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L A U D O : V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro EXPEDIENTE NÚMERO 1931/07 C. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

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EXPEDIENTE NÚMERO 1931/07 C.

VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

S E G U N D A S A L A

L A U D O :

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. ---

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2007, el C.

, demandó al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a la DELEGACIÓN XOCHIMILCO y/o A QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO la RESCISIÓN de su contrato individual de trabajo, además de las siguientes prestaciones:

a).- El pago de tres meses de salario, por concepto de Indemnización Constitucional; b).- El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados; c).- El pago por concepto de salarios devengados;

d).- El pago de vacaciones proporcionales y prima vacacional adicional

de un 30%, que le quedó a deber la demandada, por el ultimo año de

servicios prestados; e).- El pago de 40 días de aguinaldo; f).- El pago

de los salarios caídos y no percibidos y los que se sigan venciendo

hasta la total solución del presente juicio; g).- El pago de la cantidad

que resulte por concepto de prima de antigüedad, a razón de 12 días

de salario por cada año de servicios prestados; h).- El pago de la

cantidad de $255,114.57, que ha tenido que cubrir el actor de su

propio peculio, por concepto de gastos derivados de consultas,

atención médica, estudios, análisis, medicinas y dietas a las que se ha

qué tenido que someter; i).- El pago de una prima como complemento

del salario por concepto de 5 años de servicios efectivos prestados a

la demandada; j).- El pago por concepto de seguro colectivo de retiro a

cargo de la empresa correspondiente, y fondo de pensiones que se

rige por la disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Fundo su demanda en los siguientes HECHOS: Que con fecha 1° de mayo de 2001, ingresó a prestar sus servicios para el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, con la categoría de Director de Recursos Materiales y Servicios Generales, con número de empleado: 814755, así con un salario de $1,633.00 diarios, que se le pagaban los días 15 y 30 de cada mes, con un horario de 9:00 a 15:00 horas, y de las 18:00 a 21:00 horas, de lunes a viernes; Que a partir del día 31 de octubre de 2006, la demandada se ha negado a cubrirle su salario correspondiente a los seis meses de salario anteriores a esa fecha, que no existe ningún depósito a su favor y que todas las veces que ha ido a cobrarle a la parte demandada, esta argumenta que está enfermo, y que eso le imposibilita a seguir trabajando; que el 19 de abril de 2007 rescindió de su relación de trabajo por causa imputable al patrón, por lo que reclama el pago de la Indemnización Constitucional ya que no ha logrado que la parte demandada le deposite sus salarios correspondientes; que en el 2006, no disfruto de sus vacaciones, ni su aguinaldo, así como por concepto antigüedad;

Que a partir del mes de febrero de 2006, fue operado, pero que por el tipo de su enfermedad y urgencia de la cirugía no fue posible internarse en el Instituto que le corresponde como trabajador y lo hizo en uno particular de la cual tuvo un gasto de $255,114.57, cantidad de la que solicita un reembolso; Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e invoco los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. ---

SEGUNDO.- Con fecha 13 de junio del 2007, el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación por conducto de sus apoderados, manifestando que resulta improcedente la demanda promovida por el C. , negando que tenga acción y derecho para reclamar toda y cada una de las prestaciones que menciona la parte actora; PRESTACIONES:

manifestando que conforme al artículo 122 Constitucional, 2, 7 y 87

del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno

exclusivamente es el Titular del Órgano Ejecutivo Local y Encargado

de la Administración Publica del Distrito Federal, pero para efectos

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es el

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Titular de la Jefatura de Gobierno, Dependencia de la Administración

Pública del Distrito Federal, por lo que se deberá absolver al Titular

demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas,

toda vez que no existe, ni ha existido relación jurídica de trabajo, ni de otra naturaleza con la parte actora. En efecto, este Tribunal debe

de tomar en cuenta la transformación jurídica que ha sufrido el

Distrito Federal con las reformas al artículo 122 Constitucional,

vigentes a partir de diciembre de 1997. Hasta antes de estas

reformas, el Distrito Federal era un departamento dependiente del

Ejecutivo Federal, su gobierno estaba a cargo del Presidente de la

Republica quien lo ejercía por conducto de un Jefe de Departamento,

mismo que se auxiliaba de diversas unidades administrativas

conforme a la ley orgánica. El jefe de Departamento para efecto de

los artículos 1° y 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado era el titular del Gobierno del Distrito Federal y por ende

