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- 1 - A.R.C.

AMPARO EN REVISIÓN CIVIL:

**********

QUEJOSO Y RECURRENTE:

**********

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. GILBERTO DÍAZ ORTIZ.

SECRETARIO:

LIC. ULISES FUENTES

RODRÍGUEZ.

Guanajuato, Guanajuato. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, correspondiente a la sesión de treinta de noviembre de dos mil once.

VISTO, para resolver el amparo en revisión civil número **********; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el diez de junio del año en curso, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en el Estado de Colima, con sede en la ciudad del mismo nombre, ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades que a continuación se transcriben:

“Autoridades responsables:

“La H. Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia en el estado de Colima, y, el C. Juez Primero de lo Mercantil de la ciudad de

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Colima, ambas con domicilio oficial y conocido en la ciudad de Colima, Colima, y el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con domicilio oficial y conocido en esta ciudad de Colima..

“Acto reclamado:

“De la H. Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia en el estado, le reclamo la sentencia dictada el 27 de mayo pasado, en el toca **********, y del C. Juez Primero de lo Mercantil, le reclamo el cumplimiento que de a la sentencia dictada en el toca ********** dentro del juicio mercantil ejecutivo **********, ordenándole al Director del **********, que lleve a cabo anotaciones preventivas de embargo, dentro de los folios reales 55858 y 55859.

“Del Director del **********, de la ciudad de Colima, le reclamo el registro de embargo que lleve a cabo sobre los folios reales **********…”.

El promovente precisó que se violaron en su perjuicio las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y señaló como terceros perjudicados a **********

SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, con sede en la ciudad del mismo nombre, el que por auto de trece de junio de dos mil once, la admitió y registró con el número **********. Mediante proveído de veintisiete siguiente, ordenó que el

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asunto se remitiera a su similar del Juzgado Primero, de la misma entidad federativa, ya que el acto reclamado derivaba del cumplimiento a la ejecutoria de amparo que pronunció en el juicio de amparo

**********.

TERCERO. Dicho libelo de garantías fue admitido por el referido Juzgador Federal por auto de siete de julio de esa anualidad, quien lo registró con el número **********. Seguidos los trámites legales, el cinco de agosto siguiente, se celebró audiencia constitucional (foja 122); y por acuerdo de doce del mes y año en cita, dicho órgano jurisdiccional ordenó la remisión del expediente en comento al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, el que emitió sentencia el treinta y uno siguiente, negando el amparo.

CUARTO. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, cuyo Presidente, por auto de trece de octubre del actual lo admitió y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número **********. Se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, quien no formuló pedimento.

QUINTO. En proveído de tres de noviembre de la presente anualidad, con apoyo en el oficio

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STCCNO/1543/2011, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el mencionado Tribunal Colegiado, remitió los autos del citado asunto a este órgano jurisdiccional, para el dictado de la resolución correspondiente.

SEXTO. Finalmente, por acuerdo de dieciséis de noviembre del actual, el Presidente de este Órgano Colegiado ordenó turnar el asunto al Magistrado ponente, para la formulación del proyecto de resolución; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Acuerdo 18/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado por el diverso 12/2011, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil ocho y doce de mayo de dos mil once; por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito que reside dentro del ámbito territorial donde ejerce su jurisdicción.

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SEGUNDO. El recurso es procedente, de conformidad con lo establecido en los numerales 82, fracción IV, y 83, fracción II, de la Ley de Amparo, y fue deducido en tiempo, pues la resolución impugnada se notificó al inconforme el nueve de septiembre de dos mil once y el medio de impugnación se hizo valer el veintiocho próximo.

TERCERO. La resolución recurrida es del tenor siguiente:

“…8. Segundo. Precisión de los actos reclamados. En términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede al examen integral de la demanda de garantías y demás pruebas y constancias que se allegaron a la litis constitucional, y su contenido se interpreta sin calificativos o expresiones ambiguas u obscuras, se reflexiona sobre su causa de pedir, ya que sólo así se garantiza un efectivo acceso a la justicia.

“9. Se atiende además, a la jurisprudencia P./J.40/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”

“10. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda de amparo y anexos (dos cuaderno de pruebas) que forman un todo, se advierte que el acto reclamado en la presente instancia constitucional, consiste en:

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“- De la Sala Mixta Civil Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima:

“La sentencia de ********** de mayo de dos mil once, dictada en el toca **********, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, en que modificó el acuerdo de ********** de agosto de dos mil ocho en el juicio mercantil

**********.

“- Del Juez Primero de lo Mercantil en la ciudad de Colima:

“El cumplimiento que se dé a dicha sentencia en el juicio mercantil ejecutivo

**********.

“- Del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de Colima:

“El registro de embargo que lleve a cabo de los folios reales ********** y **********.

“11. Tercero. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para resolver el caso en examen, se hace necesario primero atender a la certeza o inexistencia de los actos reclamados; luego, lo aleguen o no las partes, de ser los actos existentes se estudiarán las causas de improcedencia;

advertidas de oficio y/o propuestas por los interesados; para después de encontrar que el juicio de amparo es procedente, se estudiará el fondo del asunto.

“12. Cuarto. Existencia o inexistencia de actos.

