Tribunal Administrativo Tributario
Resolución n.° TAT-ICC- 007 de 31 de julio de 2017 EXPEDIENTE: 161-2016 VISTOS:
La firma forense ---, actuando en su calidad de apoderados especiales del contribuyente ---, con RUC --- sustentó ante la Dirección General de Ingresos, Excepción de Pago Parcial y Prescripción contra el Auto n.° JC-2-800-2016 de 07 de octubre de 2016 que libró Mandamiento de Pago por la Vía Ejecutiva a favor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta la concurrencia de ---, desglosados así: --- en concepto de Impuesto sobre la Renta Persona Jurídica, --- en concepto de Impuesto de Licencia Comercial, hoy día denominado Impuesto de Aviso de Operación, --- en concepto de Impuesto de Licencia Comercial (Arreglo de Pago) y --- en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), más los intereses generados a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional, más los gastos de cobranzas que se generen.
I. ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE
A fojas 2 a la 4 del expediente de antecedentes -Tomo 1, observamos los argumentos esbozados por los apoderados legales del excepcionante, quienes fundamentan la excepción en los siguientes hechos y consideraciones:
Que mediante el Auto n.° JC-2-800-2016 el Juzgado Ejecutor n.° 2 libró mandamiento de pago por la Vía Ejecutiva a favor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas hasta la concurrencia de ---, desglosados de la siguiente manera:
a) “Impuesto sobre la Renta-Persona Jurídica: B/.--- b) Licencia Comercial: B/---
c) Licencia Comercial (Arreglo de Pago): B/.--- d) ITBMS: B/---
e) Los intereses a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional, más los gastos de cobranzas que se generen.”
Que de acuerdo a la información contable “que maneja” el contribuyente, este no adeuda la suma ordenada a pagar a través del referido Auto n.° JC-2-800-2016 y
que no se observan aplicados los pagos realizados en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), descritos en el anexo presentado junto con el escrito de sustentación de la excepción (Ver foja 5 del expediente de antecedentes – Tomo 1).
Que en el estado de cuenta del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) existen saldos pendientes anteriores al mes de octubre de 2011 y este impuesto prescribe a los cinco (5) años, según lo señalado por el artículo 1057-V del Código Fiscal, configurándose la prescripción de dichos montos; por lo que se solicita se rebajen los mismos de la suma ordenada a pagar mediante el Auto n.° JC-2-800-2016 emitido por el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de economía y Finanzas.
Que con la intención de hacer efectivo el cobro de los impuestos adeudados, el Juzgado Ejecutor determinó ordenar medida cautelar sobre la cuenta corriente n.° --- del Banco del contribuyente ---, la cual corresponde a una línea de crédito que desde el día 12 de octubre de 2016 “fue congelada o inhabilitada” con saldo negativo de ---, lo que significa que no tiene fondos para ser embargados. Además esta medida impedirá a la empresa seguir con sus operaciones diarias generando en un futuro hasta la quiebra y cierre de la misma; por lo que se solicita se deje sin efecto el oficio enviado al Banco --- que dispone la medida cautelar de la referida cuenta bancaria.
II. CONTESTACIÓN DEL EJECUTANTE
En esta instancia, mediante Resolución n.° TAT-ADM-006 de 19 de enero de 2017, se admitió la presente Excepción de Pago Parcial y Prescripción, dándole traslado al Juez Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, por el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, para que presentara sus alegaciones. Visible a fojas 50 a 52 del expediente del Tribunal Administrativo Tributario, el Juzgado Ejecutor, presentó en término oportuno sus alegatos de oposición, manifestando lo siguiente:
Que cada uno de los pagos realizados por el contribuyente en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) sobre los cuales el excepcionante disiente se encuentran “debidamente acreditados a su favor”.
Que es falso que el estado de cuenta del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) del contribuyente refleje que el impuesto adeudado corresponde a saldos pendientes anteriores al mes de octubre de 2011, ya que como puede apreciarse en el estado de cuenta la suma adeudada corresponde al periodo comprendido entre el mes de julio 2015 al mes de mayo de 2016, por lo que no existe prescripción.
Que la suma adeudada en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) se trata de dinero que pagan terceros al obtener bienes y servicios los cuales el contribuyente como “retenedor y custodio del mismo debe transferir con la diligencia de un buen padre de familia” al Fisco en el término legal establecido para tal fin. Que la referida jurisdicción está debidamente facultada para decretar secuestros
de “todos los bienes muebles, inmuebles, bonos, cuentas bancarias, cajillas de seguridad, cuentas por cobrar y cualquier otras sumas de dinero que tenga o deba recibir el contribuyente de terceras personas”, para que el proceso por cobro coactivo no sea ilusorio.
