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T E S T I M O N I O SENTENCIA NUM 144/17. En Zafra, a 31 de Julio de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES DE HECHO

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE ZAFRA

AVDA. EXTREMADURA S/N

Teléfono: 924550130, Fax: 924552589 Equipo/usuario: EJ1

Modelo: N18740

N.I.G.: 06158 41 1 2017 0000405

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2017

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. JHR Y ASP Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL, JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL Abogado/a Sr/a. JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN, JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN

DEMANDADO D/ña. LIBERBANK S.A.

Procurador/a Sr/a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL Abogado/a Sr/a. BORJA NAVAL MAIRLOT

T E S T I M O N I O

MARIA ELENA JARIEGO RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, doy fe y testimonio que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2017 consta LA SENTENCIA, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

SENTENCIA NUM 144/17

En Zafra, a 31 de Julio de dos mil diecisiete.

Don Alfonso Gómez Rodríguez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Zafra y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 185/2017, promovidos por D. JHR Y ASP , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Carretero García Doncel y asistidos por el letrado D. Juan Luis Pérez Gómez Morán, contra “Liberbank S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales D.

Jesús Alonso Hernández Berrocal y asistida por el letrado D. Borja Naval Mairlot, sobre declaración de nulidad de cláusulas contractuales por resultar abusivas – acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de abril de 2017 por el Procurador de los Tribunales D. JHR Y ASP, en nombre y representación de D. JHR Y ASP, se presentó ante este juzgado demanda de juicio ordinario contra “Liberbank S.A.”, solicitando: 1º Se declare la nulidad, por abusiva, de la estipulación relativa a la repercusión de gastos derivados de la constitución de la hipoteca establecida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 11 de Agosto de 2006 ; 2º Se condene a la demandada a restituir a los actores los gastos indebidamente abonados (1.209,07 Euros); 3º Alternativamente a la anterior, se condene a la demandada a indemnizar a los actores en la cuantía de 1.209,07 Euros debido al perjuicio causado por la aplicación de la cláusula

JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL Procurador de los Tribunales NOTIFICADO:

06/09/2017

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declarada nula; 4º Se condene a la demandada a abonar a los actores el interés legal que corresponda; 5º Se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

TERCERO.- Las partes fueron citadas al acto de la audiencia previa. La única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedando los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestiona la parte actora la totalidad de la cláusula relativa a “gastos a cargo de los prestatarios”, contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada por las partes.

La pretensión actora se fundamenta en las disposiciones contenidas en la LCGC y en el TRLGDCU.

SEGUNDO.- La prueba practicada fue la documental aportada.

Los apartados e), l) [sic.] y f) no pueden ser considerados nulos, puesto que se refieren a gastos de conversación, de riesgo de incendio y de seguro de vida, gastos que han de ser de cuenta de la parte titular del bien objeto de hipoteca. Se trata de gastos que afectan a la propia garantía, y que deben ser soportados por los propietarios.

En cuanto a los gastos relativos a tributos, notariales, registrales y procesales, debe tenerse en cuenta la argumentación contenida en la STS de 23 de Diciembre de 2016 (que es citada en la SAP Badajoz, Sec. 2ª 160/2017, de 11 de Mayo de 2017).

Establece la referida STS: “En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU , que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. Ya dijimos en la sentencia

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842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula”.

“Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y s.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusiva (art. 89.2 TRLGCU)”.

“En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC, paran los procesos declarativos, y en los art. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto (art. 559.2 LEC), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo (art. 561.2 LEC); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la Ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho”.

Misma argumentación puede realizarse respecto de los gastos de tasación.

TERCERO.- Por tanto, los apartados a), b), c), d) y g) de la cláusula resultan objetivamente abusivos. Además, no prueba la demandada que informara a los clientes de la existencia de estas cláusulas ni de que, en cualquier caso, existiera la más mínima negociación en cuanto a su contenido.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley de disciplina e intervención de entidades de crédito, la subrogación en el préstamo debe considerarse como solicitud de financiación, puesta que siempre debe ser consentida por la prestamista (art. 1205 CC), con independencia de que la misma haya intervenido materialmente en la subrogación. Lo que importa es que la subrogación fue conocida y

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autorizada por la demandada, de forma que según la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (vigente hasta el 29 de Abril de 2012) y según el RD 515/1989 de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, la prestamista estaba obligada a suministrar información sobre el contenido del préstamo a la persona que se subroga en la posición del prestatario en iguales términos que en el momento de contratación inicial del préstamo.

La consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula es que no puede desplegar efectos, debiendo la parte demandada abonar las cantidades satisfechas por los actores.

No existe petición concreta en cuanto al pago de intereses, por lo que no puede realizarse pronunciamiento respecto de los mismos, más allá de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose estimado la demanda, se imponen las costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Carretero García Doncel y asistidos por el letrado D. Juan Luis Pérez Gómez Morán, contra “Liberbank S.A.”:

1º Declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación relativa a la repercusión de gastos - en sus apartados a), b), c), d) y g) - derivados de la constitución de la hipoteca establecida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 11 de Agosto de 2006 ;

2º Condeno a la demandada a restituir a los actores los gastos indebidamente abonados (1.209,07 Euros), cantidad que se incrementará con los intereses del art.

576 LEC;

3º Condeno a Liberbank S.A. al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer, ante este Juzgado y en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 0389-0000-04-0185-17 indicando, en el campo

"concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase

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indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en ZAFRA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

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