LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES
LEY Nº 26859
(Publicada el 01 de octubre de 1997)
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1 GeneralidadesArtículo 1º.- El Sistema Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los que actúan con autonomía y mantienen entre sí relación de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones
.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 177º. Ley Nº 26486, Art. 3º.
Ley Nº 26487, Art. 3º. Ley Nº 26497, Art. 3º.
Artículo 2º.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 176º primer párrafo.
Artículo 3º.- El término elecciones a que se refiere la presente ley y las demás vinculadas al sistema electoral comprende, en lo aplicable, los procesos de referéndum y otros tipos de consulta popular.
Artículo 4º.- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
TÍTULO II
DEL SISTEMA ELECTORAL CAPÍTULO 1 Generalidades
Artículo 5º.- Los Procesos Electorales se rigen por las normas contenidas en la presente Ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de esta Ley.
Tipos de Elecciones
Artículo 6º.- La presente Ley comprende los siguientes Procesos Electorales: a) Elecciones Presidenciales.
Incluye los procesos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la República. b) Elecciones Parlamentarias.
Comprende la elección de los Congresistas de la República. c) Elecciones de Jueces según la Constitución.
Comprende la elección de los Jueces de conformidad con la Constitución. d) Referéndum y Revocatoria de Autoridades.
Para convalidar o rechazar determinados actos de gobierno a través del proceso de consulta popular.
Tienen carácter mandatorio. Pueden ser requeridos por el Estado o por iniciativa popular, de acuerdo con las normas y los principios de Participación Ciudadana.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 178º inciso 1). Art. 118º inc. 5). Ley Nº 26300, Art. 21º tercer párrafo; Art. 44º.
Ejercicio del derecho al voto
Artículo 7º.- El voto es personal, libre, igual y secreto. El derecho al voto se ejerce sólo con el Documento Nacional de Identidad, otorgado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 30º; 31º cuarto párrafo; 183º segundo párrafo. Ley Nº 26497, Arts. 7º inciso g); 26º y 31º.
Artículo 8º.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley. CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 31º primer párrafo. Art. 42º Código Civil.
Artículo 9º.- Los ciudadanos peruanos con derechos civiles vigentes, están obligados a votar. Para los mayores de setenta (70) años el voto es facultativo.
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 31º tercer y cuarto párrafo. Art. 42º Código Civil.
Suspensión del ejercicio de la ciudadanía
Artículo 10º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes: a) Por resolución judicial de interdicción;
b) Por sentencia con pena privativa de la libertad;
c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo modificado por la 1era Disposición Final de la Ley Nº 27163, publicado el 06-08-1999.
d) No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el Artículo 100º de la Constitución.
Inciso d) adicionado por el Artículo 2° de la Ley N° 27369, publicado el 18-11-2000. CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 33º.
Artículo 11º.- Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse, respecto de ellos, otras inhabilitaciones.
Confrontar con el Artículo 34 de la Constitución Política del Perú, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28480, publicada el 30-03-2005, el cual dispone que miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 34º.
Ejercicio de derechos
Artículo 12º.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas tales como partidos, movimientos o alianzas, conforme a la legislación sobre la materia.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 35º 1er. Párrafo.
Circunscripciones territoriales y sedes
Artículo 13º.- Las elecciones se efectúan sobre la base de las circunscripciones territoriales de acuerdo a ley. Con este fin, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales, y determina la competencia y la sede de los mismos.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26486, Art. 32º. Ley Nº 26487, Art. 24º
Modificación de las circunscripciones
Artículo 14º.- Sólo los cambios en la demarcación política producidos antes de los tres meses previos a la convocatoria de cualquier proceso electoral rigen para dicho proceso electoral. Contiendas de competencia
Artículo 15º.- Los conflictos de competencia y atribuciones entre los organismos que integran el Sistema Electoral se resuelven con arreglo al inciso 3) del Artículo 202º de la Constitución Política.
Las contiendas en materia electoral, que surjan durante el desarrollo de un proceso electoral, serán resueltas en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente recurso. La Resolución del Tribunal no tiene efectos retroactivos y, en ningún caso, afectará el normal desarrollo de dicho proceso.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26533, Art.4º.
Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, Art. 109º.
CAPÍTULO 2
De las Elecciones Generales Presidencia y Vicepresidencias
Artículo 16º.- Las Elecciones Generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril, salvo lo dispuesto en los Artículos 84º y 85º de esta Ley.
Artículo 17º.- El Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio en Distrito Electoral Único. Para ser elegidos se requiere haber obtenido más de la mitad de los votos válidos, sin computar los votos viciados y en blanco. Texto modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27387, publicada el 29-12-2000.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 111º primer párrafo; 112º.
Segunda vuelta
Artículo 18º.- Si no se hubiese alcanzado la votación prevista en el artículo anterior, se procede a efectuar una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votación más alta.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 111º segundo párrafo.
