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(1) Contribuyentes del Art. 20 Nº 1 que declaren a base de renta presunta;

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Contribuyentes que declaran en esta línea

Los contribuyentes que quedan sujetos a las disposiciones de esta línea, son los NO obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad las rentas por con-cepto de capitales mobiliarios y ganancias de capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8, de la Ley de la Renta, entre los cuales se encuentran los siguientes, clasificados según la disposición legal señalada en cada caso:

(1) Contribuyentes del Art. 20 Nº 1 que declaren a base de renta presunta; (2) Rentistas del Art. 20 Nº 2;

(3) Pequeños mineros artesanales del Art. 22 Nº 1;

(4) Pequeños comerciantes del Art. 22 Nº 2 que desarrollen actividades en la vía pública; (5) Suplementeros del Art. 22 Nº 3;

(6) Propietarios de un taller artesanal u obrero del Art. 22 Nº 4; (7) Pescadores Artesanales del Art. 22 Nº 5;

(8) Mineros de mediana importancia del Art. 34 Nº 1, que declaren a base de renta presunta;

(9) Contribuyentes del Art. 34 bis Nºs. 2 y 3 que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y que declaren a base de una presunción de renta; y

(10) Los trabajadores dependientes e independientes clasificados en el Art. 42 Nºs. 1 y 2. Contribuyentes que no declaran en esta línea

a) Contribuyentes con Contabilidad Completa

Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios de socieda-des de hecho o comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedasocieda-des o comunidades que declaren en la Primera Categoría sus rentas efectivas a base de contabilidad completa, ya sea, acogidas al Art. 14 bis ó al Art. 14 letra A), y la inversión realizada figure formando parte del patrimonio comercial de la empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no utilizarán esta línea para declarar el monto de las rentas a que ella se refiere, sino que la Línea 1; ya que tales sumas se entienden comprendidas en los “retiros” que durante el ejercicio 2006 han efectuado de las respectivas empresas, sociedades o comu-nidades

b) Contribuyentes con Contabilidad Simplificada

Tratándose de propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comuni-dades que declaren en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada y la inversión realizada figure formando parte del patrimonio comercial de la empresa

RENTAS DE CAPITALES MOBILIARIOS, ENAJE-NACIÓN HABITUAL DE CIERTOS BIENES,

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Marzo • 351 227 mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las rentas a que se refiere esta línea, deberán declararlas en la Línea 5, conjuntamente con los demás ingresos de Primera Categoría obtenidos de las citadas empresas, sociedades o comunidades, las cuales se entienden comprendidas en los totales o participaciones sociales que determinen tales empresas, sociedades o comu-nidades.

c) Caso de la Inversión no Contabilizada

Si la inversión que genera la renta no figura contabilizada en la empresa, y por ende, no forma parte de su patrimonio comercial (inversión efectuada en forma particular por el pro-pietario), las rentas e ingresos provenientes de dichas inversiones se declaran en esta línea, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.

Rentas que se declaran en esta línea

Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, referidas en el Nº 2 del Art. 20, consis-tentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación. Entre éstas se pueden citar las siguientes:

– Rentas derivadas de bonos y debentures o títulos de créditos (Art. 20 Nº 2, letra a)). – Las rentas derivadas de créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de

ope-raciones de Bolsa de Comercio (Art. 20 Nº 2, letra b)).

– Rentas (dividendos y demás beneficios) derivadas del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarro-llen actividades en el país (Art. 20 Nº 2, letra c)).

Rentas derivadas de depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro del artículo 42 bis de la Ley de la Renta ni al de la letra A.- del artículo 57 bis de la ley precitada (Art. 20 Nº 2, letra d)). – Rentas derivadas de cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra e)).

– Rentas derivadas de contratos de rentas vitalicias, con excepción de las sumas percibidas como beneficiarios de estos contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anó-nimas chilenas cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias y siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea en conjunto superior a un cuarto de unidad tributaria (Art. 20 Nº 2, letra f) y Art. 17 Nº 4). – Rentas provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cualquiera sea la fecha de adquisición de las cuotas (Arts. 20 Nº 2, inciso primero y 18 quáter de la Ley de la Renta y Art. 17 D.L. 1.328, de 1976).

– Beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales y Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815, de 1989, y Fondos Mutuos según incisos tercero y cuarto del artículo 17 del D.L. Nº 1.328, de 1976, ambos Fondos no acogidos al mecanis-mo de incentivo al ahorro de la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. – Las rentas (rentabilidad positiva) determinadas sobre los retiros efectuados durante

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acogidas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta y no al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A.- del artículo 57 bis de la ley.

– Intereses u otras rentas pagadas por los bancos e instituciones financieras por ope-raciones de captación de cualquier naturaleza.

Retiros de Excedentes de Libre Disposición (ELD) afectos al impuesto Global Comple-mentario, según artículo 42 ter de la Ley de la Renta, sólo por aquella parte que exceda de los montos exentos anuales de 200 UTM o de 800 UTM que establece la citada norma legal, según el valor vigente de dicha unidad en el mes de diciembre del año 2006 ($ 6.441.200 ó $ 25.764.800, respectivamente), conforme a la opción del límite exento que haya elegido el contribuyente afiliado a la AFP. 31

Las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Nº 8 del Art. 17, cuando tales negociaciones por tratarse de transacciones realizadas habitualmente por el contribuyen-te o no cumplir con los requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren afectas al régimen general de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Catego-ría y Global Complementario o Adicional, y no al impuesto único de Primera CategoCatego-ría establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el cual se declara en la Línea 37 del Formulario Nº 22, cuando se trate de rentas de fuente chilena.

Entre éstas se pueden señalar las siguientes:

– Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, independientemente del plazo que haya transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones, incluyendo las situacio-nes en que tales operaciosituacio-nes sean no habituales, y entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año o exista relación entre el enajenante de las acciones y su respectivo adquirente, en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Se hace presente que si el mayor valor proviene de la enajenación de aque-llas acciones que cumplan con los requisitos y condiciones que exige el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, NO debe declararse en esta Línea 7 ni en ninguna otra, ni siquiera en calidad de renta exenta en la Línea 8, ya que al cumplir con los requisi-tos que la norma legal precitada establece, dicho mayor valor se califica como un ingreso no constitutivo de renta y en virtud de tal condición no es declarable en ningún impuesto de la ley del ramo (Art. 17 Nº 8 letra a) e inciso cuarto).32 – Rentas percibidas o devengadas con ocasión de un préstamo o arriendo de

accio-nes efectuado conforme al cumplimiento de los requisitos y condicioaccio-nes exigidos por los incisos sexto, séptimo y octavo del Nº 8 del artículo 17 de la LIR (Art. 17 Nº 8 incisos sexto y siguientes) (Instrucciones en Circular Nº 12, del año 2002). – Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces.

(Art. 17 Nº 8, letra b)).

– Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras. (Art. 17 Nº 8, letra c)).

– Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra d)).

31 Circular Nº 23, de 2002.

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Marzo • 351 229 – Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y

de-rechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, cuando no se cumpla con los requisitos exigidos para dicha opera-ción en el inciso primero del Art. 17 Nº 8, letra h)).

– Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad. (Art. 17 Nº 8, letra i)). – Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bonos y

debentures (Art. 17 Nº 8, letra j)).

– Rentas provenientes del mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refie-ren las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) del Nº 8 del Art. 17, efectuadas por los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o ac-cionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la propia empresa o sociedad a la cual pertenecen o en las que tengan intere-ses (Art. 17 Nº 8, inciso cuarto).

– Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de par-ticipación de los Fondos de Inversión Nacionales y Privados a que se refiere la Ley 18.815, de 1989, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

Las rentas que se obtengan en la enajenación de acciones o derechos sociales o repre-sentativos del capital de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita al adquirente de tales acciones, derechos o formas representativas de capital, directa o indirectamente tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile también deben declararse en esta Línea 7, cuando sean obtenidas por personas no obligadas a llevar contabilidad.33

Rentas que no se declaran en esta línea

Los dividendos percibidos por las personas a que se hace mención anteriormen-te, distribuidos por sociedades anónimas o en comandita por acciones constituidas en Chile, NO deben declararse en esta Línea 7, sino que en las Líneas 2 ú 8, según se afecten o no con el impuesto Global Complementario, para lo cual debe estarse a las instrucciones impartidas para dichas líneas.

