H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN PRESENTE.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho, como instrumento regulador de las relaciones sociales, requiere ser analizado y modificado constantemente para dar respuesta puntual a los problemas económicos, sociales y políticos que afectan a la sociedad, a través de la participación activa y comprometida de todos los sectores sociales del Estado.
El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán y su autoridad, emanaron de la voluntad ciudadana y, por tanto, es depositario de la confianza de la sociedad. Su finalidad es servir a la sociedad. Por esto, sus actos se fundamentan en los valores que encarnan las aspiraciones y convicciones esenciales de los ciudadanos.
Entre las prioridades de esta administración, se encuentra impulsar la actualización y modernización del orden jurídico estatal, con disposiciones que impulsen el desarrollo integral de Yucatán y que, por otra parte, permitan resolver de manera oportuna y adecuada los problemas sociales que afectan a los habitantes de esta Entidad Federativa, con objeto de mejorar su calidad de vida.
La Ley de Vialidad del Estado de Yucatán, vigente, fue expedida el 22 de julio de 1980 y publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 31 de julio del mismo año. Por otra parte, el Reglamento de Vialidad para el Estado de Mérida, Yucatán, a 7 de agosto de 2010.
Yucatán, vigente, fue expedido el 30 de diciembre de 1991 y publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día posterior a su expedición.
Como puede observarse, el marco normativo del Estado de Yucatán en materia de vialidad resulta anacrónico, considerando que los fenómenos relacionados con el tránsito de vehículos y peatones, en las vías públicas de la Entidad, se han incrementado de manera acelerada a 30 años de la expedición de la Ley de Vialidad del Estado de Yucatán vigente.
En la actualidad, la sociedad yucateca en general se enfrenta, en las vías públicas, a problemáticas originadas por diversos factores como son: el aumento de la densidad de población, el incremento del parque vehicular, el uso cotidiano de aparatos tecnológicos al transitar por las vías públicas y la falta de conocimiento en materia vial, principalmente.
En este sentido y bajo la premisa de que, como en otros ámbitos sociales, los cambios acelerados en el mundo del automóvil y su entorno, exigen y requieren una cobertura legal acorde al siglo XXI, que prevenga y resuelva las exigencias de la sociedad al respecto, resulta innegable la necesitad de contar en el Estado, con un nueva Ley rectora en la materia.
Los accidentes de tránsito en las vías públicas del Estado de Yucatán, en especial los ocasionados por vehículos de combustión, han sido objeto de preocupación por parte de las autoridades debido a su incremento. Entre sus causas principales se encuentran el alcoholismo, la drogadicción y el exceso de velocidad.
Es imperativo recordar que los accidentes de tránsito ocasionan pérdidas de vida, incapacidades permanentes, pérdidas materiales, entre otras
afectaciones, lo cual representa un alto costo para la sociedad y, por tanto, exigen la intervención obligada de los Poderes Públicos del Estado para mantener la seguridad en las vías públicas de Yucatán.
En este sentido, la prevención de accidentes de tránsito, como problema de seguridad pública y la solución a los fenómenos relacionados con el tránsito vehicular, son tareas insoslayables y primordiales del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán.
Con la Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán que se somete a la consideración del H. Congreso del Estado de Yucatán, se pretende establecer un instrumento legal idóneo que regule determinadas situaciones e introduzca políticas que permitan la mejora integral en los temas vinculados al tránsito y la vialidad en la Entidad, con la firme idea de agilizar la circulación y actualizar la aplicación de la normativa respectiva, para reducir el número de accidentes de tránsito y sus consecuencias.
Esta Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán consta de 11 títulos y 93 artículos, destacando en cada Título lo siguiente:
El Título Primero, denominado “Disposiciones Generales”, contiene un Capítulo Único integrado por seis artículos.
Este Titulo dispone que la Ley que se somete a la aprobación de esa H. Soberanía, tiene por objeto establecer las bases para regular el tránsito de vehículos y peatones, así como las disposiciones de vialidad en el Estado de Yucatán.
De igual forma establece las definiciones y la obligación al Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, de aplicar y vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y de los Ayuntamientos y unidades administrativas de tránsito y vialidad, respectivamente, en las vías públicas de su competencia, y abre la posibilidad de que, en el caso de que exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio, podrá hacerse cargo de ese servicio en forma parcial o total, a través de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
El Título Segundo, denominado “Autoridades en Materia de Tránsito y Vialidad”, contiene tres capítulos: “De la distribución de competencias”. “De las autoridades de Tránsito y Vialidad”, y “De las facultades y obligaciones de las autoridades de Tránsito y Vialidad”.
Este Título desarrolla la distribución de competencias entre el Estado y los Municipios, establece de manera específica quiénes son las autoridades estatales y municipales en materia de vialidad y de igual forma confiere facultades y obligaciones a dichas autoridades.
Con esta mira, la Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, que se somete a la aprobación de esta H. Soberanía, facilita la coordinación entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Yucatán, para atender de manera oportuna y eficaz los grandes problemas derivados del tránsito y la vialidad en Yucatán.
El Título Tercero, denominado “Clasificación y Equipamiento de Vehículos”, contiene los siguientes capítulos: “De la clasificación de los Vehículos”, y “Del equipamiento de los Vehículos”.
En el Capítulo I de este Título se establece la clasificación general de los vehículos y en el Capítulo II, cuáles son los dispositivos mínimos con que deberán estar provistos los vehículos y sus conductores para poder transitar en el Estado.
Entre las nuevas obligaciones que esta Iniciativa de Ley establece respecto del uso de dispositivos para los conductores, se encuentra la obligación para los usuarios de bicicletas y triciclos de utilizar el chaleco reflejante, con objeto de salvaguardar su integridad física y de esta manera prevenir accidentes lamentables en las vías públicas.
Por otra parte, esta Iniciativa eleva a rango legal dos disposiciones respecto del equipamiento de los vehículos, en atención a los requerimientos del interés social y la seguridad pública.
La primera disposición establece que únicamente los vehículos de emergencia, auxilio vial, empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como los demás que la Secretaría Seguridad Pública determine, podrán utilizar torretas de color ámbar, previo permiso que otorgue dicha Secretaría.
La segunda dispone la prohibición del uso de polarizados y entintados cuyos niveles de oscurecimiento rebasen los autorizados por el Reglamento, así como la pintura o cualquier material plástico que, con motivos decorativos, comerciales o de propaganda política, se adhieran a los cristales de los
vehículos y su uso y colocación obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos.