Artículo 19º.- El Presidente y Vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 de julio del año en que se efectúe la elección, previo juramento de ley.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 116º.
Congreso de la República
Artículo 20º.- Las Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.
Para acceder al procedimiento de distribución de escaños del Congreso de la República se requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir cinco por ciento (5%) del número legal de sus miembros o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.
Texto conforme al artículo 1° de la Ley Nº 28617 publicada el 29-10-2005
Artículo 21.- Los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio.
La elección de congresistas, a que se refiere el artículo 90 de la Constitución Política del Perú, se realiza mediante el sistema del Distrito Electoral Múltiple aplicando el método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos (2) congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional. Para efectos del segundo párrafo, el territorio de la República se divide en veintiséis (26) distritos electorales, uno (1) por cada departamento, y los distritos restantes correspondientes a Lima Provincias y a la Provincia Constitucional del Callao. Los electores residentes en el extranjero son considerados dentro del Distrito Electoral de Lima.
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) asigna a cada distrito electoral un escaño y distribuye los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito. Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29403, publicada el 08-09-2009
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 90º segundo párrafo.
Artículo 22º.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el Artículo 134º de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones.
CAPÍTULO 3
Artículo 23º.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la elección y en la revocatoria de magistrados, conforme a la ley de la materia.
CONCORDANCIA:
Ley Nº 26300, Art. 20º, inciso c)
Artículo 24º.- Los Jueces de Paz son elegidos mediante elección popular. Los requisitos para ello, la convocatoria, el procedimiento de la elección, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración de sus cargos, son regulados por ley especial.
La ley especial puede establecer la elección de los jueces de primera instancia ydeterminar los mecanismos pertinentes.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 152º
Artículo 25º.- El ejercicio del derecho de la revocación del cargo de magistrados, sólo procede en aquellos casos en que éste provenga de elección popular y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
CAPÍTULO 4 De las Consultas Populares
Artículo 26º.- Cada referéndum y cada revocatoria se realizan mediante voto directo, secreto y obligatorio, en los términos señalados in fine en el segundo párrafo del Artículo 22º de la presente ley.
Artículo 27º.- Cada referéndum y cada revocatoria pueden ser de cobertura nacional o limitados a determinadas circunscripciones electorales. Cada una de éstas constituye un Distrito Electoral.
Artículo 28º.- El elector vota marcando “APRUEBO” o “SI”, cuando está a favor de la propuesta hecha o “DESAPRUEBO” o “NO” si está en contra.
CAPÍTULO 5 De la Cifra Repartidora Representación de las minorías
Artículo 29º.- El Método de la Cifra Repartidora tiene por objeto propiciar la representación de las minorías.
Cifra Repartidora en Elecciones de Representantes al Congreso de la República Artículo 30º.- Para Elecciones de Representantes al Congreso de la República, la Cifra Repartidora se establece bajo las normas siguientes:
a. Se determina el número de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos; b. El total de votos válidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1,
entre 2, entre 3, etc. según sea el número total de Congresistas que corresponda elegir; c. Los cuocientes parciales obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cuocientes igual al número de los Congresistas por elegir; el cuociente que ocupe el último lugar constituye la Cifra Repartidora;
establecer el número de Congresistas que corresponda a cada una de ellas;
e. El número de Congresistas de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el número total de Congresistas previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal; y, f. El caso de empate se decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación. Artículo 31º.- El nuevo orden de los resultados se determina por el número de votos válidos obtenidos por cada candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva de mayor a menor en cada una de las listas. De esta manera se obtiene el orden definitivo de colocación de cada candidato en su lista.
Siguiendo el nuevo orden, son elegidos Congresistas en número igual al obtenido según lo descrito en el artículo anterior.
Los casos de empate entre los integrantes de una lista se resuelven por sorteo.
Artículo 32º.- La cantidad de votos que cada candidato haya alcanzado sólo se toma en cuenta para establecer su nuevo orden de colocación dentro de su lista, sin que ninguno pueda invocar derechos preferenciales frente a candidatos de otras listas a las que corresponde la representación, aunque individualmente éstos hubiesen obtenido votación inferior a la de aquél.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
CAPÍTULO 1
Del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 33º.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del proceso electoral. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 178º inciso 1). Ley Nº 26486, Art. 5º inciso c)
Ley Nº 26533, Art. 3º.
Recursos de impugnación
Artículo 34º.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
Texto modificado por el Articulo 3º de la Ley Nº 27369, publicada el 18-11-2000. CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 178º inciso 4). Ley Nº 26300, artículos 2º y 3º
Ley Nº 26533, Art. 1º Ley Nº 26859, Art. 6º
Artículo 35º.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos,
previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.
CONCORDANCIA: Ley Nº 26533, Art. 2º.
