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Datos Personales RESULTANDOS

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

Visto el expediente relativo a la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, interpuesta en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:

RESULTANDOS

l. Con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, se recibió en este Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el escrito de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, presentado en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se señala lo siguiente:

Descripción de la denuncia

"La información no está actualizada." (sic)

Cabe mencionar que en el apartado de "Detalles de la denuncia" que se genera la Plataforma Nacional de Transparencia, se observa que el incumplimiento denunciado por el particular versa sobre la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), la cual corresponde a las "Facultades de cada Área". Asimismo, el denunciante señaló que su inconformidad versa sobre la información del primer y segundo trimestre del ejercicio 2019.

Asimismo, se precisa que la denuncia se recibió en este instituto el treinta y uno de agosto del año en curso, día considerado inhábil de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual resulta de aplicación supletoria de conformidad con el numeral Sexto de los Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Lineamientos de denuncia), por lo que se tuvo por presentada al día hábil siguiente de su interposición ..

11. Con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, la Secretaría de Acceso a la Información asignó el número de expediente DIT 0840/2019 a la denuncia y, por razón de competencia, la turnó a la Dirección General de Enlace con los Poderes Legislativo y Judicial (Dirección General de Enlace), para los efectos del numeral Décimo primero de los Lineamientos de denuncia.

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información

y

Protección de

Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia

de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

111. Con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficio

INAI/SAI/1528/2019, la Secretaría de Acceso a la Información remitió el turno y el

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escrito de denuncia a la Dirección General de Enlace, a efecto de que se le diera

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el trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos

de denuncia.

IV. Con fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la Dirección General de

Enlace admitió a trámite la denuncia interpuesta por el particular, toda vez que el escrito de mérito cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 91 de la Ley General y el numeral Noveno de los Lineamientos de denuncia.

V. Con fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, la Dirección General de

Enlace llevó a cabo una verificación virtual del contenido de la fracción 111 del

artículo 70 de la Ley General, en la vista pública del Sistema de Portales de

Obligaciones de Transparencia (SIPOT), respecto a las facultades de cada área,

encontrando que en el formato 3 LGT_Art_70_Fr_lll denominado "Facultades de

cada Área", correspondiente al segundo trimestre del ejercicio dos mil diecinueve,

el sujeto obligado contaba con noventa y cuatro (94) registros publicados, como se muestra en la imagen siguiente:

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Asimismo, en el detalle de los registros, se pudo apreciar que la información

publicada por el sujeto obligado tiene diversas fechas de actualización, como se

muestra a continuación:

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Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia

de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

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De igual forma, se pudo observar que la totalidad de los registros publicados

tienen la misma fecha de validación, como se muestra a continuación:

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Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

VI. Con fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, mediante la

Herramienta de Comunicación y con fundamento en el numeral Décimo cuarto de

los Lineamientos de denuncia, se notificó a la Unidad de Transparencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la denuncia,

otorgándole un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para que rindiera su informe justificado respecto de los hechos o

motivos denunciados, de conformidad con el numeral Décimo sexto de los

Lineamientos de denuncia.

VIl. Con fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, mediante correo

electrónico y con fundamento en el numeral Décimo cuarto de los Lineamientos de denuncia, la Dirección General de Enlace notificó al particular la admisión de la

denuncia presentada.

VIII. Con fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, se recibió en este Instituto, mediante correo electrónico, un oficio de misma fecha a la de su recepción, dirigido al Director General de Enlace con los Poderes Legislativo y

Judicial,

y

suscrito por el Titular de la Unidad General de Transparencia

y

Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual rindió el siguiente informe justificado:

"[ ... )

Alfredo Delgado Ahumada, Titular de la Unidad General de Transparencia y

Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respetuosamente comparezco a,

EXPONER:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), y en términos del

acuerdo de admisión de fecha 04 de septiembre de 2019, dictado dentro del

expediente de Denuncia por incumplimiento de Obligaciones de Transparencia DIT 0840/2019 Y notificado el dia 09 del mismo mes y año a través de la herramienta

denominada HCOM, por este medio comparezco a emitir INFORME respecto de la

denuncia aludida a partir de las siguientes:

CONSIDERACIONES:

l. CUESTIONES PRELIMINARES

Improcedencia

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Expediente: DIT 0840/2019

Antes de aludir las cuestiones relacionadas con el fondo de la denuncia planteada es importante advertir que ésta resulta susceptible de desechamiento por improcedencia

en términos de las disposiciones de la Ley General, ya que no permite reconocer con

exactitud sus alcances según se planteará a continuación. Sobre este argumento deben tomarse en cuenta tres cuestiones:

1. La ley General establece como requisitos indispensables de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones de transparencia, entre otros, la descripción

clara y precisa del incumplimiento denunciado (artículo 91 fracción 11).