Como se advierte de lo antes expresado, con esta lniciativa de Ley se permitirá el uso de polarizados y entintados en los cristales de los vehículos, siempre y cuando se ajusten al nivel de oscurecimiento autorizado por el Reglamento. De igual forma se permitirá la circulación de vehículos cuando el oscurecimiento o entintado de los cristales traseros rebase los límites autorizados, siempre que esta circunstancia derive del diseño de fabricación y conste en la factura correspondiente. Ahora bien, para el caso de los vehículos con placas de circulación de otros Estados, en los que la Ley o Reglamento del lugar donde fueron matriculados permita un polarizado o entintado cuyo oscurecimiento sea mayor del permitido en el Estado de Yucatán, podrán circular siempre que dichos vehículos se encuentren de paso por el Estado y al transitar lo hagan, con al menos, las ventanillas delanteras abiertas.
El Título Cuarto, denominado “Requisitos Administrativos para el Tránsito”, contiene los siguientes capítulos: “De los requisitos administrativos para la circulación”, “De los permisos y licencias”, “De las obligaciones de los propietarios y posesionarios de Vehículos”, y “Del Registro Estatal de Control Vehicular”.
En este Título se establecen los requisitos administrativos básicos con que deberán contar los vehículos para poder transitar por el territorio del Estado de Yucatán.
Esta Iniciativa de Ley prevé como requisitos administrativos necesarios para el tránsito de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, contar con la tarjeta de circulación; las placas de circulación o permiso provisional, la
calcomanía correspondiente a la placa de circulación y el holograma de verificación de contaminantes, vigentes, así como el holograma que acredite un seguro de daños a terceros.
En el caso de las placas de circulación se establece que una vez vencida la vigencia de las mismas, el Ejecutivo del Estado podrá ampliar mediante Decreto el período de vigencia hasta por un lapso de seis meses, en los términos que señale el Reglamento.
De igual forma este Título establece la obligación a los propietarios o poseedores de vehículos, de inscribirlos en el Registro Estatal de Control Vehicular.
También se establecen las disposiciones generales en lo relativo a la expedición de los permisos y licencias de conducción, así como las obligaciones de los propietarios y poseedores de vehículos.
La Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán establece la creación del Registro Estatal de Control Vehicular, el cual estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública y tiene por objeto servir como instrumento de planeación para organizar y regular adecuadamente las actividades de Tránsito y Vialidad en todas las vías públicas del Estado de Yucatán.
El Registro Estatal de Control Vehicular estará integrado por los siguientes rubros: vehículos matriculados en el Estado, permisos provisionales para conducir sin placas, permisos para aprender a conducir, licencias y permisos para conducir, conductores, accidentes de tránsito, personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio público de grúa o arrastre; vehículos ingresados al depósito vehicular, entre otros. Para la integración de este
Registro, las unidades administrativas de tránsito y vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, estarán obligadas a proporcionar la información necesaria a la Secretaría de Seguridad Pública, y a compartir la información que obre en sus bases de datos en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
El Título Quinto, denominado “Conductores, Peatones, Vía Pública y Dispositivos para el Control de Tránsito y Vialidad”, se integra con los siguientes capítulos: “De los Conductores”, “De los Peatones”, “De la Vía Pública” y “De los Dispositivos para el Control de Tránsito y Vialidad”. Se establece en este Título, de manera general, la normativa a que deberán sujetarse los conductores y los peatones al transitar por las vías públicas, así como diversas prohibiciones a efecto de favorecer un mejor entorno en las vías públicas y la circulación en las mismas.
Asimismo, se prohíbe a los ciudadanos realizar en la vía pública las siguientes acciones: agrupar vehículos en exhibición para su venta fuera de los espacios autorizados para tal efecto, salvo excepciones que el Reglamento de la establezca; depositar materiales de construcción o de cualquier índole; estacionar vehículos deteriorados o inservibles, así como toda clase de remolques por más de 72 horas; fijar anuncios y carteles en semáforos, señalamientos y en el equipamiento urbano; instalar boyas o topes sin autorización de la autoridad de tránsito, así como fijar objetos para apartar áreas de estacionamiento, entre otras. Todo lo anterior con objeto de permitir una circulación más fluida y evitar accidentes.
Por otra parte, se establece la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, de garantizar el tránsito de
conductores y peatones en las vías públicas del Estado, mediante la instalación de dispositivos para el control del tránsito y la vialidad, que regulen el desplazamiento de los mismos, así como la obligación correlativa de los usuarios de las vías públicas de obedecer dichos dispositivos.
El Título Sexto, denominado “Circulación en las Vías Públicas, Terminales y Estacionamientos”, contiene los siguientes capítulos: “De la circulación de los Vehículos del servicio público de transporte de pasajeros”, “De la circulación de los Vehículos del servicio público de transporte de carga”, “De las terminales”, “De los estacionamientos” y “De los Semovientes”. En este Título Sexto se establece la normativa básica relativa a la circulación de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, las disposiciones relativas a la autorización de terminales y estacionamientos, así como también lo relativo al tránsito de semovientes.
El Título Séptimo, denominado “Educación Vial y Escuelas de Manejo”, contiene los siguientes capítulos: “Del Programa de Educación Vial del Estado”, y “De las escuelas de manejo”.
Se dispone la obligación a la Secretaría de Seguridad Pública de diseñar y ejecutar el Programa de Educación Vial del Estado, con objeto de mejorar el uso de las vialidades, evitar accidentes de tránsito y promover la cultura vial entre todos los sectores de la población del Estado.
Por otra parte, previene que para el establecimiento de escuelas de manejo de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, el solicitante deberá obtener el permiso correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el
Reglamento de esta Ley. Los requisitos y demás condiciones que deberán cumplir los interesados en operar escuelas de manejo serán determinados de igual forma en el Reglamento.
El Título Octavo, denominado “Accidentes de Tránsito y Responsabilidad Civil”, contiene los siguientes capítulos: “De los accidentes de Tránsito”, y “De las responsabilidades”.
En este Título se define para efectos legales lo que debe entenderse por accidente de tránsito y establece que la Secretaría de Seguridad Pública y las unidades administrativas en materia de tránsito y vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, conocerán de los accidentes de tránsito y levantarán las infracciones a que se hagan acreedores los responsables de los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Así también, se establece la responsabilidad en que incurrirán el conductor, los propietarios de vehículos y los propietarios de semovientes, cuando se vean involucrados en algún accidente de tránsito.
El Título Noveno, denominado “Infracciones y Sanciones”, contiene los capítulos denominados: “De las infracciones”, y “De las sanciones”. En el primer Capítulo de este Título se establece que las acciones u omisiones contrarias a la legislación y normatividad reglamentaria del Estado en materia de tránsito y vialidad, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, formas y medidas previstas en la propia Ley y su Reglamento.
