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RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

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RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL

DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

RECURSOS GUBERNATIVOS

RESOLUCIÓN de 4 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por don José González Vilanova frente a la nega-tiva del Registrador de la Propiedad de Granada número 1, a practicar una can-celación de una afección real de cantida-des y de una condición impuesta por el Ayuntamiento de Granada en la conce-sión de una licencia. (Publicada en el «BOE» núm. 38, de 14 de febrero).

RESOLUCIÓN de 5 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por «Villa Paz S. L.», frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 11, a practicar la cancelación de un derecho de opción de compra. (Publicada en el «BOE» núm. 38, de 14 de febrero). RESOLUCIÓN de 5 de enero de 2006, en el

recurso gubernativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbani-zación Río Moros del Espinar, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Segovia número 2 a inscribir una es-critura de constitución de un conjunto urbanístico. (Publicada en el «BOE» núm. 37, de 13 de febrero).

RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por el

notario de Sevilla don Juan López Alonso, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n.º 9 de Sevilla a inscribir una escritura de ampliación de declara-ción de obra de reforma y ampliadeclara-ción y división horizontal. (Publicada en el «BOE» núm. 38, de 14 de febrero).

RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Sánchez Gutiérrez contra la nega-tiva del Registrador de la Propiedad nú-mero 4 de Alcalá de Henares, a inscribir una escritura de compraventa. (Publicada en el «BOE» núm. 38, de 14 de febrero). RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2006, en el

recurso gubernativo interpuesto por don Javier Sánchez Gutiérrez contra la nega-tiva del Registrador de la Propiedad nú-mero 4 de Alcalá de Henares, a inscribir una escritura de compraventa. (Publicada en el «BOE» núm. 38, de 14 de febrero). RESOLUCIÓN de 11 de enero de 2006, en el

recurso gubernativo interpuesto por la Hermandad Nacional de Alféreces Provi-sionales, contra la negativa del Registra-dor de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca

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cambiaria. (Publicada en el «BOE» núm. 40, de 16 de febrero).

RESOLUCIÓN de 12 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por los síndicos de la quiebra voluntaria de «N. C. de R., S. L.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 1, de Reus a practicar una anotación preventi-va de quiebra. (Publicada en el «BOE» núm. 40, de 16 de febrero).

RESOLUCIÓN de 13 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María José Labarta Carreño, frente a la negativa del Registrador de la Pro-piedad de Santiago de Compostela nú-mero 1, a inscribir una escritura de aceptación de legado. (Publicada en el «BOE» núm. 39, de 15 de febrero).

RESOLUCIÓN de 14 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Gloria Pelleja Borotau, con-tra la calificación de la Regiscon-tradora de la Propiedad de Barcelona número 6, al practicar una ampliación de una anota-ción preventiva de embargo. (Publicada en el «BOE» núm. 39, de 15 de febrero).

RESOLUCIÓN de 14 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Manuela Cobo Barquín contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares a practicar una anotación preventiva de demanda. (Pu-blicada en el «BOE» núm. 39, de 15 de fe-brero).

RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Balaguer, don Luis Prados Ramos, frente a la negativa del Registra-dor de la Propiedad de Balaguer, a

ins-cribir una escritura de préstamo hipote-cario. (Publicada en el «BOE» núm. 41, de 17 de febrero).

RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por don Hugo Carlos Delgado Albarracín contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 5, de los de Santander, a inscribir una escritura (de segregación y compraventa), subsanada por otra pos-terior. (Publicada en el «BOE» núm. 44, de 21 de febrero).

RESOLUCIÓN de 18 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Arrecife de Lanzarote don Enrique-Javier Pérez Polo, contra la ne-gativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Arrecife, a inscribir una escri-tura de aceptación de herencia y présta-mo con hipoteca unilateral. (Publicada en el «BOE» núm. 58, de 9 de marzo).

RESOLUCIÓN de 20 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Málaga don Joaquín Mateo Estévez, contra la negativa del Registra-dor de la Propiedad, titular del Registro de Coín y accidental de Álora, a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia. (Publicada en el «BOE» núm. 58, de 9 de marzo).

RESOLUCIÓN de 21 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Inés López de la Calzada, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de León número 2, a inscribir una sen-tencia firme. (Publicada en el «BOE» núm. 58, de 9 de marzo).

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RESOLUCIÓN de 21 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por «Propulsora Montañesa, S. A.», frente a la negativa de la Registradora Mercan-til de Santander, a inscribir una escri-tura de aumento de capital social. (Publicada en el «BOE» núm. 58, de 9 de marzo).

RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por don Gorka Acha Romo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Amu-rrio, a inscribir una escritura de declara-ción de obra nueva. (Publicada en el «BOE» núm. 58, de 9 de marzo).

RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por Proco, S. A., contra la negativa del Regis-trador Mercantil número 12 de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a publico de acuerdos sociales. (Publicada en el «BOE» núm. 58, de 9 de marzo).

RESOLUCIÓN de 24 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por «Isabel Tamargo, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador Mer-cantil de Puerto del Arrecife, a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de Administradores. (Publicada en el «BOE» núm. 57, de 7 de marzo).

RESOLUCIÓN de 24 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Trinidad Montero Peñas, frente a la negativa de la Registradora de la Propie-dad de Torrelaguna, a inmatricular una

finca. (Publicada en el «BOE» núm. 58, de 9 de marzo).

RESOLUCIÓN de 25 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por «Delval Internacional, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1, a inscri-bir una escritura de segregación. (Publi-cada en el «BOE» núm. 59, de 10 de mar-zo).

RESOLUCIÓN de 26 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Purificación Muñoz Pacheco, contra la negativa del Registrador de la Propie-dad n.º 3, de Móstoles, a practicar una prórroga de anotación preventiva de embargo. (Publicada en el «BOE» núm. 59, de 10 de marzo).

