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Resolución de Superintendente Nº SMV/02

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Resolución de Superintendente Nº 064-2021-SMV/02

Lima, 30 de junio de 2021

El Superintendente del Mercado de Valores VISTOS:

El Expediente N° 2018014683, el Informe N° 042-2020- SMV/06 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica y el Informe Nº 428-2021-SMV/10.2 que contiene evaluación técnica sobre aspectos contables expuestos en el presente procedimiento, así como el escrito de alegatos presentado por Graña y Montero S.A.A.

y oído el informe oral de sus representantes realizado el 4 de febrero de 2020;

CONSIDERANDO:

Que, el 26 de enero de 2017, el directorio de Graña y Montero S.A.A., en adelante, GRAÑA Y MONTERO, aprobó y presentó sus estados financieros consolidados intermedios al 31 de diciembre de 2016, en adelante EEFF4T2016, para su divulgación al público en general mediante hecho de importancia (Expediente N° 2017003345) difundido a través del Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV (www.smv.gob.pe);1

Que, mediante hecho de importancia del 30 de octubre de 2017 (Expediente N° 2017042718), GRAÑA Y MONTERO informó que su directorio, sobre la base de la información presentada por la gerencia, había aprobado ciertos ajustes realizados a los referidos EEFF4T2016. A dicho hecho de importancia, GRAÑA Y MONTERO adjuntó otros estados financieros al 31 de diciembre de 2016 (en adelante Segundos EEFF4T2016);

Que, por el hecho de importancia del 7 de noviembre de 2017 (Expediente N° 2017044038), en atención al requerimiento formulado por la Intendencia General de Supervisión de Conductas (IGSC) mediante Oficio N° 7319- 2017-SMV/11.1, GRAÑA Y MONTERO informó, entre otros, lo siguiente:

(i) En el marco de la realización de la auditoría financiera correspondiente al ejercicio 2016, Gaveglio, Aparicio y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, en adelante, PWC, había efectuado determinadas observaciones que se reflejarían en los estados financieros auditados de la sociedad, las que resultaban fundamentalmente de la ocurrencia de ciertos hechos posteriores al cierre de dicho ejercicio, que tenían impacto en las cifras reflejadas en los referidos estados financieros;

(ii) Para efectos de determinar los ajustes a los estados financieros a los que se refiere el hecho de importancia del 30 de octubre de 2017, se ha tomado en consideración la NIC 10 (Hechos posteriores a la fecha del balance), así como la NIC 1 (Presentación de estados financieros), NIC 36, (Deterioro del valor de los activos), NIC 39 (Instrumentos financieros) y NIIF 3 (Combinaciones de negocios);

1Graña y Montero S.A.A. actualmente se denomina AENZA S.A.A.

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Que, en razón de las variaciones mostradas a partir de los ajustes realizados, la Intendencia General de Supervisión de Conductas, en adelante IGSC, dispuso realizar una inspección a GRAÑA Y MONTERO, con el objeto de conocer y recabar la información y/o documentación en virtud de la cual dicho emisor habría realizado los referidos ajustes a los EEFF4T2016 y presentado otros estados financieros, que fueron divulgados mediante hecho de importancia del 30 de octubre de 2017;

Que, la inspección se inició el 15 de noviembre y culminó el 28 de noviembre de 2017, con el acta de cierre de inspección suscrita por los inspectores y los representantes del emisor en las oficinas de GRAÑA Y MONTERO;

Que, mediante Memorandos Nos. 1357 y 1370-2017- SMV/11.1, la IGSC remitió a la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas, en adelante IGCC, los indicios sobre la inobservancia a la normativa del mercado de valores por parte de GRAÑA Y MONTERO;

Que, como resultado de dicha evaluación, mediante Oficio N° 2185-2018-SMV/11.2 (en adelante, OFICIO DE CARGOS), se formularon cargos a GRAÑA Y MONTERO, por haber presentado información inexacta en los EEFF4T2016 remitidos el 26 de enero de 2017 y en los hechos de importancia del 30 de octubre y 7 de noviembre de 2017. Estos incumplimientos se encuentran tipificados en el inciso 1.4, numeral 1 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10, en adelante, REGLAMENTO DE SANCIONES;

Que, por escrito presentado el 8 de mayo de 2018, GRAÑA Y MONTERO presentó los descargos correspondientes;

Que, mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 209-2018-SMV/11, en adelante, la RESOLUCIÓN, se sancionó a GRAÑA Y

MONTERO con una multa de trescientas (300) UIT, equivalente a S/ 1’215,000 (Un Millón Doscientos Quince Mil y 00/100 Soles) por la comisión de una (1) infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo I, numeral 1, inciso 1.4 del REGLAMENTO DE

SANCIONES), por haber comunicado información inexacta en los EEFF4T2016 remitidos el 26 de enero de 2017 y el 30 de octubre de 2017, respectivamente;

Que, con escrito presentado el 21 de diciembre de 2018, GRAÑA Y MONTERO interpuso recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN;

Que, a través del Informe N° 042-2020-SMV/06 del 14 de diciembre de 2020 (en adelante, el INFORME), la Oficina de Asesoría Jurídica emitió opinión sobre el recurso de apelación de GRAÑA Y MONTERO;

Que, el 12 de febrero de 2020, GRAÑA Y MONTERO

presentó sus alegatos, en adelante ALEGATOS, sobre el INFORME, adjuntando el Informe Contable de la empresa Rogama Inversiones y Consultoría;

Que, mediante Informe Nº 428-2021-SMV/10.2 de 15 de abril de 2021, la Analista Principal de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, órgano de línea diferente a la IGSC, emitió opinión sobre los aspectos

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contables expuestos por GRAÑA Y MONTERO, en su recurso de apelación interpuesto contra la RESOLUCIÓN, así como en sus ALEGATOS;

Que, a continuación se exponen en forma sucinta los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por GRAÑA Y MONTERO, así como en sus ALEGATOS:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LOS ALEGATOS

Que, GRAÑA Y MONTERO sostiene en su recurso de apelación que la RESOLUCIÓN debió señalar las razones por las cuales los EEFF4T2016, y sus ajustes, califican como información inexacta, pues desde el punto de vista de la referida empresa, dicha información cuenta con los elementos necesarios para que el público al que se encuentra dirigida pueda tomar decisiones de inversión orientadas a la adquisición o enajenación de valores mobiliarios y no es insuficiente, por lo que se trata de información que no es inexacta, y además no se ha tomado conocimiento de objeción formal planteada por algún accionista a los acuerdos societarios relacionados a la mencionada información financiera, por lo que se debe desestimar algún daño ocasionado al mercado;

