• No se han encontrado resultados

LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA"

Copied!
156
0
0

Texto completo

(1)

LEY ORGANICA

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Estudios por:

JOSEFINA CALcAÑo DE TEMELTAS ALLAN R. BREWER-CARIAS

38 Edición actualizada COLECCION TEXTOS

LEGISLATNOS N°S

EDITORIALJURIDICA VENEZOLANA CARACAS, 1994

(2)

11

ALGUNOS ASPECTOS

DEL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

por

Allan R. Brewer-Carías

Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

(3)

I. LA ]URISOICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública en su tres niveles: nacional, estadal y municipal, consecuencia del Estado de Derecho \ está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Adminis- tración a control por órganos judiciales especializados. Estos conforman en Venezuela la denominada "jurisdicción contencioso-administrativa", com- puesta por el conjunto de órganos judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento del principio de legalidad y de legitimidad por la Administración, es decir, por sus actos, hechos y relaciones jurídico-ad-

ministrativos originados por la actividad administrativa2.

La norma fundamental que consagra esta jurisdicción en Venezuela está contenida en el artículo 206 de la Constiución de 1961, cuyo texto es el siguiente:

"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Su- prema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contra- rios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Ha sido precisamente en base a esta norma constitucional que en Ve- nezuela se construyó la teoría del contencioso-administrativo destacándose,

1. A. Moles Caubet, El principio de Legalidady sus Implicaciones. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Publicaciones del Instituto de Derecho Público, Caracas, 1974; Allan R. Brewer-Carías, Estado de Derecho y Control Judicial, Ma- drid, 1987.

2. Allan R. Brewer-Carías, Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo yla Jurisprudencia Venezolana. Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas. 1964, pp. 295 Y ss.; Estado de Derecho y Control Judicial, cit., pp. 211 Yss,

(4)

además, su importante efecto en la constitucionalización del derecho admi- nistrativo. Con arreglo a esta teoría elaborada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 y desarrollada por la doctrina nacional ', se elaboró la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 5 que regula en la actualidad, transitoriamente, el procedimiento contencioso- administrativo y los órganos de esta jurisdicción especial.

Ahora bien, de acuerdo a la Constitución y a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela está integrada al Poder Judicial, por lo que los tribunales que tienen competencia en esta jurisdicción, lo que tienen en realidad es una competencia especial.

Por tanto, en Venezuela, cuando se habla de jurisdicción contencioso- administrativa, no se indica que se está en presencia de una jurisdicción autónoma, independiente, y en cierta forma incompatible con otras jurisdic- ción que podría llamarse judicial, sino que se quiere señalar la competencia que en materia contencioso-administrativa tienen determinados Tribunales de la República.

El texto del articulo 206 de la Constitución, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en 1970, no sólo tuvo por objeto precisar el alcance de los poderes generales de que estarán investidos los Tribunales de lo Con- tencioso-Administrativo, sino:

"sobre todo, resolver, de una vez, en nuestro país, mediante un pre- cepto constitucional, la polémica que ha dividido a tratadistas y legis- ladores, tanto en Europa como en América, acerca de la conveniencia de que sean órganos independientes del Poder Judicial los que co- nozcan de las cuestiones que se susciten entre los particulares y la 3.

4.

5.

Allan R. Brewer-Carías, Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-74 }' Estudios de Derecho Administrativo, Tomo V., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vol.

1 y 2, Instituto de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas. 1978.

L. Torrealba Narváez, "Consideraciones acerca de la Jurisdicción Contencioso-Admi- nistrativa, su Procedimiento y Algunas Relaciones de éste con el de la Jurisdicción Civil" en Anales de la Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Ca- racas, 1951; E. Lares Marrinez, Manual de Derecho Administrativo 4~ Edición, Fa- cultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela Caracas, 1978; Allan R. Bre- wer-Carías Las Instituciones . . . , op, cit., pp. 295 Y ss.; H. Rondón de Sansó, El sis- tema Contencioso-Administrativo de la Carrera Administrativa. Instituciones. Proce- dimientos y Jurisprudencia. Ediciones Magón. Caracas, 1974. Véase asimismo, Allan R. Brewer-Carías. Estado de Derecho y Control Judicial, cit., pp. 211 Y ss. En estas notas seguimos básicamente lo expuesto en este último libro citado.

ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1976 en Gaceta Ofi- cial, NQ 1.893 Extraordinario del 30-7-76. Véase con posterioridad a la Ley la pu- blicación del Instituto de Derecho Público, UCV. El control jurisdiccional de los Po- deres Públicos en Venezuela, Caracas, 1979; y A. Moles Caubetyotros, Contencioso- Administrativo en Venezuela, Caracas, 1981.

(5)

Administrnción con motivo de la actividad propia de ésta, en sus di- versos niveles.

Como se indica en la Exposición de Motivos de la Constitución, ésta "consagra el sistema judicialista de la jurisdicción contencioso- administrativa", apartándose del sistema francés y reafirmando la ten- dencia tradicionalmente predominante en la legislación nacional, de atribuir el control jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Ad- ministración a los órganos del Poder Judicial" ''.

1 . Las características de la iurlsdiccton contencioso- administratira

H proceso de configuración de esta jurisdicción especial culmina en la Constitución de 1961, Y del texto constitucional, desarrollado en Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pueden distinguirse algunas ca- racterísticas fundamentales de la misma, que analizaremos a continuación.

