UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍAPERUANA
Facultad De Derecho Y Ciencias Políticas
EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL
EXPEDIENTE: 01406-2014-0-1903-JR-CI-01
DISTRITO JUDICIAL : LORETO PROCESO : CIVIL
MATERIA : DESALOJO
DEMANDANTE : AVELINO SANCHEZ LEYBA EN
REPRESENTACION DE LA ASOCIACION AGROPECUARIA EX PETROLEROS.
DEMANDADOS : JUAN CARLOS PANDURO ACHO EDGARDO VASQUEZ RENGIFO
OLINDA NAJAR DE VASQUEZ JUAN LUIS LOMAS PIÑA
NANCY HUAYLLAHUA NACIMIENTO VIOLETA GONZALES ZAGACETA
BACHILLER: CESAR ALFREDO VELA FLORES
IQUITOS – PERÚ 2019
RESUMEN DE PROCESO CIVIL
Que para efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la corte superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida.
Que, previamente al análisis de la causal denunciada consistente de la contravención del artículo 139° incisos 3 y 5 de la constitución política del Perú, referidos al debido proceso y la motivación de las sentencias, es necesario precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la constitución política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
Que, siendo ello así a través de la causal procesal denunciada en el sentido que la demanda nació nula por cuanto el apoderado no tuvo facultades para ejercerlas en sede administrativa, es menester señalar en línea de principio por parte de este colegiado supremo que, el poder es el documento privado o instrumento público donde constan las facultades generales y especiales de representación que otorga una persona natural, jurídica o patrimonio autónomo denominado poderdante a otra persona natural denominada apoderado, para que esta obre en su nombre y por su cuenta, en determinado acto jurídico, recayendo sobre el representado los efectos del acuerdo conciliatorio total o parcial.
Que, siendo ello así y, no obstante, argumenta la recurrente que el apoderado de la parte demandante no cuenta con facultades expresas para conciliar extrajudicialmente conforme al artículo 13° del decreto supremo 014-2008-jus, cierto es que, conforme a la partida número 11018844, el apoderado Avelino Sánchez Leyva queda facultado para representar a la asociación en todo proceso civil o penal de la que sea parte, pudiendo iniciar o contestar demandas, perseguir las ya iniciadas para cuyo efecto podrá representarla ante las distintas autoridades judiciales, administrativas, policiales y ante toda autoridad pública o privada que el caso lo requiera, por lo que el apoderado podrá conciliar, interponer cualquier tipo de solicitudes, pudiendo seguir los procedimientos hasta su total culminación, estando facultado para presentar e interponer cualquier tipo de escritos o recursos
impugnatorios (…). con lo que se determina que el apoderado judicial interviniente en el acta de conciliación n° 00034-2014, tenía legitimidad para ello.
Que, en lo referente al justo título con el cual señala contar la recurrente y que acredita su posesión continua, publica y pacífica, conforme a las documentales adjuntadas, es necesario precisar que dicha argumentación va dirigida a probar la figura jurídica de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual no resulta objeto de análisis en un proceso de desalojo por ocupación precaria que se tramita en vía de un proceso sumarísimo.
Por estas consideraciones de conformidad con los artículos 12 del texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial y el 397° del código procesal civil, la sala de la corte suprema declararon: INFUNDADA el recurso de casación interpuesto por Violeta Gonzales Zagaceta, no casaron la sentencia de vista de fecha 08 de marzo del 2017, emitida por la sala civil de la corte superior de Loreto.
Ordenando su publicación.
A mi madre y Hermanos. Por haberme apoyado en Todo momento, por sus consejos, sus valores, por
La motivación constante que me ha permitido ser Una persona de bien, pero más que nada, por su amor.
AGRADECIMIENTO
En el presente trabajo primeramente quiero agradecerte a Dios por bendecirme para llegar hasta donde he llegado, porque hiciste realidad cada sueño anhelado.
Agradezco a mi madre y hermanos que han dado todo el esfuerzo para que yo ahora este culminando esta etapa de mi vida y gracias a ellos soy lo que ahora soy, y ahora puedo ser un gran profesional y seré un gran orgullo para ellos y para todos los que confían en mí.
A la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA por darme la oportunidad de estudiar y ser un profesional. A mis maestros por su esfuerzo y dedicación, quienes con sus conocimientos, su experiencia, su paciencia y su motivación han logrado en mí que pueda terminar mis estudios con éxito.
Son muchas las personas que han formado parte de mi vida profesional a las que me encantaría agradecerles su amistad, consejos, apoyo, ánimo y compañía en los momentos más difíciles de mi vida. Algunas están aquí conmigo y otras en mis recuerdos y en mi corazón, sin importar en donde estén quiero darles las gracias por formar parte de mí, por todo lo que me han brindado y por todas sus bendiciones.
DEMANDA DE DESALOJO
Mediante escrito del 25 de junio del 2014, el demandante AVELINO SANCHEZ LEYBA, identificado con DNI N° 05401843, interpone demanda de Desalojo por ocupación Precaria, en su condición de representante de la asociación Agropecuaria Ex Petroleros, conforme al poder inscrito en la partida N° 11018844, en vía de proceso sumarísimo, contra:
EDGARDO VASQUEZ RENGIFO Y OLINDA NAJAR DE VASQUEZ, domiciliado en el KM. 41 del centro poblado ex petroleros, en la carretera Iquitos – Nauta (lugar objeto de la presente acción).
JUAN CARLOS PANDURO ACHO, domiciliado en el KM. 41 del centro poblado ex petroleros, en la carretera Iquitos – Nauta (lugar objeto de la presente acción).
JUAN LUIS LOMAS PIÑA, domiciliado en el KM. 41 del centro poblado ex petroleros, en la carretera Iquitos – Nauta (lugar objeto de la presente acción).
NANCY HUAYLLAHUA NACIMIENTO, domiciliado en el KM. 41 del centro poblado ex petroleros, en la carretera Iquitos – Nauta (lugar objeto de la presente acción).
VIOLETA GONZALES ZAGACETA, domiciliado en calle Yurimaguas N°
123, distrito de Belén.
El demandante solicita la restitución de la parte del área del terreno que ocupan del inmueble constituido por la parcela N° 05, ubicada en el sector de la carretera Iquitos – Nauta, con UC N° 33133, cuyos linderos, medidas y demás características constan en la partida N° 04001151 del registro de propiedad Inmueble de Iquitos;
siendo competente los Jueces Civil cuando no exista cuantía.
Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
- Que la Asociación Agropecuaria Ex Petroleros adquirió legalmente el predio rustico denominado parcela N° 05 con un área total de 28 hectáreas de 500 m2 de su anterior propietario, Ingeniero WALTER BORIA RUBIO.
- Copia literal de la partida N° 04001151, emitida por Registro Público, con el que acredita la condición de propietario.
- El otorgamiento de poder recaída en la partida N° 11018844, refiriendo la condición de apoderado con facultades especiales para interponer demandas judiciales, conciliar, transigir y otros.
- Copia del acta de conciliación N° 00034-2014, en el que consta que el acuerdo conciliatorio no se producido por inasistencia de los demandados hasta en dos oportunidades.
- Asimismo manifiesta que los demandados sin mediar justo titulo y sin pagar renta alguna, vienen ocupando áreas de la parcela N° 05 aproximadamente de la siguiente manera:
EDGARDO VASQUEZ RENGIFO Y OLINDA NAJAR DE VASQUEZ, 10 metros de frente y 30 metros de fondo.
JUAN CARLOS PANDURO ACHO, 12 metros de frente y 30 metros de fondo.
JUAN LUIS LOMAS PIÑA, 20 metros de frente y 50 metros de fondo.
NANCY HUAYLLAHUA NACIMIENTO, 10 metros de frente y 30 metros de fondo.
VIOLETA GONZALES ZAGACETA, 20 metros de frente y 70 metros de fondo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Constitución Política del Perú
Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Noción de propiedad del código civil
Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
Artículo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Artículo 907.- La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.
Artículo 910.- El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
Artículo 911.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido
Código Procesal Civil
Artículo 585° Desalojo.- La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.
Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.
Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código”.
Artículo 586.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
AUTO ADMISORIO
Con fecha treinta de junio del dos mil catorce se declara inadmisible la demanda presentado por AVELINO SANCHEZ LEYBA a fin de que cumpla con: a) Fundamentar jurídicamente su petitorio, b) Señalar la finalidad de cada medio probatorio, c) Identificar mediante plano de ubicación el bien materia de litis;
otorgándole el plazo de tres días. Siendo notificado el 08 de julio del 2014, por lo que con fecha 10 de julio del 2014 es subsanado por el demandante; Mediante Resolución Dos del 14 de julio del 2104 se dispone admitir a trámite la demanda, concediéndose a los demandados el plazo de cinco días conforme al artículo 554°.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1) OLINDA NAJAR DE VASQUEZ
La demandada fue notificada el 14 de agosto del 2014, por lo que dentro del plazo conferido contesta la demanda y la contradice en todos sus extremos, solicitando se declare infundada respecto al fondo de la pretensión por no tener la condición de Precaria conforme lo acreditara con sus respectivas pruebas; o solicita que se declare improcedente por inobservancia de los requisitos formales y de orden procesal que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento que adolece
dicha demanda al haber precluido su derecho para demandar por prescripción de la acción civil y por oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda mencionada.
Fundamentado lo siguiente:
La demandada refiere que viene ocupando dicho lote de terreno en forma ININTERRUMPIDA Y PERMANENTE desde la creación de dicho centro poblado desde 1986, esto es por más de 18 años consecutivos, por transferencia a título gratuito del antiguo propietario de la parcela N° 5 el señor Armando Ferreyra López Aliaga conforme documento que acompaña conforme se aprecia a fojas 53, por lo que aduce que el uso, disfrute y posesión pacífica de dicho lote es legitimo y de buena fe.
Refiere que la mencionada parcela es una copropiedad con cinco propietarios uno de los cuales es la asociación agropecuaria demandante quien compro la parcela N° 05 Ex Petroleros al señor WALTER BORIA RUBIO recién en el año 2007, estando debidamente ocupada por los hoy demandados y demás personas que forman parte del centro poblado Ex Petroleros, por lo que nunca tomó posesión de dicho terreno, enterándose ambos esposos por una demanda que el mismo demandante realizo el año pasado y que fue archivada por ser declarada improcedente constituyendo cosa juzgada según refiere.
Asimismo manifiesta que el centro poblado EX Petroleros, tiene reconocimiento oficial por parte de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista y que todos los demandados viven desde hace más de 15 años y hasta 20 años consecutivos; aún cuando no había pista asfáltica, aduciendo tienen documentos que tomaron posesión de los antiguos propietarios, favoreciéndoles la prescripción adquisitiva, por lo que demandante carece para demandar por haber prescrito la acción civil por haber transcurrido más de diez años consecuencias, conforme artículo 2001°
de Código Civil.
Mediante resolución tres de fecha 01 de septiembre del 2014, a fojas 65/66, por el que se resuelve tener por interpuesta las excepciones de prescripciones extintiva y de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda; y tener por absuelta el traslado de la demanda por parte de la sociedad conyugal conformada por los demandados OLINDA NAJAR DE VASQUEZ Y EDGARDO VASQUEZ RENGIFO.
2) JUAN CARLOS PANDURO ACHO
El demandado absuelve la demanda, refiriendo que esta debe ser declarada IMPROCEDENTE y/o INFUNDADA; absuelve que respecto al primer fundamento de la demanda no tiene contradicción alguna toda vez que se encuentra acreditada con el asiento C00001 de la partida electrónica N° 04001151 del libro de la propiedad inmueble de la Zona Registral N° IV de Iquitos, además deduce excepción de falta de legitimidad para obrar por parte del demandante.
Fundamentado lo siguiente:
Manifiesta que no es poseedor del lote dentro de la parcela N° 05 inscrito en la partida electrónica N°04001151, toda vez que es guardián tal como lo acredita con el contrato de guardianía celebrado con Violeta Gonzales Zagaceta de fojas 73; hace referencia que respecto a la pretensión principal considera que el demandante no tiene ni ha tenido facultades expresas para conciliar expresados en el Artículo 13° del Decreto Supremo N° 014-2008- JUS que establece: “ Tanto para las personas naturales como para las jurídicas, los poderes deberán consignarse literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato de representación”.
Mediante Resolución Cuatro de fecha 01 de septiembre del 2014, se resuelve tener interpuesta la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado, formulado por JUAN CARLOS PANDURO ACHO, confiriendo traslado a la parte demandante, para que haga valer su derecho conforme a ley; Asimismo se tiene por absuelto el traslado de la demanda por parte de JUAN CARLOS PANDURO ACHO, delegando facultades a su abogado Manuel Montenegro Mori.