III. FASE PROBATORIA
A través de las Resoluciones TAT-PR-014 de 21 de marzo de 2017 (visible a foja 69 a la 73 del expediente del TAT) y TAT-PR-025 de 7 de junio de 2017 (visible a fojas 79 a 84 del expediente del TAT) ambas del Tribunal Administrativo Tributario, se resuelve lo siguiente:
TAT-PR-014 de 21 de marzo de 2017: ORDENAR la práctica de una prueba de oficio que consiste en solicitar al Banco ---., una certificación relacionada a la Cuenta Corriente n.° del contribuyente ---. y;
TAT-PR-025 de 7 de junio de 2017: En donde se ADMITE la prueba 3, aducida por el recurrente y NO SE ADMITE las pruebas documentales identificadas como 1 y 2.
De igual manera se ADMITEN las contrapruebas 1 y 2 presentadas por el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Entra entonces este Tribunal a examinar la solicitud contenida en el escrito de Excepción de Pago Parcial y Prescripción, promovida por la firma de abogados ---, actuando en nombre y representación del contribuyente ---., con RUC ---, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo, decretado mediante Auto n.° JC-2-800-2016 de 07 de octubre de 2016, que libró Mandamiento de Pago hasta la concurrencia de ---, desglosados así: ---en concepto de Impuesto sobre la Renta Persona Jurídica, --- en concepto de Impuesto de Licencia Comercial,--- en concepto de Impuesto de Licencia Comercial
(Arreglo de Pago) y ---en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), más los intereses generados a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional, más los gastos de cobranzas que se generen.
En ese sentido, los apoderados legales del excepcionante señalan que según la información contable “que maneja” el contribuyente (Ver foja 5 del expediente de antecedentes-Tomo I), este no adeuda la suma ordenada a pagar a través del Auto n.° JC-2-800-2016 y que, además, no se observan aplicados los pagos realizados en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), descritos en el anexo presentado junto con el escrito de sustentación de la excepción, tal cual se presenta en el cuadro siguiente:
“---. BOLETAS DE PAGO – ITBMS
FECHA PAGO PERIODO n.° BOLETA MONTO
15-07-2015 06-2015 4883934 --- 15-08-2015 07-2015 4863203 --- 15-09-2015 08-2015 4863204 --- 15-10-2015 09-2015 4883950 --- 16-11-2015 10-2015 4807513 --- 14-12-2015 11-2015 4585144 --- 15-01-2016 12-2015 4584070 --- 13-02-2016 01-2016 4807514 --- 15-03-2016 02-2016 4583690 --- 15-04-2016 03-2016 4807515 --- 16-05-2016 04-2016 4480307 --- 15-06-2016 05-2016 4585147 --- 15-07-2016 06-2016 4807518 ---
(Ver foja 7 del expediente del Tribunal y Ver foja 5 del expediente de antecedentes).
En ese mismo orden de ideas, en el estado de cuenta del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) existen saldos pendientes anteriores al mes de octubre de 2011, los cuales se encuentran prescritos, en atención a lo dispuesto por el artículo 1057-V del Código Fiscal, por lo que deben ser rebajados de la suma ordenada a pagar mediante el Auto n.° JC-2-800-2016 emitido por el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Cabe señalar que del argumento esbozado por los abogados del excepcionante y repasado en líneas anteriores, primeramente, se aprecia el reconocimiento por parte de la sociedad ---., de la existencia de una deuda a favor de la
Administración Tributaria, alegando que, de acuerdo a la información contable de la empresa, no se trata del monto correcto. Seguidamente, se observa que la Excepción de Pago Parcial y Prescripción promovida por el excepcionante se encuentra dirigida y fundamentada específicamente contra la suma adeudada en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), misma que asciende al monto de ---más los intereses a la fecha de su cancelación y recargo, según el estado de cuenta de dicho impuesto emitido por el Fisco visible a fojas 23 a la 25 del expediente de antecedentes, respecto a la cual manifiestan la existencia de pagos realizados en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) – (Ver detalle de Boletas de Pago – ITBMS que reposa a foja 7 del expediente del Tribunal y foja 5 del expediente de antecedente, respectivamente) y no aplicados por la Autoridad Fiscal, por lo que se requiere la revisión del monto ordenado a pagar en concepto de este impuesto mediante el Auto n.° JC-2-800-2016 del Juzgado Ejecutor n.° 2 de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas .
Es menester destacar que las pruebas aducidas y presentadas por los abogados del contribuyente, junto con el escrito sustentatorio de la Excepción de Pago Parcial y Prescripción bajo análisis –“Anexo 1, donde constan los recibos (formularios o boletas de pago) del impuesto de pagos en copia rosada y copia adicional en blanca para su cotejo, que corresponden a los pagos de 15 de julio de 2015 al 15 de julio de 2016 y Anexo 2, original de impreso del estado de cuenta corriente N° --- del Banco --- de nuestra mandante, hasta el 12 de octubre de 2016, fecha en que fue congelada o inhabilitada, con saldo negativo de ---”, visibles a fojas 5 a la 22 del expediente de antecedentes- Tomo I, hacen referencia única y exclusivamente al monto correspondiente al Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), más no así, al resto de las sumas adeudadas en concepto de Impuesto sobre la Renta Persona Jurídica y Licencia Comercial (actualmente Aviso de Operación), los otros dos (2) impuestos que componen el presente proceso de cobro coactivo, y no aportaron la referida información o registros contables que demuestren la existencia de una suma adeudada por el contribuyente distinta a la establecida en el Auto n.° JC-2-800-2016 del Juzgado Ejecutor n.° 2 de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Al respecto, cabe señalar que en materia de excepciones, la carga de la prueba corresponde ciertamente al excepcionante, tal como ha sido manifestado en sentencia proferida el 17 de marzo de 1999, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en los siguientes términos:
“Prima facie conviene precisar que en los procesos de ejecución a diferencia de los de conocimiento, no se debate la existencia o el reconocimiento de un
derecho, sino el cumplimiento de una obligación en virtud de la existencia de un título que presta mérito ejecutivo.
Asimismo, es sabido que a la luz de lo establecido en el artículo 784 del Código Judicial, la carga de la prueba siempre es responsabilidad de la parte actora (ejecutante); sin embargo, en materia de excepciones, la carga de la prueba se revierte a cargo del excepcionante (ejecutado).
Así lo reconoce el maestro Jorge Fábrega al exponer que:
“El problema de las excepciones es importante para establecer la carga de la prueba; si el demandado invoca una excepción, a él le incumbe la carga de la prueba; si la objeción del demandado no es una excepción sino que se limita a una alegación de hecho o derecho, el demandante continua con la carga de la prueba” (FÁBREGA, Jorge, Estudios Procesales, Tomo I, Editorial Jurídica Panameña, 2da. Edición, Panamá, 1989, pág. 381) subraya el Tribunal.”
…
Es por ello que en ausencia de prueba auténtica alguna incorporada por el ejecutado ni en primer ni en segunda instancia, que sirvan de resorte a la excepción ensayada, mal puede esta Corporación fundamentar una decisión bajo la premisa de la existencia o alegación de hechos, cuyas pruebas no han sido incorporadas en autos; ya que de hacerlo, infringiríamos el principio de la Sana Crítica y por ende el artículo 781 del Código Judicial, el cual impone que la prueba debe constar legal y oportunamente en el proceso y su valoración se dará conforme las reglas del correcto entendimiento humano. … Lo resaltado es nuestro.
En el marco de las observaciones anteriores y de las constancias procesales que reposan en el dossier, se advierte que el cobro de los tributos que pretende la Administración Tributaria a través del referido Proceso de Cobro Coactivo, proviene de la morosidad existente en concepto de rentas generadas dentro del territorio de la República de Panamá, en concepto del patrimonio y de las transferencias de bienes muebles o prestaciones de servicios de la sociedad --- reiterando que la excepción y los documentos probatorios de la misma están sustentando exclusivamente al pago parcial y prescripción de la morosidad en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) y sobre el supuesto saldo en negativo que señala el contribuyente por la suma B/. ---.
Atendiendo a lo anterior, previamente a las consideraciones de fondo del presente caso se hace necesario referirnos a algunas situaciones conceptuales en torno a la figura de pago con la finalidad que se comprenda mayormente nuestra decisión. La Excepción de Pago se encuentra prevista en nuestra legislación fiscal vigente, respecto a los Procesos de Ejecución por Cobro Coactivo de los tributos nacionales, específicamente en el artículo 1247-E del Código Fiscal, regulando la viabilidad y oportunidad para promoverla, por lo que procedemos a citarlo:
Artículo 1247-E. Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior, no se podrá interponer incidentes ni presentar excepciones, salvo las de pago, prescripción o inexistencia de la obligación, las cuales deben presentarse dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
resolución ejecutiva anterior acompañada con las pruebas de la excepción alegada.