A. Jurisdiccion especial

I.a jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela puede de- finirse como el conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídico-ad- ministrativas. Como hemos dicho, no se trata de una "jurisdicción admi- nistrativa" en contraposición a la "jurisdicción judicial", sino que dentro de los órganos del Poder Judicial, por contraposición a la jurisdicción ordi- naria, cs una jurisdicción especial. Es decir, es una parte del Poder Judi- cial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por razón de la materia. A los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa no está encomendada, entonces, la generalidad de los pro- cesos ni sometida la generalidad de las personas: solamente están some- tidas a ella determinadas categorías de personas ysolamente juzga determi- nados actos, hechos y relaciones jurídicas. En cuanto a las personas jurí- dicas sometidas a esta jurisdicción especial, una de las partes de la relación jurídico-procesal debe ser en principio, una persona de derecho público o una persona jurídico-estatal (la Administración). Respecto a las relacio- nes jurídicas, hechos y actos jurídicos, esta jurisdicción especial está lla- mada a juzgar, en principio, los actos, hechos y relaciones jurídico-adminis- trativos, es decir, actos, hechos yrelaciones jurídicas originados por la acti- vidad administrativa.

6. Véase sentencia de la CSJ·SPA de 15·12·70 en Gaceta Forense, NQ 70, 1970, pp.

179·185 Y en Gaceta Oficial, NQ 29.434 de 6·2·71, pp. 219·984·5.

(6)

Por tanto, en general, se trata de una competencia especializada den- tro de un único Poder Judicial que corresponde a ciertos tribunales, a la cual están sometidas ciertas personas de derecho administrativo y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo; y esa jurisdicción especial, con competencia específica en la Constitución se le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, como principio general. Posterior- mente, por ley se fue ampliando, al atribuirse también en forma especiali- zada, a determinados tribunales como los Tribunales de Impuesto sobre la Renta, sustituidos posteriormente por los Tribunales Superiores de lo Con- tencioso-Tributario; el Tribunal de la Carrera Administrativa, el Tribunal Superior Agrario y el Tribunal de Inquilinato, convertido en 1991 en tres Tribunales Superiores unipersonales con competencia contencioso-adminis- trativa e inquilinaria. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además, creó tribunales con competencia general contencioso-administrati- va en forma transitoria: la Corte Primera de lo Contencioos-Administrativo y los Tribunales Superiores con competencia en esta materia.

B. El control de la Administración

La existencia de la jurisdicción contencioso-administrativa radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y a la actividad administrativa.

Por ello se habla de jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, en principio, no es posible obtener un pronunciamiento de esta jurisdicción especial cuando las partes en la relación jurídico-procesal son ambas par- ticulares. Siempre, en la relación jurídico-procesal-administrativa, debe es- tar presente la Administración y su actividad, o un particular actuando en ejercicio del Poder Público o como autoridad.

Ahora bien, la noción de "Administración" puede delimitarse, según los casos, conforme al artículo 206 de la Constitución, de acuerdo a un criterio material o un criterio orgánico. De acuerdo al criterio material, cuando la Constitución se refiere a la "responsabilidad de la administra- ción" en realidad se refiere a las consecuencias de una actividad pública administrativa, poniendo mayor énfasis en la actuación que en la persona actualmente. En base al criterio orgánico, por "Administración", a los efectos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha de entenderse fundamental- mente a las personas jurídicas de derecho público o a las personas jurídicas estatales, según los casos. En este sentido, pueden distinguirse dos tipos de personas en el campo del derecho administrativo: las de derecho público y las de derecho privado. En cuanto a las de derecho público, éstas son las personas político-territoriales que son la República, los Estados Federados

(7)

y las Municipalidades, y las personas de derecho público no territoriales o establecimientos públicos, es decir, aquellas personas jurídicas creadas por el Estado mediante ley, para descentralizar determinadas actividades, las cuales pueden ser de tres categorías fundamentales: los establecimientos públicos institucionales o institutos autónomos, los establecimientos públi- cos corporativos, como las Universidades Nacionales o los Colegios Profe- sionales, y los establecimientos públicos asociativos, como el Banco Central de Venezuela. En cuanto a las personas jurídicas de derecho privado, en algunos casos, quedan sometidas a la jurisdicción contencioso-administra- tiva, particularmente aquellas creadas por el Estado para la realización de actividades, fundamentalmente en el campo económico, es decir, las em- presas del Estado establecidas como sociedades mercantiles, con capital pú- blico o mixto, segúnlasreglas del Derecho Privado Comercial7, o las perso- nas jurídico-privadas a las que la ley les ha asignado el ejercicio de determi- nadas tareas públicas.

C. El control de la actividad de los entes públicos

En tercer lugar, otra de las características de la jurisdicción conten- cioso-administrativa en Venezuela, resulta del hecho de que la misma tiene por objeto ejercer el control sobre la actividad de la Administración Pública.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte permitía considerar que no toda la actividad desarrollada por los entes públicos caía bajo el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. En muchos casos, ha- bía actuaciones de los entes públicos que no estaban sujetas al derecho ad- ministrativo y que estaban sometidas a la jurisdicción ordinaria, como, por ejemplo, litigios de institutos autónomos en materia mercantil que no co- rrespondían a la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido la Corte Suprema de Justicia había puntualizado en 19698 que la legisla- ción preveía el recurso contencioso-administrativo sólo respecto a las "pre- tensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo". De acuerdo a esta interpretación jurisprudencial, podía decirse que la jurisdicción con- tencioso-administrativa en Venezuela era competente para conocer como jurisdicción judicial especial, de los actos, hechos y relaciones jurídicas sometidas al derecho administrativo y para controlar, en especial, la Iegítí-

7. Allan R. Brewer-Carías, Régimen Jurídico de las Empresas Públicas en Venezuela.

Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CiAD), Caracas, 1980.