3) VIOLETA GONZALES ZAGACETA
La demandada contesta la incoada y refiere que no cuestiona el primer fundamento de la demanda toda vez que se encuentra acreditada con el asiento C00001 de la partida electrónica N° 04001151 del libro de la propiedad inmueble de la Zona Registral N° IV de Iquitos, pero si deduce Excepción de Litispendencia y Absuelve la Demanda solicitando se declare Infundada y/o Improcedente.
Fundamentado lo siguiente:
Manifiesta que no es cierto que viene ocupando un lote de terreno de 20 metros de frente y 70 metros de fondo, por el contrario ha adquirido con eltranscurso del tiempo dos lotes de terreno siendo el primero de Propiedad de MARDEN GONZALES PINEDO, mediante compra - venta de fecha 20 de marzo de 1999, con 20 metros de ancho y 40 metros de fondo; el segundo terreno de propiedad de ERNESTO GARAY ROMAINA, mediante compra – venta de fecha 30 de mayo del 2010, con 20 metros de frente y 120 metros de fondo, el mismo que fue adquirido de su anterior propietario de nombre Armando Ferreyra López Aliaga en el año 1997; por lo que busca acreditar una posesión pacífica, continua y pública por más de diez años sobre los inmuebles que se encuentran dentro de la propiedad inscrita en la partida electrónica N° 04001151.
La constancia de morador de fecha 03 de mayo del 2008 expedida por el Teniente Gobernador del caserío Ex Petroleros I zona a favor de la demandada.
El contrato de suministro de energía celebrado con la empresa de electro oriente con fecha 28 de enero del 2009.
El recibo de luz a nombre de la demandada.
El contrato de guardianía con fecha 09 de junio del 2010 celebrado con el señor Juan Carlos Panduro Acho y la demandada.
Mediante resolución cinco de fecha 01 de septiembre del 2014, se resuelve tener por contestada la demanda y por interpuesta la excepción de litispendencia, otorgando el plazo de ley para que el demandante lo absuelva.
Por Resolución Seis, de fecha 01 de septiembre del 2014, ante el escrito presentado por el demandante se resuelve: Declarar rebelde a JUAN LUIS LOMAS PIÑA Y NANCY HUAYLLAHUA NACIMIENTO; asimismo señala fecha y hora de la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia para el día 22 de octubre del 2014 a las 11:00 am.
ACTA DE AUDIENCIA UNICA
Luego de varias reprogramaciones en la fecha de audiencia mediante resolución trece de fecha 23 de abril del 2015, se lleva a cabo la misma y mediante este auto se resuelve declarar infundadas las excepciones de prescripción extintiva de la acción y la oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda planteada por los codemandados EDGARDO VASQUEZ RENGIFO Y OLINDA NAJAR DE VASQUEZ; por la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado presentada por el codemandado JUAN CARLOS PANDURO ACHO y la excepción de litispendencia presentada por VIOLETA GONZALES ZAGACETA. En el acto el letrado MANUEL ENRIUE MONTENEGRO MORI apela la resolución concediéndose el plazo de tres días para que presente su
respectivo alegato y el arancel correspondiente. Se fijo los puntos controvertidos y se realizó el saneamiento probatorio.
APELACION DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
A fojas 218/221 la demandada OLINDA NAJAR DE VASQUEZ, interpone recurso de apelación, solicitando se le conceda con efecto suspensivo y se eleven los autos a la instancia superior fundamentando lo siguiente:
Que viene ocupando el inmueble por más de 18 años consecutivos, hecho que no fue valorado por el A QUO.
Fundamenta el artículo 2001 inciso 1, refiriendo que las acciones del demandante han prescrito por haber superado los diez años.
Por lo que debido a esos argumentos el demandante carece de legitimidad para obrar.
Sin embargo mediante resolución catorce, de fecha 04 de mayo del 2015, se resuelve declara improcedente el recurso impugnatorio de apelación interpuesta por OLINDA NAJAR DE VASQUEZ, contra la resolución trece que declara infundada las excepciones; debido a que el artículo 556° del código civil establece:
Artículo 556.- La resolución citada en el último párrafo del Artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta a su trámite.
Mediante escrito de fojas 232/ 235, el demandado JUAN LUIS LOMAS PIÑA, se apersona al proceso en el estado en que se encuentra y solicita que en el estado en que se encuentra se incorporen nuevos medios probatorios y se consideren antes de sentenciar; sin embargo por resolución quince se tiene por apersonado al proceso al mencionado demandado y se declara improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneo en merito al artículo 559° del Código Procesal Civil, Casación N° 1731-99 la libertad del 28 de diciembre de 1999.
A fojas 238/241 la demandada VIOLETA GONZALES ZAGACETA presenta su recurso de apelación contra la resolución trece, emitida en la audiencia única, asimismo presenta sus alegatos previos a la sentencia, por lo que por resolución dieciséis se tienen por formulados sus alegatos que se tendrán en cuenta en su oportunidad y se rechaza la apelación formulada por la demandada.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva
Que, en principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone.
Derecho de prueba
Que, es un principio elemental de lógica jurídica, el que las partes deben acreditar los hechos que exponen o contradicen, salvo aquello expresamente aceptados por la contraparte, o aquellos que no han sido negados, observados o contradichos, y en atención además a las presunciones legales, siendo que todos los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos ´por las partes y crear certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos para que así pueda fundamentar sus decisiones con suficiencia, de conforme lo prevé el artículo 197° del Código Procesal Civil.
Que, conforme lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, para ejercitar la acción judicial en la interposición de una demanda se debe tener legitimo interés, económico o moral, el interés moral autoriza la acción solamente cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
Finalidad del proceso
Que, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil se tiene que la finalidad concreta de todo proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social, justicia, es así que el fin del proceso es la realización del derecho sustancial a través de la actuación de la ley en los casos concretos para así satisfacer el interés público o general.
Legitimidad para obrar
Que, conforme lo establecido en el artículo 596° del Código Procesal Civil, se faculta para interponer demanda de desalojo al propietario, arrendador, administrador del predio, así como a todo aquel que considere tener derecho a su restitución.
Debemos precisar que conforme se ha señalado en el Cuarto Pleno Casatorio como Doctrina Jurisprudencial Vinculante I, en los procesos de desalojo, “el sujeto que goza de legitimidad para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimidad para obrar pasiva, se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció”.