de las relaciones de trabajo con los trabajadores del mismo. Sin

embargo, a partir de 1997, la situación jurídica del Distrito Federal se

modifica totalmente deja de ser un departamento integrante del

Poder Ejecutivo Federal; Conforme a los artículos 44, 122

Constitucionales y 2° del Estatuto de Gobierno, los que disponen que

la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la

Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos y se constituye

como una entidad Federativa con personalidad jurídica y patrimonio

propio. Así que el artículo 7° de Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal, expedido por el Congreso de la Unión en congruencia con el

artículo 122 Constitucional establece que el Gobierno del Distrito

Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos

Ejecutivo, Legislativo y Judicial del carácter local. De igual forma no

debe pasar desapercibido para esta Autoridad que si bien es cierto el

artículo 13 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, señala que

las relaciones de trabajo de quienes presten sus servicios en el

Gobierno del Distrito Federal se sujetaran a lo dispuesto por el

artículo 123 apartado “B” constitucional, ello no implica que el Titular

de la Administración Pública del Distrito Federal, sea el titular del

Gobierno del Distrito Federal y por ende el Titular de las relaciones

jurídicas laborales de todos los trabajadores que presten sus

servicios en el Gobierno del Distrito Federal. En este orden de ideas,

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el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, como Titular de la Jefatura de Gobierno, Dependencia de la Publica Centralizada del Distrito Federal, solo es Titular de las relaciones laborales de aquellos trabajadores al servicio de dicha Dependencia. Así las cosas, tal y como se desprende del contenido del escrito inicial de demanda el

accionante señala que estuvo asignado a la Delegación Xochimilco,

por lo que con sus pruebas no acredita el vinculo jurídico que dice lo unió con el Gobierno del Distrito Federal, por el contrario, solo se advierte que el vinculo jurídico de haber existido únicamente lo fue con el multicitado Órgano Desconcentrado . De igual forma, carece de acción y derecho la parte actora para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, en virtud de que entre ésta y el demandado no existió relación laboral alguna, por lo que, hizo valer la excepción de inexistencia de la relación laboral, entre la parte actora y la demandada, en virtud de que tal y como ésta confiesa, única y exclusivamente prestó sus servicios para una dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no existir relación laboral alguna resultan por ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas, correspondiéndole en todo caso la carga de la prueba a la parte actora de acreditar en primer término la existencia de la relación laboral con la demandada. En cuanto a los HECHOS, los contestó manifestando que ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios de la demandada toda vez que jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza. Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. ---

TERCERO.- Con fecha 10 de julio de 2007, la DELEGACIÓN

XOCHIMILCO dio contestación por conducto de sus apoderados,

manifestando: a) Carece de acción y derecho la parte actora en virtud

de que el actor en el presente juicio, fue empleado de confianza de la

demandada Delegación Xochimilco, hasta el 31 octubre de 2006 y

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siempre le fueron pagados sus prestaciones y sueldo en tiempo y forma, además de ser falso el salario que menciona el actor, como señala lo demostrará en su capitulo respectivo. Además como lo menciona el propio actor, el artículo 52 de Ley Federal del Trabajo, el actor tenia treinta días para poder ejercitar su acción, por lo que en todo caso, ya prescribió la acción intentada por el actor, por lo que invocar dicho artículo el actor tiene pleno conocimiento de este hecho.

Asimismo señaló que b) carece de acción y derecho para reclamar el pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestados, ya que como ha manifestado, el actor realizaba funciones de confianza para la demandada Delegación Xochimilco y siempre le fueron pagados sus salarios y prestaciones a que tenía derecho en tiempo y forma el día 17 de febrero de 2006. Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los incisos c), d), f) y g), señaló que el actor fue empleado de confianza de la demandada Delegación Xochimilco, hasta el 31 octubre de 2006 y siempre le fueron pagados sus prestaciones y sueldo en tiempo y forma, además de ser falso el salario que menciona el actor, como señala lo demostrará en su capitulo respectivo. Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso h) señala la demandada que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de la cantidad que supuestamente ha tenido que cubrir el actor de su propio peculio, por concepto de gastos derivados de consultas, atención médica, estudios, análisis, medicinas y dietas a las que se ha sometido, ya que la demandada DELEGACIÓN XOCHIMILCO, mientras estuvo vigente la relación laboral entre el actor y la demandada, siempre cumplió con la obligación de brindarle asistencia médica al actor a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En lo relativo al reclamo de la prestación marcada con el inciso i), manifestó que carece de acción y derecho en virtud de que la Delegación Xochimilco, cubrió la prima mediante el concepto del quinquenio, mismo que le fue cubierto al actor en tiempo y forma.