8. Ver Allan R. Brewer-Carías, Jurisprudencia de laCorte Suprema 1930-74 y Estudios de Derecho Administrativo, Tomo V ... , op. cis., pp. 193 Y ss. Esta doctrina ha sido recogida de nuevo en sentencia de 5-6-86, caso Fetraeducación. Véase en Revista de Derecho Público, NQ 27, pp. 106-114.

141

(8)

mídad y la legalidad de la actuación de la Administración Pública9. Sin embargo, y contrariamente a dicho criterio jurisprudencial, en nuestra opi- nión, a partir de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, la jurisdicción contencioso-administrativa se estableció como un fuero general, respecto de la República y las otras personas jurídicas estatales nacionales. Por ello, ahora no sólo los juicios de nulidad de actos adminis- trativos emanados de los entes de derecho público, cualquiera sea la natu- raleza de su objeto (incluso los que se refieren a la administración del derecho privado), corresponden a esta jurisdicción, sino que también com- pete a sus órganos el conocimiento de las demandas por cualquier causa intentadas contra la República y demás entes públicos nacionales, incluyen- do las empresas nacionales del Estado10.

En cuanto a las acciones o recursos que se interpongan contra los Esta- dos o Municipios (distintos a los juicios de nulidad de actos administrati- vos), sin embargo, por expresa disposición del artículo 183 de la Ley Orgánica, su conocimiento compete a los tribunales de la jurisdicción ordi- naria "de acuerdo a las previsiones del derecho común o especial".

D. El control de la legalidad y de la legitimidad

Por último, la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por objeto el control de la legalidad y de la legitimidad de la actuación administrativa.

El control de la legalidad se manifiesta por la competencia que tienen los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para "anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder"11. Es decir, esta jurisdicción especial controla los actos administrativos en su sumisión al principio de la legalidad adminis- trativa.

Por supuesto, en este contexto, "legalidad" debe entenderse como "con- formidad con el derecho", por lo que el control judicial contencioso-admi- nistrativo se refiere tanto a los actos administrativos inconstitucionales, como a los ilegales (violación de ley) propiamente dichos, como a los que violen otras normas (Reglamentos, etc.) que formen el ordenamiento ju- rídico.

Pero, por otra parte, el control de la legalidad de los actos adminis- trativos no es el único objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esta también tiene por objeto el control de la legitimidad de la actuación administrativa, es decir, el control de la legitimidad, no sólo de los actos

9. Allan R. Brewer-Carías,Las Instituciones ... , op. cit., pp. 311 y ss,

10. Articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Allan R. Brewer- Carías, Régimen Jurídico de las Empresas. . . , op. cit., pp. 78 y ss.

11 . Art. 206 de la Constitución.

(9)

administrativos, sino también de los hechos, relaciones jurídico-administra- tivas y demás actuaciones de los entes sometidos a su control. En este con- texto entendemos por legitimidad la conformidad con el orden jurídico, el cual no sólo está compuesto por actos normativos 1~, por lo que, una ac- tividad es legítima cuando está fundada en un título jurídico según el orden jurídico13. Por tanto, la investigación de la legitimidad administra- tiva se reduce a la búsqueda de un título jurídico regular y suficiente según el orden jurídico, en el cual esa actividad está fundada y según el cual es desarrollada. Para determinar esa legitimidad, bastará preguntarse si el or- den jurídico permite la existencia y realización de esa actividad.

La ilegitimidad en la actividad administrativa surge, entonces, ante la ausencia de un título jurídico que autorice el desarrollo de la misma, y que la legitime; y, por tanto, será ilegítima la actividad administrativa cuan- do atente contra el orden jurídico.

La jurisdicción contencioso-administrativa, como contralora de la legi- timidad de la actividad administrativa, hemos señalado, no sólo abarca el control de los actos administrativos, sino de los actos materiales, hechos jurídicos y relaciones jurídico-administrativas que atenten contra el orden jurídico, y que lesionen situaciones jurídicas objetivas o subjetivas. Por ello, de acuerdo a la Constitución, los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa son competentes para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad con- tractual o extracontractual de la Administración y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa14.

2 . Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrauva De acuerdo al mencionado artículo 206 de la Constitución, "la juris- dicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Jus- ticia y a los demás Tribunales que determine la ley".

12. Entendemos por orden jurídico, no solamente el conjunto de normas de carácter ge- neral e imperativas, sino también las normas de carácter particular como los con- tratos, sentencias, actos administrativos, etc., siguiendo la terminología y concepción nacida en Kelsen. Véase al respecto Ch. Eisenmann, Curso de Doctorado. Droit Ad- ministratif Approjondi, 1956, 1957. Ed. Cujas. París, 1957, pp. 33 y ss.

13. Sobre el concepto de legitimidad en relación a las situaciones jurídicas, véase P.

Roubier, Droits Subietifs et Situations Juridiques, Dalloz, París 1963, pp. 224 y ss., y concretamente p. 228.

El mismo concepto de legitimidad que acogemos 10 encontramos en M. S. Giannini, Atto amministrativo. Edizioni speciali per gli studenti dell'Universitá di Roma (En- ciclopedia del Diritto), Milán, Giuffré, 1960, p. 80, donde habla de la legitimidad como "conformitá dell'atto alla norma".

14. Art. 206 de la Constitución.

143

(10)

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 precisó las competencias en esta materia contencioso-administrativa, y transitoria- mente, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción contencioso-adminis- trativa y se organice dicha jurisdicción, estableció con sede en Caracas, un Tribunal denominado Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, cuyos miembros los designa la propia Corte en Sala Político-Administra- tiva y reguló además, la competencia en materia contencioso-administrativa de algunos Tribunales Superiores en lo Civil.