En tal sentido, los procesos que versan sobre desalojo por ocupación precaria, es sujeto activo de la relación jurídico procesal, entre otros, el propietario del bien cuya desocupación se pretende, mientras que el sujeto pasivo es aquel que se encuentra en la posesión del mismo, de tal manera que el demandante tiene la obligación de acreditar la propiedad del bien, mientras que el demandado tiene la obligación de demostrar que lo posee en merito a un titulo que permita advertir la legitimidad de su posesión, en consecuencia, solo podrá ser emplazados quienes indebidamente se encuentren en posesión del bien.
Concepto de Posesión Precaria
Con relación al ocupante precario, el artículo 911° del Código Civil lo define como aquel que posee un bien sin tener titulo que justifique su posesión o cuando el que tenia ha fenecido, correspondiendo a la parte demandante, acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien y a la demandada la existencia de un titulo que justifique su posesión.
Conforme lo establece la doctrina, el poseedor precario, es aquel que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido; así el artículo 911° del Código Civil vigente, previene dos supuestos para que opere la figura del poseedor precario: a) ausencia de título, cuando el poseedor entro de hecho en la posesión, no posee título alguno; por ejemplo el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, etc. Aníbal Torres Vásquez, lo cita y califica también como precariedad originaria, es decir, la referida al poseedor que nunca poseyó título (fundamento jurídico), o a quien el falta derecho porque no lo ha tenido nunca; y b) Titulo fenecido, entendido como aquel que se extingue por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, etc.; esto es, el titulo queda extinguido
en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien. El maestro Anibal Torres Vásquez, también lo cita como Precariedad Derivada o Sobreviviente, refiriéndose a aquella que se produce por vencimiento del título, lo que conlleva a la pérdida del derecho de posesión. Esta justificación debe encontrarse debidamente acreditada en un título que le permita cuestionar desvirtuar la precariedad que le es imputada por la parte demandante.
Se ha señalado como doctrina jurisprudencial vinculante a través del Cuarto Pleno Casatorio que: “una persona tendrá la condición de_precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta o título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”.
Sobre la identificación del bien sub litis
Que, la parte demandante adjunta como medios probatorios la copia literal de la partida N° 04001151, de fojas seis, e la cual se indica que mediante compra venta la Asociación Agropecuaria Ex Petroleros, ha adquirido el inmueble registrado, indicando a fojas cuatro, el área del mismo con 28 has, 500 m2, linderos y medidas perimétricas, nor este: 1200 ml, sur este: 270 ml, Carretera Iquitos Nauta, Sur este:
1200 ml, parcela N° 06, Nor Oeste: 270 0 ml, parcela N° 10.
- La parte codemandada OLINDA NAJAR DE VÁSQUEZ y EDGAR VÁSQUEZ RENGIFO, señala en su contestación de demanda señala como declaración asimilada que: viene ocupando dicho lote de terreno en forma ininterrumpida y permanente desde la creación de dicho centro poblado desde 1986, esto es por más de 18 años consecutivos (..), por lo tanto se concluye que esta Sociedad Conyugal se encuentra en posesión de dicho lote de terreno materia de litis.
- La parte codemandada JUAN CARLOS PANDURO ACHO, señala en su escrito de demanda que no ocupa un lote de terreno, tampoco ha sido poseedor de lote alguna dentro de la parcela N° 05, ubicado en el km 41.50 de la Carretera Iquitos Nauta, con lo que señala que sería el mismo predio materia de litis.
- La parte codemandada VIOLETA GONZALES ZAGACETA, señala en su escrito de demanda que resulta ser verdad lo expuesto por el demandante no mereciendo mayor argumento puesto que no existe contradicción en ello, dado que se acredita con el asiento C00001 de la partida electrónica N°
04001151 del libro de propiedad inmueble de la Zona Registral N° 04 Sede Iquitos, con lo que señala que sería el mismo predio materia de litis;
Con lo expuesto se concluye que se encuentra plenamente identificado el inmueble materia de litis.
Consideraciones sobre la propiedad;
El artículo 923° del Código sustantivo establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. En ese supuesto, la “(...) La propiedad es un derecho subjetivo, el cual implica el reconocimiento normativo del interés de un sujeto sobre un bien, mientras que los terceros quedan colocados en situación de extraneidad total, ya que estos no tienen un deber concreto frente al titular del derecho. (...)”, evidenciándose con dicha acepción la existencia de una relación de atribución o pertenencia 'directa e inmediata que el titular guarda con el bien, derivándose la oponibilidad erga omnes de su derecho';
Análisis del primer punto controvertido:
Determinar si el demandante tiene legitimidad para solicitar la restitución del área de terreno de la parcela N° 05, ubicada en el sector de la Carretera Iquitos Nauta, con UC N° 33133 cuyos linderos, medidas perimétricas y demás características constan de su inscripción en la partida N° 04001151 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos.
Sobre el presente punto es necesario señalar que el artículo 586° del Código sustantivo establece que en los procesos que versan sobre desalojo por ocupación precaria es sujeto activo de la relación jurídico procesal el propietario del bien cuya desocupación se pretende así como el arrendador, el administrador y toda aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio, en ese supuesto, cabe señalar que sobre la legitimación para obrar activa del demandante ésta versa sobre el medio de prueba constituido en la Copia Literal expedida por el registro correspondiente en el cual se detalla el reconocimiento de su derecho conforme a la regla contenida en el artículo 2013° del mismo cuerpo legal dado que basta la sola existencia de inscripción registral para que ésta surta todos sus efectos jurídicos, en virtud de los principios de publicidad y legitimidad;
Estando a los medios documentales adjuntados al proceso los que a su vez han sido puestos en conocimiento a favor de los emplazados conforme es de verse de los cargos de notificación obrantes a fojas cuarenticuatro al cuarentisiete, se tiene que los mismos no han sido materia de cuestionamiento alguno por parte de éstos, del mismo modo resulta necesario detallar que es de colegirse que el desalojo por ocupación precaria no exige de modo alguno que deba ser incoado únicamente por quien ostenta la propiedad del bien, dado que además de éste, se encuentran legitimados los otros sujetos los mismos que fueron detallados en el considerando supra, por lo que estando a la resolución del primer punto controvertido éste
juzgador estima pertinente señalar que con relación a la legitimidad activa para obrar del demandante ésta ha quedado demostrada en atención al reconocimiento que el registro correspondiente le brinda respecto de la propiedad en cuestionamiento por cuanto la pretensión incoada se encuentra contemplada en los supuestos que señala los artículos VI del Título Preliminar del Código sustantivo así como en lo referido en el artículo IV del Título Preliminar del Código adjetivo.