RESOLUCIÓN de 27 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Gutiérrez Enríquez, notario de Tudela de Duero, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Tor-desillas, a inscribir una escritura de de-claración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal. (Publi-cada en el «BOE» núm. 59, de 10 de mar-zo).

RESOLUCIÓN de 28 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por don David Edwards Webb y doña June Web contra la negativa del Registrador interi-no del Registro de Cocentaina, a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa. (Publicada en el «BOE» núm. 59, de 10 de marzo).

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RESOLUCIÓN de 30 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por «Marpal Medic, S. L.», frente a la negati-va de la Registradora de la Propiedad número 12, de Barcelona, a practicar una anotación preventiva de una sentencia. (Publicada en el «BOE» núm. 57, de 8 de marzo).

RESOLUCIÓN de 30 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por don Amador Martínez Bautista, frente a la negativa del señor Registrador de la Propiedad de Almería número 1, a inscri-bir un acta de protocolización de opera-ciones particionales. (Publicada en el «BOE» núm. 59, de 10 de marzo).

RESOLUCIÓN de 31 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por don Joan Roma Salvó, frente a la negativa del señor Registrador de la Propiedad de Manresa número 2, a inscribir una sen-tencia solicitando la cancelación de un derecho real de dominio útil sobre parte de una finca. (Publicada en el «BOE» núm. 59, de 10 de marzo).

RESOLUCIÓN de 31 de enero de 2006, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Assumpció Martras Ballesté y otros, contra la negativa del Registrador de la propiedad de Granollers número 3, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. (Publicada en el «BOE» núm. 58, de 9 de marzo).

REGISTRO CIVIL

RESOLUCIÓN (4.ª) de 13 de octubre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular de La Habana.

HECHOS

1. Con fecha 15 de octubre de 2004, don T. G. P., nacido en Abrés-Versadeo (Asturias), el 25 de noviembre de 1963,

de estado soltero, de nacionalidad espa-ñola y con domicilio en Puerto del Rosa-rio, y doña G. L. A. L., nacida en Vindes (Cuba), el 8 de mayo de 1988, de estado soltera, de nacionalidad cubana y con domicilio en Viñales, comparecieron en el Registro Consular y manifiestan que han contraído matrimonio civil en Viña-les, el 17 de septiembre de 2004, solici-tando su inscripción en el Registro Civil español. Acompañaban los siguientes documentos: impreso de declaración datos para la trascripción del matrimonio civil, certificado de matrimonio local, fe de soltería de ella y de vida y estado de él, y certificados de nacimiento de los contrayentes.

2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes

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en el Registro Civil Consular, el día 20 de diciembre de 2004, dio el siguiente resul-tado: Ella manifiesta que tiene 16 años de edad, es soltera y no trabaja, que tiene dos hermanos que viven con ella y con sus padres, que su esposo tiene 40 años, es soltero y trabaja como albañil, que se conocieron por fotos a través de un amigo español de ella cuando tenía 13 años en el año 2001 y comenzaron a escribirse y llamarse por teléfono, que se conocieron personalmente en junio de 2004 cuando él viajó a Cuba por primera vez y regresó en septiembre del mismo año para con-traer matrimonio y que piensa viajar de-finitivamente a España. Él manifiesta que tiene 41 años de edad, es soltero y su oficio es albañil, que vive sólo en una casa que compró hace un año, que se conocieron a través de fotografías que se llevó a Canarias un señor y las dejó en un bar cuando ella tenía 13 años y comen-zaron a escribirse y llamarse por teléfono y personalmente en junio de 2004 cuan-do él viajó a Cuba por primera vez y volvió en septiembre de 2004 para casar-se y que su esposa viajará definitivamen-te a España.

3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 22 de diciembre 2004 oponiéndose a la trascripción del matrimonio. A la vista de lo actuado el Juez Encargado del Registro Civil Consu-lar dictó auto con fecha 23 de diciembre de 2004 denegando la trascripción del matrimonio local, fundamentando su re-solución por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de «matrimonio de compla-cencia».

4. Notificados los interesados, se in-terpuso recurso por doña G. L. A. L.. En dicho recurso, en síntesis, se manifiesta su inconformidad con el acuerdo, ape-lando a la conciencia y al buen sentido.

5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal estima que el Auto que

se recurre resulta conforme a Derecho y con independencia de su validez según la Ley Local por lo que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al Acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Civil Consular deniega la transcripción del matrimonio al Registro Civil español e informa que no se ha infringido lo dispuesto en la Legis-lación española sobre la posibilidad de cualquier nacional español para contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la Ley Local sino que, a la vista de la circunstancias del caso, el matrimonio ha sido contraído para fines distintos a los que son propios de la institución matri-monial y que es utilizado para eludir las normas relativas a la entrada en territorio español, y posterior residencia en España del Sra. A. L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-ro de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 3-1.ª, 2.ª y 3.ª, 10-2.ª y 5.ª, 24, 2.ª y 31, 4.ª de octubre; 6-4.ª, 12-1.ª y 2.ª y 26-2.ª de noviembre; 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª,

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12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; y 2-2.ª y 5-1.ª de abril de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 R.R.C.), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º R.R.C.), es deber del Encargado cerciorarse de la inexisten-cia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimo-nio. Especialmente para evitar la inscrip-ción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 R.R.C.), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matri-monial.

III. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de Enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuan-do se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera per-mitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimo-nio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º R.R.C.), requie-re que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de Mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una denegar-serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según

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las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.

