CONFERENCIA DE ADHESIÓN A LA UNIÓN EUROPEA
- CHIPRE -
Bruselas, 7 de junio de 2000 (06.07) (OR. en)
CONF-CY 25/00 POSICIÓN COMÚN DE LA UNIÓN EUROPEA Capítulo 7: Agricultura
i) La presente posición de la Unión Europea se basa en su posición general para la Conferencia de Adhesión con Chipre (CONF-CY 2/98) y se rige por los principios de negociación
aprobados por la Conferencia de Adhesión (CONF-CY 6/98), en particular:
"- toda opinión manifestada por cualquiera de las dos Partes relativa a un capítulo de las negociaciones se entenderá sin perjuicio de la posición que pueda adoptarse en relación con otros capítulos;
- los acuerdos –incluso parciales– alcanzados en el transcurso de las negociaciones sobre aquellos capítulos que deban estudiarse sucesivamente no podrán considerarse como definitivos hasta que se haya adoptado un acuerdo global".
ii) La UE recuerda la declaración que hizo en la inauguración de la Conferencia refiriéndose específicamente a las negociaciones con Chipre, así como el punto 6 de las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales del 5 de octubre de 1998; a este respecto, la UE advierte que la invitación del Gobierno de Chipre de incluir a representantes de la comunidad turcochipriota en las negociaciones no ha sido aceptada de momento y que, por lo tanto, la Conferencia podrá volver sobre este capítulo en el momento oportuno.
iii) La UE destaca la importancia de que Chipre cumpla el Acuerdo Europeo y respete la
Asociación para la Adhesión, ya que constituyen elementos fundamentales de su estrategia de preadhesión. La UE destaca la importancia capital que reviste para Chipre la aceptación del acervo en materia de agricultura vigente en el momento de la adhesión. La UE anima a Chipre a acelerar el proceso de adaptación al acervo, así como su aplicación y cumplimiento
efectivos y, en general, a desarrollar ya antes de la adhesión políticas e instrumentos que sean lo más similares posible a los de la política agrícola común.
iv) La mayor parte del acervo en el ámbito de la agricultura es directamente aplicable desde el momento de la adhesión y, por lo tanto, no requiere ninguna adaptación del Derecho interno.
La UE destaca, no obstante, que la capacidad de Chipre para aplicar y hacer cumplir el acervo tiene una importancia primordial. A fin de garantizar la ejecución sin dificultades de la
política agrícola común tras la adhesión, Chipre ha de demostrar, con suficiente antelación a la adhesión, que tiene la capacidad administrativa necesaria para poner en práctica y hacer cumplir de forma efectiva el acervo. Un elemento igualmente importante para garantizar la aplicación sin problemas de la política agrícola común después de la adhesión es que Chipre disponga de los mecanismos necesarios para la gestión de las diversas organizaciones comunes de mercados.
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v) Por otra parte, la UE señala que, en los ámbitos veterinario y fitosanitario, el acervo se compone fundamentalmente de un gran número de actos legislativos con un ámbito de
aplicación bastante amplio y con numerosas exigencias en lo que se refiere a la adaptación del Derecho interno, su aplicación y su cumplimiento. Es fundamental que Chipre no sólo
garantice la plena adaptación de su Derecho nacional al acervo en los ámbitos veterinario y fitosanitario, sino que también refuerce y reforme las estructuras y procedimientos
administrativos antes de la adhesión. La UE insiste en que es importante cumplir
íntegramente, para la fecha de adhesión, los requisitos de la UE en materia de inocuidad de los alimentos y protección de los consumidores.
vi) La UE toma nota de que Chipre, en su posición negociadora (CONF-CY 62/99), acepta el acervo correspondiente al capítulo 7 y de que declara que podrá aplicarlo para el 1 de enero de 2003, al tiempo que formula una serie de solicitudes específicas de medidas transitorias y en relación con la aplicación de la política agrícola común en Chipre.
vii) A modo de respuesta global a las solicitudes de medidas transitorias formuladas por Chipre, la UE recuerda su posición general en las negociaciones de que las medidas transitorias son excepcionales, limitadas en el tiempo y en su alcance, y han de ir acompañadas de un plan con etapas claramente definidas para la aplicación del acervo. Las medidas transitorias no deben entrañar modificaciones de las normas o las políticas de la Unión, ni perturbar su buen funcionamiento o conducir a distorsiones significativas de la competencia.
viii) La UE concluye que el hecho de que Chipre acepte el acervo supone que está dispuesta a aplicar los precios comunitarios correspondientes a los productos agrícolas en el momento de la adhesión. La UE invita a Chipre a facilitar información sobre sus planes en relación con la aproximación de sus precios institucionales a los precios comunitarios en el periodo previo a la adhesión, en particular con respecto a cereales, azúcar, carne de vacuno y productos lácteos.
ix) Por lo que se refiere a los pagos directos, la UE adoptará una posición en una fase posterior de las negociaciones, tras haber estudiado detenidamente todos los aspectos relacionados con el tema. Las respuestas de la UE a las solicitudes chipriotas acerca de las cuotas de producción y los diferentes instrumentos de control del abastecimiento relacionados con la ayuda aparecen más adelante, en los comentarios sobre las solicitudes concretas efectuadas por Chipre. La UE considera que los niveles de referencia cuantitativos para cada grupo de productos afectado deben determinarse a partir de las cifras históricas de producción durante un periodo de referencia que habrá que definir, y pide a Chipre que facilite información sobre las cantidades pertinentes para el periodo 1995-1999.
x) La UE recuerda que el marco de financiación de la ampliación para el periodo 2000-2006 quedó establecido por el Consejo Europeo de Berlín de marzo de 1999 y el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999.
xi) La UE parte del principio de que si en la posición chipriota no se aborda un tema concreto, por ejemplo, un grupo de productos, es porque Chipre acepta el acervo y se compromete a estar en condiciones de ponerlo plenamente en práctica en el momento de la adhesión. La UE se reserva el derecho de volver a tratar cualquier tema, incluidos los no abordados
explícitamente en la actual posición, en una fase ulterior de las negociaciones a la vista de la información complementaria que facilite Chipre y de la evolución del acervo. La UE señala que en los próximos años determinados aspectos de la política agrícola común serán objeto de revisiones formales en el marco apropiado.
* * *
CUESTIONES HORIZONTALES
Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)
1. Sección Garantía (Reglamento (CE) n.º 1258/1999 del Consejo)
La UE toma nota de los planes presentados en la posición de Chipre con respecto al establecimiento de las estructuras administrativas que exige el acervo por lo que se refiere a la sección Garantía del FEOGA. Con relación a los pagos directos, la UE adoptará una posición en una fase posterior de las negociaciones, tras haber estudiado detenidamente todos los aspectos relacionados con el tema. Sin perjuicio de esta posición, la UE subraya que es necesario asegurar la existencia de un SIGC operativo en la fecha de adhesión, ya que este último también reviste importancia para ciertas medidas de mercado (por ejemplo, primas por oveja, forrajes desecados, vino, lúpulo, tabaco, etc.) y para la gestión de determinadas medidas de desarrollo rural. Por lo tanto, la UE invita a Chipre a presentar unos planes bien definidos, que incluyan un calendario preciso, para el establecimiento de los elementos necesarios para un SIGC operativo.
La UE toma nota de que Chipre no prevé ningún problema en la aplicación del sistema de anticipos e invita a este país a confirmar que tampoco prevé problemas en el cumplimiento de los requisitos comunitarios referentes al almacenamiento público y la disciplina presupuestaria.
2. Sección Orientación - Aspectos presupuestarios y financieros (Reglamento (CE) n.º 1258/1999)
La UE invita a Chipre a facilitar información, incluidos unos calendarios precisos, con respecto a la realización de los ajustes administrativos y financieros necesarios para la armonización completa con los procedimientos prescritos por el acervo relativo a la Sección Orientación del FEOGA.
