Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Expediente: DIT 0840/2019
Visto el expediente relativo a la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, interpuesta en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:
RESULTANDOS
l. Con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, se recibió en este Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el escrito de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, presentado en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se señala lo siguiente:
Descripción de la denuncia
"La información no está actualizada." (sic)
Cabe mencionar que en el apartado de "Detalles de la denuncia" que se genera la Plataforma Nacional de Transparencia, se observa que el incumplimiento denunciado por el particular versa sobre la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), la cual corresponde a las "Facultades de cada Área". Asimismo, el denunciante señaló que su inconformidad versa sobre la información del primer y segundo trimestre del ejercicio 2019.
Asimismo, se precisa que la denuncia se recibió en este instituto el treinta y uno de agosto del año en curso, día considerado inhábil de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual resulta de aplicación supletoria de conformidad con el numeral Sexto de los Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Lineamientos de denuncia), por lo que se tuvo por presentada al día hábil siguiente de su interposición ..
11. Con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, la Secretaría de Acceso a la Información asignó el número de expediente DIT 0840/2019 a la denuncia y, por razón de competencia, la turnó a la Dirección General de Enlace con los Poderes Legislativo y Judicial (Dirección General de Enlace), para los efectos del numeral Décimo primero de los Lineamientos de denuncia.
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111. Con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficio
INAI/SAI/1528/2019, la Secretaría de Acceso a la Información remitió el turno y el
.-1---.
escrito de denuncia a la Dirección General de Enlace, a efecto de que se le diera
U
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el trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientosde denuncia.
IV. Con fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la Dirección General de
Enlace admitió a trámite la denuncia interpuesta por el particular, toda vez que el escrito de mérito cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 91 de la Ley General y el numeral Noveno de los Lineamientos de denuncia.
V. Con fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, la Dirección General de
Enlace llevó a cabo una verificación virtual del contenido de la fracción 111 del
artículo 70 de la Ley General, en la vista pública del Sistema de Portales de
Obligaciones de Transparencia (SIPOT), respecto a las facultades de cada área,
encontrando que en el formato 3 LGT_Art_70_Fr_lll denominado "Facultades de
cada Área", correspondiente al segundo trimestre del ejercicio dos mil diecinueve,
el sujeto obligado contaba con noventa y cuatro (94) registros publicados, como se muestra en la imagen siguiente:
-" 0 .- V
~ ART. • 70 •111 • FUNClONES DE ÁREAS
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Asimismo, en el detalle de los registros, se pudo apreciar que la información
publicada por el sujeto obligado tiene diversas fechas de actualización, como se
muestra a continuación:
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Expediente: DIT 0840/2019
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De igual forma, se pudo observar que la totalidad de los registros publicados
tienen la misma fecha de validación, como se muestra a continuación:
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VI. Con fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, mediante la
Herramienta de Comunicación y con fundamento en el numeral Décimo cuarto de
los Lineamientos de denuncia, se notificó a la Unidad de Transparencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la denuncia,
otorgándole un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para que rindiera su informe justificado respecto de los hechos o
motivos denunciados, de conformidad con el numeral Décimo sexto de los
Lineamientos de denuncia.
VIl. Con fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, mediante correo
electrónico y con fundamento en el numeral Décimo cuarto de los Lineamientos de denuncia, la Dirección General de Enlace notificó al particular la admisión de la
denuncia presentada.
VIII. Con fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, se recibió en este Instituto, mediante correo electrónico, un oficio de misma fecha a la de su recepción, dirigido al Director General de Enlace con los Poderes Legislativo y
Judicial,
y
suscrito por el Titular de la Unidad General de Transparenciay
Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual rindió el siguiente informe justificado:
"[ ... )
Alfredo Delgado Ahumada, Titular de la Unidad General de Transparencia y
Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respetuosamente comparezco a,
EXPONER:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), y en términos del
acuerdo de admisión de fecha 04 de septiembre de 2019, dictado dentro del
expediente de Denuncia por incumplimiento de Obligaciones de Transparencia DIT 0840/2019 Y notificado el dia 09 del mismo mes y año a través de la herramienta
denominada HCOM, por este medio comparezco a emitir INFORME respecto de la
denuncia aludida a partir de las siguientes:
CONSIDERACIONES:
l. CUESTIONES PRELIMINARES
• Improcedencia
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Antes de aludir las cuestiones relacionadas con el fondo de la denuncia planteada es importante advertir que ésta resulta susceptible de desechamiento por improcedencia
en términos de las disposiciones de la Ley General, ya que no permite reconocer con
exactitud sus alcances según se planteará a continuación. Sobre este argumento deben tomarse en cuenta tres cuestiones:
1. La ley General establece como requisitos indispensables de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones de transparencia, entre otros, la descripción
clara y precisa del incumplimiento denunciado (artículo 91 fracción 11).