VI. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 17 de septiembre de 2004 entre un español y una cubana y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: del trámite de audiencia reservada practica-da a los contrayentes, resulta como hecho objetivo determinante la existencia de una relación personal y directa extraordi-nariamente breve, habiéndose visto per-sonalmente sólo una vez antes de la ce-lebración del matrimonio; desconoce ella la edad de él, manifestando que tiene cuarenta años, cuando tiene cuarenta y uno; declara que su esposo vive solo en una casa, a la que se mudó hace un mes, desconociendo donde vivía antes, cuan-do de las manifestaciones de él resulta que hace un año la adquirió, habiéndola arrendado anteriormente; no coinciden en la forma en que se conocieron: ella manifiesta que un ciudadano español llamado Jesús se llevó en el año 2001 una foto de ella con su dirección y se la mos-tró a su esposa; éste último declara que no conoce a esa persona y que las fotos se las enseñó el dueño de un bar en el que se dejaron las fotos. A todo lo ante-rior hay que sumar, la edad de ella en el momento en que, según las declaracio-nes de ambos, inician la relación: trece años; y, la diferencia de edad existente en la actualidad.

VII. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matri-monio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, que por su inmediación a los hechos es quienes más fácilmente pue-den apreciarlos y formar su convicción

respecto de ellos. Esta conclusión, obte-nida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matri-monio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la califi-cación efectuada por la vía del artícu-lo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 13 de octubre de 2005, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

No es posible, sin expediente, inscribir el nacimiento de un menor nacido en República Dominicana en 1983 alegando que el padre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2001, porque la certificación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filia-ción paterna; por lo mismo no cabe por ahora la opción a la nacionalidad españo-la por razón de patria potestad.

En el expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo y opción a la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Por comparecencia de fecha 11 de junio de 2003 ante el Juez Encargado del Registro Civil de La Laguna, don D. J. de la R., nacido en Santo Domingo, el 29 de junio de 1983, de nacionalidad

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domini-cana y con domicilio en Tacoronte, asis-tido de sus representantes legales, sus padres, manifiesta que es hijo de padre español nacionalizado y al amparo de lo dispuesto en el art. 22.2.f) del Código civil tras la reforma de la Ley 36/2002, manifiesta su voluntad de optar a la na-cionalidad española de su padre, no re-nunciando a su nacionalidad dominica-na. Acompaña los siguientes documen-tos: certificación literal de nacimiento y fotocopia del DNI del padre del interesa-do, fotocopia de pasaporte dominicano, permiso de residencia, certificado de empadronamiento e impreso de declara-ción de datos para la inscripdeclara-ción en el Registro Civil Central del solicitante

2. El Juez Encargado del Registro Civil Central, requiere el testimonio del expediente de adquisición de la naciona-lidad española del padre del interesado. Recibido dicho testimonio aparece como dominicano el peticionario y se acompa-ña al mismo certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil dominica-no y expediente de adquisición de la nacionalidad española del padre.

3. Con fecha 16 de enero de 2004 el Juez Encargado del Registro Civil Central, dictó acuerdo denegando la inscripción de nacimiento con marginal de opción a la nacionalidad española. Alegaba como razonamientos jurídicos, que en el pre-sente supuesto no es de aplicación la opción prevista en el art. 20 del Código civil al no haber estado sujeta el interesa-do a la patria potestad de un español dado que, en la fecha en que el padre adquiere la nacionalidad española, éste ya era mayor de edad, por lo que deberá solicitar dicha nacionalidad en virtud de residencia.

4. Notificado el interesado, éste in-terpuso recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, ma-nifestando que reitera que el promotor solicitó la opción de nacionalidad espa-ñola del padre cuando tenía 20 años,

acogiéndose al art. 20.2 c del Código civil, el cual le ampara para optar hasta la edad de 21 años.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste confirma el acuerdo apelado por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central, remite el recur-so a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 23, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 85, 226 a 229 y 311 a 316 del Re-glamento del Registro Civil, y las Resolu-ciones de 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 2.ª y 21-2.ª y 5.ª de febrero, 1-2.ª de marzo, 4-2.ª y 24-2.ª y 3.ª de abril y 6, 10-3.ª y 22-2.ª, 28-6.ª de mayo, 10-1.ª de junio, 11-1.ª de septiembre, 4-4.ª de noviembre, 12-1.ª de diciembre de 2003 y 1-1.ª de marzo de 2004.

II. Un nacimiento acaecido en el extranjero y que afecta a españoles pue-den inscribirse en el Registro Civil com-petente pudiendo prescindirse de la tra-mitación del expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento si se pre-senta certificación de nacimiento del Registro civil extranjero, siempre que no haya duda de la realidad del hecho ins-crito y de su legalidad conforme a la ley española« (art. 23, II, L.R.C.) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, R.R.C.).

III. En el presente caso el nacimiento ha acaecido en República Dominicana en 1983 y se alega que el presunto padre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2001. Ahora bien, la

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certi-ficación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filiación alegada, porque la inscripción de naci-miento se práctico fuera de plazo sin in-tervención de la madre y, además, el que ahora alega que es su padre nada mani-festó, al adquirir la nacionalidad españo-la, sobre la existencia de este hijo nacido en República Dominicana, afirmando tan solo la existencia de un hijo nacido en España. En el escrito de recurso el apelan-te no aclara ni desvirtúa tal contradic-ción.

IV. En esta situación –y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expe-diente de inscripción fuera de plazo de nacimiento a la vista de las pruebas que en él se presenten– hay que concluir que no está acreditada la filiación paterna respecto de un español. Por lo mismo no caben por el momento la opción a la nacionalidad española intentada por ra-zón de patria potestad (cfr. art. 20 C.c)

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede:

1.º Desestimar el recurso.

2.º Dejar a salvo lo que pudiera de-cidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento, siempre que en él se justifiquen los requisitos precisos.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 14 de octubre de 2005, sobre declaración de la nacionali-dad.