3. Mecanismos comerciales (Reglamentos n.os 2220/85, 3665/87 (derogado por el Reglamento (CE) n.º 800/1999), 3719/88, 386/90, 3002/92, 3122/94, 2221/95, 615/98)
La UE toma nota de que Chipre acepta el acervo relativo a los mecanismos comerciales para los productos agrícolas. Se invita a Chipre a facilitar información, incluido un calendario claro, sobre los planes de creación de las estructuras administrativas necesarias para poner en práctica el acervo (en particular, el organismo pagador para las restituciones a la exportación, el organismo que expide las licencias de importación y exportación, el organismo encargado de recaudar los impuestos sobre las exportaciones, el organismo de control para los productos destinados a la intervención, el
organismo encargado de realizar los controles físicos y el organismo encargado de realizar los controles veterinarios para el bienestar de los animales).
4. Política de calidad (Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen y Reglamento (CEE) n.º 2082/92 del Consejo relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios)
La UE toma nota de que Chipre acepta el acervo en materia de política de calidad y tiene intención de presentar una lista de las denominaciones tradicionales de productos que han de protegerse desde el momento de la adhesión. La UE invita a Chipre a que presente dicha lista lo antes posible, con el fin de permitir un examen pormenorizado de la misma. La UE toma nota de los planes presentados en la posición de Chipre con respecto al establecimiento de las estructuras administrativas
5. Agricultura ecológica (Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo)
La UE infiere de la posición de Chipre que, en el momento de la adhesión, Chipre aplicará el acervo comunitario resultante del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, que será directamente aplicable. Esto significa, en concreto, que Chipre:
− tiene que estar en condiciones de ejecutar las tareas administrativas delegadas en los Estados miembros por el Reglamento;
− debe haber creado el sistema de control establecido en los artículos 8 y 9 del Reglamento;
− tiene que estar en condiciones de tomar, cuando así lo soliciten los importadores de productos de terceros países, decisiones sobre equivalencia (apartado 6 del artículo 11);
− tiene que estar en condiciones de adoptar las medidas generales de aplicación establecidas en el artículo 10 bis del Reglamento;
− tiene que poder participar en el sistema general de intercambio de información, de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, en particular, en los artículos 10 bis, 11.6 y 15.
Con respecto al sistema de control ya mencionado, la UE solicita a Chipre que aporte información sobre sus planes para sentar las bases necesarias de un sistema de control efectivo.
La UE recuerda a Chipre que tiene que definir la terminología que desea sea protegida con arreglo al artículo 2 y el Anexo V del Reglamento (CEE) n.º 2092/91.
Se invita a Chipre a tomar nota de la reforma, operada en 1999, del Reglamento sobre la producción agrícola ecológica, el cual también abarca actualmente las producciones animales ecológicas.
6. Red de información contable agrícola (RICA) (Reglamento (CEE) n.º 79/65 del Consejo) La UE toma nota de la petición de Chipre de que se considere que constituye una sola región con un umbral de 1 UDE. En este contexto, se invita a Chipre a que indique el tamaño de las muestras que se prevé, la definición de las actividades agrícolas y un calendario para la creación de la RICA.
7. Productos no cubiertos por el Anexo I
La UE toma nota de que Chipre acepta el acervo relativo a los productos no cubiertos por el Anexo I. Se invita a Chipre a que proporcione información, incluido un calendario claro, con
respecto a los planes de creación de las estructuras administrativas necesarias para poner en práctica el acervo.
8. Ayudas públicas
La UE recuerda que todas las medidas que constituyan ayudas públicas en el ámbito de la agricultura tendrán que adaptarse al acervo en el momento de la adhesión.
La UE toma nota de que Chipre ha seleccionado una serie de regímenes de ayudas públicas que someterá a examen, para su posible continuación una vez que sea miembro de pleno derecho de la Unión, incluidos los siguientes:
i) la continuación de la política de subvenciones para el agua de riego;
ii) el régimen del seguro agrario, para asegurar a las personas que trabajan en la agricultura;
iii) subvenciones anuales a los productores de vino.
Por lo que se refiere al anterior punto ii), el régimen del seguro agrario parece ser conforme al nuevo marco aplicable a las ayudas nacionales en el sector agrario y cumplir con las normas pertinentes del mismo.
Por lo que se refiere a los incisos i) e iii), las medidas no parecen compatibles con el acervo, en conjunción con las orientaciones pertinentes de la Comisión en materia de ayudas públicas a la agricultura. Por lo tanto, la UE invita a Chipre a reconsiderar su posición sobre estas ayudas.
9. Varios (Reglamento (CEE) n.º 827/68 del Consejo)
La UE toma nota de las declaraciones de Chipre de que acepta el acervo correspondiente al Reglamento n.º 827/68 ("solde"), el fomento del aumento del consumo de algunos productos y la distribución gratuita de alimentos entre las personas más desfavorecidas. Por lo que se refiere a los programas aplicables a las regiones ultraperiféricas, se invita a Chipre a confirmar que acepta el acervo en este ámbito.
ORGANIZACIONES COMUNES DE MERCADOS CULTIVOS HERBÁCEOS
CEREALES, OLEAGINOSAS Y PROTEAGINOSAS
Organización común de mercados en el sector de los cereales (Reglamento (CEE) n.º 1766/92 del Consejo)
10. Supresión del monopolio de los cereales
La UE toma nota de la intención de Chipre de poner fin, antes de la adhesión, al monopolio estatal que controla el mercado cerealista. La UE invita a Chipre a que presente un calendario para la supresión de dicho monopolio y a que facilite información complementaria sobre la función definitiva de la Comisión Cerealista Chipriota.
11. Medidas específicas para el suministro de cereales a Chipre: Reglamento (CE) n.º 1839/95 (España y Portugal) y Reglamento (CEE) n.º 1600/92 del Consejo y (CEE) n.º 1601/92 ("régimen Posei")
La UE toma nota de las peticiones de Chipre de que se prevean medidas especiales de abastecimiento de cereales, aunque con la justificación presentada no ha sido posible, por el
momento, llegar a una conclusión. Se requiere un análisis suplementario de las posibles dificultades que puedan requerir tal tratamiento especial con miras a la adhesión de Chipre. Por ello, la UE invita a Chipre a que facilite más información sobre estos aspectos.
Sistema de pagos por superficie para cultivos herbáceos (Reglamento (CE) n.º 1251/1999 del Consejo)
12. Determinación de la superficie de base de los cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas y proteaginosas) con arreglo al apartado 2 del artículo 2 y al Anexo II del Reglamento (CE) n.º 1251/1999 del Consejo y del rendimiento medio cerealista establecido en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1251/1999 del Consejo
La UE toma nota de la situación de los preparativos de Chipre por lo que se refiere a la aplicación del sistema de pagos por superficie para cultivos herbáceos y de la petición de Chipre de que se determine la superficie de base para cultivos herbáceos y el rendimiento medio cerealista. Observa asimismo que Chipre piensa hacer propuestas concretas para la negociación de las siguientes subcategorías:
a) superficie cultivada de cereales, tanto exclusivamente como mezclados con leguminosas, utilizados como cereales o piensos,
b) superficie cultivada de habas, y
c) tierras en barbecho o en régimen de retirada.
Por lo que se refiere a los pagos directos, la UE adoptará una posición en una fase posterior de las negociaciones, tras haber estudiado detenidamente todos los aspectos relacionados con el tema. Sin perjuicio de esta posición, la UE destaca que la superficie de base para cultivos herbáceos debe fijarse a partir de las zonas de producción y los rendimientos históricos durante un periodo de referencia que habrá que determinar, e invita a Chipre a facilitar cifras sobre las superficies actuales (es decir, las superficies de cultivos herbáceos o, cuando proceda, en barbecho, de conformidad con un régimen financiado con fondos públicos) y los rendimientos durante el periodo 1995-1999.