Además se clasifican, las infracciones en leves, graves, y muy graves, a fin de asignar sanciones administrativas determinadas en atención a las violaciones y trasgresiones a la Ley y su Reglamento, en que los ciudadanos pueden incurrir.
En esta Iniciativa de Ley, se regulan los casos en que las infracciones de tránsito sean cometidas por menores de edad y se faculta a la Secretaría de Seguridad Pública y las unidades administrativas de tránsito y vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, a implementar operativos para detectar infracciones a las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, mediante la utilización de dispositivos tecnológicos especializados y otros instrumentos que contribuyan a alcanzar esta finalidad.
En el Capítulo II de este Título, se establece la clasificación de las sanciones en que pueden incurrir los usuarios de las vías públicas, entre ellas, la amonestación o apercibimiento, la multa, el arresto hasta por 36 horas, la suspensión de la licencia o permiso de conducir, la retención del vehículo, así como las medidas cautelares consistentes en la inmovilización de los vehículos y el retiro del vehículo de la vía pública.
La inmovilización del vehículo, se aplicará cuando a consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la Ley y su Reglamento, pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o sus bienes, en los siguientes casos: a) que el conductor se niegue a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, drogas, psicotrópicos y demás sustancias similares y b) que el vehículo esté desprovisto del holograma del seguro vigente de daños a terceros.
En cuanto al retiro del vehículo de la vía pública como medida cautelar, se plantea que procederá para los casos en que la permanecía del vehículo en
dicho lugar, constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos, peatones o al funcionamiento de algún servicio público o pueda presumirse racionalmente su abandono.
Así mismo se establece que las multas formuladas por los Agentes por cualquier infracción de Tránsito, se notificarán por regla general en el momento inmediato al de su comisión, siempre que se encuentre presente el infractor, en caso contrario se fijará la boleta de infracción en el parabrisas del Vehículo, y que será causa legal que justifique la notificación de la infracción en un momento posterior al hecho, cuando la circulación vehicular sea intensa en el lugar o cuando concurran factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del Vehículo pueda originar un riesgo concreto.
Además, la Iniciativa de Ley de Tránsito y Vialidad, dispone que la notificación de las infracciones podrá efectuarse en un momento posterior, cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos de tránsito a través de dispositivos tecnológicos especializados y otros instrumentos que permitan conocer la conducta infractora.
El Título Décimo, denominado “Jueces de Vialidad y Medios de Impugnación”, contiene los siguientes capítulos: “De los jueces de vialidad” y “De los medios de impugnación”.
En el Capítulo I de este Título se establece la figura de los Jueces de Vialidad, quienes conocerán, en el ámbito de su competencia, de las inconformidades que se presenten con motivo de la calificación e imposición de sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento y la forma en que se llevará a cabo el
nombramiento de los Jueces de Vialidad, sus facultades y obligaciones, entre otras disposiciones de carácter general que regirán su actuar.
El Capitulo II del propio Título dispone que contra las sanciones que se impongan por violaciones a esta Ley y su Reglamento, procede el recurso de revisión, el cual se interpondrá ante el Juez de Vialidad competente. La forma para interponer el recurso de revisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
El Título Undécimo, denominado “Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán”, contiene el Capítulo Único “Del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán”.
En congruencia con los fines de coordinación a que aspira esta Iniciativa de Ley, se prevé la creación del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, organismo interinstitucional que se constituirá con servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y con integrantes de la sociedad civil, profesionales y especialistas en materia de tránsito y vialidad, que decidan incorporarse al mismo.
El Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, se crea con objeto de armonizar la realización de las actividades de coordinación en materia de tránsito y vialidad entre la Administración Pública Estatal y la de los Municipios; así como analizar, opinar y emitir propuestas sobre las políticas, programas y acciones encaminadas a mejorar el tránsito y la vialidad en la Entidad.
Bajo este orden de ideas, en el Capítulo Único de este Título se establecen las atribuciones propias del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad y que se
integración, organización y funcionamiento corresponderá al Reglamento de la Ley.
En virtud de lo anterior y en ejercicio de las atribuciones que conceden al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los artículos 35 fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y con fundamento en los artículos 12, 14 fracción VII y 30 fracción XV del Código de la Administración Pública de Yucatán, someto a la consideración de esa Honorable Soberanía la presente Iniciativa de:
LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único
Artículo 1. Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general y tiene por objeto establecer las bases para regular el tránsito de vehículos y peatones, así como las disposiciones de vialidad en el Estado de Yucatán.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los municipios de Yucatán, proveerán la normatividad administrativa necesaria en la esfera de su competencia para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agente: el servidor público de la Secretaría de Seguridad Pública o de las unidades administrativas de tránsito y vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, todas del Estado de Yucatán, facultado para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia del tránsito de vehículos, peatones y semovientes en la vía pública, y aplicar las sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables;
II. Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán;
III. Conductor: la persona que maneja un vehículo;
IV. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;
V. Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad: los señalamientos, marcas, semáforos, reductores de velocidad, medios electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares que se utilicen para regular y guiar el tránsito de vehículos, peatones y semovientes;
VI. Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;
VIII. Pasajero: la persona distinta al Conductor que viaja a bordo de un vehículo;
IX. Peatón: la persona que transita a pie o valiéndose de una silla de ruedas o de aparatos ortopédicos, por las vías públicas o por zonas privadas con acceso al público;
X. Polarizado: la capa plástica que se adhiere a los cristales de los vehículos con objeto de disminuir los efectos térmicos de la luz solar al interior de los mismos;
XI. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;
XII. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán;
XIII. Semovientes: los animales que se desplazan por sí mismos en las vías públicas;
XIV. Tránsito: el desplazamiento de vehículos, Peatones y Semovientes por las vías públicas;
XV. Usuario de las Vías Públicas: la persona que utiliza las vías públicas como Conductor, Pasajero o Peatón;
XVI. Vehículo: todo medio de transportación de motor o de cualquier otra forma de propulsión que sirve para trasladar personas o bienes por las vías públicas;
XVII. Vehículos destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de Carga: las grúas, pipas, Vehículos adaptados con equipo de refrigeración, góndolas y Vehículos paletizados;
XVIII. Vialidad: el conjunto de procedimientos y mecanismos que regulan tránsito, y
XIX. Vías Públicas: las calles, avenidas, camellones, pasajes y, en general, todo espacio de dominio público y uso común que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al Tránsito de Peatones y Vehículos.
Artículo 4. El Poder Ejecutivo aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de esta Ley, por conducto de la Secretaría, en las Vías Públicas de jurisdicción estatal y en aquellas de jurisdicción federal o municipal que sean transferidas o se le transfieran, mediante convenio.
