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C O L E C C I Ó N A P U N T E S U N I V E R S I T A R I O S DERECHO CIVIL I GRADO DERECHO DOBLE GRADO ADE - DERECHO

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DERECHO CIVIL I

DERECHO - CIENCIAS POLÍTICAS Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

6 Créditos

DERECHO

DOBLE GRADO DERECHO - CRIMINOLOGÍA

6 Créditos

DOBLE GRADO ADE - DERECHO

ADE - DERECHO

DOBLE GRADO DERECHO - CIENCIAS POLÍTICAS Y DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

6 Créditos

6 Créditos

DERECHO - CRIMINOLOGÍA

GRADO DERECHO

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Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la editorial.

Edita e imprime: PILLATONER SL Autor: Eva Martínez Pujades

C/ Ramón Llull, 45 bajo – 46021 – Valencia Teléfono: 96 304 57 13

E-mail: [email protected]

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Prólogo

Pillatoner SL, es una empresa dedicada a la edición y venta de apuntes

para universitarios. Somos una empresa joven que tiene por objetivo lograr dotar al estudiante universitario de un material de apoyo adicional a los ya existentes (manuales, asistencia a clase, material de reprografía, etc.)

Es por ello que recopilamos los apuntes de aquellos alumnos que asisten regularmente a clase, que completan sus apuntes con manuales, así como con conocimientos previos. Ofrecemos al estudiante, un resumen de lo más imprescindible de cada asignatura, con el fin de que sirva de material adicional (adicional porque sin conocimientos previos, difícilmente valdrá de algo esta compilación de apuntes), a los métodos ya existentes.

Esperemos que con esta colección, la vida universitaria se haga al estudiante más corta y fructífera. Suerte y a estudiar, que es el único método conocido (exceptuando las chuletas), de aprobar la carrera.

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Temario

Unidad temática 1: derecho civil e interpretación y aplicación de las normas jurídicas

Tema 1. El derecho civil

- El derecho Civil: delimitación, formación y contenido.

- Derecho Civil estatal y derechos civiles autonómicos.

Tema 2. Interpretación y aplicación de las normas jurídicas

- Las fuentes del Derecho: el sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico.

- Interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

- Eficacia de las normas jurídicas.

Unidad temática 2. La persona física

Tema 3. La persona física (I)

- Persona y derecho civil: significado institucional y técnico de la idea de persona. La protección jurídica de la persona.

- Los derechos de la personalidad

Tema 4. La persona física (II)

- Comienzo y fin de la personalidad

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4 Tema 5. La persona física (III)

- La edad de la persona

Tema 6. La persona física (IV)

- La incapacitación, la prodigalidad y el concurso de la persona - Instituciones tuitivas de la persona

Tema 7. La persona física (V)

- Domicilio y situación de ausencia - Nacionalidad y vecindad civil

Unidad temática 3. La persona jurídica Tema 8. La persona jurídica (I)

- Las asociaciones

Tema 9. La persona jurídica (II)

- Las fundaciones

Unidad temática 4. Relación jurídica y derecho subjetivo

Tema 10. La relación jurídica y el derecho subjetivo

- La relación jurídica.

- El derecho subjetivo: ejercicios, límites y vicisitudes de los derechos subjetivos.

- La influencia en el tiempo en las relaciones subjetivas: la prescripción y la caducidad

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5 Unidad temática 5. Autonomía privada y representación

Tema 11. La autonomía privada

- La autonomía privada

Tema 12. La representación

- La representación. Concepto y clases.

Unidad temática 6. El patrimonio y los elementos patrimoniales Tema 13.El patrimonio y los elementos patrimoniales

- Concepto, caracteres y clases de patrimonio.

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6 TEMA 1. DERECHO CIVIL

1. DERECHO CIVIL, DELIMITACIÓN, FORMACIÓN Y CONTENIDO

Concepto de derecho

Es el conjunto de normas jurídicas. Se distingue entre derecho público y derecho privado:

- El derecho Público es aquel que regula las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Estas regulaciones son sobre relaciones de subordinación. Es derecho público el constitucional, penal o tributario.

- El derecho privado es aquel que regula las relaciones de los particulares entre sí. Estas relaciones son de igualdad, al mismo nivel. Es derecho privado el civil o el mercantil.