Es español iure soli el nacido en Espa-ña de padre letón y madre apátrida.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Valencia.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de Valencia, el 9 de febrero de 2004, don I. Z., de nacionalidad letona y doña N. Z., de nacionalidad ex URSS, ambos con domicilio en Valencia, solici-taban para sus hijos D. Z. y C. S., nacidos en Valencia, los días 16 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2003, la declara-ción de la nacionalidad española con valor de simple presunción al margen del acta de su nacimiento. Acompañaban los siguientes documentos: certificados de nacimiento de los promotores y de sus hijos, certificados consulares, certificado de empadronamiento, y fotocopias de los pasaportes de los peticionarios.

2. Ratificados los promotores. El Juez Encargado del Registro Civil por Provi-dencia de fecha 23 de febrero de 2004, deniega admitir a trámite el expediente por quedar demostrado que la legislación letona atribuye su nacionalidad a los hi-jos del matrimonio, si bien supeditada a un acto meramente formal que no puede servir de base para conceder la naciona-lidad española conforme al art. 17.1.º.c.) del Código civil.

3. Notificado el Ministerio Fiscal y los promotores, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, manifestando que los menores interesados no ostentan la nacionalidad letona y que según la Ley de Ciudadanía de Letonia, del 22 de julio de 1994, si el niño ha nacido en el ex-tranjero y sus padres, uno es ciudadano de la República de Letonia y el otro no tiene ciudadanía o no se conoce, se con-sidera al niño ciudadano de Letonia sin importar el lugar donde haya nacido, pero al mismo tiempo tienen que cumplir los requisitos de residir legalmente en España y tramitarla personalmente en su país, por lo que ninguno de estos dos

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requisitos puedes ser cumplidos por el peticionario.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, se adhiere al mismo por entender que a los interesados no se les atribuye la nacionalidad de Letonia. La Juez Encar-gada del Registro Civil estima que no procede la declaración de la nacionali-dad española con valor de presunción solicitada y remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos el articulo 7 de la Conven-ción de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1.989, ratificada por España el 30 de no-viembre de 1.990; los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 337 y 338 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 27-2.ª de marzo, 5-1.ª y 3.ª y 11 de abril, 3-3.ª y 5-1.ª de mayo, 1 de junio, 4-4.ª y 10-1.ª de septiembre de 2001, 10-4.ª y 5.ª y 16-7.ª de septiembre y 29-1.ª de noviembre de 2002 y 26-3.ª de marzo de 2003.

II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C.) que tie-nen la nacionalidad española dos meno-res nacidos en España en 2001 y 2003, respectivamente, inscritos como hijos de padre letón, nacido en Letonia, y madre apartida. Como esta determinada la filia-ción del nacido, su eventual nacionali-dad española de origen solo podría fundarse en lo establecido por el articu-lo 17-1-c del Código civil (cfr. art. 17-3.º C.C. en su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de Julio), que atribuye esa nacio-nalidad a «los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de

ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».

III. En el presente caso está suficien-temente acreditado, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación de Letonia, que son letones los nacidos en el extranjero cuando uno de los pa-dres es letón en caso de que el otro progenitor determinado sea apatrida o no pueda determinarse su nacionalidad, y ello con independencia del lugar de nacimiento del hijo, esto es, aún cuando dicho nacimiento haya ocurrido fuera de Letonia.

Por consiguiente, no concurre el su-puesto de hecho previsto para la atribu-ción de la nacionalidad española iure soli en el citado artículo 17-1-c del Código civil, que está contemplando el caso de que el nacido en España no tenga otra nacionalidad iure sanguinis, evitando con esta norma situaciones de apatridia origi-naria.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 14 de octubre de 2005, sobre nacionalidad.

Una vez inscrita marginalmente la concesión de la nacionalidad española por residencia, no cabe modificar por vía registral dicha inscripción a fin de modi-ficar la causa de adquisición de tal nacio-nalidad para hacer constar que al intere-sado le correspondía la nacionalidad es-pañola de origen.

En las actuaciones sobre declaración de nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el escrito del Juez Encargado del Registro Civil Central.

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HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 25 de abril de 2003, don V. B. K., nacido en Alcarzarqui-vir, Larache, el 14 de mayo de 1959, ma-nifestó que en el año 1994 le fue concedi-da la nacionaliconcedi-dad española por residen-cia, no pudiendo presentar en esa fecha la documentación correspondiente a sus padres, que eran españoles, por lo que solicitaba que se cambiara la causa de inscripción de su nacionalidad española, de adquisición por residencia a recupera-ción, por ser hijo de español de origen nacido en España. Se adjuntaba la siguien-te documentación: Inscripción de naci-miento del interesado, hijo de don M. V. y Dña. R. B.; certificación en extracto de inscripción de nacimiento, y acta de naci-miento del padre del interesado, don M. A. C., nacido en Ceuta el 30 de diciembre de 1929, y diversa documentación del mismo correspondiente a su inscripción en el Consulado de España en Tetuán, y a su vida laboral; y certificado de matrimo-nio de los padres del interesado.

2. El Encargado del Registro Civil Cen-tral, con fecha 10 de julio de 2003, dictó acuerdo denegando la solicitud de modifi-car las causas de inscripción de nacionali-dad española de adquisición por residen-cia a recuperación, ya que el camino regis-tral para declarar la nacionalidad española de modo originario, ha de ser la obtención de una declaración de la nacionalidad es-pañola con valor de simple presunción, a través de expediente, en el que la compe-tencia para aprobarlo en primera instancia esta encomendada al Registro Civil del domicilio del solicitante.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se anule la resolución recurrida, y se acuerde que es competente el Registro

Civil Central, resolviendo que la naciona-lidad sea de origen y no por residencia, en base a que el promotor estaba domi-ciliado en Madrid.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación por sus propios fundamentos del acuerdo recurrido. El Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvirtuados los fun-damentos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 17, 22 y 330 del Código Civil; 38, 64, 92 y 96 de la Ley del Registro Civil y 297 y 335 del Regla-mento del Registro Civil.

