EXPEDIENTE:
RR.2181/2011
Armando Morales Jarquín FECHA RESOLUCIÓN: 09/02/12
Ente Público: Delegación Gustavo A. Madero
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Obligado y se le ORDENA que emita una nueva en la que:
I. Proporcione la información requerida en los numerales 1, 2 y 3, consistente en los listados de beneficiarios a los que se entregaron uniformes de deportes en las escuelas públicas de la demarcación territorial de la Delegación Gustavo A. Madero, el número de uniformes entregados y las escuelas beneficiadas (nombre y ubicación) al momento en que se formuló la solicitud de información.
II. En relación al requerimiento identificado con el número 8, proporcione los contratos 0222 y 0223, en la modalidad en que consten en sus archivos. De contar con información de acceso restringido, el Ente recurrido deberá dar acceso a una versión pública cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
III. En relación al punto 9, gestione la solicitud de mérito ante la Unidad Administrativa competente y proporcione la información consistente en el nombre, cargo, ubicación física, funciones y tipo de nómina de todos los trabajadores encargados de entregar los uniformes de interés del particular.
En México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2181/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Armando Morales Jarquin en contra de la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiuno de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0407000253911, el particular requirió en medio electrónico gratuito:
“…
En aplicación a la Ley de Transparencia, le solicito:
1. Todos y cada uno de los listados de beneficiarios que ha elaborado personal de la delegación durante la entrega de los uniformes de deportes en las escuelas públicas de la demarcación en 2011; 2. El número total de uniformes deportivos entregados por su administración en 2011; 3. El número total de escuelas beneficiadas, nombre y ubicación; 4. El presupuesto total para desarrollar este programa y en que partida se reporta; 5. Me informe en que sistema de datos personales quedan a resguardo los datos solicitados (talla, edad, teléfono, dirección), las copias de credencial de elector y copias de la CURP entregadas por los beneficiarios; 6. Nombre, cargo y funciones del servidor público responsable de este sistema; 7. Explique de manera clara las razones y motivos de porqué no se informa y no existe leyenda que dé certeza al ciudadano sobre la protección de sus datos personales, conforme a la Ley vigente; 8. El contrato, forma de asignación y nombre de la empresa que elaboró dichos uniformes; 9. Nombre, cargo, ubicación física y funciones de todos y cada uno de los trabajadores encargados de entregar dichos uniformes y en qué tipo de nómina están asignados.
2 II. El ocho de noviembre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado emitió la siguiente respuesta:
“…
ARMANDO MORALES JARQUIN. PRESENTE.-
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: 0407000253911. UNIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES:
DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN. DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL.
El que por esta vía suscribe Lic. Lorenzo Carrillo González en mi carácter de Subdirector de la Oficina de Información Pública de la Delegación Gustavo A. Madero en esta Entidad Federativa, en ejercicio de mis atribuciones legales que emanan del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 3 fracción segunda, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno de la Administración Pública del Distrito Federal, conferidas de forma directa por los dispositivos jurídicos números 4 fracción XIII, 51 y 58 fracciones primera y cuarta de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Distrito Federal, así como los artículos 52 y 54 fracciones III, IV, IX, XIII y XVI del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en vigor, a su vez, del nombramiento emitido en mi favor por el C. Víctor Hugo Lobo Román, en su carácter de Jefe Delegacional de este órgano político administrativo, en ejercicio de las facultades legales que le confieren en forma directa el artículo 117 fracción IX del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 39 fracción LXXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito federal, en relación con el Reglamento Interno de la Administración Pública del Distrito Federal; oficio de nombramiento de fecha dieciséis de enero de dos mil once, facultándome con las funciones de Subdirector de la Oficina de Información Pública. En cabal cumplimiento de lo estatuido por la norma fundamental 6 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estrecha relación con los numerales 11, 45, 46, 49 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente, 5, 8, 37, 40,41,43,44 del ordenamiento normativo que reglamenta la citada ley, ordinales 8 excepto fracciones primera y segunda, 9, 10 y 12 de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del sistema Infomex del Distrito Federal, por medio del presente ocurso con el sustento legal de los preceptos jurídicos invocados con antelación, me permito dar seguimiento y gestión a la solicitud de acceso a la información pública descrita al rubro, ingresada por su persona mediante el sistema electrónico de cuenta. Por lo cual le informo que su solicitud de información, fue turnada a las unidades administrativas competentes de este Órgano Político Administrativo, para que en la estricta observancia de las facultades, funciones y obligaciones legales que de ellas
3 documenta; el Reglamento interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el Manual Administrativo de Organización de este Ente Público y la legislación aplicable vigente; atiendan y resuelvan en lo procedente los datos requeridos por su persona; acto seguido y en consecuencia, me permito adminicular en archivo adjunto de formato pdf; la resolución de fondo que recae a su solicitud de información pública. Es importante precisar que los documentos que integran el expediente abierto con motivo del ejercicio de su solicitud de acceso a la información pública, se encuentran a su disposición para su debida consulta legal en las oficinas que ocupan la Subdirección de la Oficina de Información Pública, situada en el domicilio ubicado en Avenida 5 de Febrero esquina con Vicente Villada, planta Baja del Edificio Delegacional, Gustavo A. Madero en el Distrito Federal, en un horario de atención de los días lunes a viernes de las nueve horas a las dieciocho horas, o en su defecto puede solicitar informes en la vía electrónica al correo ([email protected]).
