CUADRO DE INFRACCIONES
MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES
Sargento Óscar Prieto Polo
NÚMERO DE BASTIDOR
ESPECIFICACIONES GENERALES
Todo vehículo, a efectos de identificación, deberá llevar un número de identificación grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor, estructura autoportante o cualquier otra estructura análoga. REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
Reglamento General de Vehículos, Arts. 8. y 10. Directiva 93/34/CEE
PLACAS DE MATRÍCULA
ESPECIFICACIONES GENERALES
Las placas de matrícula deben pertenecer a tipos previamente homologados.
No se permitirán cambios de emplazamiento ni dispositivos que modifiquen los ángulos de visibilidad o el ángulo de inclinación de la placa.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
Reglamento General de Vehículos, Arts. 25, 49 y Anexo XVIII. Directiva 93/94/CEE.
OM 20-9-85.
* Ciclomotores y cuadriciclos ligeros sin carrocería: Anchura: 100 mm y Altura: 175 mm
o
Anchura: 145 mm y Altura: 125 mm.
* Motocicletas, vehículos de tres ruedas con una potencia máxima de 15 kw y cuadriciclos, que no sean ligeros, sin carrocería:
Anchura: 280 mm y altura: 210 mm.
(Podrán ser de dimensiones reducidas única y exclusivamente si la motocicleta está clasificada como TRIAL ENDURO) siempre que figure clasificada como tal en TIT.
POSICIÓN GENERAL
La placa posterior de matrícula deberá hallarse en la parte trasera del vehículo, de manera que la placa pueda colocarse entre los planos longitudinales que pasan por las extremidades exteriores del vehículo. INCLINACIÓN
La placa posterior de matrícula:
Podrá estar inclinada respecto a la vertical en el ángulo no superior a 30°, estando el vehículo descargado, cuando la superficie que lleva el número de matrícula esté orientada hacia arriba.
Podrá estar inclinada respecto a la vertical en el ángulo no superior a 15°, estando el vehículo descargado, cuando la superficie que lleva el número de matrícula esté orientada hacia abajo.
ALTURA MÁXIMA
Ningún punto del emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula deberá hallarse a una altura por encima del suelo superior a 1,50 m cuando el vehículo esté descargado.
ALTURA MÍNIMA
Ningún punto del emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula deberá hallarse a una altura por encima del suelo inferior a 0,20 m o al radio de la rueda, si este es inferior a 0,20 m, cuando el vehículo esté descargado.
VISIBILIDAD GEOMÉTRICA
La visibilidad del emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula deberá quedar garantizada dentro de un espacio delimitado por dos diedros: uno con arista horizontal y definido por dos planos que pasen por los bordes horizontales superiores e inferiores del emplazamiento para el montaje de la placa y cuyos ángulos respecto a la horizontal se indican en la figura 1 (se cita en páginas siguientes). El otro, con arista vertical y definido por dos planos que pasen por los bordes laterales de la placa y cuyos ángulos respecto al plano longitudinal mediano del vehículo se indica en la figura 2 (idem).
DISTANCIA MÍNIMA DE PLACA DE MATRÍCULA AL SUELO: 20 CMS DISTANCIA MÁXIMA DE PLACA DE MATRÍCULA AL SUELO: 150 CMS
Figura 1
CARROCERIA Y CHASIS
ESPECIFICACIONES GENERALES
Los vehículos deben estar construidos y equipados de forma que no tengan en su exterior, adornos u otros objetos con aristas salientes que presenten peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública.
En concreto, los órganos mecánicos y su equipo complementario deben estar construidos y protegidos de manera que durante su funcionamiento y utilización no constituyan peligro para las personas, aún cuando el vehículo esté detenido.
Por tanto, la carrocería debe estar libre de defectos que puedan afectar a la integridad del vehículo o a la seguridad de las personas.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
Reglamento General de Vehículos, Arts.11.9 y 12.1. Directiva 93/31/CEE.
Directiva 97/24/CE, capítulo 3. REQUISITOS ESPECÍFICOS Caballete lateral:
El caballete lateral deberá poder sostener el vehículo de manera que tenga estabilidad lateral, ya sea en caso de que esté en una superficie de apoyo horizontal o en una pendiente, a fin de evitar que sea fácil inclinarlo más (y al salir se incline sobre el punto de apoyo formado por el caballete lateral) o ponerlo en posición vertical e inclinarlo hacia el otro lado (y al salir se incline sobre el lado opuesto al caballete lateral)
ÓRGANOS MECÁNICOS DEBEN ESTAR PROTEGIDOS
CUBRECADENAS PROTEGIENDO ÓRGANOS MECÁNICOS QUE PUEDEN SER PELIGROSOS
Caballete central:
El caballete central deberá poder sostener el vehículo, ya sea con una rueda o las dos ruedas en contacto con la superficie de apoyo o sin que las ruedas estén en contacto con dicha superficie, de manera que se garantice la estabilidad del vehículo
OTROS REQUISITOS
Los vehículos podrán ir provistos también de un testigo luminoso claramente perceptible por el conductor sentado en posición de conducción y que, cuando el contacto de encendido se active, se encienda y siga encendido hasta que el caballete se halle en posición cerrada o de marcha.
Cualquier caballete deberá contar con un sistema de retención que lo mantenga en posición cerrada o de marcha. Dicho sistema podrá estar formado por:
— dos dispositivos independientes, como dos muelles distintos o un muelle y un dispositivo de retención como, por ejemplo, un « clip »
CABALLETE CENTRAL Y SI DISPONE DE CABALLETE LATERAL CON INCLINACIONES MÍNIMAS SEGÚN CUADRO DE ENTRE 5% Y 8%.