Que, también señala GRAÑA Y MONTERO que en la RESOLUCIÓN se calificó como “información inexacta” a “aquella información que se presenta de manera distorsionada”, por lo que para que laRESOLUCIÓN pudiera concluir que los EEFF4T2016, y sus ajustes, constituían información distorsionada, debió acreditarse cómo se deformó intencionalmente la información y/o cuál era la correcta información que debía presentarse en dichos estados financieros, sin embargo, la RESOLUCIÓN únicamente concluyó que la empresa presentó información inexacta y que, por ende, se configuró la infracción imputada en base a los EEFF4T2016, presentados en dos oportunidades con información distinta y relevante, así como porque la empresa reconoció en su oportunidad que los ajustes efectuados no responden a la existencia de nueva información, tal como lo alega en sus descargos, sino a una nueva revisión y remedición, respectivamente, y a una significativa variación ocurrida entre los montos reportados como resultado del ejercicio, pero en ningún considerando se fundamenta que los EEFF4T2016, y sus ajustes, contenía información distorsionada, lo que evidencia un problema de motivación, que afecta la validez de la RESOLUCIÓN;

Que, manifiesta GRAÑA Y MONTERO que, desde el punto de vista contable, la preparación de los EEFF4T2016, así como sus ajustes, se sustentan en los principios y criterios contables aplicables, por cuanto: i) La información financiera presentada por GRAÑA Y MONTERO al mercado de sus EEFF4T2016 fue veraz, suficiente y oportuna a la fecha en la que se presentó, esto es, el 26 de enero de 2017, y b) Las actualizaciones contables2 fueron realizadas en aplicación de los Principios Contables Generalmente Aceptados (PCGA) en el Perú;

2Según expresa GRAÑA MONTERO el 24 de febrero de 2017 se pretendió vincular a GRAÑA MONTERO en actos de corrupción relacionados al Grupo Odebrecht, generándose un impacto en su reputación, producto de los hechos sobrevinientes a dicha fecha, lo que afectó a partir de ese momento sus estimaciones de flujos, tanto en el mercado local como en el extranjero, por lo que actualizó sus proyecciones comerciales, viéndose directamente afectados el goodwill de Vial y Vives DSD y el valor de adquisición de ADEXUS.

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Que, en sus ALEGATOS GRAÑA Y MONTERO precisa que los referidos estados financieros, y sus ajustes, se elaboraron tomando en cuentala NIC 10, respecto de la cual precisa que: i) En el párrafo 3 se identifica aquellos hechos o eventos que se hayan producido entre el final del periodo en que se informa (31 de diciembre 2016) y la fecha de autorización de los Nuevos Estados Financieros Preliminares (30 de octubre de 2017); ii) El párrafo 3 (a) “requiere que aquellos eventos que proporcionan evidencia de las condiciones que existían al final del periodo requieren un ajuste a las cifras reportadas”; iii) El párrafo 8 indica que la entidad debe ajustar los importes reconocidos en sus estados financieros, para reflejar la incidencia de los hechos ocurridos después del período y que requieren ajustes3; iv) El párrafo 7 indica que “en los hechos ocurridos después del período sobre el que se informa se incluirán todos los eventos hasta la fecha en que los Estados Financieros queden autorizados para su publicación, aunque dichos eventos se produzcan después del anuncio público del resultado o de otra información financiera específica”; v) Los ajustes hechos a cualquier información financiera anterior de ese período no son considerados como errores contables; vi) Los ajustes efectuados a la información financiera preliminar están enmarcados dentro de los alcances de la NIC 10; vii) Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la NIC 34, párrafo 4; y, viii) La NIC 8 no es aplicable al presente caso en tanto se refiere a errores contables y cambios en estimados de periodos contables anteriores que ya han sido cerrados;

Que, asimismo, en sus ALEGATOS señala GRAÑA Y

MONTERO que también es de aplicación la NIC 1, puesto que sus párrafos 125 al 127, disponen que las circunstancias que se vayan conociendo hasta la fecha de emisión final de los estados financieros deben continuar considerándose en la preparación de los mismos, y por lo tanto, afectando las cifras preliminares reportadas anteriormente.

Precisa, que de la interacción con los auditores externos de la empresa, se identificó ajustes a las cifras previamente reportadas como preliminares, por lo que, en cumplimiento de las normas generales de transparencia en el Mercado de Valores, era necesario ajustar dichas cifras;

Que, en sus ALEGATOS agrega GRAÑA Y MONTERO que los ajustes realizados no se deben a que la información preliminar sea información inexacta de acuerdo a las NIIF vigentes en el Perú. Dentro de este contexto, precisa que: i) Las diferencias entre la información financiera preliminar al 31 de diciembre de 2016 enviada el 26 de enero de 2017 y la información financiera no auditada enviada el 30 de octubre de 2017, se deben a ajustes relacionados con la aplicación de la NIC 10 sobre tratamiento de eventos subsecuentes; y, ii) Es entendible que los ajustes a la valorización de los activos de la empresa sean significativos, sin que ello implique que estemos ante un caso de información inexacta. Asimismo, precisa que el hecho que haya existido una variación significativa (monto de carácter material) en los resultados de la empresa, no implica que se haya presentado información inexacta;

Que, GRAÑA Y MONTERO,tanto en su recurso de apelación como en sus ALEGATOS, agrega que con el objeto de brindar información suficiente, veraz y oportuna al mercado y a los inversionistas, estaba obligada a comunicar al

3 De acuerdo con dicha norma, entre estas situaciones se encuentran (a) resoluciones de litigios judiciales;

(b) recepción de información que indique el deterioro del valor de un activo y (c) la determinación final del costo de activos adquiridos.

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mercado dichos ajustes con la suficiente información que permitiera entender el motivo por el cual se habían efectuado los mismos, por lo que resulta contradictorio que se le sancione por cumplir con el Principio de Transparencia. Asimismo, menciona GRAÑA Y

MONTERO que en forma errada se ha señalado en la RESOLUCIÓN que los ajustes, particularmente en los conceptos “Deterioro de goodwill de Vial y Vives DSD” y

“Remedición del valor de adquisición de Adexus”, no se sustentarían en circunstancias ocurridas durante el año 2017, sino en una nueva revisión de los mismos, esto es, que se le atribuye haber incurrido desde el punto de vista contable en un error en la presentación de los EEFF4T2016;

