• No se han encontrado resultados

PROYECTO DE REPARCELACIÓN

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "PROYECTO DE REPARCELACIÓN"

Copied!
115
0
0

Texto completo

(1)

PROGRAMA DE ACTUACIÓN AISLADA

“JUAN

CALATRAVA”.

PROYECTO DE REPARCELACIÓN

Valencia, Noviembre de 2.009

(2)
(3)

INDICE:

I. MEMORIA.

I.1.- CIRCUNSTANCIAS O ACUERDOS QUE MOTIVAN LA REPARCELACION. PECULIARIDADES CONCURRENTES EN ESTE CASO.

I.2. ESTRUCTURACIÓN BÁSICA DEL PROCESO DE REPARCELACIÓN. I.3. DESCRIPCIÓN DEL ÁREA REPARCELABLE.

I.4 CRITERIOS UTILIZADOS PARA DEFINIR LOS DERECHOS DE LOS AFECTADOS.

I.5. CRITERIOS UTILIZADOS PARA CUANTIFICAR LOS DERECHOS DE LOS AFECTADOS.

I.6. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE EDIFICIOS Y DEMÁS ELEMENTOS QUE DEBAN DESTRUIRSE Y DE LAS CARGAS Y GASTOS QUE CORRESPONDAN A LOS ADJUDICATARIOS.

I.7. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES. I.8. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN.

II. RELACIÓN DE PROPIETARIOS INTERESADOS, CON EXPRESIÓN DE LA NATURALEZA Y CUANTÍA DE SU DERECHO.

ANEXO: FICHAS DE TITULARIDAD Y CARGAS RELACIÓN DE PROPIETARIOS E INTERESADOS.

CUADRO DERECHOS INICIALES. COEFICIENTE INICIAL DE REPARTO.

III. PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN DE LAS FINCAS RESULTANTES, CON EXPRESIÓN DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO CORRESPONDIENTE, Y DESIGNACIÓN NOMINAL DE LOS ADJUDICATARIOS.

ANEXO: PARCELAS ADJUDICADAS

IV. VALORACIONES.

IV.1. COSTOS DE URBANIZACIÓN. IV.2. VALOR DEL SUELO.

IV.3. INDEMNIZACIONES Y REPOSICIONES

V. CUENTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.

VI. CUOTAS DE URBANIZACION.

VII. PLANOS.

1. Situación.

2. Emplazamiento y relación con la ciudad. 3. Información. Levantamiento Topográfico 4. Parcelas aportadas.

5. Ordenación. 6. Adjudicación.

(4)
(5)
(6)
(7)

I. 1.CIRCUNSTANCIAS O ACUERDOS QUE MOTIVAN LA REPARCELACION. PECULIARIDADES CONCURRENTES EN ESTE CASO.

La presente Reparcelación forma parte del Programa de Actuación Aislada redactado a petición de la Mercantil “PROARA PROMOTORES ARAGONESES, S.A.”.

La parcela que nos ocupa se encuentra incluida dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado definitivamente con fecha 28 de Diciembre de 1.998, con Clasificación de Suelo Urbano y Zonificación de Ensanche, habiéndose aprobado en su ámbito una modificación puntual del P.G.O.U, aprobada provisionalmente por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Valencia en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2.005 y definitivamente por resolución del Conseller de Territorio y Vivienda, de fecha 7 de septiembre de 2.006.

El presente proyecto de reparcelación se redacta con la finalidad de dotar a la parcela edificable de la condición de solar, para lo cual es necesario que los terrenos incluidos en su ámbito vial de servicio sean públicos, tal y como se establece en el artículo 3.45 apartado 5 de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana que dice:

“Para que la parcela reúna la consideración de solar deberán ser públicos los terrenos con tal destino integrantes de su ámbito vial de servicio, asimismo, deberán estar libres de construcciones e instalaciones fuera de ordenación y tener debidamente ajardinadas o acondicionadas aquellas de sus partes que no tengan por destino servir de acera o calzada, además de contar con pavimento y encintado de las superficies reservadas a éstas o aquéllas.”

En particular, debe ponerse de manifiesto, la situación de la finca aportada por “PROARA PROMOTORES ARAGONESES, S.A.” adquirida por compra al Ayuntamiento de Valencia en escritura otorgada en Valencia ante el Notario D. Miguel García-Granero Márquez, nº de protocolo 2.869, el 7 de noviembre de 2.002, a la que deberá imputarse como aportación el ámbito vial que como resto de las fincas registrales 4.462 y 9.983 consta en dicho título que se anexa a este documento.

La legitimación para la presente reparcelación viene fundamentada en los artículos 247 ROGTUV y 147 LUV para el desarrollo de una parcela urbana y los suelos colindantes que no tengan la consideración, por sí mismos, de parcela mínima edificable.

El presente Proyecto de Reparcelación cumple el objeto que para la misma regula el artículo 169 L.U.V.:

“1. Reparcelación es la actividad de ejecución del planeamiento que tiene por objeto la nueva división de fincas ajustada al planeamiento para adjudicarlas entre los afectados según su derecho.

2. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa, pudiendo dar lugar a la adjudicación de suelo resultante o a indemnización compensatoria o sustitutoria de la adjudicación de suelo.

3. La reparcelación forzosa tiene por objeto:

a) Regularizar urbanísticamente la configuración de fincas.

b) Materializar la distribución de beneficios y cargas derivadas de la ordenación urbanística y retribuir al Urbanizador por su labor, ya sea adjudicándole parcelas edificables, o bien, afectando las parcelas edificables resultantes a sufragar esa retribución.

c) Adjudicar a la administración los terrenos, tanto dotacionales como edificables, que legalmente le correspondan.

d) La permuta forzosa, en defecto de acuerdo, de las fincas originarias de los propietarios por parcelas edificables...”

(8)

- La Ley Urbanística Valenciana (Ley 16/2005, de 30 de Diciembre de la Generalitat Valencia (en adelante L.U.V.).

- El Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (Decreto 67/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat Valencia (en adelante ROGTUV) modificado por Decreto 36/2007, de 13 de abril, del Consell.

- La Ley 6/1.998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

- La Ley 1/1.992, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en sus artículos no derogados por la Ley 6/1.998 de 13 de abril.

El presente proyecto se ajusta también en sus documentos a las prescripciones de los artículos 175 y 176 de la L.U.V. y 411 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.

Igualmente, se ha tenido en cuenta Informe del Servicio de Asesoramiento Urbanístico, de fecha 25 de Septiembre de 2.007, acerca de la tramitación de las Actuaciones Aisladas, emitido tras la modificación del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística por Decreto 36/2007, de 13 de abril, del Consell.

Los documentos que integran este proyecto de reparcelación son, en consecuencia, los siguientes:

. Documento 1: Memoria.

. Documento 2: Relación de propietarios interesados.

. Documento 3: Descripción de fincas o partes de fincas aportadas a la reparcelación.

. Documento 4: Propuesta de adjudicación de las fincas resultantes

. Documento 5: Tasación de derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones que deban destruirse o extinguirse para la ejecución del plan. . Documento 6: Cuenta de liquidación provisional respecto a cada propietario. . Documento 7: Cuotas de urbanización.

. Documento 8: Planos.

I. 2. ESTRUCTURACIÓN BÁSICA DEL PROCESO DE REPARCELACIÓN. Podemos distinguir cuatro fases básicas del proceso a seguir:

a) Un primer momento es el de definición de la superficie reparcelable, que se plasma, una vez conocidas las propiedades existentes, con la elaboración y verificación del plano de propiedades aportadas y propietarios afectados.

