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Demora en la adopción de resoluciones judiciales

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Jus-ticia. Demora en la adopción de resoluciones judiciales

Responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. Demora en la adopción de resoluciones judiciales. Medida cautelar de embargo preventivo. Culpa del perjudicado 1.

I. Se recurre la inadmisión a trámite de la petición de

responsabili-dad patrimonial de la Administración basada en que solicitada la adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de los bienes del deudor, la tardanza en el despacho del embargo determinó que cuando pudo hacerse efectivo el crédito, el deudor carecía de bienes.

El fundamento de la resolución recurrida es que el actor basa su recla-mación en lo que considera incorrectas resoluciones judiciales, que cons-tituyen un error judicial, debiendo haber seguido el procedimiento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como prueba de los hechos alegados no aporta copia de los autos seguidos en relación a la medida cautelar en su día pretendida, pero testi-monio de ellos, no pudiendo, en consecuencia, verificarse que la docu-mentación aportada es toda la que se encuentra sin haberse omitido documento alguno, por lo que de acuerdo con el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento debería haberse aportado. No pudiendo hacerlo después de la demanda de conformidad con el artículo 56.3 de la Ley de la Juris-dicción. La cuestión no es baladí, ya que no consta ninguna de las notifi-caciones practicadas al actor. Ni multitud de documentos cuya existencia aparece reflejada en los aportados.

Aunque se diera por buena la documentación aportada procedería des-estimar el recurso. Debiendo además estarse a la fecha de los documentos para determinar su conocimiento por el recurrente, ya que no aporta prueba contraria alguna.

Los hechos que se desprenden de la documentación que el recurrente aportó en la reclamación son los siguientes: Por sentencia dictada en jui-cio de faltas de 9 de febrero de 2005, se condena a X por lesiones causadas

1 Contestación a la demanda formulada el 23 de febrero de 2010 por Fernando Fernández de

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al actor. La sentencia no resuelve nada en materia de responsabilidad por daños y perjuicios por haberse reservado el actor las acciones civiles. Pero en el momento de dictarse sentencia penal ya se habían manifestado todos los perjuicios causados y era posible evaluarlos, como pone de relieve en la misma sentencia y la dictada en el proceso civil seguido contra X el 19 de marzo de 2007.

Por escrito registrado de entrada –al parecer en el Juzgado de guardia– el 1 de diciembre de 2005 el actor formula demanda contra X en reclama-ción de responsabilidad civil por importe de 181.085,94 euros (idéntica a la luego reclamada a la Administración). En este escrito no se piden medi-das cautelares. Es turnado al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de V…, que lo da por presentado por Providencia de 13 de diciembre de 2005, debiendo subsanar el defecto de poder del procurador, parece, aunque no consta, que el poder es subsanado, y por Auto del Juzgado de 21 de diciembre de 2005 se admite a trámite la demanda.

En la demanda se señala como domicilio del demandado X: calle «Y» o calle «Z».

Intentada la notificación de la demanda en el primero de los domici-lios indicados (el 16 de enero y 6 de febrero de 2006) fue infructuoso.

Por nuevo escrito del actor presentado en el Juzgado de guardia el 7 de febrero de 2006 (debe ser el de guardia porque es el Juzgado de Ins-trucción núm. 2) pide medidas cautelares dentro del proceso principal seguido contra X, reclamando la anotación preventiva de la demanda y el embargo preventivo de la vivienda sita en «D». No se señala ningún nuevo domicilio del deudor. Como justificación de las medidas cautelares se señalan la situación de rebeldía del demandado y que se había tenido conocimiento que iba a proceder a vender tal finca el siguiente día 13 de febrero de 2006 (hecho y fecha que reitera tanto en el escrito de reclama-ción como en la demanda). Se pide la adopreclama-ción de las medidas cautelares sin audiencia del deudor. Acompaña al escrito, exclusivamente, una nota simple informativa del Registro de la Propiedad referida a la propiedad de la finca a nombre de X.

La petición de medidas cautelares tiene entrada en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de V…, que es quien tramita el proceso principal, el 3 de marzo de 2006, y el mismo día se dicta Auto denegando la adopción de medidas cautelares, por ahora, sin previa audiencia del demandado. Citando a las partes a celebración de vista para el siguiente día 29 de marzo. Este Auto no es recurrido por el actor.