También invita a Chipre a facilitar información sobre el plan nacional destinado a introducir un sistema de pagos directos.
13. Determinación de la superficie de trigo duro con derecho a la ayuda a que se refiere el artículo 5 y el Anexo II del Reglamento (CE) n.º 1251/1999 del Consejo, con arreglo a los límites establecidos en el Anexo III de dicho Reglamento
La UE toma nota de la petición de Chipre de que se determinen las zonas tradicionales de trigo duro con derecho a ayuda comunitaria. Por lo que se refiere a los pagos directos, la UE informa a Chipre de que adoptará una posición en una fase posterior de las negociaciones, tras haber estudiado detenidamente todos los aspectos relacionados con el tema. Sin perjuicio de esta posición, la UE destaca que las zonas garantizadas deberán determinarse a partir de las zonas históricas de producción durante un periodo de referencia que habrá que determinar, e invita a Chipre a que facilite las cifras correspondientes a las superficies tradicionales en el periodo 1995-1999 y mapas en los que aparezca indicado dónde se localiza la producción.
14. Inclusión de las leguminosas alimentarias tradicionales en la lista de la UE de leguminosas de grano (Reglamento (CE) n.º 1577/96 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de incluir una serie de leguminosas alimentarias tradicionales (legumbres) en la lista de leguminosas de grano beneficiarias del régimen de ayuda con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1577/99 del Consejo. Ateniéndose al plan de reformas agrícolas de la Agenda 2000, la UE no tiene intención de ampliar el apoyo a productos que no estén incluidos en la lista de la UE. Por lo tanto, la UE invita a Chipre a reconsiderar su petición.
Por lo que se refiere a las leguminosas de grano que pueden optar a ayuda, se invita a Chipre a que facilite las estadísticas del periodo 1995-1999 relativas a las superficies concretas de cada cultivo.
15. Subvencionabilidad de la veza común con arreglo al régimen aplicable a las leguminosas de grano (Reglamento (CE) n.º 1577/96 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que la veza común pueda optar a pagos por superficie con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1577/96 del Consejo, independientemente de que se use para la producción de grano o de forraje desecado. La UE recuerda que el régimen comunitario aplicable a las leguminosas de grano sólo abarca la veza cosechada para ser utilizada como grano seco. Por consiguiente, la UE invita a Chipre a reconsiderar su petición.
16. Forrajes desecados (Reglamento (CE) n.º 603/95 del Consejo)
La UE toma nota de las peticiones de Chipre de que se prevean medidas especiales de
abastecimiento de forraje desecado (régimen del "mar Egeo" con arreglo al Reglamento (CE) n.º 87/97 de la Comisión). No obstante, las explicaciones facilitadas por Chipre en justificación de sus peticiones no han llevado a la UE a concluir que existan dificultades específicas que puedan requerir un trato especial en el marco de la adhesión de Chipre. Con objeto de examinar esta petición, la UE solicita a Chipre que facilite más información.
CULTIVOS ESPECIALIZADOS ACEITE DE OLIVA
17. Gestión de la organización común del mercado del aceite de oliva (Reglamento n.º 136/66/CEE del Consejo)
La UE destaca la importancia de cumplir íntegramente, en la fecha de adhesión, el acervo relativo a la gestión de la organización común del mercado del aceite de oliva, en particular en lo que respecta a la determinación de las cantidades subvencionables, las organizaciones de productores, las
subvenciones, los controles in situ, el sistema de información geográfica y el control de calidad y las estadísticas de precios y producción. La UE invita a Chipre a que suministre planes detallados, incluido un calendario, para la aplicación práctica de los requisitos comunitarios en este ámbito.
Estos datos deberían incluir, en particular, los planes para la supresión de las funciones de monopolio del Consejo chipriota de comercialización de los productos del aceite de oliva.
18. Cantidades nacionales garantizadas y nivel de la ayuda para las nuevas plantaciones (Reglamento (CEE) n.º 2261/84 del Consejo, Reglamentos (CE) n.os 2366/98 y 2367/98 de la Comisión)
La UE toma nota de que Chipre presentará, en una fase posterior, más datos en relación con la determinación de la cantidad nacional garantizada y el importe de las ayudas para nuevas plantaciones. Toma nota asimismo de la solicitud chipriota de que se estudien debidamente
determinados cambios en las superficies plantadas de olivos en relación con los programas de ajuste estructural y el medio ambiente. La UE destaca que la cantidad nacional garantizada de aceite de oliva debe fijarse a partir de la producción histórica durante un periodo de referencia que habrá que determinar. Por otra parte, el acervo no prevé ayuda para el aceite de oliva procedente de olivos plantados después del 1 de mayo de 1998. Con objeto de examinar la petición de Chipre, la UE solicita a este país que facilite más información sobre su producción de aceite de oliva durante el periodo comprendido entre 1995 y 1999, incluida la producción que pudiera no haber sido registrada por el monopolio existente.
FRUTAS Y HORTALIZAS
19. Normas de comercialización para las frutas y hortalizas (Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo)
La UE destaca la importancia de cumplir íntegramente, en el momento de la adhesión, las normas de comercialización de la UE para las frutas y hortalizas, incluida la creación de los organismos y mecanismos de control necesarios. Se invita a Chipre a proporcionar planes detallados, incluido el calendario, para la aplicación de dichas normas, a fin de garantizar que antes de la adhesión se puedan determinar y remediar adecuadamente los problemas que pueda plantear la plena aplicación y el cumplimiento de las mismas.
Frutas y hortalizas frescas (Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo)
20. Ajuste decreciente para las retiradas (apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo y artículo 26 (Anexo V) del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo)
Por lo que se refiere a las frutas y hortalizas, la UE toma nota de la petición de Chipre de que se proceda a un ajuste decreciente de los límites cuantitativos de las retiradas, así como de la indemnización comunitaria en concepto de retirada. La UE recuerda que el periodo transitorio aplicable a los Estados miembros actuales en virtud de los artículos 23 y 26 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo con respecto al límite cuantitativo de la producción comercializada para las retiradas y la indemnización comunitaria de retirada finaliza con la campaña de comercialización 2002/2003. Por tanto, las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo deberían aplicarse plenamente a Chipre desde el momento de su adhesión, motivo por el cual la UE invita a Chipre a reconsiderar su petición.
21. Ayuda financiera a las organizaciones de productores (apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo)
La UE toma nota de que Chipre solicita poder beneficiarse de medidas similares a las vigentes en Portugal en virtud del apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, por lo que se refiere a la ayuda a la creación de organizaciones de productores. La UE destaca que las medidas aplicadas a Portugal se concedieron por haberse suprimido anticipadamente las
disposiciones transitorias establecidas para la adhesión de España y de Portugal a la UE, por lo que considera que no está justificada una extensión del apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo a Chipre. Así pues, la UE invita a Chipre a reconsiderar su petición.
22. Indemnización de retirada y ayuda especial al pomelo (Anexo II del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo)
La UE toma nota de que Chipre solicita la inclusión del pomelo en la lista de productos que pueden acogerse a la indemnización comunitaria de retirada (Anexo II del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo). La UE toma nota asimismo de la solicitud de ayuda especial para que Chipre pueda mantener su régimen de apoyo a las exportaciones a los PECO. La UE destaca que la Comunidad registra actualmente un déficit comercial importante de pomelos, por lo que considera que la inclusión del pomelo en la lista de los productos que pueden acogerse a la indemnización
comunitaria de retirada no se justifica. La UE hace hincapié, además, en que el pomelo no figura en la lista comunitaria de los productos beneficiarios de restituciones a la exportación y que una
posible inclusión requeriría negociaciones a nivel de la OMC. La UE destaca que, tras su adhesión a la UE, Chipre no podrá mantener su régimen de restituciones a la exportación para los países de la Europa central y oriental. Por consiguiente, la UE invita a Chipre a reconsiderar su petición.
