrían únicamente derecho al 50% de los bienes adquiridos durante la unión, mas no a suceder, porque no consta dentro de los grados sucesorios reconocidos en las leyes civiles, esto trae consigo la presencia de ciertas ambigüedades pues esta es una figura nueva que debe ser perfectamente analizada.

Se puede reconocer que es necesario que se tome en cuenta la opción de legislar sobre este tema tan importante pues existe una gran cantidad de hogares que se han formado bajo el vínculo de la unión de hecho mas no del contrato matrimonial, y con ello se ha adquirido bienes formando así un patrimonio familiar al cual no tendría derecho a suceder uno de los concubinos sobrevivientes, por lo que se estarían vulnerando ciertos derechos que le corresponden más allá de la ley por condiciones morales entre las cuales esta principalmente el trabajo realizado con la pareja durante años.

Se ha realizado la respectiva verificación en el Centro de Documentación e Información Científica CDIC de la Uniandes en el cual se encontró que existen trabajos relacionados con la Unión de hecho, pero no tratan específicamente sobre la sucesión intestada o sobre reformar la ley para que sean tomados en cuenta los convivientes en unión libre, o la situación patrimonial en el caso de fallecimiento de uno de los convivientes. Además,

2

Tomado de:https://www.lavote.net/es/p%C3%A1gina-de-inicio/secretario-del-condado/uniones-de-

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el presente trabajo de titulación servirá de apoyo para aportar y ampliar futuras investigaciones relacionadas al tema.

SITUACIÓN PROBLÉMICA

La Legislación ecuatoriana en su código civil reconoce a la unión de hecho de manera que las parejas que no han celebrado el matrimonio y cumplan con ciertos requisitos puedan registrarla para de esta manera garantizar sus derechos de establecerlos como familia, es decir que mantienen los mismos derechos y obligaciones que en los matrimonios comunes, pero lastimosamente no se tiene claros los parámetros en el caso de la sucesión intestada para las parejas que conviven en el vínculo de unión de hecho y que esté debidamente marginada en el registro civil, pues en el caso de que no haya hijos producto de este vínculo la pareja únicamente tendría derecho al 50% de los bienes adquiridos en esta sociedad de hecho pues al ser así los bienes podrían regresar a sus progenitores, y se estaría vulnerando un derecho de estas personas que durante todo este tiempo han trabajado con el objetivo de formar un patrimonio familiar.

Desde que nuestra Constitución permite las uniones de hecho entre personas dejó ciertas normas por aclarar en esta materia de la sucesión intestada, puesto que la pareja cualesquiera que fuere el sexo si no tuviere hijos le correspondiera suceder absolutamente todos los bienes, sin dar derecho alguno que el otro 50% corresponda a sus progenitores porque ellos tuvieron una sociedad conyugal que está formada por un conjunto de bienes adquiridos con la pareja, lo cual da como consecuencia vulnerar el derecho a la sucesión intestada ya que el principio de igualdad no se está respetando dejando a este nuevo tipo de familia sin la posibilidad resguardar el patrimonio familiar adquirido.

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que se han formado en el caso de este nuevo tipo de familias que se han formado en nuestra sociedad.

PROBLEMA CIENTÍFICO

¿Cómo garantizar el derecho a suceder a los cónyuges en unión de hecho con la aplicación del Art. 1023 del Código Civil?

OBJETIVO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN

Objetivo de Investigación: Código Civil

Campo de Acción: Reformar el Art. 1023 del Código Civil

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

• Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en el Ecuador

• Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la sociedad contemporánea.

OBJETIVO GENERAL

Elaborar el proyecto de reforma del Art. 1023 del Código Civil para garantizar el derecho de sucesión a los cónyuges en unión de hecho.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

• Fundamentar teórica y jurídicamente el Código Civil, el art.1023 y el derecho de sucesión.

• Analizar los grados de la sucesión intestada.

• Identificar los elementos técnicos de la propuesta.

IDEA A DEFENDER

Con la reforma al Art. 1023 del Código Civil se garantizará el derecho a suceder a los cónyuges en unión de hecho.

VARIABLES DE INVESTIGACIÓN

Variable Independiente: Proyecto de reforma al Art. 1023 del Código Civil

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Capitulo I. Fundamentación Teórica

1.1. Unión De Hecho

Unión de hecho es la unión de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona5. En la ley del Ecuador se reconoce la unión de hecho, esta figura jurídica fue creada con la intención de proteger a las familias constituidas sin haber celebrado el matrimonio, ha sido comprendida erróneamente, por un gran sector de la ciudadanía, esta confusión radica en el sentido de considerar que la simple unión entre un hombre y una mujer por más de dos años, ya es una unión de hecho, olvidándose de un requisito indispensable que debe tener esta unión para constituirse en Unión de Hecho. Este requisito indispensable, es el hecho de que tanto el hombre como la mujer que van a unirse voluntariamente, deben ser Libres de vínculo matrimonial con otra persona; tal como lo manifiesta el Código Civil en su Art. 222.- Derechos Y Obligaciones de las Uniones de Hecho.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este código, generarán los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, y dan origen a una sociedad de bienes; inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad y a la sociedad conyugal.6

La unión estable y monogámica de un varón y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen una unión de hecho por el período y bajo las condiciones y circunstancias que señala este Código, generarán los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante el vínculo matrimonial, y dan origen a una sociedad de bienes; inclusive en lo relativo a la idea legal de paternidad y a la sociedad conyugal.