A partir de aquí, y siguiendo el proceso de adjudicación de la superficie reparcelable en proporción a los respectivos derechos, surgen los otros tres pasos básicos.

b) En segundo lugar se analiza la “Valoración de los terrenos resultantes del planeamiento urbano.”

c) Una tercera fase de la reparcelación es el proceso de “Valoración de los derechos aportados”. Esta valoración no sólo es necesaria para aplicarla como un dato más de la adjudicación definitiva, sino que influiría en los mismos criterios de adjudicación.

d) La cuarta y última fase de la reparcelación consiste en adjudicar las nuevas parcelas edificables a los interesados en proporción a sus derechos, denominándose este proceso “Reparto de beneficios y cargas” y engloba los criterios y aspectos que culminan básicamente la reparcelación y deben quedar resumidos y reflejados en la cuenta de liquidación provisional.

(9)

I.3.- DESCRIPCIÓN DEL ÁREA REPARCELABLE.

La Modificación puntual del P.G.O.U. aprobada contiene la delimitación del ámbito de planeamiento y establece:

“De conformidad con lo previsto en el art.6 y concordantes de la Ley 6/94, Reguladora de la Actividad Urbanística, se prevé la ejecución del planeamiento en el ámbito de la presente modificación mediante el régimen de Actuación Aislada.”

Por lo anterior el área reparcelable correspondiente al presente proyecto de reparcelación, estará formada por el ámbito de planeamiento definido en la modificación puntual del P.G.O.U., vigente.

Respecto al ámbito vial de servicio, queremos manifestar que parte del mismo correspondiente a las Calles Juan Calatrava, Les Penyetes y Pintor Orrente, forma actualmente parte del dominio público, con una superficie de 422,88 m2, conforme se aprecia en el Plano de Parcelas aportadas.

El área reparcelable, objeto del presente proyecto de Reparcelación tiene una superficie de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS Y NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.741,90 m²) distribuidos del siguiente modo:

Parcela edificable ... 729,20 m² Ámbito vial por ceder... 589,82 m² Ámbito vial afecto a su destino ... 326,25 m² Zona Verde ... 96,63 m² Y linda:

- Por Norte, con parcela catastral 2258802 y prolongación de las calles Juan Calatrava y Les Penyetes.

- Por Sur, C/ Pintor Orrente, resto de la parcela 2157904 y parcela 2358701. - Por Este, resto parcela 2358702 y 2358701.

- Por Oeste, con parcelas catastrales 2157929, 2157902 y 2157903 y en parte con C/ Juan Calatrava y resto de la parcela 2157904.

La edificabilidad total otorgada por el Plan se sitúa en 3.987,45 m²t.

La superficie incluida en la unidad reparcelable, queda reflejada en los planos de información de esta reparcelación, Nº 4 y 3 denominados “Ordenación” y “Fincas aportadas”, en los que se expresan los límites de la actuación y los linderos de las fincas afectadas.

El presente documento se ajusta al informe emitido por la Oficina Técnica de Gestión de Suelo de fecha 28 de septiembre de 2.009, incluyendo la pequeña porción de la parcela 2157904, rectificando en tal sentido el Proyecto de Reparcelación.

(10)

I. 4. CRITERIOS UTILIZADOS PARA DEFINIR LOS DERECHOS DE LOS AFECTADOS. Para determinar quienes son los titulares de derechos afectados por la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164. 1 y 2 L.U.V.:

“1. Se consideran interesados en las actuaciones de ejecución del Programa quienes sean titulares de bienes y derechos afectados por la actuación, quienes se personen en ella, y quienes lo sean por pública notoriedad. A todos ellos debe comunicar el Urbanizador las diversas actuaciones que les afecten en desarrollo del Programa.

2. El Urbanizador debe investigar las titularidades de las fincas afectadas por la actuación con razonable diligencia profesional. Los titulares de derechos afectados por la actuación tienen la obligación de informarle y documentarle dicha titularidad a fin de ejercer aquellos en el seno de ésta. Los errores no denunciados durante los periodos de información pública no darán lugar a retroacción de las actuaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.”

Así mismo, el artículo 412 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, establece el concepto de interesado a efectos de la reparcelación:

“Se considerarán interesados en el expediente de reparcelación los titulares de bienes y derechos afectados por la actuación, quienes se personen en ella y quienes sean por pública notoriedad.”

El artículo 134.4 y 177 de la L.U.V., únicamente prevén en principio como titulares de derechos afectados por la Actuación a quienes figuren como tales en el Catastro, así como los titulares acreditados del Certificado del Registro de la Propiedad de dominio y cargas de las fincas incluidas en la Unidad de Ejecución.

A tal efecto, dando cumplimiento a lo previsto en los Artículo 177.1 b) y 416.3 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, se ha solicitado del Registro de la Propiedad la certificación de Dominio y Cargas de las incas incluidas en el ámbito de Unidad de Ejecución, extendiéndose nota marginal de iniciación del expediente reparcelatorio, tal y como prevé la normativa hipotecaria sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística. Para el caso de que apareciesen titulares registrales no tenidos en cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación, tras la información pública, se solicitará la ampliación del certificado de titularidad y cargas inicialmente expedido, extendiéndose nota marginal de iniciación del expediente.

Así mismo, en la notificación del sometimiento a información pública del Programa de Actuación Aislada, se va a requerir a los titulares para que aporten al expediente sus títulos de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.3 de la L.U.V. y declaren las situaciones jurídicas que conozca y que afecten a la finca, advirtiéndole que la omisión, error o falsedad en estas declaraciones no podrá afectar al resultado objetivo de la reparcelación, pero si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la responsabilidad civil o penal que corresponda.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 402.7 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, “en el caso de que algún propietario no cumpla con su

obligación de remitir los títulos de propiedad o certificación registral y de dar cuenta de las circunstancias jurídicas que afecten a sus fincas, el Urbanizador podrá calificar como de propiedad desconocida aquellas fincas respecto de las que su dueño no aporte título y su titularidad no resulte acreditada por otros medios.”

Los derechos de los afectados se definirán de acuerdo con los preceptos contenidos en los artículos 172 de la L.U.V. y 397.3 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística:

(11)

“1. El derecho de los propietarios será proporcional al aprovechamiento subjetivo que corresponda a la superficie de sus respectivas fincas que queden incluidas dentro del área reparcelable...”

En el presente caso la parcela aportada 4 finca registral 11.480, adquirida por la mercantil PROARA PROMOTORES ARAGONESES, S.L. al Ayuntamiento de Valencia, en virtud de expediente nº 486/SER/01 para enajenar once solares de propiedad municipal, entre los que se encuentra, como lote nº 11, la referida finca registral 11.480, identificada en el Presente Proyecto como parcela aportada 4, adjudicada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento, en sesión de fecha 28 de junio de 2.002, como solar de 540,20 m² en la calle Les Penyetes nº 17. Dicha venta se hizo en concepto de solar, por lo tanto los viales que a la misma corresponden, se entienden a cuenta de la referida parcela, por lo que la parcela aportada 7 del Proyecto de Reparcelación, de Dominio Público, integrada en parte por las fincas registrales 4.462 (Tomo 784, Libro 40 de Benimamet, Folio 36) y 9.983 (Tomo 1.830, Libro 120 de Benimamet, Folio 172), no generan aprovechamiento a favor del Ayuntamiento.

Cuando existan diferencias entre los títulos aportados y la realidad física de las fincas, regirá lo dispuesto en los artículos 172.1 L.U.V. y 397.3 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística:

"En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de Reparcelación".

En el mismo sentido el artículo 379.1 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística establece la prevalencia de las mediciones reales y actualizadas sobre las contenidas en documentos o Registros públicos que contradigan la realidad.

A tal efecto se acompaña al presente Proyecto como Plano nº 2. Información. Levantamiento topográfico, realizado al efecto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 379. 2 y 3 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística

“2. A los efectos de determinar las descripciones y superficies reales de las fincas, junto con el Proyecto de Reparcelación podrá exponerse al público el levantamiento topográfico que haya servido de base para su redacción.