SALIENTES EXTERIORES DE VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS REQUISITOS GENERALES
La parte exterior de todo tipo de vehículo no debe presentar ningún elemento puntiagudo, cortante o sobresaliente dirigido hacia el exterior cuya forma, dimensiones, orientación o dureza puedan aumentar el peligro o la gravedad de las lesiones corporales de una persona que haya sido golpeada o rozada por el vehículo en un accidente.
No obstante, cuando se trate de motocicletas con sidecar, estos requisitos no se aplicarán al hueco entre el sidecar y la motocicleta. Los ciclomotores con pedales podrán, en lo que a los pedales atañe, no respetar los requisitos exigidos por la reglamentación ya sea en su totalidad o en parte.
REQUISITOS PARTICULARES
El borde superior del parabrisas o del carenado deberá tener un radio de curvatura de 2 mm como mínimo o estar recubierto de un material protector de bordes, de conformidad con los requisitos de la Directiva de referencia.
Los extremos y los bordes exteriores de las palancas manuales del embrague y los frenos deberán estar claramente redondeados y su radio de curvatura será de 2 mm como mínimo.
El borde de ataque del guardabarros delantero tendrá un radio de curvatura de 2 mm como mínimo.
BORDE DE ATAQUE DEL GUARDABARROS MÍNIMO 2 MM
El tapón de llenado situado en la superficie superior del depósito de combustible y contra el cual puede golpearse el conductor en caso de colisión, no deberá sobresalir en el borde trasero mas de 15 mm por encima de la superficie subyacente. La unión con dicha superficie deberá estar nivelada o redondeada. Deberán preverse otras medidas (una protección detrás del gollete de llenado, por ejemplo) si no es posible respetar los 15 mm.
Las llaves de contacto deberán tener una contera protectora. Este requisito no afecta a las llaves abatibles ni a las que están a ras de la superficie .
GUARDABARROS Y DISPOSITIVOS
ANTIPROYECCIÓN
ESPECIFICACIONES GENERALES
La carrocería del vehículo estará diseñada de forma que se eviten en lo posible las salpicaduras de las ruedas o, en caso contrario, los vehículos deberán estar equipados con protecciones adecuadas a tal efecto.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA Reglamento General de Vehículos, Art.12.6.
RETROVISORES
ESPECIFICACIONES GENERALES
En los vehículos ciclomotores, ciclomotores con tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas o cuadriciclos y quads, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indican en la aplicable de las siguientes tablas.
Todos los retrovisores deben ser homologados en los vehículos matriculados a partir del 01/10/90.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
Reglamento General de Vehículos Art.11.2 y Anexo III. Directiva 80/780/CEE.
Directiva 97/24/CE Cap. 4.
Reglamentos CEPE/ONU 46 R y 81 R.
RETROVISORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS RUEDAS «Clase de retrovisor» es todo dispositivo que tiene en común con otros dispositivos determinadas características o funciones.
Se subdividen en los siguientes grupos: clase I : retrovisores interiores
clase L : retrovisores exteriores llamados «principales». REQUISITOS GENERALES
Todos los retrovisores serán regulables.
El contorno de la superficie reflectante estará rodeado por una carcasa de protección (copela, etc.) que tendrá en todos los puntos de su perímetro y en todas direcciones un valor de > 2,5 milímetros. Cuando la superficie reflectante sobresalga de la carcasa de protección, el radio de curvatura «c» en el perímetro que sobresale de la carcasa de protección será superior o igual a 2,5 milímetros y la superficie reflectante entrará en la carcasa protectora.
El dispositivo de fijación de los retrovisores al vehículo estára diseñado de forma que un cilindro de 50 milímetros de radio, cuyo eje sea uno de los ejes de pivotación o de giro que permiten la retracción del conjunto del retrovisor en la dirección considerada en caso de choque, corte, por lo menos en parte, la superficie a la que se sujeta el dispositivo.
BORDE EXTERIOR DEL ESPEJO (COPELA) MÍNIMO 2´5 MM
Retrovisores exteriores llamados «principales» (clase L)
Las dimensiones mínimas de la superficie reflectante serán las necesarias para que :
Retrovisores circulares: el diámetro no sea inferior a 94 mm.
DIÁMETRO DEL ESPEJO CIRCULAR: MÍNIMO 9´4 CMS
RETROVISORES CIRCULARES: DIÁMETRO MÍNIMO DE SUPERFICIE
Retrovisores no circulares: las dimensiones permitan inscribir un círculo de un diámetro de 78 mm en la superficie reflectante
DIÁMETRO DEL ESPEJO RECTANGULAR: MÍNIMO 7´8 CMS
RETROVISOR RECTANGULAR: DIÁMETRO MÍNIMO DE SUPERFICIE
Las dimensiones máximas de la superficie reflectante serán las necesarias para que :
Retrovisores circulares: el diámetro no supere los 150 mm,
Retrovisores no circulares, la superficie reflectante pueda inscribirse en un rectángulo que mida 120 mm por 200 mm
MARCADO
Todo retrovisor que se ajuste a un tipo homologado en aplicación del presente capítulo llevará la marca de homologación descrita en el Anexo V de la Directiva 92/61 /CEE del Consejo de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
La marca de homologación se completará con el símbolo adicional I o L que especifica la clase de retrovisor.
