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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 320

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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 320

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 56 fracción II, 57,61 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibió para su estudio y análisis la INICIATIVA DE REFORMA AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 201 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada por el Diputado Carlos Alberto Astorga Othón en representación del grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha 07 de Junio del año en curso, el Diputado referido en el proemio de este dictamen, presentó ante el Honorable Pleno de esta XVIII Legislatura la iniciativa que ahora se dictamina.

II.-Recibida que fue la iniciativa en comento, la Mesa Directiva de este Poder Legislativo, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 50 de la Ley Orgánica que rige los trabajos de este Congreso la turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su estudio, dictaminación y en su caso aprobación.

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III.- Con fecha 16 de Agosto de 2007, fue presentada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, por los diputados Carlos Alberto Astorga Othón, Gilberto González Solís y Silvano Abarca Macklis, Adenda mediante la cual, según refieren clarifican y complementan la reforma presentada, señalando que mejora la redacción inicial.

IV.- Analizada que fue la iniciativa y Adenda presentad por el legislador de referencia en todos y cada uno de sus términos, la Comisión que suscribe, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, formula el presente dictamen, en los siguientes términos:

INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

De la exposición de motivos que antecede al texto de la iniciativa de reforma, se desprende que la intención del Diputado promovente, es la siguiente:

Hacer reformas trascendentales que satisfagan los requerimientos de la ciudadanía en materia de seguridad pública, se traduce en una reducción en la criminalidad que aqueja a la población Baja California.

La delincuencia continúa adoptando métodos sofisticados para el logro de sus propósitos, a través de prácticas delictivas cada vez más difíciles de detectar por las autoridades.

Cabe mencionar que, con fecha 25 de agosto de 2006, se adiciona el artículo 201 BIS del Código Penal para el Estado de Baja California, contemplando el robo en terrenos rústicos, respecto a postes o alambres de las cercas, motores eléctricos o partes de estos, tuberías

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para riego, cableado o fluido eléctrico que se utilizan en la actividad agropecuaria.

Grandes son los problemas del campo y conocidos por muchos de nosotros, algunos de ellos los hemos tratado de mediar y resolver, como intermediarios entre la ciudadanía y gobierno; sin embargo, aun hay mucho por corregir, y la realidad rebasa rápidamente los supuestos jurídicos, por lo que es necesario incluir el robo respecto a productos agrícolas, pesqueros o acuícolas.

Lo anterior en respuesta a una exigencia ciudadana para que ésta Legislatura, atienda en el marco jurídico Estatal los problemas sociales que se están presentando como son los delitos de Robo respecto de productos agrícolas, pesqueros y acuícolas, delitos estos que implican la sustracción de productos cosechados o pendientes de cosechar, como son frutos y semillas, así como motores de lanchas, barcos, redes, boyas, plomadas y remos en las zonas pesqueras.

Con la pretendida inclusión, se mira la necesidad de crear una nueva redacción del artículo 201 BIS a efecto de clarificarlo y ampliar la salvaguarda de los derechos de quienes se ven afectados por el robo respecto a productos agrícolas, pesqueros y acuícolas.

Con la finalidad de proteger los productos agrícolas pesqueros y acuícolas, y considerando que el robo de los implementos o bienes que se utilizan para realizar su trabajo, ocasiona grandes perdidas a los ingresos de los trabajadores, quienes se ven afectados al no poder realizar sus labores cotidianas, por ello se requiere proteger sus derechos y darles mas seguridad mediante normas que protejan su patrimonio y no se vean afectados en su economía por los robos reiterativos de sus productos e instrumentos de trabajo.

Por lo anterior, resulta adecuado señalar que la presente iniciativa pretende, que las penalidades sean proporcionales al valor de los objetos robados, con lo que permite a los jueces poder individualizar la pena a cada caso en concreto, en la redacción que se propone no se limita a que el robo se cometa respecto

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de: postes o alambres de las cercas, motores eléctricos o partes de estos, tuberías para riego, cableado o fluido eléctrico los bienes tutelados; sino que salvaguarda a todos los bienes que se destinan a actividades agrícolas, ganaderas y acuícolas, así como las semillas o especies para transplante ya sean hortícolas o frutales.

Asimismo, la presente modificación permite a los jueces individualizar las penas en función de la cuantía de los objetos robados, por lo que este artículo permite al artículo 201 del Código Penal, a efecto de poder aplicar una penalidad mayor a quienes se apoderen sin consentimiento de cosas ajenas, esto es, que quien cometa un robo respecto de bienes que se utilicen para la actividad, agropecuaria, pesquera o acuícola y cuando el monto de lo robado exceda de quinientos veces el salario, la penalidad podrá ser de seis a catorce años de prisión como esta contemplado actualmente.

Por otra parte, se pretende reformar el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en relación al robo previsto en artículo 201 Bis, para incluirlo como delito grave el robo de productos agrícolas como lo son semillas o frutos recolectados o pendientes de recolectar de cualquier especie que sean, cuando el monto de lo robado exceda de quinientas veces el salario.

