JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0097/2017-I.
ACTOR: ***********.
AUTORIDAD DEMANDADA:
DIRECTOR DEL COMITÉ DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN.
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
CONSUELO MURO URISTA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCON
Morelia, Michoacán, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0097/2017-I, promovido por
***********, en contra de actos atribuidos al DIRECTOR DEL COMITÉ DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN; y,
RESULTANDO
PRIMERO. En escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el C. ***********, por su propio derecho, formuló demanda en contra del DIRECTOR DEL COMITÉ DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN, señalando como actos impugnados lo siguiente:
“A).- Requerimiento de pago y corte de suministro de agua contenido en la notificación de fecha 25 de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, signado supuestamente por el presidente del Comité de Agua Potable, Alcantarillado del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por así desprenderse del sello que contiene dicho documento, en el que se establece el monto del adeudo por la cantidad de $4413.00 (cuatro mil cuatrocientos trece pesos 00/100 m.n.), que supuestamente tengo con dicha dependencia.
B).- El ilegal cobro que realiza el citado Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
C).- La notificación del acto descrito en el apartado A) inmediato anterior, toda vez que esta se realizó fuera de toda norma legal, como quedara establecido en el cuerpo de esta demanda.
Acto administrativo del cual manifiesto bajo protesta de decir verdad, tuve conocimiento en la misma fecha en que fue suscrito el requerimiento de pago que por esa vía se impugna, es decir, el día 25 de noviembre de 2016, fecha en que me fue notificado por parte de la autoridad demandada.
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a la Magistrada Instructora de la Primera Ponencia, quien en proveído de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda, proveyó lo conducente en relación a las pruebas ofrecidas, ordenó emplazar a la autoridad demandada Director del Comité de Agua Potable, Alcantarillado del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para que dentro del término de ley formulara la contestación respectiva y finalmente, se concedió al accionante la suspensión del acto impugnado que solicitó en el escrito de demanda.
TERCERO. A través de proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete se tuvo al Director del Comité de Agua Potable, Alcantarillado del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, contestando la demanda planteada en su contra, se admitieron las pruebas ofrecidas, asimismo, se concedió a la parte actora el término de ley para que de estimarlo procedente ampliara la demanda.
CUARTO. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, al no existir cuestiones pendientes que substanciar se citó a las partes a la audiencia de ley.
QUINTO. El veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de ley en la que se hizo constar la inasistencia del actor y de las autoridades demandadas, se desahogaron las pruebas ofrecidas;
concluido que fue el período de pruebas, se declaró abierto el período de alegatos, derecho que fue ejercido únicamente por la autorizada de la parte actora; por tanto, se emite la sentencia definitiva que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del órgano jurisdiccional. La Magistrada instructora, integrante
de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 143, 144, 154 fracciones I y X, 163 fracción I, 272 del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el dieciocho de julio de dos mil
diecisiete, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con su artículo PRIMERO transitorio.
SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La existencia del acto impugnado que la parte actora señala en su escrito de demanda como “Requerimiento de pago y corte de suministro de agua contenido en la notificación de fecha 25 de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis…” se encuentra debidamente acreditada, con el original del documento, emitido por el Comité de Agua Potable, Alcantarillado del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, a nombre de
***********, que obra visible a foja 12 de autos, por haber sido
aportado por la parte actora; documental a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 424 fracción III y 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado, conforme lo establece el artículo 263.
TERCERO.- Determinación de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez realizado el examen de las constancias que integran el presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que se adviertan de oficio.
III.1 Del escrito de contestación de demanda se advierte que el demandado Director del Comité de Agua Potable, Alcantarillado del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, señala que en el presente caso se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en las fracciones V y VI, del artículo 206 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Que lo anterior es así, ya que en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, el actor *********** acudió a las oficinas administrativas de la planta potabilizadora del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, ubicada en avenida las Palmas número 626, Colonia Octavo
Sector, de la ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con la finalidad de entrevistarse con el Director del Organismo Operador, para darle solución a su adeudo y derivado de ello, llegaron a un “convenio” ya que el referido Director le realizó un ajuste de la deuda, haciéndole una condonación parcial al consumo de agua potable, gastos de ejecución, recargos e impuesto al valor agregado, pagando el demandante en una sola exhibición la cantidad de $ 500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.), por la totalidad del adeudo del cual el actor se duele en el presente juicio administrativo y que incluso con dicha cantidad se encuentra pagado y facturado hasta el 24 de diciembre de 2017, y que acredita lo anterior con el estado de cuenta de ***********, que acompaña a su escrito de contestación.