Análisis del segundo punto controvertido:
Determinar si el demandante ha hecho entrega de la posesión física del inmueble materia de autos a los demandados Edgardo Vásquez Rengifo y Olinda Najar de Vásquez, violeta Gonzáles Zagaceta, Juan Carlos Panduro Acho, Juan Luis Lomas Piña y Nancy Huayllahua Nacimiento.
Respecto de éste punto resulta imprescindible soslayar que en atención a lo dispuesto en el artículo 896° del Código sustantivo, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, por lo que no debe confundirse la posesión con la propiedad, puesto que ésta consiste en el derecho de disponer de las cosas a su arbitrio y la posesión en la mera tenencia, que muchas veces no está acompañada del dominio. Por todo ello, la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar, en el tráfico jurídico, las facultades de aquél, así como Que los terceros pueden confiar en dicha apariencia; en ese supuesto, no se evidencia en autos que el demandante haya efectuado a través de algún acuerdo la entrega de la posesión del inmueble a favor de los demandados.
No habiéndose presentado por parte de los demandados medios de prueba idónea que ampare la posesión en el inmueble. No debiendo confundirse la posesión con la propiedad, puesto que ésta consiste en el derecho de disponer de las cosas a su arbitrio y la posesión en la mera tenencia;
Análisis del tercer punto controvertido:
Determinar si Edgardo Vásquez Rengifo y Olinda Najar de Vásquez, violeta Gonzáles Zagaceta, Juan Carlos Panduro Acho, Juan Luis Lomas Piña y Nancy Huayllahua Nacimiento tienen la calidad de o no de precarios;
Conforme se ha visto, de los medios probatorios por la parte codemandada OLINDA NAIAR DE VASQUEZ Y EDGAR VASQUEZ RENGIFO, como son el documento denominado renuncia de derecho posesorio de fojas cincuentitrés, de fojas veintiuno de setiembre de dos mil, don Armando Ferreira López aliaga renuncia a
los derechos posesorios que tiene sobre el terreno ubicado en el frontis de la parcela N° 05, carreta Iquitos Nauta km 41.30 del Caserío expetroleros a favor Julio Vásquez Najar; partida de matrimonio de fojas cincuenticuatro realizada entre Edgardo Vásquez Rengifo y Olinda Najar Caynamari; declaración jurada de morador, a favor de doña Olinda Najar de Vásquez; constancia de posesión expedido por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista a favor de doña Olida Najar de Vásquez, recibos de servicio eléctrico de fojas cincuentisiete y siguiente, medios probatorios que no le otorgan la calidad de propietario o justo título para encontrarse en posesión del inmueble materia de litis.
Respecto del codemandado JUAN CARLOS PANDURO ACHO, de los medios probatorios ofrecidos se puede advertir que de fojas cuarentiséis, obra el cargo de notificación que fue recibido por el propio codemandado en km. 41, Centro Poblado Ex Petroleros Carretera Iquitos – Nauta con copia de la demanda, anexos y escrito de subsanación; con lo que acredita que dicho codemandado si se encuentra en posesión del bien materia de litis, aunado a ello obra a fojas setentitrés el contrato de guardianía realizado entre violeta Gonzáles Zagaceta y Juan Carlos Panduro Acho que también confirma la posesión de este codemandado sobre parte de dicho predio;
Respecto del codemandado VIOLETA GONZALES ZAGACETA, adjunta como medios probatorios el recibo, de fojas 90, de fecha uno de junio de mil novecientos noventisiete, por la venta de terreno ubicado en la parcela N° 05 por parte de Armando Ferreira López-Aliaga a favor de Ernesto Garay Romayna; el contrato de compra venta de fojas noventiuno de una casa con un área construida de 12 mts, ubicado en el km 41.500 de la carretera Iquitos Nauta; el recibo suscrito por don Ernesto Garay Romaina, por la compra venta de del terreno ubicado en la Carretera Iquitos nauta km 41.450 del Caserío Ex Petroleros I Zona; a favor de Violeta Gonzáles Zagaceta, acta de posesión de lote de terreno, expedida por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, a favor de Violeta Gonzáles Zagaceta, ubicado en la Carretera Iquitos Nauta km 41 del Distrito de San Juan; la constancia de posesión de un Lote de terreno, en el Caserío Ex Petroletos I Zona ubicado en el km 41 de la Carretera Iquitos Nauta, del Distrito de San Juan Bautista a favor de doña Violeta Gonzáles Zagaceta; constancia de morador de fojas noventicinco, expedida por el Teniente Gobernador – Ex Petroleros I Zona – Car. Iquitos –Nauta, de fecha tres de mayo de dos mil ocho, a favor de doña Violeta Gonzáles Zagaceta sobre el Caserío Ex petroleros I Zona del Distrito de San Juan; contrato de suministro de energía eléctrica de fojas noventiséis a favor de Violeta Gonzáles Zagaceta; y demás medios probatorios que no acreditan que la codemandada tenga título o documento alguno que le otorguen la titularidad de ocupar dicho inmueble materia de litis;
Respecto de los codemandados JUAN LUIS LOMAS PIÑA Y NANCY HUAYLLAHUA NACIMIENTO, no se examinar los medios probatorios al no haber sido presentados y al haber sido declarados rebeldes mediante resolución número seis de fojas ciento veinticuatro de autos;
Estando a lo expuesto, los codemandados, se puede concluir la precariedad de los mismos.
Análisis del cuarto punto controvertido:
Determinar la legitimidad del poder otorgado a favor del señor Avelino Sánchez Leyva respecto del acta de conciliación N° 00034-2014; Conforme se observa de fojas dieciséis, obra la inscripción de asociaciones de la Asociación Agropecuaria Ex Petroleros, en la cual se otorga poderes a favor de los señores Wildemar Pinedo Isuiza y Avelino Sánchez Leyba, señala: actuando en forma conjunta o individual quedan facultados para representar a la asociación, en todo proceso civil o penal de la que se parte, pudiendo iniciar o contestar demandas, proseguir las ya iniciadas para cuyo efecto podrán presentarla antes las distintas autoridades judiciales, administrativas, policiales y ante toda clase de autoridad pública o privada que el caso requiera (...), por lo tanto, se determina que el apoderado judicial AVELINO SANCHEZ LEYBA tiene legitimidad respecto del acta de conciliación N° 00034- 2014.