La marca de homologación y el símbolo adicional estarán colocados en un elemento esencial del retrovisor de forma que sean indelebles y perfectamente legibles cuando el retrovisor esté instalado en el vehículo.
REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE RETROVISORES EMPLAZAMIENTO
Todo retrovisor se fijará de manera que se mantenga en una posición estable en las condiciones normales de conducción del vehículo.
En los vehículos no carrozados el o los retrovisores deberán instalarse o ajustarse de manera que el centro de la superficie reflectante se sitúe hacia el exterior del plano longitudinal medio del vehículo, a una distancia mínima de 280 milímetros de éste. Antes de la medición, el manillar deberá estar en la posición necesaria para que el vehículo se desplace en línea recta y el o los retrovisores se ajustarán a la posición normal de utilización.
Los retrovisores estarán colocados de manera que permitan al conductor, sentado en su asiento en la posición normal de conducción observar con claridad la carretera por detrás y a los costados del vehículo.
En caso de que esté instalado un solo retrovisor exterior, éste estará situado en la parte izquierda del vehículo, en los Estados miembros en los que se circule por la derecha, y en la parte derecha, en los Estados miembros en los que se circule por la izquierda.
AJUSTE
Los retrovisores deberán poder se ajustados por el conductor desde el puesto de conducción.
CAMPO DE VISIÓN
Retrovisor exterior izquierdo para los vehículos que circulan por la derecha (caso de España):
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver al menos una parte de carretera plana y horizontal de 2,50 metros de anchura limitada a la derecha por el plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pasa por el extremo izquierdo del punto en que se mida la anchura máxima del vehículo y que se extienda desde diez metros más atrás de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte
Retrovisor exterior derecho
El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver al menos una parte de carretera plana y horizontal de 4 metros de anchura, limitada a la izquierda por el plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pasa por el extremo derecho del punto en que se mida la anchura máxima del vehículo y que se extienda desde veinte metros más atrás de los puntos oculares del conductor hasta el horizonte
Cuando el borde inferior de un retrovisor exterior esté situado a menos de 2 metros del suelo, estando el vehículo cargado con el peso total técnicamente admisible, dicho retrovisor no debe sobresalir más de 0,20 m. con relación a la anchura exterior del vehículo no equipado de retrovisor.
El retrovisor exterior previsto para el lado del conductor deberá estar instalado de manera que el ángulo entre el plano vertical longitudinal mediano del vehículo y el plano vertical que pasa por el centro del
retrovisor y por el centro del segmento de 65 mm que une los dos puntos ocula res del conductor no sea superior a 55°.
Cuando el borde inferior de un retrovisor exterior esté situado a menos de 2 m del suelo, estando el vehículo cargado con la masa de carga máxima técnicamente admisible, dicho retrovi sor no deberá sobresalir más de 250 mm en relación con la anchura total del vehículo medida sin contar los retrovisores.
PLANO LONGITUDINAL MEDIO DE LA MOTOCICLETA
DISTANCIA MÍNIMA AL CENTRO DE MOTO: 28 CMS
CENTRO VISUAL DEL CONDUCTOR 55º GRADOS COMO MÁXIMO
ASIENTOS Y SUS ANCLAJES
ESPECIFICACIONES GENERALES
Los vehículos deben disponer del número de plazas para las que están autorizados.
Todos los vehículos deberán tener los asientos anclados a la estructura de forma resistente.
Los asientos de los vehículos deben ser adecuados a su función. REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
Reglamento General de Vehículos, Art. 12.2. Directiva 93/32/CEE.
Directiva 97/24/CE, Cap. 11. Reglamento CEPE/ONU 16 R.
ANTIRROBO Y ALARMA
ESPECIFICACIONES GENERALES
Los vehículos deberán estar provistos de un dispositivo contra la utilización no autorizada que permita poner fuera de servicio o bloquear un órgano esencial del vehículo a partir del momento en que este quede estacionado. Además, podrán estar provistos de un sistema de alarma independiente o no de dicho dispositivo que en caso de existir deberá cumplir con la reglamentación.
En particular, la existencia de este dispositivo para los ciclomotores es opcional.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA Reglamento General de Vehículos, Art. 11.15. Directiva 93/33/CEE.
Reglamento CEPE/ONU 18 R. Reglamento CEPE/ONU 62 R. REQUISITOS GENERALES
Todo vehículo de motor de dos o tres ruedas, a excepción de los ciclomotores, estará equipado de un dispositivo de protección contra el uso no autorizado de acuerdo con los requisitos de la presente Directiva.
Cuando se instale en un ciclomotor un dispositivo contra el uso no autorizado, deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva. El dispositivo de protección deberá fabricarse de modo que sea necesario desconectarlo para orientar, guiar o desplazar el vehículo hacia adelante en línea recta
El dispositivo de protección deberá fabricarse de modo que sólo se pueda retirar la llave cuando el pestillo esté completamente cerrado o completamente abierto.
Deberá excluirse cualquier posición intermedia de la llave que pueda cerrar posteriormente el pestillo, aun cuando la llave del dispositivo de protección esté introducida.
El dispositivo de protección deberá formar parte del equipo original del vehículo (es decir, el fabricante deberá instalarlo antes de la primera venta al por menor). La cerradura deberá estar fijada sólidamente al dispositivo de protección ( que se pueda extraer la cerradura utilizando la llave y después de haber quitado el escudo o cualquier otro dispositivo de retención no contradice la disposición).
