Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES
Jose Miguel ROJAS BERNAL
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN MARZO 2012 2,720 ejemplares
© Jose Miguel ROJAS BERNAL © Gaceta Jurídica S.A.
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2012-02825
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4113-55-0 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
11501221200177
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Henry Marquezado Negrini
ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES
LIMA 18 - PERÚ
CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323
E-mail:[email protected] GACETA JURÍDICA S.A.
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo
La obra que el lector tiene entre sus manos es el resultado de un comple-to trabajo de recopilación de información, sistematización y análisis crítico, cuyo objeto de estudio es la ejecución de las sentencias y las medidas caute-lares en los procesos constitucionales. En esta podrá encontrarse una reseña pormenorizada de cada uno de los tópicos en los que está dividido el traba-jo, comprendidos como están desde un triple enfoque: doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Como proyecto, forma parte de la Biblioteca práctica sobre
jurisprudencia y litigio constitucional, serie auspiciada por Gaceta Jurídica.
En el desarrollo de su contenido, hemos cuidado que este incluya, ade-más del necesario marco teórico, una fase eminentemente práctica para los operadores jurídicos, a quienes este libro pretende también ofrecer una he-rramienta útil de consulta rápida y sencilla. Con ese propósito, las reseñas normativas están acompañadas de la jurisprudencia pertinente del Tribunal Constitucional (algunas veces complementaria, otras veces supletoria), así como del planteamiento de supuestos de aplicación especialmente contro-vertidos o complejos extraídos de la casuística, a los que se intenta dar res-puesta.
Como resultado de la metodología empleada, el trabajo consta de cinco partes, algunas de las cuales cuentan con varios capítulos. En el caso de la primera parte, esta tiene por fi nalidad brindar una explicación sucinta pero completa de algunas nociones previas, como es el caso del derecho a la eje-cución de las resoluciones judiciales, en su faceta de derecho fundamental, lo mismo que el concepto de “sentencia constitucional”, cuya especifi cidad justi-fi ca el tratamiento sustantivo y procesal que aquí se construye.
En la segunda parte, analizamos la institución de la medida cautelar en los procesos constitucionales, y sustentamos asimismo la necesidad de que los clásicos postulados que se enuncian desde los predios de la Teoría Ge-neral del Proceso, sean “adecuados” a la lógica de los procesos constitucio-nales de la libertad, los que bien entendidos, constituyen también una moda-lidad de tutela diferenciada.
La tercera parte estará dedicada a examinar, punto por punto, cada uno de los mecanismos que la legislación procesal constitucional de nuestro país ha puesto a disposición de los litigantes para ejecutar las sentencias consti-tucionales que los benefi cian: las medidas coercitivas, la actuación inmedia-ta de sentencia, la represión de actos homogéneos y tres fi guras de creación pretoriana (el amparo contra amparo, el recurso de agravio constitucional y la apelación por salto a favor de la ejecución de las sentencias).
Asimismo, en la inteligencia de que todo sistema procesal acusa siempre un catálogo defi nido de supuestos frecuentes de inejecución de sentencias, en la cuarta parte abordaremos in extenso tres de esos ámbitos en los pro-cesos constitucionales: la ejecución de sentencias contra el Estado, la ejecu-ción en los procesos de control abstracto (inconstitucionalidad, acejecu-ción popu-lar y competencial) y la ejecución de sentencias colectiva.
Finalmente, la última parte del trabajo tiene por objeto avanzar en el estu-dio de la ejecución de las sentencias internacionales en nuestro orden inter-no, tarea para la cual nos apoyamos en la abundante jurisprudencia expedi-da por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este tema, así como en algunos pronunciamientos relevantes del Tribunal Constitucional.
En suma, con la seguridad de que el contenido de la presente obra, tal como aquí la presentamos preliminarmente, colmará las expectativas del lec-tor, esperamos también que ella represente el punto de inicio para nuevas y más profundas investigaciones sobre la materia, como así lo requiere el avance del Derecho Procesal Constitucional en nuestro país.
Nociones introductorias
Esta primera parte del trabajo que aquí nos proponemos, estará dedica-da a repasar algunos tópicos básicos en torno a la ejecución de las resolu-ciones judiciales, entendida como un derecho fundamental, y su aplicación al específi co ámbito de las sentencias constitucionales. Teniendo como base este desarrollo conceptual, identifi caremos luego cuáles son las formas más comunes de incumplimiento (léase “inejecución”) de las sentencias a las que se enfrenta a diario todo operador jurídico, para fi nalmente enunciar, a modo de conclusión, algunos rasgos que resultan deseables del juez constitucional cuando se convierte en juez de ejecución de sus decisiones.
1. El derecho a la ejecución de las resoluciones
judicia-les como derecho fundamental: defi nición, contenido y
alcances
1.1. Reconocimiento constitucional e interamericano
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, en su condición de derecho fundamental, tiene un reconocimiento formal en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución, cuyo tenor señala que: “ninguna dad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autori-dad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”. De ahí que resulte co-mún afi rmar su inclusión dentro del “derecho continente” que es la tutela judicial efectiva, la cual despliega sus efectos en tres etapas: el acceso a la justicia, el debido proceso y la ejecución de lo fi nalmente decidido1.
Sin embargo, bueno será aclararlo, el derecho a la ejecución de las reso-luciones judiciales goza también de reconocimiento a nivel interamerica-no, pues el artículo 25 inciso 2 numeral c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad que los Estados partes
1 STC Exp. Nº 01546-2002-AA/TC, f. j. 2. En ese sentido, a decir del Tribunal Constitucional, el de-recho a la ejecución de las resoluciones judiciales viene a ser “una concreción específi ca de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refl eja en otros derechos constitu-cionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.)” (STC Exps. Nºs 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI/TC (acumulados), f. j. 11).
tienen la obligación de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”, deber cuya satisfacción forma parte del recurso sencillo, rápido y efectivo al que alude el inciso 1 de este mismo artículo convencional. En su interpretación sobre este asunto, la Corte Interamericana ha des-tacado que el artículo 25 de la Convención Americana supone dos res-ponsabilidades muy concretas para los Estados partes, la primera de las cuales consiste en consagrar normativamente y asegurar la debida apli-cación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que am-paren a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los de-rechos y obligaciones de estas. La segunda, sin embargo, pretende dar contenido al resultado de ese recurso, al “garantizar los medios para eje-cutar las respectivas decisiones y sentencias defi nitivas emitidas por ta-les autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamen-te los derechos declarados o reconocidos”. Esto es así, a enefectivamen-tender de la Corte, en la medida en que “una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso con-creto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o ne-cesidad de cumplimiento”, siendo lo contrario “la negación misma del de-recho involucrado”2.
En suma, pues, para la Corte Interamericana, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronuncia-miento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciapronuncia-miento3.