Argumentos que en consideración de la Magistrada Instructora integrante de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, resultan fundados, de conformidad con el artículo 206, fracción V y VI del Código de Justicia Administrativa del Estado, que a la letra establece:
“…Artículo 206. Procede el sobreseimiento del juicio cuando:
…
V. Si el juicio queda sin materia; o,
VI. La autoridad demandad haya satisfecho la pretensión del actor.
…”
Con el propósito de verificar lo anterior, se toma en cuenta que es verídico que el juicio queda sin materia al haberse realizado entre las partes un “convenio” en donde hubo un ajuste a la deuda del actor haciendo una condonación parcial al consumo de agua potable, gastos de ejecución, recargos, impuesto al valor agregado (IVA), realizándose un pago por $500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.).
Constancia que queda acreditada con la documental consistente en el estado de cuenta de ***********, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete del contrato de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales número R.P.U. ***********, visible a foja 42 de autos, así como con la documental consistente en el recibo de agua con número de folio ***********, del contrato de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales,
número R.P.U. ***********, a nombre de ***********, visible a foja 39 de autos, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 424, fracción III, en relación con el artículo 530, ambos del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, de cuyo contenido se advierte que la cuenta del actor se encuentra sin adeudo alguno con el citado Organismo Operador, incluso se advierte pagado hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
De lo anterior se evidencia que las partes en controversia llegaron a un acuerdo respecto del adeudo y requerimiento de pago impugnado por el actor ya que no existe adeudo alguno de ***********, con el Comité de Agua Potable, Alcantarillado del Municipio De Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el domicilio ubicado en la calle
***********Colonia de Lázaro Cárdenas Michoacán, contrato número R.P.U. ***********, por tanto, desaparece la materia del juicio.
En esa tesitura, se concluye que si ya no existe adeudo por la cantidad de $4,413.00 (cuatro mil cuatrocientos trece pesos 00/100 M.N), los actos dejaron de existir en el mundo jurídico, por lo que el hecho de obtener una sentencia favorable no podría repararle ningún beneficio al particular, en razón de que sus pretensión ya quedó satisfecha y no existe más materia que analizar en el presente juicio, pues de las documentales consistentes en el estado de cuenta de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete y recibo de agua con número de folio ***********, visibles a fojas 42 y 39 de autos respectivamente, a las cuales ya se les otorgó valor probatorio pleno, se advierte “Saldo actual $0.00”, y por tanto, procede el sobreseimiento del juicio, de conformidad con la fracción V y VI, del artículo 206 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Al respecto se cita la tesis con registro número 175756, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Materia Administrativa, página 1922, que es del tenor siguiente:
“SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 203, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, NO VIOLA LA SUBGARANTÍA DE JUSTICIA COMPLETA NI CONSTITUYE ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, CONTENIDAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 23 CONSTITUCIONALES. El citado precepto legal contiene la hipótesis de sobreseimiento del juicio de nulidad que se refiere a los casos en que las autoridades demandadas dejan sin efectos los actos impugnados, lo que lleva necesariamente a la conclusión del juicio contencioso administrativo, sin que sean materia de análisis las inconformidades de la parte actora, como se patentiza cuando las autoridades demandadas revocan las resoluciones impugnadas en ejercicio de la facultad prevista en el precepto 215, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En ese orden de ideas, no es jurídicamente factible sostener que el numeral 203, fracción IV, del mismo ordenamiento y vigencia, vulnera la subgarantía de justicia completa contenida en el artículo 17 constitucional, debido a que no puede hablarse de impartición de justicia cuando el acto impugnado ha dejado de existir, con lo que queda sin materia la litis del juicio de nulidad, puesto que la Sala responsable se encuentra jurídicamente impedida para resolver sobre las pretensiones del actor, como una consecuencia de la revocación de los actos impugnados que hizo la parte demandada, de manera que, al no existir materia del juicio, no existe controversia que resolver, y eso es lo que determina que la función jurisdiccional de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no pueda culminar mediante el dictado de una sentencia de fondo.