(ENRIQUEZ, 2014), incluso está garantizada con la presunción de su existencia y de su carácter jurídico por expreso mandato de la ley y como toda ley tiene su razón de ser, su basamento, en un hecho social determinado, el reconocimiento jurídico de este tipo de Unión Familiar tiene como base el hecho generalizado y mayoritario en nuestro país, que de 1´351.245 hogares, el 65% viven en unión de hecho, es decir, que la

5 Tomado de: http://www.funcionjudicial.gob.ec/www/pdf/notarios/silabos%20notarios/

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institucionalidad del matrimonio, como contrato jurídico, no ha logrado ser impuesta de manera absoluta en nuestro medio, como en la totalidad de países latinoamericanos. No se puede considerar como unión de hecho, la unión del hombre o la mujer que estén casados con otra persona, y por más que los llamados convivientes manifiesten que hayan vivido juntos más de dos años, nuestra ley no lo reconoce como tal, puesto que la unión de hecho se da siempre y cuando los convivientes sean de estado civil solteros o viudos, pero no casados, ya que de ser así se estaría tratando de un adulterio, más no de una unión de hecho. En consecuencia, los convivientes que soliciten la unión de hecho, deben justificar en primer lugar que se encuentran libres de vínculo matrimonial, solo así, el Juez podrá presumir la unión de hecho; al respecto el Código Civil en su Art. 223, manifiesta Presunción de la Unión de Hecho.- Se presume que la unión es de esta índole, cuando el hombre y la mujer así unidos son reconocidos como marido y mujer en sus relaciones de sociedad y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos para lo cual el Juez aplicará la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente7.

Se ha manifestado que algunos juzgados de lo civil exigen que previamente se justifique la existencia de la unión de hecho, mediante juicio declarativo en vía ordinaria para que proceda el juicio de disolución y liquidación de la sociedad de bienes, la Unión de Hecho es una expresión material que está determinada por la acción o acontecimiento en la cual un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial, establecen un hogar común, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, para que esta unión de hecho se produzca, los contrayentes de tal unión, dispuesto a convivir juntos no requieren de ninguna solemnidad contractual, de ningún requisito jurídico formal ni legal.

El simple hecho de la acción de formar un hogar común da lugar a la institucionalización de esta figura jurídica similar a la del matrimonio y que se ha denominado en nuestra legislación la unión de hecho. Es así como se derivan todos los derechos inherentes a la sociedad de bienes, muy similares a la sociedad conyugal, el único requisito que la ley puede formular es que la pareja haya vivido en comunidad por lo menos dos años. Esta entidad jurídica denominada unión de hecho reconocida como

7 ENRIQUEZ, María, La unión de Hecho en el Sistema Jurídico en la nueva perspectiva Constitución

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un principio y garantía constitucional, en la cual fue regulada mediante la Ley 115 publicada en el Registro Oficial No 399 del 29 de diciembre de 1982.

La Constitución de Montecristi definió a la unión de hecho como una relación estable y monogámica entre dos personas sin especificar el sexo, pues genera muchas inquietudes así también como los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias del Ecuador, pero cierra las puertas a toda posibilidad de adopción aclarando que deja apta esta opción a las parejas de distinto sexo. La figura de unión de hecho ha sido utilizada principalmente por parejas heterosexuales. Acorde con datos del Registro Civil, desde septiembre del 2016 hasta 25 de abril del 2017, se contabilizo solo 78 uniones de hecho entre personas del mismo sexo frente a 759 uniones de parejas heterosexuales8. La Constitución del 2008 permitió que parejas del mismo sexo puedan, de alguna manera, legalizar su relación en las notarías en forma de contratos, sin embargo, en el 2014 se lograron reformas directas al Código Civil permitiendo que la Unión de Hecho conste como estado civil en la cédula de ciudadanía ampliando el campo de acción alcanzado en Montecristi.

Organizaciones como LGBTI y de derechos humanos aclamaron con beneplácito las reformas realizadas al Código Civil, es un gran avance ya que en la Cedula ecuatoriana tiene todos los datos personales, familiares, nivel de educación, así como el nombre de la pareja en unión, para la unión de hecho se necesita tan solo una petición firmada por un abogado, (Suárez, 2009) ya que este tipo de unión esta normada por la voluntad de dos personas que estén libres de vínculo matrimonial, para poder establecer un hogar. Hasta el 2014 era obligatorio la comprobación de dos años de relación monogámica como requisito para poder acceder.

En la actualidad se ha destacado en nuestra sociedad, como uno de los fenómenos generadores de conflictividad, la existencia de uniones afectivas entre personas del mismo sexo sin que encuentren una respuesta desde el Derecho para las consecuencias que se derivan de su vida en común, especialmente en el ámbito de los lazos familiares y relaciones patrimoniales a las que dan origen. Es necesario hacer presente que el reconocimiento de las uniones afectivas de personas del mismo sexo, ya sea como unión

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de hecho, ha tenido un desarrollo desigual en los diversos países que han decidido abordarlo, sin perjuicio que se trata de un tema que genera debate a nivel mundial, ante el cual ya no sólo los grupos defensores de derechos de las minorías sexuales exigen solución, toda vez que es creciente la cantidad de personas que esperan sea recogido por los legisladores.

Tal demanda refleja una inquietud que atraviesa este problema: la necesidad de hacer realidad el respeto por la dignidad de todos los seres humanos. Lo que ha sido ampliamente reconocido, tanto a nivel de Convenciones de Derechos Humanos como en las Constituciones de los distintos países, incluida la nuestra. Es precisamente esta la razón de la elección del presente trabajo. Nos encontramos frente a un fenómeno que pone a prueba la real voluntad de nuestro país de respetar y darle operatividad al principio de no discriminación, en tanto se margina del Derecho a un importante número de ecuatorianos que no puede desarrollar aspectos tan importantes de su personalidad como el afectivo y familiar, con una protección jurídica como la existente para otros sectores de la población, debido a que tienen una orientación sexual distinta. Es esta perspectiva, la del respeto por los derechos humanos, desde donde se enfrentará este tema, a través de los principios de igualdad, derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y respeto a la diversidad.

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de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes9. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.