Consideraciones finales
Que, en tal sentido se ha acreditado palmariamente el derecho de propiedad de la parte demandante por lo que siendo ello así y a tenor de lo regulado en el artículo el artículo 896° del citado cuerpo legal, al no existir en autos medio de prueba presentado por la demandada respecto a la posesión del bien materia de Litis que ostenta, debe ampararse la demanda por cuanto en el caso en particular es aplicable el Principio de Publicidad Registral al que hace referencia el artículo 2012° del Código Civil, toda vez que el derecho de la parte accionante se encuentra debidamente inscrito, por lo que siendo ello así, conforme a las normas glosadas en la presente y los argumentos vertidos en la presente resolución debe ampararse la demanda debiéndose tenerse en cuenta que entrar en mayor análisis significaría desviar la adecuada conducción de la resolución, cuanto más, no debe perderse de vista que su valor es relativo, en razón a la atribución contenida en el artículo 197°
del Código Procesal Civil, en cuanto y en tanto el Juzgador resuelve el fondo de la controversia en razón a las pruebas que considere de trascendencia por lo que tal y como se ha mencionado en los considerandos precedentes, dependerá del examen de la totalidad de las pruebas y de la libre valoración que el juez efectúe
para saber que pruebas le producen mayor convicción o eficacia, debiendo justificar tal decisión en la motivación de sus resoluciones.”;
RESUELVE
Declarar FUNDADA la demanda de desalojo incoada por ASOCIACIÓN AGROPECUARIO EX PETROLEROS representada por AVELINO SANCHEZ LEYBA;
En consecuencia;
ORDENO que los demandados EDGARDO VASQUEZ RENGIFO, OLINDA NAJAR DE VASQUEZ, VIOLETA GONZALES ZAGACETA, JUAN CARLOS PANDURO ACHO, JUAN LUIS LOMAS PIÑA Y NANCY HUAYLLAHUA NACIMIENTO cumplan con desocupar y entregar a favor del demandante en mención la PARCELA n° 05, ubicada en el sector de la Carretera Iquitos - Nauta, con UC N° 33133, inscrito en la partida 04001151 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos; más las costas y costos del proceso, por el término de diez días, bajo apercibimiento de iniciarse lanzamiento del referido bien, una vez que quede consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución en aplicación de lo regulado en el artículo 593° del Código Procesal Civil. Cúmplase en su oportunidad y notifíquese lo actuado con sujeción a ley.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
a. La demandada, Olinda Najar De Vásquez, interpone recurso de apelación contra la resolución venida en grado, solicitando su revocatoria, en mérito a los siguientes fundamentos:
- La Parcela N° 05 en la fecha tiene cinco copropietarios que vienen ocupando algunas partes de la misma sin delimitación alguna; y, en el caso objeto de controversia, existe insuficiencia probatoria, por cuanto los demandados no ocupamos lotes continuos uno seguido del otro y con áreas diversas. Al no distinguir tal circunstancia, la resolución recurrida incurre en inadecuada fundamentación fáctica.
- Para el caso objeto de controversia no está en discusión el derecho de propiedad, sino el objeto de controversia es dilucidar si nuestra posesión por más de 10 años consecutivos es pacífica, pública, legitima y de buena fe o si, carecemos de documentos que nos avalen y, por ende, tengamos la condición de precarios.
- La posesión de los demandados emana de documentos privados de compra- venta, donaciones, etc., de sus anteriores propietarios.
- El A-Quo reconoce que mmi posesión se sustenta en documentos escritos que acreditan que lo adquirí de buena fe de su anterior propietario, por lo que mi posesión no es precaria al no subsumirse en los supuestos del artículo 911° del Código Civil.
b. La demandada, Violeta Gonzales Zagaceta, interpone recurso de apelación contra la resolución venida en grado, solicitando su revocatoria, en virtud a los siguientes fundamentos:
- El A-Quo en el décimo cuarto considerando de la resolución impugnada, solo se limita en señalar el derecho de propiedad de la demandante, pero no todas aquellas circunstancias que permitan dilucidar que concurra un justo título de los demandados, puesto que existen contratos de transferencia del derecho de posesión durante muchos años atrás.
- El A-Quo en el décimo sexto considerando de la resolución impugnada, ha señalado que con los documentos ofrecidos en calidad de medios probatorios no acreditan tener la titularidad de ocupar parte del bien materia de Litis, pero no indica el por qué no acreditan tal situación.
- La impugnada contiene serios vicios de nulidad, pues la demanda nació nula desde un inicio, toda vez que el apoderado de la demandante no tuvo facultad para ejercer su derecho desde sede administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL
PRIMERO.- Mediante escrito corriente a fojas 25/29, Asociación Agropecuaria Ex Petroleros, representada por Avelino Sánchez Leyba, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra: i) Edgardo Vásquez Rengifo y Olinda Najar De Vásquez; ii) Violeta Gonzáles Zagaceta; iii) Juan Carlos Panduro Acho; iv) Juan Luis Lomas Piña; y, v) Nancy Huayllahua Nacimento, con el fin que cumplan con desocupar el área de terreno que ocupa cada uno dentro del inmueble constituido por la Parcela N° 05, con un área de 28 ha. 500 m2, ubicada en carretera Iquitos Nauta, con UC N° 33133, cuya inscripción registral obra en la Partida N° 04001151 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos, toda vez que los codemandados vienen ocupando el referido bien de modo precario. Por otro lado, la parte demandante sostiene que pese a la invitación para conciliar que cursó a los codemandados, ninguno de ellos asistió a la diligencia de conciliación extrajudicial. De otra parte, en su escrito de subsanación de demanda, obrante a fojas 39/41 de autos, la actora adjunta un
“Plano de Levantamiento”, donde, según refiere, consta establecido el área que vienen ocupando los codemandados.