En ese sentido, el legislador previó una carga relevante para el denunciante en la medida que al emprender un trámite de esta índole condiciona, tanto al organismo garante como al sujeto obligado, a realizar un análisis detallado que únicamente tiene

como referencia sus propios argumentos, lo cual exige claridad y precisión para que el

abordaje del tema denunciado en el informe justificado y en la resolución, según corresponda, sea el adecuado y se refiera justamente a la queja.

De otra manera, se propicia un escenario de incertidumbre y dificultad que, a la

postre, trasciende en la racionalidad y alcance de esta figura legal: el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de obligaciones de transparencia.

En el plano semántico, la claridad se relaciona con una cualidad de las cosas que

permite entenderlas o discernir/as inequívocamente por ser inteligibles, fáciles de comprender y hasta evidentes; por su parte, la precisión está igualmente vinculada con una cualidad que hace perceptible de manera clara y nítida las cosas.

En el rubro jurisdiccional, el Poder Judicial de la Federación, al analizar distintas

figuras legales ha establecido que la claridad y la precisión, en tanto requisitos legales y/o jurisprudencia/es, entrañan ciertas cargas para los quejosos que les impiden alusiones genéricas y, por el contrario, les imponen un deber de claridad.

Algunos ejemplos se presentan en el rubro de las pruebas que obliga a las partes a aclarar perfectamente a cuáles se refieren, en qué consisten y qué creen probar con ellas;1 en otro caso, tratándose de la figura de la sumisión expresa, ha señalado que la claridad se refiere a un argumento o un razonamiento de fácil comprensión;2

finalmente, en el contexto laboral y aun cuando en ese ámbito no existen formalidades

determinadas, para la demanda se impone la obligación al actor de expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizada mente,

esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción. 3

1 PRUEBAS, LA RECLAMACION DE OMISION DE SU ESTUDIO, DEBE SER CLARA.

2 SUMISIÓN EXPRESA PREVISTA EN EL ARTICULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA QUE SEA

VALIDA LA ELECCIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, DEBE SER CLARA Y TERMINANTE

3 EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO El

ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.

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A partir de estas interpretaciones, se han definido los alcances jurídicos de los

términos claridad y precisión, particularmente cuando se relacionan con un individuo

que acude al sistema de justicia y debe realizar planteamientos con ciertas

características obligatorias a efecto de constituir con todos sus elementos el acto de

incumplimiento que se reclama.

2. La Ley General reconoce expresamente y solo en dos supuestos, que el

Instituto debe aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos,

a favor del recurrente y que se deberá asegurar que las partes puedan presentar los

argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular alegatos.

Un caso se presenta en el recurso de revisión ante los organismos garantes (artículo

146) y otro en el diverso recurso de inconformidad (artículo 166).

Incluso, tratándose de los requisitos de estos dos recursos, la Ley General no prevé

alguno que exija al recurrente expresar con claridad y/o precisión aspectos

relacionados con su inconformidad, dado que se trata de procedimientos que no

ponen tales cargas a los recurrentes.

Lo anterior deja ver que en el caso de las denuncias por incumplimiento de las

obligaciones de transparencia no se prevé esta figura de suplencia y, por tanto, la

autoridad ha de sujetarse a los planteamientos del denunciante, los cuales, como se

dijo previamente, deben ser claros y precisos.

Es importante destacar que la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, ha

sido definida en sus alcances por este Alto Tribunal en diversas materias y

disposiciones legales, particularmente en el ámbito administrativo ha señalado que

operará cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el quejoso o

recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar

sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte. 4

En ese misma Tesis, la Primera Sala estableció que el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo

abrogada, de redacción similar al 79 de la vigente, estimó que la frase "lo haya dejado

sin defensa" no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el

sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que

afectó sustancialmente al quejoso en su defensa. Asimismo, sostuvo que una

violación manifiesta de la ley" es la que se advierte obvia, que es innegable e

indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y

planteamientos cuestionables. Por otra parte, la Primera Sala sostuvo que por

"violación manifiesta de la ley que deje sin defensa", se entiende aquella actuación

que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del quejoso, ya sea en

forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas

procedimentales y sustantivas.

4 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACI6

DEL ARTICULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).

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En ese sentido, los alcances de esta figura dejan ver que la naturaleza y confección legal de la denuncia por incumplimiento de las obligaciones de transparencia no se ajusta a los parámetros de garantía de derechos que se presentan en otras figuras legales y, por esas razones, no cabe tal suplencia.

3. Finalmente, relacionado con los dos puntos anteriores, destaca el hecho de que el propio Instituto ha reconocido la importancia de la claridad y la precisión en este tipo de denuncias.

Muestra de ello es la emisión de los Lineamientos que establecen el procedimiento de la denuncia por incumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en los los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que al respecto previó diversas cuestiones.