Los dispositivos de protección deberán ser tales que, cuando el vehículo esté en marcha y el motor gire, no haya riesgos de que se produzcan bloqueos accidentales que puedan poner en peligro la seguridad.
En el caso de los dispositivos de protección del tipo 1 (AQUEL QUE ACTÚA SOLAMENTE SOBRE LA DIRECCIÓN DE LA MOTO) o del tipo 2, sólo deberá poderse abrir o cerrar la cerradura con un movimiento de la llave y el dispositivo de conducción definido en párrafos anteriores, deberá estar en la posición apropiada para accionar el pestillo en la ranura correspondiente (bloqueo/desbloqueo de la dirección).
INDICADOR DE VELOCIDAD
ESPECIFICACIONES GENERALES
Todo vehículo de motor matriculado a partir del 01-07-72, capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 40 km/h, deberá estar provisto de un indicador de velocidad en km/h.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA Reglamento General de Vehículos, Art. 11.11. Decreto 2046/1971
Directiva 2000/7/CEE.
Reglamento CEPE/ONU 39 R.
ESPECIFICACIONES GENERALES
La cara graduada del velocímetro deberá estar situada directamente en el campo de visión del conductor y será claramente legible de día y de noche. La gama de velocidades será lo suficientemente completa como para incluir la velocidad máxima del tipo de vehículo indicada por el fabricante.
Cuando el velocímetro conste de una escala en lugar de visualización digital la graduación deberá ser claramente legible.
Para velocímetros destinados a motocicletas la escala de velocidades serán de 1,2,5, o 10 km/h.
Para velocímetros destinados a ciclomotores la escala no deberá marcar la velocidad máxima de 80 km/h y además la escala deberá indicar claramente la velocidad de 45 km/h
MOTOCICLETA SIN VELOCÍMETRO NI TESTIGO NEUTRAL
TESTIGO AVISADOR DE PUNTO MUERTO –NEUTRAL-(OPTATIVO NO OBLIGATORIO) VELOCÍMETRO EN
ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN
Tablas resumen de vehículos de dos, tres ruedas, cuadriciclos y quads
LUCES DE CRUCE Y CARRETERA OBLIGATORIAS ESPECIFICACIONES GENERALES
Obligatoriedad y número de luces:
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
Reglamento General de Vehículos: Arts. 15 .16 y 17 y Anexo X. Directiva 93/92/CEE.
Reglamento CEPE/ONU 53 R. Reglamento CEPE/ONU 74 R.
DISPOSICIONES GENERALES
Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa estarán instalados de tal forma que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, conserven las características exigidas y permitan que el vehículo siga cumpliendo las disposiciones de la Directiva 93/92 CEE. Deberá excluirse, concretamente, cualquier desajuste no intencionado de las luces.
Las luces de alumbrado se instalarán de forma que sea fácil regular correctamente su orientación las luces del mismo par que tengan la misma función deberán:
Estar montadas simétricamente respecto al plano longitudinal medio y ser simétricas respecto al plano longitudinal medio.
Las luces de funciones diferentes podrán ser independientes o estar agrupadas, combinadas o incorporadas en un mismo dispositivo
Ninguna luz podrá ser intermitente a excepción de las luces indicadoras de dirección y de las de emergencia.
Ninguna luz roja será visible por delante y ninguna blanca, excepto la luz de marcha atrás cuando el vehículo esté equipado con ella, por detrás.
Las conexiones eléctricas serán de forma tal que las luces de posición delanteras o, en el caso de que no haya luz de posición delantera, las luces de cruce, las luces de posición traseras y el dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula sólo puedan encenderse y apagarse simultáneamente.
Testigos luminosos
Todo testigo luminoso será fácilmente visible para el conductor en posición de conducción normal
COLOR DE LAS LUCES Y DISPOSITIVOS DE SEÑALIZACIÓN Todo dispositivo de alumbrado o de señalización luminosa deberá homologarse.
DISPOSICIONES PARA LOS CICLOMOTORES DE DOS RUEDAS Todo ciclomotor de dos ruedas deberá estar equipado con los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa que se indican a continuación:
Luz de cruce
Luz de posición trasera
Catadióptricos de los pedales, únicamente para los ciclomotores de dos ruedas equipados de pedales no retráctiles
Catadióptricos laterales no triangulares Catadióptrico trasero no triangular Luz de frenado
Todo ciclomotor de dos ruedas podrá, además, estar equipado con los siguientes dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa:
Luz de carretera;
Luces indicadoras de dirección;
Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula; Luz de posición delantera;
Catadióptricos delanteros no triangulares.
LUCES DE XENON NO AUTORIZADAS
DISPOSICIONES PARTICULARES DE INSTALACIÓN Luces de carretera
Número: una o dos. En anchura:
— una luz de carretera independiente podrá instalarse por encima, por debajo o al lado de otra luz delantera: cuando estas luces estén la una por encima de la otra, el centro de referencia de la luz de carretera deberá estar situado en el plano longitudinal medio del vehículo; cuando estas luces estén la una al lado de la otra, sus centros de referencia serán simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo
— una luz de carretera incorporada con otra luz delantera se instalará de forma que su centro de referencia esté situado en el plano longitudinal medio del vehículo. No obstante, cuando el vehículo esté equipado también de una luz de cruce independiente, instalada al lado de la luz de carretera, sus respectivos centros de referencia deberán ser simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo
— dos luces de carretera, una de ellas o las dos incorporadas con otra luz delantera, se instalarán de forma que sus centros de referencia sean simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
En longitud:
En la parte delantera del vehículo. Se considerará que esta exigencia se ha respetado cuando la luz emitida no moleste al conductor ni directa ni indirectamente mediante espejos retrovisores u otras superficies reflectantes del vehículo.