SEGUNDO. -La emplazada, sociedad conyugal conformada por Olinda Najar De Vásquez y Edgar Vásquez Rengifo, al contestar la demanda, a fojas 59/64 de autos, señala que viene ocupando el lote de terreno de 10m. Frente/
17m. de Fondo en forma interrumpida y permanente desde 1986, por transferencia a título gratuito del antiguo propietario de la Parcela N° 05, conforme al documento privado que acompaña. Asimismo, indica que le favorece la prescripción adquisitiva por el transcurso dl tiempo, careciendo la demandante de legitimidad para obrar por haber ´prescrito la acción. Por su parte, el emplazado, Juan Carlos Panduro Acho, a fojas 74/79 de autos, contesta la demanda, indicando que no es ni ha sido poseedor de lote alguno dentro de la mencionada Parcela N° 05, pues su situación es la de guardián sobre los lotes de terreno que posee Violeta Gonzáles Zagaceta, conforme lo acredita con el contrato de guardianía que celebró con ésta última. Así también, señala que el representante de la demandante no tiene facultades para conciliar extrajudicialmente, razón por la que no acudió al llamado para conciliar.
Seguidamente, la emplazada, Violeta Gonzales Zagaceta, en su escrito de contestación de demanda corriente a fojas 106/115, señala que adquirió dos lotes de terreno: El primero, mediante una compra-venta de fecha 20 de marzo de 1999, cuya área es de 20m de Frente/ 40m de Fondo; el segundo, mediante una compra-venta de fecha 30 de mayo del 2010, cuya área es de 20m de Frete/
120m de Fondo y, según expresa, estos lotes se encuentran dentro de los linderos de la propiedad inscrita en la Partida Registral N° 04001151.
Finalmente, con respecto a los codemandados, Juan Luis Lomas Piña y Nancy
Huayllahua Nacimento, fueron declarados rebeldes por Resolución Número seis de fecha 01 de setiembre del 2014, que obra a fojas 124 de autos.
TERCERO: El artículo 911° del Codigo Civil señala que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, el cual es interpretado en sus dos acepciones: 1) Ausencia de título alguno, sea de propietario, posesionario, arrendatario; y, 2) Fenecimiento del título, por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retracción, etc. Ello equivale a sostener que es ocupante precario quien adolece de derecho alguno que justifique la ocupación de un bien, porque éste no existe, o por pérdida del título que ostentaba. Asimismo, debe indicarse que la precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere dicha norma, no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad, arrendamiento u otro semejante, sino que ésta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante. Cabe precisar que el citado artículo 911° del Código Procesal Civil, tiene como premisa que quien pretende el desalojo por ocupación precaria deberá encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 586° del citado código adjetivo, respecto del bien cuya desocupación se pretende, mientras que quien sea demandado, estará obligado a probar que cuenta con título que ampare o justifique su posesión.
CUARTO. - A la luz de la jurisprudencia sobre la materia, el proceso de desalojo por ocupante precario, es un instrumento procesal de naturaleza sumaria en donde la controversia queda centrada a la obligación de la restitución del bien, y puede ser demandado por quien considere tener derecho a la restitución de un bien inmueble y dirigido contra quien le es exigible la restitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 586° del Código Procesal Civil (CAS. N° 4938- 2006-PIURA).
QUINTO. - Ahora bien, sobre el asunto de fondo, le compete al Colegiado, en virtud al principio de congruencia procesal regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 50° del mismo cuerpo legal, resolver la controversia de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria o en los recursos impugnatorios. De conformidad con ello, para el colegiado, en el caso concreto, la cuestión a dilucidar es determinar:
i) Si la parte demandante tiene o no la legitimidad para solicitar la restitución del inmueble, esto es, si es titular del bien inmueble y/o tiene derecho a su restitución; ii) Si la parte demandada tiene o no la calidad de precario.
SEXTO: En el caso concreto, se verifica que la parte demandante ofreció, fundamentalmente, como medios probatorios la “Copia Literal de la Partida
Registral N° 04001151”, corriente a fojas 04/11 de autos, donde se encuentra consignado, en el Asiento C00001, que la Asociación Agropecuaria Ex petroleros, es titular del predio rústico denominado Parcela N° 05, ubicado en el sector Carretera Iquitos Nauta, con un área de 28 ha. 500 m2 y, un “Plano de Ubicación”, suscrito por el Ing. Ernesto Pérez Mori, obrante a fojas 35 de autos, donde se aprecia, en específico, el área ocupada por cada uno de los codemandados del modo siguiente: “1. Juan Carlos Panduro Acho: 379.68 m2;
2. Violeta Gonzales Zavaleta: 1432.28 m2; 3. Nancy Huayllahua Nacimento:
248.94 m2; 4. Edgar Vásquez Rengifo y Olinda Najar De Vásquez: 371.44 m2;
y, Juan Luis Lomas Piña: 1139.69 m2”. Asimismo, se observa, entre las instrumentales probatorias, que la parte demandante instó a una conciliación extrajudicial a su contraparte, diligencia que no pudo llevarse a cabo debido a la inconcurrencia de los codemandados, tanto más si tenemos presente que el representante de la parte demandante, Avelino Sánchez Leyba, tiene facultades para representar a su poderdante ante las autoridades administrativas, pudiendo conciliar, presentar cualquier tipo de solicitud, seguir los procedimientos hasta su culminación y suscribir documentos públicos o privados que sean necesarios, sin reserva alguna, tal como consta en la Copia Literal del Registro de Personas Jurídicas de la Partida N° 11018844, puntos “1 y 2” del A00004 y A00007, corrientes a fojas 16 y 20 de autos. Por otro lado, los emplazados ofrecieron, principalmente, los siguientes medios probatorios, los mismos que fueron en la Audiencia Única, conforme consta en el acta de fecha 23 de abril del 2015, corriente a fojas 205/211 de autos: i) Por parte de la sociedad conyugal conformada por Olinda Najar De Vásquez y Edgar Vásquez Rengifo, el documento de fecha 21 de setiembre del 2000, que contiene la Renuncia de Derecho Posesionario del señor Armando Ferreira López para cederlo a favor de Julio Vásquez Najar, el documento que contiene la Declaración Jurada de Morador de fecha 15 de agosto del 2014, otorgado a Olinda Najar De Vásquez, teniendo como fecha de caducidad el 15 de diciembre del 2014 y, el documento que contiene la Constancia de Posesión de fecha 16 de agosto del 2014 otorgado a Olinda Najar De Vásquez, con un tiempo de validez de tres (03) meses una vez expedido; ii) Por parte de Juan Carlos Panduro Acho, el documento que contiene el Contrato de Guardianía de fecha 09 de junio del 2010, que celebró con Violeta Gonzáles Zagaceta; y, iii) Por parte de Violeta Gonzales Zagaceta, el documento que contiene el contrato con Marden Gonzales Pinedo, el documento que contiene el la Constancia de Posesión de fecha 14 de julio del 2008, otorgado a Violeta Gonzáles Zagaceta, el documento que contiene la Constancia de Morador de fecha 03 de mayo del 2008, otorgado a favor de Violeta Gonzáles Zagaceta.