La Sala Mixta Civil Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima al rendir

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informe justificado manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

“[…] Es cierto el acto reclamado por el quejoso

********** en cuanto al dictado de la resolución que señala: toda vez que los integrantes del Pleno de la Sala Mixta Civil Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, con fecha ********** (********** de mayo del año 2011 (dos mil once), bajo la ponencia del suscrito magistrado, resolvimos el toca

********** en cumplimiento a la ejecutoria dictada el día ********** (**********) de abril del año 2010 (dos mil diez), por el Juez Primero de Distrito en el Juicio de Amparo Indirecto número

**********. Asunto que se formó de conformidad con los artículos 17 fracción X, 22 fracción I y 23 inciso B de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con motivo del recurso de apelación promovido por **********, en su carácter de apoderado de **********, en contra del auto de fecha ********** (**********) de Agosto del año 2008 (dos mil ocho), dictado por la C. Juez Primero de lo Mercantil de esta Ciudad, en el expediente número **********, juicio Mercantil Ejecutivo promovido por

**********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, en contra de

“**********, S.A. de C.V. y **********…[…]”

(página 31).

“13. El Juez Primero de lo Mercantil de la ciudad de Colima, Colima, en su informe con justificación, manifestó:

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“[…] En cuanto al acto reclamado al Suscrito Juez señalado como autoridad responsable, es cierto que este Juzgado en cumplimiento a la resolución pronunciada el día ********** **********

de Mayo de 2011 dos mil once, por el Pleno de la Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en los autos del toca de Apelación número **********, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo número **********, interpuesto por **********, en el punto tercero de dicha resolución, de (sic) declaró que se modificaba el auto de fecha ********** **********

de Agosto de 2008 dos mi ocho, dictado por este Juzgado Primero de lo Mercantil.- Y en cumplimiento a dicha resolución, este tribunal mediante proveído de ********** ********** de junio del 2011 dos mi once, ordenó que se girara oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para efectos de que anotara el embargo existente en el presente juicio, respecto de los folios reales números ********** y **********, sin importar que dichos inmuebles se encontraban a nombre de

**********, en virtud de que el mismo es causahabiente de dicho embargo y por que sí fue pronunciado por la Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia.

En consecuencia, el acto que se reclama a este Tribunal ya fue consumado, al haberse elaborado el oficio número ********** de fecha

********** de junio de 2011 dos mil once y presentado ante la Dirección del Registro

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Público de la Propiedad del día ********** del mes y año en curso, para los efectos de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de mérito, sin que obre respuesta ante este Tribunal, por parte de la Dependencia mencionada, en la que informe su cumplimiento.” (páginas 43 y 44).

“14. El Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Colima en su informe justificado señaló:

“[…] manifiesto que sí es cierto, el acto reclamado por el quejoso **********, ya que en el folio real **********,sección de inscripción de gravámenes, existe el asiento registral:

“Prelación número ********** de fecha de registro ********** ********** del mes de junio del año 2010 dos mil diez.- por oficio número

**********, de fecha ********** ********** de junio del año 2011 dos mil once, suscrito y firmado por el Licenciado Adán Muñiz Mora, Juez Primero de lo Mercantil de la ciudad capital de Colima, Colima, mediante el cual ordena se realice la anotación del gravamen sobre los bienes inmuebles embargados en los autos e inscripción bajo folios reales números **********

y **********, lo anterior sin importar que los inmuebles registrados bajo dichos folios se encuentren a nombre del ciudadano **********, esto en virtud que el mismo es causahabiente respecto a dicho embargo efectuado al demandado en el presente juicio “********** S.A.

de C.V. por lo tanto se inscribe embargo judicial

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por la cantidad de $********** m.n. promovido en el juicio mercantil ejecutivo, exp. **********, sigue ante el juzgado primero de lo mercantil promovido por el licenciado **********, endosatario en procuración de ********** (sic)

**********.

“Por otra parte, en el folio número

********** no se realizó la inscripción del gravamen en los archivos físicos y electrónicos, en virtud de que el mismo pasó a folio **********

a nombre de **********; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2899 en su párrafo tercero y 2910 fracción (sic).

[…]” (folio 35).

“15. En alcance a lo anterior el funcionario responsable remitió el oficio **********/**********, que no obstante haber registrado la prelación número

********** de ********** de junio de dos mil once, relativa al oficio ********** de ********** del mismo mes y año, suscrito por el Juez Primero de lo Mercantil de esa ciudad, dicho registro no surte efectos porque no se encuentra firmado, según lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Colima. Lo anterior en virtud de haber recibido el oficio **********

de ********** del mismo junio, relativo al juicio de amparo número **********/2011, donde se concedió la suspensión al quejoso ********** (página 36).

“16. En ese tenor, el reconocimiento de los actos que se le imputan, realizado de manera clara como lo establece el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a

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la Ley de Amparo, tiene el carácter de una confesión expresa y, por ende, goza de valor probatorio pleno, en términos del diverso numeral 199, del mismo código, ya que se realizó por persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y respecto de un hecho propio.