Finalmente hago de su total conocimiento que si la presente resolución no le satisface en sus intereses en los términos que norma el numeral 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en atingencia de lo previsto por los preceptos jurídicos números 76 y 78 de la Ley de marras, usted tiene derecho a interponer el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la presente y podrá presentarlo ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mediante escrito libre, o bien optar por hacerlo en forma electrónica a través del sistema INFOMEXDF(www.infomexdf.org.mx).
Es decir, en caso de inconformidad con la presente resolución, usted podrá impugnarla en cumplimiento con lo que establecen los artículos 53, último párrafo, 76 y 77 de la LTAIPDF. Se notifica la presente resolución por el sistema electrónico INFOMEXDF medio por el que usted presentó su solicitud, en términos de los artículos 3, 4, fracción IX, 26, 48, 51, 54 y 58 de la LTAIPDF.
…” (sic)
A dicha respuesta, el Ente Obligado adjuntó las siguientes documentales:
Copia simple del oficio DGAM/DGDS/DEES/SAE/126/11 del veinticinco de octubre de dos mil once, suscrito por la Subdirectora de Asuntos Educativos y dirigido al Subdirector de la Oficina de Información Pública de la Delegación Gustavo A. Madero, el cual a la letra refiere:
4 “…
1.-Todos y cada uno de los listados de beneficiarios que ha elaborado personal de la delegación durante la entrega de los uniformes de deportes en las escuelas públicas de la demarcación en 2011.
• Este programa actualmente esta en proceso de entrega, motivo por el cual no es posible brindar dicha información.
2.- El número total de uniformes deportivos entregados por su administración en 2011. • Este programa actualmente esta en proceso de entrega, motivo por el cual no es posible brindar dicha información.
3.- El número total de escuelas beneficiadas, nombre y ubicación.
• Este programa actualmente esta en proceso de entrega, motivo por el cual río es posible brindar dicha información.
4.- El presupuesto total para desarrollar este programa y en que partida se reporta. • Agradeceré en este punto dirija su solicitud a la Dirección General de Administración. 5.- Me informe en que sistema de datos personales quedan a resguardo los datos solicitados (talla, edad, teléfono, dirección), las copias de credencial de elector y copias de la CURP entregados por los beneficiarios.
• Los datos personales de los beneficiarios quedan a resguardo en el sistema de datos personales de la Subdirección de Asuntos Educativos en el programa “Hagamos la Tarea Juntos”.
6.-Nombre y cargo y funciones del servidor público responsable de este sistema. • Mahida Martínez Benítez.- Subdirectora de Asuntos Educativos.
• Realiza la coordinación y supervisión del programa “Hagamos la Tarea Juntos”, brinda atención a la población de la demarcación mediante la asistencia social y estímulos para el Mejoramiento Emergente de los Planteles de Escuelas a Nivel Básico, Bibliotecas y Centros de Información Digital y Centros de Desarrollo Infantil Delegacionales, desarrollando programas que le permitan mejorar su calidad de vida y de la educación pública, apegado a los lineamientos normativos.
5 7.- Explique de manera clara las razones y motivos de porque no se informa y no existe leyenda que dé certeza al ciudadano sobre la protección de sus datos personales, conforme a la ley vigente.
• Con el firme propósito de atender la ley al respecto, esta Subdirección de Asuntos Educativos, esta elaborando el formato que contendrá la leyenda en comento y que se aplicará para el Ejercicio Fiscal 2012.