Esta misma tesitura es la que ha llevado al Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos, interpretando el artículo 6 del Convenio Europeo de De-rechos Fundamentales, a reconocer que el derecho de acceso a la pro-tección judicial,
“(…) sería ilusorio si el sistema legal de los Estados partes permitiese que una resolución fi nal y de obligatorio cumplimiento permanezca ino-perante en detrimento de una de las partes [involucradas en un proce-so]. Sería inconcebible que el artículo 6 para. 1 (art. 6-1) describiese en
2 Caso Acevedo Buendía vs. Perú, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y cos-tas, de 1 de julio de 2009, párrafo 72. Este caso tuvo su origen en la demanda de amparo inter-puesta por la Asociación de Cesantes de la Contraloría General de la República, contra la Con-traloría y el Ministerio de Economía y Finanzas, por el recorte de sus derechos pensionarios del Decreto Ley N° 20530, operado en virtud del Decreto Ley N° 25597, de 1992. La demanda había sido estimada en la sentencia de segunda instancia, ante la cual la Contraloría presentó un “re-curso de nulidad” que fue acogido por la Corte Suprema. Contra esta decisión, la Asociación pre-sentó recurso de agravio constitucional, y el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, ordenando el pago de la nivelación. Sin embargo, desde 1997, se había requerido el pago, el Tri-bunal insistió en la ejecución, hasta enero de 2005, en que el Juzgado renovó la orden de pago, pero sin éxito.
3 Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, competencia, párrafo 73; Caso Acevedo Buendía y
detalle todas las garantías procesales con que cuentan los litigantes – procedimientos justos, públicos y rápidos– sin proteger la implementa-ción de decisiones judiciales; construir el artículo 6 (art. 6) refi riéndolo únicamente al acceso a la justicia y al desarrollo de los procedimien-tos, probablemente daría lugar a situaciones incompatibles con el prin-cipio de ‘estado de derecho’ que los Estados partes se comprometie-ron a respetar cuando ratifi cacomprometie-ron el Convenio (…) La ejecución de una sentencia emitida por cualquier tribunal debe, por tanto, ser entendida como parte integral del ‘juicio’ bajo los términos del artículo 6”4.
En defi nitiva, es criterio compartido de ambos tribunales internacionales, por un lado, que el derecho a la ejecución de las resoluciones judicia-les forma parte de la tutela judicial efectiva, y por el otro, que su vigencia efectiva constituye una fi nalidad ínsita a todo proceso judicial, en ausen-cia de la cual este pierde su sentido.
1.2. Doble naturaleza: derecho y deber
Sentado, pues, que la ejecución de las resoluciones judiciales constituye un derecho fundamental, preciso será añadir que se trata, no obstante, de uno de confi guración legal. Esto equivale a decir que puede ser obje-to de excepción en los supuesobje-tos en que así lo auobje-torice la ley, a condi-ción por supuesto de que el legislador guarde la debida proporcionalidad al momento de restringir el contenido del derecho5.
Considerar a la ejecución de sentencias como un derecho fundamental, sin embargo, no impide o excluye conceptualizarla, a la vez, como una potestad derivada de la propia función jurisdiccional, que forma parte de su misma esencia. Juzgar y ejecutar lo juzgado –nos dice así la teoría clásica del proceso– componen el doble contenido del quehacer de los jueces, razón esta que permite hablar de una “etapa de ejecución” de las decisiones jurisdiccionales o de un “proceso de ejecución” que tiende a exigir una conducta física productora de un cambio real en el mundo ex-terior para acomodarlo a lo establecido en el título (el “deber ser”)6.
4 Caso Hornsby vs. Grecia, sentencia de 19 de marzo de 1997, párrafo 49; Caso Popov vs. Mol-dova, sentencia de 18 de enero de 2005, párrafo 40; Caso Assanidze vs. Georgia, sentencia de
8 de abril de 2004, párrafo 182; Caso Jasiúniene vs. Lituania, sentencia de 6 de marzo de 2003, párrafo 27 y Caso Burdov vs. Rusia, sentencia de 7 de mayo de 2002, párrafo 34.
5 MARTÍNEZ DE VELASCO, Joaquín Huelin: “El derecho a la ejecución de las sentencias. El dere-cho a la invariabilidad e intangibilidad de los pronunciamientos judiciales”. En: Cuadernos de
De-recho Público, Nº 10, mayo-agosto 2010, pp. 58-59. En el caso peruano, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha admitido que el legislador puede establecer límites o restricciones al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales fi rmes, cuando el sujeto procesal vencido en juicio sea el Estado [STC Exps. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC (acumulados), f. j. 16].
6 MONTERO AROCA, Juan y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I, 18ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.
1.3. Doble dimensión: subjetiva y objetiva
Del mismo modo, reconocer que la ejecución de sentencias fi rmes cons-tituye un derecho fundamental, implica asumir que, además de signifi car un derecho subjetivo del vencedor del juicio (dimensión subjetiva), cons-tituye una importante garantía para el Estado Democrático de Derecho en su conjunto (dimensión objetiva), en su versión de sujeción de los ciu-dadanos y órganos públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. De ahí, a entender del Tribunal Constitucional, “cuando un tribu-nal de justicia emite una resolución, y esta adquiere la condición de fi r-me, con su cumplimiento no solo se resuelve un confl icto y se restablece la paz social, sino, además, en la garantía de su cumplimiento, se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al orde-namiento jurídico”7.
1.4. Su contenido
Ahora bien, en concreto, lo que el derecho a la ejecución de las resolu-ciones judiciales garantiza “es que lo decidido en una sentencia se cum-pla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hu-biera lugar a ello, por el daño sufrido”8. Trasladado este concepto al
ám-bito de los procesos constitucionales, el derecho a la ejecución de las re-soluciones judiciales supondría “la posibilidad de que la tutela ofrecida por el juez constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas”9.
Así pues, entiende el Tribunal Constitucional que la fi nalidad de este de-recho consiste en “que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad algu-na. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Es-tado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, va-lores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no solo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impo-ne la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos”10.
1.5. Características
No cualquier “ejecución”, sin embargo, satisface el derecho fundamen-tal en cuestión. En realidad, para que esa satisfacción se produzca, la
7 STC Exps. Nºs 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI/TC (acumulados), f. j. 13 8 STC Exps. Nºs 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI/TC (acumulados), f. j. 11. 9 STC Exp. Nº 04909-2007-PHC/TC, f. j. 7.
ejecución debe realizarse “en sus propios términos”, lo que es lógica con-secuencia de la cosa juzgada inherente a la sentencia materia de ejecu-ción11. Ello quiere decir, en buena cuenta, que debe respetarse el sentido
literal del fallo, pues de otra manera se estaría ejecutando algo comple-tamente distinto al decisum de la sentencia, contraviniendo así el conte-nido mismo del derecho.
La ejecución “en sus propios términos”, por lo demás, funciona como una garantía a favor de las partes procesales. En ese sentido, bien puede afi rmarse que la ejecución sin alteración de los términos del fallo “es una garantía para las partes, tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya fi nalizado y clausurado por la fi rmeza, así como modifi car el derecho reconocido por sentencia fi rme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado”12. En otras
palabras, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, en sus propios términos, presupone una “identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia”, y en ese sentido, “constituye, junto al dere-cho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del con-denado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro”13.