Art. 68 de la Constitución de la República del Ecuador Inciso N°1 estipula la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio10. Y la confirmación de lo anterior se ratifica en la línea siguiente del art 68, que dice: la adopción corresponderá sólo a las parejas de distinto sexo. Del referido texto, se desprende, que sí admite las parejas de igual sexo y sólo les impide el derecho de adopción. La Constitución como se puede evidenciar trata directamente sobre diversidad; queda claro que para el Estado no puede existir un modelo único de familia y que no le corresponde escoger a qué tipo de familia brinda protección: Se reconoce a la familia en sus diversos tipos.

1.1.1. La Unión de Hecho como una Forma de Familia.

En la legislación ecuatoriana, históricamente, la celebración del matrimonio daba como origen a la familia, siendo la única Institución Jurídica del Matrimonio la que protegía la formación de esta. Con el transcurrir del tiempo, las formas de convivencia han ido cambiando, la sociedad se ha ido transformando, obligando a la normativa legal a adaptarse a los cambios; así, ya no solo el matrimonio da lugar a la formación de la familia como era tradicional y jurídicamente entendido, pues ahora también se forma una familia cuando dos personas deciden convivir maritalmente sin necesidad de contraer matrimonio. La figura conocida como Unión de Hecho, es una instancia que nació con la finalidad de proteger y reconocer la convivencia libre de las personas por costumbre o de hecho que actualmente se da en nuestra sociedad y que ya ha venido dándose desde hace mucho tiempo atrás en otros países11. Nuestra Constitución, en su Art. 67 reconoce la familia en sus diversos tipos, entendiéndose que no solo reconoce la

9 Constitución de la República del Ecuador, Art 66 10 Constitución de la República del Ecuador, Art 68

11 Tomado de:

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que nace del matrimonio, sino también la que nace de las uniones de hecho, otorgándoles los mismos derechos del citado artículo se concluye, que el Estado tiene la obligación de proteger a la familia en todas sus letras como médula primordial de la sociedad y de este modo autenticar las circunstancias que socorran integralmente la consecución de sus fines12; además, establece que pueden formar por lazos jurídicos, en el caso del matrimonio, o de hecho, en el caso de la convivencia sin matrimonio, y se basarían siempre en la imparcialidad al momento de hacer cumplir los derechos y oportunidades de sus integrantes; es decir, para recibir la protección del Estado como familia, no se requiere que ésta nazca necesariamente del matrimonio. Así, la unión de hecho es una realidad social que se viene dando en nuestro país y que ha sido legalmente reconocida en nuestra Constitución vigente, sobre todo, por los hijos que procrean estas familias.

En el marco legal establecido por nuestra Constitución, también tenemos la Ley que regula las Uniones de Hecho, inserta en el Código Civil, que contiene disposiciones relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y que tienen validez también para las Uniones de Hecho, el reconocimiento de la Unión de Hecho nace por la necesidad de que se respete la libertad que tenemos las personas para regular nuestras propias relaciones personales y patrimoniales, siempre y cuando se cumpla con lo determinado en las leyes pertinentes; cabe indicar que la Unión de Hecho se basa en la confianza y voluntad de la pareja que se une para llevar adelante un proyecto de familia con normas o reglas que voluntariamente se imponen con la finalidad de cumplir con los fines que se hayan propuesto al unirse. En suma, si bien es cierto que el Estado está trabajando en mejorar y adecuar la normativa legal para beneficiar a todas las formas de familia, hasta el momento no se han establecido normas claras para garantizar, sobre todo, que se respete el régimen patrimonial y de alimentos, en el caso de una separación, viendo en estos ámbitos, una serie de atropellos e injusticias que se dan como producto de estos rompimientos.

El concubinato o unión libre actualmente conocido como unión de hecho, es tan antiguo como el ser humano, desde siempre ha estado presente en todos los países13, siendo

12 Tomado de: https://www.derechoecuador.com/diversos-tipos-de-familia-reconocidos-en-la-constitucion 13 Tomado de:

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estas uniones de hecho una realidad latente, constante y notoria sobre todo en la actualidad, no solo en nuestro país sino alrededor de todo el mundo. En Ecuador este fenómeno es más común en las regiones costeras, pues la gente en la sierra es más tradicionalista y respeta las costumbres y principios llamándolo como un fanatismo religioso. La constitución de la Republica ha brindado y brinda aun protección a la familia en todas sus formas, pues es considerada como base fundamental sobre la cual se asienta la sociedad, la mismas que ha ido evolucionado paulatinamente hasta lograr mayor protección por parte del estado a través de sus distintos cuerpos legales. Durante el gobierno del Doctor Oswaldo Hurtado Larrea el 29 de diciembre de 1982 se promulga la ley N°115 sobre la ley que regula las Uniones de hecho en el Ecuador14, la misma que contiene 11 artículos más una disposición transitoria y un artículo final: al final de este año fue posible que las uniones de hecho produzcan efectos jurídicos hasta la actualidad. En la mentada ley se establece que la unión de hecho debe ser estable y monogámica por un lapso de más de dos años entre un hombre y una mujer,15 siempre que se encuentren libres de vínculo matrimonial anterior con otra persona, además que cumplan con las siguientes finalidades similares a las del matrimonio: vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, dando origen de esta manera a la sociedad de bienes.

En la Actualidad la unión de hecho se encuentra regulada en el Artículo 38 de nuestra Constitución Política del año 1998, solo ha cambiado su numeración mas no la esencia de dicho artículo, ya que el Art. 25 paso a ser Art. 38 vigente. La ley que regula las Uniones de Hecho en el Ecuador ya no se encuentra como una ley independiente, sino más bien se encuentra incorporada en el Código Civil vigente en el libro I de las personas, Titulo VI de las Uniones de Hecho a partir del Art. 222, constando en 11 artículos, sin que haya cambiado ni esencial ni textualmente su contenido16.