En ese sentido, el legislador previó una carga relevante para el denunciante en la medida que al emprender un trámite de esta índole condiciona, tanto al organismo garante como al sujeto obligado, a realizar un análisis detallado que únicamente tiene
como referencia sus propios argumentos, lo cual exige claridad y precisión para que el
abordaje del tema denunciado en el informe justificado y en la resolución, según corresponda, sea el adecuado y se refiera justamente a la queja.
De otra manera, se propicia un escenario de incertidumbre y dificultad que, a la
postre, trasciende en la racionalidad y alcance de esta figura legal: el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de obligaciones de transparencia.
En el plano semántico, la claridad se relaciona con una cualidad de las cosas que
permite entenderlas o discernir/as inequívocamente por ser inteligibles, fáciles de comprender y hasta evidentes; por su parte, la precisión está igualmente vinculada con una cualidad que hace perceptible de manera clara y nítida las cosas.
En el rubro jurisdiccional, el Poder Judicial de la Federación, al analizar distintas
figuras legales ha establecido que la claridad y la precisión, en tanto requisitos legales y/o jurisprudencia/es, entrañan ciertas cargas para los quejosos que les impiden alusiones genéricas y, por el contrario, les imponen un deber de claridad.
Algunos ejemplos se presentan en el rubro de las pruebas que obliga a las partes a aclarar perfectamente a cuáles se refieren, en qué consisten y qué creen probar con ellas;1 en otro caso, tratándose de la figura de la sumisión expresa, ha señalado que la claridad se refiere a un argumento o un razonamiento de fácil comprensión;2
finalmente, en el contexto laboral y aun cuando en ese ámbito no existen formalidades
determinadas, para la demanda se impone la obligación al actor de expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizada mente,
esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción. 3
1 PRUEBAS, LA RECLAMACION DE OMISION DE SU ESTUDIO, DEBE SER CLARA.
2 SUMISIÓN EXPRESA PREVISTA EN EL ARTICULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA QUE SEA
VALIDA LA ELECCIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, DEBE SER CLARA Y TERMINANTE
3 EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO El
ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.
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A partir de estas interpretaciones, se han definido los alcances jurídicos de los
términos claridad y precisión, particularmente cuando se relacionan con un individuo
que acude al sistema de justicia y debe realizar planteamientos con ciertas
características obligatorias a efecto de constituir con todos sus elementos el acto de
incumplimiento que se reclama.
2. La Ley General reconoce expresamente y solo en dos supuestos, que el
Instituto debe aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos,
a favor del recurrente y que se deberá asegurar que las partes puedan presentar los
argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular alegatos.
Un caso se presenta en el recurso de revisión ante los organismos garantes (artículo
146) y otro en el diverso recurso de inconformidad (artículo 166).
Incluso, tratándose de los requisitos de estos dos recursos, la Ley General no prevé
alguno que exija al recurrente expresar con claridad y/o precisión aspectos
relacionados con su inconformidad, dado que se trata de procedimientos que no
ponen tales cargas a los recurrentes.
Lo anterior deja ver que en el caso de las denuncias por incumplimiento de las
obligaciones de transparencia no se prevé esta figura de suplencia y, por tanto, la
autoridad ha de sujetarse a los planteamientos del denunciante, los cuales, como se
dijo previamente, deben ser claros y precisos.
Es importante destacar que la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, ha
sido definida en sus alcances por este Alto Tribunal en diversas materias y
disposiciones legales, particularmente en el ámbito administrativo ha señalado que
operará cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el quejoso o
recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar
sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte. 4
En ese misma Tesis, la Primera Sala estableció que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo
abrogada, de redacción similar al 79 de la vigente, estimó que la frase "lo haya dejado
sin defensa" no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el
sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que
afectó sustancialmente al quejoso en su defensa. Asimismo, sostuvo que una
violación manifiesta de la ley" es la que se advierte obvia, que es innegable e
indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y
planteamientos cuestionables. Por otra parte, la Primera Sala sostuvo que por
"violación manifiesta de la ley que deje sin defensa", se entiende aquella actuación
que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del quejoso, ya sea en
forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas
procedimentales y sustantivas.
4 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACI6
DEL ARTICULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).
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En ese sentido, los alcances de esta figura dejan ver que la naturaleza y confección legal de la denuncia por incumplimiento de las obligaciones de transparencia no se ajusta a los parámetros de garantía de derechos que se presentan en otras figuras legales y, por esas razones, no cabe tal suplencia.
3. Finalmente, relacionado con los dos puntos anteriores, destaca el hecho de que el propio Instituto ha reconocido la importancia de la claridad y la precisión en este tipo de denuncias.
Muestra de ello es la emisión de los Lineamientos que establecen el procedimiento de la denuncia por incumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en los los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que al respecto previó diversas cuestiones.