El 8 y el 15 de marzo de 2006 se intenta notificar la demanda y medi-das cautelares a X en el segundo de los domicilios aportados por el actor, resultando también infructuoso el intento. Intentada la localización desde el 28 de marzo de 2006 por medio de la Guardia Civil, también fracasa.

El 17 de abril de 2006 al parecer es emplazado X, quien el 20 de abril en vista a la que asiste el actor solicita la designación de abogado y

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rador de oficio. X declara como domicilio la calle «F». Suspendiéndose el curso de los autos para la tramitación de la justicia gratuita. Que se levanta el 28 de mayo. Y el 29 de mayo se le cita para la celebración de vista en el incidente de medidas cautelares para el 30 de junio E intentada la notifica-ción en el nuevo domicilio señalado, es infructuosa. Suspendiéndose la vista acordada por providencia de 28 de junio acordando una nueva notifi-cación al que sea el domicilio.

En agosto se recibe una comunicación en que X indica un nuevo domi-cilio en Argentina. Por providencia de 1 de septiembre se resuelve notifi-carle la providencia de 28 de mayo al nuevo domicilio y citarle a nueva vista en las medidas cautelares para el 19 de diciembre (que se suspende al no haber sido entregada la citación a X). Por nueva providencia de 11 de octubre se indica que ha sido negativa la notificación, y se ha denegado la asistencia jurídica gratuita, de lo cual se da traslado al demandante. El 21 de diciembre se dicta providencia declarando la rebeldía de X. Nueva-mente se señala vista para las medidas cautelares y el juicio ordinario para el 14 de marzo de 2007, se celebra la vista y se dicta auto acordando la medida cautelar de embargo preventivo el 16 de marzo y sentencia conde-natoria estimando íntegramente la demanda el 19 de marzo de 2007.

El 24 de mayo de 2007 se alza la medida cautelar al no haber instado la ejecución de la sentencia. En julio, en fecha no determinada, se pide la ejecución de la sentencia, que se despacha el 17 de julio acordando la traba de la finca respecto de la que se había solicitado la medida cautelar de embargo preventivo. Por resolución de 22 de agosto de 2007 el Regis-tro de la Propiedad de V… deniega la anotación de embargo por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta de X. Por providencia de 7 de septiembre de 2007 se acuerda notificarlo al actor.

El 19 de noviembre de 2008 se presenta reclamación de responsabili-dad patrimonial frente a la Administración.

II. Se funda la demanda en que ha existido un defectuoso

funciona-miento de la Administración de Justicia porque se han producido retrasos en la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo y que ésta debería haber sido adoptada sin previa audiencia del demandado.

Existe prescripción porque el Registro denegó la anotación de embargo en agosto de 2007 y debió notificarse al actor a más tardar en septiembre siguiente, y fue presentada la reclamación en noviembre de 2008, por lo que habría transcurrido el plazo del artículo 293.2 LOPJ.

Antes de nada es preciso indicar que, en términos generales, la posible insolvencia de X y consiguiente falta de cobro de la deuda por el actor tiene un origen perfectamente definido en la incomprensible reserva de acciones civiles que hizo el recurrente en la causa penal que concluyó con la sentencia de 9 de febrero de 2005 dictada en el juicio de faltas seguido contra X, y que ha sido el origen de todas las demoras posteriores.

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Las medidas cautelares se solicitan el 7 de febrero de 2006 por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de V…, cuando el proce-dimiento principal se tramitaba ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1. Siendo así que la competencia era de quien conocía el procedimiento prin-cipal (art. 723.1 LEC), lo que originó una demora de hasta el 3 de marzo siguiente en que se tienen por instadas las medidas cautelares. Esta demora sólo es achacable al actor, ya que debió presentar el escrito de medidas cautelares directamente ante el Juzgado que sabía que era competente. Y no podía ignorar los tiempos que necesariamente transcurren entre la pre-sentación de un escrito ante un órgano judicial incompetente, hasta que lo hace llegar al que sí es competente. Ejemplificando, la demanda del juicio principal fue presentada ante el Juzgado de guardia el 1 de diciembre de 2005 y no fue turnada hasta el 13 de diciembre. Por lo que en pura lógica debió razonablemente prever que aplicando una demora de 12 días no podría ser examinado, en el mejor de los casos, hasta el 19 de febrero. Pero resulta que dijo y reitera que el peligro consistía en que el deudor pretendía enajenar la finca de su propiedad precisamente el 13 de febrero, luego ya de entrada la medida cautelar iba a resultar infructuosa por culpa del actor, por no actuar con la debida diligencia.