MARCO LEGAL

La Constitución Política del Estado de Baja California es la norma primaria por cuyo conducto se nutren de validez los actos que realizan los servidores públicos y representantes populares de esta Entidad Federativa. En este tenor, el Artículo Décimo Tercero del citado ordenamiento, dispone que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, al cual se denomina Congreso del Estado.

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Por otra parte, la Constitución General de la República previene la distribución competencial aplicable a que deben ceñirse los distintos órganos de gobierno, y en el caso particular, es el Artículo 124 de la citada Carta Magna donde se establece que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación, se encuentran reservadas a los Estados; por lo que toda iniciativa de reforma de Ley debe circunscribirse a las materias propias sobre las cuales goza de competencia la Entidad Federativa.

En el caso particular se propone la reforma a un artículo del Código Penal de esta Entidad Federativa, en tal virtud, es permisible entrar al estudio de la iniciativa, toda vez que la misma se plantea a un cuerpo normativo emanado de este Poder Soberano y aplicable en el Estado de Baja California.

Adicionalmente se determina que la propuesta, en principio es formalmente congruente con el régimen de distribución de competencias entre Estados y Federación establecido en la Carta Magna y particularmente con el Artículo 133 que establece el principio de Supremacía Constitucional; por lo tanto no existe obstáculo Constitucional ni jurídico para incursionar al estudio de la iniciativa de mérito.

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

Con el objeto de precisar las diferencias entre el texto vigente y el texto propuesto, de la iniciativa original y de

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la adenda, las cuales transcribiremos el siguiente cuadro comparativo:

TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO TEXTO ADENDA ARTÍCULO 201

BIS.- Tipo y punibilidad.- A quien cometa el delito de robo en terrenos rústicos, respecto de postes o alambres de las cercas, motores eléctricos o partes de éstos, tuberías para riego, cableado o fluido eléctrico que se utilicen para la actividad

agropecuaria, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de cien hasta doscientos días multa.

ARTÍCULO 201 BIS.- Tipo y punibilidad.- Se le impondrán las penas establecidas en el artículo anterior, a quien:

I.- Cometa el delito de robo en terrenos rústicos, respeto a bienes que se utilicen para la actividad,

agropecuaria,

pesquera o acuícola.

II.- Cometa el delito de robo de semilla o frutos recolectados o pendientes de recolectar de cualquier especie que sea.

ARTÍCULO 201 BIS.- Tipo y punibilidad.- Se agregara además de la pena establecida en el artículo anterior, de un año a cinco años de prisión, y de cien hasta doscientos días multa, a quien cometa el delito de robo en terrenos rústicos respecto de:

I.- Bienes que se utilicen para la actividad,

agropecuaria,

pesquera o acuícola.

II.- Semillas que se utilicen en la actividad

agropecuaria,

pesquera o acuícola o frutos pendientes de recolectar de cualquier especie que sea.

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA ADENDA ARTICULO 123.-

Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando

comprendidos los realizados en grado de tentativa.

Homicidio por culpa;

previsto en el Artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción;

homicidio previsto en el Artículo 123, en su forma simple contemplado en el Artículo 124; en su forma atenuada a que se refiere el Artículo 125; las formas calificadas previstas en los Artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los Artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el Artículo 129; la instigación o ayuda

ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales…

Homicidio por culpa…..

No se contempla.

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al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 131; Lesiones contra menores o incapaces descrito en el Artículo 143-BIS párrafo segundo;

secuestro previsto en los Artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el Artículo 164 BIS fracciones I y II;

asalto agravado tipificado en el Artículo 173;

violación

contemplada en el Artículo 176, violación equiparada en el Artículo 177, violación impropia en el Artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refiere el Artículo 179; Abuso Sexual previsto en el Artículo 180 BIS, robo previsto en el Artículo 201 BIS, robo calificado en las hipótesis previstas por los Artículos 203 y 208 fracciones I, II;

robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los Artículos 208-BIS y 208-TER fracciones

Robo previsto en la fracción I del artículo 201 BIS, Robo calificado…

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de la I a la V;

abigeato descrito en el Artículo 209, pero sólo cuando se trate de ganado de las especies bovina o equina, o de tres o más cabezas de ganado ovino, caprino o porcino;

despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos;

daños agravados contenidos en las fracciones I y II del Artículo 229;

tráfico de menores descrito por el Artículo 238 primero y segundo párrafos;

corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tienen capacidad de resistirlo, tipificado en Artículo 261 párrafo segundo; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad

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de resistirlo tipificado en el Artículo 262, Turismo sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, tipificado en el Artículo 262-TER;

Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo previsto en el Artículo 264; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, previsto en el Artículo 265; trata de personas previsto en el Artículo 268, terrorismo descrito en el Artículo 279 excepto su encubrimiento;

peculado en su modalidad

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contemplada en el Artículo 299 fracción III;

tortura previsto en el Artículo 307-BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del Artículo 328 y los delitos electorales previstos en los Artículos 348 fracción IV y 355.

ANÁLISIS PARTICULAR

La reforma que se pretende realizar parte de la modificación al recién creado artículo 201 Bis del Código Penal del Estado de Baja California y su agravación en el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ambos de Baja California, que establece a éste como delito grave.