Así también lo tiene entendido el Tribunal Constitucional, quien al inter-pretar el contenido de este derecho ha señalado que:
“[no] resulta admisible que los contenidos de una resolución estima-toria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos rtitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia es-timatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esen-cia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse”14.
Por lo tanto, la ejecución de una sentencia está íntimamente vinculada al respeto de su fi rmeza e intangibilidad (rectius: de la cosa juzgada que ostenta), lo que impide reabrir el debate de fondo en vía de ejecución. No obstante ello, parece claro que, para ser fi eles al sentido del fallo, en
11 La ejecución “en sus propios términos” es un mandato que, a nivel interno, se recoge en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, primer párrafo, según el cual “la sentencia que cause eje-cutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”. Lo mismo se señala en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que “toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”.
12 CARBALLO PIÑEIRO, Laura. Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil). Bosch, Barcelona, 2001, p. 30.
13 FERNÁNDEZ-PACHECO MARTÍNEZ, Ma. Teresa. La ejecución de las sentencias en sus propios términos y el cumplimiento equivalente, Tecnos, Madrid, 1995, p. 26.
algunas ocasiones es menester huir de la “sujeción servil a la literalidad de los términos”, que puede desnaturalizar e incluso contradecir su al-cance15. Así pues, siendo la meta que los derechos reconocidos en la
re-solución judicial fi rme sean efectivamente realizados o protegidos, será preciso, bajo determinadas situaciones, realizar una “interpretación con-textual” de la sentencia. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, cuando afi rma que:
“En el proceso de ejecución, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta ni sobre la interpre-tación y consecuencias de su fallo, ya que es la propia sentencia la que marca el ámbito de lo que ha de ser ejecutado. Para ello, no solo debe tenerse en cuenta la literalidad del fallo, sino que este debe interpretar-se de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la interpretar-sentencia y con las pretensiones del recurrente, es decir, dentro de su propio contexto”16.
La ejecución, además, debe ser “completa”, por oposición a parcial o de-fectuosa. De otro modo, ciertamente, tampoco cumpliría el requisito de identidad, antes aludido. Al respecto, la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos ha interpretado que:
“(…) la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos están-dares específi cos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia ju-dicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Euro-peo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora”17.
Esos estándares que la Corte fi ja para la ejecución de las sentencias tie-nen que ver, principalmente, con el acceso al procedimiento que dicha ejecución presupone, así como a la independencia del órgano judicial ejecutor. Lo dice con estas palabras:
“(…) el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedi-mientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos
15 MARTÍNEZ DE VELASCO, Joaquín Huelin. Ob. cit., p. 58. 16 STC Exp. Nº 02813-2007-AA/TC, ff. jj. 17 y 18.
17 Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 5 de julio de 2011, párrafo 105. Cabe señalar que los casos del Tribunal europeo a que hace alusión este párrafo de la sentencia, son los siguientes: Caso Cocchiarella vs. Italia, senten-cia de 29 de marzo de 2006, párrafo 89 y Caso Gaglione vs. Italia, sentensenten-cia de 21 de diciembre de 2010, párrafo 34. Como también se explica que la jurisprudencia del Tribunal europeo ha con-siderado reiteradamente que el retraso en la ejecución de las sentencias puede constituir una vio-lación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el entendido de que dicha eje-cución “debe ser considerada parte integrante del proceso a los fi nes del artículo 6” del Convenio Europeo (Caso Hornsby vs. Grecia, sentencia del 19 de marzo de 1997, párrafo 40; Caso Di Pede
vs. Italia, sentencia del 26 de setiembre de 1996, párrafo 16; y Caso Zappia vs. Italia, sentencia de 26 de setiembre de 1996, párrafo 20).
o demoras indebidas, a fi n de que alcancen su objetivo de manera rá-pida, sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de ma-nera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instan-cia. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el princi-pio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución”18.
Sustenta la Corte sus afi rmaciones en un Informe, que cita, preparado por el Comité Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), que es un órga-no consultivo del Comité de Ministros del Consejo de Europa en materias relativas a la independencia, la imparcialidad y la competencia profesio-nal de los jueces19. Este documento, pionero en su clase, tiene la virtud
de realizar un análisis exhaustivo del derecho a la ejecución de las reso-luciones judiciales, desde la perspectiva que le toca jugar a los jueces en su optimización, para lo cual enumera una serie de directrices o están-dares que, en resumidas líneas, y dada su riqueza conceptual, podemos sintetizar así:
- La resolución que ha de ser ejecutada tiene que ser clara y precisa en la determinación de los derechos y las obligaciones, con el fi n de evitar cualquier obstáculo para una ejecución efi caz.
- No se puede obstaculizar la ejecución de resoluciones judiciales por una intervención externa del poder ejecutivo o legislativo imponiendo actos legislativos de naturaleza retroactiva.
- La noción específi ca de “tribunal independiente” implica que la potes-tad de pronunciar resoluciones vinculantes no esté sometida a aproba-ción o ratifi caaproba-ción, y que la resoluaproba-ción no sea modifi cada en su conteni-do por una autoridad no judicial, incluso por el jefe de Estaconteni-do. Solo por medio de otra resolución judicial debería poder decidirse la suspensión de la ejecución de una resolución judicial.
- No debería aplazarse el procedimiento de ejecución, salvo por los mo-tivos previstos en la ley. Cualquier aplazamiento debiera poder some-terse a la apreciación del juez.
18 Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 5 de julio de 2011, párrafo 106.
19 Se trata de la Opinión N° 13 (2010), On the role of judges in the enforcement of judicial decisions, disponible en inglés, francés y polonés en el siguiente enlace: <https://wcd.coe.int/wcd/ViewDoc. jsp?Ref=CCJE(2010)2&Language=lanEnglish&Ver=original&BackColorInternet=DBDCF2&Back ColorIntranet=FDC864&BackColorLogged=FDC864> (visitado el 10 de febrero de 2012).
- Los agentes encargados de la ejecución no deberían tener competen-cias para replantear o modifi car los términos de la resolución judicial. - Si la ejecución de una resolución es necesaria para una parte, esta
bería poder promover el procedimiento de ejecución fácilmente. Se de-bería evitar cualquier obstáculo que lo impidiese, por ejemplo, unos gastos excesivos. En tal sentido, con la fi nalidad de garantizar el acce-so a la justicia, habría que ofrecer a los demandados que no pueden abonar los gastos de ejecución, mecanismos de asistencia jurídica o económica específi cos.
- La ejecución debe ser rápida y efi caz, para lo cual se deben prever los fondos necesarios para la ejecución.
- Los Estados deberían implementar un procedimiento de ejecución ace-lerado o de urgencia, cuando el retraso pudiera acarrear un perjuicio irreversible (asuntos en materia de Derecho de Familia, casos de ex-pulsión, riesgo de deterioro de bienes, etc.)
- Las partes deben poder ser compelidas al cumplimiento de la reso-lución judicial, a través de medios coercitivos indirectos (imponiendo multas, tipifi cación de delitos, etc.).