8.- El contrato, forma de asignación y nombre de la empresa que elaboró dichos uniformes.
• En este punto agradeceré realice su solicitud para mayor especificación de la información requerida a la Dirección General de Administración encargada de llevar a cabo la Licitación Pública Nacional para la adquisición de uniformes Escolares Deportivos y Calzado.
9.- Nombre, cargo, ubicación física, funciones de todos y cada uno de los trabajadores encargados de entregar dichos uniformes y en que tipo de nomina están asignados. • Al respecto le informo que los trabajadores encargados que participan en dicho programa es personal sindicalizado por lo que deberá realizar la petición a la Dirección General de Administración.
…” (sic)
Copia simple del oficio DGAM/DGA/CCS/INFODF/2997/2011 del treinta y uno de octubre de dos mil once, suscrito por el Enlace de la Dirección General de Administración y dirigido al Subdirector de la Oficina de Información Pública de la Delegación Gustavo A. Madero, del cual se desprende lo siguiente:
“…
Sobre el particular, le informamos que el C. Enrique Abraham Andrade Meza Director de Recursos Materiales y Servicios Generales, con oficio No. DGAM/DGAIDRMSG/1622/2011, de fecha de 28 de octubre de 2011, entregó su respuesta correspondiente, misma que se anexa al presente.
…” (sic)
Copia simple del oficio DGAM/DGA/DRMSG/1622/2011 del veintiocho de octubre de dos mil once, suscrito por el Director de Recursos Materiales y Servicios Generales y dirigido al Enlace de la Dirección General de
6 Administración de la Delegación Gustavo A. Madero, en el cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“…
Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito informarle que en relación a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, NO es competencia de esta Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales.
Por cuanto hace al punto 8 en relación a “El contrato, forma de asignación y nombre de la empresa que elaboró dichos uniformes” se otorga la siguiente información:
ADQUISICIÓN DE UNIFORMES DEPORTIVOS AÑO 2011 NO. DE
CONTRATO
PROVEEDOR CONCEPTO PROCEDIMIENTO DE
ADJUDICACIÓN
0222 J. CRUZ CERRO BLANCO
ÑONTHE Conjunto de uniformes escolares deportivos Licitación Pública 0223 SERVICIO DE TRANSPORTE, SA. DE CV.
Calzado deportivo Licitación Pública
Cabe señalar que se integra el concepto de calzado en su modalidad de TENIS, por considerar que son un complemento del concepto de UNIFORMES.
…” (sic)
Copia simple del oficio DGAM/DGA/DRF/SPPP/00238/2011 del cuatro de noviembre de dos mil once, suscrito por el Subdirector de Planeación, Programación y Presupuesto y dirigido al Enlace de la Dirección General de Administración de la Delegación Gustavo A. Madero, del cual se desprende lo siguiente:
“…
Sobre el particular y con fundamento en el Articulo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el Articulo 11°, Párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa lo siguiente:
7 En cumplimiento a su requerimiento, me permito informarle que esta, esta Subdirección no cuenta con datos para proporcionar la información requerida, eh los numerales 1. 2, 3, 5, 6, 7, 8, y 9, motivo por el Gual se sugiere se envié a las áreas respectivas.
Asimismo, hago de su conocimiento que al numeral 4, corresponde el presupuesto total para desarrollar este programa y la partida en que se reporta, mismo que continuación detallo:
Contratado.- $56,242,020.00 Partida Presupuestal.- 4412 …” (sic)
III. El veintidós de noviembre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión, en el cual expresó fundamentalmente lo siguiente:
Con relación al oficio DGAM/DGDS/DEES/SAE/126/11, indicó que la respuesta a los requerimientos 1, 2 y 3, contenía afirmaciones con las que se demostraba la negativa, la falta de transparencia y el ocultamiento de la información, ya que debía existir un control para la entrega de dichos apoyos y de no ser así, serían irregularidades en el manejo y aplicación de los recursos públicos.
Al responder la pregunta 5, el Ente Obligado afirmó que los datos personales de los beneficiarios quedaban en resguardo en el sistema de datos personales de la Subdirección de Asuntos Educativos en el programa “Hagamos la Tarea
Juntos”; sin embargo, de la revisión al Registro Electrónico de Sistemas de
Datos Personales del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, advirtió que no existía dicho registro, con lo cual se confirmaba que el Jefe Delegacional, la Directora General de Desarrollo Social y todo el personal de la Delegación Gustavo A. Madero utilizaban y manipulaban los datos personales para su beneficio personal.