II. El promotor adquirió la nacionali-dad española por residencia en 1994, que causó la correspondiente inscripción de nacimiento fuera de plazo y la margi-nal de naciomargi-nalidad en el Registro Civil Central. La pretensión ahora del interesa-do es la de que se varíe la causa de ad-quisición sustituyendo la adad-quisición por residencia por la declaración de nacional de origen por ser hijo de padre español.

III. El principio de concordancia del Registro con la realidad impide acceder a lo solicitado. El interesado cumplió los trámites y requisitos necesarios para ad-quirir por residencia la nacionalidad es-pañola que, como hemos visto, le fue declarada e inscrita. Su nueva petición, por la vía que se pretende, no puede afec-tar al asiento practicado. En efecto, el principio de salvaguardia judicial de los asientos del Registro Civil (cfr. arts. 2, 3 y 4 L.R.C.), la regla general conforme a la cual las inscripciones sólo pueden rectifi-carse por sentencia firme recaída en juicio ordinario (cfr. art. 92 L.R.C.), el carácter constitutivo de las inscripciones relativas

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a la adquisición de la nacionalidad espa-ñola por residencia (cfr. arts. 330 C.c. y 64 L.R.C.), y la ejecutividad y presunción de validez de la propia resolución de la Di-rección General de los Registros y del Notariado de concesión de la nacionali-dad española por residencia a favor del interesado (cfr. arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) impiden acceder a la pretensión del recurrente en vía registral. Y si bien es cierto que por expediente gubernativo pueden suprimir-se «asientos o circunstancias cuya prácti-ca se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título mani-fiestamente ilegal» (vid. art. 297 n.º3 R.R.C.), resulta obvio que tal cauce pro-cedimental es inadecuado al caso presen-te en que el título causanpresen-te de la debatida inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia se basó en título que goza de la presunción legal de validez antes indicada, en tanto no se declare su nulidad en vía judicial o a través del correspondiente procedimien-to de revisión de oficio.

IV. Cosa distinta, como indica atina-damente el auto recurrido, es que el inte-resado pueda instar la incoación de un expediente registral encaminado a la obtención de una declaración con valor de simple presunción, al amparo de lo previsto en el artículo 96 n.º 2 de la Ley del Registro Civil, de su nacionalidad española de origen por ser hijo de padre español, siempre que se cumplan todos los requisitos legales para ello, incluidas las reglas de competencia, que la atribu-yen no al Registro Civil Central ante el que se ha elevado la petición inicial cuya denegación ha dado lugar al presente recurso, sino al Registro Civil del domici-lio del interesado (cfr. art. 335 R.R.C.), y cuya eventual declaración favorable po-dría reflejarse registralmente a través de la correspondiente anotación preventiva, en la forma y con los efectos previstos legalmente (vid. arts. 38 y 96 L.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 14 de octubre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega la inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en La Habana.

HECHOS

1. En fecha 10 de septiembre de 2004, don A. A. L., nacido en Barrio Cau-to el Paso (Cuba), el 17 de julio de 1935, de nacionalidad española, presentó en el Consulado General de España en La Ha-bana impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado 11 de junio de 2004 en la pro-vincia de Las Tunas – Cuba – con doña C. de la C. G. P., nacido el 13 de noviembre de 1953 en Barrio de la Cuaba – Cuba– de nacionalidad cubana. Aporta como documentación acreditativa de su preten-sión: hoja declaratoria de datos para la inscripción, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, certifica-do de nacimiento y fe de soltería de él y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio anterior y sentencia de divor-cio del matrimonio anterior de su mujer. 2. Ratificados los interesados, en fe-cha 13 de septiembre de 2004 compare-ce el contrayente ante el Registro Consu-lar manifestando que tiene 69 años de edad; que es soltero y que trabaja

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cuidan-do personas mayores, como jardinero y en el campo en España; que tiene una hija llamada K. A. de la C. de treinta años de edad, que es hija de su actual esposa, que le parece que nació el 12 de diciem-bre, pero no está seguro y no recuerda el año; que su hija reside en Méjico; que su esposa tiene 54 años de edad, que es di-vorciada y que no trabaja; que ella estuvo casada con anterioridad hasta el 4 de junio de 2004; que no conoce al anterior esposo de su mujer; que no sabe cuando su esposa contrajo matrimonio con su anterior marido; que se conocieron hace mas de 30 años, tuvieron a esta hija K. y terminaron la relación; que él ha residido en España los últimos 4 años; que reanu-daron las relaciones de pareja hace dos años y que han decidido casarse para que ella pueda viajar con frecuencia a España y volver luego a Cuba. En la misma fecha es interrogada la esposa quien declara que tiene 50 años de edad, que es divor-ciada y que trabaja como maestra de ni-ños ciegos, aunque actualmente no tra-baja; que su esposo tiene 67 años, que es soltero, y está jubilado; que su esposo vive en España de una pensión que le pagan, pero no sabe de cuanto es la pen-sión que le pagan; que no recuerda el segundo apellido de su marido; que co-noció a su actual esposo en el año 1973, pues eran vecinos; que comenzaron una relación y tuvieron una hija llamada K.; que su hija nació el 12 de noviembre de 1974; que contrajo matrimonio con un ciudadano cubano llamado Rafael en mayo de 1999 y se divorció el 4 de junio de 2004, pero estaba separada de él des-de el año 2000 y que comenzó nueva-mente la relación con su esposo en el año 2002 cuando él viajo de visita a Cuba. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que existirían suficientes razo-nes para considerar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referen-cia.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han

guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial se opone a la trascripción del citado ma-trimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matri-monial real por parte de los cónyuges incurriendo en un supuesto de matrimo-nio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, éstos presentaron recurso ante el Consulado Genera de España en La Ha-bana para su remisión a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246,