Concepto de Derecho Civil

Se trata de un sector del ordenamiento jurídico, que forma fundamentalmente parte del Derecho privado que se ocupa de las personas y de sus diferentes estados civiles, del patrimonio de las personas, con referencia especial a los derechos de propiedad y a los demás derechos sobre los bienes, del intercambio de bienes y de servicios a través del mundo de la contratación, junto con las normas concernientes a la regulación de la familia y de las sucesiones por causa de muerte. El Derecho Civil rige, según materias, en todo el territorio español, donde coexiste con los derechos propios de cada Comunidad Autónoma (art. 149.1.8 C.E. y art. 13.2 C.C.). Es el derecho privado general.

Características de Derecho Civil

La mayor parte de normas son de derecho dispositivo, aquella que tiene consecuencia pero no puede pactar una solución distinta.

- Derecho imperativo: “saneamiento por evicción” (art.1.475) cuando el vendedor responde ante el comprador. Son obligaciones derivadas de la compraventa.

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- Derecho privado general: el derecho civil regula las relaciones más comunes de la vida. Las más básicas son las que afectan a todas las personas, el derecho civil regula todas las relaciones desde que nacemos hasta el momento que morimos. El derecho Civil como un derecho general se caracteriza por ser un ordenamiento que puede llegar a aplicarse a toda persona por el mero hecho de serlo. No se exige que esa persona reúna algún tipo de cualidad especial, es el derecho accesible a todos.

- Derecho común: significa que en el ámbito civil se encuentran los conceptos básicos aplicables a otras disciplinas.

- Fraude de ley: tales como el encadenamiento de contratos temporales, matrimonio de conveniencia.

*En este momento el derecho civil carece de uniformidad legislativa, es decir, coexiste la legislación estatal y las diversas autonomías.

Formación histórica del Derecho Civil: codificación, descodificación y recosificación

La codificación tiene como finalidad la simplificación de las leyes y su reducción a un solo libro: el Código. Éste sólo contiene normas jurídicas. Las normas que lo integran son coherentes entre sí y están sistematizadas. Regula de manera exhaustiva una materia (civil). Su normativa queda sometida a los principios constitucionales de la Constitución de 1978. La interpretación de los preceptos del Código Civil debe hacerse a la luz de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional.

El fenómeno codificador se inicia en España al mismo tiempo que en el resto de Europa, pero su evolución tropieza con dificultades características de nuestro país. La codificación civil sufre los problemas de todo el periodo codificado, pero además se ve afectado por cuestiones específicamente civiles, que no concurren en la redacción de otros textos. La compleja historia del CC requiere que solo podamos señalar sus hitos fundamentales tales como el proyecto de CC de 1851, el cual no llegó a convertirse en código o la valoración que se hacía del CC ya que la doctrina lo valoraba desde una perspectiva política y técnico-jurídica.

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La descodificación identifica al fenómeno ocurrido durante la segunda mitad del siglo XX, cuando los códigos civiles pierden su lugar central en el ordenamiento y se produce una proliferación de leyes especiales, lo que da lugar a una dispersión y una autonomía en las fuentes de manifestación del Derecho Civil.

La recodificación es un cierto movimiento pendular, constatados los inconvenientes de la descodificación, vuelven a surgir con fuerza las ventajas de la codificación. Distintos Estados recurren a la promulgación de nuevos Códigos o acometen una profunda reformulación de los ya existentes. En España la recodificación ha tenido manifestaciones de diverso alcance: sectorial, autonómica y Europea.

Estructura y contenido

Por lo que se refiere a la estructura, el CC acostumbra a exponerse de acuerdo con dos grandes modelos históricos:

- El denominado Plan romano-francés se basa en la distribución efectuada en las Instituciones de Gayo, que establecía tres grandes ámbitos: personas, cosas y acciones. Esta división fue adoptada por el Código Civil francés y el Código Civil español sigue este modelo francés, pero se divide en 4 libros y el último se subdivide en 2, de este modo la estructura es la siguiente: “de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia” (título preliminar), “de las personas” (libro primero), “ de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” (libro segundo) “de los diferentes modos de adquirir la propiedad” (libro tercero), “ de las obligaciones y contratos” 8libro cuarto).

- El denominado Plan germánico se debe a la estructura efectuada por el jurista alemán Savigny. Se contrapone una parte General del derecho civil a una parte Especial, y esta segunda se divide en 4 ámbitos: derechos de cosas, derecho de obligaciones, derecho de familia y derecho de sucesiones.

