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CONSULTAS VINCULANTES.
Dirección General de Tributos (DGT)
IRPF
(Ley 35/2006)
NÚM. CONSULTA
V2678-15
FECHA SALIDA 16/09/2015
CUESTIÓN PLANTEADA
En el caso de efectuar un rescate
total del seguro de vida
individual,
puede aplicar a los rendimientos positivos que
obtenga la
exención prevista en el art.7 ñ) LIRPF,
o si dichos
rendimientos podrían quedar exentos en caso de
destinarse
íntegramente a la contratación de un Seguro Individual de
Vida a Largo Plazo o de una Cuenta Individual de Ahorro a
Largo
Plazo. En caso negativo, si sería de aplicación alguna
reducción o bonificación a dichos rendimientos.
CONTESTACIÓN
Se procede a contestar las cuestiones planteadas conforme a la normativa aplicable en 2015, ejercicio en que se formula la consulta.
De la normativa expuesta se desprende que la nueva exención establecida por la Ley 26/2014 en la letra ñ) del artículo 7 de la Ley 35/2006 solo es aplicable respecto de los rendimientos positivos del capital mobiliario que deriven de un Plan de Ahorro a Largo Plazo, el cual, tratándose de un seguro de vida, ha de ser necesariamente un Seguro de Vida Individual a Largo Plazo de los regulados en la disposición adicional vigésima sexta de dicha Ley, lo que implica que el contrato debe reunir todos los requisitos y condiciones previstos en dicha norma, incluida la denominación específica de SIALP y la información que expresamente
debe facilitarse conforme al apartado 4 de esta última. En consecuencia, dicha
exención no es aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de otros seguros de vida individuales distintos de los SIALP, como es el seguro objeto de consulta, aunque eventualmente hayan concurrido en los mismos determinadas condiciones o circunstancias equivalentes a las exigidas en los SIALP.
La exclusión de consecuencias tributarias solo está prevista por la norma (DA Vigésima sexta.5 y DA Octava RIRPF) para el caso de que los recursos que se movilizan a un seguro individual de ahorro a largo plazo (SIALP) o a una cuenta individual de ahorro a largo plazo (CIALP) procedan de otro seguro individual de
ahorro a largo plazo o de otra cuenta individual de ahorro a largo plazo, no
siendo, por tanto, aplicable al supuesto planteado de destinar a la constitución de un SIALP o un CIALP el importe procedente del rescate total de un seguro de vida individual que no tenga la consideración de SIALP o de los rendimientos obtenidos en dicho rescate, como es el caso objeto de consulta. Por otra parte, el hecho de que el importe del rescate del seguro objeto de consulta o del rendimiento total obtenido en dicho rescate se destine a la
constitución de un SIALP o de un CIALP no conlleva ninguna exención en el
IRPF de dicho rendimiento, ya que la Ley 35/2006 no contiene norma alguna que establezca una exclusión de tributación en este supuesto.
De acuerdo con la documentación aportada, el seguro se ha contratado en enero de 1994, por lo que si el contrato de seguro tuviera primas satisfechas con anterioridad a 31-12-1994, sería aplicable lo dispuesto en la DT 4ª de la Ley 35/2006, que regula un régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 21 de enero de 1999 conforme a su redacción vigente desde 1 de enero de 2015,
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dada por la Ley 26/2014. En relación con el punto 4º de esta DT Cuarta debe
aclararse que para la aplicación del porcentaje de reducción del 14,28 por ciento por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994, ha de considerarse el número de años transcurridos,
redondeado por exceso.
NÚM. CONSULTA
V1539-15
FECHA SALIDA 22/05/2015
CUESTIÓN PLANTEADA
Sociedad civil profesional
que tiene por objeto la prestación de
servicios de abogacía.
Aplicación
a las retribuciones que puedan
percibir los socios de la consultante, que desarrollan las
actividades propias de su objeto social, del
tercer párrafo del
apartado 1 del artículo 27 de la Ley del IRPF.
CONTESTACIÓN
A los efectos del IRPF, en virtud de la aplicación del régimen de atribución de rentas, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad constituyen para el socio una parte del rendimiento de la actividad
económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, al tratarse de una
mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad, y no una retribución satisfecha por la sociedad al socio, lo que excluye la aplicación a los socios de la sociedad civil de lo previsto en el del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Impuesto, antes reproducido, por lo que el régimen de tributación en el IRPF de los socios o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas no se ha visto afectado por la modificación del artículo 27 de la Ley del Impuesto, efectuada por la citada Ley 26/2014. En el mismo sentido V1999-15 de 26/06/2015 para sociedad civil que presta servicios de fisioterapia.
NÚM. CONSULTA
V3668-15
FECHA SALIDA 24/11/2015
CUESTIÓN PLANTEADA
Subvención autonómica para la adquisición de vivienda
concedida en 2010 que es percibida en marzo de 2015.
Imputación temporal
CONTESTACIÓN
En el caso analizado, según se indica en el escrito de consulta, en enero de 2010 se dicta la resolución administrativa por la que se concede la subvención, resolución en la que se hace constar que “no obstante, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.2 y 3 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, se procederá al reconocimiento personal y posterior pago de la subvención en el
momento en que exista crédito presupuestario que dé cobertura a la misma”.
Por tanto, conforme con lo antes señalado sobre el criterio administrativo de imputación de las subvenciones, cabe concluir que la subvención objeto de
consulta procederá imputarla al período impositivo en que por existir crédito
presupuestario se proceda al reconocimiento del derecho a percibir la subvención.