En primer lugar reiteró los requisitos legales de procedencia de la denuncia por incumplimiento de las obligaciones de transparencia, entre Jos que se encuentra la claridad y precisión al describir el incumplimiento denunciado (Lineamiento Noveno);

en segundo lugar, previó la posibilidad de prevenir a la denunciante para que aclarara

o precisara alguno de los requisitos o motivos de la denuncia (Lineamiento Décimo

Segundo); finalmente, contempló como una causal de desecha miento que no se desahogue tal prevención (Lineamiento Décimo Tercero).

Lo anterior deja ver la importancia que tiene que el denunciante describa de manera clara y precisa el incumplimiento denunciado, de otra manera, como se ha dicho antes, se genera un escenario de incertidumbre que imposibilita un análisis adecuado del planteamiento que se propone en este tipo de denuncias.

A partir de lo referido previamente, es posible reconocer que la denuncia planteada adolece de claridad y precisión en la medida que utiliza una expresión genérica, difícil de vincular con algún defecto de la información publicada por este Alto Tribunal, tal como se verá a continuación.

El denunciante señala -según el acuerdo de admisión- que "la información no está actualizada"; sin embargo, no precisa a qué información o criterio se refiere, lo cual imposibilita reconocer la fracción o el artículo que encierra la obligación de publicarla,

así como el dato que es materia de su señalamiento.

Derivado de lo anterior, se estima que la denuncia adolece del requisito legal previsto en el artículo 91, fracción 11 de la Ley General y, en esa medida, procede el desecha miento al haberse actualizado en una de las etapas del propio procedimiento de denuncia que lo posibilitan (solicitud por parte del organismo garante de un informe al

sujeto obligado).

Esto resulta pertinente aun cuando esa autoridad, en el considerando Segundo del acuerdo de admisión, señaló que "del escrito de denuncia, así como las constancias que obran en el expediente, se advierte que la inconformidad de la denunciante versa sobre la información correspondiente a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley

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General", ya que el texto de la denuncia que antes se transcribió -y que esa autoridad

igualmente lo hizo en el resultando 1 de dicho proveído- no refiere esa especificidad,

ni cita alguna otra fracción del artículo 70 de la e General.

Además, si bien esa autoridad se refiere a "las constancias que obran en el

expediente", estas no fueron acompañadas al acuerdo de admisión y notificadas junto

con él, de manera que esta Unidad desconoce el contenido de las mismas.

En su caso, se solicita a esa autoridad remitir las constancias que obran en el

expediente con la finalidad de estar en aptitud de expresar consideraciones que se

estimen adecuadas.

1/. ABORDAJE DE LA DENUNCIA.

En caso de que esa autoridad no determine la improcedencia y ordene el

desechamiento de la denuncia presentada, es importante realizar una serie de

manifestaciones a partir de la interpretación que puede dársele a su contenido. Lo

cual se realiza con las salvedades propias de una denuncia que, como se ha dicho, no

cumple con los requisitos de claridad y precisión.

Además, destaca el hecho de que no resulta claro si el objeto de la denuncia se

refiere a la información de un trimestre en particular (más allá de que se afirma que es

de los dos primeros trimestres de 2019); sin embargo, se abordará la denuncia a partir

de la modulación y alcance que se le otorga por esa autoridad en el acuerdo de

admisión.

En tal sentido y respecto de la información correspondiente a la fracción 111 del artículo

70 de la Ley General, Facultades de cada área debe tenerse en cuenta que el período

de actualización de dicha información es trimestral y los Lineamientos Técnicos

Generales requieren una conservación: vigente, es decir, al momento de la

presentación de la denuncia solo debe estar publicada la información del segundo

trimestre del año 2019.

A partir de ese marco normativo, basta consultar el SIPOT para advertir que la

información corresponde al segundo trimestre de 2019 y se encuentra debidamente

actualizada, tal como se verá en las siguientes pantallas:

Imagen 1: Fracción 111 del artículo 70

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Imagen 2: Registros del segundo trimestre (94)

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Al margen de las cargas de información vigentes, resulta relevante señalar que en el

dictamen de incumplimiento notificado por esa Dirección General a este Alto Tribunal

por medio del oficio INAIISAIIDGEPU/018S/2019 de fecha 8 de agosto de 2019, no

incluyó dentro de los requerimientos para el cumplimiento de los Lineamientos

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Además, en la memoria técnica anexa a dicho dictamen de incumplimiento como parte

integral del mismo, se califica a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General con

100% de cumplimiento.

Sin embargo y considerando que la información puede ser actualizable en todo

momento con independencia de los resultados que se reporten en la memoria técnica,

es notorio y manifiesto que se puede acceder a la información de los 94 registros tanto

en la versión web como las opciones de descarga en los 3 formatos disponibles

habilitados para ello.