- La ejecución de una resolución judicial no debe determinar la apertu-ra de un procedimiento completamente nuevo, y los procedimientos de ejecución no deben permitir la contradicción de la resolución original en cuanto al fondo.
- Los procedimientos de ejecución han de ser proporcionados, equitati-vos y efi caces.
- Finalmente, tratándose de sentencias dinerarias contra el Estado, es-tos deberían prever que su legislación interna permita exigir responsa-bilidad penal y disciplinaria a los funcionarios a quienes sea imputable el rechazo o el retraso en el cumplimiento, así como instar su respon-sabilidad civil.
1.6. Sujetos obligados
Dos son, en esencia, los sujetos obligados por el mérito de la sentencia materia de ejecución: las partes y el propio juzgador. En relación a las primeras, es obvio que les alcanza un “deber de colaboración”, pues los efectos de la sentencia, que son inter partes, les vinculan directamente20.
20 Al respecto, con una redacción bastante clara, el artículo 118 de la Constitución española de 1978 señala que: “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones fi rmes de los jueces y tri-bunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la eje-cución de lo resuelto”.
Pero sujeto obligado es también, y diríamos nosotros “principalmente”, el juez de la causa. En primer lugar, porque para que un pronunciamiento sea implementable en el plano fáctico, es preciso que la orden imparti-da por el juez sea clara y precisa. Así también parece haberlo entendi-do la Corte Interamericana, al señalar que:
“para mantener el efecto útil de las decisiones, los tribunales internos al dictar sus fallos en favor de los derechos de las personas y ordenar reparaciones, deben establecer de manera clara y precisa –de acuerdo con sus ámbitos de competencia– el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas. De acuerdo con los estándares de este Tribunal y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el alcance de estas medidas debe ser de carácter integral, y de ser posi-ble, con el fi n de devolver a la persona al momento previo en el que se produjo la violación (restitutio in integrum). Dentro de estas medidas se encuentran, según el caso, la restitución de bienes o derechos, la habilitación, la satisfacción, la compensación y las garantías de no re-petición, inter alia”21.
Esa obligación judicial respecto a la ejecución de las resoluciones judi-ciales se manifi esta también con la actividad que deben desplegar los jueces y tribunales para llevar a cabo el acto mismo de ejecución. Y así, a decir del Tribunal Constitucional, si el derecho a la ejecución de las re-soluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, “es claro que quienes las dictan, o quie-nes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables –y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no– las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento”22.
Y en ese sentido, concluye el Tribunal:
“(…) este derecho se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la ejecución de senten-cias se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza exce-siva e irrazonable, puede generarse lesión al derecho”.
Asimismo, el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones ju-diciales puede verse afectado cuando se adoptan, aunque sea con la
21 Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 5 de julio de 2011, párrafo 96. En el mismo sentido, pueden revisarse: Caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras, sentencia de reparaciones y costas, de 21 de julio de 1989, párrafos 25 y 26; Caso Gonzáles y otras (´Campo Algodonero’) vs. México, sentencia de excepción prelimi-nar, fondo, reparaciones y costas, de 16 de noviembre de 2009, párrafo 450; y Caso Barreto
Lei-va vs. Venezuela, sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 17 de noviembre de 2009, párra-fo 128.
mayor celeridad, medidas que no son efi caces para asegurar la ejecu-ción. También si el órgano jurisdiccional desatiende el mandato de cola-borar y promover la ejecución del fallo, y lo lleva a cabo con dilaciones indebidas por no haber tomado las medidas necesarias para asegurar la ejecución, estará incurriendo en una vulneración del derecho a la ejecu-ción de sentencias y resoluciones judiciales23.
Es claro, por ende, que la obligación judicial en cuestión se satisface cuando se adoptan medidas oportunamente, pero a condición de que es-tas sean realmente efi caces para lograr la ejecución de lo decidido. 1.7. Relación con el derecho a la cosa juzgada
Como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales guarda relación con otros princi-pios específi cos que informan a la función jurisdiccional. Uno de ellos es la cosa juzgada.
El hilo conceptual que une al derecho a la ejecución de las sentencias con el derecho a la cosa juzgada, permite extraer dos conclusiones es-clarecedoras: en primer lugar, que la ejecución solo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes; y en segundo lugar, que esa ejecución, por tal motivo, debe ser literal al fallo.
En efecto, el Tribunal Constitucional, siguiendo en este punto las ense-ñanzas de la teoría procesalista clásica, ha interpretado que la sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada tiene dos atributos esenciales: es coercible y es inmutable:
“La sentencia es coercible ya que puede ser ejecutada compulsiva-mente en caso de eventual resistencia del obligado, como lo señala el artículo 715 del Código Procesal Civil, y es inmutable porque ningún juez podrá alterar los efectos del fallo ni modifi car sus términos, salvo las excepciones a que se refi eren los artículos 178 y 407 del Código acotado”24.
En similar sentido, añade el Tribunal lo siguiente:
“(…) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha ad-quirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impug-natorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcu-rrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el conteni-do de las resoluciones que hayan adquiriconteni-do tal condición, no pueda ser
23 STC Exp. Nº 02813-2007-PA/TC, ff. jj. 15 y 16. 24 STC Exp. Nº 01672-2010-PA/TC, f. j. 13.
dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públi-cos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”25.
De ahí que, como efecto derivado de todo lo expuesto, considere este Alto Tribunal que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo re-suelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aun-que quienes lo hubieran dictado entendieran aun-que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autori-dad judicial, aunque esta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alte-ración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho”26.
2. La sentencia constitucional: defi nición, naturaleza jurídica
y tipología
Para comprender a cabalidad los alcances del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito de los procesos constitucionales, será menester avanzar, en primer lugar, una defi nición de lo que entendemos por “sentencia constitucional”, que es materia de ejecución en este tipo de pro-cesos.
En ese sentido, denominamos “sentencia constitucional” a aquella deci-sión jurisdiccional, emanada tanto por los jueces ordinarios como por el Tri-bunal Constitucional, que tiene por virtud poner fi n a los procesos constitucio-nales que regula el Código Procesal Constitucional, bien sean los procesos de tutela de derechos, o los de control orgánico27. Materialmente, la sentencia
constitucional representa, como lo quería Kelsen, una “norma jurídica indivi-dualizada”, pues supone la individualización del derecho abstracto (vale de-cir, de la norma o normas previstas en la Constitución) a la solución del caso concreto. Asimismo, es una decisión defi nitiva, bien porque fue emanada en primera o segunda instancia por el Poder Judicial, sin haber sido impugnada (en el caso de los procesos de la libertad), bien porque el órgano decisor fue el Tribunal Constitucional (a través del recurso de agravio, o directamente en los procesos de control orgánico).