“17. En esa virtud se tienen por ciertos los actos

reclamados, “INFORME JUSTIFICADO

AFIRMATIVO (cita datos de localización),” tanto más si se toma en cuenta que, adjunto a su informe de ley, la Sala responsable remitió el toca ********** de su índice y el Juez Primero de lo Mercantil envió copia certificada del expediente **********, documentales que contienen las actuaciones reclamadas a las mencionadas autoridades y que gozan de valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2º, habida cuenta que se trata de documentos públicos, al contener la reproducción, firma y sello del funcionario público que certificó su correspondencia con el original, “ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO. SIENDO INNECESARIO QUE

TAMBIÉN ASIENTEN LOS NOMBRES Y

APELLIDOS DE PROPIA MANO (cita datos de localización)”, con los que se formaron dos tomos de prueba.

“18. Conviene señalar que la certeza del acto

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no implica prejuzgar sobre su legalidad o ilegalidad.

“19. Quinto. Procedencia del juicio de garantías.

Como se precisa en el postulado de estudio de este apartado, corresponde examinar de oficio en primer término la oportunidad y pertinencia con que se instó al órgano jurisdiccional federal, independientemente de que lo hayan propuesto o no los interesados,

“IMPROCEDENCIA (cita datos de localización)”, por ser cuestión de orden público conforme el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

“20. En tal sentido, del estudio de las actuaciones que componen el presente juicio de amparo, este juzgado advierte que el tercero perjudicado **********, por conducto de su apoderada, aduce que el juicio de garantías debe sobreseerse porque el acto reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de garantías ********** del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, y los conceptos de violación que ahora esgrime el quejoso ********** son iguales a los agravios expresados por “**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el recurso de revisión que esta última interpuso contra aquella resolución de amparo, y ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver ese medio de impugnación registrado con el número ********** y confirmar la decisión del A quo;

que por lo tanto esos conceptos de violación no pueden ser motivo de estudio, dado que constituyen cosa juzgada por haber sido analizados en diverso juicio.

“21. Además de que los conceptos de violación

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no combaten los argumentos torales de la sentencia con relación a la actualización de la causahabiencia.

No le asiste la razón.

“22. Es así, porque en primer término basta imponerse de la resolución emitida en el amparo

********** para percatarse que sus efectos se precisaron así:

“[…] que la sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita una nueva, en la que se pronuncie con plenitud de jurisdicción otra vez en relación con los agravios propuestos por el apelante, pero prescindiendo de las consideraciones aquí estimadas inexactas, es decir, dejando de lado las afirmaciones consistentes en: a) que con motivo de la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el expediente ********** en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo **********, se dejó sin efecto el embargo ordenado por el Juez de instancia, b) que el hecho de que se haya efectuado tal cancelación registral materia de la litis, implica que operó la extinción de la causahabiencia y c) que deviene ‘infundada’ e

‘improcedente’ la ‘inconformidad’ del apelante con motivo de que consintió el proveído de

********** de junio de dos mil ocho dictado por el Juez natural.

“Cabe precisar que a fin de dar cabal respuesta a los agravios relativos a que en la especie el aludido ********** es causahabiente, el ad quem deberá tener especial cuidado en

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que el apelante expresa tales argumentos con el objeto de evidenciar que es procedente la anotación del aludido embargo, a pesar de que el inmueble sobre el que recae se encuentra inscrito a favor de persona distinta a la persona moral demandada en el juicio natural, o sea, el citado **********, puesto, que, se argumenta en esencia, éste no puede ser considerado como un tercero, con motivo, precisamente, de la apuntada causahabiencia.

“Esto no significa que la Sala responsable deba resolver necesariamente a favor lo pretendido por el ahora quejoso, sino únicamente que debe realizar un nuevo examen, pero de acuerdo con las lineamientos aquí contenidos, resolviendo después con total libertad de jurisdicción lo que en derecho estime pertinente. […]”(Páginas 817 vuelta y 818 del Tomo I de pruebas).

“23. Lo trascrito pone de manifiesto que la resolución del Juez de Distrito vincula la actuación de la responsable únicamente a prescindir de los argumentos referentes a que con motivo de la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el expediente **********

en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se dejó sin efecto el embargo ordenado por el Juez de instancia;

que el hecho de que se haya efectuado tal cancelación registral materia de la litis, implica que operó la extinción de la causahabiencia y que es

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“infundada” e “improcedente” la “inconformidad” del apelante con motivo de que consintió el proveído de

********** de junio de dos mil ocho dictado por el Juez natural, pero en el resto dejó a la autoridad responsable en plenitud de jurisdicción para que resolviera el recurso, por lo que la resolución de aquel juicio de garantías no está vinculada en forma total a la resolución del ad quem.

“24. Por otra parte, las alegaciones relativas a que los conceptos de violación deben declararse inoperantes por referirse a aspectos analizados en un amparo anterior; que los argumentos planteados no atacan los aspectos fundamentales de la sentencia, no revelan a simple vista la improcedencia del juicio, ya que esas expresiones conducen al análisis de los conceptos de violación, lo cual atañe al análisis del fondo que se plantea en este juicio de amparo; además de que las expresiones apuntadas tienden a sostener la constitucionalidad del fallo materia de reclamo y sería antitécnico discurrir en un apartado de procedencia, la cuestión de fondo planteada, por lo que como tal deberá desestimarse,

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEBERÁ DESESTIMARSE (cita datos de localización)”.

