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OTORGADO A TERMINAL KMS DE GNL, S. DE R. L. DE C. V.

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TÍTULO DE PERMISO

DE ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL

Núm. G/228/ALM/2008

OTORGADO A

TERMINAL KMS DE GNL, S. DE R. L. DE C. V.

EN TÉRMINOS DE LA

RESOLUCIÓN Núm. RES/406/2008

DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2008

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Este Permiso autoriza a Terminal KMS de GNL, S. de R. L. de C. V., a construir y operar una Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, de conformidad con la Resolución Núm. RES/406/2008 emitida por esta Comisión Reguladora de Energía el 5 de diciembre de 2008, de acuerdo con los derechos y las obligaciones que se derivan de las siguientes:

CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS DEL PERMISO El Permiso está sujeto al cumplimiento de la condición suspensiva a que hace referencia el Resolutivo Segundo de la Resolución Núm. RES/406/2008 y que se reproduce a continuación:

“El Permiso referido en el Resolutivo Primero anterior tendrá plena vigencia sujeto a la condición suspensiva de que Terminal KMS de GNL, S. de R. L. de C. V., actualice y presente para su aprobación ante esta Comisión Reguladora de Energía la documentación complementaria a la referida en dicho Resolutivo, de acuerdo con el programa siguiente:

1. El 15 de diciembre de 2008, la información relativa a los estudios sísmicos siguientes:

a) La que justifique por qué se seleccionó el valor M 8.2 para el Sismo de Operación Base (SOB).

b) La que aclare por qué no se consideró el efecto de la Interacción Cinemática en la Estructura del Suelo (ICES) (Kinematic Soil-Structure Interaction, KSSI) en el diseño civil de los tanques de GNL.

c) La que explique en forma detallada los reportes relativos al área de los Tanques de GNL, siguientes:

i. Diseño de la cimentación de los Tanques de GNL ii. Modelo dinámico de hincado de pilotes

iii. Diseño del aislador sísmico

2. En mayo de 2009, la información relativa al diseño de la Terminal de GNL para protegerla contra los efectos de tsunamis.

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3. En junio de 2009, la información relativa al Estudio de Peligros de la Operación (EPO) (Hazard and Operability Study, HAZOP).

4. En septiembre de 2009, la información relativa a los diseños detallados del Sistema de Combate Contra Incendios y del Sistema de Paro Seguro.

5. Cualquier otra información que esta Comisión Reguladora de Energía considere necesaria actualizar con objeto de cumplir con la regulación vigente.”

Asimismo, el Permiso estará sujeto a la condición resolutoria a que hace referencia el Resolutivo Quinto de la Resolución Núm. RES/406/2008 que se reproduce a continuación:

“El Permiso referido en el Resolutivo Primero anterior tendrá plena vigencia sujeto a la condición resolutoria de que Terminal KMS de GNL, S. de R. L. de C. V., presente a esta Comisión Reguladora de Energía en un plazo no mayor a 90 días contado a partir de la notificación de la presente Resolución,

1. El dictamen de cumplimiento de la Ingeniería Básica y de Diseño (IBDP) y de la Ingeniería, Procura y Construcción (IPC) emitido por el Tercero Especialista que en su caso contrate el Permisionario, con los requisitos de la norma oficial mexicana “NOM-013-SECRE-2004, Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural” y en lo no previsto por ésta, con las normas referidas en el inciso e) del numeral 6 del Considerando Segundo anterior.

2. El programa de construcción del Proyecto de la Terminal de GNL, en forma de diagrama de barras, y el programa de verificación, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización elaborado por el Tercero Especialista a que se refiere el numeral anterior, que indique las fechas de realización de las actividades y las fechas de emisión de reportes y dictámenes relativos a las fases de construcción, terminación mecánica, pruebas preoperativas, puesta en marcha, pruebas de desempeño, terminación substancial y terminación final de la Terminal de GNL.

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3. Las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio que prestará a los usuarios de la Terminal de GNL aprobadas por esta Comisión Reguladora de Energía.”

CONDICIONES

PRIMERA. Actividad Autorizada. Este Permiso autoriza al Permisionario para que lleve a cabo la actividad y preste el servicio de almacenamiento y vaporización de Gas Natural Licuado en el Terminal de Almacenamiento de GNL, en los términos del presente Permiso.

La actividad de almacenamiento permisionada consiste en recibir, mantener en depósito, vaporizar el GNL y entregar, en uno o varios actos, Gas Natural.

SEGUNDA. Definiciones. Para los efectos del presente Permiso, se entenderá por:

1 Almacenamiento: La actividad de recibir, mantener en depósito y entregar gas, cuando el gas sea mantenido en depósito en instalaciones fijas distintas a los ductos.

2 Buque o Buque tanque: Embarcación en la que el Usuario transporta el Gas Natural Licuado desde su fuente de suministro al punto de recepción del Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado.

3 Comisión: La Comisión Reguladora de Energía.

4 Condiciones Generales para la Prestación del Servicio o Condiciones Generales (CGPS): El documento que establece las tarifas, los derechos y obligaciones del Permisionario frente a sus Usuarios, además establece los términos y condiciones para la contratación del servicio de almacenamiento de Gas Natural Licuado.