Como se advierte de la referido con anterioridad, por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 25 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por esta Honorable XVIII Legislatura Constitucional, se adiciono el Artículo 201 BIS del Código Penal del Estado con el objeto de incorporar el supuesto de “A quien cometa el delito de robo en terrenos rústicos, respecto de postes o alambres de las cercas, motores eléctricos o partes de éstos, tuberías para riego, cableado o fluido eléctrico que se utilicen para la actividad agropecuaria, se le impondrá de tres a seis años de

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prisión y de cien hasta doscientos días multa”. Así mismo también fue incorporado al artículo 123 del Código Adjetivo Penal del Estado, que contempla el catálogo de delitos graves, el robo previsto en el artículo 201 Bis.

Para efecto de nuestro estudio, se hace necesario precisar la intención legislativa, que tuvieron los legisladores, para implementar en el artículo 201 Bis del Código Penal del Estado este delito. En este tenor, se advierte que fue implementada esta reforma, según lo refieren para otorgar una mayor seguridad jurídica en el Valle de Mexicali, aunado a que no existía una figura en nuestro ordenamiento jurídico, que se refiera particularmente a los objetos a los que se hace alusión en la propuesta del inicialista, ya que se sancionaba a estos actos como robo simple.

Ahora bien, con la presente propuesta se advierte que el legislador pretende dar una nueva redacción al artículo 201 Bis del Código Penal del Estado de Baja California, a efecto según lo señalan de clarificarlo y ampliar la salvaguarda de los derechos de quienes se ven afectados por el robo respecto a productos agrícolas, pesqueros y acuícolas. Lo anterior, según lo manifiesta, es con la finalidad de proteger los productos agrícolas pesqueros y acuícolas, y considerando que el robo de los implementos o bienes que se utilizan para realizar su trabajo, ocasiona grandes perdidas a los ingresos de los trabajadores, quienes se ven afectados al no poder realizar sus labores cotidianas, por ello se requiere proteger sus derechos y darles mas seguridad mediante normas que protejan su patrimonio y no se vean afectados en su economía

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por los robos reiterativos de sus productos e instrumentos de trabajo.

Además, según señala pretende que las penalidades sean proporcionales al valor de los objetos robados, con lo que según refiere permitiría a los jueces poder individualizar las penas a cada caso en concreto. Es de advertirse que en la redacción que se propone no se limita a que el robo se cometa respecto de: Postes o alambres de las cercas, motores eléctricos o partes de estos, tuberías para riego, cableado o fluido eléctrico los bienes tutelados; sino que salvaguarda a todos los bienes que se destinan a actividades agrícolas, incorporando el robo a productos agropecuarios y acuícolas, así como las semillas o especies para transplante ya sean hortícolas o frutales.

En este entendido es dable referir los elementos materiales y normativos del delito de robo, contemplado por el artículo 198 del Código Penal del Estado.

ARTÍCULO 198.- Tipo.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la Ley.

1.- EL apoderamiento.- Acción por la que el agente toma las cosas que no tenía, y la quita de la tenencia del propietario o detentador legítimo. La aprehensión de la cosa es directa cuando el ladrón utiliza sus propios órganos corporales para tomarla, es indirecta cuando utiliza medios desviados para ingresarla a su poder, como empleo de terceros, instrumentos mecánicos de aprehensión, etc.

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2.- La cosa mueble.- Dado el carácter realista de las normas penales, el concepto de cosa mueble debe establecerse, no conforme a la clasificación ficticia del derecho privado, sino atento a su significado gramatical y material. Según su naturaleza física intrínseca. Se llaman muebles – movible- , a las cosas corpóreas que, sin modificarse, tienen la aptitud de moverse de un espacio a otro, por sí mismas, como los animales semovientes, o por la aplicación de fuerzas extrañas.

3.- La cosa ajena.- Es la que no pertenece al sujeto activo.

Para la integración del robo nos es menester determinar quien en su legítimo tenedor de derechos, pero este dato tiene sumo interés para indicar quienes son los perjudicados, acreedores a la reparación del daño.

4.- Apoderamiento sin derecho.- La mención es innecesaria puesto que la antijuricidad es integrante general de todos los delitos. No será robo el apoderamiento no cometido de cosas ajenas, pero con derecho; por ejemplo: en virtud de un secuestro legal.

5.- Apoderamiento sin consentimiento.- Se puede manifestar en tres formas. a) Contra la voluntad libre o expresa del paciente, por ejemplo e violencia física o moral, b) contra la voluntad del paciente, por ejemplo maniobras rápidas o hábiles que impidan la oposición efectiva, c) En ausencia de la voluntad del ofendido, sin su conocimiento ni intervención, por medios astutos, furtivos o subrepticios.

Dentro de la figura del Robo el bien jurídico protegido, es la posesión de bienes integrantes del patrimonio de las

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personas. En el tipo de robo, la mayoría de los tratadistas se inclina por aceptar que el interés jurídico que específicamente se protege al tipificar el robo, es la posesión y no la propiedad.