3. El levantamiento topográfico integrante del Proyecto de Reparcelación, en la medida en que haya sido realizado por Ingeniero o Arquitecto Técnico o Superior, u otro Técnico que pueda resultar competente conforme a la legislación aplicable en cada momento, gozará de presunción de veracidad y exactitud, en tanto en el expediente no conste documento que acredite lo contrario.”

Si las discrepancias se plantean con relación a la titularidad de los derechos, serán de aplicación los artículos 172. 4 LUV, 378 y 402 del ROGTUV, así como en el artículo 164.4 L.U.V.:

“Si se plantea discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El Proyecto de Reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. A los efectos de determinar la modalidad de retribución al Urbanizador, se entenderá que las fincas de titularidad dudosa o litigiosa retribuyen al Urbanizador en terrenos. Cuando el derecho de tales fincas no alcance para obtener adjudicación de finca de resultado independiente podrán ser objeto de indemnización sustitutoria de adjudicación quedando el importe de dicha indemnización consignado a resultas de que se resuelva la duda o litigio.” (172. 4 L.U.V.)

(12)

titularidad, ésta se considerará litigiosa; cuando no haya constancia fehaciente de su titularidad se considerará desconocida.” (164. 4 L.U.V.)

El punto 5 del artículo 402 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, prevé que “si la finca es de titularidad litigiosa, la adjudicación se efectuará en

favor de quien figure como titular registral de la finca en el momento de iniciarse el expediente reparcelatorio. La anotación preventiva de la demanda civil se trasladará por subrogación real a la finca de resultado que traiga causa de la propiedad litigiosa.”

Respecto a los propietarios desconocidos o en paradero desconocido, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Artículos 402.1, 3, 4 y 6 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística y 172.5 L.U.V.:

“1. Si se trata de una finca cuyo titular resulta ser desconocido, se tendrá como propietario a la administración actuante con carácter fiduciario para su entrega a quien acredite mejor derecho sobre la misma. La indemnización correspondiente se consignará en favor de ese propietario. En caso de que no comparezca o no se acredite el mejor derecho durante un plazo de dos años, se aplicará la legislación general sobre patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Si se trata de una finca cuyo titular no tiene domicilio conocido o si la propiedad es dudosa, la adjudicación se efectuará en favor de la Administración actuante con carácter fiduciario, a expensas de su atribución al verdadero propietario cuando éste comparezca o acredite su derecho. En el caso de que no comparezca o no acredite el mejor derecho durante el plazo de dos años contados desde la aprobación del proyecto de reparcelación, se aplicará la legislación general sobre patrimonio de las Administraciones Públicas. 4. En los supuestos de propietario o domicilio desconocido se dará traslado al Ministerio Fiscal de la incoación del expediente reparcelatorio, para que pueda comparecer y alegar en él en defensa de los propietarios.

6. Si se trata de fincas propiedad de ciudadanos extranjeros no residentes en España que no comparezcan en el expediente reparcelatorio, se comunicará la incoación del mismo a la embajada de su país o al consulado más próximo si ésta no existiese en España, en orden a que puedan defender los intereses del propietario. En todo caso, si el propietario comparece en el expediente tendrá derecho ejercitar directamente sus facultades.”

“Si el titular de la finca de origen, siendo español, estuviera en parador desconocido, la defensa de sus intereses, durante la tramitación del proceso, corresponderá al ministerio fiscal, salvo que el ausente tuviese designado representante con facultades suficientes. Igualmente, si el titular de la finca de origen fuese de otro estado y su domicilio fuese conocido o no, la defensa de sus intereses, durante la tramitación del proceso, se comunicará a la embajada de su país o al consulado más próximo si ésta no existiese en España”

Respecto a las edificaciones existentes en el ámbito de la actuación, se trata en todos los casos de edificaciones que por su uso y por invadir terrenos destinados a dominio público son incompatibles con la actuación, y por tanto debe procederse a su demolición previa indemnización, de conformidad con los criterios expuestos en el punto I.8, conforme a la valoración contenida en el Documento IV, debiendo asumir los costes de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4. L.U.V.

En el presente caso debe tenerse igualmente en cuenta la circunstancia concurrente en la parcela aportada 3, la misma está constituida por la parte de la parcela catastral 2358702 destinada a viales (actualmente un porche de la Planta baja de la derecha. No obstante dicha parcela catastral está constituida por dos fincas registrales independientes, esto es las fincas nº 2.812 y 2.813. De las averiguaciones realizadas, en principio sólo están afectados por la actuación 25,36 m² correspondientes a la finca registral 2.813, redactándose en tal sentido el Proyecto de Reparcelación. No obstante, se notifica igualmente a los propietarios de la parcela registral 2.812, a efectos de su conocimiento.

(13)

I. 5. CRITERIOS UTILIZADOS PARA CUANTIFICAR LOS DERECHOS DE LOS AFECTADOS.

Los derechos de los propietarios afectados se cuantifican de conformidad con los principios legales previstos en los artículos 170 de la L.U.V. y 397 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.

1. Son principios inspiradores de la reparcelación los siguientes: a) La justa valoración de los bienes y derechos aportados

b) La proporcionalidad directa entre el aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a un propietario y la superficie de su finca originaria, según el aprovechamiento subjetivo del que por ella sea titular.

c) La concentración de las adjudicaciones en el supuesto de que los propietarios sean titulares de varias fincas aportadas, reduciendo en lo posible las adjudicaciones en condominio, sin perjuicio del criterio de proximidad en la adjudicación.

2. El proyecto de reparcelación procurará el mantenimiento en el proceso urbanizador del mayor número de propietarios posible, reduciendo al máximo los supuestos de indemnización sustitutoria de adjudicación....”

El artículo 397 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, reitera y completa dichos principios, así:

1.- el principio de proporcionalidad en la adjudicación, debe tener en cuenta las siguientes reglas:

“a) El derecho de los propietarios será proporcional al Aprovechamiento Subjetivo que corresponda a la superficie de sus respectivas fincas que queden incluidas dentro del Área Reparcelable, sin perjuicio del régimen jurídico propio de las áreas semiconsolidadas previsto en este Reglamento.

b) En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física prevalecerá ésta sobre aquellos en el expediente de reparcelación, en los términos previstos en este Reglamento. c) En su caso, el derecho de los propietarios será equivalente al aprovechamiento que haya sido objeto de reserva. En el supuesto de que la reserva de aprovechamiento se haya constituido en virtud de convenio para la determinación del justiprecio de una expropiación, la eficacia del convenio no requerirá aprobación municipal. En ningún caso, la Administración puede oponerse a la materialización del aprovechamiento correspondiente a reservas que fueron en su momento aprobadas por ella”.

2.- En cuanto a la concentración de las adjudicaciones: “4. Cuando un propietario

aporte varias fincas a la reparcelación, independientemente de su localización, se tratará de agrupar el aprovechamiento generado por todas ellas y se procurará concentrar su adjudicación en el menor número de fincas posible, localizándolas de forma contigua o, al menos, próxima entre sí, en la medida en que sea técnicamente viable y no se perjudique el interés público o el derecho de terceros.”

I. 6. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE EDIFICIOS Y DEMÁS ELEMENTOS QUE DEBAN DESTRUIRSE Y DE LAS CARGAS Y GASTOS QUE CORRESPONDAN A LOS ADJUDICATARIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.2 LUV:

“2. El propietario tendrá derecho a que se le indemnice, con cargo a la actuación, el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación. El propietario deberá asumir la indemnización de las

(14)

cargas y gravámenes que afecte a su propia finca y que no puedan mantenerse sobre ésta por subrogación real. Igual derecho corresponde a los titulares de las actividades, legalmente establecidas, que deban cesar o ser trasladadas como consecuencia de su incompatibilidad con el planeamiento de cuya ejecución se trata. El coste de descontaminación, en su caso, de los suelos aportados será soportado por el titular de la finca en la que éstos se encuentren. Idéntico tratamiento corresponderá a los elementos contaminantes existentes en las construcciones que deban ser objeto de demolición, de modo que los sobrecostes y tratamiento de tales residuos será soportada por el titular de la finca en que se encuentren, sin perjuicio del derecho que le incumba a reclamar o repetir ante quien proceda.”