Para poder precisar de forma conceptual, lo que debemos entender como excepción, nos auxiliamos en la definición ofrecida por el autor Fernando Iriarte Martínez, en su Diccionario Jurídico, cuando a página 76, señala:
“EXCEPCIÓN
Lo que no corresponde a la regla general. Caso aparte o especial. Medio de defensa que se opone a la acción del demandante, sea porque la demanda no llenó los requisitos formales, porque la deuda ya ha sido pagada, porque ha habido cosa juzgada, porque ha prescrito la acción o no se trata de la persona que en realidad se debe demanda, etcétera.”
En el caso que nos ocupa, el contribuyente está invocando la excepción de pago parcial y prescripción, específicamente para la suma adeudada en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), las cuales se encuentran incluidas dentro de la clasificación denominada “Excepciones Perentorias”, tal y como lo señalan el Dr. Jorge Fábrega P. y el Dr. Caros H. Cuestas G., a página 188 de su Diccionario de Derecho Procesal Civil y Penal: “Las excepciones perentorias (de perimere, liquidar, matar) son las que enervan la pretensión; pago, prescripción, condonación, caducidad, dolo, violencia y cualquier otro medio de extinguir obligaciones”.
Al considerarse el pago y la prescripción como un medio de extinguir las obligaciones, resulta esencial que al momento de hacer valer dichas excepciones dentro de un proceso se expresen claramente las circunstancias en que se realizó el pago, así como adjuntar los documentos probatorios de la realización del pago, que demuestre fehacientemente la satisfacción o el cumplimiento de la obligación que se le reclama por parte del ejecutado. Continuando con el análisis y en atención a que el contribuyente ---., es considerado un contribuyente del referido impuesto, consideramos importante, hacer referencia a lo dispuesto por el Parágrafo 4 del artículo 1057-V, norma jurídica que regula el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), aplicable a este caso:
“Artículo 1057-V. Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá.
…
PARÁGRAFO 4. Son contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas naturales, las sociedades con o sin personería jurídica que, en el ejercicio de sus actividades, realicen los hechos gravados y actúen como transferentes de bienes corporales muebles y/o como prestadores de servicios.
En este caso, no serán considerados contribuyentes del impuesto los pequeños productores, comerciantes o prestadores de servicios, que durante el año anterior hayan tenido un ingreso bruto promedio mensual no superior a los Tres Mil Balboas (B/.3,000.00) y sus ingresos brutos anuales no hayan sido superiores a Treinta y Seis Mil Balboas (B/.36,000.00).
b) El importador por cuenta propia o ajena.
Se designan agentes de retención o percepción a las personas naturales y a las entidades que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentación precisará la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante la Dirección General de Ingresos por el importe respectivo.
…
PARÁGRAFO 10.Para los efectos de la liquidación y pago de este impuesto, el contribuyente presentará dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del mes anterior, una declaración-liquidación de sus operaciones gravadas con este impuesto. A estos efectos, los formularios serán suministrados por la Dirección General de Ingresos, pero la falta de estos no exime al contribuyente de la presentación de su declaración- liquidación.
Las declaraciones-liquidaciones juradas de este impuesto solo podrán ser ampliadas o rectificadas, por una sola vez por periodo fiscal, dentro de un plazo perentorio de doce (12) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original.
La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas en los casos que dichas declaraciones fueran presentadas después de los tres meses de la fecha legal de presentación de la declaración original.
PARÁGRAFO 11. Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que se otorga en los Parágrafos 9, 9-A y 10 de este Artículo, no presente la declaración- liquidación y pague el impuesto correspondiente. La morosidad de que se trata causará el interés dispuesto por el Artículo 1072-A de este Código, desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse.
Pasados sesenta (60) días, se entenderá que el contribuyente incurre en las tipificaciones señaladas en el numeral 4 del Parágrafo 20 o en el numeral 3 del Parágrafo 21.
PARÁGRAFO 12.En las declaraciones-liquidaciones juradas, el contribuyente determinará el impuesto por diferencia entre el débito y el crédito fiscal. …” Lo resaltado es nuestro.