Cuando exista manifiesta imposibilidad de algún Ayuntamiento para prestar el servicio de Tránsito por razones económicas o administrativas, el Poder Ejecutivo, previo convenio con el Ayuntamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, podrá hacerse cargo de ese servicio en forma parcial o total, a través de la Secretaría.
Artículo 5. Los Ayuntamientos aplicarán y vigilarán el estricto cumplimiento de esta Ley, por conducto de sus unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su equivalente, en las Vías Públicas comprendidas en su circunscripción territorial, siempre que no sean de competencia federal o estatal, o se hayan transferido al Poder Ejecutivo, mediante convenio.
Artículo 6. Todo Usuario de las Vías Públicas está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en esta Ley, los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, así como las indicaciones de los Agentes.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Capítulo I
De la distribución de competencias
Artículo 7. Corresponde al Poder Ejecutivo, para la aplicación de esta Ley: I. La determinación de la normatividad técnica básica que, de manera
directa, debe aplicarse en materia de seguridad vial;
II. La expedición de las normas básicas para los programas en materia de educación vial;
III. La aprobación del cuadro de enfermedades y defectos físicos y psíquicos que inhabiliten la conducción, así como la determinación de los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección;
IV. La determinación de las drogas, psicotrópicos y medicamentos que afecten la conducción, así como las pruebas para su detección y sus niveles máximos;
V. La expedición y renovación de los permisos y licencias para conducir Vehículos, así como la suspensión o revocación de las mismas;
VI. La autorización de apertura y funcionamiento de las escuelas de manejo;
VII. La emisión de los certificados de aptitud y autorización para el ejercicio de la enseñanza de la conducción y los destinados al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los Conductores, con los requisitos y condiciones que el Reglamento establezca;
VIII. La matriculación y expedición de las calcomanías y los hologramas de identificación vehicular, con los requisitos y condiciones que el Reglamentación establezca;
IX. La expedición de los permisos temporales para la circulación de Vehículos con motivo de la matriculación de los mismos;
X. La creación y actualización permanente del Registro Estatal de Control Vehicular;
XI. La vigilancia de la aplicación de esta Ley y su Reglamento en las Vías Públicas de su competencia, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de Tránsito y Vialidad que se cometan en dichas vías;
XII. El establecimiento de las directrices básicas para la formación y actualización de los Agentes;
XIII. La autorización de eventos deportivos o culturales que vayan a celebrarse en todo o en parte en las carreteras estatales,
XIV. La prestación del Servicio Público Especializado de Transporte de Carga en su modalidad de arrastre y salvamento en los accidentes de Tránsito a través de la Secretaría, en los casos y términos que establezca el Reglamento, y
XV. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. Corresponde a los Ayuntamientos, para la aplicación de esta Ley: I. La vigilancia de la aplicación de esta Ley y su Reglamento en las
Vías Públicas de su competencia, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de Tránsito y Vialidad que se comentan en dichas vías, en términos de esta Ley, su Reglamento y los convenios que suscriban con el Estado;
II. La expedición de la reglamentación de Tránsito y Vialidad municipal que regule el uso de las Vías Públicas en el ámbito de su competencia, y
III. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
De las autoridades de Tránsito y Vialidad
Artículo 9. Son autoridades estatales en materia de Tránsito y Vialidad: I. El Titular del Poder Ejecutivo;
III. El Secretario de Seguridad Pública, y
IV. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 10. En cada municipio del Estado son autoridades en materia de Tránsito y Vialidad:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El titular de la unidad administrativa de Tránsito y Vialidad o su equivalente, y
IV. Las demás que establezca esta Ley y la reglamentación municipal correspondiente.
Capítulo III
De las facultades y obligaciones de las autoridades de Tránsito y Vialidad Artículo 11. El Titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I. Expedir la normatividad necesaria para la exacta observancia de las disposiciones de esta Ley;
II. Establecer políticas encaminadas a consolidar y fomentar la cultura vial entre los diversos sectores de nuestra población, así como las relativas a brindar seguridad a los Peatones y disminuir la incidencia de hechos o accidentes de Tránsito;
III. Dictar medidas de carácter general a fin de favorecer la formación integral y continua de los elementos de la Secretaría;
IV. Celebrar convenios con la autoridad federal, de otros Estados y con los Ayuntamientos que lo soliciten para prestar el servicio público de Tránsito y Vialidad en sus respectivas circunscripciones, y
V. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. El Secretario General de Gobierno, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I. Fijar con los Ayuntamientos las especificaciones para la coordinación intermunicipal del Tránsito y la Vialidad;
II. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones, reformas o adiciones que requiera esta Ley o su Reglamento, y
III. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. El Secretario de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I. Vigilar el Tránsito de Vehículos, Peatones y Semovientes en los caminos, carreteras y zonas de jurisdicción estatal, y de aquéllas otras bajo su responsabilidad en virtud de convenios celebrados;
II. Coordinar la planeación, operación, regulación, seguridad y vigilancia del sistema de Tránsito y Vialidad en las vías públicas de jurisdicción estatal;
III. Ordenar la implementación del Programa de Educación Vial del Estado, con objeto de elevar el índice de seguridad en el uso de las Vías Públicas, en favor de la integridad física y patrimonial de las personas;
IV. Dirigir y ordenar a su personal el estricto cumplimiento de las actividades relativas a la Vialidad y al Tránsito de Vehículos, Peatones y Semovientes, previstas en esta Ley;
V. Proporcionar auxilio e información a la población respecto de los servicios de Tránsito y Vialidad a su cargo, y de los que proporciona coordinadamente con otras autoridades, así como atender y resolver las quejas de los ciudadanos;
VI. Expedir, por conducto de los elementos de la Secretaría, las boletas de infracción que correspondan a las personas que violen el contenido de esta Ley y su Reglamento;
VII. Colaborar, por conducto del área de la Secretaría que corresponda, en la elaboración de los programas de Tránsito y Vialidad municipales, previa solicitud de los Ayuntamientos y, en su caso, hacer las recomendaciones pertinentes para la adecuada prestación de esa función pública;
VIII. Coordinar sus acciones con las autoridades federales y locales, cuando sea necesario, para dar cumplimiento a las medidas de Tránsito y Vialidad;
IX. Vigilar que el desempeño de los concesionarios y los Vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros y transporte de carga, incluidos los Vehículos destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de Carga, se ajusten a lo previsto en esta Ley, el Reglamento, y demás disposiciones aplicables;
X. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones, reformas o adiciones que requiera esta Ley o su Reglamento;
XI. En general, vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, y
XII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I. Celebrar convenios en materia de Tránsito y Vialidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
II. Disponer, en el ámbito de su competencia, lo necesario para la debida observancia y aplicación de esta Ley;
III. Expedir la reglamentación de Tránsito y Vialidad municipal, con base a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y
IV. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 15. El Presidente Municipal de cada uno de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I. Proponer al Ayuntamiento la reglamentación necesaria para la efectiva regulación de la Vialidad y el Tránsito de Vehículos, Peatones y Semovientes en el municipio;
II. Ordenar la elaboración de los estudios técnicos necesarios que requieran los servicios de Tránsito y Vialidad dentro de su jurisdicción y competencia;
III. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y la reglamentación de la materia, para lo cual podrán solicitar la colaboración de otras autoridades en
la forma prevista en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Suscribir los convenios que apruebe el Ayuntamiento para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
V. Ordenar la implementación de programas de educación vial que garanticen la seguridad de las personas y de su patrimonio, en las Vías Públicas de su competencia, y
VI. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su competencia, tendrán las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I. Establecer las medidas tendientes a evitar contravenciones a esta Ley y a la reglamentación de la materia, y prevenir accidentes de Tránsito en las Vías Públicas de su competencia;
II. Ejercer el mando directo de los Agentes de tránsito municipales, con la finalidad de que actúen de manera coordinada y desarrollen sus funciones con eficacia y eficiencia;
III. Expedir, por conducto de los Agentes de tránsito, las boletas de infracciones a Conductores y vehículos por las violaciones cometidas a esta Ley y a la reglamentación de la materia, y
IV. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
CLASIFICACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE VEHÍCULOS Capítulo I
De la clasificación de los Vehículos
Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, los Vehículos se clasifican, de manera general, de la siguiente forma:
I. De combustión;
II. Híbridos o Mixtos;
III. Eléctricos;
IV. De propulsión humana, y
V. De tracción animal.
El Reglamento establecerá la clasificación específica de los Vehículos, de acuerdo con las características particulares de los mismos.
Capítulo II
Del equipamiento de los Vehículos
Artículo 18. Los Vehículos señalados en el artículo 17 de esta Ley, que transiten en las Vías Públicas del Estado, deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y estar provistos, al menos, de los siguientes dispositivos:
A. Vehículos automotores:
I. Un espejo retrovisor interior y, dos espejos retrovisores laterales;
II. Cinturones de seguridad para el Conductor y los Pasajeros;
III. Claxon con una amplitud máxima de 90 decibeles;
IV. Silenciador en el sistema de escape;
V. Velocímetro en estado de funcionamiento y con iluminación para uso nocturno;
VI. Parabrisas y limpia parabrisas en condiciones óptimas de funcionamiento;
VII. Llanta de refacción y herramientas indispensables para efectuar el cambio de ésta;
IX. Silla porta-infante en el asiento posterior, para el caso de transportar niños menores de 3 años, y
X. Los demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
B. Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción animal: I. Frenos en estado de funcionamiento;
II. Un faro delantero que emita luz blanca, para circulación nocturna;
III. Un reflejante de color rojo en la parte posterior, y
IV. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
C. Bicimotos, motocicletas, triciclos automotores y cuatrimotos:
I. Un faro en la parte delantera con mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta intensidad y viceversa;
II. Una lámpara de luz roja reflejante, luces direccionales e intermitentes y luces indicadoras de freno, en la parte posterior, y
III. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
En general, los usuarios de bicicletas, triciclos, bicimotos, triciclos, motocicletas, triciclos automotores y cuatrimotos deberán usar casco protector.
De manera particular, los usuarios de bicicletas y triciclos deberán, además, utilizar chaleco reflejante.
Artículo 19. Todo Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá estar provisto de las siguientes luces:
I. Dos faros frontales que proyecten luz blanca, o uno sólo tratándose de motocicletas, y estar dotados de un mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta intensidad y viceversa;
II. Dos luces indicadoras de frenado en la parte trasera, cubiertas con micas de color rojo, o una sola tratándose de motocicletas, visibles a una distancia de, al menos, 200 metros;
III. Dos luces direccionales de color ámbar o rojo en la parte frontal y en la parte trasera con proyección de luces intermitentes;
IV. Luces de destello intermitente para parada de emergencia;
V. Dos cuartos frontales de luz amarilla y dos traseros de luz roja;
VI. Luz que ilumine la placa posterior, y
VII. Luz de reversa.
La ubicación de estos faros o luces deberá adecuarse a las normas previstas por los fabricantes de dichos Vehículos. Los Conductores estarán obligados a
accionar los dispositivos enumerados en este artículo, de acuerdo con las condiciones de visibilidad o medidas de advertencia a terceros.
Artículo 20. El uso de sirenas, estrobos y torretas de color azul y rojo se reservan para uso exclusivo de los Vehículos de las Instituciones de Seguridad Pública.
Los Vehículos de emergencia, auxilio vial, empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y mantenimiento de la Vía Pública e infraestructura urbana y demás que la Secretaría determine, únicamente podrán utilizar torretas de color ámbar, previo permiso que otorgue dicha Secretaría.
Artículo 21. Se prohíbe el uso de Polarizados y entintados, así como la pintura o cualquier material plástico que, con motivos decorativos, comerciales o de propaganda política, se adhiera a los cristales de los Vehículos y su uso y colocación obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos.
Se exceptúa de la anterior disposición, el uso de Polarizados y entintados en los cristales de los Vehículos, siempre y cuando se ajusten al nivel de oscurecimiento autorizado por el Reglamento. De igual forma, se permitirá la circulación de Vehículos cuando el oscurecimiento o entintado de los cristales traseros rebase los límites autorizados, siempre que esta circunstancia derive del diseño de fabricación y conste en la factura correspondiente.
La reglamentación de los niveles de oscurecimiento de los Polarizados y entintados tendrá por objeto que los rasgos físicos del Conductor y los Pasajeros, así como los Peatones, puedan ser identificables al interior y
exterior de los Vehículos, respectivamente, en el grado necesario que requiera el interés social y la seguridad pública.
Artículo 22. Los Vehículos con placas de circulación de otros Estados, en los que la Ley o Reglamento del lugar donde fueron matriculados permita un Polarizado o entintado mayor del permitido en el Estado de Yucatán, podrán circular siempre que dichos vehículos se encuentren de paso por el Estado y al transitar lo hagan con, al menos, las ventanillas delanteras abiertas.
Artículo 23. El Reglamento determinará, en su caso, los demás dispositivos y medidas para su uso que deberán tener los Vehículos señalados en este Capítulo.