“25. Sexto. Estudio de constitucionalidad de los actos reclamados. Para el examen del caso no se hace necesaria la trascripción de los conceptos de violación; con ello no se vulneran los principios de congruencia y exhaustividad que son inherentes a

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toda resolución judicial, dado que éstos se satisfacen cuando el juzgador otorga respuesta al problema de constitucionalidad sometido a su decisión mediante los referidos conceptos, lo que es posible llevar a cabo sin que los mismos queden transcritos en dicha resolución, máxime que ello no priva a las partes de hacer valer los recursos ordinarios de estimar que se cometió en su perjuicio alguna ilegalidad,

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN (cita datos de localización)”.

“26.Antecedentes del asunto:

“a) En ********** de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Primero de lo Mercantil de la ciudad de Colima, Colima, admitió la demanda mercantil ejecutiva de ********** como endosatario en procuración de ********** en contra de

“**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su consejo administrativo y a

********** como aval, por el pago de $**********).

“b) En ********** de diciembre del mismo año se practicó embargo de un predio denominado

“**********” registrado bajo folio ********** y de una fracción de un diverso predio también denominado

“**********” registrado con el folio **********, y en la misma fecha se giró oficio al Director del Registro Público de la Propiedad para su inscripción (fojas 8 a 10, en lo sucesivo, hasta en tanto no se indique lo contrario, cada vez que en este capítulo de antecedentes se haga referencia al número de fojas,

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corresponderá al tomo II de pruebas). En ********** de febrero de mil novecientos noventa y ocho se giró nuevo oficio para insistir en la inscripción (foja 45).

“c) En ********** de junio del mismo año, la Directora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Colima, informó que quedó registrado el embargo practicado en el juicio mercantil ejecutivo ********** (página 56).

“d) En ********** de abril de dos mil uno, el Juez Primero de lo Mercantil, una vez tramitado el juicio por todas sus fases, dictó sentencia en la que condenó a los demandados al pago de lo reclamado, puntualizando que de no realizarse dentro del término legal concedido una vez que cause ejecutoria la sentencia, hiciera trance y remate de los bienes embargados y con su producto el pago al acreedor (fojas 122 a 125). Esa decisión fue confirmada por la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca **********, en ********** de octubre del mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por “**********, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 138 a 152). Dicho demandado promovió amparo directo contra esa determinación y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de garantías

**********, negó la protección federal impetrada (foja 158).

“d’) (sic) Se dio curso al procedimiento de ejecución, se formuló y aprobó planilla de liquidación, se realizaron audiencias de remate en primera y segunda almoneda.

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“e) En ********** de septiembre de dos mil tres, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que realizara la prórroga de inscripción del embargo practicado en bienes de la demandada.

“f) En ********** de febrero de dos mil cuatro,

**********, presentó escrito en que manifestó lo siguiente:

“C. JUEZ PRIMERO DE LO MERCANTIL.

PRESENTE.

**********, refiriéndome al juicio mercantil ejecutivo **********, que promueve **********, contra “**********, S.A. DE C.V. ante usted respetuosamente comparezco y expongo:

“Que estoy promoviendo una tercería excluyente de dominio, para que se levante el embargo practicado sobre los bienes gravados en este juicio, por lo que requiero se me expida una fotocopia certificada de todo lo actuado, para ofrecerla como prueba de mi parte en la Tercería de referencia. […]” (foja 276).

“f’) (sic) Petición que no se acordó de conformidad debido a que no se reconoció personalidad en ese juicio al ocursante. Por lo que éste insistió en ********** de diciembre de dos mil cuatro, y la respuesta del juzgado fue en similares términos que la anterior.

“g) En ********** de mayo de dos mi cinco, de nueva cuenta se giró oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para que procediera a realizar la prórroga de la inscripción del gravamen (foja 318).

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“h) En ********** de mayo de dos mil siete, el Juez de instancia acordó a petición de **********, endosatario en procuración del actor, que señalaba nueva fecha para celebrar el remate en segunda almoneda al advertir que el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio informó que las prelaciones números ********** y ********** se encuentran debidamente registradas en los folios

********** y ********** porque si bien el inmueble sujeto a remate pasó a ser propiedad de un tercero de nombre **********, la escritura a favor de este último se inscribió con todo y gravámenes (foja 430). Contra esa determinación la empresa demandada, por conducto del presidente de su consejo de administración **********, promovió recurso de apelación, al igual que el aquí quejoso ********** (folio 437), quien luego desistió de ese medio de impugnación (folio 442).

“i) En ********** de junio del mismo año el Juez natural al respecto proveyó:

“- - - Vistos los escritos presentados los días uno y cuatro de junio de año en curso, firmados por el C. ********** y **********, en su carácter de causahabiente y parte pasiva, respectivamente en el presente asunto; y con relación al primero de los ocursos de cuenta de folio **********, como lo solicita el promovente y por las razones que expone, se le tiene desistiéndose en su perjuicio del recurso de apelación interpuesto de su parte en contra del auto pronunciado el día ********** de mayo del presente año; … […]”

(página 444).

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“i’) El recurso propuesto por la parte demandada fue resuelto por la Sala Mixta Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en ********** de marzo de dos mil ocho, confirmando el auto apelado (folio 520).