En conclusión, este Alto Tribunal ha cumplido en tiempo y forma con la publicación de la información de las obligaciones de transparencia de su competencia, y en el caso

específico de la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General.

/11. CONCLUSIONES

De conformidad con los argumentos vertidos anteriormente, se puede concluir lo

siguiente:

1. La denuncia planteada adolece del requisito legal previsto en el artículo 91,

fracción 11 de la Ley General y, en esa medida, procede el desechamiento al haberse

actualizado en una de las etapas del propio procedimiento de denuncia que lo

posibilitan (solicitud por parte del organismo garante de un informe al sujeto obligado).

2. Bajo una interpretación preliminar de la denuncia, con la información que se publica en el SIPOT y que se ilustra a través de las impresiones de pantalla, se desvirtúa la afirmación de la denuncia objeto del presente informe, relativa a que no está actualizada.

3. Este Alto Tribunal ha cumplido en tiempo y forma con la publicación de la

información de las obligaciones de transparencia de su competencia, y en el caso específico de la fracción 111 del articulo 70 de la Ley General, tanto en el Portal como en el SIPOT.

Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente,

PIDO:

PRIMERO. Se tenga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la

Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial,

presentando INFORME de conformidad con el articulo 95 de la Ley General.

SEGUNDO. Se deseche por improcedente la denuncia planteada en virtud de que adolece del requisito legal previsto el articulo 91, fracción 11 de la Ley General.

TERCERO. En su caso, se resuelva el fondo de la denuncia decretando el

cumplimiento en la publicación de informormación de este Alto Tribunal.

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IX. Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, la Dirección General

de Enlace realizó una segunda verificación virtual del contenido de la fracción 111

del artículo 70 de la Ley General, correspondiente a las"Facultades de cada Área",

en la vista pública del SIPOT, encontrando noventa y cuatro (94) registros para el

segundo trimestre del ejercicio en curso, como se muestra en la siguiente imagen:

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Asimismo, en el detalle de los registros, se pudo apreciar que la información

publicada por el sujeto obligado tiene diversas fechas de actualización, como se

muestra a continuación:

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Expediente: DIT 0840/2019

De igual forma, se pudo observar que la totalidad de los registros publicados

tienen la misma fecha de validación, como se muestra a continuación:

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CONSIDERAN DOS

PRIMERO. El Pleno de este Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales es competente para conocer y

resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 6°, apartado A,

fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 y 96

de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince; 12,

fracciones VIII y XXXVII del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, cuya

última modificación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro

de septiembre de dos mil diecinueve, así como en el numeral Vigésimo tercero de

los Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento

a las Obligaciones de Transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuya modificación se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil dieciocho.

(13)

Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia

de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en la

denuncia que nos ocupa, debe analizarse la causal de desechamiento hecha valer

por el sujeto obligado en su informe justificado, señalando que la denuncia

adolece del requisito legal previsto en el artículo 91, fracción 11, de la Ley General

y, en esa medida, procedería su desechamiento.

En este sentido, el sujeto obligado aduce que la descripción de la denuncia utiliza

una expresión genérica, difícil de vincular con algún defecto de la información

publicada, ya que no precisa a qué información, fracción o artículo se refiere, lo

cual imposibilita reconocer el incumplimiento denunciado.

Al respecto, considerando que la denuncia presentada por el particular fue

admitida mediante proveído de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve y

ahora se resuelve con la emisión del presente fallo, de inicio no resulta operante

proceder en términos de lo previsto en el numeral Décimo tercero de los

Lineamientos de denuncia, es decir, acordar su desechamiento, ya que el análisis

de la procedencia de la denuncia y el cumplimiento de los requisitos previstos en

el invocado artículo 91, fracción 11, de la Ley General y el numeral Noveno de los

Lineamientos de denuncia, se realizó previo a la emisión del acuerdo de

admisorio, estimando que cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en

las disposiciones señaladas.

En la especie, el sujeto obligado manifestó que la denuncia carece del requisito

previsto en la fracción 11 del artículo 91 de la Ley General, que la letra dice:

Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

[ ... ]

11. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

[ ... ]" (sic)

No obstante lo anterior, debe precisarse que el particular se inconformó porque

presuntamente la información correspondiente a la fracción 111 del artículo 70 de la

Ley General no se encuentra actualizada. Lo anterior se desprende de la

descripción de la denuncia, así como del apartado "Detalles del incumplimiento" el

cual arroja los datos que el particular requisitó al momento de presentar su

denuncia a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

En este sentido, desde el acuerdo admisorio notificado al sujeto obligado, quedó

determinada la obligación de transparencia denunciada, incluido el artículo, la

1

cfJ

(14)

Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

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Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia

de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

fracción y el formato denunciados, así como el ejercicio y los periodos objeto de denuncia. Lo anterior, tal como se muestra en la imagen siguiente:

Segundo. Del escrito de denuncia, así como las constancias que obran en el

expediente, se advierte que la inconformidad de la denunciante versa sobre la

información correspondiente a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General, a

saber:

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará

que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan

actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus

facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la

información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a

continuación se señalan:

[ ... ]

111. Las facultades de cada Área

[ ... ]

Asimismo, del análisis realizado al "detalle de la denuncia" de mérito, consultado

directamente del Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT),

se observa lo siguiente:

Desc1ipción de lo denuncio:

Lo Información no está octuolízodo

70_!11_Focultodes de codo c1eo 3LGT_Ar1_70_fr_lll 2019 1erfrimesfre 70_!11_Focullodes de codo ó1eo 3LGi_A11_70_fr_lil 2019 2do lrimes:re

De lo anterior, se desprende que la parte denunciante se inconforma por la

información relativa a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, relacionada con las facultades

de cada área, correspondiente al1er y 2do trimestre de 2019.

Por lo anterior, queda claro que la denuncia que nos ocupa se refiere a la falta de actualización de la obligación de transparencia prevista en la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General, correspondiente al primer y segundo trimestre del

ejercicio 2019.

(15)

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Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

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Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia

de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

En consecuencia, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa,

se advierte que no se actualiza ninguna de las causales de desechamiento

previstas en el numeral Décimo tercero de los Lineamientos de denuncia, que la

letra dice:

Décimo tercero. La denuncia será desechada por improcedente cuando:

l. Exista plena certeza de que anteriormente el Instituto ya había conocido del mismo

incumplimiento y, en su momento, se instruyó la publicación o actualización de la Obligación de Transparencia correspondiente y el sujeto obligado haya cumplido con dicha instrucción o se encuentre en proceso de cumplimiento;

11. El particular no desahogue la prevención a que se hace referencia en el numeral

anterior;

111. La denuncia no verse sobre presuntos incumplimientos a las Obligaciones de Transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 69 a 76 de la Ley Federal, de conformidad con la tabla de aplicabilidad de las obligaciones de

transparencia comunes de los sujetos obligados del ámbito federal, en términos del último párrafo del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

IV. La denuncia se refiera al ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. La denuncia verse sobre el trámite de algún medio de impugnación;

VI. Sea presentada por un medio distinto a los previstos en el numeral Decimo de los presentes Lineamientos;

VIL La denuncia se interponga en contra de un sujeto obligado que no sea competencia del Instituto, o

VIII. El denunciante se desista expresamente de la denuncia.

[ ... ]

Consecuentemente, conforme a derecho, resulta procedente entrar al estudio de

fondo y resolver la presente denuncia.

TERCERO. Mediante el escrito presentado por el particular, se denunció el posible

incumplimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la obligación de transparencia establecida en la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General, correspondiente a las facultades respecto de cada una de las áreas previstas en el

reglamento interior, estatuto orgánico o normatividad equivalente respectiva.

Cabe señalar que, en términos de lo denunciado por el particular y del apartado de

"Detalles del incumplimiento" que genera la Plataforma Nacional de

Transparencia, se advierte que su inconformidad radica en que la información no

se encuentra actualizada. Asimismo, se desprende que el particular se inconformó

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Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

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Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia

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Expediente: DIT 0840/2019

Al respecto, una vez admitida dicha denuncia, a través de su informe justificado, el sujeto obligado manifestó primordialmente lo siguiente:

• Que la denuncia planteada adolece de claridad y prec1s1on en la medida que utiliza una expresión genérica, difícil de vincular con algún defecto de la

información publicada, ya que no precisa a qué información o criterio se refiere, lo cual imposibilita reconocer la fracción o el artículo que encierra la obligación motivo de inconformidad.

• Que en virtud de lo anterior, la denuncia adolece del requisito legal previsto en el artículo 91, fracción 11, de la Ley General y, en esa medida, procede el desechamiento.

• Que el período de actualización de la información correspondiente a la

fracción 111 del artículo 70 de la Ley General es trimestral y el periodo de conservación es de información vigente, es decir, al momento de la presentación de la denuncia solo debe estar publicada la información del

segundo trimestre del año 2019.

• Que a partir de lo anterior, basta consultar el SIPOT para advertir que la información publicada corresponde al segundo trimestre de 2019 y se

encuentra debidamente actualizada, por lo que cumplió en tiempo y forma

con la publicación de la información objeto de denuncia.

En tal consideración, la Dirección General de Enlace procedió a realizar la verificación virtual para allegarse de los elementos suficientes para calificar la

denuncia presentada, analizó el informe justificado remitido por el sujeto obligado

y el estado que guarda la información en el SIPOT, como se advierte en los

Resultandos V y IX de la presente resolución.