En todo caso, para la luz de carretera independiente, la distancia entre el borde de su zona iluminante y el borde de la zona iluminante de la luz de cruce no será superior a 200 mm.
En el caso de que haya dos luces de carretera, la distancia que separa las zonas iluminantes no será superior a 200 mm.
Luces de cruce Número: una o dos. Emplazamiento
En anchura:
— una luz de cruce independiente podrá instalarse por encima, por debajo o al lado de otra luz delantera: cuando estas luces estén la una por encima de la otra, el centro de referencia de la luz de cruce deberá situarse en el plano longitudinal medio del vehículo; cuando las luces estén la una al lado de la otra, sus centros de referencia serán simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
— una luz de cruce incorporada con otra luz delantera deberá instalarse de forma que su centro de referencia esté situado en el plano longitudinal medio del vehículo. No obstante, cuando el vehículo esté equipado también de una luz de carretera independiente, instalada al lado de una luz de cruce, sus respectivos centros de referencia deberán ser simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
— dos luces de cruce, una o las dos incorporadas con otra luz delantera, se instalarán de fornia que sus centros de referencia sean simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
En altura: mínimo 500 mm, máximo 1 200 mm por encima del suelo. Cuando sean dos las luces de cruce, la distancia que separará las zonas iluminantes no será superior a 200 mm.
Luces indicadoras de dirección Número: dos por lado.
Esquema de instalación: dos indicadores delante y dos detrás. Emplazamiento
En anchura:
Para los indicadores delanteros, será necesario al mismo tiempo:
Una distancia mínima de 240 mm entre las zonas iluminantes, que estén situadas fuera de los planos verticales longitudinales tangentes a los bordes exteriores de la zona iluminante del faro o los faros.
Para los indicadores traseros, la separación entre los bordes interiores de las dos zonas iluminantes será, por lo menos, de 180 mm.
En altura: mínimo 350 mm, máximo 1 200 mm por encima del suelo En longitud: la distancia hacia adelante entre el plano transversal correspondiente al límite trasero extremo longitudinal del vehículo y el centró de referencia de los indicadores traseros no podrá, ser superior a 300 mm.
La frecuencia del parpadeo luminoso será de 90 ± 30 períodos por minuto.
El parpadeo de las luces indicadoras de dirección de un mismo lado del vehículo se producirá con la misma frecuencia y en fase.
El parpadeo de las luces indicadoras de dirección de un mismo lado del vehículo se producirá simultánea o alternativamente. Las luces delanteras no deberán verse por detrás, ni las luces traseras por delante.
Luces de frenado Número: una o dos.
En altura: mínimo 250 mm, máximo 1 500 mm por encima del suelo; Catadióptricos traseros no triangulares
Número: uno de la clase IAf 1 ). Emplazamiento
En anchura: el centro de referencia estará situado en el plano longitudinal medio del vehículo.
En longitud: en la parte trasera del vehículo.
La zona iluminante del catadióptrico podrá tener partes comunes con la de cualquier otra luz roja situada en la parte trasera.
Catadióptricos de los pedales
Cada pedal del ciclomotor de dos ruedas deberá ir provisto de dos catadióptricos.
Los catadióptricos de los pedales sólo podrán instalarse en los pedales del vehículo que, mediante manivelas o dispositivos similares, pueden servir como medio de propulsión en lugar del motor. No deberán instalarse en pedales que sirvan de mandos del vehículo o que sólo sirvan de apoyapiés para el conductor o el pasajero.
VISIBILIDAD OBLIGATORIA DE LUCES INDICADORAS DE DIRECCIÓN POR DELANTE Y POR DETRÁS
DISPOSICIONES PARA LAS MOTOCICLETAS DE DOS RUEDAS Toda motocicleta de dos ruedas deberá estar equipada con los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa siguientes:
Luz de carretera Luz de cruce
Luces indicadoras de dirección Luz de frenado
Luz de posición delantera Luz de posición trasera
Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula Catadióptrico trasero no triangular.
Toda motocicleta de dos ruedas podrá estar equipada, además, de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa siguientes:
Luz antiniebla delantera Luz antiniebla trasera Luces de emergencia
Catadióptricos laterales no triangulares
Queda prohibida la instalación de todo dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa que no sea de los mencionados anteriormente. DISPOSICIONES PARTICULARES DE INSTALACIÓN
Luces de carretera Número: una o dos.
Esquema de instalación: sin especificaciones particulares. Emplazamiento
En anchura:
— una luz de carretera independiente podrá instalarse por encima, por debajo o al lado de otra luz delantera: cuando estas luces estén la una por encima de la otra, el centro de referencia de la luz de carretera deberá estar situado en el plano longitudinal medio del vehículo; cuando estas luces estén la una al lado de la otra, sus centros de referencia serán simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
— una luz de carretera incorporada con otra luz delantera se instalará de forma que su centro de referencia se sitúe en el plano longitudinal medio del vehículo. No obstante, cuando el vehículo esté equipado también de una luz de cruce independiente, instalada al lado de la luz de carretera, sus centros de referencia deberán ser simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
— dos luces de carretera, una de ellas o las dos incorporadas con otra luz delantera, se instalarán de forma que sus centros de referencia sean simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
En todo caso, para la luz de carretera independiente, la distancia entre el borde de su zona iluminante y el borde de la zona iluminante de la luz de cruce no será superior a 200 mm.