A. LaCorte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa La Corte Suprema de Justicia, como lo indica el artículo 211 de la Constitución, es el más alto Tribunal de la República, razón por la cual contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno. Está regulada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 15, la cual además, declara a la Corte como la máxima representación del Poder Judi- cial (art. 1). La Corte Suprema de Justicia funciona en Pleno (Corte Ple- na) y en tres Salas: la Sala Político-Administrativa, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal. Estas Salas pueden ser aumentadas por acuerdo del Congreso, en sesión conjunta, aprobado por las dos terceras partes de sus miembros16, Cada Sala está compuesta de cinco Magistrados17 pero el número de éstos, en cada Sala, también puede ser aumentado por acuerdo del Congreso en sesión conjunta, aprobado por las dos terceras partes de sus miembros18.

El quórum requerido para deliberar en la Corte en Pleno y en cada una de las Salas, es de las cuatro quintas partes de los Magistrados que respectivamente las formen, y para que sean válidas las decisiones de la Corte en Pleno o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto de la ma- yoría absoluta de sus miembros19,

Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado, mayor de treinta años20, y reunir además las siguientes condiciones: estar en pleno goce de sus derechos y facultades; y haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado

15.

16.

17.

18.

19.

20.

Véase la Ley (LOCS]) en Gacet« O/ici41 NQ 1.893 extraordinario de 30-7-76. En general sobre la Ley véase E. Monsalve Casado: "La Corte Suprema de Justicia", y ]. Calcaño de Temeltas, "La Corte Suprema de Justicia", en Estudios sobre la Cons- titución. Libro Homenaje a Rafael Caldera. Tomo IV, Caracas, 1979, pp. 2.241 a 2.282 y 2.283 a 2.343, respectivamente.

Artículo 212 Constitución y artículos 4 y 24 lOCSJ.

Artículo 212 de la Constitución.

Artículo 4, LOes}.

Arts 54 y 55, LOCSJ.

Articulo 213 de la Constitución.

(11)

sus serVICIOS en la docencia Q en instituciones públicas o privadas en ma- teria jurídica por más de diez años21. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia son elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por períodos de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años22.

La Corte Suprema de Justicia tiene por función primordial "controlar de acuerdo con la Constitución y las Leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público" 23, y sus competencias básicas están estable- cidas en el artículo 215 de la Constitución y desarrolladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En materia contencioso-administrativa, la Corte ejerce sus atribucio- nes a través de su Sala Político-Administrativa, de acuerdo a los ordinales 7 a 9 del artículo 215 de la Constitución, los cuales han sido desarrolla- dos en los ordinales 9 al 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

B. La jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa

Además de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Adminis- trativa, cuyas competencias en materia contencioso-administrativa están es- tablecidas directamente en la Constitución, la legislación ha venido orga- nizando los demás tribunales de esta jurisdicción, los cuales pueden clasi- ficarse en dos grandes categorías: Los tribunales de lo que podría denomi- narse la jurisdicción "ordinaria" de lo contencioso-administrativo y los tri- bunales de la jurisdicción "especial" contencioso-administrativa. En la pri- mera categoría están la Corte Primera de 10 Contencioso-Administrativo y los ocho Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso-admi- nistrativo ubicados en las ocho regiones del país.

a. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo La Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo, constituida como órgano colegiado compuesta de 5 Magistrados, es competente para conocer de los asuntos enumerados en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Contra las decisiones dictadas por esta Corte Primera en los asuntos señalados en los ordinales 1Qal 4Q de este artículo 182 no se oye recurso

21. Artículo 5, LOCS].

22. A tal efecto, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Constitución dispuso que para el período constitucional 1964-1969, las Cámaras Legislativas al elegir los Magistrados debían señalar los que durarían nueve, seis y tres años, respectivamente, por lo que el vencimiento de los respectivos períodos no es coincidente.

23. Artículo 8.

(12)

alguno. En cambio, contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, puede interponerse apela- ción dentro del término de cinco días, para ante la Corte Suprema de Jus- ticia 24.

b. Los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo

De acuerdo a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que ten- gan atribuida competencia en lo Civil 25 conocen, en pr.mera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad con- tra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugna- dos por razones de ilegalidad. Sin embargo, cuando la acción o el recurso se funda en razones de inconstitucionalidad, el tribunal debe declinar su competencia en la Corte Suprema de Justicia. Se establece así, una excep- ción a la competencia general de los tribunales contencioso-administrativos, los cuales tienen competencia general para controlar la "conformidad con el derecho" de los actos administrativos, reservándose en este caso, las cues- tiones de inconstitucionalidad de actos administrativos estadales y munici- pales, al conocimiento de la Corte Suprema.

En todo caso, contra las decisiones de estos tribunales puede interpo- nerse apelación dentro del término de cinco días para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de la Ley26.

Estos Tribunales conocen, en sus respectivas circunscripciones, de las materias enumeradas en el artículo 182 de la Ley Orgánica.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conoce de las apelaciones y.recursos de hecho que se interpongan contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1Q Y 2Q de dicho ar- tículo.

24.

25.

26.

Artículo 185, LOCS].

La jurisdicción contencioso-administrativa se organizó en 8 regiones por Decreto NQ 2.057 de 3-3-77 (Gaceta Oficial NQ 31.201 de 23-3-77) en las cuales se crea- ron Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo. Por Resolución NQ 861 del Consejo de la Judicatura de 9-5-91 (Gaceta Oficial NQ 34.775 de 13-8-91) se eliminó la competencia mercantil al Juzgado Superior Primero de la Región Capital y se le atribuyó competencia en materia inquilinaria, eliminándose el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato y creándose en su lugar tres Tribunales Su- periores en lo Civil, y Contencioso-administrativo más, con competencia inquilinaria en la Región Capital.