En primer lugar reiteró los requisitos legales de procedencia de la denuncia por incumplimiento de las obligaciones de transparencia, entre Jos que se encuentra la claridad y precisión al describir el incumplimiento denunciado (Lineamiento Noveno);
en segundo lugar, previó la posibilidad de prevenir a la denunciante para que aclarara
o precisara alguno de los requisitos o motivos de la denuncia (Lineamiento Décimo
Segundo); finalmente, contempló como una causal de desecha miento que no se desahogue tal prevención (Lineamiento Décimo Tercero).
Lo anterior deja ver la importancia que tiene que el denunciante describa de manera clara y precisa el incumplimiento denunciado, de otra manera, como se ha dicho antes, se genera un escenario de incertidumbre que imposibilita un análisis adecuado del planteamiento que se propone en este tipo de denuncias.
A partir de lo referido previamente, es posible reconocer que la denuncia planteada adolece de claridad y precisión en la medida que utiliza una expresión genérica, difícil de vincular con algún defecto de la información publicada por este Alto Tribunal, tal como se verá a continuación.
El denunciante señala -según el acuerdo de admisión- que "la información no está actualizada"; sin embargo, no precisa a qué información o criterio se refiere, lo cual imposibilita reconocer la fracción o el artículo que encierra la obligación de publicarla,
así como el dato que es materia de su señalamiento.
Derivado de lo anterior, se estima que la denuncia adolece del requisito legal previsto en el artículo 91, fracción 11 de la Ley General y, en esa medida, procede el desecha miento al haberse actualizado en una de las etapas del propio procedimiento de denuncia que lo posibilitan (solicitud por parte del organismo garante de un informe al
sujeto obligado).
Esto resulta pertinente aun cuando esa autoridad, en el considerando Segundo del acuerdo de admisión, señaló que "del escrito de denuncia, así como las constancias que obran en el expediente, se advierte que la inconformidad de la denunciante versa sobre la información correspondiente a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley
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General", ya que el texto de la denuncia que antes se transcribió -y que esa autoridad
igualmente lo hizo en el resultando 1 de dicho proveído- no refiere esa especificidad,
ni cita alguna otra fracción del artículo 70 de la e General.
Además, si bien esa autoridad se refiere a "las constancias que obran en el
expediente", estas no fueron acompañadas al acuerdo de admisión y notificadas junto
con él, de manera que esta Unidad desconoce el contenido de las mismas.
En su caso, se solicita a esa autoridad remitir las constancias que obran en el
expediente con la finalidad de estar en aptitud de expresar consideraciones que se
estimen adecuadas.
1/. ABORDAJE DE LA DENUNCIA.
En caso de que esa autoridad no determine la improcedencia y ordene el
desechamiento de la denuncia presentada, es importante realizar una serie de
manifestaciones a partir de la interpretación que puede dársele a su contenido. Lo
cual se realiza con las salvedades propias de una denuncia que, como se ha dicho, no
cumple con los requisitos de claridad y precisión.
Además, destaca el hecho de que no resulta claro si el objeto de la denuncia se
refiere a la información de un trimestre en particular (más allá de que se afirma que es
de los dos primeros trimestres de 2019); sin embargo, se abordará la denuncia a partir
de la modulación y alcance que se le otorga por esa autoridad en el acuerdo de
admisión.
En tal sentido y respecto de la información correspondiente a la fracción 111 del artículo
70 de la Ley General, Facultades de cada área debe tenerse en cuenta que el período
de actualización de dicha información es trimestral y los Lineamientos Técnicos
Generales requieren una conservación: vigente, es decir, al momento de la
presentación de la denuncia solo debe estar publicada la información del segundo
trimestre del año 2019.
A partir de ese marco normativo, basta consultar el SIPOT para advertir que la
información corresponde al segundo trimestre de 2019 y se encuentra debidamente
actualizada, tal como se verá en las siguientes pantallas:
Imagen 1: Fracción 111 del artículo 70
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1
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Imagen 2: Registros del segundo trimestre (94)
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o • --<i o o oAl margen de las cargas de información vigentes, resulta relevante señalar que en el
dictamen de incumplimiento notificado por esa Dirección General a este Alto Tribunal
por medio del oficio INAIISAIIDGEPU/018S/2019 de fecha 8 de agosto de 2019, no
incluyó dentro de los requerimientos para el cumplimiento de los Lineamientos
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Además, en la memoria técnica anexa a dicho dictamen de incumplimiento como parte
integral del mismo, se califica a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General con
100% de cumplimiento.
Sin embargo y considerando que la información puede ser actualizable en todo
momento con independencia de los resultados que se reporten en la memoria técnica,
es notorio y manifiesto que se puede acceder a la información de los 94 registros tanto
en la versión web como las opciones de descarga en los 3 formatos disponibles
habilitados para ello.
En conclusión, este Alto Tribunal ha cumplido en tiempo y forma con la publicación de la información de las obligaciones de transparencia de su competencia, y en el caso
específico de la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General.