Artículo 36º.- Contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional. Contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía. Sólo procede recurso ante el Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia final y de acuerdo con el procedimiento estipulado en la presente ley.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 181º. Ley Nº 26486, Art. 23º.
Ley Nº 26533, Art. 4º segundo párrafo.
Ley Nº 28237, Art. 5º inciso 8. Código Procesal Constitucional
CAPÍTULO 2
De la Oficina Nacional de Procesos Electorales
Artículo 37º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organización y la ejecución de los Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución, la presente Ley y su Ley Orgánica.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 182º segundo párrafo. Ley Nº 26487, Art. 5º inciso a).
Artículo 38º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede delegar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, previa coordinación, y mediante resolución de ambas partes, funciones de tipo logístico o de administración de locales.
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 39º.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establece el número, la ubicación y la organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las circunscripciones electorales que determina la ley.
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales están ubicados en un mismo local, el cual administran conjuntamente.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26487, artículo 24º Ley Nº 26859, artículo 13º.
Orden público y libertad personal
Artículo 40º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden público y la libertad personal durante los comicios, las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.
CONCORDANCIA:
Artículo 41º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza, a los personeros técnicos acreditados ante cada Jurado, el acceso a la información documental de las actas, la información digitada o capturada por otro medio y los informes de consolidación. El incumplimiento de esta disposición por parte de dichas Oficinas es materia de sanción.
CAPÍTULO 3
Del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 42º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución Política, la presente Ley y su Ley Orgánica.
Artículo 43º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil debe proporcionar, obligatoriamente, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información requerida por ésta para la actualización permanente de su base de datos necesaria para la planificación de los procesos electorales y para el cumplimiento de sus funciones, y al Jurado Nacional de Elecciones la información requerida por éste para ejecutar sus funciones de fiscalización. CONCORDANCIA:
Ley Nº 26497, Art. 7º incisos e) y m).
CAPÍTULO 4
De los Jurados Electorales Especiales
Artículo 44º.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.
Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26486, Art. 31º.
Conformación de los Jurados Electorales Especiales
Artículo 45º.- Los Jurados Electorales Especiales están constituidos por tres (3) miembros: a) Un (1) miembro nombrado por la Corte Superior bajo cuya circunscripción se
encuentra la sede del Jurado Electoral Especial, elegido entre sus magistrados jubilados y en actividad. El magistrado nombrado preside el Jurado Electoral Especial. La Corte Superior debe, en el mismo acto de nombramiento, designar a un miembro suplente.
b) Dos (2) miembros designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Dicha lista es elaborada mediante selección aleatoria sobre la base computarizada de los ciudadanos de mayor grado de instrucción en cada circunscripción electoral.
Las listas de los ciudadanos seleccionados serán publicadas una sola vez en el Diario Oficial El Peruano para la provincia de Lima, en el diario de los avisos judiciales para las demás provincias y, a falta de este, mediante carteles que se colocarán en los municipios y lugares públicos de la localidad.
Las tachas se formularán en el plazo de cinco (5) días naturales contados a partir de la publicación de las listas y serán resueltas por una Comisión de los tres (3) fiscales más antiguos
en el término de tres (3) días.
El sorteo determina la designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Inciso b) modificado por el Artículo 4º de la Ley Nº 27369, publicada el 18-11-2000.
Normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales
Artículo 47º.- Los Jurados Electorales Especiales, se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, sin considerar la edad como impedimento. En caso de no contar con suficientes magistrados jubilados o en actividad, se nombra excepcionalmente al Fiscal más antiguo de la provincia o, en su defecto, a un abogado que reúna los requisitos para ser Vocal Superior.
CONCORDANCIAS:
Ley Nº 26486, Arts. 25º, 35º y 36º.
Vigencia del Jurado Electoral Especial
Artículo 48º.- Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantienen vigentes hasta la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales. El cargo de Presidente del Jurado Electoral Especial mantiene vigencia hasta la rendición de cuentas de los fondos asignados, plazo que no puede ser mayor de diez (10) días, bajo responsabilidad, contados desde la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26486, Art. 37º. Ley Nº 26859, Art. 334º.
CAPÍTULO 5
De las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales Funciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales Artículo 49º.- Las funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las establecidas en su Ley Orgánica y en la presente Ley.
Los Jefes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, los funcionarios de las mismas y los coordinadores de local de votación son designados por el Jefe de la ONPE mediante concurso público.
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica la lista de las personas seleccionadas a fin de permitir las tachas por un plazo de cinco (5) días naturales. Dichas impugnaciones se resuelven por el Jurado Electoral Especial en el término de tres (3) días. Contra dichas resoluciones procede el recurso de apelación dentro del término de tres (3) días naturales.