En este sentido, cabe agregar que el legislador en su propuesta de reforma al Código Penal del Estado, pretende modificar las penalidades, por lo que plantea que estas sean proporcionales al valor de los objetos robados. Por tal motivo, remite a las penalidades señaladas en el artículo 201 del Código en cita, que textualmente establece lo siguiente:

“A quien cometa el delito de robo se le impondrán las penas siguientes:

I.- De seis meses a tres años de prisión y hasta cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de ciento cincuenta veces el salario.

II.- De tres a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces pero no de quinientas veces el salario.

III.- De seis a catorce años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario.

Cuando el valor de lo robado no exceda de 40 días de salario mínimo y se trate de un delincuente primario, que haya admitido su responsabilidad durante la averiguación previa y restituya el objeto materia del delito o su importe, el Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal, siempre que el inculpado no haya empleado violencia sobre las personas y no se trate de las hipótesis previstas en el artículo 208 fracciones I y II de este Código, apercibiéndole formalmente, dejando constancia, de que en caso de cometer un nuevo robo dentro del término de tres años, se ejercitará acción penal por éste y el último delito cometido”.

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Se advierte que en el último párrafo del artículo 201 in fide, se establece una eximente de punibilidad, esto es, cuando se señala que “cuando el valor de lo robado no exceda de 40 días de salario mínimo y se trate de un delincuente primario, que haya admitido su responsabilidad durante la averiguación previa y restituya el objeto materia del delito o su importe”.

Por otra parte, toda vez que el autor de la iniciativa refiere a que las penalidades deben ser proporcionales al valor de los objetos robados, con lo que según manifiesta en su exposición de motivos, permitirá a los jueces poder individualizar las penas a cada caso en concreto. Con respecto a este punto, es necesario establecer los siguientes apuntamientos:

1).- En cuanto a la fracción I, el legislador, no limita la redacción del texto del numeral en cita, a que el robo se cometa respecto de: Postes o alambres de las cercas, motores eléctricos o partes de estos, tuberías para riego, cableado o fluido eléctrico los bienes tutelados; sino que a decir de su precursor, salvaguarda a todos los bienes que se destinan a actividades agropecuaria, pesquera y acuícola.

En este tenor, el legislador incorpora al robo en terrenos rústicos, cuando se cometa en bienes que se utilicen en actividades agropecuarias, cuando esta recaiga en actividades relativas a la pesca y a la acuicultura, ya que según señala en su exposición de motivos, es necesario ampliar la salvaguarda de los derechos de quienes se vean afectados por el robo respecto a estos productos.

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Ahora bien, con el objeto de continuar con nuestro análisis jurídico, consideramos necesario realizar un estudio comparativo respecto al tema que hoy se pretende legislar, y legislaciones de otros Estados de nuestro país.

Por lo que en el Estado de Jalisco, en su numeral 236 fracción VIII, se considera al delito de robo como calificado cuando:

Artículo 236.-...

I a la VII...

VIII. El objeto, del robo sean postes, alambres y otros materiales de las cercas de los sembradíos y potreros, dejando éstos desprotegidos en todo o en parte; sean bombas, motores, o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería;

De esta forma, se considera que existen legislaciones como Jalisco, que establecen a este delito como robo como calificado y se establece como delito grave, al señalar que cuando el objeto del robo recaiga sobre postes, alambres y otros materiales de las cercas de los sembradíos y potreros, dejando estos desprotegidos en todo o en parte sean bombas, motores, o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato de esté usándose en la agricultura o ganadería.

Así también, como en el Estado de Veracruz, se le impone una penalidad en atención al valor de lo robado, se considera un sub tipo del robo, al considerar en el artículo 206, lo siguiente:

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Artículo 206.-A quien, en el medio rural, robe algún instrumento o máquina de labranza, alambre utilizado para cercar, frutos cosechados o por cosechar, colmenas, abejas o sus productos se le sancionará de la manera siguiente:

I. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa hasta de setenta y cinco días de salario; o

II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a doce años y multa hasta de seiscientos días de salario.

Asimismo, en la legislación del Estado de Sonora, en su Código Penal, en el artículo 308, se establece como una agravante del delito de robo, contemplado en el artículo 302 de dicho Código, e incluso se impondrá la sanción de robo simple, de 1 a 9 años de prisión y podrá extinguirse la acción penal mediante la manifestación por parte del ofendido de su desinterés jurídico en relación con la prosecución de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del apoderamiento no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado, al momento de cometerse el delito.

Para mayor comprensión se transcriben los numerales que a continuación se señala del Código In fide, que textualmente señalan lo siguiente:

ARTICULO 308.- Se impondrá de dos a diez años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute:

I a la VIII…

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IX. Respecto de maquinaria, insumos y equipos agrícolas, frutos por cosechar o cosechados que se encuentren en el asiento de producción; y

En el supuesto de la fracción I, cuando sólo se haya utilizado violencia en las cosas sin que el agente haya portado arma de fuego o explosivo, así como en los supuestos de las fracciones V y VI, y tratándose de frutos por cosechar o cosechados que se encuentren en el asiento de producción, precisados en la fracción IX, se impondrá la sanción establecida en el artículo 305 y podrá extinguirse la acción penal mediante la manifestación por parte del ofendido de su desinterés jurídico en relación con la prosecución de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del apoderamiento no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado, al momento de cometerse el delito.

