• No se han encontrado resultados

CN ANTECEDENTES

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "CN ANTECEDENTES"

Copied!
11
0
0

Texto completo

(1)

CN11-029

DICTAMEN QUE SE EMITE EN RELACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL PATRONATO DE BIENESTAR SOCIAL DE XXXXX EN RELACIÓN A LA PUESTA EN MARCHA DE MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE INTERVENCIÓN Y DERIVACIÓN PARA LA ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE MALTRATO.

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2011 tiene entrada en esta Agencia

Vasca de Protección de Datos a través de correo electrónico escrito del Patronato de Bienestar Social de XXXXX en relación con el asunto arriba referenciado.

SEGUNDO: En dicho escrito se expresa lo siguiente:

“Desde el Patronato de bienestar Social de XXXXX se está elaborando el Protocolo Local de Actuación para la definición y puesta en marcha de mecanismos y procedimientos de intervención y derivación para la atención a mujeres víctimas de maltrato.

El objetivo de este protocolo es el de mejorar la atención que se presta actualmente a las mujeres víctimas de maltrato, a través del de la mejora de la coordinación entre diversos agentes a nivel municipal.

Los agentes implicados son los siguientes: - Ambulatorio de XXXXX-Osakidetza.

- Patronato de Bienestar Social del Ayuntamiento de XXXXX. - Ertzaintza.

- Policía municipal de XXXXX.

Con estos antecedentes, desde el Patronato de Bienestar Social de XXXXX a la Agencia Vasca de Protección de Datos, se realizan las siguientes consultas: Primeramente atendiendo a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ¿Cuál sería el procedimiento para la cesión de datos entre los diversos profesionales que deban intervenir en un caso de violencia de género (Osakidetza, Patronato de Bienestar Social, Ertzaintza y Policía Municipal) cuando se cuente con el consentimiento por parte de la víctima? ¿Qué formularios deberían utilizarse? ¿Existen formularios o documentos de cesión de datos ya establecidos?

Atendiendo a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ante un caso de violencia de género confirmada

(2)

por la propia víctima pero sin su consentimiento de intercambio de datos con otros profesionales de otras disciplinas que puedan intervenir ¿Cómo se debería proceder? ¿Puede llevarse a cabo esa cesión de datos sin el consentimiento de la propia víctima?

Misma situación de antes, pero en caso de sospecha fundada: atendiendo a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ante un caso sospecha fundada de violencia de género pero sin el consentimiento de la posible víctima de violencia de género para el intercambio de datos con otros profesionales de otras disciplinas que puedan intervenir ¿Cómo se debería proceder? ¿Puede llevarse a cabo esa cesión de datos sin el consentimiento de la posible víctima?

Por último en el supuesto de violencia de género en el que la víctima no desee ceder sus datos a otros profesionales de otras disciplinas ni desee dar parte la Fiscalía ni a la Autoridad Judicial competente ¿tiene el profesional que atiende el caso la responsabilidad y la obligación de dar parte a la Fiscalía o a la Autoridad Judicial competente?”

TERCERO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de

Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función:

“Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.”

Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada.

CONSIDERACIONES I

Con carácter previo al intento de ofrecer respuesta a las concretas preguntas realizadas, considera conveniente esta Agencia realizar un breve repaso, por una parte, de la normativa existente (al menos la básica) sobre violencia de género y, por otra, del régimen jurídico de la comunicación o cesión de datos de carácter personal porque ello permitirá tener a la vista el marco general en el que debe encuadrarse la respuesta que se pueda ofrecer.

Así, en relación a la primera cuestión, ha de recordarse que esta Agencia, prácticamente desde el inicio de su actividad, se ha enfrentado desde la perspectiva que le es propia, a la cuestión relativa a la violencia de género, debiendo ser

(3)

destacados en dicho sentido los dictámenes de 23 de marzo de 2005, 12 de junio de 2007 o más recientemente el de 20 de enero de este mismo año.

En ellos se ha dejado dicho, y debe ser mantenido ahora, que la Constitución de 1978 proclama en su artículo primero la igualdad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo. La norma fundamental impone la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando su participación en la vida política, económica, cultural y social.

También la Carta Magna consagra en su artículo 15 el derecho de toda persona a la vida y a la integridad física y moral, sin que pueda ser sometida a tratos inhumanos o degradantes, así como el derecho a la libertad y la seguridad (artículo 17).

La violencia de género es una lacra social, que atenta contra los derechos constitucionales de las víctimas a la vida, a su integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad.