Que, con relación a lo señalado por la RESOLUCIÓN en el sentido de que se puede concluir que GRAÑA Y MONTERO reconoció que los EEFF4T2016 tenían naturaleza de inexactos, dado que en el Acta de Inspección del 28 de noviembre de 2017 un funcionario de la referida empresa mencionó que los ajustes no respondían a nueva información, sino a la revisión de las estimaciones realizadas, manifiesta GRAÑA Y MONTERO que las imprecisiones y contradicciones de un funcionario de la referida empresa no solo se oponen a la naturaleza de la revisión de una estimación, sino que no pueden ni deben ser empleadas para atribuir responsabilidad administrativa, por lo que corresponde a toda autoridad administrativa, en el marco de un procedimiento sancionador, acreditar la responsabilidad del supuesto infractor en relación a los hechos considerados como sancionables, sostener lo contrario trasgrede los principios de causalidad y presunción de licitud contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante LPAG;

Que, en sus ALEGATOS, GRAÑA Y MONTERO señala que los estados financieros aprobados en sesión de directorio del 26 de enero de 2017 eran estados financieros preliminares, y por lo tanto, tenían la categoría de abiertos. Precisa que la consideración de preliminares implica que el trabajo de los auditores independientes aún no había sido completado4, por lo que resultaba acertado que la compañía hubiese registrado los ajustes en el periodo calendario del año 2016. En ese sentido, manifiesta GRAÑA Y MONTERO que: i) Pese a que los hechos materia de ajuste son hechos del periodo calendario 2017, las normas requieren que, en caso se trate de estados financieros que no han sido cerrados, la información puede ser actualizada en el marco del periodo abierto; y, ii) El periodo abierto con ocasión de la ocurrencia y conocimiento de los hechos subsecuentes fue el periodo 2016;5

4“Por lo tanto tienen la categoría de “abiertos” y que del hecho que sean preliminares y abiertos se desprende que usualmente existan diferencias entre los Estados Financieros interinos no auditados y los Estados Financieros Auditados que finalmente son aprobados por la Junta General de Accionistas. Ambos Estados Financieros son comunicados a la SMV, sin que ello implique la comisión de infracción alguna.

Además, precisa que hasta que los EEFF4T2016 no hubiesen sido aprobados por la Junta General de Accionistas de la Compañía, estos tenían el carácter de abiertos y, consecuentemente, cualquier hecho identificado debía ajustarse y registrarse sobre dichos Estados Financieros hasta que estos no hayan sido cerrados…”

5Agrega GRAÑA Y MONTERO que bajo una perspectiva contable, hubiera sido contrario a las normas de la materia que ella registre los ajustes en el periodo 2017, por lo que concluye que la empresa realizó los ajustes correspondientes por hechos subsecuentes que ocurrieron entre la fecha en que se publicaron los estados financieros preliminares 2016 y la fecha en que la Junta General de Accionistas de la empresa aprobó los estados financieros consolidados y auditados del periodo 2016 para su publicación.

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Que, en sus ALEGATOS GRAÑA Y MONTERO manifiesta que resulta contradictorio que la RESOLUCIÓN señale que “se identifica que los incumplimientos tienen significativa repercusión en el mercado, aunque se observa que en el caso analizado no se ha producido un perjuicio cuantificable”, por cuanto la cuantificación es consecuencia lógica del daño causado;

Que, de la evaluación efectuada, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por GRAÑA Y MONTERO cumple con los requisitos establecidos en los artículos 124, 218, 220 y 221 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante TUO LPAG VIGENTE6, dado que fue interpuesto dentro del plazo de quince (15) días de notificado el acto administrativo, señala el acto que recurre y se encuentra fundamentado;

II. Principales ajustes realizados por GRAÑA Y MONTERO a los EEFF4T2016

Que, de conformidad con el inciso 1.2 del acápite III del Informe Nº 428-2021-SMV/10.2 de 15 de abril de 2021, se determinaron los siguientes aspectos:

i) Que los EEFF4T2016 presentados por GRAÑA Y MONTERO ante la SMV el 26 de enero de 2017, y que fueran ajustados con fecha 30 de octubre de 2017, conllevaron a que los resultados de GRAÑA Y MONTERO del periodo 2016 cambiarán de una utilidad neta de S/ 8.6 millones a una pérdida de –S/ 117.7 millones, lo cual corresponde a una diferencia de S/ 126.3 Millones entre la informado en enero de 2017 y octubre de 2017;

6Artículo 124.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

Artículo 218. Recursos administrativos (...)

218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

Artículo 220.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas

producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto

que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Artículo 221.- Requisitos del recurso

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124.”

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ii) Dichos ajustes comprenden los siguientes conceptos:

Concepto Importe (millones)

Extorno de provisiones / ajustes varios S/ 5.36 Fiscalización SUNAT Año 2001 S/ 14.17 Deterioro de goodwill – Vial y Vives S/ 54.93 Remedición del valor de adquisición de Adexus S/ 8.80 Conversión a empresa en liquidación (CCDS) S/ 15.16 Descuento de la cuenta por cobrar a GSP S/ 33.61

iii) Se observó que en algunos casos dichos ajustes se habían realizado sobre la base de soporte documental tales como informes y resoluciones de entidades administrativas tributarias, sin embargo, dos de estos ajustes: (i) Deterioro de goodwill – Vial y Vives y (ii) Remedición del valor de adquisición de la empresa ADEXUS), fueron sustentados por GRAÑA Y MONTERO mediante hojas de trabajo en las que constaban los cálculos sobre los ajustes realizados, los cuales, según indicó la sociedad en el acta de inspección, se habrían realizado en virtud de las interacciones que mantuvo GRAÑA Y MONTERO con PWC antes de la terminación de su contrato de auditoría anual 2016, y que no respondían a la existencia de nueva información;

iv) La estructura corporativa de GRAÑA Y MONTERO al cierre del año 2016, se encontraba conformada por cuatro líneas de negocio: Ingeniería y Construcción, Infraestructura, Inmobiliaria y Servicios. Dentro de estas líneas de negocio se encontraban al año 2016 las empresas: (i) Vial y Vives-DSD, que corresponde a la participación de GRAÑA MONTERO (80.79%) en la empresa constructora chilena Vial y Vives, y a través de la cual brindaba en Servicios de Ingeniería y Construcción y (ii) ADEXUS, empresa chilena de servicios de Tecnología de Información en la que GRAÑA MONTERO,en junio de 2015, adquiere el 44% de su accionariado, y posteriormente, en enero de 2016, adquiere un 8% adicional, alcanzando así un 52%, y en agosto 2016, finalmente alcanza un 91.03%, teniendo el control de dicha empresa;

III. EVALUACIÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR GRAÑA Y MONTERO Que, en principio, debe señalarse que la infracción cometida por GRAÑA Y MONTERO, que ha sido sancionada en primera instancia administrativa —según se puede verificar en la RESOLUCIÓN—, se refiere a haber presentado información inexacta en los EEFF4T2016 —que fueron remitidos y divulgados por GRAÑA Y MONTERO mediante hecho de importancia el 26 de enero de 2017—, inexactitud que — según lo resuelto en la RESOLUCIÓN—,quedó evidenciada cuando la propia GRAÑA Y MONTERO, el 30 de octubre de 2017, presentó los Segundos EEFF4T2016, con importes y resultados diferentes a los primeros, tal como se aprecia en la Tabla 1 y Tabla 2 de dicha Resolución y que se exponen más adelante. Asimismo, tal inexactitud, según lo resuelto en la RESOLUCIÓN, constituye infracción de naturaleza muy grave tipificada en el inciso 1.4, numeral 1 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10. En ese sentido, debe advertirse que, la sanción resuelta en primera instancia administrativa no se refiere, de modo alguno, al incumplimiento por parte de GRAÑA Y MONTERO de las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas por el International

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Accounting Standards Board (IASB) vigentes internacionalmente (en adelante, NIIF), y que ha sido GRAÑA Y MONTERO, quien en sus argumentos de defensa, ha señalado a determinadas NIIF de la forma como se ha resumido previamente; 7

Que, acerca de lo manifestado por GRAÑA Y MONTERO, en el sentido que la RESOLUCIÓN debió señalar las razones por las cuales los EEFF4T2016, y sus ajustes, califican como información inexacta, y que además no se habría tomado conocimiento de objeción formal planteada por algún accionista a los acuerdos societarios relacionados a la mencionada información financiera, debe señalarse lo siguiente:

i) La RESOLUCIÓN en su considerando 27 desarrolla, bajo la normativa contable, los aspectos que sustentan la posición de que los EEFF4T2016 contienen información inexacta, por lo que no habría inadecuada motivación como pretende sostener GRAÑA Y MONTERO.En efecto,como se puede verificar en la RESOLUCIÓN y en los hechos de importancia ya mencionados, GRAÑA Y MONTERO presentó el 30 de octubre de 2017 los Segundos EEFF4T2016 con otros resultados del periodo y con otros importes, diferentes a los EEFF4T2016 difundidos el 26 de enero de 2017;

ii) Los EEFF consolidados auditados del período 2016, emitidos por GRAÑA Y

MONTERO en mayo de 2018, muestran igualmente diferencias importantes con respecto a los EEFF4T2016 y los Segundos EEFF4T2016;

iii) La aseveración de GRAÑA Y MONTERO respecto de que a la fecha de presentación de su recurso de apelación no existían quejas por parte algún accionista o inversionista, no es correcta, toda vez que:

iii.1 Como parte de las notas a los EEFF auditados del año 2016, emitidos en mayo de 2018, en la nota N° 32 “Contingencias, compromisos y garantías”, se indicó como contingencia del periodo 2016, que se habían entablado dos acciones colectivas de reclamo (“securities class action”8) contra GRAÑA Y MONTERO y ciertos ex funcionarios en Nueva York durante el primer trimestre de 20179, en ambas acciones se alega que GRAÑA Y

MONTERO presentó estados financieros tendenciosos y falsos; y,

iii.2 Mediante hecho de importancia del 12 de febrero de 2020, GRAÑA Y

MONTERO informó a la SMV, que había celebrado un Settlement Term Sheet (ACUERDO) con Robbins Geller Rudman & Dowd LLP y Holzer &

Holzer, LLP, abogados de los demandantes en la demanda colectiva (CLASS ACTION) interpuesta contra GRAÑA Y MONTERO bajo la Securities

7De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las Normas sobre preparación y presentación de estados financieros por parte de las entidades supervisadas por la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 016-2015-SMV/01, las sociedades emisoras de valores deben preparar sus estados financieros con observancia plena de las NIIF.

8 El desarrollo de la Class Action fue comunicado al mercado por GRAÑA YMONTERO mediante hechos de importancia de fecha 27 y 28 de febrero de 2017 y 6 de marzo de 2018.

9En ambas acciones se alega que se presentaron estados financieros tendenciosos y falsos durante el periodo. En particular se alega que la parte demandada no reveló, entre otras cosas, que a) la Compañía sabía que su socio Odebrecht estaba involucrado en actividades ilegales; y; b) la Compañía lucró con tales actividades violando sus propias normas de gobierno corporativo;

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Act ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York y otros, mediante el cual, las partes del ACUERDO se comprometen a procurar la terminación del CLASS ACTION mediante la negociación, celebración y presentación de un acuerdo de transacción definitivo ante la Corte. Al respecto, GRAÑA Y MONTERO informó que el importe estipulado en el ACUERDO para la terminación de la CLASS ACTION

asciende a US$ 20’000,000, del cual, la suma de US$ 15´000,000 fue provisionada en los EEEFF no auditados al 31 de diciembre de 2019, y el excedente de US$ 5´000,000, sería cubierto por una póliza de responsabilidad profesional;

iv) Adicionalmente, debe indicarse que la RESOLUCIÓN, en su considerando 28, establece que los hechos descritos por GRAÑA Y MONTERO acerca de los ajustes reflejados en la información financiera presentada el 30 de octubre de 2017, se encontraban dentro del alcance de la NIC 8 – “Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores”;

Que, respecto a lo sostenido por GRAÑA Y MONTERO, en el sentido de que en la RESOLUCIÓN se calificó como “información inexacta” a “aquella información que se presenta de manera distorsionada”, y que la RESOLUCIÓN en ningún considerando fundamenta que los EEFF4T2016 y sus ajustes (los Segundos EEFF4T2016), contenían información distorsionada, lo que evidencia un problema de motivación, que afecta la validez de la RESOLUCIÓN, debe señalarse lo siguiente:

i) De la revisión minuciosa de la RESOLUCIÓN, se verifica que la misma hace referencia a “información distorsionada” en el último párrafo del literal iii) del considerando 2710 y en el segundo párrafo del literal iv) del considerando 27 de la RESOLUCIÓN11;desprendiéndose de la lectura de los citados párrafos queal haber GRAÑA Y MONTERO presentado en dos oportunidades los estados financieros consolidados intermedios al 31 de diciembre de 2016, la primera vez el 26 de enero de 2017 y la segunda vez el 30 de octubre de 2017, conteniendo información distinta y relevante cada uno de ellos, se habría producido una distorsión respecto de una sola información financiera (los estados financieros consolidados intermedios al 31 de diciembre de 2016), y además, señala que se califica como información inexacta, falsa o tendenciosa, aquella información que se presenta de manera distorsionada, independientemente de que se haya cometido de manera intencional o negligente;

10“De acuerdo a lo anterior, al presentar en dos momentos los estados financieros intermedios consolidados al 31 de diciembre de 2016 con información distinta y relevante, se considera que el EMISOR habría presentado información inexacta y se trata de una distorsión manifiesta en una sola información financiera presentada en dos momentos distintos; en consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado, se verifica que el EMISOR no ha desvirtuado el cargo formulado”;

11 “En efecto, el inciso 1.4 del numeral 1 del Anexo I del Reglamento de Sanciones tipifica como infracción muy grave, entre otras, aquellas conductas referidas a la presentación de información con inexactitudes, que por su magnitud son materiales y pueden influir en las decisiones de los inversionistas y otros usuarios de la información. Es por ello, que se califica como información inexacta, falsa o tendenciosa, aquella información que se presenta de manera distorsionada, independientemente de que se haya cometido de manera intencional o negligente.”