En caso de declararse fundada la tacha, se llamará, mediante publicación, al que le siga en el orden de calificación, quien estará sujeto al mismo procedimiento de tacha.
Texto modificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 27369, publicada el 18-11-2000. CONCORDANCIA:
Ley Nº 26487, Art. 27º.
Artículo 50º.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien ésta designe; ejecutan las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cómputo de votos en su circunscripción, y administran los centros de cómputo que para dicho efecto se instalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la
normatividad electoral vigente. CONCORDANCIA:
Ley Nº 26487, Art. 27º incisos a) y b).
CAPÍTULO 6 De las Mesas de Sufragio Finalidad de las Mesas de Sufragio
Artículo 51º.- Las mesas de sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio, el cómputo y la elaboración de las actas electorales.
Conformación de las Mesas de Sufragio
Artículo 52º.- En cada distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como máximo existan.
El número de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 53°.- Las mesas tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripción.
Texto conforme al Artículo 1° de la Ley Nº 28581 publicada el 20-07-2005
Artículo 54º.- Si los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pertenecientes a un distrito fueran menos de doscientos (200), se instala de todos modos una Mesa de Sufragio.
Designación de los Miembros de Mesa de Sufragio
Artículo 55º.- Cada Mesa de Sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares. Desempeña el cargo de Presidente el que haya sido designado primer titular y el de Secretario el segundo titular.
La designación se realiza por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionados entre los electores de la Mesa de Sufragio. El proceso de selección y sorteo está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que tienen calidad de suplentes.
En la selección de la lista de ciudadanos a que se refiere el párrafo precedente y en el sorteo de miembros de Mesas de Sufragio, se pueden utilizar sistemas informáticos.
Para la selección se prefiere a los ciudadanos con mayor grado de instrucción de la Mesa correspondiente o a los que aún no hayan realizado dicha labor.
Artículo 56º.- El sorteo puede ser fiscalizado por los personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Electoral Especial o ante el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda.
Del sorteo para cada Mesa de Sufragio se levanta un Acta por duplicado. De inmediato se remite un ejemplar al Jurado Electoral Especial y otro al Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 57º.- No pueden ser miembros de las Mesas de Sufragio:
a) Los Candidatos y Personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas;
b) Los funcionarios y empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral peruano;
c) Las autoridades políticas y los miembros de los Concejos Municipales;
d) Los ciudadanos que integren los Comités Directivos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones; e) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre
los miembros de una misma Mesa; y,
f) Los electores temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Los Organismos del Estado que tienen competencia sobre los ciudadanos mencionados en los incisos a), b), c), d) y f), quedan obligados a entregar la relación de aquellos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de Miembros de Mesa. Cargo irrenunciable
Artículo 58º.- El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República, estar incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior o ser mayor de setenta (70) años.
La excusa sólo puede formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 61º.
Plazo para el sorteo de los miembros, numeración y conformación de las Mesas de Sufragio
Artículo 59º.- La numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros de efectúan por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos cuarenta y cinco (45) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones. Su conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil proporcionará obligatoriamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa, dentro de los cinco días posteriores al sorteo.
Impugnación contra la conformación o contra los miembros de las Mesas de Sufragio.
Artículo 60º.- Publicada la información a que se refiere el artículo 61°, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación.
La tacha que no esté sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven dentro del siguiente día de haber sido formuladas.
Lo resuelto por el Jurado Electoral Especial es apelable dentro de los tres (3) días siguientes al acto de la notificación. El Jurado Electoral Especial remite este recurso el mismo día de su recepción para que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva, en instancia definitiva, dentro de los tres (3) días posteriores de haberlo recibido.
El Jurado Nacional de Elecciones remitirá lo resuelto al Jurado Electoral Especial correspondiente, en el día en que resolvió la apelación.
Texto modificado por el Artículo único de la Ley 28661, publicada el 29-12-2005.
Artículo 61º.- Resueltas las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Jurado Electoral Especial comunica el resultado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, la cual publica el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y cita a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de diez (10) días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir la respectiva credencial en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes, se procede a nuevo sorteo en un plazo máximo de 3(tres) días.
Caso excepcional
Artículo 62º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en casos excepcionales, puede establecer que las Mesas de Sufragio estén conformadas por los mismos miembros que las integraron en el último proceso electoral.
Publicación de la nómina de miembros de mesa
Artículo 63º.- La publicación de la nómina de los miembros designados para integrar las Mesas de Sufragio, con indicación de sus nombres, número de documento de identidad y local de votación, se hace por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario de mayor circulación, en separatas especiales proporcionadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, lo que no excluye la entrega de estas nóminas a las dependencias públicas para que coadyuven a su difusión.
En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, y en los lugares más frecuentados.
Elecciones en Segunda Vuelta
Artículo 64º.- En caso de haber Elecciones en Segunda Vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo.