TÍTULO CUARTO
REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO Capítulo I
De los requisitos administrativos para la circulación
Artículo 24. Todos los Vehículos que transiten por el territorio del Estado deberán llevar placas de circulación vigentes expedidas por la autoridad competente.
Las placas de circulación se clasificarán de la siguiente manera:
II. Bicimotos, motocicletas, triciclos automotores, cuatrimotos y vehículos de ruedas motorizadas para personas con capacidades diferentes;
III. Vehículos particulares;
IV. Vehículos en venta o demostración;
V. Vehículos de servicio público de transporte;
VI. Vehículos de tracción animal, y
VII. Remolques.
En cuanto a la vigencia de las placas de circulación estas podrán ser fijas y provisionales.
Una vez vencida la vigencia de las placas de circulación, el Ejecutivo del Estado podrá ampliar mediante Decreto el período de vigencia de las mismas hasta por un lapso de seis meses, en los términos que señale el Reglamento.
Artículo 25. Para transitar en el Estado de Yucatán, todo Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá contar con lo siguiente:
I. Tarjeta de circulación vigente;
II. Placas de circulación o permiso provisional vigente;
IV. Holograma de verificación de contaminantes vigente;
V. Holograma que acredite la vigencia del seguro de daños a terceros, y
VI. Lo demás que se establezca en el Reglamento.
El extravío de los documentos, placas y hologramas a que se refiere esta Ley y su Reglamento deberán notificarse a la Secretaría. Para su reposición, el interesado deberá presentar el documento jurídico que acredite el robo, pérdida o destrucción del mismo, previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 26. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, expedirá con la periodicidad que señale el Reglamento, los documentos, placas y hologramas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, previo el cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes.
Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaria publicará oportunamente el calendario de expedición de los documentos, placas y hologramas a que se refieren esta Ley y su Reglamento.
Los documentos y placas antes citados serán entregados en uso y custodia al interesado, por lo que éste tendrá la obligación de devolverlos a la Secretaría, al momento de efectuar las renovaciones correspondientes con motivo del vencimiento de las mismas.
Artículo 27. Los documentos, placas y hologramas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley son intransferibles a otros Vehículos.
Para el caso de la enajenación de un Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o por cualquier otro medio de traslación de la propiedad, el enajenante deberá presentar a la Secretaría, dentro de los quince días siguientes, el aviso de baja correspondiente. En caso contrario, el enajenante será solidario responsable en la reparación del daño con motivo de accidentes ocurridos después de 15 días contados a partir de la fecha en que se celebró la enajenación.
Artículo 28. Los Vehículos nuevos o usados requieren para su Tránsito en el Estado de Yucatán, estar inscritos en el Registro Estatal de Control Vehicular.
Los propietarios o poseedores comprobarán la inscripción de sus Vehículos al Registro Estatal de Control Vehicular, mediante la exhibición de las placas, la calcomanía correspondiente a las placas vigentes y la tarjeta de circulación respectiva.
El Reglamento definirá los términos en que deberá realizarse la inscripción de los Vehículos al Registro Estatal de Control Vehicular y los procedimientos para cumplir con dicha disposición.
Artículo 29. Los Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que transiten en las Vías Públicas del Estado, deberán aprobar las revisiones periódicas efectuadas a las emisiones de ruidos y contaminantes, así como a las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas que dispongan las autoridades competentes, las que se realizarán por conducto del personal de las dependencias que para tal efecto se establezca.
Para acreditar que los Vehículos no emiten ruido y humo contaminante más allá de los límites establecidos en la legislación aplicable y que se encuentran
en las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas adecuadas, la autoridad competente expedirá los hologramas respectivos.
Artículo 30. Todos los Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que estén registrados en el Estado, deberán estar asegurados al menos contra daños a terceros, en sus bienes y personas, con póliza vigente de alguna compañía de seguros autorizada por la autoridad competente.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Secretaría expedirá los hologramas respectivos.
Capítulo II
De los permisos y licencias
Artículo 31. La Secretaría es la autoridad facultada para expedir licencias o permisos de conducir Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, previo cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento y para llevar un estricto control de esos documentos en el Registro Estatal de Control Vehicular, mismo que deberá mantener actualizado de manera permanente.
La información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular, tendrá el carácter de confidencial.
El Reglamento establecerá los conocimientos, habilidades y el procedimiento que los interesados deberán seguir para obtener la licencia o permiso de conducir.
Artículo 32. Ninguna persona podrá conducir en el Estado de Yucatán, Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, sin el permiso o la licencia respectiva vigente expedida por la Secretaría.
Las licencias o permisos de conducir Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, son intransferibles y sus titulares serán responsables por el mal uso que con su consentimiento se haga de los mismos.
Artículo 33. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que el Conductor cuente con la licencia vigente expedida por la autoridad competente de otra entidad federativa o del extranjero, siempre que aquél se encuentre de paso por el Estado y el permiso o licencia corresponda al tipo de Vehículo que conduce.
Artículo 34. Las licencias o permisos de conducir Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, serán suspendidos o revocados por las causas y motivos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
De las obligaciones de los propietarios y posesionarios de Vehículos Artículo 35. Los propietarios de los Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que circulen en las Vías Públicas del Estado de Yucatán, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar el Vehículo para su registro ante la Secretaria, en el término que establezca el Reglamento;
II. Mantener vigentes todos los requisitos administrativos para transitar en el Estado de Yucatán a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, y
III. Los demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 36. Los poseedores de los Vehículos que transiten en el Estado de Yucatán, deberán acreditar su legítima posesión cuando por causa justificada se lo requiera la Secretaría o las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia. El Reglamento determinará lo que debe considerarse por causa justificada.
Capítulo IV
Del Registro Estatal de Control Vehicular
Artículo 37. La Secretaría estará a cargo del Registro Estatal de Control Vehicular, que tiene por objeto servir como instrumento de planeación para organizar y regular adecuadamente las actividades de Tránsito y Vialidad en todas las Vías Públicas del Estado de Yucatán, así como prevenir los accidentes de Tránsito.
Artículo 38. El Registro Estatal de Control Vehicular se integrará con los siguientes rubros:
I. Vehículos matriculados en el Estado;
b) El número de serie;
c) Los datos que permitan identificar la carrocería;
d) Placas asignadas al Vehículo, y
e) Nombre o razón social y dirección del propietario.
II. Permisos provisionales para conducir sin placas;
III. Permisos para aprender a conducir;
IV. Licencias y permisos para conducir;
V. Conductores;
a) Infracciones cometidas, y
b) Reincidencias de infracciones;
VI. Accidentes de Tránsito;
VII. Personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio público de grúa o arrastre;
VIII. Vehículos ingresados al depósito de Vehículos, y
Las unidades administrativas de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, estarán obligadas a proporcionar la información necesaria para integrar el Registro Estatal de Control Vehicular, y compartir la información que obre en sus bases de datos en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
La información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular será de carácter confidencial.