En la lucha contra la violencia de género se han adoptado diferentes medidas legislativas, como las reformas del Código Penal, del Código Civil, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, se han aprobado dos leyes que posibilitan la protección integral e inmediata de las víctimas de malos tratos: la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica y, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 9.2 b) reitera el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos vascos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, y en su artículo 10.39 atribuye a la CAPV competencia exclusiva en desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad.

Por la Ley 2/1988, de 5 de febrero, se crea el Instituto Vasco de la Mujer/Emakumearen Euskal Erakundea cuyo fin esencial es la consecución de la igualdad real y efectiva del hombre y la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.

Posteriormente el Parlamento Vasco aprueba la Ley 4/2005 de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres cuyo Capítulo VII del Título III, contempla diferentes medidas contra la violencia de género.

Además, mediante el Decreto 471/2009, de 28 de agosto de estructura orgánica del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, se crea la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género, a la que corresponde entre otras funciones “la coordinación y seguimiento de los recursos y programas en materia de violencia contra las mujeres”, sin perjuicio de las competencias que corresponden a Emakunde. (Artículo 10.3).

(4)

Para concluir con el repaso normativo, debe ser citado el Decreto 29/2011, de 1 de marzo sobre los mecanismos de coordinación de la atención a las víctimas de la violencia de género en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Tampoco puede olvidarse en este momento la existencia de un anteproyecto de ley de prevención de la violencia machista contra las mujeres y de atención y recuperación integral de sus víctimas, sometido a información pública por Resolución de 3 de octubre del Director de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

Debe recordarse por último, aunque el órgano consultante será mejor conocedor que esta Agencia, la existencia de iniciativas que, a través de diferentes formas y en diversos ámbitos, promueven actuaciones que favorecen la erradicación de la violencia de género.

Cabe destacar entre ellos, siquiera sea porque se encuentran involucrados representantes de los 3 niveles institucionales territoriales de la Comunidad Autónoma, además de otros órganos que juegan un papel trascendental en la materia, el II Acuerdo Institucional para la mejora en la atención a mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico y de violencia sexual.

Todo lo cual se dice, no porque vayan a ser objeto de análisis tales normas y documentos por esta Agencia, porque ni es experta en la materia ni en nada ayudaría a quien sí lo es como el consultante, sino para poner de manifiesto que la cuestión se aborda desde diferentes perspectivas que exigen, además, tener en cuenta la legislación sectorial (sanidad, policía, servicios sociales, etc…) y que las respuestas habrán de buscarse atendiendo prácticamente al caso concreto.

II

Respecto a la segunda cuestión las preguntas formuladas tienen como elemento común la cesión o comunicación de datos, es decir, desde la perspectiva del derecho fundamental, el tratamiento que mayor afectación supone para tal derecho. Resulta por lo tanto conveniente tener a la vista el régimen jurídico de la misma, comenzando por la propia definición de comunicación que contiene el artículo 3 i) de la LOPD de acuerdo con el cual se considera tal “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.

Son los artículos 11 y 21 LOPD los que contienen el régimen jurídico de dichas comunicaciones.

El primero (“Comunicación de datos”), establece en lo que más puede interesar ahora que

“1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente

(5)

relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) cuando la cesión esté autorizada por una Ley.”

Así, el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas de cedente y cesionario y el consentimiento de los interesados constituyen la regla general en la comunicación de datos de carácter personal, no obstante, cuando la cesión esté autorizada por una Ley, no será necesario tal consentimiento.

La lógica de dicho artículo viene perfectamente sintetizada en la STC 292/2000 de 30 de noviembre. De acuerdo con la misma

“El derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de tales datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites.”

Esto es, como tiene declarado esta Agencia Vasca de Protección de Datos.

“En consecuencia, para que una cesión de datos pueda considerarse amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 será necesario que una norma con rango de Ley venga a perfilar el alcance y finalidad de dicha cesión, sin perjuicio de que la misma pueda, siempre dentro del marco perfilado, aclararse mediante el desarrollo reglamentario de dicha Ley. Por el contrario, no bastaría que la Ley se limitara a establecer una regla general de cesión sin aclarar su finalidad, su alcance o los destinatarios de la misma, quedando dicha delimitación, en su totalidad, pendiente de lo que dispusiera la norma reglamentaria.”

Quiere decirse con lo anterior que, visto que el reglamento no puede por sí mismo imponer comunicaciones de datos de carácter personal sin el consentimiento de su titular, es necesario que las mismas cuenten con la suficiente cobertura legal.

Por otra parte, el artículo 21 de la LOPD establece que

“Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos”.