La respuesta al numeral 6 era falsa, en razón de que no existía el registro del sistema de datos personales referido.
La respuesta al requerimiento 7 contenía una afirmación que exhibía la omisión del cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
8
Respecto de la pregunta 9, no se respondió el requerimiento y se puso de manifiesto la intención de ocultar la información, ya que no existía impedimento alguno para proporcionar el nombre, cargo, ubicación física, las funciones que realizan y en qué nómina estaban asignados los trabajadores encargados de entregar dichos uniformes
Con relación a los oficios DGAM/DGNCCS/INFODF/2997/2011 y DGAM/DGA/DRMSG/1622/2011, al responder la pregunta 8, se adjuntó una tabla con el número de contrato, proveedor, concepto y procedimiento de adjudicación, sin proporcionar el contrato, además de que no existió algún pronunciamiento al respecto
Respecto del oficio DGAM/DGA/DRF/SPPP/00238/2011, la información proporcionada al responder el requerimiento 4, quedaba en duda ante la falta del contrato respectivo.
IV. El veinticuatro de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El cinco de diciembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido, a través de un oficio sin número del dos de diciembre de dos mil once, mediante el cual remitió el diverso DGAM/DGA/DRMSG/1898/2011, señalando lo siguiente:
La respuesta impugnada fue proporcionada en tiempo y forma, de manera fundada y motivada, entregándole al particular la información requerida.
9
En cuanto a las manifestaciones relativas a la respuesta otorgada al numeral 8, indicó que al inconformarse con la misma, estaba requiriendo información diversa a la solicitada, esto es, el contrato respecto de la elaboración de los uniformes, lo cual no formó parte de su solicitud inicial.
Sin embargo, puso a disposición del particular el contrato requerido mediante copia simple o certificada, previo pago de derechos, señalando costos de reproducción y el fundamento legal correspondiente. Del mismo modo, ofreció la consulta directa de la información requerida, precisando el domicilio en el que se podía llevar a cabo dicha diligencia.
VI. El siete de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.
De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Mediante acuerdo del veinte de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que lo hiciera, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
10 Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. El doce de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
IX. Mediante acuerdo del treinta de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, en atención de las circunstancias de tiempo relativas al presente asunto, decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión hasta por diez días hábiles más, de conformidad con lo previsto por el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y
11 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Instituto estudia oficiosamente las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.
Una vez analizadas las constancias integradas al expediente, no se observa que el Ente Obligado haya hecho valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso de revisión.
12 TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias integradas al expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente exponer de forma conjunta la solicitud de información, la respuesta del Ente Obligado y los agravios formulados por el ahora recurrente, en los siguientes términos:
SOLICITUD RESPUESTA AGRAVIO
1. Todos los listados de
beneficiarios que ha
elaborado el personal de la
Delegación Gustavo A.
Madero, durante la entrega
de los uniformes de
deportes en las escuelas públicas de la demarcación, en dos mil once.
“…
Este programa actualmente está en proceso de entrega, motivo por el cual no es posible brindar dicha información.
…” Primero. Las respuestas contenían afirmaciones con las que se demostraba la negativa, la falta de transparencia y el ocultamiento de la información, ya
que debía existir un control para la entrega de dichos apoyos.
2. El número total de
uniformes deportivos
entregados en dos mil once.
“…
Este programa actualmente está en proceso de entrega, motivo por el cual no es posible brindar dicha información.
…” 3. El número total de escuelas beneficiadas, precisando nombre y ubicación. “…
Este programa actualmente está en proceso de entrega, motivo por el cual río es posible brindar dicha información.
13
4. El presupuesto total para desarrollar este programa y en qué partida se reporta.
“…
hago de su conocimiento que al numeral 4, corresponde el presupuesto total para desarrollar este programa y la partida en que se reporta, mismo que continuación detallo:
Contratado.- $56,242,020.00 Partida Presupuestal.- 4412 …” Segundo. La información proporcionada quedaba en duda ante la falta del contrato
respectivo.
5. En qué sistema de datos
personales quedan a
resguardo los datos
solicitados (talla, edad,
teléfono, dirección) las
copias de credencial de elector y copias de la Clave
Única de Registro de
Población entregadas por los beneficiarios.