Lo anterior cobra relevancia toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 50, fracción 111 y 95, segundo párrafo, de la Ley General, 91 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los

numerales Quinto, Séptimo, Centésimo décimo y Centésimo décimo quinto de los

Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma Nacional de

Transparencia, dicha Plataforma está integrada, entre otros, por el SIPOT, que

constituye el instrumento informático a través del cual todos los sujetos obligados ponen a disposición de los particulares la información referente a las obligacion

de transparencia contenidas en la Ley General, Ley Federal o Ley Local, según

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Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la 1 nformación y Protección de

Datos Personales

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

corresponda, siendo éste el repositorio de información obligatoria de transparencia

nacional.

CUARTO. En el caso que nos ocupa, la información que integra la obligación de

transparencia establecida en la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General, se

debe publicar de conformidad con lo señalado en los Lineamientos técnicos

generales para la publicación, homologación y estandarización de la información

de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo

31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que

deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia (Lineamientos Técnicos Generales)5, los

cuales establecen lo siguiente:

111. Las facultades de cada Área

En cumplimiento a esta fracción, los sujetos obligados publicarán las facultades

respecto de cada una de las áreas previstas en el reglamento interior, estatuto

orgánico o normatividad equivalente respectiva, entendidas éstas como las aptitudes

o potestades que les otorga la ley para para llevar a cabo actos administrativos y/o

legales válidos, de los cuales surgen obligaciones, derechos y atribuciones.

Periodo de actualización: trimestral

En su caso, 15 días hábiles después de alguna modificación.

Conservar en el sitio de Internet: información vigente

Aplica a: todos los sujetos obligados

Criterios sustantivos de contenido

[" .]

Criterios adjetivos de actualización

Criterio 7 Periodo de actualización de la información: trimestral. En su caso,

15 días hábiles después de alguna modificación

Criterio 8 La información publicada deberá estar actualizada al periodo que

corresponde, de acuerdo con la Tabla de actualización y

conservación de la información

Criterio 9 Conservar en el sitio de Internet y a través de la Plataforma

Nacional la información vigente, de acuerdo con la Tabla de

actualización y conservación de la información

[ ... ]

Criterio 11 Fecha de actualización de la información publicada con el formato

día/mes/año

5

Toda vez que se está revisando el cumplimiento para el 2019, los formatos que resultan aplicabl

corresponden a aquellos establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales modificados median el

Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/ORD01-15/12/2017-08 del Consejo Nacional del Sistema Nacional de

Transparencia, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de

dos mil diecisiete.

1 1

U>

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

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Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

Criterio 12 Fecha de validación de la información publicada con el formato

día/mes/año

[ ... ]

De lo anterior se observa que, en la obligación de transparencia que se analiza, el sujeto obligado debe hacer del conocimiento público las facultades respecto de cada una de las áreas previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico o normatividad equivalente respectiva. Información que, de conformidad con los

Lineamientos Técnicos Generales, debe ser cargada en el formato 3

LGT _Art_70_Fr_lll.

Cabe señalar que, del apartado de "Detalles del incumplimiento" que genera la Plataforma Nacional de Transparencia, se advierte que la inconformidad radica en

la información relativa al primer y segundo trimestre de 2019, sin embargo, de

conformidad con los Lineamientos Técnicos Generales, la fracción denunciada

tiene un periodo de actualización trimestral y de conservación el correspondiente a la información vigente, es decir, el segundo trimestre de 2019, siendo éste el que

se analizará en la presente resolución, ya que se trata del periodo de información

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encontraba obligada a mantener publicado al momento de la presentación de la denuncia

Determinado lo anterior y atendiendo a las verificaciones realizadas por la Dirección General de Enlace, tal como quedó precisado en los resultandos V y IX, se pudo observar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene

publicados noventa y cuatro (94) registros relativos a las facultades de cada una

de sus áreas, todos ellos correspondientes al segundo trimestre de 2019, es decir

la información que máximo Tribunal se encuentra obligado a tener publicada al momento de la presentación de la denuncia, de conformidad con los Lineamientos Técnicos Generales.

Ahora bien, toda vez que el particular se inconformó porque presuntamente la información no se encuentra actualizada, conviene traer a colación lo dispuesto en los numerales Segundo, fracciones IX y X; Octavo, fracciones 11 y 111, así como Décimo sexto y Décimo séptimo de los Lineamientos Técnicos Generales, que a la letra dicen:

Segundo. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por: [ ... ]

IX. Fecha de actualización: Es el día, mes y año en que el sujeto obligado generó

o modificó la información que debe publicar en su portal de Internet y en la Plataforma Nacional;

18 de 26

J

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Datos Personales

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

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X. Fecha de validación: Es el día, mes y año en que se confirma que la

información publicada en la Plataforma Nacional y/o en el portal de Internet es la más actualizada de conformidad con la Tabla de actualización y conservación de la información. Esta fecha siempre debe ser igual o posterior a la de actualización;

[ ... ]