Las cargas que pudieran afectar a los derechos de los afectados de la Unidad Reparcelable pueden ser de dos tipos:

* Las que se extinguen con la ejecución del planeamiento. * Las que permanecen.

Con respecto a los derechos reales que afecten a una finca y no se extingan con la Reparcelación, se mantendrán sobre esta en virtud del principio de subrogación real. En el mismo sentido, el Artículo 11.2 del Real Decreto 1.093/1.997 de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística:

“Cuando dichas titularidades, derechos y cargas no fuesen declaradas expresamente

incompatibles con las determinaciones del planeamiento, se considerarán compatibles y el Registrador las trasladará de oficio, por subrogación real, a las fincas de resultado que se adjudiquen a los titulares de las primeras, con cumplimiento de lo dispuesto en las reglas siguientes.”

El Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, en su artículo 403, establece los criterios de fijación de las indemnizaciones reparcelatorias:

“1. En el Proyecto de Reparcelación se valorarán las obras de urbanización compatibles y útiles para la Actuación, para su compensación al propietario a cuyo cargo se hubiesen ejecutado.

2. Los beneficiarios de las indemnizaciones por la desaparición de cargas o gravámenes sobre las fincas son los titulares de las cargas o gravámenes.

3. La indemnización por cese de actividad será, en todo caso, a cargo de la Actuación. 4. Los costes de limpieza y recuperación de suelos aportados que hayan sido declarados como contaminados serán soportados por sus propietarios, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra las personas legalmente obligadas a descontaminar los suelos. 5. Los costes de gestión de los residuos procedentes de la demolición de las construcciones serán soportados por sus propietarios, sin perjuicio del derecho a reclamar o ejercer la acción de regreso ante el poseedor o ante quien legalmente proceda.”

Para la valoración de los bienes y derechos correspondientes a las fincas aportadas se aplicarán las normas del Título I de la LUV y la legislación estatal sobre valoraciones. (Artículo 173 LUV)

Las indemnizaciones y las demás cargas de urbanización se distribuirán entre los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de estas. (Artículos 173 LUV y Artículo 404 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística)

Concretamente, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

(15)

Las cargas, servidumbres y bienes incompatibles con el planeamiento se extinguirán, teniendo lugar la correspondiente indemnización a los afectados, siempre que la supresión de la carga, servidumbre o bien, suponga detrimento en sus intereses, de conformidad con el Artículo 173 de la L.U.V.:

“2. El propietario tendrá derecho a que se le indemnice, con cargo a la actuación, el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación. El propietario deberá asumir la indemnización de las cargas y gravámenes que afecte a su propia finca y que no puedan mantenerse sobre ésta por subrogación real. Igual derecho corresponde a los titulares de las actividades, legalmente establecidas, que deban cesar o ser trasladadas como consecuencia de su incompatibilidad con el planeamiento de cuya ejecución se trata...

3. Las indemnizaciones y las demás cargas de urbanización se distribuirán entre los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de estas.”

El Artículo 31 L.U.V., se remite para determinar los criterios de valoración a la legislación estatal:

“Las reglas de valoración de bienes y derechos a los efectos de su indemnización pecuniaria en los procedimientos de expropiación y equidistribución serán las establecidas en la legislación estatal vigente.”

La Ley 6/1.998 sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones en su artículo 31, establece a este respecto las siguientes reglas generales:

"1. Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidos en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares.

2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinara de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.

3. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se fijaran de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.”

De acuerdo con estos artículos la determinación de la indemnización correspondiente a las edificaciones afectadas por el planeamiento se realizará en base al valor de reposición de las mismas (es decir, lo que costaría en el momento presente construir una edificación de similares características), afectándolo por unos coeficientes que ponderan la depreciación de las edificaciones en función de su antigüedad y de su estado de conservación, remitiéndonos para su valoración concreta a lo dispuesto en el documento IV. 3. Indemnizaciones, en su apartado a).

Las indemnizaciones que corresponden a los titulares de derechos y cargas incompatibles con la actuación serán objeto de cancelación, previo pago o en su defecto consignación de su importe, con carácter previo a la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el Art. 11.1 del Real Decreto 1.093/1.997 de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, sin que por lo tanto tengan el carácter de afección real en las fincas adjudicadas:

“Las titularidades condicionales, derechos y cargas inscritos sobre las fincas de origen, que el proyecto declare incompatibles con la ordenación urbanística, siempre que en dicho proyecto se solicitase expresamente, con especificación de la indemnización que, en su caso, haya de satisfacerse a su titular y siempre que conste que se ha pagado o consignado su importe, serán objeto de cancelación.”

(16)

Para la valoración de arrendamientos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios legales: Para la valoración de la indemnización por arrendamientos a extinguir por efecto de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de La Ley 6/1.998 sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, por remisión del Artículo 168 de la LUV la misma se fijará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, salvo en lo relativo a arrendamientos históricos valencianos, que de conformidad con la disposición adicional quinta:

“Las disposiciones de la presente Ley en materia de gestión urbanística de suelo se entenderán a reserva de los derechos de los arrendatarios históricos, reconocidos por el artículo 5 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Arrendamientos Históricos Valencianos.”

El Art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa se remite a las normas de la legislación de arrendamientos, esto es, al Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1.964 (en adelante L.A.U.), la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre de Arrendamientos Rústicos (en adelante L.A.R.) y a la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1986, de 15 de Diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos (en adelante L.A.H.V.).

Respecto a los arrendamiento urbanos, es de advertir que junto a los criterios de valoración establecidos en la L.A.U. debe hacerse referencia a los criterios seguidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableciendo como método de cálculo la valoración de los perjuicios reales causados, en virtud de la libertad estimativa del Art. 43 de la L.E.F. En relación a los arrendamientos de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 66 L.A.U., la cuantía de la indemnización es distinta si el inquilino desaloja la vivienda dentro de los seis meses (dos anualidades de renta) o del año siguiente a la fecha del requerimiento (una anualidad), previendo la posibilidad de una mayor indemnización cuando los perjuicios sean superiores. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en que la valoración practicada conforme a los criterios legales, no resultare ajustada a los perjuicios realmente sufridos por el arrendatario por la extinción del contrato, en numerosas sentencias recoge el sistema de cálculo de la indemnización llamado de "capitalización de rentas", que supone la capitalización al 10 por 100 de la diferencia de rentas (entre la que se venía pagando y la de una vivienda de las mismas características y ubicación), (Sts. 18-Enero-1.989, 11-Abril-1.989 y 9-Junio-1.992).

Para la valoración de las indemnizaciones por extinción de contratos de arrendamiento de local de negocio, el Art. 73 L.A.U. se remite en primer lugar al acuerdo de las partes, estableciendo como criterios a tener en cuenta en los casos en que no exista acuerdo sobre el importe de las mismas, el precio medio de traspaso de locales destinados a negocio de la misma clase y en la misma zona, así como la existencia o no en la zona de locales desalquilados y adecuados al referido “negocio” y cuantas circunstancias se consideren oportunas.

No obstante, si el valor así obtenido no se ajustare al valor real, por ser éste inferior o superior a aquél, se aplicarán los criterios estimativos del Art. 43 L.E.F., teniendo en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 137.3 R.G.U., las siguientes circunstancias:

a) Dificultad de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas.

b) Cuantía de los gastos de traslados por licencias, portes, nuevos contratos, etc. c) Valor de las mejoras realizadas en el inmueble cuando su percepción

corresponda al arrendatario.