“…
Los datos personales de los beneficiarios quedan a resguardo en el sistema de datos personales de la Subdirección de Asuntos Educativos en el programa “Hagamos la Tarea Juntos.
…” (sic) Tercero. De la revisión del Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal,
advirtió que no
existía dicho
registro.
6. Nombre, cargo y
funciones del servidor
público responsable de este sistema.
“…
Mahida Martínez Benítez.- Subdirectora de Asuntos Educativos. Realiza la coordinación y supervisión del programa “Hagamos la Tarea Juntos”, brinda atención a la población de la demarcación mediante la asistencia social y estímulos para el Mejoramiento Emergente de los Planteles de Escuelas a Nivel Básico, Bibliotecas y Centros de Información Digital y Centros de Desarrollo Infantil Delegacionales, desarrollando programas que le permitan mejorar su calidad de vida y de la educación pública, apegado a los lineamientos normativos.
…”
Cuarto. La
respuesta era
falsa, en razón de que no existía el registro del sistema
de datos
personales referido.
7. Se expliquen de manera clara las razones y motivos de porqué no se informa y no existe leyenda que dé certeza al ciudadano sobre la protección de sus datos personales, conforme a la ley vigente.
“…
Con el firme propósito de atender la ley al respecto, esta Subdirección de Asuntos Educativos, está elaborando el formato que contendrá la leyenda en comento y que se aplicará para el Ejercicio Fiscal 2012
…”
Quinto. La respuesta contenía una afirmación que exhibía la omisión del cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. 8. El contrato, forma de asignación y nombre de la empresa que elaboró dichos uniformes.
“…
ADQUISICIÓN DE UNIFORMES DEPORTIVOS AÑO 2011 NO. DE
CONTRATO
PROVEEDOR CONCEPTO PROCEDIMIENTO
DE ADJUDICACIÓN 0222 J. CRUZ CERRO Conjunto de uniformes Licitación Pública Sexto. No proporcionó el contrato y no existió un pronunciamiento al respecto.
14 BLANCO NONTHE escolares deportivos 0223 SERVICIO DE TRANSPORTE, SA. DE CV. Calzado deportivo Licitación Pública
Cabe señalar que se integra el concepto de calzado en su modalidad de TENIS, por considerar que son un complemento del concepto de UNIFORMES.
…”
9. Nombre, cargo, ubicación física y funciones de todos y
cada uno de los
trabajadores encargados de entregar dichos uniformes y en qué tipo de nómina están asignados.
“…
Al respecto le informo que los trabajadores encargados que participan en dicho programa es personal sindicalizado por lo que deberá realizar la petición a la Dirección General de Administración. …” Séptimo. No se respondió el requerimiento y se puso de manifiesto la intención de ocultar información, ya que no existía impedimento alguno para proporcionar lo requerido.
Lo anterior se desprende del “Acuse de solicitud de acceso a la información pública”, de las documentales generadas como respuesta por el Ente Obligado con motivo de la solicitud de mérito y del “Acuse de recibo de recurso de revisión” respectivamente, obtenidos del sistema electrónico “INFOMEX”.
Dichas documentales son valoradas conforme lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
15 FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado defendió la legalidad de la respuesta impugnada, toda vez que fue proporcionada en tiempo y forma, de manera fundada y motivada, entregándole al particular la información requerida. Asimismo, manifestó que respecto del agravio formulado en contra de la respuesta recaída al numeral 8, el particular estaba requiriendo información diversa a la solicitada, esto es, el contrato respecto de la elaboración de los uniformes, lo cual no formó parte de su solicitud inicial. Sin embargo, puso a su disposición previo pago de derechos, copia simple o certificada del contrato referido y también, ofreció la consulta directa de la información requerida.
En ese sentido, respecto de las manifestaciones del Ente recurrido, consistentes en que ofreció copia del contrato y consulta directa de la información requerida, es necesario aclarar a la Delegación Gustavo A. Madero que el informe de ley no es la vía para mejorar, ampliar o adicionar las respuestas iniciales a los requerimientos planteados,
16 sino que únicamente es el medio para defender la legalidad de las mismas, en los términos en que fueron notificadas a los particulares, exponiendo las razones y fundamentos que se tomaron en cuenta para su emisión.
Ahora bien, previo al estudio de los agravios formulados por el particular, se estima conveniente señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, segundo párrafo, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho de acceder a la información que se encuentre en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos federal, estatal y municipal, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización.