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247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de no-viembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de Enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expe-diente previo a la celebración del matrimo-nio tiene el trámite de la audiencia perso-nal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adop-tarse cuando se trata de inscribir en el Re-gistro Consular o en el Central un matrimo-nio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos lega-les –sin excepción alguna– para la celebra-ción del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º R.R.C.), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias

oportu-nas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artícu lo 256 del Reglamen-to, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de Mayo de 1.995, debien-do denegarse la inscripción cuandebien-do existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razo-nable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matri-monio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Las Tunas (Cuba) el 11 de junio de 2004 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los con-trayentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Sobre todo existe un desconocimiento de datos perso-nales que no se justifican entre personas que, hace tiempo, mantuvieron una rela-ción de la que nació una hija, que ya tiene treinta años, relación que quedó interrum-pida y que se ha reanudado en el año 2002. No se aporta prueba alguna que acredite la existencia de los hechos declarados ni de una comunicación entre los interesados previa y posterior a la celebración del ma-trimonio que, al menos, hubiese podido hacer surgir cierto grado de duda sobre la validez del consentimiento matrimonial prestado y las respuestas que dieron a las preguntas que se le formularon no ayudan a formar una convicción favorable respecto

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del matrimonio cuya inscripción se preten-de. Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de la validez que dicho matrimonio pueda tener en el país de celebración conforme a la legislación del mismo. Resulta de las respuestas dadas por los interesados que ambos confunden la edad que tiene el otro. Ella desconoce el importe de la pensión que él percibe en España y que, según de-clara, constituye su modo de vida, lo que no parece lógico si han iniciado un proyec-to de vida en común. Por último, no recuer-da el segundo apellido de él, a pesar del tiempo desde que se conocen y teniendo una hija mayor común. Lo que antecede ha de ponerse en relación con lo que el Encar-gado del Registro Consular viene reiterada-mente informando en estos supuestos de solicitud de inscripción de matrimonios celebrados en Cuba entre ciudadanos cu-banos y extranjeros sobre que, consciente o inconscientemente, dichos ciudadanos se sirven de tal institución con fines migrato-rios, lo que evidentemente no puede des-cartarse en este caso a la vista de las au-diencias practicadas.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artícu lo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta

regla-mentaria desestimar los recursos y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 14 de octubre de 2005, sobre declaración de la nacionali-dad española.

Es española iure soli la nacida en Espa-ña hija de padres peruanos.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Guadalajara.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado ante el Registro Civil de Guadalajara, don A. N. C. C., nacido el 16 de septiembre de 1980 en Callao (Perú), soltero, de nacio-nalidad peruana y doña G. U. S., nacida en Callao (Perú) el 3 de febrero de 1978 domiciliados en Guadalajara, promueve expediente de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de su hijo J. A. C. U., nacida el 20 de septiembre de 2004 en Guadala-jara. Aportaban como documentos pro-batorios de la pretensión: certificado de empadronamiento, certificación literal de nacimiento del menor, certificado de nacimiento de los padres, certificado negativo del Consulado de Perú en Ma-drid de la inscripción del menor y fotoco-pia del libro de familia.

2. Ratificados los promotores en el contenido de su solicitud se da traslado del expediente al Ministerio Fiscal para su informe. El Ministerio Fiscal informa en sentido favorable a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 1 de diciembre de 2004 desestimando la petición formulada en el expediente sobre la adquisición por

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sim-ple presunción de la nacionalidad espa-ñola por el menor.

3. Notificada la resolución a los pro-motores y al Ministerio Fiscal, éste inter-pone recurso contra la resolución indi-cando que la legislación de los padres, no atribuye automáticamente la nacionali-dad a los hijos nacidos en el extranjero por falta de inscripción en el registro consular.

4. El Juez Encargado del Registro Civil emite un informe con fecha 13 de diciembre de 2004 y remite el expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y las Resoluciones de 10 de di-ciembre de 1996, 11-3.ª de abril, 22-1.ª de mayo y 13 y 27-1.ª de diciembre de 2001 y 2-4.ª de febrero, y 8-2.ª de mayo de 2002 y 19-3.ª de marzo de 2004 y 10-1.ª de abril del 2004.

II. La cuestión que plantea este recur-so es si puede declararse con valor de simple presunción que tiene la naciona-lidad española de origen la nacida en España hija de padres peruanos nacidos fuera de España.

III. El artículo 17-1-c del Código civil establece que son españoles de origen «los nacidos en España de padres extran-jeros, si ambos carecieren de nacionali-dad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad», por lo cual resulta necesario precisar el alcance de las leyes peruanas respecto de la atri-bución de la nacionalidad peruana a los nacidos fuera del Perú.

IV. El caso actual está comprendido en esta hipótesis. En efecto, la nacida no

tenía cuando nació la nacionalidad perua-na de sus progenitores ya que es necesario el hecho de la inscripción con-sular que no ha producido. Se trata, pues, de una situación de apatridia originaria del nacido en la cual la atribución iure soli de la nacionalidad española se impone. No ha de importar que la nacida pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacio-nalidad peruana de sus progenitores, pues este hecho no puede llevar consigo por sí solo la pérdida de la nacionalidad españo-la, atribuida ex lege y de modo definitivo en el momento del nacimiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar con valor de simple presunción que la menor en cuestión es española de origen; la declaración se anotará al margen en la inscripción de nacimiento (cfr. Art. 340 R.R.C.).