“j) En ********** de junio de la misma anualidad, durante el desahogo de la audiencia de remate segunda almoneda, en lo que interesa, por una parte asentó: “[…] asimismo se da cuenta de que no se encuentra presente la parte demandada la persona moral denominada “**********, S.A. de C.V., por conducto de su presentante legal, el C. **********, ni el C. **********, a quien se le reconoció el carácter de causahabiente en este negocio, a pesar de la citación oportuna que se le hizo […]” y por otra parte, negó señalar fecha para la tercer almoneda (foja 448). Determinación que la parte actora recurrió mediante el recurso de apelación, que fue resuelto confirmando el acuerdo recurrido por la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, en ********** de noviembre de dos mil siete (fojas 466 a 483) (Lo que se destaca es por este juzgado).

“k) En ********** de abril de dos mil ocho, el Juez Primero de lo Mercantil de la ciudad de Colima, entre otras cosas, tuvo a ********** exhibiendo un legajo de copias certificadas del expediente ********** del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima (foja 575).

“l) En ********** de abril de dos mil siete, por oficio ********** se informó que quedó cancelado por caducidad el embargo relativo al expediente

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mercantil ********** (foja 577).

“m) En ********** de agosto de dos mil ocho, el Juez de origen negó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el efecto de anotar nuevamente embargo (folios 727 a 728). Contra esa determinación el actor promovió recurso de apelación (folio 749), que la Sala Mixta Civil y Familiar resolvió en ********** de octubre de dos mil nueve, confirmando el acuerdo recurrido (páginas 814 a 837). El actor y recurrente impugnó esa decisión mediante amparo indirecto del que tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, con el número ********** de su índice.

“n) En ********** de abril de dos mil diez, el titular de ese juzgado de Distrito, por una parte sobreseyó en el juicio respecto del Juez Primero de lo Mercantil de la ciudad de Colima, debido a que éste negó la existencia de los actos reclamados y el quejoso, en el mismo, no aportó prueba que lo desvirtuara; y por otra parte, concedió a ********** la protección de la justicia federal por las consideraciones y para los efectos, que enseguida se trascriben:

“SÉPTIMO. Calificación de los conceptos violatorios y estudio de constitucionalidad del acto reclamado. Resultan esencialmente fundados los motivos de inconformidad.

“Pero para acreditar lo anterior, debe tenerse presente que de las copias fotostáticas certificadas del toca número ********** y el expediente **********, remitidas con el informe justificado rendido por la autoridad responsable,

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valoradas previamente, se desprende, en lo que aquí interesa, los siguientes antecedentes:

“1. En escrito de ********** de junio de dos mil ocho, **********, solicitó al Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad, mandara oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a fin de que hiciera nuevamente la anotación del embargo en los folios reales

********** y **********, que se encuentran a nombre de **********, por considerar que es causahabiente de **********, Sociedad Anónima, demandada en el juicio mercantil ejecutivo **********.

“2. Mediante acuerdo de ********** de agosto de dos mil ocho, el Juez responsable, en lo que interesa, acordó lo siguiente:

“Por recibido el primer escrito de cuenta, presentado por ********** de personalidad reconocida en el presente juicio, a lo que solicita en el sentido de que se gire oficio para que se haga nuevamente la anotación del embargo en los folios reales ********** y **********, dígasele que resulta imposible proveer de conformidad su petición, ya que como se advierte de actuaciones mediante oficio

**********, visible a fojas 284, remitido por el C. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, informó que no era posible registrar el

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embargo, en virtud de que la prórroga de embargo solicitada no pudo ser anotada, puesto que se canceló en los folios reales mencionados en cumplimiento a la resolución definitiva emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima relativo al juicio

**********, dictada conforme a la resolución de fecha ********** ********** de febrero del 2007 dos mil siete, dictada por el Tercer Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tercer Circuito. - - - No obstante lo anterior, y toda vez que el actor manifiesta que **********, tiene el carácter de causahabiente por la resolución pronunciada el día ********** de abril del 2004 dos mil cuatro, en los autos del expediente número ********** tramitado ante el Juzgado Mixto Civil y Mercantil de esta Ciudad, de Colima, relativo al juicio Civil Sumario Otorgamiento de Firma de Escritura, promovido por el C. ********** en contra “**********, S.A. de C.V., ya que en el quinto punto resolutivo de dicha sentencia se condenó a “**********, S.A. de C.V., al otorgamiento y firma de la escritura a favor del actor, respecto de las dos fracciones de terreno de los predios rústicos señalados en el último considerando de esa resolución, y que ordenó que se escriturara con todo y gravamen, es decir, con el embargo del

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presente juicio que nos ocupa **********, pero se advierte de las actuaciones que integran este asunto, que dicho acto ya se encuentra cancelado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Tercer Tribunal de lo Contencioso (sic) Administrativo del Tercer Circuito, por lo que de ordenarse de nueva cuenta una anotación de embargo, estaríamos hablando de un nuevo acto jurídico y por lo tanto se afectarían intereses de terceros, como lo es **********, quien ostenta la propiedad que tiene sobre los predios mencionados en los folios reales

********** y **********; siendo por ello que resulta imposible girar un oficio para anotar ‘nuevamente’ el embargo, en virtud de que dichos folios ya no pertenecen a la propiedad del demandado, ya que es requisito indispensable que, para proceder al embargo de bienes, éstos deben ser de la propiedad del demandado, situación que ya no sucede en el presente asunto.- Lo anterior de conformidad al numeral 2899 del Código Civil para el Estado de Colima…”.

“3. Inconforme con esa determinación, el apoderado del quejoso promovió recurso de apelación contra el citado acuerdo.