Artículo 18, LOCS].

(13)

C. La jurisdicción especial contencioso-administrativa

a. El Tribunal de la Carrera Administrativa

LaLey de Carrera Administrativa de 19702 7, transitoriamente, y has- ta tanto se dicte la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y se or- ganicen los tribunales competentes, creó el Tribunal de la Carrera Admi- nistrativa28, como Tribunal Superior colegiado, con la atribución especí- fica de conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren le- sionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la Ley29.

De las decisiones del Tribunal se puede apelar por ante la Corte Pri- mera de lo Contencioso-Administrativo.

b. Los Tribunales Superiores en lo Contencioso- Administrativo con competencia en inquilinato El Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres de 19603°, creó con categoría de Tribunal Superior colegiado, el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, con la atribución fundamental de "conocer en apelación de las decisiones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento"31.

Después de una larga polémica doctrinal 32, se calificó la jurisdicción de este Tribunal como contencioso-administrativa, considerándose las "ape- laciones" mencionadas como un recurso contencioso de anulación, habién- dose atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el co- nocimiento de las apelaciones contra las decisiones de dicho Tribunal 33.

Ahora bien, en 1991, el Consejo de la Judicatura resolvió, mediante Resolución NQ 871 de 9 de mayo de 1971, antes citada, la eliminación del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato y su sustitución por tres Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo en la Región Capital, a los cuales se atribuyó la competencia para conocer de los recursos contra las decisiones de la Dirección de Inquilinato. Igual competencia se atribuyó

27. Gaceta Oficial, NQ 1.745 de 23-5-75.

28. Artículo 71, Ley de Carrera Administrativa (LCA).

29. Artículo 74, LCA.

30. Gaceta Oficial, NQ 638 Extraordinario de 15-9-60, artículo 83.

31 . Artículo 86.

32. Véase las referencias a la misma en ABan R. Brewer-Carías, "El problema de la definición del acto administrativo", en Libro Homenaje al Dr. Eloy Lares Martinez, Caracas, 1984, Tomo 1, pp. 25-78.

33. Véanse las decisiones relevantes en Revista de Derecho Público NQ 4, E]V, Caracas, 1980, pp. 5 y ss.

(14)

al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Adminis- trativo de la Región Capital, eliminándosele la competencia en materia mer- cantil.

Contra las decisiones de estos cuatro Tribunales Superiores con com- petencia en materia inquilinaria y sede en Caracas, se puede interponer apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

c. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario

De acuerdo al Código Orgánico Tributario34, son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en dicho Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del mismo, inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría Ge- neral de la República.

De las decisiones dictadas por dichos Tribunales, puede apelarse den- tro de los términos previstos en el Código, para ante la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, el conocimiento de los procedimientos relativos a infrac- ciones sancionadas con penas privativas de la libertad, corresponden a la jurisdicción penal ordinaria35.

d. La jurisdicción especial contencioso-administrativa agraria

Finalmente, debe mencionarse que de acuerdo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios36, se ha establecido la jurisdicción especial agraria que se ejerce por los Tribunales Agrarios de Primera Ins- tancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en Segunda Instancia.

En particular, al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, se le ha atribuido el conocimiento "en primera instancia de los recursos de nu- lidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios"37, con 10 que se ha configurado una jurisdicción especial contencioso-administra- tiva agraria.

34.

35.

36.

37.

Gaceta Oficial, NI?2.992 de 3-8-82, artículo 60.

Artículo 231 del Código Orgánico Tributario (COT). Por Decreto NQ 2.242 de 25- 9-83 (Gaceta Oficial, N9 32.829 de 10-10-83) se ha atribuido a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento del juicio ejecutivo previsto en el Capítulo II del Título V del Código.

Gaceta Oficial, NQ3.015 Extraordinario de 13-9-82.

Artículo 28.

(15)

En segunda instancia, mediante apelación, los juicios contencioso-ad- ministrativo agrarios corresponden al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

JI. LOS DIVERSOS TIPOS DE ACCIONES Y RECURSOS CONTENCIOSO·ADMINISTRATIVOS

Como puede apreciarse de lo expuesto anteriormente, a partir de 1961 la jurisdicción contencioso-administrativa encuentra un claro y expreso fun- damento constitucional en el artículo 206 del texto fundamental, en el cual se la define con una amplitud considerable y, ciertamente, comparativa- mente más completa que la que para ese momento tenían los modelos europeos, y que había seguido la jurisprudencia.

En efecto, en ausencia de una norma tan expresa y amplia, y con base en las muy escuetas normas constitucionales de la Constitución de 1953, la antigua Corte Federal que funcionó hasta 1961 y luego, la Corte Suprema de Justicia, fueron definiendo jurisprudencíalmente los contornos de la ju- risdicción contencioso-administrativa que ejercía básicamente, y en única instancia el Supremo Tribunal, conforme al clásico esquema francés de la división entre un contencioso-administrativo de anulación y un contencioso- administrativo de plena jurisdicción, según el tipo de pretensiones que se formularan en la acción o el recurso.