Frutas y hortalizas transformadas (Reglamentos (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 2202/96 del Consejo)
23. Ayuda a la transformación de determinadas variedades locales de peras y uvas pasas (Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2201/96 del Consejo y artículo 1 del Reglamento (CE)n.º 504/97 del Consejo; artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2201/96 del Consejo) La UE toma nota de la petición de Chipre de incluir determinadas variedades locales en la lista de variedades que pueden optar a la ayuda a la transformación, a saber, la variedad de peras extrafinas y las variedades de uvas pasas Local Black, Malaga y Superior Seedless. Con el fin de examinar esta solicitud, la UE invita a Chipre a que facilite información específica sobre la relación entre las citadas variedades locales y las variedades comunitarias utilizadas en la producción de productos finales que reciben ayuda. La citada información debería demostrar que las variedades en cuestión son realmente locales, incluir las características técnicas de dichas variedades, el volumen de producción anual durante el periodo 1995-1999, el tipo exacto de producto elaborado obtenido, el volumen de producción anual de este producto elaborado durante el periodo 1995-1999 y las características (incluida la capacidad de producción) de la industria de transformación existente.
Además, por lo que se refiere a las uvas pasas, debería facilitarse información acerca de la existencia de viñedos exclusivamente destinados al secado y a la transformación.
24. Régimen de ayuda para determinados cítricos transformados en segmentos (Reglamento (CE) n.º 2202/96 del Consejo)
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de que se incluyan los pomelos, las clementinas y las satsumas en la lista de especies de cítricos que pueden beneficiarse del régimen de ayudas para determinados productos transformados en segmentos (Reglamento (CE) n.º 2202/96 del Consejo).
Teniendo en cuenta que el pomelo no es un cultivo excedentario en la UE, se invita a Chipre a reconsiderar su petición. Con el fin de examinar más detenidamente esta solicitud, la UE invita a Chipre a facilitar la siguiente información relativa al periodo 1995-1999:
− superficie total de cultivo de pomelos en Chipre;
− volumen total de producción;
− precios anuales abonados por la industria por los pomelos destinados a la transformación en los cinco últimos años (precios al agricultor o puesto en fábrica);
− volumen y valor de los productos transformados obtenidos;
− número de plantas transformadoras que existen en el país, con su capacidad de transformación y su índice de utilización;
− balance global de la oferta y la demanda de pomelos transformados (producción anual, consumo interno, importaciones, exportaciones); volumen y valor;
− mecanismos de ayuda existentes para la producción, consumo y transformación de pomelos.
25. Cuotas nacionales para la ayuda a la producción (Reglamentos (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 2202/96 del Consejo)
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de que se determinen sus cuotas nacionales de tomates (artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 2201/96), los umbrales para la transformación de peras y melocotones (artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2201/96), los umbrales para la transformación de cítricos (artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2202/96) y la superficie máxima de viñedos destinados exclusivamente al secado que puedan beneficiarse de ayuda (apartado 2 del artículo 7 del
Reglamento (CE) n.º 2201/96). La UE destaca que estos parámetros cuantitativos deben fijarse a partir de las cifras históricas de producción durante un periodo de referencia que habrá que determinar. Con este fin, la UE invita a Chipre a que facilite la siguiente información relativa al periodo 1995-1999:
Tomates:
− producción anual de tomates destinados a la transformación (volumen y valor);
− precios anuales abonados por la industria por los tomates destinados a transformación;
− volumen y valor de los productos transformados obtenidos de la materia prima mencionada, desglosándolos por categorías de productos (pasta de tomate, tomates pelados en conserva, etc.);
− balance global de la demanda y la oferta de productos transformados a base de tomate (producción anual, consumo interno, importaciones, exportaciones), volumen y valor por categoría específica de producto;
− número de plantas transformadoras, con su capacidad de transformación y utilización.
La UE invita asimismo a Chipre a facilitar información sobre la existencia de cooperativas y otras formas de asociación directamente relacionadas con la producción y comercialización de tomates, así como sobre el porcentaje de pequeños productores (con una superficie de cultivo inferior a una hectárea) en el total de productores de tomates.
Peras y melocotones:
− producción anual de melocotones y peras (volumen y valor), desglosada por variedades;
− balance global de la demanda y la oferta de melocotones y peras en conserva (producción anual de productos en conserva, consumo interno, volumen y valor de las importaciones y exportaciones);
− precios anuales abonados por la industria por los melocotones y peras destinados a la transformación (precios al agricultor o puesto en fábrica);
− número de plantas transformadoras, con su capacidad de transformación y su índice de utilización;
− volumen y valor de los productos transformados obtenidos de la materia prima mencionada, desglosados por categorías de productos. Deben distinguirse claramente los productos que corresponden a las definiciones de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 504/97 de los demás productos, y facilitarse una definición de estos últimos, así como su código en la nomenclatura combinada (código NC).
Cítricos:
− la superficie total de cultivo de cítricos en Chipre, por categorías de árbol (naranjas, limones, mandarinas, clementinas, otros);
− volumen de la producción total de cítricos por categorías (naranjas, limones, mandarinas, clementinas, otros);
− volumen de cítricos transformados;
− precios anuales abonados por la industria por los cítricos destinados a la transformación (precios al agricultor o puesto en fábrica);
− volumen y valor de los productos transformados obtenidos de la materia prima mencionada, desglosados por categorías de productos;
− número de plantas transformadoras con su capacidad de transformación y utilización;
− balance global de la oferta y demanda de productos cítricos transformados (producción anual, consumo interno, importaciones, exportaciones); y su valor;
− mecanismos de ayuda existentes a la producción, consumo y transformación de cítricos.
Uvas pasas:
− superficie total de cultivo de uvas pasas en Chipre, por variedades: vitis vinifera L., variedades "Apyrena", "uvas negras de Corinto", "moscatel" y otras variedades utilizadas.
Deberán especificarse todas las variedades plantadas y facilitar información detallada sobre su utilización (consumo como producto fresco, transformación o doble utilización), así como cualquier otra información que se considere necesaria;
− producción anual de uvas destinadas a la transformación (valor y volumen) por variedades;
− precios anuales abonados por la industria por los productos destinados a la transformación (precios al agricultor o puesto en fábrica);
− balance global de la oferta y la demanda de productos elaborados a base de uvas pasas (producción anual, consumo interno, importaciones, exportaciones, volumen y valor);
− número de plantas transformadoras, con su capacidad de transformación y su índice de utilización.
VINO Y ALCOHOL Vino
26. Gestión de la organización común del mercado del vino (Reglamento (CEE) n.º 822/87 del Consejo modificado por el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo)
La UE subraya la importancia de cumplir íntegramente, en la fecha de adhesión, las disposiciones referentes a la gestión de la organización común del mercado vitivinícola, en particular las normas sobre el potencial vitivinícola -que comprenden los derechos de plantación y replantación y la creación de un registro vitícola-, los mecanismos de mercado, los tratamientos y prácticas enológicos, incluida la vinificación de mosto de uva importado, y las características de los
productos vinícolas, la protección de las denominaciones, las disposiciones específicas sobre vinos de calidad producidos en regiones determinadas, la libre circulación de los productos vitivinícolas en la Comunidad y la importación y exportación de vinos, y, por último, los controles en el sector vitivinícola. Por lo tanto, Chipre tendrá que elaborar y presentar planes detallados, con calendario incluido, para la aplicación de los requisitos de la UE en este ámbito.