RESOLUCIÓN (5.ª) de 14 de octubre de 2005, sobre cambio de nombre propio.

No puede autorizarlo el Encargado si no hay habitualidad en el uso del nombre pedido, pero lo concede la Dirección General por economía procesal y por delegación. Hay justa causa para cambiar «Amparo» por «Ana».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Sevilla.

HECHOS

1. Por comparecencia en el Registro Civil de Sevilla el 31 de enero de 2005, doña A. W. M., vecina de Sevilla, nacida

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el 2 de octubre de 1972 en Sevilla, soli-citaba el cambio de nombre por el de Ana por ser el usado habitualmente. Adjunta-ba los siguientes documentos: certifica-ción literal de nacimiento.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal se opuso a lo solicitado por entender que no existe justa causa para ello. El Juez Encargado dictó auto con fecha 15 de febrero de 2005 desestiman-do lo solicitadesestiman-do al no demostrar la habi-tualidad en el uso del nombre.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta presen-tó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que no aportó pruebas al creer que no serían necesarios tantos requisitos para un simple cambio de nombre, y aportan-do en dicho acto aportan-documentación justifi-cativa del uso del nombre.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que no se opuso a la vista de las pruebas aportadas por la promotora. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución re-currida y ordenó la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 28 de febrero y 26-1.ª de abril y 5-2.ª y 7-2.ª de julio y 8-1.ª de octubre de 2003 y 7-2.ª de febrero de 2004, 8-1.ª de junio de 2004.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 R.R.C.), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 R.R.C.) y

siem-pre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposi-ción (cfr. arts. 54 L.R.C. y 192 R.R.C.), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expe-diente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.

III. En el caso presente las pruebas presentadas no llegan a justificar la habi-tualidad en el uso del nombre pretendi-do, de modo que la competencia para aprobar el expediente excede de la atri-buida al Encargado y corresponde por el contrario a la competencia general del Ministerio de Justicia (cfr. art. 57 L.R.C. y 205 R.R.C.) y hoy, por delegación ( OR-DEN JUS/345/2005, de 7 de febrero), a esta Dirección General.

IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si el cambio inten-tado pudiera ser acogido por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instruc-ción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.) y razones de economía procesal aconsejan ese exa-men (cfr. art. 384 R.R.C.), ya que sería superfluo y desproporcionado con la cau-sa exigir la reiteración formal de otro ex-pediente dirigido al mismo fin práctico.

V. – La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. Se trata de una ma-yor de edad el cambio intentado no per-judica a tercero y hay para él una justa causa, con lo que se cumplen los requi-sitos específicos exigidos para la modifi-cación (cfr. art. 206, III, R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia ( ORDEN JUS/345/2005, de 7 de febrero), el cambio del nombre inscrito «Amparo» por «Ana», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del

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asien-to de nacimienasien-to y siempre que así se soli-cite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.

RESOLUCIÓN de 15 de octubre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se deniega su inscripción porque haya datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en La Habana.

HECHOS

1. En fecha 26 de noviembre de 2004, Dña. C. P. M., nacido en Madrid, el 21 de junio de 1972, de nacionalidad española, presentó en el Consulado Ge-neral de España en La Habana impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado 1 de junio de 2004 en La Habana – Cuba – con doña R. M. G., nacida el 24 de abril de 1967 en Bernardo-Yateras – Cuba– de naciona-lidad cubana. Aporta como documenta-ción acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, certificado de naci-miento, certificado de matrimonio y fe de soltería de él y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio anterior y sen-tencia de divorcio del matrimonio ante-rior de su mujer.

2. Ratificados los interesados, en fe-cha 3 de enero de 2005 comparece el contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 32 años de edad; que es soltero y que trabaja como

vigilan-te de seguridad; que su esposa tiene 37 años de edad, que es divorciada y que desconoce sus estudios y trabaja en el campo; que ella tiene una hija llamada R., de un año de edad, pero desconoce sus apellidos ni cuando nació; que no sabe como se llama el padre de la hija de su esposa; que se conocieron en noviem-bre de 2003, por fotografías, que le mos-traron la hermana de ella, quien reside en España y trabaja junto a éste; que desde entonces comenzaron a escribirse y lla-marse por teléfono; personalmente se conocieron cuando el contrayente viajó por primera vez, en junio de 2004, para contraer matrimonio; que no recuerda cuando le pidió casarse, que viajó a Cuba junto con la hermana de su esposa, que ella no fue a recibirle al aeropuerto y de ahí se fueron directamente al domicilio; él manifiesta que contrajo matrimonio el 2 de junio de 2004, cuando lo cierto es que el matrimonio se efectuó el 1 de ju-nio de 2004. En la misma fecha es inte-rrogada la esposa quien declara que tiene 37 años de edad, que es divorciada y que no trabaja; que tiene una hija de 14 me-ses de edad, llamada Roxana, que nació el 13 de septiembre de 2003; que el pa-dre es un ciudadano cubano; que su es-poso tiene 32 años de edad, es soltero y trabaja como vigilante, no sabe dónde; que no sabe en que dirección vive su esposo; que se conocieron en abril de 2004, por teléfono, a través de la herma-na de la contrayente cubaherma-na, quien reside en España y trabaja junto con él; que la hermana de la contrayente le mostró fo-tografías y el contrayente le pidió su di-rección y teléfono, y comenzó a llamarle; personalmente se conocieron cuando él viajo a Cuba por primera vez en mayo de 2004, un mes después de haberla cono-cido, para contraer matrimonio; que contrajeron matrimonio el 2 de junio de 2004; que su esposo viajo a Cuba por treinta días, se hospedó los diez primero días en el hotel Brisas, pero ella no lo acompañó, ni nunca estuvo allí, por lo que no sabe dónde queda dicho hotel;

