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Iniciativa de Reforma a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa

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Academic year: 2022

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DIPUTADO PRESIDENTE DE LA COMISION DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA.

PRESENTE.-

Ing. Ramón Palacios Polanco Ciudadano

CONSIDERACION DE MATERIA DE INICITAIVA

Por su digno conducto, someto a la consideración de este órgano legislativo, las reformas a la Ley de Tránsito y Transporte en el Estado de Sinaloa, con la intención fundamental de mantener la seguridad vial en armonía para fomentar el buen manejo defensivo en los todos los conductores, principalmente los del trasporte urbano, educandos y transporte público en general.

Estas reformas de Ley ayudaran a prevenir accidentes de tránsito en todos los sectores en donde la ciudadanía juega un papel importante para mejorar la seguridad vial al momento que los conductores reciban capacitación en manejo defensivo y sean certificados para poder recibir la licencia de manejo, cuando sea renovada la licencia y se entreguen los permisos a los conductores del servicio público, para que de esta manera tengamos conductores defensivos certificados y ciudadanos distinguidos, para salvar vidas.

Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan estas reformas a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:

Sabido es que las cifras y los resultados a nivel mundial sobre las muertes por accidentes viales ya son una pandemia en donde jóvenes de entre 9 y 29 años pierden la vida, en México según las cifras de la Conapra (consejo nacional para la prevención de accidentes) las muertes por accidentes viales sumaron 24 mil fatalidades en 2010 y 40 mil quedaron discapacitados.

También la ONU y la OMS el año pasado 2011 a nivel mundial fue lanzada la estrategia

“Década de Acción para la Seguridad Vial 2011-2020” donde el objetivo es disminuir en un 50% las muertes por accidentes viales.

El área potencial que tenemos que educar es la siguiente: (información de la dirección de vialidad y transporte 2010 y del INEGI 2010).

ESTADO VEHÍCULOS TRANSPORTE

PÚBLICO CONDUCTORES ALUMNOS EN

ESCUELAS NUEVOS CONDUCTORES POTENCIALES 12- 23 AÑOS

SINALOA 950 MIL 17 MIL 850 MIL 812 MIL 747 MIL

En el estado de Sinaloa aún no se tiene un plan con programas específicos, prácticos y educacionales para la prevención y para la disminución de las fatalidades por accidentes viales, sin embargo los accidentes y fatalidades en el estado van en aumento.

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Yo como ciudadano preocupado por muchos problemas que tiene nuestro estado estoy participando y coadyuvando en muchos de ellos y en el caso específico de accidentes viales en donde se involucran jóvenes que pierden la vida en su momento productivo, por lo que hemos iniciado un proyecto para Salvar Vidas en donde como principal estrategia es la de inducir a los jóvenes de las escuelas en el Manejo Defensivo y la de Certificar en el Manejo Defensivo a conductores.

Aunado a lo anterior, existe en todo nuestro estado conductores particulares y conductores del transporte urbano y trasporte de educandos están manejando de una manera ofensiva que agrede a los ciudadanos ocasionando accidentes fatales. Estos conductores no están recibiendo una eficaz capacitación en el manejo defensivo y peor aún no están siendo certificados por ninguna institución gubernamental o particular, para conducir de una manera responsable, defensiva y segura que garantice que conducen con legalidad.

Lo más preocupante es que las instituciones gubernamentales como la Dirección de Vialidad y Transporte y Tránsito Municipal no pueden exigir una mejor educación en seguridad vial y de manejo defensivo al otorgar las licencias de manejo y los permisos a todos los conductores ya que la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa, no lo contempla y solo pide que sepan manejar o que el solicitante asista a una escuela de manejo.

En la revisión de esta Ley se encontró que una de las indicación en el artículo 24 no se menciona en el artículo 28.

Como ejemplo se puede observar el contenido del artículo 11 del Capítulo I de Disposiciones Generales de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa, el cual, se cita:

ARTÍCULO 11. El establecimiento y funcionamiento de escuelas para la enseñanza de manejo de vehículos requiere de la aprobación de las autoridades de tránsito y a ellas compete establecer las modalidades de operación.