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ii) En el caso analizado se verifica que GRAÑA Y MONTERO presentó los EEFF4T2016 en dos oportunidades, la primera vez el 26 de enero de 2017, en la que reportó como resultado del ejercicio una utilidad atribuible a propietarios de la compañía de S/ 8.6 millones, y la segunda vez el 30 de octubre de 2017, en la que reportó como resultado del ejercicio una pérdida atribuible a propietarios de la compañía de S/ 117.7 millones, es decir, existe una diferencia de S/ 126.3 millones, lo que demuestra que, no obstante que se trata del mismo período (estados financieros consolidados intermedios al 31 de diciembre de 2016), la información financiera era distinta, pues contenía evidentes y significativas diferencias;

iii) Sin embargo, no coincidimos con la RESOLUCIÓN en calificar que la información inexacta es una información distorsionada, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, el término distorsión significa “Acción de torcer o desequilibrar la disposición de figuras en general o de elementos artísticos, o de presentar o interpretar hechos, intenciones, etc., deformándolos de modo intencionado” , esto es, implica la existencia de una intencionalidad, situación que no necesariamente ocurre cuando se presenta una información inexacta;

iv) Por lo expuesto, dado que en el caso analizado se ha comprobado que los EEFF4T2016 presentados por GRAÑA Y MONTERO en dos oportunidades, el 26 de enero de 2017 y el 30 de octubre de 2017, contienen diferencias evidentes12, se concluye que se trató de una información inexacta, mas no distorsionada, pues no se cuenta con elementos suficientes o medios probatorios que evidencien que GRAÑA Y MONTERO, en forma intencional, deformó la referida información financiera. Es más, cabe mencionar que en el segundo párrafo del literal iv) del considerando 27 de la RESOLUCIÓN, se indica que, para efectos de la calificación de una información como inexacta no interesa si hubo intencionalidad o negligencia. También debe tenerse en cuenta que en el considerando 31 de la RESOLUCIÓN, se señala que el accionar de GRAÑA Y MONTERO no ha sido intencional;

v) Adicionalmente, debe indicarse que en el caso analizado no nos encontramos frente a un supuesto de falta de motivación por parte de la RESOLUCIÓN, toda vez que de la revisión de la misma, se verifica que en sus considerandos, y en específico en el considerando 27, se ha sustentado las razones por las cuales se sanciona a GRAÑA Y MONTERO por la presentación de información inexacta respecto de los EEFF4T2016;

Que, en cuanto a lo señalado por GRAÑA Y MONTERO en sus ALEGATOS, en el sentido de que los EEFF4T2016 — que fueron divulgados al mercado—, eran estados financieros preliminares, que no habían sido cerrados, y por lo tanto tenían la categoría de abiertos, y en ese sentido consideran que los ajustes materia de análisis pertenecen al periodo abierto del año 2016, y que al representar el periodo intermedio un periodo contable menor a un periodo anual, ello sería un indicativo de que esa información financiera puede ser susceptible de sufrir cambios hasta la fecha

12 La primera vez que dicha empresa los remitió, reportó como resultado del ejercicio una utilidad atribuible a propietarios de la compañía de S/ 8.6 millones y la segunda vez reportó como resultado del ejercicio “una pérdida atribuible a propietarios de la compañía de S/ 117.7 millones”, es decir existe una diferencia de S/

126.3 millones.

(11)

 

11

de aprobación de sus estados financieros auditados anuales, debe mencionarse lo siguiente:

i) GRAÑA Y MONTERO no ha demostrado en qué se fundamentan sus expresiones o conceptos, en el sentido de que los referidos EEFF4T2016 tenían el carácter de

“estados financieros preliminares”, que “no habían sido cerrados” o que tenían la categoría de “abiertos”, y menos aún ha demostrado en qué se basa para deducir que, por tener ese carácter, se encuentra permitido que se divulgue al mercado nuevos estados financieros con cifras y resultados diferentes a estados financieros difundidos previamente;

En efecto, GRAÑA Y MONTERO, no ha señalado expresamente en qué NIIF o norma legal aplicable a las sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) del Perú -como lo es GRAÑA Y MONTERO- se mencionan dichas expresiones o conceptos: “estados financieros preliminares”

o “estados financieros abiertos”. Tampoco ha fundamentado cuál de esas NIIF o norma legal, permiten que los estados financieros presentados al mercado de valores peruano puedan ser “reemplazados” o “modificados” por otros estados financieros con cifras y resultados diferentes -en el presente caso pasan de reflejar utilidad a reflejar pérdida del periodo- sin que ello genere ninguna consecuencia o responsabilidad. Ello no le ha sido posible a la recurrente por la sencilla razón de que esas NIIF o normas legales no existen, por lo que los argumentos de GRAÑA Y MONTERO en ese sentido, carecen de fundamento;

ii) Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, es necesario señalar que la SMV, con sujeción a sus atribuciones, establece las obligaciones de información periódica y eventual que deben tener los emisores13 con valores inscritos en el RPMV,de conformidad con la normatividad aplicable, destacándose, con relación a la preparación y presentación de la información financiera, el siguiente marco normativo: a) Resolución CONASEV Nº 103-99-EF/94.10 y sus modificatorias, que aprueba el Reglamento de Información Financiera y el Manual para la Preparación de Información Financiera; y, b) Resolución SMV N° 016-2015-SMV/01, que aprueba las «Normas sobre preparación y presentación de estados financieros y memoria anual por parte de las entidades supervisadas por la SMV» (en adelante, las NORMAS SOBRE PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE EEFF), en la que se dispuso que las sociedades emisoras con valores inscritos en el RPMV, entre otras entidades, deben presentar sus estados financieros14 anuales e intermedios, con observancia plena de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF15 emitidas por el IASB16 y vigentes internacionalmente;

13 Con excepción de aquellos emisores que se encuentren sujetos a un régimen especial.

14 Los estados financieros anuales al 31 de diciembre de cada año deben ser auditados por una sociedad de auditoría debidamente habilitada y aprobados por el órgano societario respectivo.