Locales donde funcionan las Mesas de Sufragio
Artículo 65º.- Los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio son designados por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en el orden siguiente: Escuelas, Municipalidades, Juzgados y edificios públicos no destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de las autoridades políticas.
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales disponen, en cuanto sea posible, que en un mismo local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio, siempre que las cámaras secretas reúnan las condiciones que determina la ley y se mantenga absoluta independencia entre ellas. La ubicación de las mesas de sufragio debe permitir a las personas que figuren con alguna discapacidad permanente en el padrón electoral, contar con las facilidades necesarias para ejercer el derecho de sufragio.
Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley Nº 29478, publicada el 18-12-2009. CONCORDANCIA:
Ley Nº 26487, Art. 27º, inc. n).
Artículo 66º.- Designados los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen conocer su ubicación, con una anticipación no menor de diez (10) días naturales respecto de la fecha de las elecciones, en el
Diario Oficial El Peruano o, en su caso, en un diario de la capital de provincia. En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, los lugares más frecuentados y mediante avisos judiciales. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales puede disponer la publicación en otro diario de la misma localidad. En las publicaciones por diarios o por carteles se indican, con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funciona cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.
CONCORDANCIA:
Ley Nº 26487, Art. 27º, inc. o).
Artículo 67º.- Una vez publicada, no puede alterarse la ubicación de las Mesas de Sufragio, salvo causa de fuerza mayor, calificada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y de acuerdo con el Jurado Electoral Especial
.
CAPÍTULO 7
De las Mesas de Transeúntes Instalación de Mesas de Transeúntes
Artículo 68º.- Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones disponer la instalación de Mesas de Transeúntes para cualquier elección de carácter nacional.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza la instalación de las Mesas de Transeúntes.
Artículo 69º.- Las Mesas de Transeúntes se establecen sólo para los casos de elecciones con distrito electoral único.
Inscripción en Mesa de Transeúntes
Artículo 70º.- El ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección.
Artículo 71º.- La Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil envía al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por el medio de comunicación más rápido disponible, la relación de los ciudadanos que se inscribieron para votación en Mesas de Transeúntes con copia a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Ubicación de Mesas de Transeúntes
Artículo 72º.- Con la relación indicada en el artículo anterior, se procede a realizar la emisión de las Listas de Electores correspondientes.
Todo ciudadano que se haya inscrito en Mesa de Transeúntes, vota en la Mesa que le sea designada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La inscripción en Mesas de Transeúntes es válida exclusivamente para la elección en curso.
Artículo 73º.- Las Mesas de Transeúntes de un distrito se ubican, de preferencia, en un solo local.
CAPÍTULO 8
Electorales
Artículo 74º.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deben mantener una relación de coordinación y colaboración entre ellos con el propósito de asegurar que los Procesos Electorales se efectúen de acuerdo con las disposiciones y los plazos previstos. Sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 75º.- Los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pueden ser invitados a las sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
CONCORDANCIA:
Ley Nº 26486, Art. 25º segundo párrafo.
Comité de Coordinación Electoral
Artículo 76º.- El Comité de Coordinación Electoral es designado inmediatamente después de la convocatoria de cada elección, y está conformado por personal técnico altamente calificado, designado por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Función del Comité de Coordinación Electoral
Artículo 77º.- El Comité de Coordinación Electoral no reemplaza a instancia operativa alguna del Sistema Electoral. Su función es de coordinación y asesoría.
Artículo 78º.- El Comité de Coordinación Electoral tiene las funciones principales siguientes: a) Coordinación de las actividades operativas definidas en el Plan de Organización
Electoral.
b) Coordinación de los requerimientos de los Organismos que conforman el Sistema Electoral.
c) Coordinación para la instalación de los locales donde operan en conjunto los Jurados Electorales Especiales y las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
TÍTULO IV DE LA CONVOCATORIA
CAPÍTULO 1 Generalidades
Artículo 79º.- El proceso electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y termina 15 (quince) días después de la promulgación de los resultados. CONCORDANCIA:
Ley Nº 27365 publicada el 5-11-2000
Comentario: El texto de la Ley dice: “promulgación”, debe entenderse como: “proclamación”
CAPÍTULO 2 De la convocatoria
Decreto de Convocatoria
Artículo 80º.- Corresponde al Presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a Elecciones, mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la Ley de Participación y Control Ciudadanos.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 118º inciso 5) Ley Nº 26300
Ley Nº 27365 publicada el 05-11-2000
Artículo 81º.- El decreto establece el objetivo, la fecha de las elecciones y el tipo de elección o consulta popular.
Plazos para Convocatoria a Elecciones
Artículo 82º.- La convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor de 120 (ciento veinte) días naturales y no mayor de 150 (ciento cincuenta).
La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa) días naturales ni menor de 60 (sesenta).