5 Directivas: Las disposiciones de carácter general expedidas por esta Comisión Reguladora de Energía, tales como criterios, lineamientos y metodologías que rigen las ventas de primera mano y las actividades de transporte, Almacenamiento y distribución de gas.

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6 Directiva de Contabilidad: La “Directiva de Contabilidad para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-002-1996”, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 3 de junio de 1996, o cualquiera que la sustituya o modifique y se encuentre vigente.

7 Directiva de Información: La “Directiva de Información para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS-006-2006” que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 8 de enero de 2007, o cualquiera que la sustituya o modifique y se encuentre vigente.

8 Directiva de Tarifas: La “Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS-001-2007”.

9 Equipo de vaporización o vaporizadores: El equipo de transferencia de calor utilizado para cambiar el estado físico del Gas Natural de líquido al estado gaseoso.

10 Fecha de otorgamiento: 5 de diciembre de 2008

11 Gas Natural, GN o Gas: La mezcla de hidrocarburos compuesta principalmente por metano.

12 Gas Natural Licuado o GNL: La mezcla de hidrocarburos en estado líquido compuesta principalmente por metano.

13 Ingeniería Básica y de Diseño del Proyecto (IBDP): Las especificaciones de diseño del Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado con el nivel de detalle necesario para iniciar las actividades de ingeniería de construcción, procura de materiales, componentes y equipos, y construcción de dicha terminal.

14 Ingeniería, Procura y Construcción (IPC): Las especificaciones de ingeniería para la compra, fabricación y construcción requeridas para construir la Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, hasta la puesta en marcha y pruebas previas a la entrada en operación de dicha terminal.

15 Normas aplicables: Las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas aplicables al diseño, construcción, inspección, pruebas preoperativas,

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puesta en marcha, operación, mantenimiento, seguridad y protección y protección civil de la Terminal de Almacenamiento. En lo no previsto por éstas o en ausencia de las mismas, el Permisionario debe cumplir, bajo su responsabilidad y sujeto a la autorización de esta Comisión Reguladora de Energía en los términos del artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con las normas internacionales, y a falta de éstas, con las Prácticas internacionalmente reconocidas que resulten aplicables.

16 Normas Oficiales Mexicanas: Las normas de carácter obligatorio que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

17 NOM-001: La Norma Oficial Mexicana “NOM-001-SECRE-2003, Calidad del gas natural”, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de marzo de 2004, o cualquiera que la sustituya o modifique y se encuentre vigente.

18 NOM-013: La Norma Oficial Mexicana para terminales de Gas Natural Licuado en tierra y en el mar, “NOM-013-SECRE-2004 Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural”, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 8 de noviembre de 2004, o cualquiera que la sustituya o modifique y se encuentre vigente.

19 Obras portuarias: Las obras requeridas para el acercamiento, maniobras y fondeo de las embarcaciones en las que el Usuario transporta el Gas Natural Licuado desde su fuente de suministro al punto de recepción del Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado para su atraque y amarre a la terminal marítima de la Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado para realizar la descarga de dichas embarcaciones.

20 Práctica internacionalmente reconocida: Las especificaciones técnicas, metodologías o lineamientos, documentados y expedidos por autoridades competentes u organismos reconocidos por su relevancia en el ámbito internacional de la industria del Gas Natural Licuado.

21 Permisionario: Terminal KMS de GNL, S. de R. L. de C. V.

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22 Permiso: El presente Permiso de Almacenamiento.

23 Punto de entrega: El punto en el Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado en el que el Permisionario entrega el Gas Natural al Usuario.

24 Reglamento: El Reglamento de Gas Natural.

25 Servicio de Almacenamiento o Servicio: La recepción de Gas Natural Licuado en un punto del Terminal, para su Almacenamiento y vaporización y la entrega de Gas Natural, en uno o varios actos, de una cantidad similar en unidades caloríficas en el Punto de entrega del Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado.

26 Servicio de Almacenamiento en Base Firme (SABF): La modalidad del Servicio de Almacenamiento que no se encuentra sujeta a reducciones e interrupciones salvo las previstas en el Reglamento de Gas Natural.

27 Servicio de Almacenamiento en Base Interrumpible (SABI): La modalidad del Servicio de Almacenamiento sujeto a restricciones derivadas de la prestación del SABF.

28 Tanques de GNL: Los tanques de contención total donde se mantiene en depósito el Gas Natural Licuado de los Usuarios en la Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado.

29 Terminal de Almacenamiento de GNL o Terminal de GNL: El conjunto de instalaciones y equipos para descargar y recibir el Gas Natural Licuado, conducirlo y almacenarlo en los tanques de almacenamiento, bombearlo a los equipos de vaporización y la entrega de Gas Natural en el punto de interconexión con otro sistema.

30 Terminal Marítima: Las instalaciones requeridas para atracar y amarrar una embarcación en la que el Usuario transporta el Gas Natural Licuado desde su fuente de suministro al punto de recepción del Terminal de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, para realizar la descarga de dichas embarcaciones.

31 Tarifas: La lista de precios para los tipos y modalidades del Servicio de Almacenamiento que preste el Permisionario, aprobadas por esta Comisión.