Los estados financieros intermedios se elaboran al cierre de los períodos 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año, y deben ser aprobados por el órgano societario correspondiente y estar suscritos por el contador general y el representante legal del Emisor.

15 Las Normas NIIF son pronunciamientos obligatorios que comprenden las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y las Interpretaciones desarrolladas por el Comité de Interpretaciones de las NIIF (Interpretaciones CINIIF).

16 La Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board) es un organismo independiente del sector privado que desarrolla y aprueba las Normas Internacionales de Información Financiera.

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12

iii) A mayor abundamiento, cabe mencionar que mediante Oficio Circular Nº 007- 2017-SMV/11.1 del 9 de enero 2017, se comunicó a todos los emisores, entre ellos a GRAÑA Y MONTERO, que siendo importante para la toma de decisiones de los inversionistas la información financiera que las empresas emisoras de valores divulgan al mercado, resulta imperativo que estas adopten las medidas y acciones necesarias para la observancia plena de las NIIF y, en lo que resulte aplicable, el Reglamento de Información Financiera y el Manual para la preparación de Información Financiera. Asimismo se enfatizó que la observancia plena de las NIIF es necesaria para que se cumpla cabalmente con los requerimientos de reconocimiento, medición, presentación y revelación sobre las transacciones y sucesos económicos que son importantes para la información financiera que se publica al mercado, de tal forma que se asegure que dicha información cumpla con los estándares de calidad y transparencia exigidos por el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en adelante LMV;

iv) En ese sentido, además de la normatividad que debe conocer y aplicar GRAÑA Y

MONTERO, mediante el referido Oficio Circular se le reiteró la obligación de cumplir con las NIIF en la preparación y presentación de su información financiera anual e intermedia, resaltando, entre otros aspectos, la obligación de los emisores de revelar en notas, los hechos posteriores ocurridos entre el cierre del ejercicio 2016 y la fecha en que los estados financieros son autorizados para su publicación por el órgano societario correspondiente;

v) Corresponde indicar que la información financiera, según el período económico sobre el que reporte, se clasifica en información financiera anual e información financiera intermedia. El contenido mínimo de la información financiera intermedia es abordado en la NIC 34;

vi) Al respecto, la NIC 34 en su párrafo 417 define un período intermedio como un período contable menor a un período anual completo. Esta definición no supone, de ninguna forma, que los estados financieros intermedios a una fecha determinada que ya han sido presentados pueden ser reemplazados en cualquier momento, por otros, hasta la fecha de la aprobación de los estados financieros anuales, y tampoco se establece que un reemplazo de los estados financieros no genere ninguna consecuencia o responsabilidad. Lo que la NIC 34 pretende con esta definición es, principalmente, señalar cuál es el alcance de las revelaciones en una información financiera intermedia, a fin de actualizar el último conjunto de estados financieros anuales completos para comprender los cambios en la situación financiera y el rendimiento de la entidad, tal como se señala en el párrafo 618 de la referida norma. Por lo tanto, sostener la hipótesis de que, al ser el período

17NIC 34

4 “Los siguientes términos se usan en esta Norma con los significados que a continuación se especifican:

Periodo intermedio es todo periodo contable menor que un periodo anual completo.

Por información financiera intermedia se entiende toda información financiera que contenga, o bien un juego completo de estados financieros [como se describe en la NIC 1 Presentación de Estados Financieros (revisada en 2007)], o bien un juego de estados financieros condensados (como se describe en esta Norma), para un periodo intermedio”.

18 NIC 34

6 “La información financiera intermedia se elabora con la intención de poner al día el último conjunto de estados financieros anuales completos. Por consiguiente, se pone énfasis en las nuevas actividades, sucesos y circunstancias, y por tanto no se duplica la información publicada previamente.”

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13

intermedio un periodo contable menor que un periodo anual completo, los estados financieros intermedios son susceptibles de sufrir cambios hasta la fecha de la aprobación de los estados financieros anuales, no solamente no tiene fundamento en las normas, sino que además, enervaría uno de los pilares que fortalecen el mercado de valores, como es que la información que se proporciona al mercado debe ser veraz, suficiente y oportuna;

vii) Sin perjuicio del cargo que es materia del presente pronunciamiento, es necesario señalar que se observa que GRAÑA Y MONTERO no ha declarado en las notas a sus EEFF4T2016 y Segundos EEFF4T2016, que éstos cumplen con las NIIF, y únicamente ha revelado en las notas respectivas, que han sido preparados de conformidad con la NIC 34. Esta es una omisión sobre la cual se debe dejar constancia expresa;

viii) Por otra parte, cabe precisar que las NORMAS SOBRE PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE EEFF requieren que toda información financiera presentada ante la SMV, cuente con la debida aprobación por parte del órgano societario respectivo. En el presente caso, según los Hechos de Importancia (Expediente 2017003340 y 2017003345) comunicados el 26 de enero de 2017, los EEFF4T2016 fueron autorizados para su emisión en Sesión de Directorio de GRAÑA Y MONTERO. En ese sentido, la referida aprobación otorgó a los EEFF4T2016 plena validez para su publicación y difusión en el mercado de valores, y sobre la cual en el mercado se habrían tomado decisiones de inversión;

Que, por todo lo expuesto, ha quedado demostrado que los argumentos de GRAÑA Y MONTERO en el sentido de que sus EEFF4T2016 —que fueron divulgados al mercado— tenían el carácter de preliminares o abiertos carecen de fundamento en las normas que le son exigibles y aplicables. Asimismo, ha quedado claramente evidenciado que los argumentos de GRAÑA Y MONTERO en el sentido de que, al ser los referidos EEFF4T2016 preliminares —lo que per se no tiene fundamento—, podían ser modificados o reemplazados en cualquier momento sin ninguna consecuencia o responsabilidad, tampoco tiene base en dichas normas;

Que, en este punto, consideramos necesario expresar que, si bien el derecho a la defensa en un procedimiento administrativo sancionador está plenamente reconocido y se ha respetado en el presente caso, causa extrañeza que un emisor peruano, cuyos valores mobiliarios se negocian en mercados de valores altamente especializados, como es el caso de GRAÑA Y MONTERO, utilice como medio de defensa argumentos que no tienen fundamento en las normas que lo rigen, lo que tiende a debilitar la transparencia de la información del mercado de valores. En efecto, los participantes del mercado de valores peruano confían en que la información — incluyendo los estados financieros— que se difunden en el mercado, y que sirven para adoptar decisiones, incluidas las decisiones de inversión, es veraz y no de carácter