En el Ecuador se ha incrementado el número de parejas que aceptan a esta unión como su forma de vida, y por ende sus efectos jurídicos una vez regulada la Unión de Hecho con lo que se intenta apartar la absurda creencia sobre la unión de hecho como una institución ajena a la legalidad, que atenta contra la estabilidad de la sociedad, la moral y el matrimonio debido a ello esta unión o forma de vida es protegida por el Estado a

14 Tomado de: https://www.ucm.es/data/cont/media/www/pag-48063/9.pdf

15 Tomado de: http://www.unife.edu.pe/publicaciones/revistas/derecho/lumen_9/1.pdf

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través de sus leyes, entre ellas la Carta Magna y el Código Civil, precautelando los intereses de la pareja que vive en estas uniones y sobre todo de sus hijos.

1.1.2. Situación de la Unión de Hecho Antes de su reconocimiento jurídico.

La sociedad contemporánea, a nivel mundial vive un sistema machista, donde la mujer sale terriblemente perjudicada pues los bienes de la sociedad conyugal y toda la riqueza producida por la pareja, son administrados por el varón, por el marido; administración que se extiende incluso a los bienes propios de la mujer cuando ella no ha pactado capitulaciones matrimoniales que dispusieran otra cosa. En estas circunstancias, al término de la unión de hecho, la mujer perdía todo derecho sobre los bienes comunes, sea porque su hombre se marchará, sea porque falleciera.

Efectivamente, en nuestro País, eran comunes los casos en que la mujer que vivía bajo unión de hecho quedaba desvalida y sin ningún amparo jurídico sobre los bienes, al momento de fallecer su conviviente. Para afrontar esta situación injusta, a todas luces justas, es que se instituyó esta garantía legal, a fin de que se respeten los gananciales de la mujer en la unión de hecho.

Desde este punto de vista, entonces, la Ley que Regula las Uniones de Hecho, es una ley de carácter social, se inscribe, en sus matices generales, dentro del Derecho Protectivo hacia la parte más débil de la relación jurídica que, en el evento de los datos consignados, es la mujer17. La importancia básica de la ley que regula las uniones de hecho radica, entonces, en el reconocimiento jurídico de la sociedad de bienes. Unión que, siendo un hecho material, no requiere de sentencia judicial ni de ninguna otra manifestación de autoridad para que tenga plena validez y reconocimiento.

1.1.3. Requisitos para que se den las uniones de hecho en el Ecuador.

En la actualidad la unión de hecho es una realidad, es frecuente encontrar ciertos tipos de uniones o formas de convivencia, debido a ello es necesario señalar los requisitos establecidos en la legislación ecuatoriana para considerar la existencia de las Uniones de Hecho. Al respecto la Constitución Política de la República en su Artículo 38 establece cuales son estos requisitos cuando dice: la unión estable y monogámica de un

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hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad y a la sociedad conyugal.18

Al igual que en nuestra constitución política, el artículo 222 del Código Civil Ecuatoriano vigente establece los requisitos considerados como necesarios para que se entienda que existe unión de hecho cuando dispone lo siguiente: la unión estable y monogámica de un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial con otra persona que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este código, generarán los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. La unión estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libes de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad conyugal de bienes.19

Requisitos:

La unión de hecho debe ser estable y monogámica La unión debe ser de dos años

Libres de vínculo matrimonial con otra persona

Con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente Publicidad de la unión

Vocación de legitimidad.

La sociedad en la que vivimos actualmente se podría decir en otros términos que aún es contemporánea, ya que se vive en un sistema machista, donde la mujer sale terriblemente perjudicada pues los bienes de la sociedad conyugal y toda la riqueza producida por la pareja, son administrados por el varón, cuya administración que se extiende incluso a los bienes propios de la mujer cuando ella no ha pactado capitulaciones matrimoniales que dispusieran otra cosa, al término de la unión de hecho,

18 Constitución de la República del Ecuador

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la mujer perdía todo derecho sobre los bienes comunes, sea porque su hombre se marchara o sea porque falleciera.

Desde la muerte de una persona, sus bienes derechos y obligaciones se transmiten a los que resultan ser sus sucesores, dicho de otra manera todo aquello implica que el patrimonio de una persona llega a transcenderlo, la medida en que los bienes seguirán destinados a satisfacer las necesidades del entorno familiar tal y como venía ocurriendo cunado el titular del patrimonio estaba vivo, bajo esta perspectiva el derecho sucesorio termina cumpliendo una función socioeconómica, como se deduce del título es ofrecer reflexiones y conclusiones sobre la regulación de la sucesión intestada en el código civil ecuatoriano, puede envestir una posible reforma, el artículo 1023 del código civil contiene el núcleo del orden sucesorio aplicable en defecto de disposición voluntaria del causante.

1.1.4. Artículo 1023 del Código Civil

Reglas relativas a la sucesión intestada en el Artículo 1023 del código civil nos demuestra claramente los grados de sucesión dejando una gran ventada en la cual esta figura jurídica es solamente para los matrimonio que tenga legalmente constituidas puedan tener hijos, pero que pasa con las parejas que tienen sus relaciones en uniones de hecho legalmente reconocidas o constituidas que no puedan tener hijos, como son las parejas del mismo sexo o las parejas heterosexuales que tampoco pueden tener hijos, no tienen el mismo derecho q las parejas sobrevivientes constituidas como un matrimonio.

Los legatarios son asignatarios a título singular, ya sea este con cualquier nombre que se lo llame o se le conozca y aunque en el testamento se los designe como herederos20, y suceden al causante en el bien asignado o adquieren el derecho personal y no tienen más derechos ni cargas que se los puede expresamente seles confieran o impongan. Sin embargo, los legatarios responden, subsidiariamente, frente a los acreedores bajo determinadas circunstancias y ante los legitimarios en el evento de la acción de reforma del testamento.

20 Tomado de:

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En el Código Civil Ecuatoriano en su artículo 1023. Indica lo siguiente:

Art. 1023.- Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

Art. 1024.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar al padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación, con la limitación señalada en el Art. 1026.