Conforme a este esquema, el contencioso-administrativo de anulación se concebía como un proceso objetivo contra un acto administrativo, en el cual la pretensión procesal del recurrente se limitaba a la anulación del acto administrativo impugnado, y la decisión del juez sólo tenía por objeto el control de la legalidad del acto, pronunciando o no su anulación, y nada más. La legitimación activa para intentar el recurso de anulación corres- pondía a quien tuviera, al menos, un interés personal, legítimo y directo, pudiendo intentarlo también quien tuviera un derecho subjetivo lesionado por el acto recurrido

En cuanto al contencioso-administrativo de plena jurisdicción, se concebía como un proceso subjetivo en el cual se entablaba una verdadera litis contra una persona jurídica de derecho público, y en la cual la pre- tensión procesal del demandante era amplia en el sentido de que podía buscar la condena del ente demandado y, además, la anulación de actos ad- ministrativos. El contencioso de plena jurisdicción era así el contencioso de las demandas contra la República y otras personas jurídicas de derecho pú- blico, y se reducía básicamente al contencioso contractual y al de la respon- sabilidad extracontractual, pudiendo el juez, además de decidir sobre la nu-

(16)

lidad de un acto administrativo, si esto se le solicitaba, condenar al ente público al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y en general, adoptar todo pronunciamiento útil para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Tratándose de demandas contra los entes públicos, la legitimación del demandante correspondía al titular de un derecho subjetivo cuyo restablecimiento conformaba el nódulo de su pretensión.

Bajo este esquema, que la doctrina nacional38 y nosotros mismos ex- pusimos hace más de veinticinco años39, el interés legítimo, personal y directo para configurar la legitimación activa en el recurso de anulación se con- cebía sólo como una situación jurídica procesal para pedir la anulación de un acto administrativo, y no como una situación jurídica subejtiva de ca- rácter sustantivo. Por tanto, el interés legítimo, personal y directo, como situación jurídica adjetiva, en principio, no era resarcible siendo sólo jurí- dicamente resarcible la lesión al derecho subjetivo, a través de las acciones de plena jurisdicción.

Puede decirse que este esquema del contencioso-administrativo, aun cuando no aprovechaba todas las posibilidades de protección de los par- ticulares frente a la Administración que contenía el fundamento constitu- cional de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 206), fue el que desarolló la jurisprudencia nacional, particularmente hasta hace quince años, cuando se dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 19764°, la cual sentó nuevas bases en el derecho positivo para la amplia- ción del contencioso-administrativo como medio de protección de los par- ticulares frente a las conductas de la Administración, lo cual fue advertido rápidamente por la doctrina nacional 41, Y en algunos aspectos comienza a derivarse de la jurisprudencia.

En efecto, en base al artículo 206 de la Constitución y al contenido de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 que regula

38.

39.

40.

41.

Eloy Lares Martínez, Manual de Derecho Administrativo, Caracas, 1970, pp. 570 y ss. A. Moles Cauber, "Rasgos generales de la jurisdicción contencioso-administrativa", en Instituto de Derecho Público, El control jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela, Caracas, 1979, pp. 67-77; Nelson Rodríguez García. El sistema conten- cioso-administrativo venezolano y la jurisdicción contencioso-administrativa, Valen.

cia, 1982.

Allan R. Brewer-Carías, Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Caracas, 1964, pp. 239-440.

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Oficial, NQ 1.893 Extraordi- nario de 30-7-76.

Gonzalo Pérez Luciani, "Los recursos contencioso-administrativos en la Ley Orgánica de la Corre Suprema de Justicia", en Instituto de Derecho Público, El control juris- diccional, cit., pp. 135-148; Gonzalo Pérez Luciani, "El sistema contencioso-adminis- trativo y el procedimiento administrativo", en A. Moles Caubet y otros, Contencioso- administrativo en Venezuela, Caracas, 1981, pp. 60-61.

(17)

transitoriamente el proceso contencioso-administrativo, puede decirse que el esquema tradicional del contencioso-administrativo en su clásica divi- sión de contencioso de anulación y contencioso de plena jurisdicción ha que- dado superado 42, y por ejemplo, en su lugar, como lo ha señalado Hildegard Rondón de Sansó, podrían distinguirse ahora tres tipos de acciones conten- cioso-administrativas: acciones de impugnación de actos administrativos unilaterales o bilaterales, que conducen a la anulación de los mismos como consecuencia del control de legalidad; acciones de condena, de prestación o declarativas de condena, particularmente en materia de responsabilidad contractual y extracontractual y de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, que conducen a de- cisiones del juez de dar, hacer o no hacer frente a la Administración; y acciones declarativas tendientes al reconocimiento o protección de un de- recho subjetivo o a la interpretación de una situación jurídica o una norma 43.

Pero en realidad, analizando con detenimiento el sistema contencioso- administrativo en Venezuela, con base en el artículo 206 de la Constitu- ción, en las regulaciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Jus- ticia de 1976 Y en los criterios jurisprudenciales sentados en los últimos años, creemos que el contencioso-administrativo, como instrumento pro- cesal de protección de los particulares frente a la autoridad pública, se ha ampliado aún más, pudiendo distinguirse cuatro tipos de acciones y recursos contencioso-administrativos: en primer lugar, el contencioso de los actos administrativos; en segundo lugar, el contencioso de las demandas contra los entes públicos; en tercer lugar, el contencioso de las conductas omisí- vas de la Administración; y en cuarto lugar el contencioso de la interpreta- ción44. Las pretensiones procesales varían en cada uno de esos tipos de contencioso, y por supuesto, también varían las reglas de procedimiento aplicables a los diversos tipos de acciones o recursos, incluso las relativas a la legitimación activa. Nuestro objetivo en esta parte es establecer las ca- racterísticas generales de esas cuatro cIases de procesos contencioso-admi- nistrativos.