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32 Temporada abierta: El plazo establecido por el Permisionario o esta Comisión para que los Usuarios presenten solicitudes de servicio y el Permisionario pueda asignar la capacidad disponible de la Terminal de GNL, mediante el procedimiento establecido en las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio.

33 Tercero Especialista. Persona moral, que en ausencia de Unidades de Verificación debidamente acreditadas y aprobadas, auxiliará a esta Comisión a evaluar la conformidad de la Terminal de GNL, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las especificaciones técnicas contenidas en el Permiso.

34 Unidad de Verificación. La persona moral que realiza actos de verificación, acreditada por la Entidad Mexicana de Acreditación y aprobado por esta Comisión conforme lo establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

35 Usuario(s): La persona que utiliza los servicios del Permisionario.

TERCERA. Disposiciones Jurídicas Aplicables. La actividad de Almacenamiento se sujetará a lo previsto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, el Reglamento de Gas Natural, las Directivas que expida esta Comisión, las Normas Oficiales Mexicanas, las condiciones de este Permiso y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

El Permisionario deberá cumplir con las obligaciones de cada uno de los ordenamientos señalados en la presente Condición, las que se tienen por reproducidas en este Permiso como si a la letra se insertaren.

CUARTA. Restricciones a la Exportación de Gas Natural. Cuando el interés general, la seguridad, eficiencia y estabilidad del suministro de gas natural se vean afectados, la exportación de GNL o la de Gas Natural será regulada, restringida o prohibida en los términos de lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Permisionario deberá presentar a esta Comisión anualmente, a más tardar, el último día hábil de abril de cada año, la información desglosada mensualmente relativa a la actividad de comercio exterior, en los términos del Reglamento y en

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los formatos que al efecto expida esta Comisión.

QUINTA. Vigencia del Permiso

.

Este Permiso tendrá una vigencia de treinta años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

El Permiso podrá ser renovado por periodos de quince años en los términos del Reglamento. La solicitud de renovación deberá presentarse a esta Comisión por lo menos dos años antes del vencimiento del plazo establecido en esta Condición.

SEXTA. Descripción de la Terminal de GNL. La Terminal de GNL se encuentra descrito, en el Anexo 2 de este Permiso.

I. Ubicación de la Terminal de GNL. La ubicación de la Terminal de GNL está descrita en la documentación y en los planos contenidos en el Anexo 1, el cual forma parte integrante de este Permiso.

II. Capacidad de la Terminal de GNL. La capacidad de la Terminal de GNL es la establecida en el Anexo 2 de este Permiso.

III. Diseño y Construcción. Las etapas y plazos para realizar la construcción de la Terminal de GNL son las establecidas en el Anexo 3 de este Permiso.

La Terminal de GNL debe cumplir con las características de diseño, seguridad, construcción, operación y mantenimiento establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-013 y con las Normas Aplicables descritas en el Anexo 5 de este Permiso.

IV. Régimen de Autorregulación. El Permisionario debe observar y cumplir con lo señalado en los documentos que presentó a esta Comisión como parte de su solicitud para la obtención de este Permiso, para fines de autorregulación y que forman parte del mismo como Anexo 5.

SÉPTIMA. Construcción de la Terminal de GNL

.

I. Autorización para Realizar las Obras. El Permisionario se encuentra autorizado por esta Comisión para realizar las obras correspondientes a

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la Terminal de GNL, sin perjuicio de las autorizaciones, permisos o concesiones que, en su caso, deba obtener de otras autoridades competentes y de los actos jurídicos que deba celebrar con personas físicas o morales.

II. Inicio de Obras. El Permisionario iniciará las obras correspondientes a la construcción de la Terminal de GNL a más tardar seis meses después de la fecha de otorgamiento del Permiso. La Comisión podrá prorrogar este plazo hasta por seis meses cuando así lo solicite el Permisionario y la causa que motive la prórroga se encuentre debidamente justificada.

III. Programas y Compromisos Mínimos de Inversión. El Permisionario deberá desarrollar la Terminal de GNL de conformidad con las etapas, plazos, programas y compromisos de inversión previstos en este Permiso como Anexo 9.

OCTAVA. Prestación del Servicio de Almacenamiento.

El Permisionario deberá prestar el Servicio de Almacenamiento a cualquier interesado cuando se cuente con capacidad disponible y el servicio que éste solicite sea técnica y económicamente viable en los términos del Reglamento y de este Permiso, considerando de manera particular las CGPS y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

I. La prestación del Servicio de Almacenamiento se sujetará a lo previsto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, el Reglamento, las directivas que expida esta Comisión, las Normas Oficiales Mexicanas, las disposiciones de este Permiso y demás disposiciones jurídicas aplicables.

II. Condiciones Generales para la Prestación del Servicio. Las CGPS aprobadas por esta Comisión forman parte integrante de este Permiso como Anexo 8. Establecen los derechos y obligaciones del Permisionario frente a los Usuarios, los derechos y obligaciones de los Usuarios frente al Permisionario y los aspectos operativos y comerciales más relevantes del Servicio. Las tarifas aplicables a cada modalidad de servicio forman parte de las CGPS.