Igual situación ocurre con las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8, afectas al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, las cuales no se declaran en esta Línea 7, sino que en la Línea 37, debiendo estarse a las instrucciones impartidas para dicha línea. Forma de declarar las rentas en la Línea 7 (Código 155)

a) Rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría

Cuando las rentas referidas anteriormente, sólo se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional (exentas del impuesto de Primera Categoría), debe registrarse en esta línea (Código 155) el monto total de ellas, sin deducir los resulta-dos negativos obteniresulta-dos en estas mismas operaciones, los cuales se registrarán en la Línea 12, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.

33 En el Diario Oficial de 23 de noviembre del año 2002, se publicó la Ley Nº 19.840, la cual mediante

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b) Rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría

Por el contrario, cuando las mencionadas rentas, además de los impuestos personales antes indicados, se encuentren afectas también al impuesto de Primera Categoría, deberá anotarse en esta Línea 7 (Código 155) el saldo neto de ellas, vale decir, a nivel del impuesto de Primera Categoría deberá efectuarse previamente la compensación entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, reajustando primeramente dichos conceptos, considerando para ello el mes en que se obtuvo el resultado correspon-diente. La diferencia resultante, siempre que sea positiva, es la que debe anotarse en esta línea. Si de la compensación referida resulta una diferencia negativa, no la anote en esta Línea 7, sino que en la Línea 12, para lo cual aténgase a las instrucciones impartidas para dicha línea.

Reajustabilidad de las rentas

En todo caso se aclara, que para los efectos de su inclusión en esta línea, las rentas deben reajustarse por los factores de actualización indicados anteriormente, consi-derando para tales fines el mes de la obtención de la renta, salvo que dicha actualiza-ción ya se haya practicado a nivel del impuesto de Primera Categoría al efectuar la compen-sación referida en el número precedente.

Determinación de las rentas a declarar en esta línea (Código 155) a) Operaciones de crédito de dinero

Cuando se trate de operaciones de crédito de dinero, el “interés” que debe declararse en esta línea (Código 155), es el “real” obtenido en dichas operaciones, determinado éste de conformidad a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta.

De acuerdo a lo dispuesto por esta norma legal, se entiende por “interés real”, la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención celebrada entre las partes, por sobre el capital inicial debidamente re-ajustado por la variación de la Unidad de Fomento (UF) experimentada en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto, la diferencia existente entre la suma invertida origi-nalmente, debidamente reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha del vencimiento de la operación, constituye el “interés real” para los efectos del impuesto Global Complementario y a registrar en esta Línea 7 (Código 155).

b) Mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos

El mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, no acogidos al meca-nismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cualquiera sea la fecha de adquisición de la cuota, se determina de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17 del D.L. Nº 1.328/76, y a lo instruido por la respectiva Superintendencia de Valores y Seguros, es decir, deduciendo del valor de rescate de las cuotas del Fondo Mutuo el valor de adquisición, debidamente actualizado este último por la variación del IPC exis-tente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las cuotas y el último día del mes anterior al del rescate de las mismas.34

De conformidad a lo establecido en el artículo 18 quáter de la Ley de la Renta, el “mayor valor” obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, en el caso de los contribuyentes que declaran en esta línea (no obligados a determinar sus rentas mediante contabilidad), se

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Marzo • 351 231 encuentra exento del impuesto de Primera Categoría pero afecto al impuesto Global Com-plementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales ingresos.

c) Beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales y Privados y por los Fondos Mutuos

Los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales y Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815/89 y de los Fondos Mutuos de los incisos tercero y cuarto del artículo 17 del D.L. Nº 1.328, de 1976, ambos fondos no acogidos al mecanismo de incen-tivo al ahorro de los artículos 42 bis y letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se determinan de acuerdo a los artículos 32 y 17 de dichos textos legales.35

d) Retiros de Excedentes de Libre Disposición

Los Retiros de Excedentes de Libre Disposición (ELD) se determinan conforme al ar-tículo 42 Ter de la Ley de la Renta.36

e) Operaciones de cesión o arriendo de acciones

Las rentas percibidas o devengadas de operaciones de cesión o arriendo de acciones, se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta.37

f) Retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario de las AFP

Las rentas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro volunta-rio acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta –no sujetas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la ley–, se determinan de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 22 del D.L. Nº 3.500/80.38

g) Otras rentas a declarar

En cuanto al cálculo de las demás rentas a declarar en esta Línea 7 (Código 155), ellas deben determinarse de acuerdo a las normas tributarias establecidas para cada una de ellas. Así por ejemplo, si se trata del mayor valor obtenido en las operaciones a que se refiere el Nº 8 del artículo 17, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso segundo de dicho número, en cuanto a que del valor de la enajenación sólo deberá deducirse, debida-mente actualizado en la forma que indica dicha norma, el valor de adquisición del bien transferido de que se trate, sin descontar o rebajar los gastos o desembolsos incurridos (por ejemplo, comisiones de corredores por venta de acciones), en la realiza-ción o celebrarealiza-ción de la operarealiza-ción respectiva en el caso de estos contribuyentes que no llevan contabilidad para determinar las rentas que declaran en esta línea.

Obligación de certificar y/o Informar las Rentas

a) Depósitos a plazo y Otras Operaciones de Captación

Los intereses provenientes de depósitos a plazos u otras rentas provenientes de opera-ciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos, Banco Central de

Chi-35 Circulares Nºs. 41, de 1989, 11, de 2001 y 10, de 2002. 36 Circular Nº 23, de 2002.

37 Circular Nº 12, del año 2002. 38 Circular del S.I.I. Nº 56, de 1993.

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le, instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro del artículo 42 bis y de la letra A) del artículo 57 bis de la LIR, deben acreditarse mediante el Modelo de Certificado Nº 7 cuya parte pertinente se presenta a continuación:

– Certificado Nº 7:

– Formulario 1890:

b) Mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos

Por su parte, el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, debe ser informado por la respectiva Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, mediante los Modelos de Certificados Nºs. 10 y 21 que se indican más adelante, dependiendo si las cuotas fueron adquiridas con anterioridad o a contar del 20 de abril de 2001:

– Certificado Nº 10: ´

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– Certificado Nº 21:

– Formulario 1892:

– Formulario 1894:

c) Rentas determinadas sobre retiros efectuados desde las cuentas de ahorro AFP

Las rentas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro volunta-rio abiertas en las AFP, acogidas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta, se acreditarán mediante el Modelo de Certificado Nº 9, cuya parte pertinente se presenta a continuación:

– Certificado Nº 9:

– Formulario 1889:

d) Rentas por otros Capitales Mobiliarios y Beneficios Fondos de Inversión Ley 18.815 y Fondos Mutuos D.L. Nº 1.328

Las rentas de capitales mobiliarios distintas de las indicadas anteriormente y los bene-ficios obtenidos de los Fondos de Inversión Nacionales y Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815/89 y de los Fondos Mutuos, según los incisos tercero y cuarto del artículo 17 del D.L. Nº 1.328/76, se acreditarán, respectivamente, mediante los Modelos de Certificados Nºs. 11, 12 y 22, cuyas partes pertinentes se presentan a continuación:

´ ´ ´ ´ ´ ´ ´ ´ ´ ´ ´

(9)

Marzo • 351 234 – Certificado Nº 11: – Formulario 1817: – Formulario 1818: – Certificado Nº 12: – Formulario 1811: – Certificado Nº 22: – Certificado Nº 23: ´ ´ ´

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– Formulario 1895

e) Otras rentas sin certificar

Los contribuyentes que deben declarar rentas en esta Línea 7 o pérdidas en la Línea 12, y que no se trate de aquellos ingresos que se acreditan mediante los certificados indica-dos anteriormente, al término de cada ejercicio comercial deberán confeccionar una planilla con el detalle de las mencionadas rentas o valores negativos, según sea el tipo de impuesto que las afecte.39

Contribuyentes exentos del impuesto Global Complementario respecto de las rentas que se declaran en esta línea

Los contribuyentes afectos únicamente a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de la Renta (pequeños contribuyentes) y/o 42 Nº 1 y 42 bis y 42 ter de la ley precitada (trabajadores dependientes), que durante el año 2006, hayan percibido rentas de fuente chilena de aquellas que se indican a continuación, cuyo monto neto debidamente actualiza-do e individualmente consideraactualiza-do, no haya excediactualiza-do del que se señala más adelante, no tienen la obligación de declararlas en esta línea, ya que tales personas respecto de dichas rentas, se encuentran exentas del impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dis-puesto por los incisos primero y segundo del Art. 57 de la ley antes mencionada.