Importará ahora cuestionarse cuál es la naturaleza jurídica de las sen-tencias constitucionales. Al formular esta pregunta, desde luego, aludimos a
25 STC Exp. Nº 04587-2004-PA/TC, f. j. 38. 26 STC Exp. Nº 0818-2000-PA/TC, f. j. 4.
27 Así también lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, al afi rmar que “sentencias en materia constitucional” son aquellos “actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante las cuales se pone fi n a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitucional” (STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, sec-ción “Consideraciones Previas”).
la clásica distinción acuñada por la doctrina procesalista clásica, entre sen-tencias “constitutivas”, “declarativas de condena” y “meramente declarativas”. Así, son “sentencias constitutivas”, aquellas que están dirigidas a obte-ner la creación, modifi cación o extinción de una relación jurídica (típicamen-te, los casos de sentencias de nulidad, de divorcio, etc.). En este supuesto, se entiende que si la resolución judicial “se cumple por sí misma”, al producir sus efectos jurídicos necesariamente en el mundo del derecho, no se reque-riría acto de ejecución alguno para que ella logre su cometido. En contraste, son “sentencias declarativas de condena”, aquellas que ordenan un dar, un hacer o un no hacer (por ejemplo, un desalojo), constituyendo por ello un ver-dadero título ejecutivo, cuyo contenido, como es lógico, precisa de un acto de ejecución material, a ser ordenado por el juez. Finalmente, son “senten-cias meramente declarativas” aquellas que, como su nombre lo sugiere, nada agregan al hecho originario, pues se limitan a “declarar” la existencia (positi-va) o inexistencia (negati(positi-va) de una relación jurídica ya existente, no necesi-tándose tampoco ejecución posterior alguna28.
Así entonces, la pregunta es: ¿A qué tipo de sentencia corresponden las sentencias constitucionales?. Ciertamente, habrá que distinguir, en primer lu-gar, entre dos clases de sentencias constitucionales: a) aquellas recaídas en los procesos de tutela de derechos (amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento); y b) aquellas recaídas en los procesos de control abstracto (inconstitucionalidad, acción popular y competencial). Hacemos esta distin-ción porque, dependiendo del proceso constitucional de que se trate, la or-den emanada de la sentencia (y por lo tanto, la naturaleza de esta última) es completamente diversa. Así lo deja entrever la regulación existente en el Có-digo Procesal Constitucional, que describe expresamente y con lujo de deta-lles cuál debe ser el contenido del fallo en cada tipo de proceso.
Así, en el caso de la sentencia de amparo, el artículo 55 del Código Pro-cesal Constitucional dispone que, cuando esta declara fundada la demanda, deberá contener alguno o alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Identifi cación del derecho constitucional vulnerado o amenazado. b) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan
impedi-do el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegiimpedi-dos con de-terminación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
c) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus de-rechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación.
d) Orden y defi nición precisa de la conducta a cumplir con el fi n de hacer efectiva la sentencia.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Tratándose de la sentencia de hábeas corpus, el artículo 34 del Código Procesal Constitucional establece que, cuando esta resulta fundada, debe contener algunas de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este dere-cho.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las dis-posiciones legales aplicables al caso, pero si el juez lo considerase nece-sario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a dispo-sición del juez competente, si la agresión se produjo por haber transcu-rrido el plazo legalmente establecido para su detención.
d) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.
Una regulación similar es la que establece el Código para el caso de la sentencia de cumplimiento, que resultare igualmente fundada, la que según su artículo 72 debe pronunciarse preferentemente respecto a:
a) La determinación de la obligación incumplida.
b) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir.
c) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá ex-ceder de 10 días.
d) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investiga-ción del caso para efectos de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.
Difi ere esta triple regulación en torno a los procesos de tutela de dere-cho, de aquella otra referida a los procesos de control abstracto (sentencia de inconstitucionalidad y acción popular), tal como se puede apreciar en el contenido del artículo 81 del Código. Algo similar sucede con la sentencia del proceso competencial, respecto de la cual el artículo 113 establece que dicho pronunciamiento:
a) Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las compe-tencias o atribuciones controvertidas.
b) Anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. c) Resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas
producidas sobre la base de tales actos administrativos.
d) Cuando se hubiere promovido confl icto negativo de competencias o atri-buciones, la sentencia puede señalar un plazo dentro del cual el poder del Estado o ente estatal de que se trate debe asumirlas.
De lo expuesto, puede derivarse entonces, en líneas generales, que las sentencias recaídas en los procesos de la libertad (amparo, hábeas cor-pus, hábeas data y cumplimiento), al ordenar siempre una prestación de dar, hacer o no hacer, son técnicamente sentencias de condena, en la medida en que disponen compulsivamente la realización de determinados actos cuya fi nalidad es reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o amena-za del derecho invocado, tal como señala el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. El mismo parecer ha sido asumido por el Tribunal Constitucio-nal, el que descartando que las sentencias de tutela de derechos sean “me-ramente declarativas”, cifra su fi nalidad en aquella reposición a la que alude el Código. Y en ese sentido, señala que:
“(..) cuando una sentencia constitucional estimatoria defi ne una determi-nada situación en cuanto al petitorio que se reclama, no signifi ca aque-llo, y salvo que excepcionalmente tal sentencia diga lo contrario, que sus alcances puedan asumirse como meramente declarativos o nominales; si por el contrario, dicha sentencia constitucional estimatoria pudiera ser considerada como tal, cuando simplemente se limita a enunciar afi rma-ciones sin efecto práctico alguno, ello querría signifi car que el propósito de las acciones de garantía que se encuentra expresamente previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 23506 (‘El objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de viola-ción de un derecho constitucional’), carecería del más elemental de sus sentidos, cual es precisamente, la restauración de la normalidad consti-tucional, allí donde aquella se ha trastocado”29.
Todo lo contrario, a juzgar por la normativa glosada, sucede con los pro-cesos de control normativo (inconstitucionalidad, acción popular y proceso competencial) cuyas decisiones fi nales se asemejan más a las sentencias meramente declarativas, en tanto que se limitan a constatar un vicio de in-constitucionalidad o ilegalidad en la norma impugnada, que es preexistente
29 STC Exp. Nº 1102-2000-AA/TC, f. j. 6. En el mismo sentido, y ya refi riéndose al proceso de am-paro, el Tribunal ha afi rmado que “[l]as sentencias de un proceso de amparo no son meramen-te declarativas. Y ello porque si bien en ellas se constata la lesión de un derecho constitucional, como correlato de ello, la sentencia debe cumplir el objeto del proceso de amparo, consistente en la restitución del derecho lesionado” [STC Exp. Nº 06356-2006-AA/TC, f. j. 12].
a la propia sentencia30. El Tribunal Constitucional, sin embargo, ha formulado
una distinción más profunda al respecto, al identifi car dos tipos de sentencias en los procesos de control normativo, a saber:
i) Sentencias de especie, las cuales se constituyen por la aplicación sim-ple y llana de las normas constitucionales y demás preceptos del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto; en este caso, la la-bor del juez constitucional es meramente “declarativa”, ya que se limita a aplicar la norma constitucional o los otros preceptos directamente conec-tados con ella; y
ii) Sentencias de principio, que son las que forman la jurisprudencia pro-piamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes (STC Exp. Nº 0004-2004-CC/TC, f. j. 2).