Respecto de la prestación marcada con el inciso j) toda vez que las

prestaciones reclamadas le eran descontadas al actor en cada recibo

de pago, en el capítulo de deducciones, en virtud de que esos

descuentos eran por los conceptos de enfermedad no profesional y

por concepto de fondo de pensiones del ISSSTE, mismos dineros que

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son trasladados a dicho instituto directamente. En cuanto a los HECHOS, los contestó de la siguiente forma: El hecho marcado con el numeral I, lo contesta como parcialmente cierto, cierto en cuanto que fecha 01 de mayo del 2001 el actor en el presente juicio, inició a prestar sus servicios para la demandada como Subdirector Recursos Materiales, falso en las labores que manifiesta realizaba ya que sus funciones con el cargo de subdirector Recursos Materiales eran entre otras administrar las cuentas existentes definiendo restricciones y permisos para sus recursos, verificar los diversos tipos de adjudicaciones de bienes que realiza la Delegación sean con base en las mejores condiciones de precios, calidad y oportunidad de entrega, etc. El hecho marcado con el numeral II.- lo contesta como falso, ya que el actor a partir del día 31 de octubre del año 2006 dejó de prestar sus servicios para la demandada Delegación Xochimilco, por lo que no existe la y nunca se ha negado la demandante a pagarle sus salarios a ningún trabajador, siempre y cuando exista la relación laboral. Los hechos marcados con los numerales III.- y IV los contesta como falsos.

El hecho marcado con el numeral V.- lo contesta como falso, ya que no puede aplicarse de manera supletoria de Ley Federal del Trabajo, ya que el actor prestó sus servicios para la Delegación de Gobierno del Distrito Federal en Xochimilco, por medio de nombramiento de Director de Recursos Materiales y Servicios Generales, siendo un trabajador de confianza, si no por las funciones que se describen en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal; por lo que no es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no pude ni debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.

El hecho marcado con el numeral VI lo contesta como falso. Opuso las

siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: La de FALTA DE ACCION

Y DERECHO.- Para reclamar todas y cada una de las prestaciones

que menciona el hoy actor en su escrito inicial de demanda, en virtud

de que el actor únicamente prestó sus servicios para la Delegación en

términos el Nombramiento de Director de Recursos Materiales y

Servicios Generales, otorgado por el C.P. Faustino Soto Ramos. Jefe

Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Xochimilco en (su

tiempo), el cual estampó de su puño y letra su firma de conformidad,

con lo que claramente se puede apreciar que sus fusiones eran de

dirección, inspección y administración de los recursos, asignados a la

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Director de Recursos Materiales y Servicios Generales de lo cual era el Titular, realizando las funciones especificas mencionadas en la excepción de competencia. La de OBSCURIDAD EN LA DEMANADA.- Para reclamar todas y cada una de las prestaciones que menciona el hoy actor en su escrito inicial de demanda, en virtud de que el presente procedimiento no precisa con exactitud el tipo de nombramiento, que le fue otorgado por el Jefe Delegacional en Xochimilco, siempre siendo vagas e imprecisas sus prestaciones que reclama. La de SINE ACTIONE AGIS.- Para reclamar todas y cada una de las prestaciones con fundamento en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ofreció como pruebas las que considero justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimo aplicables al caso.---

CUARTO.- Mediante acuerdo plenario de fecha de 18 mayo de 2009, a fojas 276 de autos, se declaró legítima beneficiaria de los derechos generados a favor del extinto trabajador a la C. BLANCA LILIA ESQUEDA ARREDONDO. ---