42. Cfr. AlIan R. Brewer-Carías, Instituciones Politices 'YConstitucionales, 2'1 edición, Caracas-San Cristóbal, 1985, Tomo 2, pp. 639 y ss. Véase lo que hemos expuesto en AlIan R. Brewer-Carías, "Los diversos tipos de accionesy recursos contencioso-admi- nistrativos en Venezuela", Revista de Derecho Público, Nc;> 25, EJV, Caracas, 1986, pp. 5-30, y en Estado de Derecho y Control Judicial, cit., pp. 243 y ss. Véase en defensa del recurso de plena jurisdicción, Enrique lribarren M., "¿Existe en Vene- zuela un recurso autónomo de plena jurisdicción?", Revista de la Fundación Pro- curaduría General de la República, NQ 1, 1986, pp. 113-153.

43. H. Rondón de Sansó, "Medios de proceder por la vía contencioso-administrativa" en A. Moles y otros, Contencioso-administrativo... , cit., pp. 110-123.

44. Cfr. AlIan R. Brewer-Carías, Instituciones Politicas'YConstitucionales, cit. Tomo 2, pp. 660-678.

(18)

1 . El proceso contencioso contra los actos administrativos

La característica fundamental del proceso contencioso-administrativo de los actos administrativos, es que el objeto de las acciones y recursos que lo inician, siempre es un acto .administrativo, y en ellos siempre existe una pretensión de anulación de los mismos. Sin embargo, hablamos del "con- tencioso de los actos administrativos" y no del contencioso de anulación, pues si bien siempre debe haber una pretensión de anulación de los actos, el proceso no se agota en dicha anulación, y las acciones y recursos pueden contener otras pretensiones procesales de condena adicionales y anexas a la pretensión de anulación del acto administrativo, conforme se establece en el artículo 206 de la Constitución y en el artículo 131 de la Ley Orgá- nica de la Corte Suprema de Justicia.

En todo caso, y en virtud de que pueden formularse pretensiones de condena anexas a las pretensiones de anulación de un acto administrativo, el contencioso de los actos administrativos se concibe como un proceso sub- jetivo, a pesar de que el objeto principal del mismo es un acto administra- tivo. Sin embargo, el contencioso de los actos administrativos no sigue el esquema procesal del proceso ordinario en el cual el establecimiento de una litis entre demandante y demandado es esencial, con todas sus secuelas de citación y litis contestación. A pesar de que es un proceso subjetivo, el con- tencioso de los actos administrativos es un juicio contra un acto administra- tivo, en el cual se solicita del juez declare su nulidad y, en su caso, pronun- cie las decisiones de condena que se pretenden como consecuencia de la anulación. Por tanto, en el contencioso de los actos administrativos no se demanda ni a las personas jurídicas de derecho público que dictaron el acto recurrido, ni a los posibles beneficiarios de dicho acto. Sólo se impugna el acto como consecuencia del mismo, se pueden solicitar pretensiones de condena contra dichas personas de derecho público u otros entes que hayan dictado el acto. Por tanto, en el contencioso de los actos administrativos no hay propiamente demandante ni demandado, sólo hay impugnantes del acto recurrido y defensores del mismo, pudiendo hacerse parte en el proceso to- dos aquellos que ostenten un derecho subjetivo o un interés personal, legí- timo y directo similar al que ostente el recurrente45.

En todo caso, debe mencionarse que a pesar de que el contencioso de los actos administrativos sea un proceso a un acto, y que los recurren- tes aparezcan en el proceso como defensores del interés general vulnerado por una actuación administrativa, el recurso para intentarlo debe conside- rarse como un recurso "subjetivo" pues, como lo ha señalado la Corte Su-

45 . Artículo 137, LOeS}.

(19)

prema, "se protege la integridad de la norma sólo en función de la situa- ción jurídica subjetiva igualmente alterada46.

Ahora bien, en ausencia de demandante, en el contencioso de los actos administrativos como proceso subjetivo tampoco hay demandados, y por tanto, no hay citación ni litis contestación. El juez lo que debe hacer en el auto de admisión del recurso, es disponer la notificación del Fiscal General de la República y cuando junto con la anulación se formule una pretensión de condena, debe notificar al Procurador General de la Repú- blica 47 o al representante del ente público correspondiente, si se trata de un acto administrativo de una entidad territorial o autónoma. Además, el juez debe emplazar a los interesados tanto en la defensa como en la impug- nación del acto recurrido, mediante carteles para que se hagan parte en el juicio 48, en un lapso determinado, siendo necesario para hacerse parte en el juicio reunir las mismas condiciones exigidas para el accionante o recu- rrente49. Este, si se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos generales puede ser toda persona plenamente capaz alegando un simple interés, aun cuando calificado50, o si se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos partciulares, debe ser el titular de al menos un interés personal, legítimo y directo 51. En ambos casos, sin em- bargo, también está legitimado para intentar el recurso contencioso-admi- nistrativo, el Fiscal General de la República 52.

Por tanto, el procedimiento en el contencioso de los actos administra- tivos, aun cuando es de carácter contencioso y subjetivo, se le reconocen al juez una serie de poderes inquisitivos incluso para solicitar informaciones y hacer evacuar pruebas de oficio53, y además, para continuar el proceso contra un acto administrativo, a pesar del desistimiento del recurrente, cuando el acto recurrido viole normas de orden público 54.

Hemos dicho que el recurso, en el contencioso de los actos adminis- trativos, además de pretensiones de anulación puede contener pretensiones de condena, lo cual conlleva a que el contencioso de los actos administra- tivos actualmente se clasifique en tres clases: el contencioso de anulación;

46. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de 3-10-85 en Revista de Derecho Público, N9 24, E]V, Caracas, 1985, pp. 156-162.

47. Arrs, 116y 125 de la LOCS]. Conforme a estas normas, la notificación al Procurador General de la República la decide de oficio el juez, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión contenida en el recurso.