(6)

El Tribunal Constitucional aunque se refirió a tal artículo de la LOPD precisamente y en lo que más puede interesar ahora, para declarar inconstitucional un inciso de su apartado primero que permitía excepcionar el consentimiento del afectado en la comunicación entre administraciones para el ejercicio de competencias o materias diferentes cuando así lo previese la norma de creación del fichero o por disposición de superior rango, al no fijar por sí misma los límites al derecho a consentir la cesión de datos personales entre administraciones públicas para el ejercicio de competencias o materias diferentes limitándose a identificar la norma que puede hacerlo en su lugar y que bien podía ser reglamentaria, no aclaró el alcance de la expresión “ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas”, refiriéndose a “cesiones entre administraciones públicas para fines distintos a los que motivaron originariamente su recogida y a los que alcanza únicamente el consentimiento inicialmente prestado por el afectado” remitiendo de esta manera la cuestión a uno de los principios de la protección de datos de carácter personal contenidos en el Título II de la LOPD, el de finalidad. Con relación a la cesión entre Administraciones ha sido clara la STS, Secc. 3ª, de 15-4-2002 (RJ 2002, 4689) que examina el art. 28.1 del RD 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. El mencionado precepto prevé la posibilidad de cederse los datos que figuren en sus ficheros entre el Ministerio de Economía, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y el Ministerio del Interior. Afirma la sentencia que «la cesión o comunicación de los datos entre Administraciones Públicas, mientras se lleve a cabo, precisa y únicamente, para alcanzar el fin o uno de los fines a los que obedece la creación misma del fichero y la propia recogida de aquéllos, y no, por tanto, para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, queda ya amparada por el consentimiento inicialmente prestado por el titular de los datos para su recogida y tratamiento. Es decir, en tal caso, huelga la necesidad de un nuevo consentimiento cuyo objeto específico sea aquella cesión o comunicación». Concluye finalmente el alto tribunal que «Es esto lo que acontece con el artículo 28.1, párrafo primero, del Reglamento impugnado, pues la cesión de datos que en él se prevé no lo es sino para alcanzar una de las finalidades a las que obedece la creación del fichero informativo de vehículos asegurados, cual es la del control de la obligación de asegurarse

A la complejidad de la cuestión relativa a la cesión o comunicación de datos se une en el presente supuesto, tal y como se plantea, la existencia de varias administraciones con competencias diversas y la regulación específica de la que son objeto tanto los ficheros policiales como los datos de salud.

Así pues, aunque se tratará de ofrecer respuesta concreta a las preguntas realizadas, y como se dejo dicho más arriba, será atendiendo al caso concreto que se plantee a la Administración actuante como deban resolverse las cuestiones relativas al derecho fundamental, siempre teniendo en cuenta las consideraciones que, con carácter general acaban de hacerse.

(7)

III

Así, por lo que respecta a la primera de las preguntas, cuando se cuente con el consentimiento por parte de la víctima es evidente que, por aplicación del artículo 11.1 de la LOPD no existirá ningún impedimento para proceder a la comunicación de dichos datos.

Respecto al procedimiento y los formularios, no existe ninguna previsión normativa al respecto considerando esta Agencia que resulta suficiente con aplicar los principios generales previstos en la LOPD y en especial en el artículo 4 de la misma, esto es, trasladar aquellos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

En dicho sentido debe tenerse en cuenta también el principio de seguridad de los datos contenido en el artículo 9 de dicha Ley y su desarrollo en el Título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En cualquier caso, resulta aconsejable motivar mínimamente la comunicación que se realice que, para el caso concreto, puede limitarse a señalar precisamente que se cuenta con el consentimiento de la víctima.

Por otra parte, el consentimiento de la víctima en puridad únicamente habilita la comunicación de los datos de carácter personal de los que sea titular, no de los datos de terceras personas.

Ello no quiere decir, evidentemente, que no puedan cederse los datos que la administración obtenga de la declaración de la víctima y que pertenezcan a un tercero, significativamente del agresor o presunto agresor.

En dichos supuestos y aunque no se cuente con el consentimiento del titular, la administración podrá comunicar sus datos amparada por lo previsto en el artículo 11.2 a) de la LOPD en la forma que se verá más adelante (porque en definitiva se tratará de una comunicación de datos sin el consentimiento del titular)

En la segunda de las preguntas se cuestiona si es posible proceder al intercambio de datos entre diferentes profesionales cuando, “confirmado por la propia víctima” un caso de violencia de género, no se cuenta con el consentimiento de la misma.