/11. CONCLUSIONES
De conformidad con los argumentos vertidos anteriormente, se puede concluir lo
siguiente:
1. La denuncia planteada adolece del requisito legal previsto en el artículo 91,
fracción 11 de la Ley General y, en esa medida, procede el desechamiento al haberse
actualizado en una de las etapas del propio procedimiento de denuncia que lo
posibilitan (solicitud por parte del organismo garante de un informe al sujeto obligado).
2. Bajo una interpretación preliminar de la denuncia, con la información que se publica en el SIPOT y que se ilustra a través de las impresiones de pantalla, se desvirtúa la afirmación de la denuncia objeto del presente informe, relativa a que no está actualizada.
3. Este Alto Tribunal ha cumplido en tiempo y forma con la publicación de la
información de las obligaciones de transparencia de su competencia, y en el caso específico de la fracción 111 del articulo 70 de la Ley General, tanto en el Portal como en el SIPOT.
Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente,
PIDO:
PRIMERO. Se tenga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la
Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial,
presentando INFORME de conformidad con el articulo 95 de la Ley General.
SEGUNDO. Se deseche por improcedente la denuncia planteada en virtud de que adolece del requisito legal previsto el articulo 91, fracción 11 de la Ley General.
TERCERO. En su caso, se resuelva el fondo de la denuncia decretando el
cumplimiento en la publicación de informormación de este Alto Tribunal.
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[ ... )" (sic)
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IX. Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, la Dirección General
de Enlace realizó una segunda verificación virtual del contenido de la fracción 111
del artículo 70 de la Ley General, correspondiente a las"Facultades de cada Área",
en la vista pública del SIPOT, encontrando noventa y cuatro (94) registros para el
segundo trimestre del ejercicio en curso, como se muestra en la siguiente imagen:
~ A.RT. • 70 ·ni· FUNCtONES OE ÁREAS
<
o
Asimismo, en el detalle de los registros, se pudo apreciar que la información
publicada por el sujeto obligado tiene diversas fechas de actualización, como se
muestra a continuación:
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De igual forma, se pudo observar que la totalidad de los registros publicados
tienen la misma fecha de validación, como se muestra a continuación:
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CONSIDERAN DOS
PRIMERO. El Pleno de este Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales es competente para conocer y
resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 6°, apartado A,
fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 y 96
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince; 12,
fracciones VIII y XXXVII del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, cuya
última modificación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro
de septiembre de dos mil diecinueve, así como en el numeral Vigésimo tercero de
los Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento
a las Obligaciones de Transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuya modificación se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil dieciocho.
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Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia
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Expediente: DIT 0840/2019
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en la
denuncia que nos ocupa, debe analizarse la causal de desechamiento hecha valer
por el sujeto obligado en su informe justificado, señalando que la denuncia
adolece del requisito legal previsto en el artículo 91, fracción 11, de la Ley General
y, en esa medida, procedería su desechamiento.
En este sentido, el sujeto obligado aduce que la descripción de la denuncia utiliza
una expresión genérica, difícil de vincular con algún defecto de la información
publicada, ya que no precisa a qué información, fracción o artículo se refiere, lo
cual imposibilita reconocer el incumplimiento denunciado.
Al respecto, considerando que la denuncia presentada por el particular fue
admitida mediante proveído de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve y
ahora se resuelve con la emisión del presente fallo, de inicio no resulta operante
proceder en términos de lo previsto en el numeral Décimo tercero de los
Lineamientos de denuncia, es decir, acordar su desechamiento, ya que el análisis
de la procedencia de la denuncia y el cumplimiento de los requisitos previstos en
el invocado artículo 91, fracción 11, de la Ley General y el numeral Noveno de los
Lineamientos de denuncia, se realizó previo a la emisión del acuerdo de
admisorio, estimando que cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en
las disposiciones señaladas.
En la especie, el sujeto obligado manifestó que la denuncia carece del requisito
previsto en la fracción 11 del artículo 91 de la Ley General, que la letra dice:
Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
[ ... ]
11. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
[ ... ]" (sic)
No obstante lo anterior, debe precisarse que el particular se inconformó porque
presuntamente la información correspondiente a la fracción 111 del artículo 70 de la
Ley General no se encuentra actualizada. Lo anterior se desprende de la
descripción de la denuncia, así como del apartado "Detalles del incumplimiento" el
cual arroja los datos que el particular requisitó al momento de presentar su
denuncia a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.