“4. Del citado medio de impugnación correspondió conocer a la Sala Mixta Civil,

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Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad de Colima, en donde se formó el toca número **********, cuyos magistrados integrantes, el ********** de octubre de dos mil nueve, dictaron sentencia resolviendo el medio de impugnación interpuesto, la cual, constituye el acto aquí reclamado.

“Ahora bien, el Juez Primero de lo Mercantil de esta ciudad, al resolver la petición de la parte quejosa, en el sentido de ordenar nuevamente la anotación de embargo en los folios reales ********** y **********, consideró en esencia que de las actuaciones se advertía que a través del oficio **********, el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, previamente había informado que esa solicitud no era procedente en virtud de esas anotaciones de embargo habían sido canceladas en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio

**********, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, misma que a su vez, fue emitida conforme a la ejecutoria de ********** de febrero de dos mil siete, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y que, aun cuando el actor (aquí quejoso), considerara que a ********** le recaía el carácter de causahabiente de la demandada en el juicio de origen, con motivo de la tramitación del juicio civil sumario sobre otorgamiento de escritura,

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tramitado bajo expediente ********** del Juzgado Mixto Civil y Mercantil de esta Ciudad, de Colima, cuya sentencia condenó a la demandada “**********, que escriturara los bienes inmueble con las anotaciones de embargo que pesaban sobre éstos, se advertía que esas anotaciones de gravamen ya se encontraban canceladas en cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, y que, de ordenarse de nueva cuenta se afectarían intereses de terceros, básicamente porque los bienes inmuebles dejaron de ser propiedad del demandado en ese juicio ejecutivo mercantil.

“Por su parte, la Sala responsable, al dictar la resolución reclamada, sustancialmente estimó que el acuerdo emitido por el Juez de origen resolvió de manera atingente la solicitud formulada por la parte aquí quejosa, porque motivó debidamente conforme a derecho la negativa de ordenar girar el oficio para que el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio anotara nuevamente, el embargo trabado en el juicio natural, porque tomó en consideración que la citada autoridad registral, previamente había informado sobre la imposibilidad de registrar esas anotaciones de embargo en virtud de que las primigenias anotaciones, se cancelaron en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, promovido por **********,

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contra la sentencia definitiva dictada en el expediente **********.

“Que el Juez motivó su actuar bajo el señalamiento de que los bienes inmuebles sobre los que solicitó la anotación ya no eran propiedad de la parte demandada en la contienda de origen, y que esas anotaciones de los folios reales ********** y **********, se cancelaron al operar la caducidad del registro de los embargos y porque conforme a la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo **********, mismo que a su vez se dictó en cumplimiento a la referida ejecutoria del juicio de amparo directo **********, esos bienes ya no aparecían a nombre de la demandada “**********, y que esa negativa de la nueva inscripción se encontraba apegada a derecho porque la cancelación de anotaciones de embargo provienen de una ejecutoria de amparo.

“Que contrariamente a lo expuesto por la parte aquí quejosa, el acuerdo combatido se encontraba debidamente fundado y motivado conforme a las constancias que integran ese expediente y a los numerales 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, particularmente porque el Juez a quo, consideró lo informado por el Director del Registro Público en los oficios

********** y **********, de ********** de abril de dos mil siete y ********** de abril de dos mil ocho, respectivamente, documentos que dijo,

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merecen valor probatorio pleno; así como la sentencia ejecutoria proveniente del juicio de amparo directo ********** cuyo cumplimiento se tradujo en la cancelación de anotación de los referidos folios al operar la caducidad.

“Aunado a lo anterior, la Sala responsable consideró que respecto a la figura de causahabiencia invocada por el actor, si bien era cierto que **********, al obtener sentencia favorable en el juicio **********, en el que demandado (sic) a “**********, el otorgamiento y firma de escritura respecto de los bienes controvertidos, se condenó a la persona moral demandada, a escriturar los bienes con las anotaciones de embargo que éstos registraban, que también era verdad que de acuerdo al cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, el ********** de febrero de dos mil siete, se ordenó la cancelación de las anotaciones de embargo en los referidos folios, y que en dicho juicio el solicitante fue parte, por lo que quedó extinguida la figura de causahabiencia que invocó el apelante.

“Finalmente, la Sala responsable sostuvo que tal como lo consideró la parte demandada en el juicio mercantil de origen, no es posible registrar una prórroga de embargo sobre esos bienes porque ya salieron del patrimonio de la demandada, y para que procediera la anotación de prórroga resultaba necesario que existiera la citada anotación.

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“…

“Pues bien, tiene razón el quejoso al argüir que es inexacto lo resuelto por la responsable, ya que, afirma, con motivo de la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el expediente

********** en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo **********, no se dejó sin efecto el embargo ordenado por el Juez distinta (aseveración cuya existencia se advierte en las fojas 38, 39 y 42 de la sentencia reclamada), sino sólo el asiento registral, con motivo de la caducidad acaecida; asimismo, es acertado lo que sostiene acerca de que el hecho de que se haya efectuado tal cancelación registral, no implica que haya operado la extinción de la causahabiencia. También es fundado lo que se aduce tocante que no estaba obligado a impugnar el proveído de ********** de junio de dos mil ocho, pues sólo tuvo por recibido el oficio mediante el cual el Director del Registro Público de la Propiedad no podía anotar el embargo en comento y por ello no le deparaba perjuicio.