27. Ayuda a la renta de los viticultores y programas regionales de ayuda y de adaptación
(Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo sobre el desarrollo rural)
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de un régimen de ayuda a la renta de los viticultores y de programas regionales de ayuda y de adaptación. La UE considera que algunos aspectos de esta solicitud relacionados con los productores de uva destinada a vinificación podrían estudiarse sobre la base de diferentes regímenes previstos en el marco del acervo, en particular del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y el
Reglamento (CE) n.º 1257/1999 sobre el desarrollo rural. La UE invita a Chipre a reconsiderar su solicitud sobre esta base.
28. Programas de destilación preventiva
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de un programa específico de destilación preventiva dirigido a absorber los excedentes estructurales. La UE informa a Chipre de que el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 no prevé este tipo de destilación, aunque sí contempla un régimen concreto de destilación voluntaria destinado a abastecer el mercado del alcohol destinado a la ingestión humana.
Chipre podrá beneficiarse de estas medidas a partir de la adhesión, las cuales le permitirán retirar excedentes del mercado con sujeción a las condiciones en vigor en el momento de la adhesión. La UE invita a Chipre a reconsiderar su solicitud sobre esta base.
29. Proximidad inmediata en lo que respecta a la vinificación de vinos de calidad (Reglamento (CEE) n.º 823/87 del Consejo, artículo 6, apartado 1, segundo guión)
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de que las disposiciones del artículo 6, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CEE) n.º 823/87, referentes a la posibilidad de vinificar vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd) a proximidad inmediata de regiones
determinadas, se interpreten de modo que se permita la vinificación en las principales bodegas del país. La UE hace hincapié en que esta posibilidad que contempla el acervo presupone que Chipre ya conceda autorizaciones individuales similares en tanto que práctica tradicional sujeta a los controles exigidos. A fin de estudiar esta solicitud, la UE invita a Chipre a facilitar información
pormenorizada en la que indique si se trata de una práctica tradicional ininterrumpida que afecta a cantidades que -para el productor de que se trate- no han aumentado por encima de la tendencia general del mercado. Por otra parte, se invita a Chipre a facilitar información sobre la delimitación y la definición de las regiones geográficas de conformidad con lo prescrito en el artículo 58 del
Reglamento (CE) n.º 1493/1999, así como las disposiciones de la normativa nacional sobre vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
30. Regiones vitícolas de elevada altitud (Anexo III del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que las regiones vitícolas situadas en cotas superiores a los 600 metros de altitud se incluyan en la zona C III a) (Anexo III del Reglamento (CE)
n.º 1493/1999) o, si lo anterior presentara dificultades, se puedan acoger a la excepción establecida en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 con respecto a la desacidificación. A fin de estudiar esta petición, la UE solicita a Chipre que facilite información sobre pormenores cartográficos con datos climatológicos completos, temperaturas mensuales medias, posibles índices bioclimáticos, altitud y latitud de los viñedos, contenido en azúcar y acidez del mosto y graduación alcohólica mínima natural por un periodo de tiempo de 10 años como mínimo. Además, se invita a Chipre a dar cuenta de las disposiciones legales vigentes en la actualidad y en el pasado con respecto al aumento de la graduación alcohólica y la acidificación del vino.
31. Vino de licor de calidad producido tradicionalmente en Chipre (apartado 4 del artículo 52 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999)
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de que la mención "Commandaria", vlcprd producido tradicionalmente en Chipre, se publique en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 823/87. A fin de estudiar esta solicitud, la UE invita a Chipre a facilitar información más detallada sobre la mención "Commandaria", así como sobre las disposiciones legislativas y administrativas que se le aplican.
32. Contenido máximo de acidez volátil (apartado 1 del artículo 66 del Reglamento (CEE) n.º 822/87 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que el contenido máximo de acidez volátil del vlcprd
"Commandaria" se fije en 25 miliequivalentes por litro. La UE señala que el Reglamento de la Comisión n.º 586/93 establece la posibilidad de una excepción al contenido máximo permitido de acidez volátil de hasta 35 miliequivalentes por litro, siempre y cuando existan razones técnicas concretas y suficientes. La UE invita a Chipre a presentar la información técnica necesaria para que pueda examinar la petición.
Bebidas espirituosas, alcoholes y vinos aromatizados
33. Normas de calidad de la UE con respecto a bebidas espirituosas y protección de bebidas espirituosas que llevan una indicación geográfica (Reglamento (CE) n.º 1576/89 del Consejo y Reglamento (CEE) n.º 1014/90 de la Comisión)
La UE destaca la importancia de lograr el pleno cumplimiento, en el momento de la adhesión, de las normas de calidad de la UE sobre bebidas espirituosas establecidas en el Reglamento (CEE)
n.º 1576/89 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1014/90 de la Comisión, así como en lo relativo a la protección de bebidas espirituosas que llevan una denominación geográfica, la cual debe ser compatible, en particular, con las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC. Por lo tanto, Chipre debe elaborar y proporcionar planes pormenorizados, con calendario incluido, para la aplicación práctica de los mencionados requisitos de la UE.
34. Indicaciones geográficas (Anexo II del Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo) La UE toma nota de la petición de Chipre de que un producto tradicional chipriota, denominado Zivania, sea protegido como indicación geográfica dentro de la categoría "aguardiente de orujo" e incluido en el Anexo II del Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo. La UE invita a Chipre a proporcionar información adicional sobre la definición fijada para este producto en la
reglamentación de 1998 relativa a la industria vitivinícola y sus controles, así como una
justificación más pormenorizada de haber propuesto para esta bebida la protección de indicación geográfica.
35. Producción y comercialización de ouzo (Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo) La UE toma nota de la solicitud de Chipre de producir y comercializar ouzo libremente en la Comunidad. La UE destaca que en la actualidad, el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo autoriza exclusivamente la producción de ouzo en Grecia. A fin de estudiar esta solicitud, la UE invita a Chipre a proporcionar la información técnica necesaria sobre la producción de ouzo de su
PLÁTANOS
36. Ayuda a las organizaciones de productores (Reglamento (CE) n.º 404/93 del Consejo) La UE toma nota de la petición de Chipre de que a las organizaciones de productores del sector del plátano se les concedan ayudas especiales como las concebidas para las organizaciones de
productores del sector de las frutas y hortalizas. La UE señala que las organizaciones de productores del sector del plátano pueden recibir ayudas de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 404/93 del Consejo, modificado por el apartado 2 del
artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999. La UE invita a Chipre a reconsiderar su solicitud sobre esta base.
37. Ayuda compensatoria máxima de la pérdida de ingresos (Reglamento (CEE) n.º 404/93 del Consejo, artículo 12)
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de que se fije una cuota nacional de plátanos al objeto de la concesión de la ayuda compensatoria comunitaria por posibles pérdidas de ingresos. La UE hace hincapié en que la cantidad máxima de plátanos que puede obtener la concesión de dicha ayuda compensatoria debe fijarse a partir de la producción histórica durante un periodo de referencia que habrá que determinar. A tal efecto, la UE invita a Chipre a facilitar información sobre su producción de plátanos durante el periodo 1995-1999.
38. Normas de comercialización de los plátanos (Reglamento (CE) n.º 2257/94 de la Comisión) La UE toma nota de la solicitud de Chipre de que los plátanos de tamaño inferior a 14 cm puedan clasificarse en la categoría II. La UE considera que esta solicitud entra en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a las normas comunes de calidad y de comercialización de los plátanos que deberán examinarse después de la adhesión de acuerdo con los procedimientos pertinentes (procedimiento del Comité de gestión).