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Las CGPS podrán ser modificadas para adecuarlas a la evolución y mejora del Servicio de Almacenamiento, mediante el procedimiento que establezca esta Comisión de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

Cualquier cambio a las CGPS para adecuarlas a la evolución y mejora del Servicio de Almacenamiento, requerirá de la modificación del Permiso mediante el procedimiento que establezca esta Comisión de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

Las CGPS estarán a disposición del Usuario para su consulta en las oficinas del Permisionario, quien además deberá publicarlas en su dirección electrónica.

El Permisionario estará obligado a proporcionar una copia de las CGPS a todo Usuario que lo solicite.

En caso de que existieran contradicciones entre las CGPS y la regulación, prevalecerá esta última en todo caso.

III. Obligaciones Específicas para la Prestación del Servicio de Almacenamiento. En la prestación del Servicio de Almacenamiento, el Permisionario tendrá las siguientes obligaciones:

1. Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos;

2. Contar con un servicio permanente de recepción de quejas y reportes de emergencia, que les permita atenderlas de inmediato;

3. Dar aviso inmediato a esta Comisión Reguladora de Energía y a las autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades permisionadas, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, y presentar ante dicha dependencia, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de aquél en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control;

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4. Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro;

5. Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;

6. Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros;

7. Obtener autorización de esta Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para modificar las condiciones técnicas de los ductos, sistemas, instalaciones o equipos;

8. Dar aviso inmediato a esta Comisión Reguladora de Energía, según corresponda de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio;

9. Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas discriminatorias;

10. Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan;

11. Entregar la cantidad y calidad de gas, conforme se establezca en las disposiciones aplicables, y

12. Obtener autorización de esta Comisión Reguladora de Energía, para la suspensión de los servicios, salvo que exista causa justificada, a juicio de ésta.

IV. Obligaciones Relativas a la Información Operativa de la Terminal de GNL.

Anualmente, a partir del inicio de operaciones a más tardar el último día hábil de abril del año siguiente, el Permisionario deberá proporcionar a esta Comisión la información siguiente:

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1. La capacidad de almacenamiento bajo la modalidad SABF reservada, la capacidad disponible y la utilización de los Equipos de vaporización desglosada de manera mensual, así como la estimación de dichos parámetros para el siguiente año de operaciones, desglosados de manera mensual.

2. Las solicitudes de acceso a los servicios de la Terminal de GNL para el año de operaciones inmediato anterior y, en su caso, los motivos por los que se hubiere negado el acceso.

3. Información mensual relativa a las recepciones de GNL en la Terminal de GNL, y entregas de gas natural durante el año inmediato anterior, identificando las cantidades y poderes caloríficos correspondientes, y 4. Información relativa a las recepciones de GNL en la Terminal de GNL

durante el año inmediato anterior, identificando el origen del proveedor, el número de identificación y capacidad del Buque, los volúmenes descargados expresados en metros cúbicos y en unidades de energía, así como el calendario estimado de desembarques y volúmenes por recibir para el siguiente año de operaciones, desglosados mensualmente;

5. Las entregas de gas natural del año anterior en el punto de interconexión con el sistema de transporte al cual se interconecta la Terminal de GNL.

Dicho informe deberá contener el promedio mensual de los parámetros medidos en el punto de entrega de gas natural de la Terminal de GNL de las propiedades del gas natural especificadas por la NOM-001, determinadas bajo las condiciones de presión y temperatura de referencia, y expresadas en las unidades de medición requeridas por la misma.

6. La energía utilizada por la Terminal de GNL por concepto de gas para la operación del mismo, desglosada de manera mensual.

7. El volumen de Gas natural mensual descargado a la atmósfera, en su caso, y su equivalente en MegaJoules, indicando las razones por las cuales fue descargado;

NOVENA. Acceso al Servicio de Almacenamiento.

I. Obligación de Acceso Abierto. El Permisionario permitirá a los Usuarios o solicitantes del Servicio de Almacenamiento el acceso abierto y no

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indebidamente discriminatorio a su Terminal de GNL de conformidad con lo siguiente:

1. El acceso abierto y no indebidamente discriminatorio estará sujeto a la capacidad disponible de la Terminal de GNL.

2. La capacidad disponible a que se refiere el numeral anterior se entenderá como aquélla que no esté reservada mediante contratos, y 3. El acceso al Servicio de Almacenamiento sólo podrá ser ejercido por los

Usuarios mediante la celebración del contrato respectivo.

Para los efectos de los numerales 1 y 2 anteriores, corresponde al Permisionario acreditar, en su caso, la existencia de capacidad disponible.

II. Interconexión de Otros Permisionarios a la Terminal de GNL. El Permisionario permitirá la conexión de otros permisionarios a su Terminal de GNL en el Punto de entrega, cuando la conexión sea técnicamente factible y exista capacidad disponible en la Terminal de GNL, para la prestación del servicio solicitado. El cargo por conexión y la forma de cubrirlo serán convenidos por las partes.

III. Ampliaciones de la Terminal de GNL. El Permisionario, previa modificación del Permiso, podrá ampliar su Terminal de GNL siempre que el servicio solicitado sea técnica y económicamente viable, o bien cuando el interesado celebre un convenio con el Permisionario para cubrir los costos de la instalación y construcción de la ampliación o extensión.

DÉCIMA. Suspensión del Servicio de Almacenamiento.