En el caso de que haya dos luces de carretera, la distancia que separa las zonas iluminantes no será superior a 200 mm.
Conexión eléctrica
El encendido de las luces de carretera se efectuará simultáneamente. Cuando se cambie de las luces de cruce a las de carretera, deberán encenderse todas las luces de carretera. Cuando se cambie de las luces de carretera a las de cruce, deberán apagarse al mismo tiempo todas las luces de carretera. Las luces de cruce podrán seguir encendidas al mismo tiempo que las de carretera.
Luces de cruce Número: una o dos.
Esquema de instalación: sin especificaciones particulares. Emplazamiento
En anchura:
— una luz de cruce independiente podrá instalarse por encima, por debajo o al lado de otra luz delantera: cuando estas luces estén la una por encima de la otra, el centro de referencia de la luz de cruce deberá situarse en el plano longitudinal medio del vehículo; cuando las luces estén la una al lado de la otra, sus centros de referencia serán simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
— una luz de cruce incorporada con otra luz delantera deberá instalarse de forma que su centro de referencia esté situado en el plano longitudinal medio del vehículo. No obstante, cuando el vehículo esté equipado también de una luz de carretera independiente, instalada al lado de una luz de cruce, sus centros de referencia deberán ser simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
— dos luces de cruce, una o las dos incorporadas con otra luz delantera, se instalarán de forma que sus centros de referencia sean simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
En altura: mínimo 500 mm, máximo 1 200 mm por encima del suelo Cuando sean dos las luces de cruce, la distancia que separará las zonas iluminantes no será superior a 200 mm.
Luces indicadoras de dirección Número: dos por lado.
Esquema de instalación: dos indicadores delante y dos detrás. Emplazamiento
En anchura:
Para los indicadores delanteros, será necesario al mismo tiempo:
Una distancia mínima de 240 mm entre las zonas iluminantes, que estén situadas fuera de los planos verticales longitudinales tangentes a los bordes exteriores de la zona iluminante del o los faros.
DISTANCIA MÍNIMA ENTRE INTERMITENTES DELANTEROS: 24 CMS
Para los indicadores traseros, la separación entre los bordes interiores de las dos zonas iluminantes será, por lo menos, de 180 mm siempre que se cumplan las disposiciones del punto A. 10 del Anexo I, incluso con la placa de matrícula instalada.
DISTANCIA MÍNIMA ENTRE BORDES INTERIORES DE INTERMITENTES: 18 CMS
En altura: mínimo 350 mm, máximo 1 200 mm por encima del suelo. En longitud: la distancia hacia adelante entre el plano transversal correspondiente al límite trasero extremo longitudinal del vehículo y el centro de referencia de los indicadores traseros no podrá ser superior a 300 mm
DISTANCIA MÍNIMA AL SUELO DE INTERMITENTES: 35 CMS
Orientación
Las luces indicadoras de dirección delanteras podrán moverse en función del ángulo de giro de la dirección.
Podrán estar agrupadas con una o varias luces. No podrán estar combinadas con otra luz. No podrán estar incorporadas con otra luz
La frecuencia del parpadeo luminoso será de 90 ± 30 períodos por minuto.
El parpadeo de las luces indicadoras de dirección de un mismo lado del vehículo se producirá con la misma frecuencia y en fase.
El parpadeo de las luces indicadoras de dirección de un mismo lado del vehículo se producirá simultánea o alternativamente. Las luces delanteras no deberán verse por detrás, ni las luces traseras por delante.
DISTANCIA MÁXIMA DESDE INTERMITENTE AL BORDE
Luces de frenado Número: una o dos.
Esquema de instalación: sin especificaciones particulares. Emplazamiento
En anchura: el centro de referencia se situará en el plano longitudinal medio del vehículo si hay una única luz de frenado y si hay dos luces de frenado, deberán ser simétricas respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
En altura: mínimo 250 mm, máximo 1 500 mm por encima del suelo En longitud: en la parte trasera del vehículo
Luces antiniebla delanteras Número: una o dos.
En altura: 250 mm como mínimo por encima del suelo. Luces indicadoras de dirección
AVISADOR ACÚSTICO
ESPECIFICACIONES GENERALES
Todo motocicleta con o sin sidecar, vehículo de tres ruedas, cuadriciclo no ligero, ciclomotor de dos o tres ruedas, cuadriciclo ligero y quad, debe estar provisto de un aparato productor de señales acústicas homologado que emita un sonido continuo, uniforme y de suficiente intensidad.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA Reglamento General de Vehículos, Art.11.7. Directiva 93/30/CEE.
RUIDO
ESPECIFICACIONES GENERALES
Se medirá el nivel de ruido emitido en los siguientes vehículos de 2 ruedas: motocicletas y ciclomotores.
La medición del valor real de nivel de emisión sonora del vehículo se hará conforme al método de medición determinado en estación ITV. Un eje con dos ruedas cuyo ancho de vía sea inferior a 46 cm, se considerará de una rueda única.
SILENCIOSOS PARA CICLOMOTORES
Todo silencioso de fábrica deberá llevar una marca «e» seguida de la identificación del país de homologación. Esta referencia deberá ser bien legible e indeleble y deberá también ser visible desde la posición prevista para el montaje.
El dispositivo de escape que no es de fábrica o los elementos de este dispositivo irán marcados de conformidad con las disposiciones del Anexo VI de la directiva de referencia.