De esta forma la compensación por traslado de una actividad o negocio, como consecuencia de la extinción del derecho de arrendamiento, debe determinarse por el precio medio de traspaso de locales de similares características, situados en la misma zona donde se hallaba

(17)

el anterior emplazamiento, así como también la existencia o inexistencia en la expresada zona de locales desalquilados y adecuados al referido negocio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Jurado Provincial de Expropiación, que han venido reconociendo el derecho de traspaso que le corresponde al arrendatario y cuya privación debe indemnizarse mediante el pago de una cantidad que le compense por su privación y que por desconocerse se busca un equivalente en la capitalización al 10 % de la diferencia entre la renta contractual y la que corresponde a un local de análogas características y condiciones en la zona.

Y la actividad comercial debe valorarse atendiendo a conceptos como gastos de traslado, gastos por desmontaje, transporte y nuevo montaje, gastos por paralización del negocio, gastos de sustitución, valor de instalaciones no susceptibles de traslado, pérdida de beneficios entre el tiempo de cese y el de reapertura, indemnización al personal en el intervalo de cese y apertura.

No existen en principio arrendamientos que deban ser objeto de valoración.

Así mismo, respecto a la valoración de los usufructos existentes, para el caso de que no resulten adjudicatarios, procederá a su valoración de conformidad con lo dispuesto en el Art. 41.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

"En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más, con el límite mínimo del 10% del valor total".

I. 7. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES.

Como se ha indicado anteriormente, el criterio básico para valoración, tanto de las aportaciones como de las adjudicaciones, viene definido en el artículo 172 de la L.U.V.:

"El aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a un propietario debe ser proporcional a la superficie de su finca originaria según el aprovechamiento subjetivo del que por ella es titular."

Complementariamente, se aplicarán los preceptos contenidos en la Ley 6/1.998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 y por remisión de este en el artículo 31 de la L.U.V.

“Las reglas de valoración de bienes y derechos a los efectos de su indemnización pecuniaria en los procedimientos de expropiación y equidistribución serán las establecidas en la legislación estatal vigente.”

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y teniendo en cuenta la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales y la inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

“1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de

(18)

repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

3. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

5. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.”

Se adjudicará el suelo en función directa de la superficie aportada, de modo que queda excluida la aplicación de coeficientes de ponderación, remitiéndonos a las valoraciones de suelo contenidas en el documento IV.

Conforme se detalla en el anexo correspondiente, el valor de repercusión del suelo urbanizado es de 593,46 €/m2t. Para vivienda protegida, el valor máximo de repercusión del suelo será 141,02 €/m2t.

I. 8. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN.

Establecidos los derechos de los propietarios en función de las fincas aportadas, se ha procedido a asignar la adjudicación de las parcelas resultantes de la ordenación con sus respectivos aprovechamientos a los titulares de derechos, propietarios incluidos en el ámbito del área reparcelable.

Los criterios básicos de adjudicación son los contenidos en el artículo 174 de la L.U.V.

“3. La finca o fincas adjudicadas al propietario se formarán, si es posible, con terrenos integrantes de su antigua propiedad. Para la aplicación de esta regla se exigirá la íntegra coincidencia de superficies y que el aprovechamiento subjetivo complete el derecho adjudicado. Subsidiariamente se procurará la adjudicación según el criterio de proximidad respecto a la ubicación inicial de la finca aportada. En cualquier otro caso, la adjudicación podrá corregirse ponderando los distintos valores, según la localización, uso y calificación de las fincas adjudicadas, siempre que existan diferencias apreciables en aquellos que justifiquen la corrección y esta se calcule adecuadamente en el proyecto de reparcelación. 4. Cuando la retribución al Urbanizador deba efectuarse en parcelas edificables, la reparcelación le adjudicará éstas, sin que para ello sea precisa la conformidad de los afectados.

5. El acuerdo aprobatorio de la Reparcelación podrá extinguir, total o parcialmente, salvo oposición expresa de todos los afectados, los condominios existentes sobre las fincas aportadas, en aplicación de los criterios y con los requisitos establecidos en las normas de Derecho Civil. A tal fin, el Proyecto propondrá las adjudicaciones en finca independiente de los derechos correspondientes a las cuotas indivisas de que cada copropietario sea titular. Idéntico tratamiento tendrán, si es posible, las respectivas cuotas indivisas de un condominio en el supuesto de que algunos de los condueños hubieran optado por retribuir al Urbanizador en metálico y otros en especie, mediante la cesión de parte de su derecho.

(19)

6. No podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que carezcan de características urbanísticas adecuadas para su edificación. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación podrá adjudicar una misma finca en proindiviso a propietarios cuyo derecho supere la mitad de la parcela mínima, incluso contra la voluntad de los interesados. No adjudicará la misma finca en proindiviso, contra la voluntad de los interesados, a propietarios cuyo derecho no alcance la mitad de la parcela mínima, salvo que el condominio ya estuviera constituido en la finca inicial. Se entenderá que la adjudicación en proindiviso no se produce contra la voluntad de los interesados cuando dentro del periodo de exposición al público de la reparcelación, éstos no hayan formulado los requerimientos a que se refiere el apartado siguiente, sin perjuicio de lo que establece el punto 2 del artículo 170.

7. Durante la exposición al público de la reparcelación, a fin de evitar el proindiviso, los interesados, podrán efectuarse requerimientos recíprocos para sustituir las cuotas de condominio previstas en el proyecto con indemnizaciones en metálico. El requerimiento deberá cursarse mediante acta notarial y ofrecer, simultánea y alternativamente, el pago o el cobro de la indemnización en metálico, dando un plazo de diez días al requerido para elegir si prefiere pagar o cobrar a un mismo precio unitario. El pago o consignación de la indemnización deberá ser objeto de garantía financiera con carácter previo a la aprobación del proyecto de reparcelación. La aportación de la referida garantía es condición de eficacia de los indicados requerimientos. Si un propietario no atiende un requerimiento debidamente formulado se entenderá que prefiere cobrar y la reparcelación se aprobará en consecuencia. 8. Cuando la cuantía exacta del derecho de un propietario no alcance o exceda lo necesario para adjudicarle lotes independientes completos, los restos, siempre que su cuantía no exceda del 15% de la parcela mínima edificable, podrán satisfacerse mediante compensaciones monetarias complementarias equivalentes a las diferencias de adjudicación. Si la cuantía de los restos es mayor del 15% de la parcela mínima, procederá la adjudicación de cuota indivisa de una finca resultante en condominio en los términos previstos en el artículo 172.2 de la presente Ley. La adjudicación podrá aumentarse para mantener en su propiedad al dueño de fincas con construcciones compatibles con la Actuación, imponiendo la compensación monetaria sustitutoria correspondiente.

Los propietarios que reciban indemnización sustitutoria de adjudicación y el Urbanizador podrán efectuar los requerimientos recíprocos, en la forma y plazo que regula el apartado anterior para determinar si les corresponde pagar o cobrar la indemnización sustitutoria, así como su importe. El urbanizador, hará lo propio requiriendo a la administración cuando solicite compensar en metálico excedentes de aprovechamiento.

9. Cuando en el área reparcelable estén incluidos terrenos edificados sobre suelo privado con usos y tipologías compatibles con el planeamiento, éstos no serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan teniendo en cuenta lo prescrito en el Capítulo III del Título I de esta ley. Si se trata de fincas parcialmente edificadas, la aplicación de lo previsto en el citado Capítulo III se hará respetando en las valoraciones la unidad económica de la finca de origen, aunque la reparcelación puede segregar parte de ella para su adjudicación a tercero, si es solución adecuada para mantener el equilibrio económico de la actuación.

10. Los terrenos en que existan edificios no ajustados al planeamiento se adjudicarán íntegramente a sus primitivos propietarios, sin perjuicio de la regularización de linderos y de las compensaciones pertinentes, si concurren las siguientes circunstancias:

1.º Que no sea necesaria su demolición para ejecución de las obras de urbanización previstas en el plan.