Con base en esta distinción, pues, las denominadas “sentencias de prin-cipio”, recaídas en procesos de control normativo, tendrían la virtud de ser verdaderamente “constitutivas” puesto que aportan una tesis interpretativa de la Constitución que, no estando prevista en su propio texto, resulta vinculante para todos los operadores jurídicos a partir de su emisión31.
Ahora bien, si de interpretación constitucional se trata, forzoso será reco-nocer que esta misma actividad creativa del derecho puede tener lugar en las sentencias recaídas en los procesos de tutela de derecho, como el propio Tribunal se ha encargado de puntualizar, cuando afi rma que también en estas decisiones es posible ubicar una “ardua actividad de valoración interpretativa, de ponderaciones, en síntesis, de ‘creación’”32, siendo por tanto también, en
este extremo, sentencias constitutivas, pues “constituyen” un derecho o una posición jurídica con relación a un objeto o situación.
Si esto es así, será tarea del operador jurídico identifi car con precisión cuál es el contenido ejecutable de la sentencia constitucional correspon-diente; labor de identifi cación que, desde luego, pasa por conocer, en primer término, cuál es la estructura de estas sentencias, y principalmente, del fa-llo en que se materializa la orden a cumplir. Esa estructura básica o esencial,
30 Hay que trazar aquí, sin embargo, una diferenciación adicional, pues, atendiendo a sus efectos, las sentencias recaídas en los procesos de control abstracto (inconstitucionalidad, acción popular y cumplimiento) son técnicamente “declarativas” cuando poseen efectos retroactivos (esto es, en materia penal y tributaria, de conformidad con la Constitución y el Código Procesal Constitucio-nal), y “constitutivas” en todos los demás casos (vale decir, cuando sus efectos se despliegan ha-cia adelante). Pero por ahora, nos referiremos solo al contenido de la sentenha-cia, dejando de lado el problema de sus efectos.
31 Aunque, como se verá más adelante, en este trabajo proponemos que también en esta clase de pronunciamientos del Tribunal Constitucional (o del Poder Judicial, tratándose de la acción popu-lar), es posible encontrar algún o algunos “contenidos de condena” susceptibles de ser ejecuta-dos. Pero el detalle de esta propuesta la dejamos para los capítulos siguientes.
a decir del Tribunal Constitucional, estaría compuesta por los siguientes cin-co elementos33:
“i) La razón declarativa-axiológica es aquella parte de la sentencia consti-tucional que ofrece refl exiones referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y teleológicas insertas en la Consti-tución. En ese sentido, implica el conjunto de juicios de valor concomitan-tes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución, que permiten justifi car una determinada opción escogi-tada por el Colegiado. Ello a efectos de consolidar la ideología, la doctrina y hasta el programa político establecido en el texto supra.
ii) La razón sufi ciente expone una formulación general del principio o re-gla jurídica que se constituye en la base de la decisión específi ca, preci-sa o precipreci-sable, que adopta el Tribunal Constitucional. En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Cons-titucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una cau-sa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como jus-tifi cante para resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamen-to direcfundamen-to de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la basa, base o puntal de un precedente vinculante. La razón sufi ciente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse ex-presamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas.
iii) La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece refl exiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o alea-torias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adop-tada por el Tribunal Constitucional, se justifi can por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan. Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. Ergo expone una visión más allá del caso específi co; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha materia “(…) La fi nalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpreta-ción jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la ma-nera más óptima sus derechos (…) Asimismo, el Tribunal Constitucio-nal emplea la razón subsidiaria o accidental en aquellas circunstancias en donde, a través del proceso de conocimiento de una determinada
materia constitucional, establece un criterio pro persuasivo o admonito-rio sobre posibles determinaciones futuras en relación a dicha materia. Este pronunciamiento, a modo de dicta, permite a los operadores juris-diccionales y a los justiciables “predecir” o “pronosticar” la futura mane-ra de resolver aquella cuestión hipotética conexa al caso en donde apa-rece manifestada.
iv) La invocación preceptiva es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e inter-pretadas, para la estimación o desestimación de la petición planteada en un proceso constitucional.
v) La decisión o fallo constitucional es la parte fi nal de la sentencia cons-titucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica, la razón sufi ciente, la invocación normati-va y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional. En puridad, la decisión o fallo constitucional se refi ere si-multáneamente al acto de decidir y al contenido de la decisión”.
La doctrina procesalista clásica es unánime en señalar que la autoridad de la cosa juzgada reside básicamente en la parte dispositiva de la senten-cia (rectius: el fallo o decisum), que es ahí donde el juez decide la controver-sia. Sin embargo, otros autores agregan que también los fundamentos repor-tan alguna relevancia a efectos de lograr una cabal ejecución de la decisión
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Razón declarativa-axiológica (Reflexiones sobre los valores y principios de la Constitución)
Razón suficiente
(Consideración determinante para decidir el caso) Razón subsidiria o accidental (Reflexiones marginales de corte
pedagógico u orientador) Invocación preceptiva (Normas del bloque de constitucionalidad)
Decisión o fallo constitucional (Consecuencia jurídica para el caso concreto) ESTRUCTURA
DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
emanada de los tribunales (vale decir, la razón fundamental o ratio
deciden-di). Nosotros concordamos también con esta última posición, pues la
ejecu-ción es, en buena cuenta, el instituto jurídico que permite que el discurso ar-gumentativo del juez constitucional “cobre vida transformando un ‘estado de cosas’ o situaciones concretas en el plano de los hechos”34.
Por lo demás, en el ámbito de los procesos constitucionales (cuando me-nos en el de inconstitucionalidad), así lo tiene entendido también el Tribunal Constitucional, cuando afi rma que: “(…) las sentencias dictadas por (dicho Tribunal) vinculan, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no solo respecto al decisum o fallo de la sentencia sino también respecto a los argu-mentos –ratio decidendi– que constituyen su fundamentación”35.
Finalmente, una precisión adicional. Es claro que, desde el principio, hemos presupuesto que tanto el “fallo” así como la “fundamentación” eje-cutables en los procesos constitucionales, están incluidos básicamente en sentencias estimatorias, es decir, en aquellas que declaran fundada la de-manda constitucional interpuesta por el sujeto legitimado. Sin embargo, cabe preguntarse si acaso, sin alterar lo antes dicho, también las sentencias des-estimatorias podrían contener algún contenido ejecutable por el juez cons-titucional. La interpretación del Tribunal a este respecto se alinea a la res-puesta positiva a esta pregunta, afi rmando lo siguiente, cuando menos en las sentencias dictadas por dicho Colegiado:
“No solo de las sentencias o resoluciones estimativas emitidas por este Tribunal se derivan mandatos (de dar, hacer o no hacer) u obligacio-nes que vinculan a los poderes u órganos constitucionales, sino también de las sentencias o resoluciones desestimativas. Como muestra de ello, puede citarse las sentencias emitidas en los procesos de amparo en los que se cuestionaba la constitucionalidad del ITAN. Si bien en dichas sen-tencias se declara infundada la demanda, se precisa que la Sunat debe abstenerse de cobrar los intereses moratorios del impuesto mencionado hasta el 1 de julio de 2007, porque en dicha fecha se publicó la STC Exp. Nº 03797-2006-PA/TC, que confi rmó la constitucionalidad del impuesto mencionado.