“En efecto, debe tenerse presente que los tribunales federales han sustentado el criterio acerca de que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad no es elemento constitutivo de derechos, sino que sus efectos son solamente declarativos de ese derecho.

“Así claramente se desprende de la jurisprudencia 352 del tomo IV del Apéndice al

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Semanario Judicial de la Federación 1917- 2000, que previene:

“REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL (se transcribe)”.

“Entonces, el evento de que se inscriba cierto acto jurídico en la citada institución registral no implica en forma alguna la generación de algún derecho, pero, de igual forma, el hecho de que se cancele alguna anotación no implica la extinción del derecho que fue inmatriculado, tampoco significa que haya quedado sin efectos.

“Esto es así, pues puede suceder que, como en la especie, la anotación preventiva del comentado embargo haya caducado por el simple transcurso del tiempo, pero no por esta circunstancia debe estimarse que este secuestro de bienes quedó insubsistente, pues al respecto el artículo 94 del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Colima, que lo que se cancela por caducidad, de acuerdo con la fracción II, son las

“anotaciones preventivas”, lo que se corrobora con lo estatuido por el segundo párrafo del arábigo 2924 del Código Civil para esta entidad federativa, que contempla: “La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento”.

“Y si bien el artículo 2925 del

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ordenamiento acabado de citar ordena:

“Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere”, esto, en lugar de establecer que quedó sin más extinguido el derecho, corrobora que no necesariamente es así, puesto que tan sólo genera una presunción que puede ser desvirtuada, como acontece en el caso de caducidad de asiento de algún embargo, donde no obstante que se llegue a cancelar la inscripción del derecho personal generado con el embargo puede subsistir, pues el evento de que se haya determinado la cancelación en comento no trasciende a este derecho.

“De esta suerte, no obstante que en acatamiento a lo resuelto en el juicio de nulidad

**********, del índice del tribunal contencioso administrativo local, se haya cancelado por caducidad el asiento preventivo a que se ha hecho referencia, ello no significa que necesariamente quedó sin efectos el pluricitado embargo, puesto que éste puede subsistir no obstante tal cancelación, al margen de las consecuencias que sobre el mismo puedan acontecer derivado del hecho de que su existencia no se encuentre publicitada en el Registro Público de la Propiedad.

“No se soslaya que en dicho fallo de nulidad en forma imprecisa, se afirmó que dicha ineficacia se decretaba para que la autoridad demandada ‘emita otra resolución accediendo a la cancelación del embargo derivado del juicio

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ejecutivo mercantil expediente **********, inscrito en el folio real número **********, puesto que la litis en dicha controversia administrativa no versó sobre la cancelación propiamente del embargo, sino de la anotación preventiva que se hizo sobre el mismo en el registro público de la propiedad por caducidad, de manera que por más que se haya aludido a la ‘cancelación del embargo’, ésta debe entenderse más bien sobre el asiento en cuestión, máxime que al final de cuentas la autoridad registral en acatamiento a dicho fallo, al realizar la cancelación respectiva, con toda precisión finalizó diciendo: “Y se produjo la extinción del asiento por lo que se registra la cancelación por caducidad, con apoyo en los artículos 2918, 2919, 2924 del Código Civil vigente en el estado, fracción II del reglamento del registro público de la propiedad”.

“De ahí, lo inexacto de lo resuelto por la Sala responsable en la parte en que afirmó que quedó insubsistente el embargo con motivo de la cancelación de la anotación preventiva, puesto que, en todo caso, la subsistencia de aquél está supeditada a que no se haya dejado sin efectos en el juicio natural.

“Pero además, también resulta esencialmente fundado lo que aduce el quejoso respecto a que es inexacto lo que afirmó el ad quem, en el sentido de que con motivo de la apuntada cancelación se extinguió el carácter de causahabiente de **********.

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“A fin de evidenciar lo anterior, debe tenerse presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: “CAUSAHABIENCIA.

PARA EFECTOS PROCESALES, SU

ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN (se transcribe y cita datos de localización)”.

“Agregó, que desde el punto de vista procesal, para que se actualice la causahabiencia, tratándose de la adquisición de inmuebles, es necesario que mediante inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad o algún otro medio de prueba idóneo y fehaciente se acredite que el adquirente de esa propiedad o derecho tuvo conocimiento de que el bien de que se trata está sujeto a una controversia judicial y que, por ende, contrae un derecho litigioso, ya que de no acreditarse dicha situación, debe considerársele como tercero adquirente de buena fe, en tanto que desconoce el estado que guardaba el bien antes de adquirirlo.

“De lo determinado por la Primera Sala se tiene si bien la causahabiencia puede emanar con motivo de la publicidad generado con motivo de cierta inscripción en el Registro Público de la Propiedad, también puede derivar de algún otro medio de prueba idóneo y

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fehaciente, que acredite que el adquirente de esa propiedad o derecho tuvo conocimiento que el bien de que se trata está sujeto a una controversia judicial.