SEPTIMO.- En ese orden de ideas, laminarmente se aprecia que la demandante ostenta legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble materia de sub Litis,
empero, los codemandados no acreditaron, fehacientemente, ostentar justo título que legitimen la posesión que vienen ejerciendo dentro de la Parcela N°
05 de propiedad de la demandante, dado que las instrumentales ofrecidas por los emplazados resultan insuficientes para desvirtuar la precariedad de su posesión, más aún si tenemos presente que las citadas constancias de posesión y de morador se otorgaron sin mediar el consentimiento previo de la propietaria del predio, no obstante encontrase debidamente inscrito su derecho de propiedad, que por aplicación el principio de publicidad registral, regulado en el artículo 2012° del Código Civil, se presume que los codemandados tenían pleno conocimiento del derecho de la demandante.
OCTAVO.- Ahora, en cuanto a la argumentación vertida por los codemandados respecto a su posesión pacífica, continúa y pública sobre el bien inmueble materia de sub Litis, es menester precisar que dada la naturaleza sumaria del proceso de desalojo (destinado, esencialmente, a determinar cuestiones de puro derecho), éste no puede ser utilizado para dilucidar si realmente la parte demandada ha venido ocupando en el tiempo mencionado bien inmueble, pues ello importaría el desarrollo de una actividad probatoria compleja que no puede ser realizado en la vía sumaria, sino en otra vía más lata, conforme a los estándares sustantivos y procesales correspondientes sobre la materia.- NOVENO.- En consecuencia, se advierte que la parte demandante ostenta legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de sub Litis, por lo que, su pretensión de restitución y, consecuente disposición de desocupación del referido bien, debe ser amparada, toda vez que, a partir de los medios probatorios que obran en autos, puede verificarse que no existe título legítimo alguno a favor de la parte demandada que respalde sus alegatos de defensa y que puedan desvirtuar la legitimidad del título de propiedad que ostenta la parte demandante. En ese sentido, este tribunal estima que la resolución venida en grado se encuentra con arreglo a Ley y, por tanto, debe ser confirmada.
I. FALLO:
Por las consideraciones expuestas la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, resuelve: CONFIRMAR la Resolución Número Diecinueve de fecha 22 de junio del 2015, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de desalojo interpuesta por la parte demandante y, ordenaron que la parte demandada desocupe y restituya, a favor de la parte demandante, la posesión del inmueble ubicada en Carretera Iquitos Nauta, con UC N° 33133, cuya inscripción registral obra en la Partida N° 04001151 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos, dentro del término de ley, una vez consentida la presente resolución. Siendo ponente la señora Juez Superior Chirinos Maruri.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Contra la resolución adoptada por la sala superior, la demandada Violeta Gonzales Zagaceta interpone recurso de casación el 16 de mayo del 2016, por lo que la sala suprema por resolución de fecha 05 de junio del 2017, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de:
- violación del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y de motivación escrita de resoluciones judiciales.
Señalando: a) las instancias de merito no han tenido en cuenta que la demanda nació nula, toda vez que el apoderado de la demandante no tuvo facultades para ejercer su derecho desde la sede administrativa; es decir, en un centro de conciliación, toda vez que se ha cuestionado desde un inicio la falta de legitimidad del apoderado para obrar en un centro de conciliación y que fue fijado como punto controvertido señalado en el artículo 13° del decreto supremo n° 014-2008-jus. b) la recurrente cuenta con justo titulo que acredita su posesión publica, pacífica y continua con las instrumentales que presenta en su contestación.
CONSIDERACIONES DE LA SAL SUPREMA
Que para efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la corte superior en los casos previstos en la ley. este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la valide de los actos procesales. en efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida.
Que, previamente al análisis de la causal denunciada consistente de la contravención del artículo 139° incisos 3 y 5 de la constitución política del Perú, referidos al debido proceso y la motivación de las sentencias, es necesario precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la constitución política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
Que, siendo ello así a través de la causal procesal denunciada en el sentido que la demanda nació nula por cuanto el apoderado no tuvo facultades para
ejercerlas en sede administrativa, es menester señalar en línea de principio por parte de este colegiado supremo que, el poder es el documento privado o instrumento publico donde constan las facultades generales y especiales de representación que otorga una persona natural, jurídica o patrimonio autónomo denominado poderdante a otra persona natural denominada apoderado, para que esta obre en su nombre y por su cuenta, en determinado acto jurídico, recayendo sobre el representado los efectos del acuerdo conciliatorio total o parcial.
Que, siendo ello así y, no obstante, argumenta la recurrente que el apoderado de la parte demandante no cuenta con facultades expresas para conciliar extrajudicialmente conforme al artículo 13° del decreto supremo 014-2008-jus, cierto es que, conforme a la partida numero 11018844, el apoderado Avelino Sánchez Leyva queda facultado para representar a la asociación en todo proceso civil o penal de la que sea parte, pudiendo iniciar o contestar demandas, perseguir las ya iniciadas para cuyo efecto podrá representarla ante las distintas autoridades judiciales, administrativas, policiales y ante toda autoridad pública o privada que el caso lo requiera, por lo que el apoderado podrá conciliar, interponer cualquier tipo de solicitudes, pudiendo seguir los procedimientos hasta su total culminación, estando facultado para presentar e interponer cualquier tipo de escritos o recursos impugnatorios (…). con lo que se determina que el apoderado judicial interviniente en el acta de conciliación n° 00034-2014, tenía legitimidad para ello.
Que, en lo referente al justo titulo con el cual señala contar la recurrente y que acredita su posesión continua, publica y pacífica, conforme a las documentales adjuntadas, es necesario precisar que dicha argumentación va dirigida a probar la figura jurídica de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual no resulta objeto de análisis en un proceso de desalojo por ocupación precaria que se tramita en vía de un proceso sumarísimo.
Por estas consideraciones de conformidad con los artículos 12 del texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial y el 397° del código procesal civil, la sala de la corte suprema declararon: INFUNDADA el recurso de casación interpuesto por Violeta Gonzales Zagaceta, no casaron la sentencia de vista de fecha 08 de marzo del 2017, emitida por la sala civil de la corte superior de Loreto.
Ordenando su publicación.