CONCORDANCIA:
Ley Nº 26300, Art. 21º tercer párrafo.
Decreto que rige un Proceso Electoral, Referéndum o Consulta Popular Artículo 83º.- Todo decreto de convocatoria a elecciones debe especificar:
a. Objeto de las elecciones.
b. Fecha de las elecciones, y de requerirse, fecha de la segunda elección o de las elecciones complementarias.
c. Cargos por cubrir o temas por consultar. d. Circunscripciones electorales en que se realizan.
e. Autorización del Presupuesto, La habilitación y entrega del presupuesto se efectúa en un plazo máximo de siete (7) días calendario a partir de la convocatoria. Excepcionalmente, los organismos electorales quedan autorizados para realizar sus contrataciones y adquisiciones mediante procesos de adjudicación de menor cuantía.
Texto modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 28581 publicada el 20-07-2005 CAPÍTULO 3
De la Convocatoria Extraordinaria Disolución del Congreso
Artículo 84º.- El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso de la República si éste ha censurado (2) dos Consejos de Ministros o les ha negado la confianza. El decreto de disolución contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para nuevo Congreso. CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 134º primer y segundo párrafos.
Artículo 85º.- Las Elecciones se efectúan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda modificarse el Sistema Electoral preexistente.
CONCORDANCIA:
TÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS CAPÍTULO 1
Del Responsable
Artículo 86º.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos que incluye la verificación de las respectivas firmas de los ciudadanos adherentes.
CONCORDANCIAS:
Ley Nº 26487, Art. 5º inciso m).
CAPÍTULO 2
De las Inscripciones en el Registro de Organizaciones Políticas Vigencia
Artículo 87°.- Los partidos políticos y las alianzas que para el efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas en caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de elecciones. Se considera vigente la inscripción de los partidos políticos y alianzas de partidos que hayan obtenido representación parlamentaria en el último proceso de Elecciones Generales.
Los partidos políticos que no hayan obtenido representación parlamentaria mantendrán vigencia temporalmente por espacio de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelará su inscripción”. Texto conforme al artículo 1° de la Ley Nº 28617 publicada el 29-10-2005
CONCORDANCIAS:
Ley Nº 26486, Art. 5º inciso e). Ley Nº 26452, Art. 2º.
Requisitos para la inscripción de agrupaciones políticas
Artículo 88º.- El Jurado Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo anterior, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
a) Solicitud con la denominación del Partido o Agrupación Independiente, su domicilio y el nombre del respectivo personero ante el Jurado Nacional de Elecciones;
b) Relación de adherentes no menor del 1% del total nacional de votantes del proceso electoral próximo anterior. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) colocará en su página web los nombres con su respectivo Documento Nacional de Identidad de todos los adherentes incluidos en la relación presentada por cada agrupación política.
Inciso modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27505, publicada el 10-07-2001. c) Inscripción realizada hasta noventa (90) días naturales antes del día de las
d) Presentación en un microfilm o un medio de reproducción electrónica de la relación de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones.
Inciso modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27505 publicada el 10-07-2001. CONCORDANCIAS:
Ley Nº 26452, Art. 1º. Ley Nº 27369, Art. 9º Ley Nº 26859, Art. 115º.
Artículo 89º.- El Partido Político, la Agrupación Independiente o la Alianza que solicite su inscripción, no puede adoptar denominación igual a la de otro Partido, Agrupación Independiente o Alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las buenas costumbres.
Control de Adherentes
Artículo 90º.- Los electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, no pueden adherirse en el mismo período electoral a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término siempre que sea válida la firma presentada.
Artículo 91º.- El Jurado Nacional de Elecciones solicita al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 88º.
Para esos efectos, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sustituye a la Oficina Nacional de Procesos Electorales en las funciones previstas en la Ley.
Texto modificado por el Artículo 10° de la Ley N° 27369, publicado el 18-11-2000. Proceso de listas de firmas
Artículo 92º.- Los lotes de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes.
El RENIEC puede suspender la verificación en caso de que se alcance el mínimo requerido. El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez (10) días naturales.
Durante la comprobación de la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnaciones del caso el representante legal de la organización política. Asimismo, pueden participar los representantes de las organizaciones de observación electoral reconocidas.
Texto modificado por el Artículo 10° de la Ley N° 27369, publicado el 18-11-2000.
Artículo 93º.- Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción. Artículo 94º.- Se procesa el 100% de listas de adherentes, de acuerdo al número requerido
de éstos, de manera gratuita. Luego de ello, el proceso de las demás se cobra de acuerdo con la tasa que fija el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 95º.- Cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones.
Si no se cumple con la subsanación, se considera retirada la solicitud de la inscripción.
Artículo 96º.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.
Alianzas de Partidos
Artículo 97º.- Los Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas. Deben solicitar la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término establecido en el inciso c) del Artículo 88º.
