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RECURSO No RECURSO No JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

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RECURSO No. 306-2011

JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Quito, a 12 de julio de 2013. Las 9H40.--- VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2011, la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil, declara con lugar la demanda de impugnación presentada por el señor Econ. César Enrique Naranjo Fischer, en su calidad de Presidente y por tanto representante legal de la compañía INDUSTRIAS Y CULTIVOS EL CAMARÓN S.A., ICCSA, y la invalidez e ilegitimidad parciales de la Resolución N° 107012004RREC001592 de 22 de mayo de 2009, dictada por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro. Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el señor Econ. Antonio Avilés Sanmartín, representante legal de la Dirección Regional del SRI demandada, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso. Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 9 de agosto de 2011, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 9 de septiembre del mismo año y además se ha corrido traslado al representante legal de la Empresa actora, para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que dentro de plazo, se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones. Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ---

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PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el numeral 1 II parte del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.--- SEGUNDO: El representante legal de la Dirección Regional El Oro del Servicio de Rentas Internas en el escrito que contiene su recurso (fs. 353 a 357) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en los numerales 1ro. y 3ro. del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación el Art. 19 de la Ley de Casación, es decir de precedentes jurisprudenciales obligatorios que han sido determinantes en su parte dispositiva y aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en particular los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 270 del Código Tributario. En su fundamentación subraya que en las causas Nos. 74-2001 de 18 de junio de 2009, 67-2003 de 7 de abril de 2004, 307-2006 de 28 de febrero de 2007, se resolvió uniformemente que en las solicitudes de devolución de IVA, en el caso concreto por actividades de exportación, no se lo haga en aquellas que se refieran a “servicios” y que la sentencia hace mal en mandar a devolver USD $ 9.618,36 que la Administración Tributaria detectó como compra de servicios y USD $ 875,56 por no sustentarse en costos de producción. En cuanto a la tercera causal, argumenta que, la Sala A quo reconoce que ninguno de los informes periciales satisface el conocimiento del asunto, y al final procede a insultar la ética profesional del perito de la Administración, y al final adopta y acepta el informe del perito de la Empresa, sin embargo de que éste, concede la razón al SRI al aceptar que son IVA pagados en “prestación de servicios”. Por todo lo expuesto pide se case la sentencia.--- TERCERO: Por su parte, el Econ. César Naranjo Fischer representante legal de la compañía INDUSTRIAS Y CULTIVOS EL CAMARÓN S.A., ICCSA, en la contestación al recurso del SRI (fs. 6 a 15 del cuadernillo de casación) en defensa de la sentencia, alega que, no reúne los requisitos mínimos indispensables para que sea aceptado, pues no es suficiente señalar la causal, requiere la determinación

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completa y específica del error judicial cometido en la sentencia; señala varios fallos de la ex Corte Suprema de Justicia (causas 102-2001, 67-2003 y 45-2004) que respaldan su petición y es acogida por la Sala juzgadora, es decir, el derecho de su representada a un crédito tributario por los pagos hechos por IVA exportadores en noviembre de 2007 (subrayado pertenece a la Sala); por otra parte, es necesario recordar que el principio que rige la decisión judicial en materia tributaria es la libre valoración de la prueba y que tal criterio no puede ser atacado vía recurso de casación, puesto que no existe norma legal alguna que señale específicas reglas a las que deba sujetarse tal valoración, salvo que ella sea contraria a derecho, irracional o absurda, lo cual en este caso no ha sucedido. Que la sentencia está perfectamente motivada y cumple en sus consideraciones los requisitos de ley, tanto en los hechos como en el derecho. Que la Empresa probó todos los hechos que propuso afirmativamente en la demanda, y que la valoración de los informes periciales es un tema de apreciación de prueba que no cabe examinarse en casación. En conclusión, pide sea rechazado el recurso propuesto y se confirme la sentencia. --- CUARTO: El primer punto a dilucidar es el que hace relación a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que textualmente dice: “

Aplicación indebida, falta

de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes en su parte dispositiva

”. El representante de la Administración Tributaria, alega al efecto que, en la sentencia no se ha aplicado claros precedentes jurisprudenciales del Tribunal de Casación (la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia) contenido en las causas Nos. 74-2001 de 18 de junio de 2009, 67-2003 de 7 de abril de 2004, 307-2006 de 28 de febrero de 2007, las que, en definitiva, señalan que en la devolución del IVA a los exportadores o proveedores de ellos, no cabe admitirse aquellos que provienen de “servicios”, sin embargo la Sala A quo ha ordenado tal devolución. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: 4.1. La Ley Reformatoria para las Finanzas Públicas 99-41 publicada en el Registro Oficial N° 181 de 30 de abril de 1999, para

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incentivar las exportaciones nacionales y bajo el principio del derecho comercial global de que no se exportan impuestos, señaló: “

Art. 37.- A continuación del

artículo 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguense los siguientes:

Art. 69A.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y

las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las

adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de

bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin

intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la

respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses

si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado.