En congruencia con lo anterior, los artículos 3 y 4, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal refieren que el derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa de toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, la cual se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona.
En esa tesitura, se debe referir el artículo 11, párrafo cuarto de la ley de la materia, que a la letra establece lo siguiente:
Artículo 11.-…
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado, y en los términos previstos del artículo 48 de la presente Ley.
17 De acuerdo con el precepto legal transcrito, al ejercer el derecho de acceso a la información pública, los particulares tienen la facultad de elegir que les sea proporcionada de manera verbal o por escrito, así como a seleccionar la forma en que desean obtener la reproducción de los documentos en que se contenga, esto es, copia simple o certificada, por medio electrónico o cualquier otro.
Por su parte, el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dispone que la obligación de dar acceso a la información se tiene por cumplida cuando, a decisión del solicitante, se entregue la información:
Por medios electrónicos.
Cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra.
Mediante copias simples o certificadas.
Asimismo, de conformidad con el artículo 4, fracción IX de la ley de la materia, es público todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de los entes obligados o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de la ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido.
Al respecto, cabe reiterar que el derecho de acceso a la información pública puede ejercerse respecto de información generada, administrada o en poder de los entes obligados al momento de formularse la solicitud correspondiente.
18 Ahora bien, de conformidad con el artículo 36, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no puede ser clasificada como información de acceso restringido, aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala el mismo ordenamiento legal en sus artículos 37 y 38 (los cuales establecen los supuestos de reserva y confidencialidad de la información) y la Ley que regula el uso de tecnología para la seguridad pública del Distrito Federal.
Precisado lo anterior, se procede al estudio del agravio primero, en el cual, el ahora recurrente se inconformó con la respuesta recaída a los numerales 1, 2 y 3, al considerar que contenían afirmaciones con las que se demostraba la negativa, la falta de transparencia y el ocultamiento de la información, ya que debía existir un control para la entrega de los apoyos de su interés.
En ese sentido, en los requerimientos 1, 2 y 3, el particular solicitó los listados de beneficiarios a los que se proporcionaron uniformes de deportes en las escuelas públicas de la demarcación de la Delegación Gustavo A. Madero en dos mil once, el número total de uniformes entregados y el número total de las escuelas beneficiadas, precisando su nombre y ubicación.
Al respecto, del estudio a la respuesta proporcionada por el Ente Obligado, se advierte que informó que el Programa de interés del particular, actualmente se encontraba en proceso de entrega, motivo por el cual no era posible brindarle dicha información.
Conforme a lo anterior, se estima que aún y cuando el Programa en cuestión estuviera en proceso de entrega, el Ente recurrido debió haber emitido una respuesta de
19 conformidad con la información que constaba en sus archivos al momento de formularse la solicitud de información, ya que el hecho de que continúe en operación dicho Programa, no es una causa prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para negar el acceso a la información pública.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, fracción XXI del ordenamiento legal referido en el párrafo que antecede, se considera como información pública de oficio, aquella relacionada con el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas de apoyo o subsidio.
Por tal motivo, resulta fundado el agravio primero, ya que el Ente Obligado debió haber proporcionado la información consistente en los listados de beneficiarios a quienes se les entregaron uniformes de deportes en las escuelas públicas de la demarcación de la Delegación Gustavo A. Madero en dos mil once, el número de uniformes entregados y el número de las escuelas beneficiadas, señalando su nombre y ubicación, al momento en que fue presentada la solicitud de información.
Ahora bien, en el agravio segundo, el ahora recurrente se inconformó con la respuesta proporcionada al numeral 4 de la solicitud de información, toda vez que la misma quedaba en duda ya que el Ente Obligado no le proporcionó el contrato correspondiente.
Al respecto, cabe precisar que en el requerimiento 4, el particular requirió de forma puntual, el presupuesto total para desarrollar el programa de su interés y en qué partida
20 se reportaba. En respuesta, el Ente Obligado, a través del Subdirector de Planeación Programación y Presupuesto, informó de manera categórica que el monto contratado fue por $56, 242, 020.00 (CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTE PESOS 00/100 M.N.) y que la partida presupuestal era la 4412.
En tal virtud, se concluye que el Ente recurrido atendió categóricamente el requerimiento formulado por el particular, toda vez que el hecho de que el contrato no haya sido proporcionado por el Ente Obligado, no desvirtúa la veracidad de la información proporcionada.