I. Suspensión del Servicio de Almacenamiento en Base Firme sin Responsabilidad para el Permisionario. El Permisionario no incurrirá en responsabilidad por la suspensión, restricción o modificación del Servicio de Almacenamiento en Base Firme, cuando se origine por alguna de las causas siguientes:

1. Caso fortuito o fuerza mayor.

2. Fallas en las instalaciones del Usuario o mala operación de éstas.

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3. Trabajos necesarios para el mantenimiento, ampliación o modificación de la Terminal de GNL, siempre que cumpla con lo dispuesto en la fracción III siguiente, y

4. Incumplimiento del Usuario a sus obligaciones contractuales, en los términos de las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio.

II. Suspensión por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el Permisionario suspenda, restrinja o modifique la prestación del SABF por caso fortuito o fuerza mayor, lo hará del conocimiento de los Usuarios afectados mediante una forma de notificación fehaciente a todos y cada uno de los Usuarios de la Terminal de GNL, mencionando el alcance, la duración y, de ser posible, la fecha y la hora en que ocurrirá dicha suspensión, restricción o modificación.

Cuando por causas distintas a las derivadas del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo de la Terminal de GNL se suspenda totalmente la prestación del Servicio de Almacenamiento por un periodo mayor de seis meses, se requerirá la autorización de esta Comisión para reanudar el servicio. La autorización se otorgará considerando el resultado del dictamen que emita una Unidad de Verificación o, a falta de ésta, el Tercero Especialista aprobado por esta Comisión.

III. Suspensión por Mantenimiento, Ampliación o Modificación de la Terminal de GNL. Cuando el Permisionario suspenda la prestación del SABF debido a la necesidad de realizar trabajos para el mantenimiento, ampliación o modificación de su Sistema, lo informará a los Usuarios mediante una forma de notificación fehaciente a todos y cada uno de los Usuarios de la Terminal de GNL, requiriéndose de notificación individual cuando los Usuarios afectados sean en su caso, industrias u hospitales. Dicho aviso se dará por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al inicio de los trabajos respectivos, indicándose los límites del área afectada, la fecha, hora y duración de la suspensión del servicio, y la hora aproximada en que éste será reanudado, en su caso.

El Permisionario procurará que los trabajos a que se refiere el párrafo anterior se realicen en horas y días en que disminuya el consumo de gas, para afectar lo menos posible a los Usuarios del Servicio de Almacenamiento.

IV. Programa de Contingencia. Cuando la suspensión, restricción o modificación a que se refieren las disposiciones anteriores haya de

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prolongarse por más de cinco días naturales, el Permisionario deberá presentar a esta Comisión, para su aprobación, el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa procurará que la suspensión, restricción o modificación del Servicio provoque los menores inconvenientes a los Usuarios del Servicio de Almacenamiento.

V. Bonificaciones por Suspensión del Servicio de Almacenamiento. En caso de suspensión del SABF ocasionada por causas distintas a las señaladas en la fracción I anterior, el Permisionario bonificará al Usuario, al expedir la factura correspondiente, una cantidad equivalente a cinco veces el importe del Servicio que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que el Usuario hubiere tenido que pagar.

VI. Servicio de Almacenamiento en Base Interrumpible. El SABI se sujetará a lo establecido en las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio.

UNDÉCIMA. Tarifas para la Prestación del Servicio de Almacenamiento I. Tarifas Máximas. El Permisionario ofrecerá a sus Usuarios el Servicio de

Almacenamiento conforme a las tarifas máximas aprobadas por esta Comisión. Dichas Tarifas forman parte de las CGPS y se agregarán al presente Permiso como Anexo 7.

Las tarifas no podrán ser indebidamente discriminatorias ni estar condicionadas a la prestación de otros servicios o a la adquisición de Gas Natural.

II. Tarifas Convencionales. Cualquier usuario podrá pactar con el Permisionario una tarifa distinta a las tarifas máximas, para lo cual las partes se sujetarán a lo que para estos efectos establezca la Directiva de Tarifas, o cualquier otra disposición jurídica que la sustituya o modifique.

El Permisionario no podrá condicionar la prestación del Servicio de Almacenamiento al establecimiento de tarifas convencionales.

III. Ajuste y Revisión Global de las Tarifas Máximas. Se realizará de conformidad con lo establecido en los Resolutivos correspondientes de la Resolución RES/406/2008 y que se tienen aquí reproducidos como si a la letra se insertaren.

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Las Tarifas que resulten de los ajustes serán sometidas a la aprobación de esta Comisión antes de ser aplicadas al Servicio y deberán integrarse a las CGPS.

El proceso de revisión en lo relativo al cumplimiento anual de la regulación de tarifas consistirá en verificar que se respeten las tarifas máximas aprobadas para cada modalidad del Servicio y, para ello, se comparará la tarifa aplicada en el cobro a los Usuarios con la tarifa máxima aprobada que corresponda y, en caso de que la tarifa aplicada sea superior a la máxima respectiva, el Permisionario reembolsará a los Usuarios el cobro realizado en exceso.

IV. Cumplimiento con la Regulación Tarifaria. Se realizará de conformidad con lo establecido en los Resolutivos correspondientes de la Resolución RES/406/2008 y que se tiene aquí reproducido como si a la letra se insertare.