– Rentas netas (compensación entre resultados positivos y negativos) de capitales mobiliarios del Art. 20 Nº 2 (intereses, dividendos, rentas vitalicias, beneficios distri-buidos por los Fondos de Inversión Nacionales o Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815, y Fondos Mutuos del Art. 17 del D.L. Nº 1.328/76, etc.), debidamente actualizadas e incrementadas en el crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando proceda. (20 UTM del mes de diciembre del año 2006) $ 644.120

Para medir el monto de este límite, no deben considerarse los dividendos prove-nientes de acciones emitidas por las empresas bancarias al amparo de los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401/85 (Capitalismo Popular), ya que tales rentas cualquiera que sea su monto, están exentas del impuesto Global Complementario

– Rentas netas (compensación entre resultados positivos y negativos) provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas no acogidas al artículo 18 ter de la LIR, debidamente actualizadas (Art. 17 Nº 8, letra a) (20 UTM. del mes de diciembre del año 2006) $ 644.120

– Rentas netas (compensación entre resultados positivos y negativos) provenientes del mayor valor obtenido del rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la ley, cualquie-ra que sea la fecha de adquisición de las cuotas, debidamente actualizadas (30 UTM del mes de diciembre del año 2006) $ 966.180

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– Rentas netas (compensación entre resultados positivos y negativos) determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntarios abiertas en las AFP, acogidas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta, debidamente actualizadas (30 UTM del mes de diciembre del año 2006) $ 966.180

Si las citadas rentas exceden de alguno de los límites antes indicados, respecto de cada situación, dichos contribuyentes no gozan de la liberación tributaria aludi-da, debiendo declararlas en esta línea como rentas afectas conforme a las instruc-ciones de las letras anteriores, debidamente actualizadas. Estarán obligados a efec-tuar igual declaración cuando los mencionados contribuyentes durante el año 2006 hayan obtenido otras rentas que no sean de aquellas sometidas únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1 y 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el monto de los ingresos señalados en las letras a), b), (c) y (d) anteriores.

CUADRO: SITUACIÓN DE LOS SUELDOS, CAPITALES

MOBILIARIOS Y LA FORMA DE DECLARAR RENTAS EN EL FORMULARIO 2240 OBJETIVO: Mediante la presentación de distintas combinaciones de rentas, se define su afectación o exención y la obligación de declarar o no los sueldos y el tratamiento de los capitales mobiliarios.

Rentas inciso 4º del Nº 8, del Artículo 17 e inciso penúltimo del artículo 41 De acuerdo a lo dispuesto por los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la Ley de la Renta, las rentas que obtengan los contribuyentes obligados a declarar en esta Línea 7, provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17 (letras a), b), c), d), h), i), j) y k), de dicho número) e inciso penúltimo del Art. 41 (enajena-ción de derechos en sociedades de personas), efectuadas en calidad de socios de socie-dades de personas o accionistas de sociesocie-dades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones con la propia em-presa o sociedad de que son sus propietarios o dueños o con las que tengan intereses,

deberán declararse en dicha línea en el período en que sean devengadas,

indepen-dientemente de la oportunidad o fecha en que sean percibidas por sus beneficiarios (Circu-lar del S.I.I. Nº 53, de 1990, publicada en el D.O. de 24.10.90 y Boletín del mes de octubre del mismo año).

7LSRGH 5HQWDV REWHQLGDV\ VXVPRQWRV 5HQWDV$UW 1ž LQFOX\H LQFUHPHQWR SRU,PSWR &DWHJRUtD 5HQWDV )RQGRV 0XWXRV 5HQWDV 5HWLURV $KRUUR$)3 0D\RU9DORU (QDMHQDFLyQ GH$FFLRQHV 2WUDV5HQWDV DIHFWDVD ,PSXHVWR*OREDO &RPSOHPHQWDULR 6XHOGRV\VX GHFODUDFLyQ HQOD5HQWD %UXWD*OREDO Caso Nº 1 < ó = 20 UTM ($644.120) < ó = 30 UTM ($966.180) < ó = 30 UTM ($966.180) < ó = 20 UTM ($644.120) NO