Del contenido de la norma citada, se colige que la sociedad ---., como contribuyente de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) se encuentra sujeta a la obligación de presentar, ante la Administración Tributaria, una declaración-liquidación de sus operaciones gravadas con este impuesto, por medio de la cual se determinará el impuesto a satisfacer por diferencia entre el débito y el crédito fiscal.
Al revisar el expediente de antecedentes contentivo del Proceso de Cobro Coactivo iniciado por el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas contra ---., se puede observar que el excepcionante presenta y reporta el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) por sus operaciones gravadas ante el Fisco. (Visible a fojas 23 a la 25 del expediente de antecedentes-Tomo II).
Igualmente, se puede apreciar claramente en el estado de cuenta del contribuyente correspondiente al Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) emitido debidamente por el sistema e-tax, (visible a fojas 23 a la 25 del expediente de antecedentes-Tomo II), la existencia de un desfase a partir del mes de julio del año 2015, en las declaraciones de dicho impuesto, lo que generó la aplicación por parte del Fisco de recargos e intereses moratorios por las sumas adeudadas en concepto de este impuesto a partir de dicha fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1072-A del Código Fiscal, el cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 1072-A. A partir del 1 de enero de 2015, los créditos a favor del Tesoro Nacional, vencidos y no pagados dentro del plazo legal establecido, devengarán un recargo de 10% y adicionalmente un interés moratorio de dos puntos porcentuales por mes o fracción de mes sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos, contados a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación.
La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.
Cuando por efecto de una revisión fiscal lleguen a producirse diferencias en contra del contribuyente y este mantiene créditos a su favor en contra del Tesoro Nacional, producto de pagos excesivos, dicha diferencia no causará el recargo ni los intereses que señala este artículo hasta la concurrencia del monto adeudado por el Fisco al contribuyente. …” Lo resaltado es nuestro.
Como consecuencia de lo anterior, los pagos siguientes realizados por el excepcionante en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) quedaban condicionados a la aplicación de las reglas contenidas en el en el artículo 1072-B del Código Fiscal, que al respecto señala:
“Artículo 1072-B. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas o anualidades pendientes de la misma naturaleza.
Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera:
1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y 2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.
Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente. Lo resaltado es nuestro.
Lo que significa entonces que las sumas subsiguientes, al mes en que se generó la diferencia, canceladas por la sociedad ---., en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), aquellos montos contenidos en el anexo presentado junto con el escrito de sustentación de la excepción sustentados con los originales de las boletas de pago (ver fojas 6 a la 18 del expediente de antecedentes-Tomo I), fueron aplicadas primero, a la cancelación de los recargos e intereses vencidos de meses y años anteriores y segundo, a la cancelación del tributo, según lo señalado por la disposición legal citada en líneas anteriores, generando la morosidad en concepto de este impuesto señalada en el Auto n.° JC-2-800-2016.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, queda evidenciada la aplicación, por parte de la Administración Tributaria, de los pagos realizados por ---., en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) correspondiente al periodo comprendido del mes de julio 2015 al mes de julio 2016 y desvirtuado el argumento de la existencia de saldos pendientes anteriores al mes de octubre de 2011, alegada por los apoderados especiales del contribuyente, ya que la morosidad en concepto de dicho impuesto corresponde al periodo comprendido del mes de julio 2015 al mes de mayo 2016, tal como se aprecia en el estado de cuenta visible a fojas 23 a la 25 del expediente de antecedentes contentivo del proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas contra ---.
Igualmente, los apoderados legales no aportaron información contable ni documentación, entiéndase (declaraciones-liquidaciones y boletas de pago) sustentatoria de los pagos realizados por la empresa en concepto del referido impuesto que cubren los supuestos saldos pendientes anteriores al mes de octubre de 2011 hasta el mes de mayo 2016 y que pudiesen comprobar la excepción de pago parcial y prescripción argumentada dentro del Proceso de Cobro Coactivo.
Cabe resaltar que el pago como medio de extinción de la obligación, de acuerdo a lo mencionado en líneas superiores, para que produzca sus efectos es preciso que se realice en su totalidad, con la finalidad de extinguir la obligación. Hay que precisar, que en este caso el excepcionante no ha realizado el pago total de la deuda conformada por el Impuesto sobre la Renta, Licencia Comercial (Impuesto de Aviso de Operación), arreglo de pago e Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) ni ha probado el pago parcial del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) invocado y sobre el cual ha fundamentado la presente excepción.