En este sentido, desde el acuerdo admisorio notificado al sujeto obligado, quedó
determinada la obligación de transparencia denunciada, incluido el artículo, la
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cfJ
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fracción y el formato denunciados, así como el ejercicio y los periodos objeto de denuncia. Lo anterior, tal como se muestra en la imagen siguiente:
Segundo. Del escrito de denuncia, así como las constancias que obran en el
expediente, se advierte que la inconformidad de la denunciante versa sobre la
información correspondiente a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General, a
saber:
Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará
que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan
actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus
facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la
información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a
continuación se señalan:
[ ... ]
111. Las facultades de cada Área
[ ... ]
Asimismo, del análisis realizado al "detalle de la denuncia" de mérito, consultado
directamente del Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT),
se observa lo siguiente:
Desc1ipción de lo denuncio:
Lo Información no está octuolízodo
70_!11_Focultodes de codo c1eo 3LGT_Ar1_70_fr_lll 2019 1erfrimesfre 70_!11_Focullodes de codo ó1eo 3LGi_A11_70_fr_lil 2019 2do lrimes:re
De lo anterior, se desprende que la parte denunciante se inconforma por la
información relativa a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, relacionada con las facultades
de cada área, correspondiente al1er y 2do trimestre de 2019.
Por lo anterior, queda claro que la denuncia que nos ocupa se refiere a la falta de actualización de la obligación de transparencia prevista en la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General, correspondiente al primer y segundo trimestre del
ejercicio 2019.
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En consecuencia, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa,
se advierte que no se actualiza ninguna de las causales de desechamiento
previstas en el numeral Décimo tercero de los Lineamientos de denuncia, que la
letra dice:
Décimo tercero. La denuncia será desechada por improcedente cuando:
l. Exista plena certeza de que anteriormente el Instituto ya había conocido del mismo
incumplimiento y, en su momento, se instruyó la publicación o actualización de la Obligación de Transparencia correspondiente y el sujeto obligado haya cumplido con dicha instrucción o se encuentre en proceso de cumplimiento;
11. El particular no desahogue la prevención a que se hace referencia en el numeral
anterior;
111. La denuncia no verse sobre presuntos incumplimientos a las Obligaciones de Transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 69 a 76 de la Ley Federal, de conformidad con la tabla de aplicabilidad de las obligaciones de
transparencia comunes de los sujetos obligados del ámbito federal, en términos del último párrafo del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IV. La denuncia se refiera al ejercicio del derecho de acceso a la información;
V. La denuncia verse sobre el trámite de algún medio de impugnación;
VI. Sea presentada por un medio distinto a los previstos en el numeral Decimo de los presentes Lineamientos;
VIL La denuncia se interponga en contra de un sujeto obligado que no sea competencia del Instituto, o
VIII. El denunciante se desista expresamente de la denuncia.
[ ... ]
Consecuentemente, conforme a derecho, resulta procedente entrar al estudio de
fondo y resolver la presente denuncia.
TERCERO. Mediante el escrito presentado por el particular, se denunció el posible
incumplimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la obligación de transparencia establecida en la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General, correspondiente a las facultades respecto de cada una de las áreas previstas en el
reglamento interior, estatuto orgánico o normatividad equivalente respectiva.
Cabe señalar que, en términos de lo denunciado por el particular y del apartado de
"Detalles del incumplimiento" que genera la Plataforma Nacional de
Transparencia, se advierte que su inconformidad radica en que la información no
se encuentra actualizada. Asimismo, se desprende que el particular se inconformó
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Al respecto, una vez admitida dicha denuncia, a través de su informe justificado, el sujeto obligado manifestó primordialmente lo siguiente:
• Que la denuncia planteada adolece de claridad y prec1s1on en la medida que utiliza una expresión genérica, difícil de vincular con algún defecto de la
información publicada, ya que no precisa a qué información o criterio se refiere, lo cual imposibilita reconocer la fracción o el artículo que encierra la obligación motivo de inconformidad.
• Que en virtud de lo anterior, la denuncia adolece del requisito legal previsto en el artículo 91, fracción 11, de la Ley General y, en esa medida, procede el desechamiento.
• Que el período de actualización de la información correspondiente a la
fracción 111 del artículo 70 de la Ley General es trimestral y el periodo de conservación es de información vigente, es decir, al momento de la presentación de la denuncia solo debe estar publicada la información del
segundo trimestre del año 2019.
• Que a partir de lo anterior, basta consultar el SIPOT para advertir que la información publicada corresponde al segundo trimestre de 2019 y se
encuentra debidamente actualizada, por lo que cumplió en tiempo y forma
con la publicación de la información objeto de denuncia.
En tal consideración, la Dirección General de Enlace procedió a realizar la verificación virtual para allegarse de los elementos suficientes para calificar la
denuncia presentada, analizó el informe justificado remitido por el sujeto obligado
y el estado que guarda la información en el SIPOT, como se advierte en los
Resultandos V y IX de la presente resolución.
Lo anterior cobra relevancia toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 50, fracción 111 y 95, segundo párrafo, de la Ley General, 91 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los
numerales Quinto, Séptimo, Centésimo décimo y Centésimo décimo quinto de los
Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma Nacional de
Transparencia, dicha Plataforma está integrada, entre otros, por el SIPOT, que
constituye el instrumento informático a través del cual todos los sujetos obligados ponen a disposición de los particulares la información referente a las obligacion
de transparencia contenidas en la Ley General, Ley Federal o Ley Local, según
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Acceso a la 1 nformación y Protección de
Datos Personales
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corresponda, siendo éste el repositorio de información obligatoria de transparencia
nacional.