Para responder a dicha cuestión debe tenerse a la vista lo dispuesto por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica que en su artículo 2 introduce un nuevo artículo 544 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo un párrafo 2º en el punto 2 de dicho precepto según el cual

“Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo de esta, Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.”

(8)

En dicho nuevo artículo de la LECr., en su apartado 3º, se prevé también la posibilidad de que la orden de protección pueda solicitarse a través, entre otros, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales. En el mismo apartado se prevé que “Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal”

De la misma manera ha de recordarse que el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que

“Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción y, en su defecto, al Municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.”

Es decir, y a juicio de esta Agencia, para los supuestos en que se tenga conocimiento de la existencia de hechos que pudieran suponer un caso de violencia de género, sería posible comunicar los datos de carácter personal necesarios tanto al órgano jurisdiccional competente, como al Ministerio Fiscal o a la Policía sin el consentimiento de la víctima.

A contrario sensu, no parece existir previsión legal que autorice dicha comunicación a los servicios sanitarios o a los servicios sociales sin el consentimiento de los titulares de dichos datos.

La anterior conclusión parece lógica consecuencia de que la legislación que se ha citado (Ley de Enjuiciamiento Criminal) está orientada a la prevención y represión de hechos delictivos y por lo tanto a la actuación de los órganos jurisdiccionales y policiales. La pregunta por el contrario parece referirse a las posibilidades de actuación anteriores o independientes de dicha actuación jurisdiccional o policial con dichos fines.

Pero tampoco encuentra esta Agencia habilitación normativa en las leyes que serían de aplicación, significativamente de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y Ley 4/2005 de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.

Así por lo que respecta a esta última, y a pesar de que dedica la misma el Capítulo VII del Título III a la “Violencia contra las mujeres” no encuentra esta Agencia en dicha regulación ninguna previsión que diera cobertura a las transmisiones de datos a las que hace referencia la consulta (fuera de las ya señaladas más arriba), ni es posible extraer o deducir de la misma, con el suficiente grado de certeza, la posibilidad de hacerlo.

Por apurar las posibilidades de encontrar algún encaje a las cesiones pudiera hacerse referencia al último artículo de tal Capítulo que se ocupa de la “coordinación interinstitucional”, impulsándose en él la suscripción de acuerdos de colaboración a

(9)

fin de favorecer una actuación coordinada y eficaz y a promover fórmulas de colaboración en las cuales se fijen pautas o protocolos de actuación dirigidos a los y las profesionales que intervengan en estos casos.

Independientemente de que sean más de unos los protocolos o acuerdos que existen al respecto, y sin perjuicio de que pueda o no vincular al consultante respecto al protocolo local que expresa estar elaborando, no parece irrazonable hacer referencia, por las razones expresadas más arriba, al II Acuerdo Institucional para la mejora en la atención a mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico y de violencia sexual.

En el mismo, con un importante grado de concreción, se establecen pautas de actuación entre otros, en el ámbito sanitario, policial y en el de los Servicios Sociales que son precisamente sobre los que versan las preguntas.

Sin necesidad de realizar un análisis exhaustivo del mismo, se puede observar cómo no se prevén transmisiones de datos más allá de las que puedan producirse en aplicación de la legislación citada, a los órganos jurisdiccionales, el ministerio fiscal o las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Fuera de dichas comunicaciones, las actuaciones previstas se dirigen más a informar, proponer, canalizar o acompañar a la víctima en diferentes sentidos (expresiones todas ellas utilizadas en dicho Acuerdo, incluso se intenta reforzar dichas actuaciones con expresiones como “se considerará especialmente importante tratar de canalizar el caso hacia el Servicio Social de Base”), pero siempre contando con el consentimiento de la víctima.

Por último tampoco es posible observar en la Ley del Parlamento Vasco 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales habilitación suficiente en relación con las comunicaciones de datos sobre las que se cuestiona, ni en los artículos 79 y siguientes (Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales) ni en el 46 (Coordinación y Colaboración en el ámbito sociosanitario).

IV

La misma conclusión cabe alcanzar en relación con la tercera de las preguntas porque, en realidad, desde la estricta perspectiva de protección de datos (no tal vez desde otras) es indiferente que se traten de sospechas o de hechos confirmados por la víctima. Lo relevante, se insiste, desde la estricta perspectiva que es propia a esta Agencia, es la ausencia de consentimiento de la, en este caso, presunta víctima y, a juicio de esta Agencia, en tales casos la habilitación para facilitar la información a los órganos jurisdiccionales y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es la misma que la vista más arriba.