Como ejemplo se puede observar el contenido de los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 del Capítulo II del Registro de Control de Conductores de vehículos Automotores de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa, los cuales, se citan:

ARTÍCULO 20. Para obtener licencia para manejar vehículos automotores se requieren:

I. Formular la solicitud correspondiente, proporcionando los datos y documentos que le sean señalados por la autoridad de tránsito;

II. Acreditar pericia y los exámenes médico y teórico-práctico que sobre conducción de vehículos realicen las autoridades de tránsito;

III. Acreditar estar capacitado física y mentalmente para conducir vehículos automotores;

IV. Tener un conocimiento general de la presente Ley y sus Reglamentos, significado de las señales de tránsito y de las diversas precauciones que se deben adoptar al circular sobre las calles y caminos en el Estado con vehículos automotores; y

V. Cubrir el importe de derecho por la expedición de la licencia.

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ARTÍCULO 21. Además de lo señalado en el artículo anterior, para obtener licencia de manejar se requiere:

I. De chofer:

A). Tener edad mínima de veintiún años; (Ref. por Decreto 726 de fecha 23 de noviembre y publicado en el P.O. 150 de 14 de diciembre de 2001).

B). Acreditar pericia en el manejo de los vehículos automotores regulados por esta Ley, excepto los conocidos como motocicletas.

II. De automovilista:

A). Tener edad mínima de dieciocho años; y

B). Acreditar pericia en el manejo de los vehículos señalados en el artículo 17 de esta Ley.

III. De motociclista:

A). Tener una edad mínima de dieciséis años;

B). En caso de que el solicitante sea menor de dieciocho años, deberá obtener carta de autorización y responsiva de quien ejerza la patria potestad garantizando los daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante la vigencia de la licencia;

C). Acreditar pericia en el manejo de los vehículos clasificados como motocicletas.

ARTÍCULO 22. Para conducir vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, se requiere la licencia de conducir correspondiente y el certificado de aptitud establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 23. El certificado de aptitud se expedirá a todas aquellas personas que tengan licencia de manejar, así como que hayan presentado y aprobado ante la autoridad correspondiente, los exámenes médicos y teórico-prácticos que acrediten que están específicamente capacitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. (Ref. por Decreto 726 de fecha 23 de noviembre y publicado en el P.O. 150 de 14 de diciembre de 2001).

La expedición del certificado de aptitud; y desde luego la licencia de chofer para conductores de vehículos del servicio público de transporte colectivo urbano, en unidades con capacidad mayor de once pasajeros, requerirá además de lo establecido en el párrafo anterior, que acrediten haber cursado el nivel medio básico o secundario y cumplido veintitrés años de edad. (Adic. por Decreto 726 de fecha 23 de noviembre y publicado en el P.O. 150 de 14 de diciembre de 2001).

ARTÍCULO 24. Cualquier conductor que haya cambiado su nombre o domicilio señalados en la solicitud o licencia correspondiente, deberá expresamente informarlo a las autoridades de tránsito en un término que no exceda de diez días, y en caso de incumplimiento, se hará acreedor a lo establecido en el Artículo 28 de esta Ley.

ARTÍCULO 25. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de autotransporte, están obligados a contratar sólo conductores que posean la licencia respectiva y que cuenten con la experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico-mentales adecuadas, así como vigilar escrupulosamente que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado únicamente a conductores que reúnan las características antes señaladas.

Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros, además de lo establecido en el párrafo anterior tienen la obligación de vigilar que los conductores de este servicio cuenten con el certificado de aptitud vigente. (Adic. por Decreto 726 fecha 23 de noviembre, publicado en el P.O. 150 de 14 de diciembre de 2001).

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ARTÍCULO 28. Las licencias para manejar se revocarán en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para la conducción de los vehículos de la categoría correspondiente;

II. Cuando por sentencia ejecutoria lo determine una autoridad judicial;

III. Cuando el titular de la misma haya incurrido por tercera vez durante un año natural inmediato anterior, en la infracción de conducir en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas que disminuyan en forma notable su aptitud para conducir, o causen daños graves al patrimonio e integridad física de las personas; y

IV. Cuando al titular se le haya suspendido la licencia dos veces en un período de dos años o cinco veces en cualquier tiempo.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN DE MATERIA DE LA INICIATIVA

Es preocupante y de alto riesgo para los niños y jóvenes que son transportados por el Servicio Público de Transporte en especial el Transporte de Educandos en donde no existe en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa un artículo que señale reglas exactas para que los conductores sean conductores certificados, ni tampoco existe artículo que dicte sanciones cuando un conductor no está en las mejores condiciones de capacitación para conducir un vehículo de transporte de alto riesgo como lo es el Transporte de Educandos, de igual manera no existen las condiciones adecuadas para los conductores del Transporte Urbano, Transporte de Personal y Transporte Público General.