DUODÉCIMA Obligaciones específicas relativas al cumplimiento de requisitos técnicos. El Permisionario deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Las establecidas en los Resolutivos correspondientes de la Resolución RES/406/2008 y que se tienen aquí reproducidos como si a la letra se insertaren;

II. La información que se detalla en el Anexo 7 de este Permiso;

III. Antes del inicio de operación.

1. El Permisionario debe presentar, al menos 90 días hábiles antes de la fecha de inicio de operación, para aprobación de esta Comisión la siguiente información:

a) Los estudios de riesgo actualizados de la Terminal de GNL, avalados por una Unidad de Verificación o, a falta de ésta, por un Tercero Especialista, del que se deriven el tipo y la cobertura de los seguros que requiera contratar para hacer frente a las responsabilidades en que pudiera incurrir por realizar actividades de Almacenamiento de GNL.

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b) El organigrama y los currículos del personal que se responsabilizará de la aplicación de los métodos y procedimientos para la operación, mantenimiento y seguridad de la Terminal de GNL.

c) El manual que contenga los procedimientos para la operación, mantenimiento y seguridad incluyendo los de respuesta a emergencias, que, a juicio de esta Comisión, sea suficiente para sustituir la descripción genérica de los métodos y procedimientos de seguridad. El manual debe tener correspondencia con las características, equipos e instalaciones que integran la Terminal de GNL objeto de la Resolución Núm. RES/406/2008 y con la NOM-013 y, a falta y en lo no previsto por ésta, con las Normas Aplicables establecidas en los Anexos 3, 4, y 5 de este Permiso y las demás Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

d) El procedimiento detallado de operación y seguridad que deben observar los Buques tanque durante las actividades de atraque y maniobra en las instalaciones del Permisionario.

2. El Permisionario debe avisar y presentar a esta Comisión, al menos 60 días hábiles antes de la fecha de inicio de operación, como requisito indispensable, dictamen emitido por una Unidad de Verificación o, a falta de ésta, por un Tercero Especialista, con respecto de la conformidad de la Terminal de GNL con la NOM-013 y en lo no previsto por ésta, con las Normas Aplicables establecidas en los Anexos 3, 4 y 5 de este Permiso.

El Permisionario no podrá iniciar operaciones si no cuenta con este dictamen, mismo que debe abarcar la construcción e incluir las pruebas preoperativas realizadas y la puesta en servicio de la Terminal de GNL.

IV. Durante la operación de la Terminal de GNL. La operación y mantenimiento de la Terminal de GNL, se llevará a cabo conforme con los programas correspondientes descritos en el Anexo 4 de este Permiso y deben cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y especificaciones técnicas aplicables señaladas en los Anexos 3, 4 y 5 de este Permiso. El Permisionario debe cumplir con lo siguiente:

1. Presentar, durante la vida útil de la Terminal de GNL, para aprobación de esta Comisión Reguladora de Energía, a más tardar el último día hábil de

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abril, el dictamen emitido por una Unidad de Verificación, o en ausencia de ésta por un Tercero Especialista, sobre los programas anuales actualizados y desglosados, en forma mensual, de la operación y mantenimiento de la Terminal de GNL y de las verificaciones correspondientes, especificando las fechas en que se realizarán, así como el dictamen del año anterior.

2. Informar a esta Comisión anualmente, a más tardar el último día hábil de abril, sobre la capacidad, periodicidad y frecuencia del tránsito de los Buques tanque de los Usuarios en el año inmediato anterior, utilizados para transportar el GNL a la Terminal de GNL.

3. Informar a esta Comisión anualmente, a más tardar el último día hábil de abril, sobre el volumen de gas natural descargado a la atmósfera mensualmente en el año inmediato anterior, así como su equivalente en GigaJoules, indicando las razones por las cuales fue descargado, en su caso.

4. Actualizar las especificaciones técnicas, los equipos, materiales, instalaciones y demás dispositivos utilizados en la Terminal de GNL, así como los métodos y procedimientos de seguridad en la medida que las necesidades de seguridad así lo ameriten y, para tal efecto, solicitar a esta Comisión la modificación de este Permiso.

5. Realizar u ordenar que se realicen las pruebas y verificaciones técnicas previstas en los Anexos 3, 5 y 6 para comprobar que las especificaciones técnicas de la Terminal de GNL se ajustan a las descritas en los Anexos 3, 4 y 5 de este Permiso.

6. Realizar u ordenar que se realicen verificaciones técnicas, cuando a juicio de esta Comisión existan circunstancias que afecten o pudieran afectar negativamente la operación de la Terminal de GNL, o cuando las medidas de seguridad así lo ameriten.

7. Llevar una bitácora para la supervisión, operación y mantenimiento de la Terminal de GNL, que estará a disposición de esta Comisión.

8. Implantar y mantener actualizado un plan de capacitación al personal operativo de la Terminal de GNL para la ejecución de procedimientos de operación, mantenimiento y atención de emergencias.