Especificaciones generales
El silencioso debe estar diseñado, construido y preparado para la instalación de manera que :
— En condiciones normales de uso y, en particular,
independientemente de las vibraciones a que pueda estar sometido, el ciclomotor pueda cumplir las prescripciones establecidas.
— Presente una resistencia razonable a los fenómenos de corrosión a que pueda estar sometido, teniendo en cuenta las condiciones de uso del ciclomotor.
— No se reduzca la distancia al suelo prevista para el silencioso de origen y la posible posición inclinada del ciclomotor.
— No se registren temperaturas anormalmente altas en la superficie. — El contorno no presente salientes ni bordes cortantes.
— Haya espacio suficiente para los amortiguadores y los muelles. — Haya un espacio de seguridad suficiente para las conducciones. — Sea resistente a los choques de modo compatible con las prescripciones de instalación y de mantenimiento.
SILENCIOSOS PARA MOTOCICLETAS
Todo silencioso de fábrica deberá llevar una marca «e» seguida de la identificación del país de homologación. Esta referencia deberá ser bien legible e indeleble y deberá también ser visible desde la posición prevista para el montaje.
FRENO DE SERVICIO
ESPECIFICACIONES GENERALES
El freno de servicio debe permitir controlar el movimiento del vehículo y detenerlo de una forma rápida, segura y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de velocidad y de carga y para cualquier pendiente ascendente o descendente en la que el vehículo se encuentre. Su acción debe ser graduable.
Los ciclomotores de dos ruedas y las motocicletas sin sidecar deben estar provistos de dos dispositivos de frenado, que actúen, uno, por lo menos, sobre la rueda trasera, y el otro sobre la rueda delantera. Si la motocicleta dispone de sidecar, no se exige el frenado de la rueda de éste.
ESPECIFICACIONES GENERALES
Por “pedal” se entiende la pieza directamente accionada por el conductor para proporcionar a la transmisión la energía necesaria para frenarla o controlarla: pedal, maneta, etc.
Mediante inspección visual y pisando repetidas veces el pedal de freno o girando la maneta, se comprobará:
- El movimiento y carrera del pedal y/o maneta, el retorno del pedal y/o la maneta, y el revestimiento antideslizante del pedal de freno REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
Reglamento General de Vehículos, Art.12.8 y Anexo VIII.
PEDAL DE FRENO CON MATERIAL ANTIDESLIZANTE
MANILLAR
ESPECIFICACIONES GENERALES
Todo vehículo a motor debe estar provisto de un mecanismo adecuado que permita al conductor mantener la dirección del vehículo y modificarla con facilidad, rapidez y seguridad.
RUEDAS
ESPECIFICACIONES GENERALES
Las ruedas deberán corresponder con el neumático y estar correctamente fijadas al buje así como alineadas con el eje, no presentando desperfectos o abolladuras.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA Reglamento General de Vehículos, Art.12.5. Directiva 97/24/CE, capítulo I.
Reglamento CEPE/ONU 75 R.
ESPECIFICACIONES GENERALES
En los vehículos de motor de dos y tres ruedas, cuadriciclos y quads, las dimensiones y características de los neumáticos serán las previstas por el fabricante en la homologación del vehículo o sus equivalentes reglamentariamente establecidos.
Los vehículos de motor de dos y tres ruedas y cuadriciclos, deben tener sus ruedas provistas de neumáticos homologados (obligatorio para vehículos matriculados con contraseña europea).
Queda prohibida la sustitución de neumáticos cuando la misma implique riesgos de interferencias con otras partes del vehículo. Asimismo, el reesculturado de los neumáticos no está permitido.
En el caso de que el índice de capacidad de carga no conste en la TITV, se deducirá de la masa técnica máxima autorizada (MTMA) por eje señalada en la TITV.
La categoría de velocidad de un neumático, expresada mediante el símbolo que figura en la tabla que se incluye a continuación:
SISTEMA DE ESCAPE
Con el motor en marcha y mediante inspección visual se comprobará: - El estado del tubo de escape y del silenciador, con especial atención a fugas, efectos de oxidación o corrosión y presencia de grietas o perforaciones.
- La fijación del tubo de escape y silenciador al bastidor.
- La existencia de modificaciones, sustituciones o eliminación de algún componente en el sistema, no permitidas por la reglamentación vigente.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA Reglamento General de Vehículos, Art. 11.19. Directiva 78/1015/CEE.
Directiva 97/24/CE, capítulo 9. Reglamento CEPE/ONU 41 R. Reglamento CEPE/ONU 9 R. Reglamento CEPE/ONU 63 R
TARJETA IDENTIFICATIVA DE HOMOLOGACIÓN DE
SILENCIOSO DE RECAMBIO CON CONTRASEÑA DE HOMOLOGACIÓN
SILENCIOSO DE RECAMBIO SIN REDUCTOR DE DECIBELIOS (DBKILLER). CONSULTAR EN PÁGINA WEB DEL FABRICANTE PARA VER LA FICHA TÉCNICA SEGÚN CONTRASEÑA HOMOL
ORIFICIOS PARA TORNILLOS DE FIJACIÓN DE REDUCTOR
–QUITADO-LIMITACIÓN DE VELOCIDAD
ESPECIFICACIONES GENERALES
A todo ciclomotor de 2 ruedas que esté provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3 de combustión interna, se le medirá la velocidad, comprobando que no pueda superar el valor límite establecido en el método.
La medición de la velocidad del vehículo se hará conforme al método de medición que se describe a continuación.