Considero de un gran valor social y de vida para la prevención de lesiones y eliminación de fatalidades en Jóvenes y en personas que conducen y viajan en un vehículo que quede dentro del marco de legalidad de esta Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa la obligación de estar acreditados con la certificación de conductor defensivo de que toda aquella persona que solicite una nueva licencia de manejo y no tienen la certificación promoviendo esta nuevo requisito en los jóvenes.

Muy importante también exigir a los operadores del transporte urbano cuando soliciten y renuevan su licencia de manejo y el permiso correspondiente.

Considero también de un gran valor de vida quede instalada dentro del marco legal en esta Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa la invitación a utilizar la herramienta educacional “convencer” para el uso del cinturón de seguridad, para disminuir en un 50%

el riesgo de muerte al sufrir un choque y aumentar la cultura en el uso del cinturón de seguridad de todos los pasajeros dentro de un vehículo incluyendo los niños.

Como ejemplo se puede observar el contenido del artículo 250-VII, del Capítulo XII de las Obligaciones de Concesionarios y Permisionarios de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa, el cual, se cita:

ARTÍCULO 250. Los concesionarios o permisionarios de cualquiera de los servicios públicos que autoriza la presente Ley, estarán obligados a:

I. Cumplir con las estipulaciones que para la prestación de los servicios le fije la concesión respectiva, de acuerdo con esta Ley y disposiciones que por causa de interés social dicte el Ejecutivo del Estado;

II. Cobrar por el transporte de personas o cosas el precio establecido en las tarifas aprobadas previamente por el Ejecutivo;

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III. Respetar los horarios e itinerarios fijados para la ruta, cuya explotación les haya sido autorizada, debiendo implantar medidas de supervisión y control, a efecto de cumplir con esta obligación;

IV. Mantener los vehículos destinados al servicio en las condiciones de higiene, capacidad y seguridad que fije para cada caso la Autoridad de Tránsito y Transportes;

V. Prestar servicios de emergencia gratuitamente cuando así lo requiera el Ejecutivo del Estado, en los casos de catástrofes o calamidades de que sean víctimas poblaciones o regiones;

VI. En el caso de servicio exclusivo de turismo, señalar en el texto del boleto los servicios y prestaciones a los que el usuario tiene derecho y que tengan relación directa con el servicio turístico;

VII. Vigilar que los conductores de los vehículos obtengan la licencia respectiva y cumplan con las disposiciones legales de la materia, siendo solidariamente responsables por la violación a este precepto con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción de vehículos; y

VIII. Cumplir las demás obligaciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE SINALOA DECRETO No. _____

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11, 20, 21, 23, 24, 25, 28 y 250 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE SINALOA

Artículo Único.- Se reforma el artículo 11, 20, 21, 23, 24, 25, 28 y 250 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 11. El establecimiento y funcionamiento de escuelas para la enseñanza de manejo de vehículos así como centros de capacitación en manejo defensivo con la certificación de los conductores en manejo defensivo requiere de la aprobación de las autoridades de tránsito y a ellas compete establecer las modalidades de operación.

En la revisión de esta Ley se encontró que no aparece la descripción exacta de Conductor Defensivo Certificado, por lo que se deberá de anexar un Artículo en el Titulo Segundo de la Regulación de los Conductores, del Tránsito de Vehículos Automotores, Pasajeros y Peatones, Capítulo I de Disposiciones Generales de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa, el cuál debe decir:

ARTÍCULO 12. Un Conductor Defensivo Certificado es aquel que hace todo lo

razonable posible para evitar un choque o una infracción, y que al llevar a la práctica

las técnicas y los conocimientos del Manejo Defensivo, modificará y estimulara el

cambio de conductas y actitudes detrás del volante, de manera que el conductor

defensivo opte por manejar en forma segura, responsable y legal en beneficio de el

de los ocupantes del vehículo y de la comunidad

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ARTÍCULO 20. Para obtener licencia para manejar vehículos automotores se requieren:

I. Formular la solicitud correspondiente, proporcionando los datos y documentos que le sean señalados por la autoridad de tránsito;

II. Acreditar pericia y los exámenes médico y teórico-práctico que sobre conducción de vehículos realicen las autoridades de tránsito;

III. Acreditar estar capacitado física y mentalmente para conducir vehículos automotores;

IV. Tener un conocimiento general de la presente Ley y sus Reglamentos, significado de las señales de tránsito y de las diversas precauciones que se deben adoptar al circular sobre las calles y caminos en el Estado con vehículos automotores;

V. Recibir una plática de inducción al manejo defensivo si es un conductor automovilista;

VI. Haber tomado el curso de manejo defensivo y acreditar la certificación de conductor defensivo si es un conductor del transporte público como:

transporte de educandos, transporte urbano, transporte de personas y transporte público general;

VII. Haber realizado la práctica en una Herramienta Educacional para demostrar el valor que tiene el usar el cinturón de seguridad al conducir y para crear y simular un choque a baja velocidad que permite experimentar el impacto de la fuerza generada por el impacto a tan solo 12 km/hr. y

VIII. Cubrir el importe de derecho por la expedición de la licencia.

ARTÍCULO 21. Además de lo señalado en el artículo anterior, para obtener licencia de manejar se requiere:

I. De chofer:

A). Tener edad mínima de veintiún años; (Ref. por Decreto 726 de fecha 23 de noviembre y publicado en el P.O. 150 de 14 de diciembre de 2001).

B). Acreditar pericia en el manejo de los vehículos automotores regulados por esta Ley, excepto los conocidos como motocicletas.

C). Acreditar la certificación como conductor defensivo.

D). Haber realizado la práctica en una Herramienta Educacional para

demostrar el valor que tiene el usar el cinturón de seguridad al conducir y para crear y simular un choque a baja velocidad que permite

experimentar el impacto de la fuerza generada por el impacto a tan solo 12 km/hr.

II. De automovilista:

A). Tener edad mínima de dieciocho años; y

B). Acreditar pericia en el manejo de los vehículos señalados en el artículo 17 de esta Ley.

C). Acreditar la certificación como conductor defensivo.

D). Haber realizado la práctica en una Herramienta Educacional para demostrar el valor que tiene el usar el cinturón de seguridad al conducir y para crear y simular un choque a baja velocidad que permite experimentar el impacto de la fuerza generada por el impacto a tan solo 12 km/hr.

III. De motociclista:

A). Tener una edad mínima de dieciséis años;

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B). En caso de que el solicitante sea menor de dieciocho años, deberá obtener carta de autorización y responsiva de quien ejerza la patria potestad garantizando los daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante la vigencia de la licencia;

C). Acreditar la certificación como conductor defensivo.

D). Haber realizado la práctica en una Herramienta Educacional para demostrar el valor que tiene el usar el cinturón de seguridad al conducir y para crear y simular un choque a baja velocidad que permite experimentar el impacto de la fuerza generada por el impacto a tan solo 12 km/hr., y.

E). Acreditar pericia en el manejo de los vehículos clasificados como motocicletas.

ARTÍCULO 22. Para conducir vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, se requiere la licencia de conducir correspondiente, la certificación de conductor defensivo y el certificado de aptitud establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 23. El certificado de aptitud se expedirá a todas aquellas personas que tengan licencia de manejar, así como que hayan presentado y aprobado ante la autoridad correspondiente, los exámenes médicos y teórico-prácticos que acrediten que están específicamente capacitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. (Ref. por Decreto 726 de fecha 23 de noviembre y publicado en el P.O. 150 de 14 de diciembre de 2001).

La expedición del certificado de aptitud; y desde luego la licencia de chofer para conductores de vehículos del servicio público de transporte colectivo urbano, en unidades con capacidad mayor de once pasajeros, requerirá además de lo establecido en el párrafo anterior, que acrediten haber cursado el nivel medio básico o secundario y cumplido veintitrés años de edad. (Adic. por Decreto 726 de fecha 23 de noviembre y publicado en el P.O. 150 de 14 de diciembre de 2001).