Celebrada la audiencia respectiva,, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar

si el ahora de cujus tiene derecho a la Indemnización Constitucional

y demás prestaciones que reclama en virtud de que desde el 31 de

octubre de 2006 la demandada le ha dejado de cubrir sus salario

correspondiente. O bien si como lo señala el GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, entre la parte actora y aquella dependencia

nunca existió relación laboral. Y como lo manifiesta la demandada

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DELEGACIÓN XOCHIMILCO la parte actora carece de acción y derecho en virtud de que el ahora de cujus en el presente juicio, fue empleado de confianza de la demandada Delegación Xochimilco, hasta el 31 octubre de 2006 y siempre le fueron pagados sus prestaciones y sueldo en tiempo y forma. De la forma en la cual se ha planteado la litis, corresponde al ahora de cujus demostrar que tuvo relación laboral con el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la procedencia del pago de la indemnización que demanda en atención a la rescisión del contrato de trabajo que hizo. ---

III.- Por existir una excepción de carácter perentorio, como lo

es la de prescripción opuesta por el demandado DELEGACIÓN XOCHIMILCO, con fundamento en los artículos 52 y 517 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el ahora de cujus dejó de prestar sus servicios para la demandada Delegación Xochimilco el día 31 de octubre de 2006 y la acción intentada por el ahora de cujus al momento de presentar su demanda ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya había prescrito ya que el término es de solamente 30 días a partir de que tuvo conocimiento de la causa que genere la rescisión de la relación de trabajo, con fundamento en lo establecido en el artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo. ---

Se considera que la presente excepción es improcedente en virtud de que, la opone en términos de los artículos 52 y 517 de la Ley Federal del Trabajo siendo que existe disposición expresa en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, legislación aplicable en el caso concreto. ---

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL se considera: ---

1.- La confesional a cargo del ahora de cujus C.

, carece de relevancia en atención a que se decretó su deserción en audiencia de fecha 7 de junio de 2010, a fojas 296 de autos. ---

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la

DELEGACION XOCHIMILCO se considera:---

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1.- La confesional a cargo del C. carece de relevancia en atención a que se decretó su deserción en audiencia de fecha 7 de junio de 2010, a fojas 296 de autos. ---

2. Las siguientes documentales al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos: La documental consistente en original de comprobante de liquidación de pago, numero de recibo 148, correspondiente al periodo comprendido del 01 al 15 de septiembre del año 2006, 3.- La documental consistente en original de comprobante de liquidación de pago, numero de recibo 147, correspondiente al periodo comprendido del 16 al 30 de septiembre del año 2006, 4.- La documental consistente en original de comprobante de liquidación de pago, numero de recibo 135, correspondiente al periodo comprendido del 1 al 15 de octubre del año 2006, a nombre del C. 5.- La documental consistente en original de comprobante de liquidación de pago, numero de recibo 131, correspondiente al periodo comprendido del 16 al 31 de octubre del año 2006, a nombre del C. tienen valor probatorio para acreditar que al actor, en las fechas indicada, se le pagaron sus emolumentos. ---

6- La documental consistente en la copia fotostática en 5 fojas útiles del Catalogo de puesto del Órgano Político Administrativo en Xochimilco (f. 218-222), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el puesto de Subdirector de Área “B” ostenta el código CF01093. ---

7.- La documental consistente en la copia Certificada del acta

Administrativa de Entrega Recepción de la Dirección de Recursos

Materiales y Servicios Generales (f. 223-225), al no haber sido

objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de

2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el

14 de noviembre de 2006, a través de la misma, el de cujus hizo

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entrega a la Delegación Xochimilco de todos los bienes materiales y económicos que tenía a su cargo.---

8.- La documental consistente en la copia de las funciones de Director de Recursos Materiales y Servicios Generales, misma que obra en fojas de la 66 a la 67 de la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal (f. 227-228), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar las funciones a cargo de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales. ---

9.- La documental consistente en original del comprobante de liquidación de pago, numero de recibo 141, correspondiente al periodo comprendido del 16 al 31 de mayo del año 2006 (f. 229), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que al de cujus le fue cubierto el concepto prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2006. ---

10.- La documental consistente en original del Aviso de Alta del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (f. 229), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que al de cujus se le dio de alta como trabajador ante dicho Instituto, asentándose como fecha de ingreso el 1 de mayo de 2001. ---

11.- La documental consistente en original del oficio DRMSG/0016/05 de fecha 31 de enero de 2006 (f. 230), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que mediante el mismo, el de cujus en su carácter de Subdirector de Recursos Materiales y Servicios Generales realizó diversas manifestaciones. ---

12.- La documental consistente en original del oficio DRMSG/105/04 de fecha 28 de junio de 2004, signado por el C.