Art. 1025.- Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Art. 1028.- Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

Art. 1029.- Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales.21

1.1.5. Derecho de sucesión

Es una parte de Derecho privado que está formado por las normas que regularán el destino que se da a los bienes de una persona que fallece, puede decirse que este tema pertenece al derecho civil y regula la sucesión hereditaria, es decir, suceder significa ocupar el lugar de otra persona que ingresa en lugar de un fallecido por lo tanto heredará derechos y deberes. Para saber qué personas van a suceder a otra fallecida, deben distinguirse dos situaciones:

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1.1.5.1. Si elfallecido ha hecho testamento, serán herederos:

Los herederos voluntarios: Son aquellos que figuran como tales en el testamento y suceden al testador en la titularidad de los bienes y derechos que componen su patrimonio.

Los Herederos Forzosos: Son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del fallecido, llamado legítima. Son herederos forzosos, en primer lugar, los hijos tanto naturales como por adopción, matrimoniales y no matrimoniales y descendientes y, en su defecto, los padres y ascendientes. Por su parte, el viudo/a heredará en la forma que se establece legalmente. Si no existen herederos forzosos, los voluntarios pueden adquirir la totalidad de la herencia, y si concurren con los anteriores, podrán adquirir todo lo que exceda del tercio de legítima. Junto a los herederos forzosos y voluntarios pueden concurrir en la herencia los legatarios que heredan tan sólo objetos o bienes determinados de la herencia Por otro lado, si el fallecido no ha hecho testamento, se abrirá la sucesión legal, también llamada intestada o abintestato.

1.1.5.2. Si el fallecido no ha hecho testamento

La sucesión intestada comprende un conjunto de normas mediante la cuales determinan quienes tienen la voluntad hereditaria para recibir los bienes que deja la persona que está por morir, en el caso de que dicha persona no haya hecho testamento, una vez que se realiza la revisión de la sucesión continúa la convocatoria que se hace a una persona para suceder al difunto. Este llamamiento puede provenir de la ley, de la voluntad del causante, si existe un testamento, o de ambos títulos al mismo tiempo, es decir, una sucesión parte testamentaria y parte intestada.

Este tipo de sucesión se establece en el momento que la ley determina la manera en que se deberá suceder los bienes del fallecido. Este escenario tiene efecto cuando el difunto no ha dispuesto de su patrimonio, o cuando no lo realizó conforme a la ley o cuando la disposición no ha sido efectuada. Así el legislador regulara la sucesión del causante22. El difunto no dispuso de sus bienes, puede ocurrir que el causante no haya otorgado testamento o bien habiéndolo realizado, solo se limitó a realizar declaraciones de

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voluntad. El causante dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho, este es el caso de nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o de fondo.

Indicando de este modo que la ley puede iniciar del presupuesto con el que contaba el fallecido y los bienes que quedarían bajo el poder de su familia, ya que sobre la base suplir la voluntad del causante recurriendo a las personan que integran la familia, dispone quienes son llamados a la sucesión intestada, en estos casos le ley puede determinar a la sucesión intestada en órdenes sucesorios que son los que norman la formas que las personas pueden ser llamados a suceder de forma intestada.

Todo orden de sucesión está representado por un conjunto de persona ligada o conectada al causante por matrimonio, consanguinidad o adopción, cada orden sucesorio está representado por una categoría de personas que es la que le da existencia al orden de sucesión23, se entiende que existe la persona llamada a la sucesión intestada sea porque ella acepta la herencia o por ella es representada por quien corresponde conforma a la ley, en defecto de testamento, la ley determina quiénes son los herederos del fallecido. A esta sucesión legal se la denomina sucesión legítima, intestada o ‘abintestato’ y tiene lugar cuando, por ejemplo:

Alguien fallece sin testamento.

Cuando por testamento no se dispone de todos los bienes del testador, los que restan se distribuyen como si no existiese el testamento.

Cuando en el testamento no se indica quiénes son los herederos o éstos fallecen antes que el testador.

Cuando la herencia se repudia por el que ha sido nombrado heredero o no la acepta dentro del plazo.

Cuando el heredero es incapaz de suceder.

Cuando el testamento no aparece o se ha destruido.

Cuando en el testamento no se han incluido a todos los herederos forzosos o cuando se consideró forzoso a alguien que no tenía esta condición.

Cuando el testamento es nulo.

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Aporte Personal

Porque no mencionar que la Dirección Nacional del Registro Civil empezó a registrar las uniones de hecho, teniendo como objetivo permitir que sea más fácil que las personas puedan hacer valer sus derechos y obtener obligaciones que se desencadenan con la convivencia estable entre dos personas que no tengan vínculo matrimonial alguno ya que este registro será voluntario sin constituir requisito, pero si validez. Para que se pueda declarar la unión de hecho las personas deben estar libres de vínculo matrimonial, deben ser mayores de edad o menores emancipados y que sean legalmente capaces, estas con las condiciones que deberán se verificadas por un notario previamente al acta que solemnice la unión de hecho.

Cabe manifestar que todas las personas que realicen su registro voluntario deberán por un proceso de validación de sus datos como son todos sus estados generales, por lo que vayan a realizar su registro de Unión de Hecho realicen su validación de datos antes de ir con el notario. Vale mencionar que al investigar libros, módulos y libros virtuales en una página de internet de Derecho Ecuador decía algo muy importante y que hasta ahora en la actualidad se sigue con esa mentalidad, la sociedad contemporánea se vive en un sistema machista llegando a un nivel mundial donde la mujer sale perjudicada pues las vidas de la sociedad conyugal y toda su riqueza produce vida por la pareja, son administrados por el varón por el marido, administración que incluso se entiende a los bienes propios de la mujer cuando la misma no ha realizado capacitaciones matrimoniales, en estas circunstancias, al término de la Unión de Hecho la mujer perdía derechos sobre los bienes comunes ya que su pareja se marchara o falleciera.

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para los efectos de contar con una regulación si se trata de una unión de hecho formada entre individuos que no están ligados por vínculo matrimonial siendo así específicamente por el régimen de la sociedad conyugal, ya que es perfectamente posible dar solución recurriendo a las clásicas instituciones dentro de las cuales puedo destacar a la comunidad de bienes.