Tampoco significa una absolución de la instancia a que se refiere el artículo 23 constitucional, porque dicha figura jurídica se traduce en que el proceso instado quede abierto con el objeto de allegar mayores o nuevos elementos; empero, por virtud de la fracción IV del citado artículo 203 se decreta el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo, lo que implica que se pone fin al proceso por cuyo motivo ya no podrá resolverse cuestión alguna relacionada con la legalidad de los actos impugnados, precisamente porque éstos quedaron sin efectos.
Al respecto se cita también la Jurisprudencia con registro número 173858, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia Común, página 189, que es del tenor siguiente:
“ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR.
LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico
tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad.”
Determinación que se confirma aún más, en razón de que pese a que el actor realizó el pago del adeudo ajustado en cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.) y toda la anualidad del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento del año dos mil diecisiete, no lo controvierte ni reclama la devolución del pago de lo indebido, ya que no lo hizo valer en la ampliación de la demanda, pues no la formuló, pese a que le fue concedido el derecho para hacerlo, tal como se advierte del auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que obra a foja 83 de autos, mediante el cual se tuvo dando contestación a la demanda al Director del Comité de Agua Potable, Alcantarillado del Municipio De Lázaro Cárdenas, Michoacán, y toda vez que éste refirió que quedaron satisfechas las pretensiones del actor, se ordenó darle vista con el escrito de contestación y documentales anexas para que el accionante ampliara su demanda, si a su derecho estimare procedente en torno al
sobreseimiento del juicio, respecto a lo que manifestó la autoridad demandada refiriendo que el actor pagó en una sola exhibición la cantidad de $ 500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.), por la totalidad del adeudo e incluso que con dicha cantidad se encuentra pagado y facturado hasta el 24 de diciembre de 2017, acreditándolo con el estado de cuenta de ***********, que acompaña a su escrito de contestación.
En esa tesitura, al no haber sido expresamente impugnado el pago efectuado por la actora, esta Instructora en términos de lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se encuentra impedida para pronunciarse en relación al mismo, al no haber formado parte de la litis, pues en términos del mencionado numeral la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones y excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, de ahí que este Tribunal no puede alterar la litis y analizar actos no impugnados expresamente, pues la solicitud de pago de lo indebido no forma parte de la demanda ni la ampliación.
Orienta lo anterior, la Jurisprudencia con registro 173250, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia Común, página 1482, que establece:
“LITIS CONSTITUCIONAL. SU DELIMITACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN QUE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. La materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción del Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe al estudio de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acto combatido de que se trate, para sostener su sentido, a la luz de los planteamientos expresados por los peticionarios del amparo en su demanda, que tiendan a demostrar la ilegalidad o la inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado; en tanto que en el recurso de revisión, la materia de la segunda instancia, se ciñe al estudio integral del fallo combatido, en vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes, que indefectiblemente deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones lógico-jurídicos contenidos en la sentencia que se recurre y no pueden ni deben comprender cuestiones diversas de su materia; de ahí que a través de ellos no sea factible introducir aspectos no controvertidos ante la potestad común ni las no expuestas en los conceptos de violación, porque implicaría alterar la litis constitucional.”
En base a lo anterior, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte actora y excepciones de la autoridad demandada, pues basta la actualización de una causal de improcedencia para que se decrete el sobreseimiento del juicio en análisis; asimismo, el
que opere o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución.
Cobra aplicación, el contenido de la tesis 757, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo III, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, página 566, que establece:
“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.”
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 154 fracciones I y X, 163 fracción I, 206 fracciones V y VI, 272, 273, 274 y 276 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta Magistrada instructora, integrante de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del presente juicio administrativo en razón de los argumentos vertidos en el último Considerando de ésta resolución.
TERCERO. Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió y firma la Magistrada Instructora y resolutora Consuelo Muro Urista, integrante del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de Estudio y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo 164, último párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, así como el artículo 10 del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”