Octavo. Las políticas para actualizar la información son las siguientes:

[ ... ]

11. Los sujetos obligados publicarán la información actualizada en su portal de

Internet y en la Plataforma Nacional dentro de los treinta días naturales

siguientes al cierre del período de actualización que corresponda, salvo las

excepciones establecidas en los presentes Lineamientos;

111. El periodo de actualización de cada uno de los rubros de información y el

plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible en su portal de

Internet y en la Plataforma Nacional están especificados en cada obligación de transparencia de estos Lineamientos y se concentran en la Tabla de actualización

y de conservación de la información pública derivada de las obligaciones de transparencia que, como anexo, forma parte de estos Lineamientos;

[ ... ]

Décimo sexto. Los Criterios adjetivos de actualización son los elementos

mínimos de análisis que permiten determinar si la información que está publicada

en el portal de transparencia y en la Plataforma Nacional cumple con los periodos

de actualización que corresponda a cada obligación de transparencia (mismos

que guardan relación con la Tabla de actualización y conservación de la información

de estos Lineamientos).

Décimo séptimo. Los Criterios adjetivos de confiabilidad son los elementos

mínimos de análisis que permiten identificar si la información que está publicada

en el portal de transparencia y en la Plataforma Nacional observa atributos que permiten verificar las áreas que generaron la información, la fecha en la que se actualizó por última vez esa información y la fecha en la que el sujeto obligado

confirma que es la más actualizada.

[Énfasis añadido] De las disposiciones anteriores se desprende que, para poder determinar que la

información publicada se encuentra actualizada, se deben analizar los criterios adjetivos de actualización y confiabilidad, particularmente las fechas de actualización y validación.

En este sentido, las fechas de actualización deben corresponder al día, mes y año en que se generó o modificó por última vez la información. En relación con anterior, se pudo observar que la información publicada por el sujeto obligado

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Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

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Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

cuenta con diversas fechas de actualización, las cuales corresponden con la fecha

en que se emitió o reformó la normatividad que regula las facultades de cada una de sus áreas, como se muestra en los siguientes ejemplos:

Ejemplo 1:

R;;la'lenlc Oqlntoo en LIJ:¡~¡ ce •onni;U;oón de la ~u~rema C;p¡\Jio OctM Al1iculo 37

R;¡la11en:o Or¡inoco en Llal;na d>. 'dnnisuaoón de la Suprema Capo\Jio Oda.~ Articulo 37 R~nenlv Or¡inioo en LIJ!ina de •dnnrsuaoón de la ~uprema Ca~\Jio Odr.~ Miculo 37

Re¡la11eni;CI¡iNco en Ual;nade \llnnrsuaoón de la swema C;oo\Jio Se~oMirulo 23

~;(Suprema Corte

~ d._. ju'oli<.id ck' la \.tuon

Oueroón General de Planeaoén Se~!> 02,1)71.1019 OZ~l~018

OU;roón Gen;ral de Planeao5n Seoo.. om7i2019 (o2/0~18

Oueroón GeMral de Planeaoón Se';liJ 02,1l?J(019 02,1)312018

Oueroón General de Planeaoón SeiiU 0~~7(<019 02,1)312018

OirWJón Gen;ral d; Planeaoón Se';liJ ~~712019

OUWJón Gmral de Planeaoón S•Jt ll210lt.!019 (2,1)312018

1\tp 1e¡¡slaxn sc.n 90~ m..~uscadcrl'a;r<!lueroón General de Planeaoón Se¡¡o. 02.~7il019

hl¡)st~ ¡1.1YUUKQ Oueroón Gen!<al de Planeadón SeiiU 02~71.1019 02,1)312018

Q

000

- CONOCE LA CORTE PLENO Y SALAS PRESIDENCIA PRENSA Y MUL TII-'1EDIA TRANSPARENCIA

Sistema d• Consulta de Ordenamientos

REGLAMENTO ORGANICO EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

02/03/2018

Registro 1 de 1

iARTfCULO 37

VIGENTE

11 P.lnona dP [. RMI<tros en total]

¡Articulo 37. El Director General de Casas de la Cultura Jurídica tendrá las siguientes atribuciones:

(21)

Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Ejemplo 2:

Acceso a la Información

y

Protección de

Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia

de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

DenominmíndelaHormaenla()JeSeEstaNKenSus Fundamento legal --. ·---¡- - Area¡s)Responsa~s)()Je Fediade \ Fecllade

---Facultades

!J

Generaln~Poseein~Publicalnll V~ación

1

1

Actualzacül

a

011f./2J19

1JfaJiiJ21 toi¡l!J•!Iloln SCJIWb ITI1lluscadnPa]lfl:Dmdó1 Gere1al de PlaneaoOfl. SE¡u OW712019 011)512J19

le1 Orgimca d:l Pod:r !Jdloal de laFml<dón hlirl:ql!laaon.so,n ¡ob.ITI1lluscadcrPa¡.n:Dmdón G!ner¡l de Ploneaocn. S:gu OU\712019 01))5/2)19

o.