“preliminar” o que puede ser reemplazada en cualquier momento por otra sin ninguna consecuencia o responsabilidad. Dichos participantes, y el mercado en general, asumen

—como no podría ser de otra manera— que la información que es difundida por un emisor ha sido preparada con la debida diligencia y cumpliendo los estándares de calidad y contenido que le aplican;

(14)

 

14

Que, en cuanto a lo señalado por GRAÑA Y MONTERO en sus ALEGATOS, acerca de que los referidos ajustes se encontraban fuera del alcance de la NIC 8, bajo la premisa de que los EEFF4T2016tenían el carácter de «preliminares»

o «abiertos», pues pertenecerían a un «periodo contable abierto» (ejercicio 2016), y que dicha norma solo es aplicable a «períodos anteriores cerrados»; debe indicarse lo siguiente:

i) En principio, cabe reiterar que GRAÑA Y MONTERO no ha precisado de dónde proviene o en qué norma se basan sus expresiones o conceptos «periodo contable abierto» o «períodos anteriores cerrados», ni ha señalado expresamente en qué NIIF o norma legal aplicables a las sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) del Perú, como lo es GRAÑA Y

MONTERO, se mencionan dichas expresiones o conceptos: «estados financieros de periodos contables abiertos» o «estados financieros de periodos anteriores cerrados». Esta omisión se sustenta en que dichas expresiones o conceptos no están previstas en dichas normas, por lo que, como se indicó en considerandos anteriores, dichos argumentos de GRAÑA Y MONTERO carecen de fundamento;19 ii) Sin perjuicio de lo señalado previamente, es necesario indicar que las NORMAS

SOBRE PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE EEFF artículos 2, 4 y 5, requieren que las sociedades emisoras, entre otros, preparen estados financieros anuales y estados financieros intermedios. Estos últimos corresponden a cuatro períodos intermedios (trimestres) con fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año calendario;

iii) Al respecto, es importante precisar que la información financiera intermedia al 31 de diciembre, se refiere al último período intermedio de un período anual, es decir, del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año calendario. La información financiera anual, por su parte, comprende un período anual que va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año calendario. Aunque ambos reportes contienen estados financieros a una misma «fecha de cierre» (31 de diciembre) y deben ser preparados con aplicación plena de las NIIF, se tratan de reportes diferentes, debido principalmente a que: a) no reportan un mismo período contable (uno se refiere a un período intermedio y el otro a un período anual); y b) la información contenida en los estados financieros intermedios, más aún si se presentan de manera condensada, aplica criterios de revelación establecidos en la NIC 34 que permiten a la entidad presentar menor información que la suministrada en los estados financieros anuales;20

19Cabe indicar que las NORMAS SOBRE PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE EEFF contienen la expresión «fechas de cierre» las que se refieren a fechas de corte para la presentación de EEFF, y que tienen un sentido distinto al de «estados financieros de periodos contables abiertos» o «estados financieros de periodos anteriores cerrados».

20 NIC 34

6 En beneficio de la oportunidad y del costo de la información, así como para evitar la repetición de datos anteriormente publicados, la entidad puede estar obligada a, o decidir por sí misma, la publicación de menos información en los periodos intermedios, que la suministrada en sus estados financieros anuales.

[…]

(15)

 

15

iv) En el presente caso, los EEFF4T2016, que se presentaron de manera condensada, corresponden al último período intermedio del período contable anual 2016, es decir, el período intermedio contado desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016;

v) En ese sentido, los EEFF4T2016, luego de ser autorizados para su publicación por el Directorio de GRAÑA Y MONTERO el 26 de enero de 2017, constituyeron los estados financieros autorizados de ese período contable intermedio, y por lo tanto, son susceptibles de ser modificados siempre que tal modificación se realice en el marco de lo dispuesto en la NIC 821;

Que, en cuanto a lo manifestado por GRAÑA Y MONTERO en su recurso de apelación y en sus ALEGATOS, acerca de que las actualizaciones contables

21 NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores

La presente norma contable tiene por finalidad establecer los criterios para seleccionar y aplicar las políticas, así como el tratamiento contable de los cambios en las contables, estimaciones contables y corrección de errores; siendo uno de los sus objetivos referido al registro de la corrección de errores de ejercicios anteriores y de esa manera mejorar la comparación de los estados financieros.

Al respecto cabe mencionar los siguientes párrafos de la NIC 8:

5 (...) Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el importe en libros de un activo o de un pasivo, o en el importe del consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de nueva información o nuevos acontecimientos y, en consecuencia, no son correcciones de errores.(...) (..) Las omisiones o inexactitudes de partidas son materiales o tienen importancia relativa si pueden, individualmente o en su conjunto, influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios sobre la base de los estados financieros. La materialidad (o importancia relativa) depende de la magnitud y la naturaleza de la omisión o inexactitud, enjuiciada en función de las circunstancias particulares en que se hayan producido.(…)

(..) Errores de periodos anteriores son las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad, para uno o más periodos anteriores, resultantes de un fallo al emplear o de un error al utilizar información fiable que:

(a) estaba disponible cuando los estados financieros para tales periodos fueron formulados; y

(b) podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros.

Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes.(...)

41 (…) Los errores potenciales del periodo corriente, descubiertos en este mismo periodo, se corregirán antes de que los estados financieros sean autorizados para la emisión. Sin embargo, los errores materiales en ocasiones no se descubren hasta un periodo posterior, de forma que tales errores de periodos anteriores se corregirán en la información comparativa presentada en los estados financieros de los periodos siguientes.

48 La corrección de errores puede distinguirse con facilidad de los cambios en las estimaciones contables.

Las estimaciones contables son, por su naturaleza, aproximaciones que pueden necesitar revisión cuando se tenga conocimiento de información adicional.(...) (subrayados nuestros).