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que su esposo llegó a Cuba, se hospedó en el Hotel y a los tres días fue al palacio a casarse y luego volvió al hotel sin ella; que los veinte días restantes tramitó una visa familiar y se hospedó en la casa de la madre de la contrayente. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que existirían suficientes razones para consi-derar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referencia.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial se opone a la trascripción del citado ma-trimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 5 de enero de 2005 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, éste presentó recurso ante el Consulado General de España en La Ha-bana para su remisión a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Declara-ción Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos

humanos y de las libertades fundamenta-les; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de dere-chos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de di-ciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Códi-go civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Ci-vil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Ins-trucción de 9 de enero de 1995, y las Re-soluciones de 13-2.ª y 3.ª de enero de 2004 Y 5-1.ª de febrero de 2004.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de Enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuan-do se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera per-mitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos

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legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimo-nio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º R.R.C.), requie-re que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artícu lo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de Mayo de 1.995, debien-do denegarse la inscripción cuandebien-do existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razo-nable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matri-monio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba entre un español y una ciudadana cubana y del trámite de audiencia reser-vada practicada a los contrayentes, resul-tan como hechos objetivos la existencia de una muy breve relación personal entre ellos y un recíproco desconocimiento de los datos personales y familiares. Así el desconoce los estudios y trabajo de ella. Tampoco conoce los apellidos y fecha de nacimiento de la hija de ésta. Existen también contradicciones fundamentales, ya que, ella dice que se conocieron en abril de 2004 por teléfono, cuando él dice que fue en noviembre de 2003 por

foto y sólo a partir de ahí comenzaron a escribirse y llamarse por teléfono.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artícu lo 256 del Reglamento.

Esta dirección General ha acordado de conformidad con la propuesta reglamen-taria: desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 17 de octubre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular de La Habana (Cuba).

HECHOS

1. En fecha 18 de agosto 2004, don J. J. V. C., nacido en Camagüey, (Cuba), el 24 de marzo de 1950, de nacionalidad

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cubana, presentó en el Consulado Gene-ral de España en La Habana impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado 13 de no-viembre de 2003 en La Habana – Cuba – con doña M. D. C. F., nacido el 30 de diciembre de 1967 en Tías (Las Palmas) de nacionalidad española. Aporta como documentación acreditativa de su preten-sión: hoja declaratoria de datos para la inscripción, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, certifica-do de nacimiento y fe de soltería de ella y certificado de nacimiento y fe de solte-ría de su marido.

2. Ratificados los interesados, en fe-cha 9 de septiembre de 2004 comparece el contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 54 años de edad; que es soltero y que de profesión ingenie-ro hidráulico y hace ocho años en la ar-tesanía de textiles y pieles; que su actual esposa tiene 37 años de edad, que es di-vorciada y que trabaja como empacadora de frutas en Lanzarote; que ella tiene hi-jos de 17, 16 y 12 años de edad, que to-dos viven con sus abuelos maternos en Tías, y no con la madre; que se conocie-ron en el año 2000, a través de una amiga en común llamada María del Carmen Castro que vive en Canarias; que conoció a la ciudadana española Maria del Car-men en Cuba en el año 1994, cuando él se dedicaba al alquiler de cuartos y él le alquiló una habitación; que con motivo de un viaje de trabajo que él realizara a Santiago de Compostela, su amiga M. del C. le presentó a la que ahora es su esposa en una fiesta en casa de los padres de la señora Castro; que la Sra. M. C. C. se encontraba de visita junto con unas ami-gas allí en Santiago de Compostela y en-tre esas amigas estaba María Dolores; que se volvieron a ver en el año 2001, cuando él volvió a viajar a España y estuvo 3 meses; el primer mes en Santiago de Compostela y los otros dos meses en Tías, Lanzarote, en casa de ella; que volvió en el año 2002, y estuvo un mes con su

es-posa en Playa Honda, Lanzarote; que luego volvió él a España a finales de ese mismo año por tres meses, y permaneció por un mes y medio con su esposa en Lanzarote y que su esposa viajó por pri-mera vez a Cuba, en noviembre de 2003. En la misma fecha es interrogada la espo-sa quien declara que tiene 36 años de edad, que es divorciada desde junio de 2003 y tiene tres hijos de su matrimonio anterior, los cuales viven con su ex –es-poso; que su marido actual tiene 54 años de edad, es soltero y hace cuatro años que trabaja como artesano textil; que es de profesión ingeniero hidráulico; que él no tiene hijos; que no recuerda el nombre de la madre de su esposo, pues solo la vio en la celebración del matrimonio; que conocido a su esposo en el año 2000, cuando ella fue a una exposición textil en Santiago de Compostela y él se encontra-ba en la exposición; que una de las ami-gas que viajó con ella conocía a su espo-so de una anterior reexposición y se lo presentó en la feria; que esa amiga se llama M. C. C., pero no recuerda el ape-llido; que se estuvieron viendo por una semana y se intercambiaron los teléfonos; que se volvieron a ver en el año 2001, por siete días en Santiago de Compostela; que volvió a ver a su esposo en España, se hospedaban en la casa de su amiga María del Carmen; que su esposo nunca la visitó en Tías y que nunca estuvo en su casa de en Playa Honda, Lanzarote; que su esposo no viajó a España a finales de 2002; que ella viajó a Cuba por primera vez, en no-viembre de 2003, para contraer matrimo-nio, por diez días y que su esposo viajara definitivamente a España. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que existirían suficientes razones para consi-derar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referencia.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real

Referencias

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