CUARTO. En el caso que nos ocupa, la información que integra la obligación de
transparencia establecida en la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General, se
debe publicar de conformidad con lo señalado en los Lineamientos técnicos
generales para la publicación, homologación y estandarización de la información
de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo
31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que
deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia (Lineamientos Técnicos Generales)5, los
cuales establecen lo siguiente:
111. Las facultades de cada Área
En cumplimiento a esta fracción, los sujetos obligados publicarán las facultades
respecto de cada una de las áreas previstas en el reglamento interior, estatuto
orgánico o normatividad equivalente respectiva, entendidas éstas como las aptitudes
o potestades que les otorga la ley para para llevar a cabo actos administrativos y/o
legales válidos, de los cuales surgen obligaciones, derechos y atribuciones.
Periodo de actualización: trimestral
En su caso, 15 días hábiles después de alguna modificación.
Conservar en el sitio de Internet: información vigente
Aplica a: todos los sujetos obligados
Criterios sustantivos de contenido
[" .]
Criterios adjetivos de actualización
Criterio 7 Periodo de actualización de la información: trimestral. En su caso,
15 días hábiles después de alguna modificación
Criterio 8 La información publicada deberá estar actualizada al periodo que
corresponde, de acuerdo con la Tabla de actualización y
conservación de la información
Criterio 9 Conservar en el sitio de Internet y a través de la Plataforma
Nacional la información vigente, de acuerdo con la Tabla de
actualización y conservación de la información
[ ... ]
Criterio 11 Fecha de actualización de la información publicada con el formato
día/mes/año
5
Toda vez que se está revisando el cumplimiento para el 2019, los formatos que resultan aplicabl
corresponden a aquellos establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales modificados median el
Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/ORD01-15/12/2017-08 del Consejo Nacional del Sistema Nacional de
Transparencia, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de
dos mil diecisiete.
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Criterio 12 Fecha de validación de la información publicada con el formato
día/mes/año
[ ... ]
De lo anterior se observa que, en la obligación de transparencia que se analiza, el sujeto obligado debe hacer del conocimiento público las facultades respecto de cada una de las áreas previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico o normatividad equivalente respectiva. Información que, de conformidad con los
Lineamientos Técnicos Generales, debe ser cargada en el formato 3
LGT _Art_70_Fr_lll.
Cabe señalar que, del apartado de "Detalles del incumplimiento" que genera la Plataforma Nacional de Transparencia, se advierte que la inconformidad radica en
la información relativa al primer y segundo trimestre de 2019, sin embargo, de
conformidad con los Lineamientos Técnicos Generales, la fracción denunciada
tiene un periodo de actualización trimestral y de conservación el correspondiente a la información vigente, es decir, el segundo trimestre de 2019, siendo éste el que
se analizará en la presente resolución, ya que se trata del periodo de información
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encontraba obligada a mantener publicado al momento de la presentación de la denuncia
Determinado lo anterior y atendiendo a las verificaciones realizadas por la Dirección General de Enlace, tal como quedó precisado en los resultandos V y IX, se pudo observar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene
publicados noventa y cuatro (94) registros relativos a las facultades de cada una
de sus áreas, todos ellos correspondientes al segundo trimestre de 2019, es decir
la información que máximo Tribunal se encuentra obligado a tener publicada al momento de la presentación de la denuncia, de conformidad con los Lineamientos Técnicos Generales.
Ahora bien, toda vez que el particular se inconformó porque presuntamente la información no se encuentra actualizada, conviene traer a colación lo dispuesto en los numerales Segundo, fracciones IX y X; Octavo, fracciones 11 y 111, así como Décimo sexto y Décimo séptimo de los Lineamientos Técnicos Generales, que a la letra dicen:
Segundo. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por: [ ... ]
IX. Fecha de actualización: Es el día, mes y año en que el sujeto obligado generó
o modificó la información que debe publicar en su portal de Internet y en la Plataforma Nacional;
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X. Fecha de validación: Es el día, mes y año en que se confirma que la
información publicada en la Plataforma Nacional y/o en el portal de Internet es la más actualizada de conformidad con la Tabla de actualización y conservación de la información. Esta fecha siempre debe ser igual o posterior a la de actualización;
[ ... ]
Octavo. Las políticas para actualizar la información son las siguientes:
[ ... ]
11. Los sujetos obligados publicarán la información actualizada en su portal de
Internet y en la Plataforma Nacional dentro de los treinta días naturales
siguientes al cierre del período de actualización que corresponda, salvo las
excepciones establecidas en los presentes Lineamientos;
111. El periodo de actualización de cada uno de los rubros de información y el
plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible en su portal de
Internet y en la Plataforma Nacional están especificados en cada obligación de transparencia de estos Lineamientos y se concentran en la Tabla de actualización
y de conservación de la información pública derivada de las obligaciones de transparencia que, como anexo, forma parte de estos Lineamientos;
[ ... ]
Décimo sexto. Los Criterios adjetivos de actualización son los elementos
mínimos de análisis que permiten determinar si la información que está publicada
en el portal de transparencia y en la Plataforma Nacional cumple con los periodos
de actualización que corresponda a cada obligación de transparencia (mismos
que guardan relación con la Tabla de actualización y conservación de la información
de estos Lineamientos).