“Por tanto, resulta desacertado lo resuelto por la Sala responsable al afirmar que con motivo de la cancelación de la anotación preventiva del embargo, se extinguió la causahabiencia, puesto que puede suceder que por otros medios el causahabiente haya conocido del gravamen que pesaba sobre el inmueble que adquirió con medios distintos a una inscripción registral, siendo que, en la especie, en el recurso de apelación se adujo que, a fin de estimar que con la inscripción del embargo solicitada no se afectaría a un tercero (como afirmó indebidamente lo sostuvo el a quo), debía considerarse que el citado **********

es causahabiente de la persona moral demandada en el juicio de origen, señalando que ello se acredita con la sentencia dictada en el expediente ********** (en que fueron partes el citado ********** y la sociedad de referencia), puesto que ahí se ordenó la escrituración a favor de dicho ********** con todo y los gravámenes que reportaban los bienes, respecto del juicio ejecutivo mercantil **********;

es decir, que al margen de la apuntada anotación registral se aludió a diverso medio de convicción en que podría sustentarse la existencia de la comentada causahabiencia.

“Por otro lado, también tiene razón el

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quejoso al sostener que no puede estimarse que le cause perjuicio alguno el auto de

********** de junio de dos mil ocho (dictado por el Juez de instancia), que dice: “Visto el oficio número ********** enviado por el C. Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, Lic. Cuauhtémoc Gómez Cabezud, mediante el cual informa que no es posible realizar la anotación del embargo, que se ordenó por parte de este tribunal, por los motivos que mencionan (sic) en su oficio.- Agréguense a sus autos los anexos de referencia para que surtan los efectos legales correspondientes”, dado que tal proveído sólo se tuvo por recibido el comunicado de referencia, sin acordar en realidad el juzgador natural propiamente cuestión alguna de fondo tocante a la petición de la anotación del citado embargo, puesto lo hizo hasta el diverso auto de ********** de agosto del mismo año, que por cierto, es del que deriva la resolución que ahora se controvierte.

“Así, resulta claro que la autoridad responsable vulneró en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 constitucional.

“Procede, entonces, conceder la tutela federal a efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita una nueva, en la que se pronuncie con plenitud de jurisdicción otra vez en relación con los agravios propuestos por el

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apelante, pero prescindiendo de las consideraciones aquí estimadas inexactas, es decir, dejando de lado las afirmaciones consistentes en: a) que con motivo de la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el expediente ********** en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo **********, se dejó sin efecto el embargo ordenado por el Juez de instancia, b) que el hecho de que se haya efectuado tal cancelación registral materia de la litis, implica que operó la extinción de la causahabiencia y c) que deviene “infundada” e

“improcedente” la “inconformidad” del apelante con motivo de que consintió el proveído de

********** de junio de dos mil ocho dictado por el Juez natural.

“Cabe precisar que a fin de dar cabal respuesta a los agravios relativos a que en la especie el aludido ********** es causahabiente, el ad quem deberá tener especial cuidado en que el apelante expresa tales argumentos con el objeto de evidenciar que es procedente la anotación del aludido embargo, a pesar de que el inmueble sobre el que recae se encuentra inscrito a favor de persona distinta a la persona moral demandada en el juicio natural, o sea, el citado **********, puesto, que, se argumenta en esencia, éste no puede ser considerado como un tercero, con motivo, precisamente, de la apuntada causahabiencia.

“Esto no significa que la Sala responsable

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deba resolver necesariamente a favor lo pretendido por el ahora quejoso, sino únicamente que debe realizar un nuevo examen, pero de acuerdo con las lineamientos aquí contenidos, resolviendo después con total libertad de jurisdicción lo que en derecho estime pertinente.

“En mérito de lo expuesto, resulta innecesario hacer pronunciamiento alguno en respecto a los demás motivos de disenso, puesto que los analizados, como se vio, resultan suficientes para otorgar el amparo impetrado.

“Se invoca al respecto la jurisprudencia 107 del tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que precisa:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS (se transcribe)”.

“Asimismo, la presente concesión se hace extensiva a la autoridad ejecutora Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado, en su carácter de ejecutora, en consecuencia del sentido del presente fallo. […]

(fojas 815 a 818 del Tomo I de pruebas)

“o) La anterior resolución fue impugnada mediante el recurso de revisión que fue registrado con el número A.R. ********** que resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, confirmando la decisión del A quo, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] SEXTO.- […]

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“Precisado lo anterior debe decirse que resultan ineficaces los agravios formulados.

“En primer término aduce la demandada en el juicio natural, hoy recurrente, que el Juez Federal pasó por alto el análisis de las causales de improcedencia y el contenido de la jurisprudencia que obliga al juzgador a indagar o recabar de oficio las pruebas necesarias para determinar si opera o no alguna de dichas causales, en virtud de que debió considerar lo expresado por su contraparte **********, en cuanto a que los oficios ********** y **********, que el Director del Registro Público de la Propiedad dirigió al expediente **********, que contienen la negativa de inscripción del embargo, fueron impugnados por el quejoso

********** mediante juicios administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuyo resultado podría cambiar o afectar la situación jurídica del procedimiento de origen, o en su caso producir actos consentidos o derivados de consentidos, ya que no se combatieron ante las instancias legales judiciales mediante los recursos procedentes, por lo que podrían actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones X, XIII, XIV y XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo.

“Tales argumentos resultan infundados, porque opuesto a lo que afirma el inconforme, previo al estudio de fondo del procedimiento constitucional el Juez a quo sí examinó la

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