En buena cuenta, no solo en el fallo de las sentencias o resoluciones emitidas por este Tribunal existen mandatos que deben ser cumplidos, sino también en la fundamentación que sustenta y justifi ca la decisión adoptada, siempre que de ella se desprenda una situación jurídica o se precise una conducta concreta a cumplir. Por dicha razón, en el funda-mento 27 de la STC Exp. Nº 04119-2005-PA/TC se enfatizó que:
34 STC Exp. Nº 04119-2005-PA/TC, f. j. 19. 35 STC Exp. Nº 00006-2006-PC/TC, f. j. 41.
‘La ejecutabilidad de la sentencia constitucional no se desprende de la ‘naturaleza’ de condena o de lo que ella represente, sino de la posición que le otorga el sistema constitucional a las decisiones del máximo tri-bunal jurisdiccional del país’.
Esta interpretación tiene sustento en el artículo VI del Título Preliminar del CPConst. (jurisprudencia) y/o en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst. (precedente). En estos casos, los jueces tienen la obliga-ción de acatar, respetar y cumplir las interpretaciones, los criterios y las reglas establecidas por este Tribunal, bajo sanción de que sus resolucio-nes sean declaradas nulas por desacato”36.
En consecuencia, a juicio del Tribunal, también las sentencias desesti-matorias (tanto de tutela de derechos, cuanto de control abstracto) consti-tuyen decisiones susceptibles de ser ejecutadas coactivamente por el juez constitucional competente.
3. Supuestos de incumplimiento de las sentencias
consti-tucionales
La regulación normativa diseñada en el Código Procesal Constitucional permite apreciar con meridiana claridad cuál es el “procedimiento” que toma ejecutar una sentencia constitucional. Así por ejemplo, en materia de tutela de derechos, esa ejecución adopta la siguiente forma:
36 RTC Exp. Nº 0322-2011-Q/TC, f. j. 3.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS (artículos 22 y 59 del CPConst)
ACTUACIÓN INMEDIATA SENTENCIA NOTIFICADA CUMPLIMIENTO Notificación Notificación 2 Días
4 Días (en caso de omisiones) SENTENCIA DE
A la vista de lo cual, y tomando como referencia este esquema normati-vo, tenemos que los supuestos de incumplimiento de una sentencia constitu-cional puede ser de cinco tipos: a) incumplimiento total o expreso; b) incum-plimiento parcial; c) cumincum-plimiento defectuoso o defi ciente; d) cumincum-plimiento tardío; y e) reiteración del acto lesivo declarado inconstitucional.
A continuación, defi nimos con mayor exhaustividad cada uno de estas hi-pótesis que componen el catálogo de supuestos frente a los cuales se erige el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, en los términos que ya tenemos señalados. Partimos de la premisa de que el incumplimiento del sujeto obligado acaece luego de notifi cada la sentencia defi nitiva, y pese a las medidas oportunas, necesarias y efi caces dictadas por el juez de ejecu-ción de la causa.
3.1. Incumplimiento total o expreso de la sentencia
Se trata este, a no dudarlo, del supuesto más simple y evidente de in-cumplimiento, pues consiste en la omisión absoluta, de parte del sujeto vencido, de las órdenes establecidas en el fallo de la sentencia. Es de-cir, el sujeto obligado por el juez no realiza ningún acto (o en su caso, no cesa de realizarlo) a fi n de cumplir con el mandato judicial.
En este caso, los mecanismos de ejecución previstos en el Código están orientados a doblegar la voluntad del demandado, forzándolo a desple-gar la actividad (o en su caso, a mantener una conducta de abstención)
MODALIDADES DE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Incumplimiento parcial Cumplimiento defectuoso
Cumplimiento tardío
Reiteración del acto lesivo
SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
que se deriva del fallo de la sentencia constitucional, como forma de reparación del derecho o derechos fundamentales conculcados.
3.2. Incumplimiento parcial de la sentencia
Esta hipótesis de incumplimiento o “inejecución” se confi gura cuando la sentencia constitucional es acatada en algunos de sus aspectos, pero no en otros. Naturalmente, ello ocurrirá cuando el fallo contenga más de un mandato concreto, lo que a su vez se puede derivar de una pluralidad de pretensiones contenidas en la demanda constitucional interpuesta por el sujeto legitimado.
Siendo esto así, el procedimiento de ejecución tendrá por fi nalidad exi-gir al demandado la observancia de los extremos omitidos, logrando así el cumplimiento íntegro de la sentencia, de acuerdo a los estándares que estudiamos en la parte introductoria de este capítulo.
3.3. Cumplimiento defectuoso de la sentencia
Este es, quizá, uno de los asuntos más problemáticos en materia de eje-cución de sentencias constitucionales, pues a diferencia de los supues-tos anteriores, en este caso se requiere de una apreciación cualifi cada del juez constitucional al momento de determinar si la ejecución de la sentencia ha devenido en “defectuosa” o se ha “desnaturalizado”. Si este fuera el caso, se habría desconocido el tenor del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, el cual señala que la sentencia debe actuarse “conforme a sus propios términos”, mandato que como ya vimos cuenta también con un respaldo normativo a nivel de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El cumplimiento defectuoso de una sentencia es, qué duda cabe, asimi-lable al incumplimiento puro y absoluto de la misma, dado que el man-dato contenido en la decisión no llega a plasmarse fi nalmente en la rea-lidad.
En esta categoría se inserta, también, el llamado cumplimiento “aparen-te” o “meramente formal”, que es lo que sucede cuando el sujeto obli-gado despliega una serie de conductas para acatar la sentencia cons-titucional, pero en realidad termina eludiendo el mandato (o mandatos) contenido en la misma.
En todos estos casos, el procedimiento de ejecución se orientará, en pri-mer término, a verifi car que la actividad o abstención desplegada por el sujeto obligado constituye un “cumplimiento defectuoso” del mandato ju-dicial, para lo cual será necesario que el juez compare el fallo de la sen-tencia y el resultado obtenido en vía de ejecución. Como consecuencia de ello, y en segundo término, deberá disponerse cuál es la conduc-ta cuya observancia permitirá corregir el error detecconduc-tado, el mismo que
puede haberse confi gurado por exceso o por defecto. En ese sentido, en-tonces, este cumplimiento “inadecuado” puede afectar tanto al deman-dante victorioso (cuando se ha ejecutado menos de lo que fue ordenado por el juez), cuanto al demandado perdidoso (cuando se ejecuta, en su perjuicio, algo distinto al mandato judicial).