Décimo séptimo. Los Criterios adjetivos de confiabilidad son los elementos
mínimos de análisis que permiten identificar si la información que está publicada
en el portal de transparencia y en la Plataforma Nacional observa atributos que permiten verificar las áreas que generaron la información, la fecha en la que se actualizó por última vez esa información y la fecha en la que el sujeto obligado
confirma que es la más actualizada.
[Énfasis añadido] De las disposiciones anteriores se desprende que, para poder determinar que la
información publicada se encuentra actualizada, se deben analizar los criterios adjetivos de actualización y confiabilidad, particularmente las fechas de actualización y validación.
En este sentido, las fechas de actualización deben corresponder al día, mes y año en que se generó o modificó por última vez la información. En relación con anterior, se pudo observar que la información publicada por el sujeto obligado
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cuenta con diversas fechas de actualización, las cuales corresponden con la fecha
en que se emitió o reformó la normatividad que regula las facultades de cada una de sus áreas, como se muestra en los siguientes ejemplos:
• Ejemplo 1:
R;;la'lenlc Oqlntoo en LIJ:¡~¡ ce •onni;U;oón de la ~u~rema C;p¡\Jio OctM Al1iculo 37
R;¡la11en:o Or¡inoco en Llal;na d>. 'dnnisuaoón de la Suprema Capo\Jio Oda.~ Articulo 37 R~nenlv Or¡inioo en LIJ!ina de •dnnrsuaoón de la ~uprema Ca~\Jio Odr.~ Miculo 37
Re¡la11eni;CI¡iNco en Ual;nade \llnnrsuaoón de la swema C;oo\Jio Se~oMirulo 23
~;(Suprema Corte
~ d._. ju'oli<.id ck' la \.tuon
Oueroón General de Planeaoén Se~!> 02,1)71.1019 OZ~l~018
OU;roón Gen;ral de Planeao5n Seoo.. om7i2019 (o2/0~18
Oueroón GeMral de Planeaoón Se';liJ 02,1l?J(019 02,1)312018
Oueroón General de Planeaoón SeiiU 0~~7(<019 02,1)312018
OirWJón Gen;ral d; Planeaoón Se';liJ ~~712019
OUWJón Gmral de Planeaoón S•Jt ll210lt.!019 (2,1)312018
1\tp 1e¡¡slaxn sc.n 90~ m..~uscadcrl'a;r<!lueroón General de Planeaoón Se¡¡o. 02.~7il019
hl¡)st~ ¡1.1YUUKQ Oueroón Gen!<al de Planeadón SeiiU 02~71.1019 02,1)312018
Q
000
- CONOCE LA CORTE PLENO Y SALAS PRESIDENCIA PRENSA Y MUL TII-'1EDIA TRANSPARENCIA
Sistema d• Consulta de Ordenamientos
REGLAMENTO ORGANICO EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
02/03/2018
Registro 1 de 1
iARTfCULO 37
VIGENTE
11 P.lnona dP [. RMI<tros en total]
¡Articulo 37. El Director General de Casas de la Cultura Jurídica tendrá las siguientes atribuciones:
Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
• Ejemplo 2:
Acceso a la Información
y
Protección deDatos Personales
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de la Nación
Expediente: DIT 0840/2019
DenominmíndelaHormaenla()JeSeEstaNKenSus Fundamento legal --. ·---¡- - Area¡s)Responsa~s)()Je Fediade \ Fecllade
---Facultades
!J
Generaln~Poseein~Publicalnll V~ación1
1
Actualzacüla
011f./2J19
1JfaJiiJ21 toi¡l!J•!Iloln SCJIWb ITI1lluscadnPa]lfl:Dmdó1 Gere1al de PlaneaoOfl. SE¡u OW712019 011)512J19
le1 Orgimca d:l Pod:r !Jdloal de laFml<dón hlirl:ql!laaon.so,n ¡ob.ITI1lluscadcrPa¡.n:Dmdón G!ner¡l de Ploneaocn. S:gu OU\712019 01))5/2)19
o.
