LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PONENCIA DRA. ROCÍO SALGADO CARPIO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 25 de febrero de 2013, las 10h20
VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Segundo Adolfo Ante Espín, contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en la persona de su representante legal, Xavier Casal, Ministro de Transporte y Obras Públicas, y del Ing. Hugo Merino, Director Provincial de la Procuraduría General del Estado, por sus propios derechos y los que representan, en forma solidaria. La parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo. ANTECEDENTES.- Segundo Adolfo Ante Espín, manifiesta que salió de su trabajo para acogerse a la jubilación, que al amparo de lo acordado en el contrato colectivo de trabajo, suscribió con su empleador el acta de finiquito. Que, en razón de haberse celebrado el décimo quinto contrato colectivo de trabajo con vigencia retroactiva, se realiza un adendum al acta de finiquito, reconociéndole beneficios adicionales; menciona además, que en la cláusula trigésima, del referido documento (jubilación patronal y del IESS), se establece que los montos no podrán superar lo establecido en el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, sin embargo, no se le pagó el monto máximo establecido en dicho inciso, por tanto, impugna el acta de finiquito y adendum; y, demanda a su empleador, a fin de que en sentencia se ordene el pago de la diferencia. El juez de primera instancia, rechaza la demanda. La Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 29 de diciembre de 2010, las 14h40, conoce de la apelación presentada y acepta la demanda. Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Transporte y Obras Publicas y el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de casación, mismos que han sido aceptados a trámite en auto de 18 de Mayo de 2012, las 16h10, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as
por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012 y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012, y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 2.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS – 2.1.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas basa su censura en la supuesta infracción de las siguientes normas: Art. 141 de la Constitución de la República; Art. 8, inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2;
Art. 113, del Código de Procedimiento Civil; cláusula trigésima, del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y sus Trabajadores. Funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 2.2.- El Director Regional de la Procuraduría General del Estado, sostiene que la sentencia incurre en aplicación indebida de la norma establecida en el segundo inciso del Art. 8, del Mandato Constituyente Nro. 2, yerro que está contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le
otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Casación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto o vía indirecta. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el estado constitucional de derechos y justicia;
la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÙBLICAS (MTOP): 4.1.- En orden a la recomendación de la técnica jurídica, se comienza por analizar los cargos planteados por vicios en la aplicación de la norma constitucional, en razón del principio de primacía de la Constitución vigente en un estado constitucional de derechos y justicia. El recurrente señala que “ Se han inobservado las disposiciones(sic) del Artículo 141 de la CONSTITUCION DE LA REPÙBLICA y la obligatoriedad que el Ministerio demandado, como entidad del sector público tenía de aplicar las disposiciones que en temas laborables y de servicio público dicta la SENRES” La norma en cita, determina que la Función Ejecutiva, está integrada por la Presidenta o Presidente de la República, los Ministerios de Estado y demás instituciones y organismos necesarios para su funcionamiento, que está presidida por la Presidenta o Presidente de la República, quién es responsable de la Administración Pública.
Este Tribunal, no encuentra que el Juez Ad-quem al dictar su resolución haya desconocido la calidad de Entidad Pública del MTOP, así como tampoco ha cuestionado las actuaciones del Ministro en la rectoría del Ministerio, ni en la aplicación de las políticas públicas, por tanto, encuentra, que no le asiste razón al casacionista, pues el juez plural no ha inobservado el artículo citado. El recurrente debió cumplir con la exigencia de respaldar su censura, a través de un razonamiento lógico jurídico, cosa que omite hacerlo, por tanto, no progresa el cargo. 4.2.- El impugnante sostiene, que el Tribunal de Alzada ha incurrido en la causal 3, del
Artículo 3 de la Ley de Casación, causal por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, en razón “..que existe indebida aplicación e inaplicabilidad del tenor del Artículo 8 del Mandato Constituyente No 2 en la forma en que la Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia del Chimborazo ha dictado su sentencia en el presente caso, pues quedó procesalmente demostrado que la relación de trabajo existente entre el MOP y el actor terminó por que él se acogió al DESAHUCIO , más no porque su partida presupuestaria haya sido suprimida o se la haya despedido no por qué su salida del Ministerio se haya debido a que se acogió a la Jubilación del IESS, y que el Ministerio demandado cumplió a cabalidad con todas las disposiciones del Código del Trabajo y del Décimo Quinto Contrato Colectivo suscrito entre el MTOP y sus Trabajadores agremiados en la FETOPF, estando obligado además a cumplir con todas las normas que dictaba a la fecha de su renuncia voluntaria la antes denominada SENRES para ese tipo de indemnizaciones.” (sic). 4.3.- Sobre esta causal, ha dicho, Jorge Zavala Egas, “… acepta el error en la valoración de la prueba exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan. Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación. Este es el verdadero alcance de la causal 3era1”; a este vicio la doctrina lo denomina violación indirecta de la norma sustantiva y exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que, a criterio del recurrente, ha sido erróneamente valorado (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes etc,; b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba inobservada; c) demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba, presupuestos que el casacionista no cumple.