48. Arts. 116 y 125, LOCS].

49. Art, 137, LOCS].

50. Art. 112, LOCS].

51. Art, 121, LOCS].

52. Arts, 112, 116 Y121, LOCS].

53. Are, 129, LOCS].

54. Art. 87, LOCS].

153

(20)

el contencioso de anulación y condena, y el contencioso de anulación y amparo.

A. El contencioso de anulación de los actos administrativos El contencioso de anulación de los actos administrativos se configura cuando la pretensión única del recurso es la anulación de un acto adminis- trativo. El proceso contencioso-administrativo en este caso, tiene regulacio- nes adjetivas diferentes según el objeto del recurso, y se trate de la anula- ción de un acto administrativo de efectos generales, de un acto administra- tivo de efectos particulares o de un acto administrativo bilateral (contrato administrativo) .

Ha habido discusión en torno a los criterios de distinción entre los actos administrativos de efectos generales y los actos administrativos de efectos particulares que adoptó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para regular los procedimientos 55. Sin embargo, dada la natura- leza diferente de dicha regulación, es evidente que el criterio que tuvo en mente el Legislador, a pesar de la falta de uniformidad de la terminología empleada, está referido al carácter normativo o no normativo de los actos recurridos. Así, los actos administrativos de efectos generales son los actos normativos, cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables; en cambio, los actos administrativos de efectos particulares, son los que no tienen carácter normativo, y cuyos destinatarios o es un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, pero determinados o determi- nables (acto general)56. Este criterio de distinción es el único congruente con la diferencia procedimental establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entre los "juicios de nulidad de los actos de efectos generales" y los "juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares" 57.

a . La accum popular y el contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos generales De acuerdo con lo pervisto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

55.

56.

57.

J. G. Andueza, "El control de la constitucionalidad y el contencioso-administrativo"

en A. Moles Caubee y otros, Contencioso-Administrativo. .. cis., pp. 66 y ss.

Allan R. Brewer-Carías,El control de la constitucionalidad de los actos estatales, Ca- racas, 1977, pp. 7-10; Y"El recurso contencioso-administrativo, contra los actos de efectos particulares" en Instituto de Derecho Público,El control jurisdiccional. .. cit., pp. 173-174.

Secciones2~ y 3~del Capítulo 11, del Título V, LOCSJ. Véase lo que exponemos en las páginas 184 y siguientes de este libro.

(21)

"Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanzas u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberan- tes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad ... ".

Mediante este artículo, la Ley Orgánica de 1976 reguló en igual for- ma el procedimiento de impugnación de leyes nacionales, estadales o muni- cipales (ordenanzas) que se inicia mediante el denominado recurso o ac- ción de inconstitucionalidad, y el de impugnación de reglamentos y demás actos administrativos de carácter normativo o de efectos generales, los cua- les tradicionalmente y con antecedentes desde mitad del siglo pasado, pueden ser impugnados por vía de acción directa ante la Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales Contencioso-Administrativos58, confi- gurándose el recurso como una acción popular.

De acuerdo al régimen anterior a la Ley de 1976, para intentar el recurso de inconstitucionalidad de leyes o el recurso de ínconstitucionalí- dad e ilegalidad de reglamentos y actos administrativos de efectos genera7 les no se requería condición especial alguna, por lo que la legitimación correspondía a todo habitante de la República en base al "simple interés"

en la constitucionalidad y legalidad que tenían. La acción popular había sido definida por la jurisprudencia, como la que "corresponde a todos y cada uno de los individuos que componen un conglomerado, para impugnar la validez de un acto del Poder Público que, por tener un carácter norma- tivo y general, obra erga omnes, y, por tanto, su vigencia afecta e interesa a todos por igual"59. En estos casos de impugnación de actos normativos, decía la Corte, éstos "pueden ser impugnados por la vía de la acción popu- lar, ejercida libremente por cualquier ciudadano que se encuentre en el pleno goce de sus derechos, esto es, que tenga capacidad procesal" invo- cando simplemente "el derecho que tiene todo ciudadano a que la adminis- tración respete la legalidad"60. En este caso, agregaba la Corte, "la acción que se da. .. a cualquiera del pueblo (de allí su denominación) está di- rigida a la defensa de un interés público que es a la vez simple interés del

58. Arts. 112, 181 Y 185 de las Disposiciones Transitorias, LOCSJ.

59. Véase la sentencia de la antigua Corte Federal de 14-3-60 en Gaceta Forense NQ 27, 1960, pp. 127-132 Y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de 18-2-71 en Gaceta Oficial N(J 1.472 Extra. de 11-6-71.

Véase en AIlan R. Brewer-Carías, Jurisprudencia de la Corte Suprema 1940-1975 y Estudios de Derecho Administrativo, Tomo V, Vol. 1, Caracas, 1978, pp. 209-304.

60. Véase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de 6-2-64 en Gaceta Oficial, N9 27.373 de 21-2-64. Véanse en Allan R. Brewer- Carias, Jurisprudencia ... , cit., Tomo V. Vol. 1, p. 296.

Referencias

Documento similar

Johnny Esquivel Vargas, Juez del Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí (Materia Cobro); hace saber a José León Rojas Álvarez, documento de identidad 0202430608, domicilio

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, y con la base de novecientos

Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de marzo del año dos mil diecisiete, con la base de treinta y un millones quinientos mil colones

Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del primero de setiembre del dos mil dieciséis, con la base de setecientos cincuenta mil colones

Para el Segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil diecisiete con la base de ciento sesenta y ocho millones ochocientos treinta

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Juan Alberto López Briceño, quien fuera mayor, casado, cédula número cinco-doscientos

Juzgado Notarial.- A las catorce horas y cuarenta y uno minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho.- En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle a

―Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía - dto. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y