La muerte de uno de los convivientes o participes es uno de los hechos que pone término a la unión de hecho, además de ser frecuente que los conflictos patrimoniales que se suscitan entre los convivientes tengan lugar con ocasión de la muerte de uno de ellos, quedando el otro en una situación que forma parte de nuestra realidad y que está más vigente que nunca en nuestra sociedad, pero obviamente no pretendo referirme a toda la compleja gama de problemas que de la misma suerte y sobre los cuales existe abundante literatura jurídica sino específicamente a un problema concreto como lo es el relativo a la situación de los bienes que durante la convivencia adquieren los tradicional y peyorativamente llamados concubinos situación que sin duda se pone en manifiesto al término de la relación de convivencia.

Obviamente, la presencia de un estatuto legal para este tipo de relaciones de convivencia debería entrar a regular la situación de los bienes adquiridos por la pareja desde el momento que este acto de unión de pareja constituye una de las materias importantes, lo cual se pone en manifiesto al término de la relación de convivencia, ahora bien, en lo que respecta a la regulación sin perjuicio de ser en los casos necesarios contar con una ley, creo que es importante distinguir para efectos de contar con una regulación si se trata de la Unión de Hecho formada entre individuos que no están ligados por vínculo matrimonial, en definitiva, es posible advertir que no existe un solo término de la expresión en estudio, sino que la nomenclatura es abundante para referirse a las convivencias afectivas no matrimoniales, más aún de analizarse cada una de estas podemos afirmar por una parte encontramos las denominaciones que hacen referencia a la situación de hecho.

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como se distribuirán los bienes de la pareja que haya fallecido, por eso es importante la informa del Articulo materia de este proyecto de investigación, para que la pareja sobreviviente no quede desprotegida en derechos de heredar los bienes conseguidos en su patrimonio.

En todo lo manifestado cabe indicar que esto sucede más con la pareja sobreviviente ya que si tuviesen hijos ellos tomarían posesión de los bienes que les corresponden del padre fallecido quedando en duda la posesión de la pareja sobreviviente sobre los bienes a heredar, existe un vacío legal en el Código civil Ecuatoriano donde expresa claramente los grados de sucesión, especificando únicamente al sobreviviente dentro de un contrato de matrimonio, no especifica en las parejas en unión de hecho legalmente registrada y marginada en los libros del registro civil, donde los bienes irían automáticamente a los padres del difunto dejando el patrimonio familiar en desventaja de la pareja sobreviviente.

Debe entenderse además que en nuestra sociedad la unión de hecho es considerada una nueva forma de familia por lo que de la misma forma se debe garantizar los derechos de las personas que lo conforman en todos los aspectos, en este caso particular se trata de no dejar en desprotección a la pareja que sobreviva en el caso fortuito que uno de los dos dejara de existir, pues de esta manera se garantizará además que los derechos de los menores (en el caso de que existan), se mantengan y se respeten como tal, pues de esta manera todos estarán en goce del patrimonio familiar que se ha logrado fruto del trabajo de ambos.

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1.2. Grados de la Sucesión Intestada.

La vocación sucesoria entendida como la aptitud que adquiere una persona debido a un vínculo familiar o de afinidad que se creó en vida entre el causante y el causahabiente, es la razón por la cual éste último es llamado a suceder24. Al tratar el presente trabajo de la sucesión intestada o legítima, la vocación sucesoria o causa de la sucesión en este caso sería las personas que al fallecimiento del autor de la sucesión serán llamadas a sucederle respecto de la clase de parentesco (causante - causahabiente) que ha establecido previamente la ley. Cuando el Código Civil establece el tipo de parientes que tienen derecho a la sucesión legítima, lo hace formando con ellos varios grupos, que esquematiza bajo una numeración correlativa, estos grupos son denominados Órdenes25.

Las órdenes de sucesión, es aquel grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que, a su vez, puede ser excluido por otro conjunto de parientes. Según Eduardo Zannoni, la vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante; que los parientes que integran un orden ulterior en la prelación, no actualizan su vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente, es decir, en otras palabras que se debe 44 de respetar el orden establecido para cada grupo y sólo expresamente a falta de personas incluidas en un orden primario irían los que le continúan o siguen. La composición de los órdenes de la sucesión abintestato, es diferente en cada país, según el sistema que cada una de sus respectivas legislaciones haya adoptado para su formación, al igual que el tipo de sistema adquirido depende de aspectos de organización social, política y económica de cada Estado que favorezca cada Estado.

Nuestro derecho establece cuatro órdenes de sucesión:

a) Primer Orden de Sucesión: Los hijos y más descendientes por derecho de representación y de transmisión.

b) Segundo Orden de Sucesión: A falta de hijos y más descendientes, suceden al causante los ascendientes de grados más próximo y el cónyuge; la herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge; no habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge; y no habiendo éste,

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corresponderá a los padres o ascendientes. Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, la herencia se dividirá por partes iguales; y habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes de la porción correspondiente a los ascendientes. Lo que se dice del cónyuge, se aplica a quien hubiere convivido en unión de hecho del causante. 26

c) Tercer Orden de Sucesión: Si el difunto no hubiere ninguno de los herederos expresados en los Arts. Anteriores, le sucederán sus hermanos, personalmente, y los sobrinos, hijos de los hermanos fallecidos; y concurrencia con éstos, el Estado, cuya cuota será la mitad de la porción de la porción correspondiente a los sobrinos; si hubiere un solo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.

d) Cuarto Orden de sucesión: A falta de todos los herederos anteriormente designados, sucederá al causante, en todos sus bienes el estado. El viudo o viuda del causante tiene derecho a la porción conyugal, que consiste en la cuarta etapa de los bienes del causante, en todos los órdenes de sucesión, cuando ese cónyuge carece de lo necesario para su congrua sustentación; y si éste tuviere bienes, pero no de tanto valor solo tendrá derecho al complemento.