El auto de 3 de marzo de 2006 denegando, por ahora, las medidas cautelares sin audiencia del deudor, iba a resultar en cualquier caso infruc-tuoso. Y era perfectamente ajustado a derecho, para que puedan acordarse medidas cautelares prescindiendo de la audiencia del demandado se requiere que el actor acredite –en este caso– que concurren razones de urgencia (art. 733.2 LEC). Debiendo el que las pide y en el escrito de soli-citud acompañar los documentos y solicitar las pruebas necesarias, preclu-yendo la posibilidad de proponer pruebas con la solicitud (art. 732. 1 y 2 LEC). Limitándose a decir que el deudor se propone la venta de la finca, sin apoyo probatorio alguno. El argumento de que el deudor se encontraba en rebeldía carece de peso, porque los intentos de notificación se practica-ron en los domicilios que había señalado el propio demandante, y no exis-tía el supuesto de hecho de la rebeldía.

Todos los intentos de notificación a X lo fueron siguiendo el orden y rigor que establece la LEC para las primeras notificaciones a quienes no están representados por procurador en sus artículos 155, 161 y 156. No olvidemos que el actor no se tomó la molestia de recabar y acreditar los datos sobre el domicilio a que se refiere el apartado 3 de los artículos 155 y 161.

Pudiera ponerse en duda la legalidad de la providencia de 28 de junio de 2006 que acordó suspender la vista para el 30 de junio siguiente y prac-ticar una nueva notificación, por entenderse que el domicilio reconocido por el deudor en el proceso debe asimilarse a los domicilios legales de los artículos 155.3 y 161.3 LEC, pero esta sería una cuestión de error judicial que requiere el procedimiento del artículo 293 LOPJ. Y, repetimos, es más que dudoso según el tenor literal de la LEC.

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Por otro lado es preciso considerar que en ningún momento se acre-ditó nada acerca de la urgencia en la adopción de medidas.

Resulta además desconocida la fecha en que el deudor vendió su finca, sólo consta que aparecía inscrita en el Registro a su nombre el 3 de febrero de 2006. Lo que no es gratuito, puesto que de apreciarse demora en la adopción de las notificaciones o de celebración de la vista, carecería de sentido si la enajenación fue anterior a la demora. Ya que se hubiera pro-ducido el perjuicio en cualquier caso.

Lo que debe conectarse con la demora en la práctica de la anotación de embargo, que por culpa del actor se demoró desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 27 de julio del mismo año.

No puede reclamarse por un hipotético error judicial respecto de reso-luciones que fueron consentidas, ya que el auto de 3 de marzo de 2006 y la providencia de 28 de junio de 2006, así como todas las demás en que se fijó día para la celebración de la vista o su suspensión, no fueron objeto del correspondiente recurso de reposición o súplica, y si consentidas mal se podrá argüir después su disconformidad a derecho.

El hipotético error en que hubiera podido incurrirse, sería la adopción contraria a derecho de una resolución judicial, que cae de plano en el con-cepto de error judicial y no el de funcionamiento anormal de la Adminis-tración de Justicia, como ha señalado la Sección en múltiples ocasiones, entre otras en su sentencia de 24 de noviembre de este año (recurso 3/334/08). Por lo que la petición indemnizatoria carece manifies-tamente de fundamento al no haberse intentado y obtenido previamente la declaración judicial del error y, por tanto, es ajustada a derecho la inadmi-sión de acuerdo con el artículo 89.4 de la Ley 30/1992.

En cuanto a la supuesta demora en la adopción de las resoluciones judiciales, si existen son razonables. Y nunca existe relación de causalidad entre la demora y el daño, porque no se sabe en qué fecha se produjo la enajenación de la finca, siendo así que hay tiempos de demora que en absoluto pueden ni de lejos atribuirse a la Administración.

Por último, carece de fundamento la cuantía de la cuantía reclamada, ya que tiene el límite necesario del precio obtenido por la finca del deudor al enajenarla, porque en cuanto al resto la insolvencia hubiera sido la misma de haberse acordado de manera inmediata el embargo. Porque la causalidad entre el funcionamiento de la Administración y perjuicio no puede exceder del precio señalado. No habiendo acreditado tal suma, para lo que bastaría una simple certificación registral –ya de aportación impo-sible por mandato del artículo 56 LJ)–, no existe perjuicio acreditado. No olvidemos que el daño atribuible no es la falta de pago de la deuda recono-cida por sentencia, sino la falta de traba de un embargo.

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