TÍTULO QUINTO
CONDUCTORES, PEATONES, VÍA PÚBLICA Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
Capítulo I De los Conductores
Artículo 39. Es obligación de los Conductores de Vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, obtener y portar consigo la licencia o permiso de conducir y la tarjeta de circulación vigente, así como la demás documentación establecida por esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 40. Los Conductores deberán obedecer los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad fijados por la autoridad correspondiente, las indicaciones de los Agentes y respetar los límites de velocidad que establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo 41. Los Conductores tendrán la obligación de ceder el paso a los Peatones en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación aplicable.
Artículo 42. Ninguna persona deberá conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que menoscabe sus capacidades mentales.
Artículo 43. Se prohíbe a los Conductores utilizar teléfonos celulares, aparatos electrónicos o cualquier otro objeto que obstaculice su concentración y la conducción de su Vehículo.
Artículo 44. Cuando existan Pasajeros menores de 3 años de edad, el Conductor tendrá la obligación de sentarlos en sillas porta infantes, las cuales deberán ubicarse en el asiento trasero del Vehículo.
Cuando los Vehículos no cuenten con asientos traseros, el Conductor deberá colocar la silla porta infantes en el asiento del copiloto.
En todo caso, los Pasajeros deberán utilizar el cinturón de seguridad.
Artículo 45. El Reglamento establecerá las zonas en las cuales será permitido el Tránsito de cuatrimotos y las demás obligaciones de los conductores de motocicletas y cuatrimotos.
Capítulo II De los Peatones
Artículo 46. Los Peatones deberán respetar las normas establecidas en esta Ley, las indicaciones de los Agentes y los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad.
Artículo 47. Los Peatones que transiten en las Vías Públicas del Estado, deberán desplazarse sobre la acera o banqueta y, en caso de que ésta no exista, por un extremo lateral de la superficie de rodamiento.
Artículo 48. Las aceras o banquetas estarán destinadas únicamente al Tránsito de Peatones y de personas con capacidades diferentes que utilicen sillas de ruedas, con excepción de aquellas que cuenten con motor o determine la propia Secretaría.
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el Tránsito seguro de los Peatones. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las aceras o banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el Tránsito, particularmente en las áreas de transferencia autorizadas para la circulación y ascenso–descenso de Pasajeros.
Artículo 49. Los Peatones tendrán preferencia de paso sobre el Tránsito vehicular cuando:
I. Hayan iniciado su movimiento para atravesar la superficie de rodamiento, siempre que se trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto y los Vehículos por su cercanía o velocidad no constituyan un peligro, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento;
II. Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de Vehículos de emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia;
III. El señalamiento de Vialidad permita el paso simultáneo de Vehículos y Peatones;
IV. Exista un semáforo u otro dispositivo de control que les permita hacerlo;
V. El Agente a cargo del control del Tránsito se los indique;
VI. Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la totalidad de la vía;
VII. Los Vehículos deban dar vuelta para entrar a otra vía y existan Peatones cruzando ésta;
VIII. Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal;
IX. Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
X. Transiten por la acera o banqueta y algún Conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y
XI. En los demás casos que establezca el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Los Conductores deben conceder el derecho de paso a los menores, a las personas en edad avanzada y a las personas con capacidades diferentes.
Artículo 50. Los Peatones al circular en la Vía Pública deberán observar las siguientes prevenciones:
I. Cruzar por las esquinas de las avenidas y calles de alta densidad, por zonas marcadas para tal efecto o por los puentes peatonales;
II. Transitar por las aceras o banquetas, absteniéndose de hacerlo por la superficie de rodamiento o de invadir ésta de manera intempestiva;
III. Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o Agentes, únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad y no se encuentre detenido momentáneamente algún Vehículo;
IV. Obedecer las indicaciones para atravesar la Vía Pública por una zona de Peatones controlado por algún semáforo o Agente;
V. No transitar diagonalmente en los cruceros;
VI. Ceder el paso a los Vehículos que se les aproximen, en áreas suburbanas o rurales;
VII. Tomar siempre la mitad derecha de las aceras para no entorpecer la circulación de los demás Peatones;
VIII. Cruzar las calles por las esquinas, en los momentos en que lo permita la circulación de Vehículos o los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, y hacer uso de las zonas de seguridad establecidas para tal efecto;
IX. Utilizar los puentes y pasos peatonales en las Vías Públicas donde estos existan, con excepción de las personas con capacidades diferentes a quienes les sea imposible o extremadamente difícil usarlos, en este caso el Agente deberá prestar todas las facilidades y seguridad necesaria para efectuar el cruce;
X. No invadir la superficie de rodamiento para abordar un Vehículo, sino hasta que éste se encuentre estacionado;
XI. Respetar las indicaciones de los Agentes, comisionado escolar de Vialidad, auxiliar de Vialidad, patrullero escolar y las señales de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, al transitar por la Vía Pública;
XII. Utilizar los puentes o pasos peatonales para cruzar la Vía Pública dotada para ello;
XIII. Cuando no exista acera o banqueta en la Vía Pública, circular por el acotamiento y a falta de éste, por las partes laterales de las vías, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de Vehículos;
XIV. No demorarse sin necesidad, una vez iniciado el cruce de una vía, y
XV. Las demás que establezca el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 51. Los Peatones tienen prohibido: I. Cruzar entre Vehículos estacionados;
II. Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento;
III. Jugar en la Vía Pública;
IV. Colgarse de Vehículos estacionados o en movimiento;
V. Subir a Vehículos en movimiento;
VI. Lanzar o arrojar objetos a los Vehículos;
VII. Cruzar a través de vallas militares, policíacas, de personas o barreras de cualquier tipo, que estén protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros y áreas de trabajo;
VIII. Permanecer en áreas de siniestro para evitar obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate;
IX. Abordar en visible estado de ebriedad Vehículos del servicio público de transporte de pasajeros;
X. Interferir o impedir que los Agentes realicen su labor o trabajo;
XI. Abordar Vehículos a mitad de la calle o avenida, fuera de la acera o banqueta o cuando aquellos estén estacionados en más de una fila;
XII. Cruzar las calles fuera de las zonas o pasos peatonales;
XIII. Transitar en las aceras o banquetas con bicicletas, triciclos, patinetas, patines, vehículos motorizados u otros vehículos similares;
XIV. Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento, o desplazarse por éstas, en patinetas, patines u otros vehículos no autorizados por el Reglamento;
XV. Pasar debajo de los vagones del ferrocarril, aún y cuando éste se encuentre estacionado, y
XVI. Lo demás que establezca el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 52. Los Peatones escolares, senescentes y personas con capacidades diferentes, gozarán de derechos preferentes para desplazarse en las Vías Públicas del Estado, en los términos que establezca el Reglamento.