El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación

formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá

acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una

multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al

fisco.

”(susbrayado fuera de texto). En base a esta disposición y señalando que en derecho público sólo se puede hacer lo que la ley manda y no extenderlo, la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, resolvió en los casos mencionados (anteriores al 2002) que los pagos efectuados por IVA por concepto de “servicios” no cabían ser devueltos en aplicación de la norma trascrita. 4.2. El legislador, sin embargo, quizo extender expresamente este derecho a los servicios, pues así lo hizo constar en la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial N° 463 de 17 de noviembre de 2004 en la que el Art.69-A pasó a ser el 72, pero con este texto:

“Art. 72.- IVA pagado en actividades de

exportacion.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el

impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes

que exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y

activos fijos empleados en la fabricación y comercilizacion de bienes que exporten,

tiene derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo

no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de

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crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el

término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado...”

(susbrayado fuera de texto), el que fue reformado por la Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 242 de 29 de diciembre de 2007, pero con un agregado que en nada cambia el tema principal. Ello sin duda implica que, la jurisprudencia a la que se refiere el recurrente, no le es aplicable a este caso. 4.3. Ahora bien, corresponde analizar si el IVA reclamado por la Empresa actora, se encuentra o no amparado en la disposición que se acaba de transcribir. En su demanda, claramente se establece que el período reclamado como pago por servicios en favor de exportadores es el de noviembre de 2007, obligación que nació ese mes y fue exigible al mes siguiente dependiendo del noveno dígito del RUC, por tanto con derecho a que se le reintegre el IVA por exportador; sin embargo lo que reclama y pide la Empresa es que dichos valores se le considere como crédito tributario, para lo cual se fundamenta en el Art. 57 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, antes referida, que dice:

“Art. 57.- Las personas naturales y sociedades

exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que

exporten tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho

tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y

servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una

vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas

Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos

documentos de exportación. Este derecho puede trasladarse únicamente a los

proveedores directos de los exportadores. También tienen derecho al crédito

tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias

primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la

exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo

regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten

directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos

efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes

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producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización,

están gravados con tarifa cero. La actividad petrolera se regirá por sus leyes

específicas…”.

La norma trascrita en forma clara y sin ninguna duda, lo que concede a las Empresas exportadoras y los proveedores directos de ella, es derecho al crédito tributario, no a la devolución del IVA, norma que fue, perfectamente aplicable al período solicitado por la Empresa exportadora y en ello ha errado la sentencia recurrida. 4.4.- Por otra parte, no cabe admitirse el crédito no considerado en la liquidación efectuada por el SRI en la Resolución impugnada, porque según lo sostiene, no son facturas que se relacionen con el costo de producción, porque no existe prueba alguna que desvirtúe tal aseveración realizada, por lo que debe confirmarse tal negativa.--- QUINTO: Ha sido también impugnada la sentencia, por aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en particular los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 270 del Código Tributario, en base a la Causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, dicha causal dice

: “3.- Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una

equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derechos en la sentencia o

auto”;

esta es de aquellas que la doctrina la califica como causal indirecta, pues el recurrente deberá demostrar que la sentencia o auto cometió un error de derecho en la valoración de la prueba, ya que nuestro sistema no admite el llamado error de hecho, es decir debía exponer qué pruebas valoradas por la Sala del Tribunal Distrital, tienen valor explícito señalado en una norma positiva que lo regula y como el juzgador las apreció erróneamente o, cómo en este caso, no las aplicó. En el escrito de interposición del recurso, no solamente que no se señala con precisión qué norma de valoración de la prueba no ha sido aplicada por la Sala A quo, pues si bien el párrafo segundo del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez exprese la valoración de las pruebas producidas en el juicio, este es un requisito totalmente general, que para que sirva como fundamento a la casación, debió identificarse plenamente, lo que deja sin piso el primer requisito señalado en

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la causa, pero más notoriamente en el escrito del recurso no se ha determinado con precisión, como era su obligación, qué normas de derecho han dejado de aplicarse o han equivocado en su aplicación, como consecuencia de la equivocada apreciación o la no valoración de prueba, por lo que se lo niega.

Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta en parte el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria, en cuanto a lo que tiene derecho la Empresa es a un crédito tributario por sus adquisiciones por servicios, mas no de aquellas que se relacionan con costos de su producción, como se ha dejado expuesto en el Considerando Cuarto de esta sentencia.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

ff) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr.

José Suing Nagua, JUEZ NACIONAL; Dr. Gustavo Durango Vela, CONJUEZ.

Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, SECRETARIA RELATORA

ENCARGADA.

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