(20)

9. Capacitar al personal que opera la Terminal de GNL en lo concerniente a la prevención y atención de siniestros.

V. En materia de Seguridad y Protección Civil. En materia de seguridad, el Permisionario tiene las obligaciones siguientes:

1. Presentar a esta Comisión, al menos 90 días hábiles antes de iniciar la operación de la Terminal de GNL, el Plan en el que se establezcan las funciones y responsabilidades que asumirá el personal que se encuentra operando la Terminal de GNL para responder a las situaciones de emergencia, el cual debe coordinarse con las autoridades de Seguridad Marítima correspondientes, de Protección Civil y con el H. Cuerpo de Bomberos, así como con las autoridades de la localidad para atender situaciones de emergencia en la Terminal de GNL. Proporcionar el auxilio a las autoridades Marítimas Federales, Estatales y Municipales correspondientes, a Protección Civil y al H. Cuerpo de Bomberos del Municipio de Manzanillo, Colima, cuando éstas lo requieran en situaciones de emergencia.

2. Presentar las pólizas de los seguros y coberturas que el Permisionario requiera contratar para hacer frente a las responsabilidades en que pudiera incurrir por realizar la actividad de Almacenamiento, en el término de un mes contado a partir de que los estudios de riesgo hayan sido terminados, pero en todo caso 60 días hábiles antes de iniciar la operación de la Terminal de GNL.

3. Proporcionar el auxilio que le sea requerido por las autoridades competentes en casos de emergencia o siniestro.

4. Dar aviso inmediato a esta Comisión y a las autoridades federales y locales de cualquier evento que, como resultado de la actividad de Almacenamiento permisionada, ponga en peligro la salud y seguridad públicas; dicho aviso debe incluir las posibles causas del evento, así como las medidas que haya tomado y planeado tomar para hacerle frente.

5. Presentar a esta Comisión, en un plazo no mayor a diez días hábiles contado a partir de aquél en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control.

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VI. Responsabilidad del Permisionario. El Permisionario será responsable de que el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de la Terminal de GNL se realicen de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y la NOM-013. El Permisionario será responsable de la insuficiencia o mala elección de las especificaciones técnicas y de los métodos y procedimientos de seguridad que se describen en los Anexos 3, 4 y 5 de este Permiso, y deberá mantenerlos actualizados y, para tal efecto, debe solicitar a la esta Comisión la modificación de este Permiso.

VII. Responsabilidad del Permisionario en cuanto al Operador Designado.

Terminal KMS de GNL, S. de R. L. de C. V., será responsable de la operación y mantenimiento de la Terminal de GNL, por lo que mantendrá los recursos necesarios que permitan operarla de manera adecuada. El Permisionario contará con la asistencia técnica de una empresa especialista en seguridad, puesta en marcha, operación y mantenimiento de terminales de Gas Natural Licuado, y deberá cumplir con lo siguiente:

1. El Permisionario será en todo caso responsable del cumplimiento de las obligaciones inherentes a este Permiso, por lo que queda obligado a designar en todo momento a un operador que, a juicio de esta Comisión, cuente con las características y requisitos técnicos necesarios para operar la Terminal de GNL objeto de este Permiso.

2. El Permisionario podrá designar a otro operador con la capacidad técnica requerida, previa aprobación de esta Comisión, para lo cual debe presentar ante este órgano, al menos con 30 días hábiles de anticipación, la información que a juicio de esta Comisión acredite la capacidad técnica del nuevo operador de la Terminal de GNL, así como las responsivas técnicas y seguros que se requieran.

DECIMOTERCERA. Obligación de Proporcionar Información a esta Comisión. El Permisionario está obligado a proporcionar la información suficiente y adecuada que le sea requerida por esta Comisión en lo relativo a la actividad de Almacenamiento.

Informe Anual. El Permisionario presentará anualmente, a más tardar el día último de abril de cada año, la siguiente información respecto del año calendario

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anterior: la contable y financiera correspondiente a la Terminal de GNL, dictaminada por auditor externo autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar dictámenes fiscales en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y en su caso, nuevas modalidades de Servicio.

DECIMOCUARTA. Transferencia, Modificación, Extinción y Revocación del Permiso.

I. Transferencia.

La transferencia de este Permiso sólo podrá efectuarse con la previa autorización de esta Comisión, a solicitud de los interesados, cuando el posible Permisionario reúna los requisitos para ser titular del Permiso y se comprometa expresamente a cumplir con las disposiciones establecidas en el mismo.

La solicitud de autorización de transferencia de este Permiso deberá ir acompañada de la copia del aviso a la Comisión Federal de Competencia sobre el cambio en la titularidad del mismo.

El Permiso no podrá ser enajenado en forma independiente al Terminal de GNL, ni viceversa, salvo que el Permiso correspondiente hubiere sido revocado.

II. Gravámenes Para gravar la Terminal de GNL se estará a lo dispuesto en este Permiso y en el Artículo 41 del Reglamento, en el entendido que la Terminal de GNL, no podrá ser gravado en forma independiente de este Permiso, ni viceversa.

El Permisionario podrá gravar este Permiso y los derechos derivados del mismo para garantizar obligaciones o financiamientos directamente relacionados con la prestación del Servicio de Almacenamiento, así como deudas ocasionadas por la operación de la Terminal de GNL. En dichos supuestos, el Permisionario estará obligado a dar aviso a esta Comisión con diez días hábiles de anticipación al otorgamiento de la garantía correspondiente.

(23)

El Permisionario no podrá gravar este Permiso o los derechos derivados del mismo para fines distintos a los mencionados en el párrafo anterior, sin contar previamente con la autorización de esta Comisión.