0 0 0
CONOCE lA CORTE PLENO Y SALAS PRESIDENCIA PRENSA Y MULTIMEDIA TRANSPARENCIA
Sistema de Consulta de Ordenamientos
Registro 1 de 1 f'\RTfCULO 14
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE lA FEDERACION 01/05/2019
VIGENTE
f'\RTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:
• Ejemplo 3:
~OIJÍlaciónllelaHonnaent.a()JeSeEstabli!WISus Fundaroontoleg~ ~rvilaOOAiffa11mentodelaHonnaOae Area(s)ReSJ)Onsa~)I)Je fedlade -r«ia~--1
fdades
m
~ linera(n~Posee(I~Pulíta(l)l VD.Jacióoll Athlailma
.._t.:u_::_ld·J_G_en:_la_l da_M_rn·r,is_1<_dó_1 n_úm_e_ro V2_0_19_. c_ev¡i_n_iomi_o_d·-~ll_<_roc_cu_art_o _ _ __. f·: :; ::s :r ; :e~;~ .. EE:üJ~::·:OOil. · - · · ·ilanmón. S:gu 06ú 12019 14JIJ2."'t019
Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
~uprema Corte
?;fj{ ~lt" ju" icia el<· la \11Ctún
CONOCE LA COR fE
Sistema de Consulta de Ordenamientos
PLENO Y SALAS
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Datos Personales
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Expediente: DIT 0840/2019
PRESIDENCIA PRENSA Y MULTIMEDIA
a..
0 0 0
TRANSPARENCIA
ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACION NUMERO 1/2019, DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
(POR EL QUE SE MODIFICA ORGANICA Y FUNCIONALMENTE SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA]
Registro 1 de 1
UARTO
14/02/2019
VIGENTE
lll Págtna 1 de 1 [ 1 Registros en total]
CUARTO. La Coordinación de Comunicación Social supervisará el adecuado ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 14 y
Por otra parte, tal como lo disponen los Lineamientos Técnicos Generales, la
fecha de validación debe corresponder al día, mes y año en que se confirma que
la información publicada es la más actualizada. En relación con lo anterior, se
pudo observar que la información publicada por el sujeto obligado tiene como
fecha de validación el dos de julio de dos mil diecinueve, la cual corresponde a los
treinta días naturales siguientes al cierre del período de actualización que se trate,
es decir, a la conclusión del segundo trimestre de 2019. Lo anterior, tal como se
muestra a continuación:
· ~ • 8 . , · "' . J.Nf0~..2*llwn-JO'l'> Po!o4<>d.c:o~- bcc..t OmwAn..., ... Mo!~~ m - CJ X
...,thiw ~ Ou-111'\o~~m. r~ o.os ~~ vm. Ayv.a Q tOuoi:dls<aN<~, 1.!3' ~
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l•0tVS? Ga•fllll a Cnn r;s lo ':Yh" JpOX•!J!n !o•'•'i'!d•'?n :•• 1e "irrJrí'f"'t:f' y» qynkJarscq; •• Cuu9s • 'Jk•
1 .. O.•ec--G•~•••l . . c .... , oN 1t c ... ..., • .N!r~al,._ lot '•""•••• • • 11 ..,...,.._,~.,.lo """"'"0"1•-"'" "'' Cu·•• ~ 11 C-..b;••
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Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Expediente: DIT 0840/2019
De esta manera, la fecha de validación publicada en la totalidad de los registros da cuenta de que la información publicada es la más actualizada. Asimismo, cumple con el periodo de actualización que corresponde a la obligación de transparencia denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales. Esto es, el segundo trimestre de 2019.
Del mismo modo, se pudo observar que la totalidad de los registros publicados corresponden al segundo trimestre de 2019, es decir, el periodo comprendido del primero de abril al treinta de junio de dos mil diecinueve, como se muestra a continuación:
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Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información
y
Protección deDatos Personales
Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia
de la Nación
Expediente: DIT 0840/2019
Expuesto lo anterior y con base en los resultados de las verificaciones realizadas
por la Dirección General de Enlace, se pudo corroborar que, desde el momento en
que se presentó la denuncia, el sujeto obligado cumplía con la actualización de la
información relativa a las facultades de sus áreas, de conformidad con los
periodos de actualización y conservación previstos en los Lineamientos Técnicos
Generales, por lo que el incumplimiento denunciado resulta improcedente.
En consecuencia, este instituto estima INFUNDADA la denuncia presentada, toda
vez que el sujeto obligado cumple con la publicación de la información
correspondiente a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y el numeral Vigésimo tercero, fracción 1, de los
Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento a
las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se declara
infundada la denuncia por incumplimiento de obligaciones de transparencia
presentada en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que
se ordena el cierre del expediente.
SEGUNDO. Se hace del conocimiento del denunciante que, en caso de
encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de
impugnarla ante el Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo
97 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el
numeral Vigésimo cuarto, párrafo segundo, de los Lineamientos que establecen el
procedimiento de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría de Acceso a la Información para que, a
través de la Dirección General de Enlace con los Poderes Legislativo y Judicial,
notifique la presente resolución a la Unidad de Transparencia del sujeto obligado,
y al denunciante, en la dirección señalada para tales efectos, con fundamento en
el artículo 97 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información