2.º Que no estén destinados a usos radicalmente incompatibles con la ordenación. 3.º Que no esté decretada su demolición por expediente de infracción urbanística.

4.º Que la superficie edificada no sea inferior a la parcela mínima edificable, a menos que quede comprendida en una finca resultante de mayores dimensiones, que corresponda al adjudicatario, con arreglo a su derecho.

5.º Que ello proceda para mantener el equilibrio económico conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título I de esta Ley para las áreas semiconsolidadas.

(20)

supera el del aprovechamiento subjetivo, procederá la compensación prevista en la citada regulación de las áreas semiconsolidadas hasta el límite que resulte al deducir aquel valor previo del rendimiento del aprovechamiento objetivo asignado.

12. La superficie de techo edificada que exceda del aprovechamiento objetivo no tendrá la consideración de aprovechamiento objetivo a efectos de medir los excesos de adjudicación, ni a ningún otro efecto.

13. Los titulares que conserven sus propiedades primitivas tendrán la consideración de adjudicatarios a todos los efectos derivados de la reparcelación.

14. Serán de aplicación supletoria las reglas de la expropiación forzosa.

En la adjudicación de las fincas resultantes, se tienen en cuenta los siguientes criterios: 1.- Las fincas adjudicadas a cada propietarios se formarán, si es posible, con terrenos integrantes de su antigua propiedad. En este sentido se tiene en cuenta las reglas previstas en el Artículo 406 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística:

“1. Para la aplicación de la regla de superposición entre finca de origen y parcela de resultado, se exige que la totalidad de los derechos del propietario complete una parcela de resultado y que esa parcela ocupe únicamente terrenos de la finca de origen de ese propietario.

2. La regla de superposición no será aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, total o parcialmente, en terrenos destinados por el Plan a dotaciones públicas u otros usos incompatibles con la propiedad privada.”

2.- Se procede a la concentración de las de las adjudicaciones en el supuesto de que los propietarios sean titulares de varias fincas aportadas, reduciendo en lo posible las adjudicaciones en condominio, sin perjuicio del criterio de proximidad en la adjudicación. (Art. 170. 1 c) LUV)

3.- Procede la indemnización económica sustitutoria de adjudicación cuando las fincas aportadas se encuentren en alguno de los siguientes supuestos (artículos 172.2 LUV y 401 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística):

a) Que su titular carezca de domicilio conocido y su derecho, una vez deducida la retribución al Urbanizador en especie, no permita la adjudicación de parcela independiente.

b) Que sean de titularidad desconocida, dudosa o litigiosa cuyo derecho, una vez deducida la retribución al urbanizador en especie, no permita la adjudicación de finca de resultado independiente.

c) Que su derecho, una vez deducida la retribución al urbanizador en especie, sea inferior al 15% de la parcela mínima edificable.

4.- No será objeto de adjudicación como fincas independientes, superficies inferiores a la parcela mínima edificable, o que no reúnan la configuración y características adecuadas para su edificación con arreglo al Planeamiento.

5.- Debe destacarse en el presente caso el carácter fragmentado de la propiedad a excepción de las parcelas aportadas por Proara Inmuebles, S.A. y Proara Promotores Aragoneses, S.A., siendo el resto pequeños propietarios cuyo derecho no alcanza para la adjudicación de finca independiente, ni supera la mitad de la parcela mínima edificable ni alcanza al 15% de la parcela mínima edificable, por lo que se procede a la compensación económica sustitutoria.

Esta indemnización en metálico se efectúa por la totalidad de la superficie edificable que le correspondería y que es proporcional a la superficie de su parcela.

(21)

Se incorpora en el DOCUMENTO III, detalle de la cuantía de la indemnización que corresponde a cada propietario.

6.- Debe destacarse igualmente las circunstancias de la parcelación. El propietario que cuenta con aportación mayoritaria es el promotor del presente Programa, propietario de la parcela catastral 2258804, habiendo llegado a acuerdos con el propietario de la parcela 2258803 a fin de lograr un única adjudicación en pro-indiviso a favor de PROARA PROMOTORES ARAGONESES, S.A. y PROARA INMUEBLES, S.A.

7.- La mercantil PROARA PROMOTORES ARAGONESES, S.A. en el acto de adquisición de la finca registral 11.480, al Ayuntamiento de Valencia, en virtud de expediente nº 486/SER/01, como solar de 540,20 m² en la calle Les Penyetes nº 17, a los que correspondía una edificabilidad de 1.942,70 m²t, se comprometió a la construir viviendas de protección oficial sobre la parte adquirida, por lo que dicho compromiso se traslada a la parcela adjudicada A, especificándose que de la misma en cuanto a una edificabilidad de 1.942,70 m²t destina a viviendas protegidas.

Valencia, noviembre de 2009.

Fdo.: Francisco Tomás Bernat Fdo.: Jorge Anglada Such

(22)
(23)

II.- RELACIÓN DE PROPIETARIOS E INTERESADOS, CON EXPRESIÓN DE LA NATURALEZA Y CUANTÍA DE SU DERECHO.

En función de los criterios expuestos en la Memoria, y con base en los títulos aportados y las consultas efectuadas para identificar a los propietarios e interesados, y en la medición sobre plano topográfico para determinar la cuantía de sus derechos, se confeccionan las siguientes fichas individualizadas:

(24)
(25)

PARCELA INICIAL 1

Referencia Catastral: 2157902YJ2725G0001UF

Datos Registrales: Finca 5.454 Registro Paterna-1 Libro 68 de Benimamet Folio 206 TITULARES REGISTRALES

Razón Social: BROTONS GÓMEZ, S.L. CIF: B-97546766

Domicilio: C/ Ciudad de Alcoy, Pol. Fuente del Jarro, 4 CP: 46980 Paterna Cuota de Propiedad: 50%

Apellidos / Razón Social: SANCHÍS ASES Nombre: LUCÍA

NIF/CIF: 20.278.912

Domicilio: C/ Oltá nº 55 CP: 46006 Valencia

Tfno:

Cuota de Propiedad: 28,64% Observaciones: Estado civil divorciada.

Apellidos / Razón Social: ORTEGA SANCHIS Nombre: RAFAEL

NIF: 19.506.699-P

Domicilio: C/ Padre Barranco, 36E, 7 CP: 46015 Valencia Cuota de Propiedad: 5,34%

Observaciones: Carácter privativo. Apellidos / Razón Social: ORTEGA SANCHIS Nombre: MARTÍN

NIF/CIF: 22.541.725-T

Domicilio: C/ Ausias March, 29, 12 CP: 46006 Valencia Cuota de Propiedad: 5,34%

Observaciones: Carácter privativo.

Apellidos / Razón Social: ORTEGA SANCHIS Nombre: MIGUEL

NIF/CIF: 22.520.615-G

Domicilio: C/ Abu Masaifa,5,11 CP: 46800 Xátiva (Valencia) Cuota de Propiedad: 5,34%

Observaciones: Carácter privativo.

Apellidos / Razón Social: ORTEGA SANCHIS Nombre: SARA LUCÍA

NIF/CIF: 22.534.224-C

Domicilio: C/ Doctor Carlos Caballe Lancry, 1, 15 CP: 46023 Valencia Cuota de Propiedad: 5,34%

Observaciones: Carácter privativo. Titulo

A Dª. Lucía Sanchis Ases le corresponde por título de adjudicación por liquidación de la sociedad de gananciales, mediante escritura otorgada en Valencia, el 30 de Marzo de 1993, ante el notario D. Antonio Soto Bisquert.

A la Compañía Mercantil “Brotons Gómez, S.L.”, por título de aportación, mediante escritura otorgada en Paterna, el 20 de Enero de 2005, ante el notario D. Ángel Guardo Santamaría.