Artículo 98º.- La solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, es suscrita por los Presidentes o Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre éstos.
En la solicitud de inscripción se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado. Asimismo, se indican la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de sus personeros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 99º.- El Partido o Agrupación Independiente que integre una Alianza no puede presentar, en un Proceso Electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.
Publicación de síntesis del Asiento de Inscripción
Artículo 100º.- El Jurado Nacional de Elecciones publica, en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez, una síntesis del asiento de inscripción del Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
La publicación del asiento de inscripción debe efectuarse dentro de los dos (2) días naturales después de la inscripción.
Impugnación a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza Artículo 101º.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede presentar tachas a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza.
Artículo 102º.- La tacha debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias la cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta fuese declarada fundada.
Artículo 103º.- El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, substancia la tacha dentro de los tres (3) días naturales después de formulada, con citación del ciudadano que la promovió y del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza cuya inscripción hubiera sido objeto de tacha.
CAPÍTULO 3
De los candidatos a Presidente Fórmula de candidatos
Artículo 104º.- Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma fórmula.
La denegatoria de inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día después de comunicada la denegatoria.
Artículo 105.- No hay reelección inmediata
El mandato presidencial es de 5 (cinco) años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular sujeto a las mismas condiciones.
Texto modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27505, publicada el 10-07-2001. CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú, Art. 112º
Requisito para ser elegido Presidente
Artículo 106º.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere: a. Ser peruano de nacimiento;
b. Ser mayor de 35 (treinta cinco) años; c. Gozar del derecho de sufragio; y,
d. Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 110º.
Impedimentos para postular
Artículo 107º.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República: a. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las
autoridades regionales, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;
b. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo, si no han dejado el cargo 6 (seis) meses antes de la elección;
c. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;
d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección;
e. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.
f. Inciso derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27376, publicada el 07-12-2000. g. Los comprendidos en el artículo 10º.
Inciso g) incorporado por la 2da Disposición Final de la Ley N° 27376, publicada el 07-12-2000. CONCORDANCIA:
Ley Nº 27369 publicada el 18-11-2000
Artículo 108º.- Los candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.
Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.
Plazo de Inscripción de Fórmulas de Candidatos
Artículo 109º.- Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrado en el Jurado Nacional de Elecciones, sólo puede inscribir una fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.
El Jurado Nacional de Elecciones publica en el Diario Oficial El Peruano la inscripción de cada fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, al día siguiente de efectuarse la misma.
Impugnación contra los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias
Artículo 110º.- Dentro de los dos (2) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito, y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 106º, 107º y 108º de la presente Ley. La tacha es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de tres (3) días naturales. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso que ésta se declare fundada.
De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas, podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artículo anterior. Artículo 111º.- Aceptada la inscripción de las fórmulas de candidatos o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las Fórmulas de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias y dispone su publicación.
CAPÍTULO 4
De los Candidatos a Congresistas Requisito para ser elegido Congresista
Artículo 112º.- Para ser elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento; b) Ser mayor de veinticinco (25) años; c) Gozar del derecho de sufragio; y,
d) Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Impedimentos para ser candidatos
Artículo 113º.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:
a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las autoridades regionales;
b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo;
c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y,
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad;
Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
CONCORDANCIA:
Ley Nº 27369, Disposición Transitoria Única
Artículo 114º.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10º de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal. Texto modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 27376, publicada el 07-12-2000.
Plazo de Inscripción
Artículo 115º.- Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza registrados en el Jurado Nacional de Elecciones sólo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso en cada Distrito Electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en éste. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra del mismo distrito electoral. El plazo para la inscripción de las listas será de hasta 60 (sesenta) días naturales antes de la fecha de las elecciones.
Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de formatos para reunir las firmas de adhesión de los ciudadanos a que se refiere el inciso b) del artículo 88º de la presente Ley.
Texto modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27387, publicada el 29-12-2000. CONCORDANCIAS:
Ley Nº 26487, Art. 5º inciso m). Ley Nº 26859, Art. 88°.
Listas de Candidatos
Artículo 116º.- Las listas de candidatos al Congreso en cada Distrito Electoral deben incluir un número no menor del 30% de mujeres o de varones. En las circunscripciones en que se inscriban listas con tres candidatos, por lo menos uno de los candidatos debe ser varón o mujer.
Texto modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27387, publicada el 29-12-2000.
Artículo 117º.- La solicitud de inscripción de una lista debe indicar el orden de ubicación de los candidatos. Dicha solicitud lleva la firma de todos los candidatos y la del personero del
Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscrito en el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 118º.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República. Ningún candidato puede postular a congresista en más de un distrito electoral.
En el caso en que un candidato figure en 2 (dos) o más listas y no solicite al Jurado Electoral Especial que se le considere sólo en la lista que señale expresamente, hasta 2 (dos) días naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 119º, queda excluido de todas las listas en que figure su nombre.