La certificación de conductor defensivo: y desde luego la licencia de chofer para conductores de vehículos del servicio público de transporte colectivo de educandos, de urbanos en unidades con capacidad mayor a once pasajero, además de lo establecido en el párrafo anterior, que acrediten el haber recibido el curso de manejo defensivo para conductores y con ello obtener la certificación de conductor defensivo.

ARTÍCULO 25. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de autotransporte, están obligados a contratar sólo conductores que posean la licencia respectiva, estén acreditados con la certificación de conductores defensivos y que cuenten con la experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico-mentales adecuadas, así como vigilar escrupulosamente que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado únicamente a conductores que reúnan las características antes señaladas.

Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros, además de lo establecido en el párrafo anterior tienen la obligación de vigilar que los conductores de este servicio cuenten con el certificado de aptitud vigente. (Adic. por Decreto 726 de fecha 23 de noviembre y publicado en el P.O. 150 de 14 de diciembre de 2001).

Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros, además de lo establecido en el párrafo anterior tienen la obligación de vigilar que los conductores estén acreditados con la certificación de conductor defensivo.

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ARTÍCULO 28. Las licencias para manejar se revocarán en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para la conducción de los vehículos de la categoría correspondiente;

II. Cuando por sentencia ejecutoria lo determine una autoridad judicial;

III. Cuando el titular de la misma haya incurrido por tercera vez durante un año natural inmediato anterior, en la infracción de conducir en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas que disminuyan en forma notable su aptitud para conducir, o causen daños graves al patrimonio e integridad física de las personas; y

IV. Cuando al titular se le haya suspendido la licencia dos veces en un período de dos años o cinco veces en cualquier tiempo.

V. Cuando el conductor que haya cambiado su nombre o domicilio señalados en la Solicitud o licencia correspondiente, no exprese informarlo a las autoridades ARTÍCULO 250. Los concesionarios o permisionarios de cualquiera de los servicios públicos que autoriza la presente Ley, estarán obligados a:

I. Cumplir con las estipulaciones que para la prestación de los servicios le fije la concesión respectiva, de acuerdo con esta Ley y disposiciones que por causa de interés social dicte el Ejecutivo del Estado;

II. Cobrar por el transporte de personas o cosas el precio establecido en las tarifas aprobadas previamente por el Ejecutivo;

III. Respetar los horarios e itinerarios fijados para la ruta, cuya explotación les haya sido autorizada, debiendo implantar medidas de supervisión y control, a efecto de cumplir con esta obligación;

IV. Mantener los vehículos destinados al servicio en las condiciones de higiene, capacidad y seguridad que fije para cada caso la Autoridad de Tránsito y Transportes;

V. Prestar servicios de emergencia gratuitamente cuando así lo requiera el Ejecutivo del Estado, en los casos de catástrofes o calamidades de que sean víctimas poblaciones o regiones;

VI. En el caso de servicio exclusivo de turismo, señalar en el texto del boleto los servicios y prestaciones a los que el usuario tiene derecho y que tengan relación directa con el servicio turístico;

VII. Vigilar que los conductores de los vehículos obtengan la licencia respectiva y cumplan con las disposiciones legales de la materia, siendo solidariamente responsables por la violación a este precepto con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción de vehículos;

VIII. Vigilar y exigir que los conductores estén certificados como conductores defensivos; y

IX. Cumplir las demás obligaciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.

TRANSITORIO

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 180 días para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Sinaloa; a su vez las autoridades competentes implementaran una adecuada campaña pública de información a los automovilistas y a los conductores del

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transporte urbano, transporte de educandos, transporte de personal y transporte público general, exhortándolos a cumplir con las leyes establecidas en el presente decreto.

Artículo Tercero.- Antes de que entre en vigor estas modificaciones a esta Ley se deberá de capacitar a todo el personal del departamento de Vialidad y Transporte encargado del programa de licencias, así como a todo el personal del Departamento de Transito de cada municipio.

A T E N T A M E N T E

Culiacán Rosales, Sinaloa, México, a 31 de Enero de 2012.

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Ing. Ramón Palacios Polanco

NOTA: Se anexan tres documentos:

1.- Contenido del Curso de Manejo Defensivo.

2.- Cedula de de Certificación.

3.- Herramienta Educacional “Convincer”

Referencias

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