Las peculiaridades que puedan resultar de la circunstancia de que se trate de sospechas y no de hechos confirmados no afectan por lo tanto al consentimiento (o su ausencia) sino a otros aspectos.

(10)

Así por ejemplo, el artículo 22.2 LOPD en lo que se refiere a los ficheros de los Cuerpos y Seguridad conecta con la cuestión que ahora nos ocupa ordenando que el almacenamiento de los datos recogidos sin el consentimiento de sus titulares deba “…clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad”.

En definitiva, y dada la naturaleza de la información que puede ser objeto de comunicación, deberá tenerse en cuenta de manera especial el principio de calidad de los datos, lo cual aconseja en primer lugar, y dentro de lo razonable, una más detenida reflexión sobre la conveniencia o no de transmitir la misma atendiendo a las circunstancias del caso concreto, sin que sea posible ofrecer una pauta o regla general al respecto, y en segundo lugar se deberá ser especialmente escrupuloso con las previsiones que hacen referencia a la cancelación de datos para los supuestos en los que las “sospechas” no se confirmen, de tal manera que, de acuerdo con el artículo 4.4 de la LOPD “si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16” y 4.5 de acuerdo con el cual “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados” que es precisamente lo que pasará en los supuestos señalados por el consultante.

V

La cuarta pregunta, en realidad, excede de la competencia de esta Agencia porque en ella se cuestiona sobre la “obligación” de comunicar datos de carácter personal no siendo posible observar en la normativa de protección de datos referencia a tal obligación, ésta se encontrará en otro sector pero no en la de protección de datos que se limita a señalar cuando es “posible” la comunicación de datos pero no contiene obligación o mandato alguno de comunicar datos de carácter personal. Es por ello que por un elemental criterio de prudencia, no deba esta Agencia, no experta en la materia, adentrarse en dicha cuestión que, por otra parte a nuestro juicio y dicho sea con toda la precaución que se deduce de lo dicho, es tratada por la normativa y documentación ya citada en el presente dictamen.

VI

Por último, a título meramente informativo y con la misma o mayor prudencia destacada más arriba en cuanto se trata de un proyecto normativo, no ve impedimento esta Agencia para hacer siquiera referencia al Anteproyecto de Ley de prevención de la violencia machista contra las mujeres y de atención y recuperación integral de las víctimas en cuanto de varios preceptos de la misma (por ejemplo el 21, 50, 60 o 62) e incluso de un nuevo enfoque global de la cuestión, y dependiendo

(11)

de la suerte que tales preceptos corran en la tramitación administrativa del Anteproyecto y en la posterior parlamentaria, es posible que las respuestas ofrecidas en la presente deban ser objeto de revisión.

CONCLUSIÓN

1.- La comunicación de datos de carácter personal con el consentimiento del titular de los mismos no vulnera el derecho fundamental.

No existe previsión normativa específica ni en relación con el procedimiento de comunicación de los datos ni respecto a la existencia de formularios.

2.- La comunicación de datos de carácter personal sin el consentimiento de su titular, para los supuestos a los que se refieren las preguntas dos y tres de la consulta, únicamente es posible en los términos contenidos en los Consideraciones III y IV del presente dictamen.

3.- La Agencia Vasca de Protección de Datos no es competente para dar respuesta a la cuarta de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta.

Referencias

Documento similar

Esta fuentes son fundamentalmente tres: Las Cuentas de las Administraciones Públicas doe la Contabilidad Nacional (C. ), liquidaciones provisionales de la

La Administración de la Generalidad tiene que promover que el Consorcio Administración Abierta Electrónica de Cataluña, directamente o mediante la Agencia Catalana de

Críticas: inexistencia de una verdadera preocupación por la democratización de la administración (preocupados por la productividad y la eficacia, el papel del

El primero de dichos preceptos, artículo 21.1, permitía a las Admi- nistraciones públicas comunicar los datos de carácter personal reco- gidos o elaborados por ellas para el

disciplinaria, patrimonial y penal. Dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad disciplinaria, se diferencia entre el régimen aplicable a los empleados públicos y

En  consecuencia,  el  alumno  del  Máster  Universitario  en  Administraciones  e  Instituciones  Públicas  al  cursar  dichas  asignaturas,  finalizará  sus 

Hay que citar también, entre otras, la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de concilia- ción de la vida personal, familiar y laboral del servicio de las administraciones públicas de

Esta inidoneidad de un mayor grado de uniformidad en la regulación internacional no resulta convenien- te para favorecer el comercio internacional de bienes y servicios, en la