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16

materia de cuestionamiento se sustentaron en los párrafos 12522,12623y12724de laNIC 1, debe señalarse que los párrafos aludidos explican la naturaleza o causas de las incertidumbres en los estados financieros, más no desarrolla, como pretende sostener GRAÑA Y MONTERO, los aspectos relativos a la oportunidad en la cual éstos, conforme a las circunstancias, deben ser revelados o registrados, y en consecuencia, afectando las cifras reportadas anteriormente. En ese sentido, se puede determinar que los estados financieros intermedios consolidados presentados por GRAÑA Y MONTERO en enero y en octubre de 2017, se encuentran fuera del alcance de los párrafos 125, 126 y 127 de la NIC 1;

Que, en lo concerniente a lo expuesto por GRAÑA Y

MONTERO en su recurso de apelación en el sentido de que, durante la realización de la auditoría financiera correspondiente al ejercicio 2016, la sociedad auditora había efectuado determinadas observaciones debido fundamentalmente a la ocurrencia de ciertos hechos posteriores al cierre de dicho ejercicio que tenían impacto en las cifras ya presentadas en los EEFF4T2016; ello, sumado al hecho de que la cancelación o terminación del contrato con la sociedad auditora conllevaba, según GRAÑA Y MONTERO, que la referida auditoría fuese culminada recién durante los primeros meses del año 2018, habría llevado a GRAÑA Y MONTERO a realizar ajustes en octubre de 2017, sobre una información ya difundida en el mercado en enero 2017, y a concluir que, por razones propias de cada oportunidad, las variaciones entre los estados financieros presentados

22 NIC 1

125 Una entidad revelará información sobre los supuestos realizados acerca del futuro y otras causas de incertidumbre en la estimación al final del periodo sobre el que se informa, que tengan un riesgo significativo de ocasionar ajustes significativos en el valor en libros de los activos o pasivos dentro del periodo contable siguiente. Con respecto a esos activos y pasivos, las notas incluirán detalles de:

(a) su naturaleza; y

(b) su importe en libros al final del periodo sobre el que se informa.

23 NIC 1

126 La determinación del importe en libros de algunos activos y pasivos requerirá la estimación, al final del periodo sobre el que se informa, de los efectos de sucesos futuros inciertos sobre dichos activos y pasivos.

Por ejemplo, en ausencia de precios de mercado observados recientemente, será necesario efectuar estimaciones acerca del futuro para medir el importe recuperable de las distintas clases de propiedades, planta y equipo, el efecto de la obsolescencia tecnológica sobre los inventarios, las provisiones condicionadas por los desenlaces futuros de litigios en curso y los pasivos por beneficios a los empleados a largo plazo, tales como las obligaciones por pensiones. Estas estimaciones implican supuestos sobre estas partidas como los flujos de efectivo ajustados por el riesgo o las tasas de descuento empleadas, la evolución prevista en los salarios o los cambios en los precios que afectan a otros costos.

24 NIC 1

127 Los supuestos y otras fuentes de incertidumbre en la estimación, revelados de acuerdo con el párrafo 125, se refieren a las estimaciones que ofrezcan para la gerencia una mayor dificultad, subjetividad o complejidad en el juicio. A medida que aumenta el número de variables y supuestos que afectan al posible desenlace futuro de las incertidumbres, los juicios profesionales son más subjetivos y complejos, y la posibilidad de que se produzcan cambios significativos en el importe en libros de los activos o pasivos normalmente se incrementa en consecuencia.

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17

en enero de 2017 y los presentados en octubre de 2017, se encontrarían dentro de los alcances de los párrafos 325, 3 a), 426, 727 y 828 de la NIC 1029, debe indicarse lo siguiente:

i) La NIC 10, en sus párrafos 3 y 8, refiere que los estados financieros se ajustan para reflejar hechos que ocurren después de la fecha de cierre, pero antes de la fecha en que los estados financieros son autorizados para su publicación, siempre que esos hechos proporcionen evidencia de circunstancias que existían al cierre del ejercicio. Los estados financieros no se ajustan por hechos indicativos de circunstancias que han aparecido después de la fecha de cierre, excepto cuando ya no resulte adecuado aplicar el principio de empresa en marcha. En ese sentido, para efectos de determinar correctamente los hechos posteriores, se requiere identificar la fecha en que los estados financieros han sido autorizados para su publicación, puesto que no se deberá considerar aquellos hechos ocurridos después de dicha fecha;

ii) Al respecto, la NIC 10, en sus párrafos 1730 y 1831, establece que los estados financieros solo son autorizados para su publicación en una sola fecha, y aunque el párrafo 4 de la referida NIC precisa que la determinación de tal fecha podría variar dependiendo de la estructura organizativa de cada entidad, la norma no contempla más de una fecha para un mismo conjunto de estados financieros.

A tal efecto, GRAÑA Y MONTERO, mediante Hecho de Importancia y en la Nota N°

1 a los EEFF4T2016,indicó que éstos fueron aprobados por su Directorio el 26 de enero de 2017, siendo ésta, por tanto, la fecha de autorización a que se refiere la NIC 10. En ese sentido, de acuerdo con esta norma, por definición, los hechos posteriores sobre los que trata la NIC 10, son todos aquellos eventos producidos entre el 31 de diciembre de 2016 y el 26 de enero de 2017; Por lo tanto, calificar como Hechos Posteriores aquellos hechos o eventos que se produjeron después

25 3 Los siguientes términos se usan en esta Norma con los significados que a continuación se especifican:

Los hechos ocurridos después del periodo sobre el que informa son todos aquellos eventos, ya sean favorables o desfavorables, que se han producido entre el final del periodo sobre el que informa y la fecha de autorización de los estados financieros para su publicación. Pueden identificarse dos tipos de eventos:

(a) aquellos que proporcionan evidencia de las condiciones que existían al final del periodo sobre el que informa (hechos ocurridos después del periodo sobre el que se informa que implican ajuste); y

(b) aquellos que indican condiciones que surgieron después del periodo sobre el que se informa (hechos ocurridos después del periodo sobre el que se informa que no implican ajuste).

26 4 El proceso seguido para la formulación o autorización con vistas a su divulgación de los estados financieros variará dependiendo de la estructura organizativa de la entidad, de los requerimientos legales y estatutarios y de los procedimientos seguidos para la elaboración y finalización de los estados financieros.

27 7 En los hechos ocurridos después del periodo sobre el que se informa se incluirán todos los eventos hasta la fecha en que los estados financieros queden autorizados para su publicación, aunque dichos eventos se produzcan después del anuncio público del resultado o de otra información financiera específica.

Reconocimiento y medición Hechos ocurridos después del periodo sobre el que se informa que implican ajuste.

28 8 Una entidad ajustará los importes reconocidos en sus estados financieros para reflejar la incidencia de los hechos ocurridos después del periodo sobre el que se informa que impliquen ajustes.

29 Esta Norma aplica a los hechos que suceden entre la fecha de presentación de los estados financieros (fecha de balance o de cierre) y la fecha de su formulación (fecha que se autoriza para su emisión).

30 Fecha de autorización para la publicación

17 La entidad revelará la fecha en que los estados financieros han sido autorizados para su publicación, así como quién ha dado esta autorización. (…)

31 18 Es importante para los usuarios saber en qué momento los estados financieros han sido autorizados para su publicación, puesto que no reflejarán eventos que hayan ocurrido después de esta fecha.

Referencias

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