0 0 0

CONOCE lA CORTE PLENO Y SALAS PRESIDENCIA PRENSA Y MULTIMEDIA TRANSPARENCIA

Sistema de Consulta de Ordenamientos

Registro 1 de 1 f'\RTfCULO 14

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE lA FEDERACION 01/05/2019

VIGENTE

f'\RTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:

• Ejemplo 3:

~OIJÍlaciónllelaHonnaent.a()JeSeEstabli!WISus Fundaroontoleg~ ~rvilaOOAiffa11mentodelaHonnaOae Area(s)ReSJ)Onsa~)I)Je fedlade -r«ia~--1

fdades

m

~ linera(n~Posee(I~Pulíta(l)l VD.Jacióoll Athlailm

a

.._t.:u_::_ld·J_G_en:_la_l da_M_rn·r,is_1<_dó_1 n_úm_e_ro V2_0_19_. c_ev¡i_n_iomi_o_d·-~ll_<_roc_cu_art_o _ _ __. f·: :; ::s :r ; :e~;~ .. EE:üJ~::·:OOil. · - · · ·ilanmón. S:gu 06ú 12019 14JIJ2."'t019

(22)

Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

~uprema Corte

?;fj{ ~lt" ju" icia el<· la \11Ctún

CONOCE LA COR fE

Sistema de Consulta de Ordenamientos

PLENO Y SALAS

Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

PRESIDENCIA PRENSA Y MULTIMEDIA

a..

0 0 0

TRANSPARENCIA

ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACION NUMERO 1/2019, DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

(POR EL QUE SE MODIFICA ORGANICA Y FUNCIONALMENTE SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA]

Registro 1 de 1

UARTO

14/02/2019

VIGENTE

lll Págtna 1 de 1 [ 1 Registros en total]

CUARTO. La Coordinación de Comunicación Social supervisará el adecuado ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 14 y

Por otra parte, tal como lo disponen los Lineamientos Técnicos Generales, la

fecha de validación debe corresponder al día, mes y año en que se confirma que

la información publicada es la más actualizada. En relación con lo anterior, se

pudo observar que la información publicada por el sujeto obligado tiene como

fecha de validación el dos de julio de dos mil diecinueve, la cual corresponde a los

treinta días naturales siguientes al cierre del período de actualización que se trate,

es decir, a la conclusión del segundo trimestre de 2019. Lo anterior, tal como se

muestra a continuación:

· ~ • 8 . , · "' . J.Nf0~..2*llwn-JO'l'> Po!o4<>d.c:o~- bcc..t OmwAn..., ... Mo!~~ m - CJ X

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Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

De esta manera, la fecha de validación publicada en la totalidad de los registros da cuenta de que la información publicada es la más actualizada. Asimismo, cumple con el periodo de actualización que corresponde a la obligación de transparencia denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales. Esto es, el segundo trimestre de 2019.

Del mismo modo, se pudo observar que la totalidad de los registros publicados corresponden al segundo trimestre de 2019, es decir, el periodo comprendido del primero de abril al treinta de junio de dos mil diecinueve, como se muestra a continuación:

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Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información

y

Protección de

Datos Personales

Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia

de la Nación

Expediente: DIT 0840/2019

Expuesto lo anterior y con base en los resultados de las verificaciones realizadas

por la Dirección General de Enlace, se pudo corroborar que, desde el momento en

que se presentó la denuncia, el sujeto obligado cumplía con la actualización de la

información relativa a las facultades de sus áreas, de conformidad con los

periodos de actualización y conservación previstos en los Lineamientos Técnicos

Generales, por lo que el incumplimiento denunciado resulta improcedente.

En consecuencia, este instituto estima INFUNDADA la denuncia presentada, toda

vez que el sujeto obligado cumple con la publicación de la información

correspondiente a la fracción 111 del artículo 70 de la Ley General.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley General de Transparencia

y Acceso a la Información Pública y el numeral Vigésimo tercero, fracción 1, de los

Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento a

las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se declara

infundada la denuncia por incumplimiento de obligaciones de transparencia

presentada en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que

se ordena el cierre del expediente.

SEGUNDO. Se hace del conocimiento del denunciante que, en caso de

encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de

impugnarla ante el Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo

97 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el

numeral Vigésimo cuarto, párrafo segundo, de los Lineamientos que establecen el

procedimiento de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a

la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría de Acceso a la Información para que, a

través de la Dirección General de Enlace con los Poderes Legislativo y Judicial,

notifique la presente resolución a la Unidad de Transparencia del sujeto obligado,

y al denunciante, en la dirección señalada para tales efectos, con fundamento en

el artículo 97 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Referencias

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