Aquella lista que tenga a un candidato en más de un lugar es invalidada, salvo que dicho error sea subsanado en el plazo que fija la presente ley. En caso de exceder el plazo de inscripción, dicha lista queda eliminada del proceso.
Texto modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27387, publicada el 29-12-2000. Publicación de Listas de Candidatos
Artículo 119º.- Las listas de candidatos que cumplan con los requerimientos indicados son publicadas por el Jurado Electoral Especial en el diario de mayor circulación de cada circunscripción.
Texto modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27387, publicada el 29-12-2000. Tacha contra los candidatos a representantes al Congreso de la República
Artículo 120º.- Dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los artículos 113º, 114º y 115º, de la presente Ley, la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de 3 (tres) días naturales.
La tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato, que es devuelta a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta se declare fundada.
De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el Artículo 115º. De la resolución del Jurado Electoral Especial, declarando fundada o infundada la tacha, podrá apelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres días siguientes a la publicación de la Resolución, el Jurado Electoral Especial concederá la apelación el mismo día de su interposición y remitirá al siguiente día el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, el cual lo resolverá dentro de los cinco días de su recepción, comunicando su resolución inmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le dé publicidad.
Texto modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27387, publicada el 29-12-2000. CONCORDANCIA:
Ley Nº 26486, Art. 5º inciso t).
Artículo 121º.- Consentida la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Electoral Especial efectúa la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su publicación.
Texto modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27387, publicada el 29-12-2000. Símbolo que identifica a cada Partido Político
se asigna a cada lista inscrita un símbolo a propuesta del respectivo Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
Efectos de las tachas
Artículo 123º.- Mientras no esté ejecutoriada la resolución sobre la tacha, la inscripción del candidato surte plenos efectos.
Todas las tachas contra los candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.
La tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no inválida la inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta invalidada la inscripción de la lista si fallecieran o renunciaran uno o más de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que se refiere el Artículo 116º de la Ley por efecto de la tacha.
Después de las elecciones, sólo puede tacharse a un candidato si se descubriese y se probara, documentadamente, que no tiene la nacionalidad peruana.
Elección especial de representantes al Congreso de la República
Artículo 124º.- La inscripción de candidatos a Congresistas, en el caso previsto por el Artículo 120º de la Constitución, se realiza conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
Comentario: Debió decir: Art. 134º de la Constitución.
CAPÍTULO 5
De las Consultas Populares Artículo 125º.- Pueden ser sometidos a referéndum:
a) La reforma total o parcial de la Constitución; b) La aprobación de normas con rango de ley; c) Las ordenanzas municipales; y,
d) Las materias relativas al proceso de descentralización. CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 32º
Artículo 126º.- No pueden ser sujeto de consulta popular:
a) Los temas relacionados con la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona.
b) Normas de carácter tributario o presupuestal. c) Tratados internacionales en vigor.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 32º
TÍTULO VI
DE LOS PERSONEROS ANTE EL SISTEMA ELECTORAL CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 127º.- Los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (4) personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de
suplentes.
Igualmente los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (4) personeros ante cada Jurado Electoral Especial, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de suplentes.
En cada Mesa de Sufragio se acredita a un (1) solo personero por cada agrupación política. Los personeros pueden presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No hay personeros de candidatos a título individual.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26859, Art. 137º. Ley Nº 26486, Art. 5º inciso n)
Artículo 128º.- Para ser personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo que se acredita con el Documento Nacional de Identificación. En el ejercicio de sus funciones, el personero debe exhibir su credencial cuando le sea solicitada.
Artículo 129º.- La calidad de personero se acredita con la credencial que es otorgada como sigue:
a. Personero ante el Jurado Nacional de Elecciones, acreditado por el órgano directivo del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos;
b. Personero ante el Jurado Electoral Especial, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones; y,
c. Personero ante las Mesas de Sufragio, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial.
d. Personero ante los centros de votación acreditado por el Personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial.
Inciso d) adicionado por el Artículo 13° de la Ley N° 27369, publicada el 18-11-2000.
Artículo 130º.- Las credenciales son extendidas por duplicado, por los personeros de las listas participantes, en el papel que ellos proporcionen; una credencial se entrega al órgano electoral correspondiente y la otra queda en poder del titular.
Artículo 131º.- Los personeros designados por una Alianza excluyen a los que hubiese designado cualquier Partido Político o Agrupación Independiente, integrante de la misma. CONCORDANCIA:
Ley Nº 26859, Art. 133º 2do párrafo.
Artículo 132º.- Todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos, sólo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.
CAPÍTULO 2
De los Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones Personero Legal
Artículo 133º.- El personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Los personeros de las Alianzas ejercen su representación hasta la