Este Tribunal, hace presente que, el recurrente, invoca como yerro “indebida aplicación y errónea interpretación” (fj25) de los preceptos jurídicos aplicables a la
1 Egas Zabala Jorge, Manual Práctico de Casación Civil.en Resolución No. 2982006, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, E.E. 11, 17I2008) 30XI2006
valoración de la prueba; ahora bien, al utilizar la conjunción copulativa “y”, está afirmando que se ha producido los vicios simultáneamente, sin embargo, estos vicios, por su naturaleza son excluyentes, independientes y contradictorios los unos respecto de los otros, no se pueden invocar en conjunto, por ser conceptos diferentes e incompatibles entre sí, la Corte Suprema ha manifestado que: “… falta de aplicación, es error de existencia y debe decirse cuál o cuáles normas no se aplicaron;
aplicación indebida, entraña error de selección y debe puntualizarse, igualmente, cuál o cuáles se aplicaron indebidamente o improcedente; e interpretación errónea, que equivale a error del verdadero sentido de la norma, lo que impone señalar, asimismo cual o cuales son tales normas.” 2 consecuentemente el cargo no prospera.
5.- RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURIA REGIONAL DEL ESTADO: Con respecto a la causal primera, el casacionista sostiene que; el Juez Plural al dictar la resolución incurre en aplicación indebida de la normas de derecho en razón de que, para el caso de la jubilación patronal, existe en nuestro ordenamiento jurídico el primer inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, que específicamente señala que, el monto de la indemnización por renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación (que es el caso del actor) será de hasta siete salarios, por lo que al “...haberse aplicado el segundo inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, influyó en que la Sala de lo Civil de la Corte Provincial revoque la sentencia del Juez de Primer Nivel y acepte la demanda presentada por Segundo Adolfo Ante Espín, lo cual perjudica enormemente..” . 5.1.- El vicio que se imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, porque, supuestamente, no se ha realizado la correcta subsunción del hecho en la norma, es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica, realizada de antemano por el legislador, yerro que se produce cuando hay: a) aplicación indebida que ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. b) errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley; c) falta de aplicación cuando el juzgador
2 R.O Nro. 331.22/Mayo/2001. Pag 15
ignora la norma en el fallo. Este Tribunal de la Sala, advierte, que el objetivo del Mandato Constituyente No. 2, es garantizar el principio de igualdad, principio menoscabado por situaciones de privilegio en favor de algunos trabajadores, para ello, define valores máximos a los que deben sujetarse las indemnizaciones en caso de desvinculación del trabajador con la empresa pública. El primer inciso del Art. 8 hace relación a los casos en que el trabajador por: “supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario” se acoge a la jubilación por lo cual “el monto de la indemnización… será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total”. Queda claro que, este inciso es aplicable para quienes se acogen a la jubilación y que el monto del beneficio será de “hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados” (la negrita y subrayado corresponde a este Tribunal Sala), significa, por lo tanto, que si bien los montos que reciban los y las trabajadoras pueden ser menores, en ningún caso serán mayores a los límites previstos. De otra parte, el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, establece una situación jurídica diferente para el caso de despido intempestivo, así lo señala la norma cuando dispone “Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez(210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total”. 5.2.- Reforzando el contenido de la norma examinada, el Mandato Constituyente No. 4, señala: “Que el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato”, es por ello que la Corte Constitucional en la sentencia No. 004-10-SAN-CC, antes citada, ha dicho que
“es necesario tomar en cuenta el Mandato No. 4 en la cuarta consideración transcrita…en consecuencia los montos indemnizatorios existentes a la fecha de emisión del Mandato No. 2 continuaban vigentes en tanto que aquellos que superaban los límites máximos previstos en el mencionado instrumento, se modificaban de acuerdo a los límites máximos en el preceptuado…”. En este orden de ideas y sobre las indemnizaciones por terminación
unilateral de la relación laboral, la Corte Constitucional para el periodo de transición, en la Sentencia No. 004-10-SAN-CC, publicada en el Suplemento, R.O. No. 370 de 25 de enero de 2011, señala que el 2do inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro.
2, “preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal (Código del Trabajo) para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirán los valores establecidos en la norma en mención”. La cita, tiene relación con la petición de desahucio (fjs.189), notificada al Ministerio el 19 de noviembre del 2008, en razón de la que se suscribió el acta de finiquito, en diciembre del 2008 , y el Adendum o Alcance el 2 de abril del 2009 (fjs. 128 y 129), ante la autoridad competente (Inspector de Trabajo), en la que consta que se cancelan las sumas de $ 18.752,57 y $14.089,01 de bonificación y liquidación, en razón de lo previsto en los contratos colectivos décimo cuarto y décimo quinto ( cláusula Trigésima), para los casos de terminación de la relación laboral por voluntad del trabajador, cumpliendo así el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, por lo tanto, no queda valor alguno pendiente de pago. 5.3.- Este Tribunal, encuentra que le asiste razón al recurrente pues el Juez Ad quem, incurre en el yerro alegado, al no considerar que los montos a los que tiene derecho el trabajador son los que han sido señalados por el Código del Trabajo y los contratos colectivos, que, en el presente caso han sido cancelados en su totalidad por el MTOP y no superaron los máximos fijados por el Mandato Constituyente No. 2 ; y disponer erradamente en su fallo, el pago de la indemnización señalada en el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, como si se tratara de un despido intempestivo, supresión de puesto o terminación de relaciones laborales. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada en los términos establecidos en este fallo. Por licencia del titular, actúe la Dra. Ximena Quijano Salazar, en calidad de Secretaria Relatora encargada de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- Jorge Blum Carcelén.- Wilson Andino Reinoso