A D. Rafael Ortega Sanchis, D. Martín Ortega Sanchis, D. Miguel Ortega Sanchis y Dª Sara Lucía Ortega Sanchis, por título de herencia, mediante escritura otorgada en Benetuser, el 28 de Julio de

(26)

2006, ante el notario D. Tobías Calvo Escamilla. TITULARES ACTUALES

Los mismos.

TITULARES DE CARGAS Y GRAVAMENES

NO PESAN CARGAS NI GRAVÁMENES de ningún tipo a excepción de notas de afección fiscal. ARRENDAMIENTOS

No constan.

OTROS ELEMENTOS AFECTADOS

Construcciones: Nave industrial Plantaciones: No

Otros: No

DESCRIPCIÓN REGISTRAL

URBANA: una nave industrial, sin distribución interior cubierta de uralita sobre cuchillos de hierro situada en el poblado de Benimamet, con fachada de ocho metros noventa centímetros a la calle Juan de Calatrava nº 8. Ocupa una superficie de 976 m². Linda: derecha entrando, finca de D. Juan Calatrava, mediante muro divisorio que tiene carácter de medianero; izquierda, fincas de los señores Guerri y Peris, y otra de D. Carmelo Valls, y fondo con finca de la Sociedad Recreativa Benimamet.

DESCRIPCIÓN ACTUAL

De la finca anteriormente descrita se segrega al linde frente o este, la siguiente para su inclusión en el Programa de Actuación Aislada Calle Juan Calatrava:

Parcela de suelo Urbano, incluida en el Programa de Actuación Aislada Calle Juan Calatrava. Ocupa una superficie de dieciocho metros, treinta y nueve decímetros cuadrados (18,39 m²). Linda: Norte, parcela 2157929 de CUATRE VAL, S.L.; Sur, parcela 2157903 de Valls & Chulia, S.L.; Este, C/ Juan de Calatrava y Oeste, límite con resto de finca matriz.

Quedando la finca matriz con un resto de 957,61 m², que mantiene sus lindes excepto por el frente que linda con porción segregada, destinada a vial de la C/ Juan Calatrava.

Resumen de superficies (m²)

Registral Medición Afectada Resto % aportación

(27)

PARCELA INICIAL 2

Referencia Catastral: 2157903YJ2725G0001HF

Datos Registrales: Finca 4.193 Registro Paterna-1 Tomo 2308 Libro 173 de Benimamet Folio 211 TITULARES REGISTRALES

Razón Social: VALLS & CHULIA, S.L. CIF: B-97512792

Domicilio: C/ Penyetes nº 15 CP: 46035 Benimamet Cuota de Propiedad: 100%

Titulo

Le corresponde por título de compraventa, en virtud de escritura otorgada en Valencia, el 25 de Septiembre de 2006, ante el notario D. José-Luis Pavía Sanz.

TITULARES ACTUALES El mismo

TITULARES DE CARGAS Y GRAVAMENES

NO PESAN CARGAS NI GRAVÁMENES de ningún tipo, a excepción de nota de afección fiscal. ARRENDAMIENTOS

No constan.

OTROS ELEMENTOS AFECTADOS

Construcciones: Nave industrial Plantaciones: No

Otros: No

DESCRIPCIÓN REGISTRAL

URBANA: una nave industrial, sin distribución interior con cubierta de uralita, situada en Benimamet, con fachada de veintitrés metros a la calle Juan de Calatrava abierta en terrenos de la finca matriz de la que se segregó. Comprende una superficie de 395 m² y linda: derecha, en línea de dieciocho metros con resto de finca de que ahora se segrega; izquierda, en línea de veintitrés metros con finca de Dña. Encarnación Adell y por fondo en otra línea de diecisiete metros con el resto de finca matriz.

DESCRIPCIÓN ACTUAL

De la finca anteriormente descrita, que de reciente medición ocupa una superficie de 441 m², se segrega al linde frente-este, la siguiente para su inclusión en el Programa de Actuación Aislada Calle Juan Calatrava: Parcela de suelo Urbano, incluida en el Programa de Actuación Aislada Calle Juan Calatrava. Ocupa una superficie de treinta y seis metros, noventa y nueve decímetros cuadrados (36,99 m²). Linda: Norte, parcela 2157902 de Brotons Gómez, S.L. y otros; Sur, límite Unidad de Ejecución y resto de finca matriz; Este, C/ Juan de Calatrava y Oeste, con resto de finca matriz.

Quedando la finca matriz con un resto de 404,01 m², que mantiene sus lindes excepto por el frente que linda con porción segregada, destinada a vial de la C/ Juan Calatrava.

Resumen de superficies (m²)

Registral Medición Afectada Resto % aportación

(28)
(29)
(30)

PARCELA INICIAL 3

Referencia Catastral: Parte de la parcela 2358702, referencias 2358702YJ2725G0001AF y 2358702YJ2725G0003DH.

Datos Registrales: Finca 2.813 Registro Paterna-1 Libro 24 de Benimamet Folio 161

Observaciones: La parcela catastral 2358702 está formada por las dos fincas registrales independientes nº 2.812 y 2.813. De conformidad con lo anteriormente expuesto en el punto I. 4. de la Memoria (criterios utilizados para definir los derechos de los afectados), la parte afectada por el presente Proyecto de Reparcelación, está constituida por la parte de la parcela catastral 2358702 destinada a viales (actualmente un porche de la Planta baja de la derecha), correspondientes a la finca registral 2.813, no obstante, se notifica igualmente a los propietarios de la parcela registral 2.812, a efectos de su conocimiento.

TITULARES REGISTRALES – Finca 2.813 Apellidos / Razón Social: GARCÍA LÓPEZ Nombre: JAVIER

NIF/CIF: 48.440.841-N

Domicilio: C/ Penyetes 42 CP: 46035 Benimamet

Cuota de Propiedad: % Elementos comunes: ½ s/60% Total finca: 30% Observaciones: Planta Baja con corral. C/ Estado civil: soltero

Apellidos / Razón Social: ESTELLÉS ESPINOSA Nombre: PATRICIA

NIF/CIF: 53.251.424-F

Domicilio: C/ Penyetes 42 CP: 46035 Benimamet

Cuota de Propiedad: % Elementos comunes: ½ s/60% Total finca: 30% Observaciones: Planta Baja con corral. C/ Estado civil: soltero

Apellidos / Razón Social: BALLESTER MARTINEZ Nombre: CARMEN

NIF/CIF: 19.477.383-V

Domicilio: C/ Penyetes 42 CP: 46035 Benimamet

Cuota de Propiedad: % Elementos comunes: 40% Total finca: 40% Observaciones: Planta Alta.

Carácter ganancial. Casada con D. JUAN HUERTA GÓMEZ, NIF 19.781.803-D. Titulo

- D. Javier García López y Dª Patricia Estellés Espinosa (Planta Baja con corral), por título de compraventa, en virtud de escritura otorgada en Burjasot, el 19 de Noviembre de 2003, ante el notario D. Ignacio Maldonado Chiarri.

- Dª Carmen Ballester Martínez y D. Juan Huerta Gómez, (planta alta) por título de compraventa, en virtud de escritura otorgada en Burjasot, el 28 de Abril de 2003, ante el notario D. Ángel Guardo Santamaría.