1.2.1. Reglas relativas a la sucesión intestada en el código civil

Para regular la sucesión intestada, el Código Civil, establece los siguientes artículos:

Art. 1024.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar al padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación, con la limitación señalada en el Art. 1026.

Art. 1025.- Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado. Los que no suceden por representación

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suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Art. 1026.- Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos.

Art.1027.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.

Art. 1028.- Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

Art. 1029.- Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales.

Art. 1030.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge. No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge. No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes. Si la filiación del difunto se hallare establecida sólo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente. Si la filiación se hallare establecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a ellos se dividirá entre los dos por partes iguales. Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

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hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los segundos. Por consiguiente, la herencia se dividirá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas partes, y cada uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes.

Art. 1032.- En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas: La cuota del Estado se deducirá de la porción de bienes que corresponda a los sobrinos, y hecha esta deducción el resto constituirá un nuevo acervo divisible entre los sobrinos, de acuerdo con las reglas generales. La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un solo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.

Art. 1033.- A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado.

Art. 1034.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato, según las reglas generales. Pero los que suceden a un tiempo por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo lo dicho la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.

Art. 1035.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Ecuador, de la misma manera y según las mismas reglas que los ecuatorianos.

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se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un ecuatoriano que deja bienes en país extranjero.

1.2.2. Fundamento

En cuanto al fundamento de la sucesión intestada se han establecido diferentes debates y discusiones doctrinales, que se pueden resumir principalmente en dos posturas doctrinales enfrentadas. Por una parte, la sucesión intestada se identificaría con un testamento realizado por ley conforme a una presunta o supuesta voluntad del causante; en tanto que, conforme a una segunda opinión doctrinal, en la sucesión intestada se dispone un orden sucesorio independiente del testamento, en el que la presumible voluntad del testador no responde sino a una mera especulación del legislador. 27

(ISABEL, 2017). El legislador, no habiendo dispuesto de los bienes el causante, y ante la necesidad de elegir herederos, dirige el llamamiento hacia los familiares, designándolos mediante el grado de parentesco. La razón de ello es que presume que esos llamamientos vendrían a coincidir con la presunta voluntad del causante si hubiese otorgado testamento. En general, la preferencia entre los familiares se establece conforme al criterio tradicional de que el cariño primero desciende, luego asciende, y finalmente se expande, y conforme a ello, en primer lugar, se llama a los descendientes, luego a los ascendientes, y finalmente a los colaterales, y en ocasiones, antes al cónyuge.

Así las cosas, parece que el principio de parentesco no constituye un fundamento de especial trascendencia para justificar el mecanismo de la sucesión intestada, por ejemplo, en el caso de la sucesión por el Estado; por ello, se han intentado esgrimir diferentes argumentos para justificar no ya la sucesión intestada, sino el orden legal que establece la prioridad de unos parientes frente a otros en el orden de suceder. Como recuerda (CRUZ, s.f.) en muchos ordenamientos jurídicos históricos se tiene en cuenta, junto a este criterio, el del origen de los bienes, a fin de que los de procedencia familiar permanezcan en la familia de dónde venían, atendiendo para la sucesión en aquéllos a la proximidad de parentesco dentro del tronco o rama de origen con exclusión de los demás parientes. El Código civil sigue con igual rigor que el Derecho Romano, el

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sistema de las tres líneas, combinando la sucesión preferente de ascendientes y descendientes con la cuota usufructuaria del cónyuge viudo28.

1.2.3. Normas de la Sucesión.

Con carácter general se seguirán las siguientes normas en la sucesión intestada:

El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de presentación en los casos en que sea aplicable. Si hay varios parientes del mismo grado, heredarán por partes iguales, con la excepción de que concurran hermanos de padre y madre con medio hermanos, en cuyo caso los primeros tomarán el doble que los últimos. 29Si hay varios parientes del mismo grado y alguno o algunos de ellos ni quieren o no pueden suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación que haya que aplicar. Si repudia la herencia la pariente o parientes más próximos llamados por ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiente. Si un heredero repudia la herencia, su parte acrecerá siempre a los coherederos.

1.2.4. Principios de la Sucesión Intestada

Los principios que rigen la sucesión intestada consisten en la determinación de las

clases, órdenes y grados que han de seguirse sucesivamente para otorgar la condición de

heredero abintestato a quien corresponda. Al hablar de clase pretende ponerse de

manifiesto simplemente que "a falta de herederos testamentarios, la ley acepta a los

parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado, por lo que existen categorías de

herederos, cuyo título para serlo se asienta respectivamente en el parentesco, el

matrimonio o la nacionalidad.

Dado su carácter único, ni el cónyuge viudo ni el Estado deben ser objeto de ordenación

alguna. Es decir, la referencia a los órdenes de sucesión sólo puede entenderse hecha a

los parientes que pudiendo ser muchos y muy numerosos, necesitan ser objeto de unas

reglas de prelación entre los diversos grupos parentales. Los órdenes para considerar

son, sucesivamente, los descendientes, los ascendientes y, a la postre, los colaterales30.

28 Tomado de: https://www.dyrabogados.com/la-sucesión-intestada-en-el-codigo-civil/

29Tomado de: https://boe.es/buscar/pdf/1889/BOE-A-1889-4763-consolidado.pdf

30 JUSPEDIA, Los Principios de la Sucesión,

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Finalmente, el llamado principio de grado: el grado más próximo excluye al más

remoto, si bien en la línea recta descendente sin limitación y en la colateral (sólo en

favor de los hijos de hermano) ha de entrar en juego el derecho de representación.

Llamamientos tanto para la sucesión testamentaria como abintestato:

1.- Los ascendientes

2.- Los descendientes excluyen a los ascendientes.

3.- El cónyuge viudo puede concurrir con las clases de órdenes anteriores.

4.- En defecto de todos los anteriores, los parientes colaterales (hasta el cuarto grado) y,

5.- En defecto de todos los anteriores, el Estado o la correspondiente CCAA.