39. Contingentes de importación preferenciales para los plátanos (Reglamento (CEE) n.º 404/93 del Consejo y Reglamento (CE) n.º 2362/98 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que los contingentes de importación preferenciales concedidos por la Comunidad a terceros países se administren de tal forma que se atenúe el riesgo de sobreabastecer a corto plazo el reducido mercado chipriota. La UE hace hincapié en que, de acuerdo con los principios del mercado único, los contingentes de importación deben administrarse para la Comunidad en su conjunto. Por consiguiente, la UE invita a Chipre a reconsiderar su petición.
40. Contingente arancelario para las importaciones de plátanos (Reglamentos (CEE) n.º 404/93 del Consejo y Reglamento (CE) n.º 2362/98 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que los contingentes de importación preferenciales concedidos por la Comunidad a terceros países se administren de tal forma que se atenúe el riesgo de sobreabastecer a corto plazo el reducido mercado chipriota. La UE hace hincapié en que, de acuerdo con los principios del mercado único, los contingentes de importación deben administrarse para la Comunidad en su conjunto. Por consiguiente, la UE invita a Chipre a reconsiderar su petición.
La UE recuerda que, si en el momento de la adhesión de Chipre se halla en vigor en la UE un régimen de contingentes arancelarios, se estudiará la necesidad de aumentar el contingente arancelario autónomo para importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP. Cabe suponer que este estudio tendrá en cuenta las importaciones netas de plátanos a Chipre durante un periodo de referencia por determinar. La UE invita a Chipre a facilitar estadísticas sobre sus importaciones netas de plátanos durante el periodo 1995-1999.
TABACO
41. Cuota nacional de producción para el tabaco (apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2075/92 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que, al fijar la cuota nacional, se tengan debidamente en cuenta los efectos del actual régimen de libre importación para el tabaco procedente de la UE en la superficie cultivada de tabaco de Chipre. La UE hace hincapié en que la cuota nacional de producción para el tabaco debe fijarse a partir de la producción histórica durante un periodo de referencia que habrá que determinar. La UE invita a Chipre a reconsiderar su petición sobre esta base y a facilitar información sobre la producción de tabaco durante el periodo 1995-1999, desglosándola por variedades de tabaco.
42. Cooperativas de productores de tabaco (artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) n.º 2848/98 de la Comisión)
La UE toma nota de que Chipre solicita una excepción que permita a las cooperativas de
productores de tabaco existentes el ejercicio de actividades de primera transformación. La UE hace hincapié en que la separación entre cooperativas de productores y empresas de transformación es un elemento esencial de la organización común del mercado del tabaco e invita a Chipre a reconsiderar su petición. Asimismo, la UE invita a dicho país a separar estas dos actividades, con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos de la UE en el momento de la adhesión.
SEMILLAS
43. Ayuda al suministro de patatas de siembra certificadas
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de fijar en 12.000 toneladas la cantidad anual de patatas de siembra certificadas originarias de la UE y destinadas a Chipre con derecho a la ayuda
comunitaria. La UE señala que la ayuda solicitada por Chipre no está contemplada en el acervo y no considera aceptable la creación de un régimen de ayuda de acuerdo con lo propuesto. Por
consiguiente, la UE invita a Chipre a reconsiderar su solicitud.
PRODUCTOS ANIMALES
LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS
44. Cantidad de referencia individual (cuota láctea) (Reglamento (CEE) n.º 3950/92 del Consejo modificado por los Reglamentos (CE) n.º 1256/1999 y (CE) n.º 1255/1999 -artículo 16- del Consejo)
La UE hace hincapié en que la cantidad de referencia para la leche debe fijarse a partir de las cifras históricas de producción durante un periodo de referencia que habrá que determinar, y en que hay que evitar contribuir a los excedentes del mercado comunitario, teniendo en cuenta asimismo las limitaciones debidas a la OMC. La UE invita a Chipre a que facilite la siguiente información relativa al periodo 1995-1999:
− producción de leche cruda, precisando en particular las entregas a la industria de transformación y las ventas directas de cada año;
− producción, consumo humano y exportaciones de los principales productos lácteos,
distinguiendo los subvencionados (en particular, mantequilla, leche desnatada en polvo, queso y productos frescos);
− la parte de leche cruda producida que no reúne los requisitos de higiene de la UE;
Asimismo, se invita a Chipre a facilitar un plan detallado para la creación de la administración pública que será responsable de la gestión del sistema de cuotas lácteas, en particular los planes para abordar problemas relacionados con las estructuras agrarias y con respecto a las ventas directas.
45. Consideración del aumento previsto de la materia grasa de la leche a la hora de fijar las cuotas (artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 3950/92 del Consejo)
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de que, al fijar las cantidades nacionales de referencia para la leche, se tenga en cuenta el aumento de materia grasa previsto. La UE invita a Chipre a reconsiderar su solicitud, pues permitiría un aumento de la producción total nacional de materias grasas butíricas superior al nivel de producción actual.
46. Contenido de materia grasa de la leche de consumo (Reglamento (CE) n.º 2597/97 del Consejo)
La UE toma nota de la solicitud de Chipre de adoptar niveles inferiores en relación con el contenido de materia grasa de la leche entera. A fin de estudiar esta petición, la UE invita a Chipre a facilitar la siguiente información pormenorizada:
− planes para garantizar una identificación, separación, supervisión y control claros de la leche sujeta al régimen propuesto;
− la evolución en el periodo 1995-1999 del contenido medio de materia grasa de la leche cruda producida en Chipre y las cuotas de mercado de los diversos tipos de leche (entera,
semidesnatada, desnatada y otras).
La UE hace hincapié en que no se admite bajo ninguna circunstancia la exportación a otros Estados miembros de la UE de leche que no cumpla con los requisitos establecidos.
47. Ayudas al almacenamiento privado de productos lácteos tradicionales (Reglamento (CE) n.º 1255/1999 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de ayudas, con carácter permanente, al almacenamiento privado de productos lácteos tradicionales (queso Halloumi y otros quesos conservables como el Kefalotyri). La UE considera que, si bien no se justifica la inclusión con arreglo a las medidas existentes para los quesos italianos (R 1255/99 art. 8), los quesos chipriotas conservables podrían, en principio, incluirse en las medidas contempladas en el artículo 9 del mismo Reglamento, supeditado a la verificación de las condiciones de mercado en un año concreto y a la existencia de recursos presupuestarios disponibles para dicha medida. El régimen de ayudas se renueva
anualmente. La UE considera que la solicitud debería estudiarse después de la adhesión y de acuerdo con los procedimientos pertinentes (procedimiento de Comité de gestión).
48. Inclusión del queso Halloumi en el régimen de leche escolar de la UE (categoría VI del Anexo del Reglamento (CEE) n.º 1842/83 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que se incluya el queso Halloumi en la lista de productos que pueden optar a ayudas con arreglo al régimen de leche escolar de la UE. La UE considera que esta solicitud debería estudiarse después de la adhesión y de acuerdo con los procedimientos pertinentes (procedimiento de Comité de gestión).
CARNE DE VACUNO
49. Clasificación de canales de vacuno y notificación de los precios de la carne de vacuno (Reglamentos (CE) n.º 1254/1999 y (CE) n.º 1208/91 del Consejo)
La UE destaca la importancia de cumplir íntegramente, en la fecha de adhesión, las disposiciones sobre clasificación de canales de vacuno y notificación de los precios de la carne de vacuno. Invita a Chipre a proporcionar planes detallados, incluido un calendario, para la aplicación práctica de los requisitos de la UE en este ámbito. La UE toma nota de la petición de Chipre de notificar los precios de las canales de vacuno sobre la base de una encuesta representativa efectuada entre comerciantes y productores. La UE hace hincapié en que, para el buen funcionamiento de la
organización común del mercado, es importante fijar los precios con arreglo al sistema de la UE de clasificación de canales e invita a Chipre a reconsiderar su petición.