3.4. Cumplimiento tardío de la sentencia
En la medida en que el Código Procesal Constitucional dispone expresa-mente que las sentencias constitucionales deben ejecutarse “de inmedia-to” (artículo 22), resulta evidente que su cumplimiento extemporáneo (esto es, fuera del plazo establecido) no podría ser asimilado sin más a un cum-plimiento real y efectivo, en los términos en que esto viene exigido por di-cho cuerpo normativo (y también, como vimos, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Salvo, claro está, que la propia sentencia, de modo claro y expreso, difi era su cumplimiento para un momento posterior, o disponga que el mismo es de carácter progresivo. Desde luego, forzoso será reconocer que, las más de las veces, el cum-plimiento de las sentencias se produce con un cierto nivel de retraso, pese a lo cual se sobreentiende que el demandante se da por satisfecho una vez que la sentencia es fi nalmente acatada. Sin embargo, cabe pre-guntarse: ¿puede este retraso, en algunos casos, signifi car un perjuicio para la parte vencedora? Nuestra respuesta debe ser afi rmativa, dado que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional reconoce, como uno de los contenidos de la tutela procesal efectiva, el derecho “a la actua-ción adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judicia-les”. Así también lo ha reconocido, por lo demás, el Tribunal Constitucio-nal, al señalar que:
“El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia fi rme, también supone su cumplimiento en tiempo oportuno (…) El plazo no solo debe entenderse en tiempo oportuno (…) El plazo razonable no solo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus na-turales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difi era por dilaciones indebidas”37.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha interpretado que, si bien el de-recho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas suele asociarse a los procesos de tipo penal
–donde las restricciones sobre la libertad individual requieren plazos que no terminen perjudicándola indebidamente– “no existe ninguna razón por la cual no pueda invocarse el mismo atributo en el ámbito de los proce-sos constitucionales, donde el objetivo de la tutela preferente y oportu-na constituye la razón de la existencia y legitimidad de tales mecanismos de defensa”38. En ese sentido, el Tribunal ha estimado que, si no se
ad-ministrara justicia de manera diligente y oportuna, perjudicando tal iner-cia el debido proceso, el proceso constitucional podría devenir, él mismo, en inconstitucional39.
Como es evidente, en estos supuestos de mora en el cumplimiento de la sentencia, la fi nalidad de los mecanismos de ejecución consistirá en sub-sanar la demora producida y, en consecuencia, ordenar la inmediata ob-servancia del mandato judicial incumplido. Desde luego, la tardanza en el cumplimiento de la sentencia puede ser tanto total así como parcial, de-pendiendo de los extremos del fallo que hayan sido desatendidos por el sujeto obligado.
3.5. Reiteración del acto lesivo
El también llamado “acto lesivo homogéneo” plantea un desafío a los operadores jurídicos, pues si bien partimos de la premisa de que la par-te vencida ha dado cabal cumplimiento a la senpar-tencia constitucional (con lo cual, ya no habría nada que “ejecutar”), tras ello nos encontramos ante un supuesto de repetición de la conducta (por acción u omisión) que la sentencia había declarado como lesiva de un derecho fundamental. Es evidente, por tanto, que no estamos aquí ante un problema de eje-cución stricto sensu de la sentencia constitucional, pues técnicamente la fase de ejecución de la misma ya ha terminado. Sin embargo, ello no impide afi rmar que la reiteración del acto lesivo plantea un problema de efectividad de la sentencia constitucional, habida cuenta que el cumpli-miento “voluntario” de la parte vencida podría ser entendido, a la luz del caso concreto, como un simple “ardid” para sustraerse “posteriormen-te” de los efectos de la decisión que “favorecía” al demandante. En este concreto sentido, es posible señalar que la reiteración del acto lesivo es también, mutatis mutandis, un supuesto de incumplimiento de la senten-cia constitucional.
En tal hipótesis, y como veremos más adelante, el mecanismo idóneo para hacer frente a este problema es la institución de la represión de ac-tos homogéneos, el cual permitirá interdictar el acto sobrevenido que es sustancialmente igual al declarado lesivo en la sentencia primigenia.
38 STC Exp. Nº 02732-2007-PA/TC, f. j. 13. 39 STC Exp. Nº 02732-2007-PA/TC, f. j. 7.
4. La posición del juez constitucional en la fase de
ejecución de sus sentencias. Análisis del poder de
sustitución
Hemos reconocido al inicio de este capítulo que el derecho a la ejecu-ción de las resoluciones judiciales comporta una obligaejecu-ción a la partes (bási-camente, a la parte demandada), pero también, y principalmente, al juez de ejecución, cuya potestad jurisdiccional reviste particular importancia de cara a lograr la protección defi nitiva y real de los derechos fundamentales por me-dio de las sentencias constitucionales, que no hace más que reconocerlos.
Sin embargo, habrá que dejarlo claro, el juez constitucional, al conver-tirse en juez de ejecución, no deja de ser “constitucional”, motivo por el cual sigue sometido a la Constitución y a los principios y valores que la inspiran. Esta constatación tiene consecuencias muy puntuales, la primera de las cua-les consiste en el deber que ostenta el juez de analizar la constitucionalidad de la ejecución que le es solicitada. Y es que, como parece evidente, la sen-tencia constitucional no es, ni mucho menos, un fi n en sí mismo. De hecho, para poder hablar de una sentencia “constitucional” en sus justos términos, no basta con acudir a criterios meramente formales (tales como la autoridad judicial que la dicta o el proceso del cual emana), sino que es preciso entrar a valorar el grado de compatibilidad material de la decisión adoptada con el cuadro de valores materiales establecidos en la Constitución. Dicho en otras palabras: una sentencia emitida por un juez constitucional, al interior de un proceso constitucional, nada dice de su compatibilidad con ese orden de va-lores, por lo que si, una vez analizada, sucede que vulnera algún principio o derecho esencial fi jado por la Constitución, tal decisión no puede recibir el
nomen iuris de sentencia “constitucional”40.
Pero esa misma vinculación del juez de ejecución a los mandatos cons-titucionales, terminan exigiendo de él una actitud o predisposición especial para lograr el objetivo de reponer las cosas al estado anterior a la vulnera-ción del derecho afectado, o de restablecer la supremacía normativa de la Constitución, anteponiendo las razones de fondo por sobre las de forma para conseguir ese cometido41. Concretamente, esa actividad requerida del juez
40 Así, por ejemplo, el propio Tribunal Constitucional se ha encargado de señalar que “no puede co-bijarse bajo la autoridad de la cosa juzgada o de la fi rmeza de una sentencia de segunda instan-cia, principio contenido en el artículo 139 inciso 13), de la Constitución, una decisión judicial emiti-da en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante establecido por este Colegiado” [STC Exp. Nº 05296-2007-PA/TC, f. j. 5].
41 Con absoluta razón, ha dicho el Tribunal que “partiendo de reconocer una posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable que en todos los casos, las formas estén por encima del derecho sustancial, desconociendo el valor de lo real en un proceso. El derecho procesal es, o quiere ser el cauce mediante el cual se brinda una adecua-da cautela a los derechos subjetivos, por ello (…) se trata de evitar que el ejercicio de una real y