Capítulo III De la Vía Pública Artículo 53. En la Vía Pública queda prohibido:
I. Agrupar vehículos en exhibición para su venta fuera de los espacios autorizados para tal efecto. El Reglamento de esta Ley establecerá las excepciones a esta disposición;
II. Depositar materiales de construcción o de cualquier otra índole;
III. Estacionar Vehículos deteriorados y/o inservibles, así como toda clase de remolques por más de 72 horas;
IV. Fijar anuncios y carteles en semáforos, señalamientos y en el equipamiento urbano;
V. Fijar cualquier anuncio o promoción que obstaculice los señalamientos de Tránsito;
VI. Efectuar labores de taller de reparación de Vehículos, siempre y cuando esta actividad se realice de manera habitual o permanente;
VII. Instalar boyas y/o topes sin autorización de la autoridad de Tránsito, así como fijar objetos para apartar áreas de estacionamiento, y
VIII. Las demás actividades que determine el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo IV
De los Dispositivos para el Control del Tránsito y Vialidad
Artículo 54. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar el Tránsito de Conductores y Peatones en las Vías Públicas del Estado, mediante la instalación de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, que regulen el desplazamiento de los mismos.
Artículo 55. Los Conductores y Peatones que transiten en las Vías Públicas del Estado están obligados a obedecer los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad que coloque la autoridad correspondiente.
TÍTULO SEXTO
CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS, TERMINALES Y ESTACIONAMIENTOS
Capítulo I
De la circulación de los Vehículos del servicio público de transporte de pasajeros
Artículo 56. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, definirán los horarios y rutas para el Tránsito de Vehículos de transporte público de pasajeros, conforme a la naturaleza de las Vialidades, las dimensiones del Vehículo, la intensidad del Tránsito y el interés público.
Artículo 57. Los Vehículos de transporte público de pasajeros realizarán las maniobras de ascenso y descenso de Pasajeros exclusivamente en los lugares que para tal efecto señale la autoridad competente.
Artículo 58. Los Vehículos de transporte público de pasajeros deberán contar con póliza de seguro a favor de los Pasajeros, que ampare los gastos médicos que éstos puedan requerir en caso de accidentes de Tránsito.
Artículo 59. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, someterán periódicamente a los Conductores de Vehículos de
transporte público de pasajeros a los exámenes médicos que sean necesarios para verificar que sus condiciones de salud sean satisfactorias y que no hayan ingerido bebidas embriagantes, drogas, psicotrópicos o sustancias similares.
Capítulo II
De la circulación de los Vehículos del servicio público de transporte de carga
Artículo 60. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de Vehículos de carga, públicos o particulares, con o sin carga, incluidos los Vehículos destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de Carga, conforme a la naturaleza de las Vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del Vehículo, la intensidad del Tránsito y el interés público.
Artículo 61. Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y de automotores, dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente, en caso contrario, la autoridad correspondiente autorizará lugares y horarios apropiados.
Capítulo III De las terminales
Artículo 62. Las terminales son los lugares donde las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sujetos o no a itinerarios
previamente establecidos, estacionan sus Vehículos antes de iniciar o al terminar el recorrido de las rutas autorizadas.
Artículo 63. Las terminales deberán ubicarse fuera de las Vías Públicas en los términos y bajo la aprobación de las autoridades de la materia.
La Secretaría y las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán autorizar el establecimiento de terminales en la Vía Pública y en edificios públicos o privados, en los términos que establezca el Reglamento.
Los lugares en donde se establezcan terminales o centrales de carga deberán reunir las condiciones que garanticen la libre circulación de peatones y Vehículos.
Capítulo IV
De los estacionamientos
Artículo 64. El estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas se permitirá en las zonas, horarios y formas en que la Secretaría y las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos determinen, según el flujo vehicular y las dimensiones de las Vías Públicas.
Artículo 65. Los Vehículos destinados al servicio público de transporte de pasaje y carga, en cualquiera de sus tipos, deberán estacionarse en los lugares determinados y autorizados por la autoridad de vialidad correspondiente o bien en las áreas determinadas exclusivamente para ascenso y descenso de pasaje o de carga y descarga.
Artículo 66. La Secretaría y las unidades administrativas en materia de Tránsito y Vialidad o su equivalente de los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán autorizar el establecimiento de estacionamientos en predios particulares, a solicitud de sus propietarios, en los casos y de acuerdo con las disposiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 67. Cuando las infracciones, hechos o accidentes de tránsito ocurran en estacionamientos autorizados por las autoridades correspondientes para prestar ese servicio al público en general o para los usuarios de los servicios que ofrezca, se aplicará este ordenamiento.
Los propietarios, responsables o encargados de los estacionamientos públicos o privados deberán otorgar su consentimiento a fin de que los Agentes puedan cumplir con sus funciones, cuando así lo solicite al menos una de las partes involucradas, en los supuestos establecidos en el párrafo anterior.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que los propietarios o representantes legales de los estacionamientos públicos o privados hayan celebrado un convenio que establezca ese tipo de permiso.
Capítulo V De los Semovientes
Artículo 68. Los propietarios de Semovientes, no podrán autorizar o permitir el Tránsito de aquéllos en la Vía Pública sin la supervisión de pastores, jinetes o sus equivalentes. En todo caso, el Tránsito de los Semovientes deberá sujetarse a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 69. El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Título.
TÍTULO SÉPTIMO
EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO Capítulo I
Del Programa de Educación Vial del Estado
Artículo 70. La Secretaría diseñará y ejecutará el Programa de Educación Vial del Estado, con objeto de mejorar el uso de las Vialidades, de evitar accidentes de Tránsito y de promover la cultura vial entre todos los sectores de la población del Estado.
El Programa de Educación Vial del Estado, contendrá los objetivos, estrategias y acciones encaminadas a lograr su objeto, mediante la implementación de mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, con la activa participación de los sectores sociales del Estado.
El Reglamento dispondrá el contenido, formas de participación y términos en que habrá de llevarse a cabo la elaboración, ejecución y evaluación de dicho Programa.
Los Ayuntamientos, cuando las necesidades del municipio así lo requieran, deberán elaborar su Programa Municipal de Educación Vial, en concordancia a las políticas y directrices fijadas en el Programa de Educación Vial del Estado.