Cuando...

Por otra parte, en el Código Penal del Estado de Nuevo León, contempla el robo en el campo, mismo que se establece en los artículos 376 y 378, lo siguiente:

ARTÍCULO 376.- SE entiende por robo en el campo, el consumado fuera de los núcleos de población, en los siguientes casos:

I.-…

II.- El que se apodere de algún instrumento de labranza, de fruto recolectado o pendiente de recolectar de cualquier clase que sea.

ARTÍCULO 378.- En el caso de la fracción II del artículo 376, se sancionara en la forma siguiente:

I.- cuando el valor de lo robado no exceda de setenta cuotas, se les impondrán de seis meses a tres años de prisión, y multa de una a diez cuotas;

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II.- si excede de setenta cuotas, pero no de doscientas, se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cinco a veinte cuotas; y

III.- si excede de doscientas cuotas, se impondrán de dos a ocho años de prisión, y multa de quince a doscientas cuotas.

Asimismo en la legislación vigente del Distrito Federal, en los artículos 220 y 223 de su Código Penal, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este Código, cuando el robo se cometa:

I a la IV...

V. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de productos de la misma índole;

VII a la X…

ARTÍCULO 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

I. Se deroga.

II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y

IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

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Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.

De lo señalado con anterioridad, se aprecia que en cada Estado según las características propias de cada región y las consideraciones sociales, económicas, se regula de manera diferente este delito, algunos considerándolo como robo calificado, otros mas como un sub tipo con su propia punibilidad, en otros como un agravante del robo o un delito especial.

En nuestra entidad se contempla al robo contenido en el artículo 201 Bis del Código Penal del Estado, como de tipo especial, ya que tutela el propio bien jurídico protegido por el tipo penal básico, que es la posesión de bienes integrantes del patrimonio de las personas, sólo que incluyen determinadas circunstancias que establecen la punibilidad y la tipicidad.

En este sentido, se advierte que con la reforma pretendida al artículo 201 Bis del Código Penal del Estado de Baja California, se plantea imponer según lo referido por la fracción I, del artículo de comentario de 6 meses a tres años de prisión y hasta cien días de multa, cuando el valor no exceda de 150 veces el salario, en la fracción II, se establecen de tres a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces pero no de quinientas veces el salario, y en la fracción III, se señala una penalidad de seis a catorce años de prisión y de doscientos hasta quinientos días

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multa, cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario.

En cuanto a la fracción II, la pretensión legislativa contenida en el resolutivo, consiste en incorporar a la redacción el supuesto de cuando se cometa este delito de robo a semillas o frutos recolectados o pendientes de recolectar de cualquier especie que sea.

Luego, en consecuencia a lo referido en este particular, es necesario acudir a una parte de la trascripción textual de la exposición de motivos del promovente quien señala lo siguiente:

“Por otra parte, se pretende reformar el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en relación al robo previsto en artículo 201 Bis, para incluirlo como delito grave el robo de productos agrícolas como lo son semillas o frutos recolectados o pendientes de recolectar de cualquier especie que sean, cuando el monto de lo robado exceda de quinientas veces el salario. “

Sin embargo, es de advertirse que a pesar de lo referido en la exposición de motivos, el supuesto previsto en la fracción II, no se contempla como delito grave ya que no se incorpora al artículo 123 del Código Adjetivo Penal del Estado, como lo manifiesta el promovente en su intención legislativa, siendo contrario a lo establecido por la técnica legislativa, que refiere a que el propósito de la exposición de motivos es informar acerca de las causas y consideraciones políticas, sociales, económicas o estrictamente jurídicas, que mueven al autor de la iniciativa a proponer una medida

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legislativa y justificada como la solución más adecuada para una necesidad social determinada.

En este orden, se advierte como una característica fundamental de la exposición de motivos, en orden a su objetivo, sin duda es su congruencia con el contenido del cuerpo normativo. Por lo que de lo referido por el legislador, esta se contrapone a lo planteado en la pretendida adición de la fracción II al numeral en cita, ya que en ningún modo se plasma dicha pretensión y mucho menos se incorpora al catálogo de delitos graves previsto en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Penal del Estado.

Aunado a lo anterior, debemos reiterar que las penas no están previstas en nuestro sistema jurídico como solo castigos que al aumentar, provoquen tal intimidación entre los potenciales delincuentes quienes optarían por dejar de delinquir.

En suma, al parecer el criterio para la elevación de penas que proponen los autores de la iniciativa es al arbitrio de quienes elaboraron la propuesta de reforma, ya que no se establece en la exposición de motivos si medio método o criterio científico alguno para proponer una nueva penalidad.

Lo anterior, se hace necesario mencionar porque si bien, el derecho penal, debe salvaguardar a quienes se ven afectados por los delitos patrimoniales, en el caso concreto el robo a bienes que se utilicen para la actividad, agropecuaria, pesquera y acuícola, también lo es, que debe establecerse la delimitación del tipo penal en comento. Lo anterior cobra

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sentido para no caer en el extremo de dejar al juzgador el definir que debe de entender por estos conceptos, y lejos de clarificar y ampliar como lo señala el inicialista en su exposición de motivos, este tendría que interpretar la norma jurídica.