Consecuentemente, del contraste efectuado entre la solicitud de información y el agravio en estudio, es incuestionable para este Instituto, que resulta infundado e inoperante debido a que se pretendió incorporar un contenido de información que no fue planteado en la solicitud original, ya que el contrato para desarrollar el programa referido en la solicitud de mérito, no fue objeto de su requerimiento inicial.
Lo anterior es así, pues de permitirse a los particulares variar sus solicitudes de información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Obligado en estado de indefensión, pues se le obligaría a haber emitido un acto atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud original. Sirven de apoyo al razonamiento que antecede, la Tesis aislada y la Jurisprudencia que se transcriben a continuación:
Registro No. 167607 Localización:
21 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009
Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
No. Registro: 191,056 Jurisprudencia
Materia(s): Común Novena Época
Instancia: Primera Sala
22 XII, Octubre de 2000
Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69
AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante.
Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.
Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Por otra parte, se procede al estudio conjunto de los agravios tercero, cuarto y quinto, los cuales se encuentran relacionados con los puntos 5, 6 y 7 de la solicitud de información, en los cuales el ahora recurrente se inconformó por un supuesto incumplimiento de la Delegación Gustavo A. Madero a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, respecto del tratamiento de los datos personales de los beneficiarios.
Al respecto, cabe reiterar que en los requerimientos de mérito, el particular solicitó conocer “…5. […] en que sistema de datos personales quedan a resguardo los datos
23
solicitados (talla, edad, teléfono, dirección), las copias de credencial de elector y copias de la CURP entregadas por los beneficiarios; 6. Nombre, cargo y funciones del servidor público responsable de este sistema; 7. Explique de manera clara las razones y motivos de porqué no se informa y no existe leyenda que dé certeza al ciudadano sobre la protección de sus datos personales, conforme a la Ley vigente…” (sic).
En respuesta al numeral 5 de la solicitud de mérito, el Ente Obligado informó que los datos personales de los beneficiarios estaban en resguardo en el sistema de datos personales de la Subdirección de Asuntos Educativos en el Programa “Hagamos la
Tarea Juntos”, respecto del requerimiento 6, comunicó que la responsable de dicho
sistema era Mahida Martínez Benítez, Subdirectora de Asuntos Educativos; y en atención al punto 7, el Ente recurrido manifestó que la “… Subdirección de Asuntos
Educativos, esta elaborando el formato que contendrá la leyenda en comento y que se aplicará para el Ejercicio Fiscal 2012…”.
En ese orden de ideas, si bien el particular expresó que de la revisión del Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, advirtió que no existía el registro del sistema de datos personales referido por el Ente Obligado en la respuesta recaída al punto 5 de la solicitud, por lo que la información proporcionada con motivo del numeral 6 era falsa, y que la atención brindada al requerimiento 7 contenía una afirmación que exhibía la omisión del cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, lo cierto es que dichas inconformidades no fueron sustentadas con medio probatorio alguno y en consecuencia, se estima que revisten el
24 carácter de apreciaciones subjetivas no verificables por este Instituto a través del procedimiento de acceso a la información pública.
Máxime, considerando que la actuación del Ente Obligado se rige por el principio de veracidad, previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como por el principio de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, los cuales a la letra disponen:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Obligados del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 5.- El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe.
…
Artículo 32.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado.
Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes,
25 sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis aislada sustentada por el Poder Judicial de la Federación:
Registro No. 179660 Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Página: 1723
Tesis: IV.2o.A.120 A Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Este principio estriba en que en la actuación administrativa de los órganos de la administración pública y en la de los particulares, no deben utilizarse artificios o artimañas, sea por acción u omisión, que lleven a engaño o a error. La buena fe constituye una limitante al ejercicio de facultades de las autoridades, en cuanto tiene su apoyo en la confianza que debe prevalecer en la actuación administrativa, por lo que el acto, producto del procedimiento administrativo, será ilegal cuando en su emisión no se haya observado la buena fe que lleve al engaño o al error al administrado, e incluso a desarrollar una conducta contraria a su propio interés, lo que se traduciría en una falsa o indebida motivación del acto, que generaría que no se encuentre apegado a derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 11/2004. Profesionales Mexicanos de Comercio Exterior, S.C. 28 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Por tal motivo, este Instituto concluye que las manifestaciones del ahora recurrente constituyen apreciaciones subjetivas que no se encuentran encaminadas a combatir
26 la legalidad de la respuesta impugnada; consecuentemente, al no acreditar transgresión alguna al derecho de acceso a la información pública del particular, los agravios tercero, cuarto y quinto resultan inoperantes, con apoyo en la siguiente Jurisprudencia sustentada por el Poder Judicial de la Federación:
No. Registro: 173,593 Jurisprudencia
Materia(s): Común Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007
Tesis: I.4o.A. J/48 Página: 2121
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
27 Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández
No obstante lo anterior, resulta procedente informar al particular que, en caso de considerarlo conveniente, puede presentar una denuncia por un posible incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, de conformidad con el Procedimiento correspondiente, aprobado por el Pleno de este Instituto en la Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada el quince de noviembre de dos mil once, a través del Acuerdo 1404/SE/15-11/2011.