Se medirá la velocidad lineal de la rueda tractora del vehículo utilizando un banco de rodillos libres o un banco de rodillos con absorción de potencia
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA Reglamento General de Vehículos, anexo II Directiva 95/1/CE, anexo I
Valores límite:
Ciclomotores con caja de cambio automática:
La velocidad máxima registrada no deberá ser superior a la siguiente: - En caso de realizar el ensayo en banco de rodillos libres: 60 km/h (-0 km/h, +2 km/h).
- En caso de realizar el ensayo en banco con absorción de potencia según Directiva 97/24/CE: 50 km/h (-0 km/h, +2 km/h).
Ciclomotores con caja de cambio manual:
La velocidad máxima registrada no deberá ser superior a la siguiente: - En caso de realizar el ensayo en banco de rodillos libres: 64 km/h (-0 km/h, +2 km/h).
- En caso de realizar el ensayo en banco con absorción de potencia según Directiva 97/24/CE: 47 km/h (-0 km/h, +2 km/h).
REFORMAS NO AUTORIZADAS
(VER RD. 866/2010 SOBRE REFORMAS EN AUTOMÓVILES) ESPECIFICACIONES GENERALES
Se entiende por reforma de importancia individualizada: toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo, previa o no a su matriculación y que, no estando incluida en su homologación de tipo, o bien cambia alguna de las características indicadas en la Tarjeta ITV del mismo, o es susceptible de alterar las características fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente definidas.
En los ciclomotores de dos ruedas y motocicletas de dos ruedas cuya cilindrada sea inferior o igual a 125 cm3 y potencia inferior a 11kW, matriculados a partir del 17/06/03, las piezas o componentes referenciados a continuación deberán ir marcados de manera duradera e indeleble con números de código y los símbolos de identificación atribuidos por el fabricante del vehículo o el de las piezas y componentes.
El marcado podrá estar efectuado mediante una etiqueta, siempre que esta no pierda legibilidad durante la utilización normal y no se despegue sin destruirse.
Las piezas y componentes son las siguientes: 1. Silencioso de admisión (filtro de aire) 2. Carburador o dispositivo equivalente 3. Tubo de admisión
4. Cilindro 5. Culata
6. Carter del cigüeñal 7. Tubo o tubos de escape 8. Silencioso
9. Elementos activos de la transmisión (piñón ó polea delantera) 10. Elementos pasivos de la transmisión (piñón ó polea trasera) 11. Dispositivos eléctricos o electrónicos
Todos los números del código o símbolos que identifican estos elementos estarán recogidos en la placa de control de antimanipulación. Esta estará fijada al vehículo de manera permanente (podrá ser adhesiva, pero no podrá despegarse sin que se rompa).
En el caso del silencioso de sustitución no de origen, deberá figurar los números del código o los símbolos de las entidades técnicas en una etiqueta adhesiva (no podrá despegarse sin ser destruida), y será suministrada con el componente para fijarla al lado de la placa de control.
Todas las piezas o componentes no de origen deben estar marcados.
PLACA EN CICLOMOTORES DE DOS RUEDAS Y
MOTOCICLETAS CILINDRADA IGUAL O INFERIOR A 125
MATRICULADAS A PARTIR DEL 17/06/2003 (SOLO
OBLIGATORIA SI LOS ELEMENTOS INDICADOS DEL 1 A 12 NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS).
OPERATIVA POLICIAL
La detección de modificaciones o alteraciones como las expuestas constituyen infracción a la reglamentación de referencia expresada en el apartado correspondiente, por lo que se procederá a extender boletín de denuncia con dos variantes:
Si la alteración o modificación NO constituye reforma de importancia de las catalogadas en el RD 866/2010 de Reformas en Vehículos Automóviles:
* Boletín de denuncia de Tráfico: - Clave 301
- Casilla JPT - Artº 67.1 LTSV - Cuantía 200 euros
- “Circular con vehículo cuyas características no se ajustan a los establecido reglamentariamente habiendo añadido, sustituido o suprimido piezas o elementos sujetos a reglamentación técnica” - Observaciones: P.Ej.: “Circula con indicadores de dirección
traseros a una altura inferior a la reglamentaria –X cms del suelo siendo X el mínimo establecido según reglamentación vigente.” Si la alteración o modificación SÍ constituye reforma de importancia de las catalogadas en el RD 866/2010 de Reformas en Vehículos Automóviles:
* Boletín de denuncia de Tráfico: - Clave 301
- Casilla JPT - Artº 67.2 LTSV - Cuantía 200 euros
- “Efectuar en motocicleta/ciclomotor reseñado, reforma de importancia sin regularizar”
- Observaciones: P.Ej.: “Instalación de silencioso marca X y contraseña de homologación XXXXX al cual se le ha retirado
elemento reductor de decibelios modificando sus características esenciales”.
Además en caso de reforma de importancia se podrá inmovilizar el vehículo según dispone el artículo 89.19 de la Ordenanza de Movilidad así como su retirada de la vía pública, interviniendo el Permiso de Circulación para su remisión a JPT extendiendo el oportuno Acta de Propuesta de ITV extraordinaria, adjuntando fotografías de la infracción/es detectadas.
Asímismo y según el artículo 12.7 de la LTSV no pueden circular por las vías objeto de esta ley los vehículos...cuando hayan sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
Así el conductor estará obligado si el Agente lo estima oportuno, a desplazarse a una estación ITV para verificar la reforma detectada, y caso de negarse, podría ser denunciado por “no colaborar en la comprobación de las deficiencias detectadas” con sanción de 80 euros.