Por todo ello debemos concluir que la iniciativa que ahora se dictamina adolece de una falta de sistematización, o por lo menos de una explicación suficiente sobre cómo se llegó a la propuesta sobre nueva penalidad que ahora se dictamina y como consecuencia su agravación del tipo penal en comento.

DE LA ADENDA PRESENTADA POR LOS LEGISLADORES

Por otra parte con la Adenda presentada se advierte que los legisladores plantean, según lo refieren “clarificar y complementar la reforma aludida, por lo que en esencia se pretende mejorar la redacción inicial del proyecto de reforma al artículo 201 Bis, del Código Penal del Estado, incorporando una nueva hipótesis normativa que sancione el robo de semillas que serán utilizadas para la actividad del sector agropecuario, pesquero o acuícola, además según refieren, establecer diferentes sanciones a dichas conductas ilícitas, para que sean mas equitativas y justas, y con ello, responder a la solución de una problemática que se a agravado y generalizado en el Estado”

Por lo que plantean en cuanto al artículo 201 Bis del Código Penal del Estado:

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a) En la fracción I; establecer que a quien robe bienes que se utilicen para la actividad agropecuaria, pesquera o acuícola, si se encuentran en ”lugares rústicos”.

b) En la fracción II, tipificar una nueva hipótesis normativa que consiste en el delito el robo de semillas que serán utilizadas en el sector agropecuario, pesquero o acuícola, o frutos recolectados o pendientes de recolectar de cualquier clase o especie, en dichos

”lugares rústicos”.

Por otra parte proponen modificar el artículo 201 Bis del Código Punitivo Local, incrementando la sanción prevista en el artículo en comento, agravándose de una o cinco años de prisión, lo cual, lo justifican ”Con la teología de proteger a una gran número de personas que actualmente se vean afectadas por éste tipo de robos”.

Además refieren que en esta agravantes existe como elemento común que el robo se realice en “lugares rústicos”

considerando que en estos lugares por estar apartados de la mancha urbana no tienen la facilidad para acceder en forma eficaz y rápida a las instituciones de procuración y administración de justicia, por la que plantean fijar una sanción ejemplar a dichas conductas ilícitas un castigo especial por las repercusiones que generan en éste sector primario que da sustento económico a muchas familias de dependen de éste.

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Por lo que respecta al artículo 123 del Código de Procedimientos Penales del estado, no plantean reformas, según lo refieren, por no advertirse eminentemente indispensable.

En este sentido, del análisis de la iniciativa se desprende que las reformas pretendidas al numeral 201 Bis del Código Penal del Estado de Baja California, en consecuencia de que plantean agregar a la pena establecida en el artículo 201, de un año a cinco años de prisión, y de cien días hasta doscientos días multa, al que cometa el delito de robo en terrenos rústicos, penalidad contemplada de manera similar en el supuesto planteado por el artículo 208 referente al robo calificado, se podría considerarse en la fracción IX, en la que se incorpore en este numeral dicho supuesto, así también se hace necesario modificar la redacción de las dos fracciones que pretende incorporar con la adenda planteada, con el objeto de que se establezca en una sola la pretensión a la que pretenden implementar. En cuanto a la reforma al Código Adjetivo Penal, en el artículo 123, no se establece porque ya no debe de considerarse este delito como grave.

Por lo que si bien es cierto, la inseguridad y la delincuencia son fenómenos complejos que deben ser atacados desde varios frentes simultáneamente, pues incluso se antoja difícil el que quienes en el futuro vayan a cometer un delito se detengan por virtud de que se han enterado de que la penalidad para ese delito ha aumentado o bien, que el tipo penal haya pasado a formar parte del catálogo de delitos graves, definitivamente es poco probable que el solo aumento a las penas por sí mismo, sea un elemento disuasivo a la delincuencia pues incluso la experiencia nos ha demostrado que

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en el pasado reciente se ha hecho uso de esta medida al aumentar la penalidad de ciertos delitos y lejos de que disminuya el clima de inseguridad, desgraciadamente éste ha ido en ascenso.

Por lo anteriormente expuesto, este H. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, determina la improcedencia de la iniciativa de reforma, de acuerdo a lo antes manifestado, por lo que se llega a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que de conformidad con la fracción I de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política Local, es facultad del Congreso del Estado, legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado; asimismo es facultad de los Diputados el presentar iniciativas en bien de los habitantes del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de las atribuciones de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, se encuentran las referentes al conocimiento, estudio y dictamen de las modificaciones, reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones de las Leyes Ordinarias del Estado, acorde a lo previsto por la fracción III del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

TERCERO.- En tal virtud, las facultades que no estén expresamente otorgadas por nuestra Carta Magna a los servidores públicos, se entienden reservadas a los Estados,

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conforme a lo establecido por el artículo 124 del ordenamiento citado. Por lo cual, se entiende que los Estados conserva todo el poder no delegado al gobierno federal por la Constitución, por lo que la Legislatura del Estado de Baja California esta facultada para expedir leyes sobre materia penal en el ámbito de su competencia.