Cuando en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores sea previsible un procedimiento de ejecución del gravamen, el Permisionario lo hará del conocimiento de esta Comisión en forma inmediata.

El Permisionario dará aviso a esta Comisión de cualquier hecho o acto que ponga en riesgo su posesión o propiedad de la Terminal de GNL en un plazo de tres días naturales, contado a partir de que tenga conocimiento de ello.

III. Modificación del Permiso. La modificación de este Permiso, incluyendo la de los Anexos que forman parte del mismo, requerirá la autorización de esta Comisión y el procedimiento para dicha modificación se determinará con base en los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

IV. Extinción del Permiso. Este Permiso se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes:

1. Vencimiento del plazo de vigencia, o de la renovación que, en su caso, se hubiere autorizado en los términos de la Condición QUINTA anterior.

2. Terminación anticipada del Permiso solicitada por el Permisionario, autorizada por esta Comisión en los términos de la fracción V siguiente.

3. Revocación del Permiso en los términos de la fracción VII siguiente.

4. El acaecimiento de una condición resolutoria.

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V. Terminación Anticipada y Extinción del Permiso. El Permisionario podrá solicitar a esta Comisión la terminación anticipada o la extinción de este Permiso con doce meses de anticipación. El procedimiento a que se sujetarán éstas es el establecido en las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

VI. Continuidad del Servicio. En los supuestos de extinción del Permiso por alguna de las causas establecidas en la fracción IV anterior, y en caso de transferencia del Permiso, el Permisionario deberá garantizar la continuidad del servicio y no podrá suspender operaciones hasta que sean asumidas por el nuevo titular del Permiso.

VII. Revocación del Permiso. Este Permiso podrá ser revocado por esta Comisión cuando el Permisionario incurra en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. No ejerza los derechos que le confiere este Permiso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expedición, sujeto a la prórroga que en su caso se otorgue.

2. Interrumpa sin causa justificada o sin la autorización de esta Comisión el Servicio de Almacenamiento.

3. Realice prácticas discriminatorias en perjuicio de los Usuarios y viole las tarifas que apruebe esta Comisión.

4. Ceda, grave, transfiera o modifique este Permiso de Almacenamiento en contra de lo establecido en las fracciones I a III anteriores, y

5. No cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas así como con las Condiciones establecidas en este Permiso.

DECIMOQUINTA. Temporada Abierta. A partir del inicio de la prestación del Servicio de Almacenamiento, el Permisionario asignará la capacidad de la Terminal de GNL para efectuar las entregas de Gas Natural necesarias para cumplir con los compromisos adquiridos mediante la suscripción de los contratos respectivos

.

En caso de no haberse reservado toda la capacidad de la Terminal de GNL bajo los contratos correspondientes, el Permisionario realizará una Temporada

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abierta con el fin de obtener solicitudes de SABF para asignar dicha capacidad no contratada.

La asignación de capacidad disponible de la Terminal de GNL se sujetará a lo establecido en la Condición NOVENA, fracción I, Obligación de Acceso Abierto del presente Permiso. El Permisionario podrá realizar temporadas abiertas para asignar la capacidad disponible en cualquier momento y esta Comisión podrá, a su vez, ordenar la realización de uno o varios procesos de Temporada abierta, previa evaluación de la capacidad disponible.

Cuando como resultado de una ampliación de la Terminal de GNL hubiese capacidad no contratada, el Permisionario deberá realizar una Temporada abierta para asignar dicha capacidad. El Permisionario podrá hacerlo por iniciativa propia, con el fin de recibir solicitudes SABF para asignar la capacidad disponible de la Terminal de GNL, en conformidad con lo establecido en la Condición NOVENA, fracción I, Obligación de Acceso Abierto, del presente Permiso.

DECIMOSEXTA. Solución de Controversias. Sin perjuicio de las acciones que procedan, las controversias relativas a la actividad de Almacenamiento, que se presenten entre el Permisionario y los Usuarios del servicio, podrán resolverse, a elección de los Usuarios mediante el procedimiento arbitral que proponga el Permisionario o el fijado por esta Comisión.

El procedimiento arbitral que proponga el Permisionario, así como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán inscribirse en el registro público a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. Los Usuarios que tengan el carácter de consumidores en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resolverán sus controversias conforme a lo establecido en dicha Ley.

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DECIMOSEPTIMA. Domicilio Para Oír y Recibir Documentos y Notificaciones. El domicilio del Permisionario para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones relacionadas con este Permiso es el señalado en el Anexo 11 o el que con posterioridad señale mediante comunicación escrita dirigida al Secretario Ejecutivo de esta Comisión. En este caso, el escrito que se reciba se integrará al citado Anexo.

DECIMOCTAVA. Sanciones. La violación a las disposiciones establecidas en este Permiso será sancionada administrativamente por esta Comisión Reguladora de Energía en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, del Reglamento de Gas Natural y demás disposiciones jurídicas aplicables.

México, D. F., a 5 de diciembre de 2008

Francisco Javier Salazar Diez de Sollano Presidente

Francisco José Barnés de Castro Comisionado

Israel Hurtado Acosta Comisionado

Noé Navarrete González Comisionado

Rubén F. Flores García Comisionado

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