Complementando lo anterior, cabe indicar que si el citado reconocimiento
hubiera tenido lugar a partir de enero de 2015, la imputación temporal de la
subvención procederá realizarla al período impositivo en que tenga lugar su
cobro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece (en la nueva redacción dada por el apartado ocho
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del artículo primero de la Ley 26/2014, con entrada en vigor el 01-01-15) lo siguiente:
“Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado”.
NÚM. CONSULTA V1392-15
FECHA SALIDA 05/05/2015
CUESTIÓN PLANTEADA
Derecho que la consultante, sociedad civil profesional, tiene
contra la sociedad condenada —respecto al
pago/devolución del
importe entregado a cuenta del contrato de compraventa
(2005) que el juez declara resuelto (diciembre 2014).
Al haberse declarado a la demandada en rebeldía (por no haber
comparecido en el procedimiento) y al no tenerse constancia de la
existencia de patrimonio alguno de su titularidad, se pregunta
sobre la posibilidad de considerar aplicable lo dispuesto en la
nueva letra k) del artículo 14.2 de la Ley 35/2006.
CONTESTACIÓN
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el derecho que la consultante tiene contra la sociedad condenada —respecto al pago/devolución del importe entregado a cuenta del contrato de compraventa que el juez declara resuelto— no constituye de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial por dicho importe, sino que surge un derecho de crédito que la consultante tiene contra la condenada.
A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto.
A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.
En el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 14.2.k). En este punto, procede indicar —respecto al hecho (apuntado en el escrito de consulta) que desde que se presentó la demanda judicial solicitando la resolución del contrato y la devolución del importe entregado a cuenta haya transcurrido más de un año— que tal hecho no comporta la existencia de la circunstancia recogida en el número 3º del citado precepto, pues la misma exige para su consideración que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito reconocido por la sentencia de 11 de
diciembre de 2014. Por tanto, todavía no se ha producido en el patrimonio de
los integrantes de la sociedad civil consultante la existencia de una alteración en su composición que haya dado lugar a una pérdida patrimonial.
NÚM. CONSULTA
V2216-15
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona. Tel 93.487.60.78 Fax 93.272.49.54 4
CUESTIÓN PLANTEADA
Acreedor ordinario de una entidad declarada en concurso de
acreedores en 2015.
Posible consideración como pérdida
patrimonial de la cantidad adeudada.
CONTESTACIÓN
En el supuesto consultado podrá entenderse producida una pérdida
patrimonial cuandoconcurran las circunstancias establecidas en el número 2º de la letra k) del artículo 14.2. A su vez, respecto a la integración en su momento de esta pérdida en la base imponible del impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su
consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley
35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general,
tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48
NÚM. CONSULTA
V3478-15
FECHA SALIDA 12/11/2015
CUESTIÓN PLANTEADA
Propietario de un local
, ofrece el mismo como garantía de un
préstamo hipotecario, interviniendo como hipotecante no deudor.
Adjudicación del local
que garantiza el préstamo en un
procedimiento de ejecución hipotecaria.
CONTESTACIÓN
Por otra parte, la obligación de pago en la que ha incurrido el consultante en su condición de garante y materializada a través de la enajenación de su local, constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el deudor garantizado el pago del crédito.
La pérdida patrimonial como factor determinante en la base del impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el consultante; sólo en el caso de que el crédito en cuestión del fiador contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquél todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de éste (Tribunal Supremo, Sentencia de 2 de marzo de 1987). La pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica
de repercutir en el deudor garantizado el pago del crédito.
En relación con lo anterior, la Ley 26/2014, con efectos desde 1 de enero de 2015, ha añadido una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF.
Dichas pérdidas patrimoniales deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.
NÚM. CONSULTA V0495-15
FECHA SALIDA 06/02/2015
CUESTIÓN PLANTEADA
Consultante en situación de
desempleo, es partícipe de dos
planes de pensiones,
uno de la modalidad individual y otro del
sistema de empleo. Ambos tienen
aportaciones realizadas con
anterioridad a 2007.
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Posibilidad de aplicar la reducción del 40 % al capital que perciba
en 2015 del plan de pensiones individual. Derecho a aplicar
nuevamente dicha reducción a las prestaciones que perciba en
forma de capital del otro plan de pensiones en un ejercicio futuro,
a partir del acceso a la jubilación.
CONTESTACIÓN
Se procede a contestar bajo la hipótesis de que los derechos consolidados en el plan de pensiones individual se hagan efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración.
De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en los
supuestos antedichos se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo,
y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si los derechos se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la
reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición
transitoria duodécima de la Ley 35/2006. Una vez aplicada la reducción del 40
por 100 en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma
contingencia.
La jubilación es una contingencia distinta a los supuestos excepcionales de disposición de derechos consolidados en los planes de pensiones. Por tanto, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación del plan de pensiones de empleo en forma de capital, resultaría aplicable nuevamente la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.
NÚM. CONSULTA
V3105-15
FECHA SALIDA 15/10/2015
CUESTIÓN PLANTEADA
Jubilado en septiembre de 2015 y es partícipe de
dos planes de
pensiones
de los que tiene intención de solicitar
la prestación en
forma mixta
en el mismo año.
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 %, por la parte
correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de
diciembre de 2006.
CONTESTACIÓN
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación. Si la
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prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la
prestación que se cobre en forma de capital.
Debe destacarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.
En consecuencia, la reducción del 40 por 100 podrá aplicarse sólo en un año. El resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Por último, debe señalarse que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), ha añadido un apartado 4 a la DT 12. Dicho apartado 4 ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. Según lo manifestado por el consultante, la
contingencia de jubilación acaeció en septiembre de 2015, por lo que el
régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en el caso de que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a las prestaciones percibidas en el año 2015 o en los dos ejercicios siguientes.