CUARTO.- Que con fecha 7 de junio de 2007, el diputado Carlos Alberto Astorga Othón, en representación del grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presento ante el Pleno de esta Honorable Asamblea Legislativa, la INICIATIVA DE DECRETO AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 201 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

QUINTO.-Que la presente iniciativa, pretende dar una nueva redacción al artículo 201 Bis del Código Penal del Estado así como reformar el 123 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, con el objeto, según lo señala el inicialista de clarificar y ampliar la salvaguarda de los derechos de quienes se ven afectados por el robo respecto a productos agrícolas, pesqueros y acuícolas. Lo anterior, lo realiza, según refiere con la finalidad de proteger los productos agrícolas pesqueros y acuícolas, ya que considera que se ocasionan grandes perdidas a los ingresos de los trabajadores, quienes se ven afectados al no poder realizar sus labores cotidianas, por ello se requiere proteger sus derechos y darles mas seguridad mediante normas que protejan su patrimonio y no se vean afectados en su economía por los robos reiterativos de sus productos e instrumentos de trabajo.

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SEXTO.- Que la figura básica o genérica del robo la define el artículo 198 del Código Penal del Estado de Baja California, al señalar que comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la Ley.

SÉPTIMO.- Dentro de la figura del Robo el bien jurídico protegido, es la posesión de bienes integrantes del patrimonio de las personas. En el tipo de robo, la mayoría de los tratadistas se inclina por aceptar que el interés jurídico que específicamente se protege al tipificar el robo, es la posesión y no la propiedad.

OCTAVO.- En este sentido, cabe agregar que el legislador en su propuesta de reforma al Código Penal del Estado, pretende modificar las penalidades, por lo que plantea en su exposición de motivos, que éstas sean proporcionales al valor de los objetos robados.

NOVENO.- Que en cuanto a la reforma planteada por el legislador en el artículo 201 Bis del Código Penal del Estado de Baja California, al pretender regular en esta fracción como grave esta figura delictiva, regulando a todos los bienes que se destinen a actividades agrícolas, pesqueras y acuícolas, tiene una connotación demasiado amplia, ya que deja al arbitrio de los Juzgadores, el integrar la ley, al tener estos que determinar que debe entenderse por bienes que se destinen a actividades agrícolas, pesqueras y acuícolas para estos poder imponer sanciones de seis meses a catorce años prisión y multa de 100 hasta 500 días de salario mínimo, a quienes se

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coloquen en el supuesto de este delito, ya que como en su redacción incluye solo a las penas previstas en el artículo 201 del la Ley Sustantiva Penal del Estado, sin incluir la eximente de responsabilidad contemplada por el mismo numeral.

DÉCIMO.- Que la técnica legislativa es la disciplina que nos orienta en la formulación y examen de una iniciativa de ley, por lo que cualquier reforma y adición que se efectúe debe desarrollarse conforme a los principios que la misma contiene, de lo que deviene que la propuesta en estudio no observa las reglas establecidas en esta disciplina, relativas a la sistematización y coherencia normativa que todo precepto normativo debe guardar, asimismo se contrapone con la exposición de motivos cuyo propósito es informar las causas y consideraciones políticas, sociales, económicas o estrictamente jurídicas, que mueven al autor de la iniciativa a proponer una medida legislativa y justificada como la solución más adecuada para una necesidad social determinada.

DÉCIMO PRIMERO.- Que lo señalado en el considerando anterior, se advierte cuando en la incorporación pretendida al Código Sustantivo Penal, en el artículo 201 Bis fracción II del texto propuesto, se contrapone con la exposición de motivos en cita, al referir esta última que dicha fracción, se contempla como delito grave cuando el monto de lo robado exceda de quinientas veces el salario mínimo y no regular este supuesto en el artículo 123 del Código Adjetivo Penal.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que con fecha 16 de Agosto de 2007, fue presentada Adenda a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, por los diputados Carlos Alberto Astorga

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Othón, Gilberto González Solís y Silvano Abarca Macklis, mediante la cual, según refieren se pretende clarificar y complementar la reforma presentada, mejorando la redacción inicial.

DÉCIMO TERCERO.- Que con la Adenda presentada por los legisladores, se propone modificar el artículo 201 Bis del Código Punitivo, incrementando la sanción prevista en el artículo en comento, agravándose de uno a cinco años de prisión, lo cual, justifican con la teología de proteger a un gran número de personas que actualmente se ven afectadas por éste tipo de robos”. Además modifican la redacción de las fracciones I y II del artículo en comento, en la fracción I;

para establecer a quien robe bienes que se utilicen para la actividad agropecuaria, pesquera o acuícola, si se encuentran en ”lugares rústicos”, en la fracción II, tipificar una nueva hipótesis normativa que consiste en el delito el robo de semillas que serán utilizadas en el sector agropecuario, pesquero o acuícola, o frutos recolectados o pendientes de recolectar de cualquier clase o especie, en dichos ”lugares rústicos”.