50. Identificación y registro de los animales de la especie bovina y etiquetado de la carne de vacuno (Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo)
La UE destaca la importancia de lograr el pleno cumplimiento, en el momento de la adhesión, de las disposiciones sobre identificación y registro de los animales de la especie bovina y etiquetado de la carne de vacuno. Invita a Chipre a proporcionar planes detallados, incluido un calendario, para la aplicación práctica de los requisitos de la UE en este ámbito.
51. Prima especial por animal de la especie bovina y prima por vaca nodriza (Reglamento (CE) n.º 1254/1999 del Consejo)
La UE toma nota de que Chipre solicita límites máximos regionales para los machos jóvenes de la especie bovina y límites máximos nacionales para las vacas nodrizas. Por lo que se refiere a los pagos directos, la UE informa a Chipre de que adoptará una posición en una fase posterior de las negociaciones, tras haber estudiado detenidamente todos los aspectos relacionados con el tema. Sin perjuicio de esta posición, la UE destaca que dichos límites máximos deben fijarse sobre la base de la cabaña real correspondiente a un periodo de referencia por determinar, e invita a Chipre a
facilitar información sobre la cabaña y el número real de bovinos machos sacrificados durante el periodo 1995-1999, en particular, el número de toros y bueyes de más de 9 meses destinados a engorde. La UE pide asimismo a Chipre que facilite cifras relativas a la cabaña real de vacas nodrizas y novillas correspondiente al periodo 1995-1999, en particular, el número de vacas nodrizas y novillas que cumplen los criterios establecidos en los apartados 2 y 6 del artículo 6 del Reglamento n.º 1254/1999 del Consejo.
52. Prima por sacrificio (Reglamento (CE) n.º 1254/1999 del Consejo, apartado 3 del artículo 11)
Por lo que se refiere a los pagos directos, la UE informa a Chipre de que adoptará una posición en una fase posterior de las negociaciones, tras haber estudiado detenidamente todos los aspectos relacionados con el tema. Sin perjuicio de esa posición, la UE destaca que el límite máximo para la prima por sacrificio debe fijarse sobre la base del número de animales sacrificados y de animales vivos exportados durante un periodo de referencia por determinar, e invita a Chipre a proporcionar cifras anuales sobre el número de animales sacrificados y de animales vivos exportados a terceros países durante el periodo 1995-1999, precisando, en particular, los toros, bueyes, vacas y novillas a partir de los 8 meses de edad y los terneros entre 1 y 7 meses de edad y de un peso en canal inferior
53. Pagos adicionales (Reglamento n.º 1254/1999 del Consejo, artículo 14)
Por lo que se refiere a los pagos directos, la UE adoptará una posición en una fase posterior de las negociaciones, tras haber estudiado detenidamente todos los aspectos relacionados con el tema. Sin perjuicio de esta posición, la UE desea destacar que el importe global de los pagos adicionales se asigna en función de la parte correspondiente a cada Estado miembro en la producción comunitaria bruta de carne de vacuno, e invita a Chipre a que presente las cifras de su producción anual bruta durante el periodo 1995-1999.
54. Requisitos en materia de carga ganadera (Reglamento (CEE) n.º 805/68 del Consejo, art. 4 octavo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que los requisitos en materia de carga ganadera vayan imponiéndose de manera gradual. Se invita a Chipre a especificar su petición, en especial con respecto a la duración del periodo transitorio solicitado, y a facilitar más información sobre la actual situación en lo referente a los coeficientes de carga de las explotaciones chipriotas y las
repercusiones ambientales previstas como consecuencia de una producción intensiva de carne de vacuno en una superficie forrajera limitada.
CARNE DE OVINO Y DE CAPRINO
55. Clasificación de canales de ovino y notificación de los precios de la carne de ovino (Reglamento (CEE) n.º 2137/92 del Consejo y Reglamento (CEE) n.º 1481/86 de la Comisión)
La UE destaca la importancia de lograr el pleno cumplimiento, en el momento de la adhesión, de las disposiciones sobre clasificación de canales de ovino y notificación de los precios de la carne de ovino. Invita a Chipre a proporcionar planes detallados, incluido un calendario, para la aplicación práctica de los requisitos de la UE en este ámbito.
56. Límite global para la concesión de la prima por oveja (Reglamento n.º 3013/89 del Consejo) La UE toma nota de la petición de Chipre de determinar una base nacional para la cabaña de ovinos y caprinos con derecho a subvención. La UE hace hincapié en que los niveles máximos globales de ovinos y caprinos con derecho a subvención deben fijarse sobre la base de la cabaña real existente en un periodo de referencia que habrá que determinar, e invita a Chipre a proporcionar información sobre el número real de ovinos y caprinos registrado en el periodo 1995-1999, en particular en explotaciones agrícolas de 10 ovejas como mínimo.
57. Prima por cabra (designación de zona) (artículo 5 del Reglamento (CEE) n.º 3013/89 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que se reconozca la totalidad de la isla como zona designada a los efectos de los pagos de la prima por cabra. Se invita a Chipre a facilitar más información que especifique si la cría de cabras está destinada principalmente a la producción de carne de caprino y si las técnicas de cría de caprinos y de ovinos son de carácter similar.
58. Prima por oveja y cabra lecheras (Reglamento (CEE) n.º 3013 del Consejo)
La UE toma nota de la propuesta de Chipre de conceder el 100% de la prima por oveja y cabra lecheras. La UE toma nota de que el acervo contempla la posibilidad de conceder, en determinadas condiciones, primas por oveja lechera, en particular en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n.º 3013/89. La UE invita a Chipre a facilitar la información detallada pertinente, incluyendo cifras sobre la producción láctea ovina y caprina en 1995-1999. No obstante, con respecto a las primas por cabra lechera, no existe disposición alguna que permita una prima del 100% sobre la base de crías alimentadas como canales pesadas y la UE considera que la introducción de una disposición de este tipo no es aceptable. Por consiguiente, la UE invita a Chipre a reconsiderar su petición.
59. Definición de oveja con derecho a subvención (artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 3493/90)
La UE toma nota de la petición de Chipre de que se estudie si las ovejas de 7 a 12 meses que quedan preñadas pueden incluirse en la categoría con derecho a recibir la prima por oveja. La UE considera que una ampliación del derecho de prima por oveja para abarcar a las de menos de un año no resulta aceptable. Por consiguiente, se invita a Chipre a reconsiderar su petición.
60. Tamaño mínimo del rebaño (artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 3493/90 del Consejo) La UE toma nota de la petición de Chipre de que se estudie si el tamaño mínimo de rebaño, fijado en 10 animales, puede rebajarse a 5 animales específicamente para Chipre. La UE destaca que el objetivo principal del régimen de la carne de ovino consiste en ayudar a los ganaderos profesionales y que la inclusión de explotaciones de menos de 10 ovejas causaría una carga administrativa
inaceptable y desproporcionada. Por lo tanto, la UE invita a Chipre a reconsiderar su posición.
CARNE DE PORCINO
61. Clasificación de las canales de cerdo y notificación de los precios para la carne de porcino (Reglamento (CEE) n.º 3220/84 del Consejo y Reglamento (CEE) n.º 2806/79 de la
Comisión)
La UE destaca la importancia de lograr el pleno cumplimiento, en el momento de la adhesión, de las disposiciones sobre clasificación de canales de cerdo y notificación de los precios de los animales de la especie porcina. Invita a Chipre a proporcionar planes detallados, incluidos calendarios, para la aplicación práctica de los requisitos de la UE en este ámbito.
La UE toma nota de la petición de Chipre de basar la notificación de los precios de las canales de cerdo en una encuesta representativa realizada entre comerciantes y productores. Dado que la fijación de precios con arreglo al sistema de la UE de clasificación de canales es importante para el buen funcionamiento de la organización común del mercado, se invita a Chipre a reconsiderar su petición.