Por otra parte, en el agravio sexto, el particular se inconformó de que el Ente Obligado no le proporcionó copia del contrato requerido en el numeral 8 de la solicitud de información, además de que no formuló un pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, de la lectura efectuada a la respuesta impugnada, se concluye que el Ente Obligado sólo proporcionó el número de los contratos, el nombre de los proveedores, los conceptos y su forma de adjudicación, sin hacer referencia expresa al documento que contiene dicha información, es decir, el contrato requerido.
28 En tal virtud, es importante mencionar que si bien el requerimiento consistente en el “contrato” de interés del particular puede interpretarse como el documento en su integridad, o bien sólo el número del mismo, en términos del artículo 47, párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, si una solicitud de información presentada de forma escrita o por algún medio electrónico (como en el presente caso) no es precisa, o no contiene todos los datos requeridos, el Ente Obligado debe prevenir al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.
Conforme a lo anterior, es claro que al no haber prevenido al ahora recurrente, bajo el principio de máxima publicidad de sus actos, previsto en el artículo 2 del ordenamiento legal referido en el párrafo que antecede, el Ente Obligado debió haber concedido el acceso a los contratos requeridos.
Por lo expuesto, este Órgano Colegiado estima que resulta fundado el agravio sexto, y en consecuencia, es procedente ordenar al Ente recurrido que proporcione los contratos identificados con los números 0222 y 0223, en la modalidad en que se encuentren en sus archivos. Cabe precisar que, en caso de que contengan información de acceso restringido, la Delegación Gustavo A. Madero deberá proporcionar el acceso a una versión pública de los mismos, cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
29 Finalmente, en el agravio séptimo, el ahora recurrente se inconformó porque no se respondió lo requerido en el numeral 9, sin existir impedimento alguno para proporcionar la información solicitada, consistente en el nombre, cargo, ubicación física, funciones y tipo de nómina de todos los trabajadores encargados de entregar los uniformes.
En ese sentido, del estudio realizado a la respuesta emitida por el Ente Obligado se advierte que la Subdirectora de Asuntos Educativos refirió que dicho requerimiento debía ser atendido por la Dirección General de Administración de la Delegación Gustavo A. Madero.
Conforme a lo anterior, es claro que el Ente recurrido no atendió de manera categórica y congruente el requerimiento de información identificado con el numeral 9, por lo que se estima fundado el agravio séptimo, motivo por el cual resulta procedente ordenar al Ente Obligado que proporcione la información consistente en el nombre, cargo, ubicación física, funciones y tipo de nómina de todos los trabajadores encargados de entregar los uniformes de deportes en las escuelas públicas de la Delegación Gustavo A. Madero.
Cabe aclarar que el Ente recurrido deberá observar lo dispuesto en el numeral 8, fracción III de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y
de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, que establece
el deber de los entes obligados de gestionar la solicitud de información ante las unidades administrativas que puedan contar con la información requerida.
30 Por lo expuesto, se estima que la respuesta recaída a la solicitud de información motivo del presente recurso de revisión no fue exhaustiva, consecuentemente, el Ente Obligado incumplió con el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dice:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos:
…
X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del precepto legal transcrito, se advierte que todo acto de autoridad debe cumplir con el principio de exhaustividad, entendiendo por ello, que se pronuncie expresamente sobre todos los requerimientos formulados, es decir, que las respuestas atiendan de manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los contenidos de información planteados por los particulares, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, lo que en el presente caso no sucedió.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación, en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005
31 Tesis: 1a./J. 33/2005
Página: 108
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.
Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López.
Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
Conforme a lo anterior, se concluye que la respuesta impugnada incumplió los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, transparencia y máxima publicidad, que deben atender los entes obligados al emitir actos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información de los particulares, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.