DÉCIMO CUARTO.-Que del análisis de la Adenda de la iniciativa se desprende que las reformas pretendidas al numeral 201 Bis del Código Penal del Estado de Baja California, en consecuencia de que plantean agregar a la pena establecida en el artículo 201, de un año a cinco años de prisión, y de cien días hasta doscientos días multa, al que cometa el delito de robo en terrenos rústicos, penalidad contemplada de manera similar en el supuesto planteado por el artículo 208 referente al robo calificado, ese supuesto se

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podría considerarse en la fracción IX de este numeral, en la que se incorpore en este numeral dicho supuesto, así también se hace necesario modificar la redacción de las dos fracciones que pretende incorporar con la adenda planteada, con el objeto de que se establezca en una sola la pretensión a la que pretenden implementar. En cuanto a la reforma al Código Adjetivo Penal, en el artículo 123, no se establece porque ya no debe de considerarse este delito como grave.

DÉCIMO QUINTO.- Que con el objeto de dar mayor claridad a las pretensiones legislativas planteadas en la iniciativa así como en la Adenda presentada, y que hoy se dictaminan, fueron realizadas reuniones de trabajo en la Dirección de Asuntos Jurídicos Legislativos y el Grupo de Asesores del Partido Acción Nacional, en las cuales se considero necesario realizar adecuaciones con el objeto de dar mayor sistematización y congruencia a la reforma a incorporar y por la cual, se estimo oportuno retomar la propuesta inicial, por la que se plantea reformar el artículo 201 Bis del Código Penal del Estado así como el 123 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California.

DÉCIMO SEXTO.- En este tenor, se considero necesario establecer una nueva redacción al párrafo primero, así como incorporar un párrafo que incluya la excluyente de pretensión punitiva cuando le valor de lo robado no exceda de 40 días de salario mínimo, que es el supuesto planteado por el ultimo párrafo del artículo 201 de este Código Punitivo Local.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que atendiendo el monto de lo robado, se considera necesario solo incorporar al catálogo de delitos

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graves previsto en el artículo 123 del Código Adjetivo Penal, el supuesto contemplado por la fracción III del artículo 201, que refiere a: “cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario”.

DÉCIMO OCTAVO.- Que una vez debidamente estudiada y analizada la iniciativa que hoy se dictamina; la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales determinó procedente la misma, mediante votación de los Diputados presentes, siendo los C.C. René Adrián Mendívil Acosta, Elvira Luna Pineda, Carlos Enrique Jiménez Ruíz, Silvano Abarca Macklis y Gilberto Daniel González Solís.

Por todo lo anterior, se somete a la consideración del Pleno de la H. XVIII Legislatura de Baja California, el siguiente punto:

R E S O L U T I V O

PRIMERO.- Se aprueba la reforma al ARTÍCULO 201 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 201 BIS.- Tipo y punibilidad. A quien cometa el delito de robo en terrenos rústicos, además de las penas previstas en el artículo 201, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien hasta doscientos días multa, cuando este se realice respecto de semillas, frutos recolectados o pendientes de recolectar, postes o alambres de las cercas, motores eléctricos o partes de éstos, tuberías para riego, cableado o fluido eléctrico o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agropecuario, pesquero o acuícola.

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En el presente artículo será aplicable la excluyente de pretensión punitiva, prevista en los términos del último párrafo del artículo 201 de este Código.

SEGUNDO.- Se aprueba la reforma al ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar como sigue:

ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa.

Homicidio por culpa; previsto en el Artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el Artículo 123, en su forma simple contemplado en el Artículo 124; en su forma atenuada a que se refiere el Artículo 125; las formas calificadas previstas en los Artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los Artículos 127 y 128;

infanticidio descrito en el Artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 131; Lesiones contra menores o incapaces descrito en el Artículo 143-BIS párrafo segundo; secuestro previsto en los Artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el Artículo 164 BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el Artículo 173; violación contemplada en el Artículo 176, violación equiparada en el Artículo 177, violación impropia en el Artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refiere el Artículo 179; Abuso Sexual previsto en el Artículo 180 BIS, robo previsto en el Artículo 201 BIS cuando se encuentre en el supuesto de la fracción III del artículo 201, robo calificado en las hipótesis previstas por los Artículos 203 y 208 fracciones I, II; robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los Artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V; abigeato descrito en el Artículo 209, pero sólo cuando se trate de ganado de las especies bovina o equina, o de tres o más cabezas de ganado ovino, caprino o porcino;

despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores

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mediatos; daños agravados contenidos en las fracciones I y II del Artículo 229; tráfico de menores descrito por el Artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tienen capacidad de resistirlo, tipificado en Artículo 261 párrafo segundo; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo tipificado en el Artículo 262, Turismo sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, tipificado en el Artículo 262-TER; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo previsto en el Artículo 264; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, previsto en el Artículo 265; trata de personas previsto en el Artículo 268, terrorismo descrito en el Artículo 279 excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el Artículo 299 fracción III;

tortura previsto en el Artículo 307-BIS primer párrafo y 307- TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del Artículo 328 y los delitos electorales previstos en los Artículos 348 fracción IV y 355.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en la Sala de Comisiones “Dr. Francisco Dueñas Montes”

del H. Poder Legislativo de Baja California en la ciudad de Mexicali, Baja California, el día cuatro de septiembre de dos mil siete.

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