62. Encuesta anual de producción porcina (Directivas 93/23/CEE y 76/630/CEE del Consejo) La UE toma nota de la petición de Chipre de que se autorice la realización de una única encuesta anual de producción porcina. La UE recuerda que este tipo de disposiciones está previsto en la
HUEVOS Y CARNE DE AVES DE CORRAL
63. Normas de comercialización aplicables a los huevos y las aves de corral; estadísticas de precios y de producción (Reglamentos (CEE) n.os 1906/90 y 1907/90 del Consejo)
La UE destaca la importancia de cumplir íntegramente, en el momento de la adhesión, las normas de comercialización y las relativas a presentación de estadísticas de precios y de producción con respecto a los huevos y las aves de corral. Invita a Chipre a proporcionar planes detallados, incluido un calendario, para la aplicación práctica de los requisitos de la UE en este ámbito.
DESARROLLO RURAL
64. Programación, estructura administrativa para la aplicación, control y supervisión y estrategia (Reglamentos (CE) n.º 1260/1999 y n.º 1257/1999 del Consejo)
La UE toma nota de que Chipre acepta el acervo relativo a las medidas comunitarias de desarrollo rural. La UE subraya que la plena aplicación de los requisitos de la UE en este ámbito es una condición previa para aplicar las medidas de desarrollo rural que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria en el momento de la adhesión. Esto supone que, de aquí a la adhesión, tendrán que crearse los organismos de aplicación, control y supervisión necesarios, y aplicarse íntegramente los correspondientes requisitos para poder beneficiarse de ayudas comunitarias para medidas de
desarrollo rural, en particular, el cumplimiento de las normas básicas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.
65. Medidas de desarrollo rural que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria (Reglamento (CE) n.º 1257/99 del Consejo)
Por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria, la UE destaca que Chipre debería proceder a la delimitación de las zonas
desfavorecidas de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999. Se invita a Chipre a facilitar la información necesaria después de la adhesión, en el marco del proceso de programación. La UE destaca que, a partir de la adhesión, es obligatoria la aplicación de medidas agroambientales y que, por lo tanto, los programas de desarrollo rural deberían incluir tales
medidas.
66. Ayuda específica a zonas deprimidas
La UE toma nota de la petición de Chipre de conceder ayuda específica a zonas deprimidas. La UE hace hincapié en que, con la información que ha facilitado Chipre, no resulta posible evaluar con certeza si la solicitud quedaría cubierta por las indemnizaciones compensatorias concedidas con arreglo al régimen de zona desfavorecida. Se invita a Chipre a facilitar una descripción más detallada de la medida propuesta y de la situación a la que pretende aplicarse.
67. Asistencia a grupos de productores que no se benefician de ayudas en virtud del acervo La UE toma nota de la petición de Chipre de mantener el régimen de concesión de asistencia a grupos de productores que no se benefician de ayudas en virtud del acervo. La UE necesita estudiar con mayor detenimiento si los regímenes de ayuda existentes para grupos de productores de los sectores ganadero y lácteo son compatibles con las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en el sector agrícola. Con objeto de examinar con detalle esta petición, la UE invita a Chipre a facilitar información sobre estos regímenes de ayuda nacional.
68. Ayuda a los bosques estatales (apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de Chipre de ayuda a los bosques estatales. La UE considera que acceder a esta petición requeriría una excepción al acervo que iría en contra de la política forestal de la Comunidad. La UE invita a Chipre a reconsiderar su solicitud sobre esta base.
69. Protección de los bosques comunitarios contra los incendios (artículo 2 del Reglamento (CEE) n.º 2158/92 del Consejo)
La UE toma nota de la petición de que se incluya a Chipre en la lista de zonas comunitarias que pueden clasificarse como zonas de alto riesgo. La UE considera que la clasificación de zona de alto riesgo es una adaptación técnica que debería abordarse en una fase posterior de las negociaciones.
LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA
70. La UE subraya que después de la adhesión de Chipre deberán mantenerse los niveles de salud pública, sanidad animal, bienestar de los animales, fitosanidad y calidad de los vegetales. Esto es necesario para mantener la confianza de los consumidores respecto de todos los productos de origen animal o vegetal presentes en el mercado interior.
71. La UE subraya que Chipre debe conceder gran prioridad a la incorporación del acervo a su legislación nacional y velar por su aplicación y cumplimiento efectivos. La UE recalca asimismo que la aplicación plena y eficaz de los sistemas de control del mercado interior, por lo que respecta tanto al sector veterinario como al fitosanitario, es condición necesaria para la participación de un nuevo Estado miembro en el mercado interior. Sólo puede considerarse eficaz el sistema de control del mercado interior si se lleva a cabo y se garantiza su
observancia de forma que satisfaga los requisitos de la UE.
72. La UE invita a Chipre a elaborar una estrategia general y detallada para la incorporación, aplicación y control del cumplimiento que abarque la totalidad del acervo veterinario y fitosanitario. Dicha estrategia deberá tener en cuenta la necesidad de una integración gradual del acervo con bastante antelación a la adhesión y garantizar que se aprovecha plenamente el periodo de preadhesión para intensificar los preparativos para la adhesión.
LEGISLACIÓN VETERINARIA
Sistema de control en el mercado interior
73. La UE subraya que el acervo relativo al sistema de control veterinario del mercado interior debe ir incorporándose gradualmente a lo largo del periodo de preadhesión. El
establecimiento de dicho sistema constituye una tarea considerable, por lo que deben realizarse preparativos de gran alcance antes de la adhesión. La UE insta a Chipre a que comunique planes detallados, con inclusión de un calendario para la incorporación de la legislación en este campo y para su aplicación práctica, especialmente en lo tocante a los siguientes aspectos:
− medidas previstas para reforzar los controles en el lugar de origen, con inclusión de los procedimientos y responsabilidades administrativos correspondientes;
− medidas previstas en materia de controles aleatorios no discriminatorios en destino;
− establecimiento de un registro oficial de tratantes que se dedican al comercio intracomunitario de animales o de productos animales;
− medidas previstas para garantizar la capacidad de proteger a los demás Estados miembros a través de todas las medidas que se consideren necesarias, incluida la capacidad de impedir los intercambios procedentes de regiones afectadas por enfermedades;
− disposiciones jurídicas que permitan a las autoridades veterinarias chipriotas intervenir rápidamente en caso necesario, en el marco del sistema de control del mercado interior;
− preparativos para el sistema ANIMO.
Identificación y registro de los animales
74. La UE subraya la importancia de lograr que en el momento de la adhesión se cumpla íntegramente el acervo por lo que respecta a la identificación y el registro de los animales.
Invita a Chipre a facilitar información detallada, que incluya un plan de acción y un
calendario para la aplicación práctica de los requisitos de la UE, especialmente en lo tocante a los siguientes aspectos:
− situación actual en materia de identificación y registro de los animales, especificada para los bovinos, porcinos, ovinos y caprinos, y previsiones de evolución hasta el momento de la adhesión. La información deberá incluir datos cuantitativos del número de animales que actualmente están registrados y de los que no lo están, de conformidad o no con los requisitos comunitarios;
− disposiciones para garantizar el registro de los traslados de animales y de las importaciones de animales vivos;
− procedimientos actuales y planes previstos en materia de pasaportes animales;
− situación actual y evolución prevista en materia de bases de datos informatizadas para la identificación y registro de bovinos.
Financiación de las inspecciones y controles veterinarios
75. En relación con los requisitos de la Directiva 85/73 relativa a la financiación de las inspecciones y controles, la UE insta a Chipre a establecer un sistema adecuado en
consonancia con los requisitos de la UE. Invita a Chipre a facilitar información más detallada sobre su nuevo marco jurídico y sobre la legislación pertinente y su calendario de aplicación hasta la adhesión.