Tratamiento Exento Exento Exento Exento No se declara Caso Nº 2 < ó = 20 UTM > ó = 30 UTM < ó = 30 UTM < ó = 20 UTM NO

Tratamiento Exento $IHFWR Exento Exento Se Anotan Caso Nº 3 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM > ó = 30 UTM < ó = 20 UTM NO

Tratamiento Exento Exento $IHFWR Exento Se Declara Caso Nº 4 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM < ó = 30 UTM > ó = 20 UTM NO

Tratamiento Exento Exento Exento Afecto Se Declara Caso Nº 5 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM < ó = 30 UTM < ó = 20 UTM 6Ë

Tratamiento Afecto Afecto Afecto Afecto Declara Se Declara

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Marzo • 351 237 Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en esta línea

El crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas que se declaran en esta Línea 7, debe declararse o registrarse en dicha Línea (Código 605), el cual posteriormente debe ser trasladado a la Línea 10 (Código 159) como incremento en los casos que procedan, como por ejemplo, respecto de los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales o Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815/89 y Fon-dos Mutuos según artículo 17 del D.L. Nº 1.328/76, y luego trasladarse a las líneas 26 ó 31 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario, o a la Línea 42 (Código 76), en el caso de los contri-buyentes del impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.

En consecuencia, en la medida que las citadas rentas hubiesen sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría, se tendrá derecho al crédito por concepto de dicho tributo, otorgándose éste con la misma alícuota con que fueron gravadas las citadas rentas, esto es, con tasa de 17% aplicada directamente sobre la renta declarada en el Código (155) de la Línea 7, excepto en el caso de los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales o Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815 y Fondos Mutuos según artículo 17 del D.L. Nº 1.328/76, cuyo crédito será equivalente al que informe la respectiva Sociedad Administradora de dichos Fondos mediante los Certificados Nºs. 11 y 22 transcritos ante-riormente.

Se hace presente que en el Código (605) de esta Línea 7 también debe registrarse el crédito con tasa de 3% ó 5%, según corresponda, proveniente del rescate de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, el cual posteriormente debe trasladarse a la Línea 31 del Formulario Nº 22, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 quáter de la Ley de la Renta los remanentes que se produzcan de dicho crédito le dan derecho a devolución al contribuyente. El mencionado crédito se determinará de acuerdo a la información proporcionada en el Modelo de Certificado Nº 21 transcrito en esta Línea 7, conforme a las instrucciones de la Circular del S.I.I. Nº 10, de 2002, crédito que en ningún caso debe registrarse como incremento en el Código (159) de la Línea 10 del Formulario Nº 22.

Rentas afectas a Primera Categoría que se declaran en esta línea

Entre las rentas a declarar en esta Línea 7, afectas al impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, con derecho al crédito por concepto de dicho tributo, se pueden señalar, a vía de ejemplo, las siguientes:

– Del artículo 20 Nº 2, capitales mobiliarios }

• Intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero efectuadas entre parti-culares en el mercado nacional (préstamos, mutuos, etc.), y en general, los intere-ses o rentas provenientes de operaciones o inversiones de tal naturaleza realizadas en el exterior, que no se encuentren exentos expresamente en virtud del Nº 4 del artículo 39 de la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, letra b)). El impuesto de Primera Categoría que afecta a estas rentas debe declararse en la Línea 34 del Formulario Nº 22.

• Dividendos percibidos y otros beneficios pagados por sociedades anónimas extran-jeras que no desarrollen actividades en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c)).

• Rentas provenientes de las cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra e)). • Rentas provenientes de contratos de rentas vitalicias (Art. 20 Nº 2, letra f)).

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Marzo • 351 238

– Del artículo 17 Nº 8, cuando dichas negociaciones sean realizadas habitualmente por el contribuyente

Cuando las rentas en esta Línea 7 hayan sido efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría y hubiesen sido absorbidas por las pérdidas o resultados negativos anotados en la Línea 12, registrados éstos de conformidad con las normas de dicha línea, igualmente se tendrá derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría que afec-tó a las mencionadas rentas.

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