En virtud de todo lo anterior, pasaremos entonces a analizar la excepción de prescripción del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) alegada por el excepcionante. Con el propósito de entender a cabalidad y de forma sencilla en que consiste la prescripción, nos permitimos apoyarnos en el Diccionario del autor Fernando Iriarte Martínez, que hemos venido comentando y que en su página 158 indica lo siguiente:
“PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Inexigibilidad de éstas por haber transcurrido determinado lapso de tiempo y no haberse pedido su cumplimiento o no haberlas cumplido el deudor, frente a la ignorancia o pasividad del acreedor.” Lo resaltado es nuestro.
Por su parte, el autor Orlando Taleva Salvat, en su Diccionario Tributario, a página 220, define el término prescripción de la siguiente manera:
“PRESCRIPCIÓN: acción y efecto de prescribir. – Medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. – Es uno de los modos de extinción de la obligación tributaria. El período de la prescripción varía de acuerdo con lo prescripto en cada legislación.” Lo resaltado es nuestro.
En este caso en particular, sobre la prescripción del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) el Parágrafo 18 del Artículo 1057-V del Código Fiscal establece:
“Artículo 1057-V. Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá.
…
PARÁGRAFO 18. El derecho de la Dirección General de Ingresos a cobrar este impuesto prescribe a los cinco (5) años contados a partir del primer día del mes siguiente en que el impuesto debió ser pagado. El término de prescripción se interrumpe por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. …” Lo resaltado es nuestro.
Al quedar determinado que la morosidad en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) corresponde al periodo comprendido del mes de julio 2015 al mes de mayo 2016, en el caso que nos ocupa, no cabe la figura de la prescripción, toda vez que aún no ha transcurrido el plazo legal establecido para que se perfeccione la misma.
Ahora bien, luego de habernos pronunciado sobre la excepción de pago parcial y prescripción promovida por los abogados contra la suma de ---según el estado de cuenta de dicho impuesto emitido por el Fisco visible a fojas 23 a la 25 del expediente de antecedentes- Tomo II, debemos analizar si existe o no obligación de pagar Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y
la Prestación de Servicios (ITBMS) por parte de ---., para el período comprendido del mes de julio 2015 al mes de mayo 2016.
Tal como lo han dicho diversos autores, la obligación tributaria no es más que la relación entre el fisco y el contribuyente, en ese sentido Edison Gnazzo, en su obra, Principios Fundamentales de Finanzas Públicas, a página 57, definió obligación tributaria, de la siguiente manera: “Sobre la base de todos los autores que se han referido a la obligación tributaria, se puede definir a la misma como una relación de derecho público por la cual y como consecuencia de la producción del hecho generador, un sujeto activo denominado Estado exige de un sujeto pasivo la extinción de la misma, la que se realiza normalmente mediante el pago de una suma de dinero.”
El criterio anterior es compartido por el autor, Horacio García Belsunse en su obra Tratado de Tributación, Tomo I, Volumen, 2, páginas127, quien aborda el significado de obligación tributaria así:
“B) La obligación tributaria Definición.
…reconocemos como muy preciso el concepto que nos da Villegas al definirla como “el vínculo jurídico ex lege que se entabla entre el fisco como sujeto activo titular de una pretensión a título de tributo (acreedor) y el sujeto pasivo, obligado a esa prestación dineraria (deudor).
…”
Así las cosas, el artículo 1057-V del Código Fiscal, establece los presupuestos legales, que una vez producidos, estarán gravados con Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), como la forma y el tiempo que deberá transcurrir para que el mismo sea debidamente reportado y pagado al Fisco:
“Artículo 1057-V. …
PARÁGRAFO 1. Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas disposiciones:
a) La transferencia de bienes corporales muebles realizada por comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su actividad, que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles.
Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes corporales, operaciones tales como:
1. La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión o cualquier otro acto, contrato o convención que tenga el fin expresado precedentemente.
2. La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa unipersonal, de las sociedades o entidades con o sin personería jurídica, por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas.
3. Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la posesión del bien.
4. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen como consecuencia de la clausura definitiva de la empresa, disolución total o
parcial y liquidaciones definitivas de entidades comerciales, industriales o de servicios.
b) La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios operaciones tales como:
1. La realización de obras con o sin entrega de materiales. 2. Las intermediaciones en general.
3. La utilización personal por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
4. El arrendamiento de bienes inmuebles y corporales muebles o cualquier otra convención o acto que implique o tenga como fin dar el uso o el goce del bien. Se consideran servicios de carácter personal prestados en relación de dependencia, los realizados por quienes se encuentren comprendidos en el Artículo 62 del Código de Trabajo; la actividad de los directores, gerentes y administradores de las entidades con o sin personería jurídica; y la actividad realizada por los empleados del Gobierno Central, entes autónomos y semi-autónomos, entidades descentralizadas y municipales. 5. Los espectáculos públicos, eventos, seminarios, conferencias, charlas,
presentaciones de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, no gratuitos, que se realicen dentro del territorio de la República de Panamá. Se exceptúan de lo anterior los eventos deportivos que lleven a cabo las organizaciones sin fines de lucro reconocidas por Instituto Panameño de Deportes.
6. El transporte aéreo de pasajeros local e internacional. El setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas recaudadas en concepto de ITBMS proveniente del transporte aéreo de pasajeros local e internacional, será remitido a la Autoridad de Turismo de Panamá.
7. El servicio de hospedaje o alojamiento público. La totalidad de las sumas recaudadas en concepto de ITBMS proveniente del servicio de habitación en todas las modalidades turísticas de hospedaje o alojamiento será remitida a la Autoridad de Turismo de Panamá.
8. Las comisiones cobradas por las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general, los pagos de comisiones generados por servicios bancarios y/o financieros prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, así como las comisiones o retribuciones cobradas por las personas dedicadas al corretaje de bienes muebles e inmuebles. Quedan excluidas del pago de este impuesto, las comisiones cobradas sobre las facilidades de crédito que otorguen las instituciones financieras a personas naturales y jurídicas y no domiciliadas en Panamá.
c) La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea que se destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea que se destinen a propósitos de beneficencia, de culto, educativos, científicos o comerciales, ya sea que se utilicen en la transformación, mejora o producción de otros bienes y para cualquier objeto lícito conforme a las leyes.
PARÁGRAFO 2. La obligación de pagar este impuesto nace de conformidad con las siguientes reglas:
a) En las transferencias de bienes, en el momento de su facturación o en el de la entrega, el que se produzca primero de los referidos actos.
b) En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero:
1. Emisión de la factura correspondiente. 2. Finalización del servicio prestado.
3. Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar. En los casos en que la prestación de servicios consista en el cobro de honorarios por servicios de agente registrado o residente, representación legal de naves u otros servicios anuales de naturaleza recurrente, al momento de percibir el pago parcial o total de la factura correspondiente, lo cual prevalecerá sobre lo establecido en este Parágrafo.
c) En la importación, en el momento de la declaración-liquidación de aduana y, en todo caso, antes de su introducción al territorio fiscal de la República.
d) En el caso del uso o consumo personal del dueño o socios de la empresa, del representante legal, dignatarios o accionistas, en el momento del retiro del bien o en el de su contabilización, el que se produzca primero.
…
En principio, la obligación tributaria nace cuando se producen los elementos descritos en el artículo 1057-V del Código Fiscal y con posterioridad debe cuantificarse la deuda respectiva, a través del método declarativo del impuesto.
En el caso que nos ocupa, luego de la determinación de la obligación tributaria, contenida en las declaraciones juradas de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) de ---., presentadas ante la Administración Tributaria para el período comprendido del mes de julio 2015 al mes de mayo 2016 y que reflejan los montos a pagar en concepto de este impuesto y, al no incorporar el excepcionante prueba legal y oportuna dentro del proceso, tal como lo señala la jurisprudencia de la nuestra Máxima Corporación de Justicia, respecto al tema de las excepciones, consideramos que --- tiene la obligación tributaria de pagar impuesto para el referido periodo, tal como lo ordena la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a través del Auto n.° JC-2-800-2016, dictado dentro del presente proceso de cobro coactivo.
Por tal razón las declaraciones juradas de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) del contribuyente ---, para el período comprendido del mes de julio 2015 al mes de mayo 2016, son claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido y prestan mérito ejecutivo, según lo establecido en el artículo 1247-B del Código Fiscal:
“Artículo 1247-B. La sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo procede cuando se trate de deudas tributarias o de aquellas que por ley son competencia de la Dirección General de Ingresos, siempre que sean claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido, las que se harán constar por medio de los siguientes documentos, que prestan mérito ejecutivo.
…
3. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se haga constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional.
4. Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos tributarios u otros a favor del Tesoro Nacional. …”
En ese sentido ---., mantiene una deuda con el fisco en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) para el período comprendido del mes de julio 2015 al mes de mayo 2016.
En cuanto a la solicitud de los apoderados legales del contribuyente para que se deje sin efecto el oficio enviado al Banco --- que dispone medida cautelar sobre la cuenta corriente n.° --- del Banco --- del contribuyente ---., la cual de acuerdo a lo señalado por éstos, “fue congelada o inhabilitada” con saldo negativo de ---desde el día 12 de octubre de 2016 (Ver foja 4 del expediente del Tribunal- Tomo I), debemos señalar que a través de la Resolución n.° TAT-PR-014 de 21 de marzo de 2017, este Tribunal a través de una Prueba de Oficio, ORDENÓ a la entidad bancaria que se nos extendiera una certificación relacionada a la cuenta corriente en comento, siendo esta contestada a través de la nota n.° 2017(590-01)1526 de 19 de abril de 2017 , en donde se nos informa que la referida cuenta no pertenece a una línea de crédito, ya que la misma es una cuenta corriente regular y que los fondos contenidos en la cuenta, fueron retenidos desde el 13 de diciembre de 2016, mediante la Orden JC-2-1151-2016 de la Dirección General de Ingresos y para dicha fecha mantenía un saldo de ---, por lo que este Tribunal, no puede tomar en consideración dicha solicitud, porque la cuenta mantiene en ese momento, saldo positivo, ya que es potestad del Juzgado Ejecutor, la facultad para dictar medidas cautelares o de embargo, según sea el caso, establecido en el Libro Séptimo del Código Fiscal, “De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal”, que contiene específicamente en su Capítulo VIII denominado “De la Ejecución de las Resoluciones y demás Actos Administrativos”, las disposiciones legales referentes a la jurisdicción coactiva.
Por todo lo antes expuesto, consideramos que la Excepción de Pago Parcial y Prescripción promovida por ---., no se encuentra probada. En ese sentido,---., mantiene una deuda con el Fisco en concepto de Impuesto sobre la Renta Persona Jurídica, Impuesto de Licencia Comercial, hoy día denominado Impuesto de Aviso de Operación y Arreglo de Pago, Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), más los intereses generados a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional, más los gastos de cobranzas que se generen.
PARTE RESOLUTIVA
Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, representado en PLENO y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL Y PRESCRIPCIÓN, presentada por la firma de abogados ---, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente ---., con RUC---, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo, decretado mediante Auto n.° JC-2-800-2016 de 07 de octubre de 2016 que le sigue la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en concepto de Impuesto sobre la Renta Persona Jurídica, Impuesto de Licencia Comercial, hoy día denominado Impuesto de Aviso de Operación y Arreglo de Pago, Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) hasta la concurrencia de ---, más los intereses generados a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional, más los gastos de cobranzas que se generen.
SEGUNDO. MANTENER el oficio n.° JC-2-1151-2016 de 07 de octubre de 2016 de Jurisdicción Coactiva de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, dirigido a Banco ---., en virtud dela medida cautelar sobre los bienes del contribuyente ---., con RUC ---, decretada por el Juez Ejecutor n.° 2 de la Dirección General de Ingresos, mediante Auto de Secuestro n.º JC-2-801-2016 de 07 de octubre de 2016.
TERCERO. ORDENAR al contribuyente ---., a pagar hasta la concurrencia de ---, desglosados así: --- en concepto de Impuesto sobre la Renta Persona Jurídica, --- en concepto de Impuesto de Licencia Comercial, hoy día denominado Impuesto de Aviso de Operación, --- en concepto de Impuesto de Licencia Comercial, hoy día denominado Impuesto de Aviso de Operación, (Arreglo de Pago) y --- en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), más los intereses generados a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional, más los gastos de cobranzas que se generen.
CUARTO. DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo y remitir copia autenticada de la presente resolución a la Dirección General de Ingresos.
QUINTO.ORDENAR el cierre y archivo del cuadernillo de Excepción de Pago Parcial y
Prescripción, identificado con el número 161-16.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 1057-V, 1072-A, 1072-B, 1247, 1247-D, 1247-E, 1247-F del Código Fiscal y Artículo 1650 del Código Judicial.
Notifíquese y Cúmplase.
(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Magistrado
(fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA (fdo.)ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO Magistrada Magistrado
(fdo.)LYDA ANGÉLICA RODRÍGUEZ BASO Secretaria General, Encargada