(f. 231), al no haber sido objetada en autenticidad de

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contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que mediante el mismo, el de cujus en su carácter de Subdirector de Recursos Materiales y Servicios Generales solicitó al Jefe de la Unidad Departamental de Servicios Generales fueren recibidas tres cajas. ---

13.- La documental consistente en copia del oficio SRH/0609/2007 de fecha 12 de febrero de 2007 (f. 232), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, no le beneficia a su oferente en atención a que del mismo no se desprende que el depósito al que en el mismo se hace referencia, contemple cantidad alguna por concepto de aguinaldo a favor del actor. ---

14.- La documental consistente en la copia fotostática del Reporte de Pago Real de la Nomina de fecha 12/02/2007 (f. 233), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el mismo contiene finiquitos (aguinaldos) del año 2006, que aparece el nombre del de cujus a quien se le asignó la cantidad de $54,290.23 y que en el recuadro OBSERVACIONES se especificó que no cobró oportunamente. ---

15.- La documental consistente en la copia fotostática del comprobante Universal de Sucursales, folio 19604978 (f. 234-235), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que la Delegación Xochimilco realizó un depósito por la cantidad de $ 85,434.92 a una determinada cuenta, sin que se desprenda el nombre del Titular de la misma. ---

16.- La documental consistente en la copia Certificada del

Nombramiento como de Director de Recursos Materiales y Servicios

Generales de la Dirección General de Administración (f. 236), al no

haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se

desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para

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acreditar que con fecha 1 de noviembre de 2006, fue nombrado Director de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Dirección General de Administración. ---

VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora

se considera: ---

♦ La confesional a cargo del Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, fue desahogada en la audiencia de fecha 21 de octubre de 2009 a foja 286 de autos, carece de relevancia en atención a que el absolvente negó la totalidad de la posiciones que se le articularon. ---

♦ La confesional a cargo del Titular demandado DELEGACIÓN XOCHIMILCO, fue desahogada en la audiencia de fecha 21 de octubre de 2009 a foja 286 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que con fecha 1 de octubre de 2003, la Delegación Xochimilco nombró al de cujus Director de Recursos Materiales y Servicios Generales y que la demandada Delegación Xochimilco se abstuvo de cubrir al de cujus su salario a partir del 31 de octubre de 2006, lo anterior es así en atención a que el absolvente contestó afirmativamente a las posiciones 3 y 7 que se le articularon. ---

♦ La testimonial ofrecida bajo el numeral 2, carece de relevancia en atención a que su oferente se desistió de la misma, en audiencia de fecha 12 de marzo de 2010, a fojas 290 de autos. ---

♦ La documental consistente en un Original de Comprobante de Liquidación de Pago (f. 9), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que las percepciones del de cujus en la quincena del 1 al 31 de octubre de 2006 ascendieron a la cantidad líquida de $18,925.65. ---

♦ La documental consistente en dos Estados de Cuenta, de

fecha de emisión 14 de noviembre de 2006 (f. 9 bis10), al no haber

sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de

2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el

último depósito efectuado a la cuenta del de cujus por la Delegación

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Xochimilco fue el día 27 de octubre de 2006 por la cantidad de $ 18,925.65. ---

♦ La documentales consistentes en copias simples fotostáticas: 66 recibos de caja, una factura de fecha 3 de mayo de 2006, una factura de fecha 25 de abril de 2006 (f. 11-77), al no haber sido objetadas en autenticidad de contenido y firma, se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de enero de 2008, a fojas 247 de autos, tiene valor probatorio para acreditar las cantidades erogadas por el de cujus por concepto de análisis, medicamentos y consultas. ---

VII.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral con el de cujus afirmando que la relación laboral se dio con la DELEGACIÓN XOCHIMILCO y fundó su afirmación el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Al respecto esta Sala considera que tomando en cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que interesa, prevé que el Jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiendo a él originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayo difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ---

El artículo 15 de la misma ley, en lo conducente

establece que el Jefe de Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones,

que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios

del orden administrativo, en los términos de la propia ley, se auxiliara

entre otras dependencias de la DELEGACIÓN XOCHIMILCO. ---

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Por su parte el artículo 16 de la citada ley, establece que los titulares de las Secretarias, de la Procuraduría General De Justicia Del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrán las siguientes atribuciones generales: “ IV.- Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción:”. ---