La sucesión por causa de muerte, como modo de adquirir derivativo, supone un título31. El título es la causa remota de la adquisición del dominio32. Por ser la sucesión por causa de muerte un modo deductivo el heredero recibe los bienes en la misma condición jurídica que la que tenían en poder de su antecesor33. Según las ideas que inspiran nuestra legislación civil, la adquisición de un derecho real no se realiza en un instante, sino que consiste en una operación compleja integrada por dos momentos o causas, eficaces en derecho, con propia sustantividad jurídica, vinculadas entre sí con conexión causal: se denominan título y modo.

(GUERRERO)critica la distinción entre título y modo de adquirir el dominio. No debería decirse mejor que se trata de un proceso jurídico que comienza por el título y termina por el modo, cerrándose así el ciclo necesario para la adquisición del derecho, Pero si en la tradición el título vale jurídicamente para algo, porque produce obligaciones y derechos de crédito, en la sucesión por causa de muerte, el título no tiene consecuencia jurídica alguna, sin el modo, esto es sin el fallecimiento del causante y la existencia del asignatario. Por ello concluye que lo dicho significa que son ociosas en el fondo las distinciones entre modo y título cuando de sucesión por causa de muerte se trata; y que es más concorde con la verdad y con el derecho decir que la sucesión por causa de muerte requiere como condiciones substanciales las siguientes: el testamento o

31 BARROS, Alfredo, "Curso de Derecho Civil Tercer Año”, p. 389. 32 PONCE Carbo, Alejandro, Ob. Cit.

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la ley que llaman al asignatario, la muerte del causante y la existencia del causahabiente en el momento de esa muerte.

De lo expuesto se desprende, en todo caso, que la sucesión testamentaria depende de la voluntad expresa manifestada por el testador en un testamento, que es el acto, otorgado con las solemnidades legales, en que una persona dispone de todo o parte de sus bienes, consignando o no otras disposiciones, para que tenga efecto después de sus días, Si no hay testamento o si en el testamento no ha dispuesto el testador de sus bienes, la sucesión es intestada en su totalidad o respecto de la cuota de bienes de que el testador no ha dispuesto34.

1.2.5. La muerte

Evidentemente el hecho de la muerte genera la sucesión por esa causa, como modo de adquirir el dominio. De allí la importancia de determinar su momento, el cual se prueba con su inscripción en el Registro Civil, sobre la base de la certificación conferida por el médico que atendió al difunto, de la certificación otorgada por quienes concurrieron a la autopsia o por cualquier otro medio que acredite tal hecho. La Ley de Registro Civil señala el procedimiento para la inscripción de defunciones. Cuando el fallecimiento no se ha inscrito de inmediato es necesario que la inscripción sea ordenada por el juez. Aunque tal inscripción es el modo idóneo y normal para probar la muerte, no es el único, aunque la práctica judicial aparentemente no admite otro.

La importancia de la norma del art. 1022 la destaca el citado ex-Rector de la Universidad Central del Ecuador con el siguiente ejemplo: En un naufragio o batalla perecen padre e hijo y no es posible probar cuál falleció primero. El padre es viudo y como únicos parientes tiene un hermano, a más del hijo muerto. El hijo, por su parte, es casado, no tiene hijos ni pariente alguno, aparte naturalmente del padre que también muere. Entonces las soluciones posibles son tres: la primera, la de que murió primeramente el padre y después el hijo. De ser así y suponiendo que cada uno de ellos tenga un patrimonio de diez mil sucres, los diez mil sucres del padre son del hijo, como su único heredero, pues, habiendo hijo del hermano del padre nada hereda. Y como el

34 CLARO, Luis, "Explicaciones de Derecho Civil chileno y Comparado", Volumen II, Tomo Décimo

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hijo muere también, su propio patrimonio incrementado con los otros diez mil sucres que hereda de su padre serán de su cónyuge.

El tío, hermano del padre, nada recibe; la mujer del hijo recibe los veinte mil sucres. La segunda posibilidad es la de que muera el hijo primero. Por consiguiente, para todos los efectos sucesorios se deberá probar la muerte real o presunta del causante y su fecha. Pero ya declarada judicialmente la muerte presunta de un sujeto ya no hay necesidad de prueba respecto del hecho de la muerte, y se tiene como fecha de la muerte, la señalada por el juez35. La determinación del momento de la muerte tiene importancia bajo los siguientes aspectos:

1.- En lo referente a las condiciones subjetivas de cada asignatario. Como luego explicaremos, se requiere que sea capaz y digno, al momento de fallecer el causante. 2.- Como se desprende del Art. 7, numerales 14 y 17, la validez de las disposiciones testamentarias se determina de conformidad con la ley vigente al momento de abrirse la sucesión, esto es a la muerte del causante. Por lo tanto, si entre la fecha del testamento y la fecha de la muerte se opera un cambio de legislación relativa a las disposiciones testamentarias, se aplica la ley vigente al momento de la muerte. Así, por ejemplo, si el testador hace legados contraviniendo disposiciones legales expresas y, después del testamento, pero antes de la muerte, se modifica la legislación en sentido contrario, el legado será válido, por así serlo a la muerte del testador.

3.- Los efectos de la aceptación o de la repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante36. Así lo dispone el art. 1284 al ordenar que los efectos de la aceptación o repudiación de un legado se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

4.- Desde el momento de la muerte de una persona pueden celebrarse pactos sobre la sucesión ya que la sucesión deja de ser futura y, por lo mismo, queda sin efecto la prohibición del art. 1506.

5.- Finalmente, al momento de la muerte del causante comienza la indivisión entre los herederos y a ese momento se retrotraerán, más tarde, los efectos declarativos de la partición. Por lo tanto, un acto de disposición realizado por uno de los copartícipes de la herencia será válido solamente si el objeto sobre el cual ha versado el acto le es

35LARREA, Juan, "Compendio de Derecho Civil del Ecuador", p. 225.

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