TITULARES ACTUALES Los mismos

TITULARES DE CARGAS Y GRAVAMENES

- Sobre la Planta Baja PESA LA SIGUIENTE CARGA:

HIPOTECA, a favor de CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURALCAJA S. COOP. DE CRÉDITO, en garantía de un préstamo de 84.150 € de principal, intereses ordinarios, hasta un máximo de 1.262,25 €, intereses de demora hasta un máximo de 30,294 €, y de la cantidad de 12.622,50€ para costas, y 1683€ por otros gastos, por plazo de 360 meses, a partir del 19 de

(31)

noviembre de 2.003, dicha hipoteca se constituyó mediante escritura otorgada en Burjasot el día 19 de noviembre de 2.003, ante el Notario D. Ignacio Maldonado Chiarri, que causo la inscripción 6ª. Ampliada y modificada por la inscripción 7ª a favor de la CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURALCAJA S. COOP. DE CRÉDITO, para que en adelante responda de un préstamo de 11.326,32 € de principal, de hasta 1.669,89€ por intereses ordinarios, de hasta 40.077,48 € por intereses de demora, de 16.698,95€ para costas y gastos y de 2.226,53€ para otros gastos, por plazo que vence el día 17 de Diciembre de 2.033. Esta ampliación y modificación de hipoteca se constituyó mediante escritura otorgada en Paterna el 17 de noviembre de 2.005, ante el Notario D. Angel Guardo Santamaría.

ARRENDAMIENTOS No constan.

OTROS ELEMENTOS AFECTADOS Construcciones: Porche.

Plantaciones: No Otros: No

DESCRIPCIÓN REGISTRAL

Urbana, casa situada en Benimamet con frontera de siete metros a la C/ San Roque, donde le corresponde el nº 32 hoy llamada Penyetes, número 42. Se compone de planta baja con corral al fondo y de un piso alto al que se da acceso por escalerilla anterior, cuya escalerilla es común para este piso y para el de la finca recayente al linde de la izquierda mirando a la casa, propia del Sr. Benlloch Casani, ocupa una total superficie de 161 m². Linde: derecha entrando y espaldas con Salom Cosmos y Benlloch Casaní; y por la izquierda, con otra casa del Señor Benlloch Casani. En cuanto a la planta baja le corresponde una cuota en los elementos comunes del 60% y a la planta alta del 40%.

DESCRIPCIÓN ACTUAL

De la finca anteriormente descrita se segrega la siguiente incluida en el Programa de Actuación Aislada Calle Juan Calatrava: URBANA.- Parcela de suelo Urbano, incluida en el Programa de Actuación Aislada Calle Juan Calatrava. Ocupa una superficie de veinticinco metros, treinta y seis decímetros cuadrados (25,36 m²). Linda: Norte, C/ Les Penyetes; Sur, límite Unidad de Ejecución; Este, resto de finca matriz y Oeste, C/ Les Penyetes.

Quedando la finca matriz con un resto de 135,64 m², que mantiene todos sus lindes excepto por el Oeste, que linda con la porción segregada destinada a C/ Les Penyetes.

Resumen de superficies (m²)

Registral Medición Afectada Resto % aportación

161 m² 25,36 m² 135,64 m² 1,9226%

OTROS INTERESADOS - TITULARES REGISTRALES – Finca 2.812

Respecto a esta parcela y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene como interesados en el expediente reparcelatorio a los titulares registrales de la finca registral 2.812 inscrita en el Registro Paterna-1, al Libro 24 de Benimamet, Folio159, parcela con referencia catastral 2358702YJ2725G0002SG y 2358702YJ2725G0004FJ:

Nombre y Apellidos: ISABEL GARCÍA GARCÍA

Domicilio: C/ Penyetes nº 42 CP: 46035 Benimamet Cuota de Propiedad: % Elementos comunes 60% Total finca: 0%

Observaciones: Planta Baja. / Estado civil: viuda. Nombre y Apellidos: ALFONSO CODOSERO LÓPEZ NIF/CIF: 19.287.947-D

Domicilio: C/ Maestro Plasencia nº 12 - 8ª CP: 46100 Burjasot Cuota de Propiedad: % Elementos comunes: 4/5 s/40% Total finca: 0%

(32)

Observaciones: 4/5 partes de Planta Alta.

Carácter presuntamente ganancial. Casado con PETRA GÓMEZ HUERTAS.

Habiendo tenido conocimiento del fallecimiento de D. Alfonso Codosero López, se tendrá como interesados en el expediente a sus herederos D. ALFONSO CODOSERO GÓMEZ y Dª ANTONIA CODOSERO GÓMEZ, NIF 22649716-Y, habiendo designado como domicilio en Burjasot, C/ Maestro Plasencia nº 12-8ª.

Nombre y Apellidos: PETRA GÓMEZ HUERTAS

Domicilio: C/ Maestro Plasencia nº 12-8ª CP: 46100 Burjasot Cuota de Propiedad: % Elementos comunes:1/5 s/40% Total finca: 0% Observaciones: 1/5 parte de Planta Alta.

(33)
(34)

PARCELA INICIAL 4 Referencia Catastral: 2258804YJ2725G0001KF

Datos Registrales: Finca 11.480 Registro Paterna-1 Tomo 2.008 Libro 68 de Benimamet Folio 206 TITULARES REGISTRALES

Razón Social: PROARA PROMOTORES ARAGONESES, S.A. NIF/CIF: A-28.226.256

Domicilio: C/ Matías Perelló nº 64 CP: 46005 Valencia Cuota de Propiedad: 100%

Titulo

Le corresponde por título de compraventa al Ayuntamiento de Valencia, en virtud de escritura otorgada en Valencia, el 7 de Noviembre de 2.002, ante el Notario D. Miguel García-Granero Márquez.

TITULARES ACTUALES Los mismos.

TITULARES DE CARGAS Y GRAVAMENES

NO PESAN CARGAS NI GRAVÁMENES de ningún tipo, a excepción de notas de afección fiscal. ARRENDAMIENTOS

No constan.

OTROS ELEMENTOS AFECTADOS Construcciones: No

Plantaciones: No Otros: No

DESCRIPCIÓN REGISTRAL

PARCELA de terreno sita en término de Valencia, poblado de Benimamet, C/ Penyetes nº 17. Ocupa una total superficie de 540,20 m². Lindante: por Norte, solar correspondiente a la casa nº 5 de la C/ Juan de Calatrava; Sur y Oeste, finca registral nº 4.462 del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, hoy C/ Penyetes y Juan de Calatrava y Este, fincas nº 4.462 y 9.983 del Excmo. Ayto. de Valencia, hoy C/ Les Penyetes.

DESCRIPCIÓN ACTUAL

De la finca anteriormente descrita se segrega la siguiente para su inclusión en el Programa de Actuación Aislada Calle Juan Calatrava: Parcela de suelo Urbano, incluida en el Programa de Actuación Aislada Calle Juan Calatrava. De reciente medición ocupa una superficie de setecientos sesenta y cuatro metros, sesenta y tres decímetros cuadrados (764,63 m²). Linda: por Norte, parcela nº 6 (2258803) de PROARA INMUEBLES, S.A.; Sur, C/ Pintor Orrente, espacio destinado a zona verde en medio; Este, C/ Les Penyetes y Oeste, C/ Juan Calatrava.

Resumen de superficies (m²)

Registral Medición Afectada Resto % aportación

540,20m² 764,63 m² 764,63 m² 0,00 m² 57,9696 % Observaciones

Sobre la finca - solar de 540,20 m², a los que correspondía una edificabilidad de 1.942,70 m²t, la mercantil adquirente PROARA PROMOTORES ARAGONESES, S.A., adquirió el compromiso de destinar dicha edificabilidad a la construcción de viviendas de protección oficial.

(35)

Referencias

Documento similar

dente: algunas decían que doña Leonor, "con muy grand rescelo e miedo que avía del rey don Pedro que nueva- mente regnaba, e de la reyna doña María, su madre del dicho rey,

Y tendiendo ellos la vista vieron cuanto en el mundo había y dieron las gracias al Criador diciendo: Repetidas gracias os damos porque nos habéis criado hombres, nos

The part I assessment is coordinated involving all MSCs and led by the RMS who prepares a draft assessment report, sends the request for information (RFI) with considerations,

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de

Las manifestaciones musicales y su organización institucional a lo largo de los siglos XVI al XVIII son aspectos poco conocidos de la cultura alicantina. Analizar el alcance y

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de