Por otra parte el artículo 5º fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone que además de las facultades que establece la ley, los titulares de las dependencias tienen las siguientes facultades: “IV.- Nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico- operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos.” ---

El artículo 13 del Estatuto del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL prevé que las relaciones de trabajo entre ese gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 constitucional y la ley que se emita al respecto. ---

El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que esa ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las instituciones que en el propio artículo se enumeran. ---

Por su parte, el artículo 2 de la misma ley establece:

“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se

entiende establecida entre los titulares de las dependencia e

instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio…”. ---

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Conforme a las disposiciones antes enunciadas se obtienen las siguientes conclusiones: --- a) El Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en principio, es quien tiene a su cargo el Ejecutivo y la Administración Pública en esa entidad, por lo que originariamente le corresponden todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal. ---

b).- No obstante, esas atribuciones puede delegarlas a los servidores públicos subalternos, toda vez que en el ejercicio de sus funciones se auxilia de diversas dependencia, como lo es la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, quien cuenta con diversa atribuciones, entre ellas, la de nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las áreas adscritas a ellos. ---

c).- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones mencionadas en el artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de base a su servicio. ---

Por lo tanto, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal

tiene la facultad de delegar funciones a las dependencias de la

administración pública del Distrito Federal, y los titulares de éstas, a

su vez cuentan con facultades para nombrar y remover libremente a

los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de la

unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente

de las áreas adscritos a ellos, es incuestionable que la relación

laboral de los trabajadores del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, se entiende con el titular de las Secretarías o

Dependencias de dicha entidad en las que el trabajador preste sus

servicios y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues

aunque éste es el titular de la Administración Pública, al delegar las

facultades a las secretarías, los titulares de éstas son los encargados

y responsables directos de la administración de dicha entidad, y por

ende, del personal que ahí presta sus servicios; de ahí que si el de

cujus estaba adscrito y prestaba sus servicios a la DELEGACIÓN

XOCHIMILCO, la relación de trabajo se dio con el titular de dicha

(16)

Dependencia y no con el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ---

Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 138/2006, en la página cuatrocientos dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que dice: ---

“ SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.

Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.

Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis…”.---

En consecuencia se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la C.

legítima beneficiaria de los derechos generados a favor del de cujus todas y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda. ---

VII.- En el caso que nos ocupa, el ahora de cujus

demandó el pago de la Indemnización Constitucional y demás

prestaciones accesorias que reclama, toda vez que el Titular

(17)

demandado dejó de pagarle su salario desde el 31 de octubre de 2006, por lo que el día 19 de abril de 2007 rescindió la relación de trabajo.---

Como puede verse, la acción intentada en el caso que nos ocupa es la rescisión laboral por parte del ahora de cujus, por causas imputables al Titular demandado; al respecto esta Sala tiene la obligación de analizar oficiosamente los presupuestos de la acción, en virtud de que es una cuestión de orden público. ---

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, 15-162, Quinta Parte de la Séptima Época al Semanario Judicial de la Federación de rubro y texto siguientes: ---

"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."---

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala considera que es improcedente la acción intentada por el reclamante, en atención a que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado aplicable a la relación laboral del ahora de cujus,

no prevé la rescisión del nombramiento otorgado a los servidores públicos, por causa imputable al patrón, sin que sea aplicable en

forma supletoria la Ley Federal del Trabajo, como pretende el actor, pues la supletoriedad no puede llegar al grado de crear una prestación o institución extraña a la Ley que permita esa supletoriedad, teniendo aplicación al presente asunto las siguientes tesis: ---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRON NO SE CONTEMPLA EN LA LEY FEDERAL DE LOS.- Si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estatuye que en lo no previsto por ella se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que indica, también lo es que la acción de rescisión del contrato laboral, por causa atribuible al patrón, no encuadra en el apartado "B"

del artículo 123 de la Constitución Federal, ni en aquel numeral de la Ley

(18)

Reglamentaria citada, por lo que la pretensión del de cujus carece de lógica y juridicidad. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8725/90.- Miguel Angel Illesca Moreno.- 6 de noviembre de 1990.- Unanimidad de votos.- Poniente: Rafael Barredo Pereira.- Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 8415/90.- Pablo Bermúdez Rodas.- 6 de noviembre de 1990.- Unanimidad de votos.- Poniente: Rafael Barredo Pereira.- Secretaria:

Elsa María Cárdenas Brindis.--- Registro No. 200371 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995 Página: 41 Tesis: P. XXVII/95 Tesis Aislada Materia(s): laboral RESCISION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRON. LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO CONCEDE ACCION A LOS TRABAJADORES BUROCRATICOS. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece en favor de los trabajadores burocráticos una acción para rescindir la relación laboral por causa imputable al Estado-patrón, similar a la prevista en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual no es posible aplicar una regla similar a la de este precepto, pues si bien es cierto que el artículo 11 de la ley citada en primer lugar permite acudir supletoriamente a la legislación laboral ordinaria, también lo es que, como lo ha sostenido este alto Tribunal en numerosas ejecutorias, el sistema de supletoriedad no tiene por objeto introducir a la ley instituciones ajenas o inclusive incompatibles con su estructura fundamental, sino únicamente regular las cuestiones que estando comprendidas en la ley carecen de reglamentación o están deficientemente reglamentadas.---

De igual forma es aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia: ---

Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Página: 469 Tesis: III.T. J/32 Jurisprudencia Materia(s): laboral TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. No es lógico ni jurídico invocar la suplencia permitida por el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para crear prestaciones inexistentes en dicha ley, derechos o instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión de las esferas reservadas al legislador. La rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, sólo se encuentra prevista en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional y en su ley reglamentaria; en consecuencia, los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios no tienen fundamento jurídico para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. ---

En consecuencia, al no proceder la acción rescisoria del actor, se absuelve a la DELEGACIÓN XOCHIMILCO de pagar a la C.

legítima beneficiaria de los

derechos generados a favor del ahora de cujus la

Indemnización Constitucional, los salarios caídos, veinte días por año

de servicio y la prima de antigüedad reclamada, además de que la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé para

(19)

los servidores públicos el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. ---

Por lo que hace al reclamo de los salarios devengados que señala la parte actora le fueron retenidos por la demandada en forma ilegal, se absuelve al Titular demandado DELEGACIÓN XOCHIMILCO de su pago en atención a que señala que a partir del 30 de octubre de 2006 se le dejaron de pagar sus salarios y el Titular demandado precisó que fue a partir del esa fecha cuando dejó de prestar sus servicios, sin que existan en autos elementos de los que se desprenda que continuó laborando en fecha posterior al 30 de octubre de 2006. ---

En cuanto al pago de las vacaciones y prima vacacional de 2006, es procedente absolver a la DELEGACIÓN XOCHIMILCO del pago de esas prestaciones, por el primer periodo del año 2006, en atención a que de autos se desprende que se le pagó al ahora de cujus la prima vacacional correspondiente al primer periodo del año 2006 (f. 229) por lo que se entiende que disfrutó dicho periodo vacacional, sin embargo, es procedente condenar al Titular demandado DELEGACIÓN XOCHIMILCO al pago de la parte proporcional del segundo periodo de 2006 (por el periodo del 1 de julio al 30 de octubre de 2006), tomando en cuenta el salario quincenal del de cujus de $24,499.50 ($1,633.30 diarios), que multiplicados por 6.6 días de vacaciones, nos arroja un total a pagar de $10,779.78 (DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 78/100 M.N.) por concepto de vacaciones y $3,233.93 (TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 93/100 M.N.) por concepto de prima vacacional. ---

Ahora bien, con relación al aguinaldo demandado correspondiente al año 2006, al no acreditar el Titular demandado su pago, es procedente condenar a la DELEGACIÓN XOCHIMILCO a

que pague a la C. legítima

beneficiaria de los derechos generados a favor del de cujus

el aguinaldo proporcional a 2006, debiendo de

cuantificarse en términos de artículo 42 bis de la Ley Federal de los

(20)

Trabajadores al Servicio del Estado y para su cálculo debe de tomarse en cuenta el salario tabular mensual del ahora de cujus del concepto 07 (sueldos compactados) por la cantidad de $9,569.00 más el reconocimiento mensual por la cantidad de $26,588.00 y la cantidad adicional por $12,803.00, nos da un total de $48,960 mensuales ($1,632.00 diarios) correspondiéndole por concepto de aguinaldo 33.3 días por el periodo del 1 de enero al 30 de octubre de 2006, que cuantificados sobre el sueldo indicado, nos arroja un total a pagar de $54,345.60 (CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.) de aguinaldo condenado. ---