Por lo que se refiere al contenido: en una aproximación muy general, puede señalarse que el Derecho Civil se ocupa de las relaciones que afectan a la

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persona sin necesidad de ninguna cualificación especial. En consecuencia, el Derecho Civil se suele ocupar de las relaciones básicas y habituales que afectan a toda persona: la persona en si mismo considerada, la persona en sus relaciones familiares, la actuación en el tráfico jurídico-económico de la persona, los bienes que se atribuyen a la persona y el destino de los bienes tras la muerte de la persona.

2. EL DERECHO CIVIL ESTATAL Y LOS DERECHOS CIVILES AUTONÓMICOS

Compilaciones y Código Civil

El derecho civil es heredero del derecho romano. En el siglo XVI se inicia la independencia del derecho castellano y romano. Junto al derecho castellano, otros territorios distintos de Castilla tienen sus propios derechos aunque lo acaban perdiendo como ocurre en el caso de la promulgación de los decretos de nueva planta con Felipe V.

En el siglo XVIII se produce el movimiento codificador debido por una parta al panorama legislativo y por otra al racionalismo. Codificar supone no solo unir en un mismo texto por un orden una serie de leyes sino de unir todas las leyes o al menos las de una determinada rama jurídica en un texto legislativo cuyas ideas son la unidad de criterio y de tiempo. Distinguimos 3 etapas de la codificación:

- Finales del siglo XVIII- XIX: tiene lugar la novísima recopilación de 1805, también se elabora la constitución de 1812 proclamada en 19 de marzo de 1812 en Cádiz, surgen también los primeros proyectos de código civil, de comercio y penal.

- A partir de 1843: se crea la comisión general de codificación donde hay representados distintos juristas de distintos territorios para codificar. Se produce el proyecto de CC de 1851. Surge el “periodo de leyes especiales” al final del siglo XIX, se aprueban la ley de aguas, ley hipotecaria, ley de notariado y con la revolución de 1868 y la Constitución de 1869, se redacta una Ley de Registro civil (1870) y una Ley de matrimonio civil (1870).

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- Elaboración del CC: empieza la etapa de codificación

Constitución de 1978: arts. 148 y 149

La CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 supone una profunda transformación de algunos de los elementos esenciales del Derecho Civil.

El carácter programático y frecuentemente efímero de las Constituciones del siglo XIX había llevado a situar en los Códigos Civiles una serie de criterios y pautas de alcance cuasi-constitucional (“las Constituciones pasan, los códigos permanecen”). Cuando en el siglo XX las constituciones revisten realmente trascendencia normativa, esa función cuasi-constitucional de los códigos se ve sensiblemente disminuida.

Ya no es en el Código Civil, sino en la Constitución donde deben encontrarse los criterios básicos de ordenación de la convivencia y las categorías fundamentales del sistema.

Aparece la constitución en el 1978, plantea un Estado distinto, un Estado autonómico con capacidad legislativa en las distintas autonomías. Hay un Estado autonómico y coexiste el derecho Estatal y los derechos autonómicos. El artículo 148 la parte 1.8. Existe un código civil foral en todos los lugares que tenían compilación.

En el período codificador la cuestión foral obstaculiza la redacción del Código civil. Los territorios forales no querían perder su derecho propio y se oponían a la redacción de un Código Civil que unificara el Derecho civil de toda España. Para suavizar esta oposición, se incorporaron representantes de las regiones forales a la comisión general de códigos (1880).

En la Ley de bases de 1888 se prevé la subsistencia en toda su integridad y por ahora de los derechos forales. Con ello, el Código civil rige tan solo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas provincias por sus leyes especiales. Además se preveía de la presentación de apéndices del código civil en los que se contengan las instituciones forales que contiene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen. Los apéndices son leyes complementarias del Código Civil, con una naturaleza de derecho excepcional y limitadas a lo que conviniera conservar.

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La Constitución republicana de 1931 planteaba un nuevo modelo, al recuperar la capacidad normativa de ciertas regiones autónomas en el ámbito civil, con lo que tenía que implantarse un criterio de distribución competencial en relación con el Estado.

La derrota de la Segunda República y el comienzo del franquismo no supuso un nuevo paso hacia la uniformización del Derecho Civil, sino que, por el contrario, el particularismo parecía reafirmarse.

El art. 149.1 8ª es la norma fundamental y comienza atribuir al estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.

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