En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: ---

AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:

Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. Novena Época. Registro: 181808. Instancia: Segunda Sala.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XIX, Abril de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: 425.----

Por lo que hace al reclamo de los gastos que el ahora de

cujus erogó por concepto de gastos derivados de consultas, atención

médica, estudios, análisis, medicinas y dietas a las que se sometió,

resulta procedente absolver de su pago al Titular demandado

DELEGACIÓN XOCHIMILCO, en atención a que de los recibos de

pago emitidos por diversas instituciones (f. 11-78), se desprende que

el ahora de cujus acudió a éstas desde el año 2005, siendo que ese

año disfrutaba de la seguridad social que le era otorgada como

(21)

trabajador al servicio del Estado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se entiende que fue su voluntad acudir a las mismas y con respecto a los gastos erogados con posterioridad al 30 de octubre de 2006, el ahora de cujus dejó de prestar sus servicios al Titular demandado en esa fecha por lo que, al no ser derechohabiente del ISSSTE, no le correspondía disfrutar de sus servicios. ---

Por lo que respecta al reclamo del pago de una prima como complemento del salario por concepto de 5 años de servicios, se absuelve de su pago al Titular demandado DELEGACIÓN XOCHIMILCO en atención a que de los recibos de pago exhibidos en autos se desprende que al ahora de cujus se le pagaba la cantidad de

$23.00 quincenales por concepto de quinquenio. ---

Respecto del reclamo del pago por concepto de seguro colectivo de retiro y fondo de pensiones, se absuelve al Titular demandado DELEGACIÓN XOCHIMILCO de su pago en atención a que, por lo que respecta al seguro colectivo de retiro, su reclamo resulta vago, obscuro e impreciso y por lo que hace al fondo de pensiones, el mismo no es entregable en dinero a quienes cotizaron para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sino cubriendo determinados requisitos y ubicándose en ciertos supuestos, en los cuales no se ubica ahora de cujus. ---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el articulo 137 de la Ley de la Materia se resuelve; ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.- ---

SEGUNDO.- Se absuelve a la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, de pagar a la C.

legítima beneficiaria de los derechos generados a

favor del de cujus , la Indemnización

(22)

Constitucional, los salarios caídos, veinte días por año de servicio y la prima de antigüedad, de los salarios devengados, de las vacaciones y prima vacacional del primer periodo de 2006, del pago de los gastos que el de cujus erogó por concepto de gastos derivados de consultas, atención médica, estudios, análisis, medicinas y dietas a las que se sometió, de la prima como complemento del salario por concepto de 5 años de servicios, del pago del seguro colectivo de retiro y fondo de pensiones. ---

TERCERO.- Se condena a la DELEGACIÓN XOCHIMILCO

a pagar a la C. legítima

beneficiaria del de cujus , EL AGUINALDO PROPORCIOANL AL AÑO 2006, ASÍ COMO LAS VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL PROPORCIONALES AL SEGUNDO PERIODO DE 2006. Lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---

CUARTO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora. Lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. ---

Se hace del conocimiento de las partes que ha sido

designada como Secretaria General Auxiliar de la Segunda Sala, la

Lic. Fabiola Pérez Santoyo, quien toma posesión de las funciones

inherentes al cargo a partir del ocho de noviembre de dos mil diez,

con fundamento en los artículos 118, 122, 124 b y 128 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17 fracción XI

del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y

(23)

Arbitraje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2000. ---

Con fundamento en los artículos 118, 124 B, 128 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se hace del conocimiento de las partes que con fecha tres de mayo de dos mil once, el C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ, protestó como Magistrado Representante de los Trabajadores en esta Segunda Sala. ---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ---

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---

NαGNЯ*nacr

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

(24)

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 1931/07 ACTOR:

VS.

DEMANDADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO

PRESTACIONES: Indemnización Constitucional

PROYECTADO POR LA LIC. NYDIA A. GALARZA NIÑO DE RIVERA

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO--- --- ---

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO--- --- ---|

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.---

---

---

SENTIDO DEL PROYECTO ABSOLUTORIO

Referencias

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