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I. APROBACIÓN DE ACTA

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S E S I Ó N P Ú B L I C A NÚM. 74 O R D I N A R I A

MARTES 4 DE AGOSTO DE 2020

En la Ciudad de México, siendo las doce horas con quince minutos del martes cuatro de agosto de dos mil veinte, se reunieron a distancia, mediante el uso de herramientas informáticas, de conformidad con el Acuerdo General Número 4/2020 de trece de abril de dos mil veinte, para celebrar sesión pública ordinaria, los señores Ministros Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán.

En términos de lo previsto en el punto quinto del referido Acuerdo General, se verificó la existencia del quórum para el inicio de la sesión, al tenor de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea abrió la sesión y el secretario general de acuerdos dio cuenta de lo siguiente:

I. APROBACIÓN DE ACTA

Se sometió a consideración el proyecto de acta de la sesión pública número setenta y tres ordinaria, celebrada el lunes tres de agosto del año en curso.

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Sesión Pública Núm. 74 Martes 4 de agosto de 2020

Por unanimidad de once votos, el Tribunal Pleno aprobó dicho proyecto.

II. VISTA Y RESOLUCIÓN DE ASUNTOS

Asuntos de la Lista Oficial para la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del cuatro de agosto de dos mil veinte:

I. 141/2019 Controversia constitucional 141/2019, promovida por el

Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mencionado Estado, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIII-777, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil diecinueve. En el proyecto formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá se propuso: “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 41, 61 y 72 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Tamaulipas, en términos del apartado VII de la presente resolución. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracciones V –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo– y XXXII, 5, fracciones XI y XII, 6, 11, fracción XXI, 12, fracción XXXVI y penúltimo párrafo, 19, 20, 21, 33, 38, 42, 43, 62, fracción XIII, 64, 156,

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fracción II –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo–, 190, 192, 200, 223 y 232 de la Ley de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano para el Estado de Tamaulipas, en términos del apartado VIII de esta resolución. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 4, fracción V, en su porción normativa “inalienable, intransmisible”, así como del artículo 156, fracción II, en sus porciones normativas “inalienable,”; “e intransmisible”; y “Como excepción a lo antes citado en esta misma fracción, cuando se trate de organismos o instituciones públicas del Estado, cuyos fines estén relacionados con los usos a que se refiere esta fracción, se podrá transmitir la propiedad de las superficies de equipamiento que se autoricen por el Ayuntamiento, y que en todo caso se justifiquen como estrictamente necesarias para su funcionamiento.”, ambos de la de la Ley de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano para el Estado de Tamaulipas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VIII, subapartado B, de esta sentencia, la cual surtirá efectos de conformidad con lo previsto en su último apartado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

El señor Ministro ponente González Alcántara Carrancá presentó el apartado VIII, relativo a las consideraciones y

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fundamentos, en su subapartado H, denominado “Omisiones legislativas relativas relacionadas con licencias de uso de suelo, de cambio de suelo, de edificación y de funcionamiento para casinos, centros de apuestas, casas de juego o similares”. El proyecto propone reconocer la validez de los artículos 12, párrafo penúltimo, 190, 192 y 200 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIII-777, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil diecinueve; en razón de que, si bien las entidades federativas están obligadas a reconocer la facultad del municipio de expedir licencias y autorizaciones de acciones urbanísticas, así como de establecer los requisitos de estas que deban de cumplir, ello no se traduce en una obligación de regular de forma diferenciada y específica las licencias de casinos, casas de apuesta, salas de sorteo y casas de juego, además de que de una lectura integral de la ley se extrae que no existe impedimento alguno para la expedición de estas autorizaciones y licencias por parte del municipio actor: su artículo 12 establece que los ayuntamientos pueden otorgar licencias para la construcción de casinos, centros de apuesta, salas de sorteo y casas de juego, sin prohibir el otorgamiento de otro tipo de licencias y autorizaciones en relación con esos establecimientos; los artículos 185, 186, 192 y 200 facultan en términos amplios al municipio para expedir las licencias y autorizaciones de uso de suelo, cambio de uso de suelo, uso de edificación y

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funcionamiento, sin condicionar ello a la función específica o giro particular de inmuebles en cuestión, y únicamente prohíben la expedición de estas licencias para centros en donde se presenten espectáculos con personas que realicen actos de exhibicionismo corporal y con fines lascivos o sexuales, que no son inherentes a los casinos, centros de apuesta, salas de sorteo y casas de juego.

La señora Ministra Esquivel Mossa se manifestó de acuerdo del proyecto, excepto con su párrafo ciento setenta y cuatro, en cuanto a su afirmación de que los ayuntamientos pueden expedir licencias de funcionamiento de los casinos, pues el artículo 38, fracción XI, del Código

Municipal para el Estado de Tamaulipas prevé que “Son

causas para la suspensión o revocación del cargo de un

miembro del Ayuntamiento: […] Expedir u otorgar

autorizaciones, permisos y licencias que avalen o emitan la opinión favorable para la instalación u operación en territorio de su Municipio, de centros para operar la apertura y

operación del cruce de apuestas en hipódromos,

galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números o símbolos”.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea sometió a votación la propuesta del apartado VIII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su subapartado H, denominado “Omisiones legislativas relativas relacionadas con licencias de uso de suelo, de cambio de suelo, de

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edificación y de funcionamiento para casinos, centros de apuestas, casas de juego o similares”, consistente en reconocer la validez de los artículos 12, párrafo penúltimo, 190, 192 y 200 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIII-777, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil diecinueve, la cual se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo ciento setenta y cuatro, Franco González Salas con reserva de criterio sobre la procedencia de las controversias constitucionales contra las omisiones legislativas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.

El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente genérico.

El señor Ministro ponente González Alcántara Carrancá presentó el apartado IX, relativo a la decisión. El proyecto propone determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta efectos únicamente entre las partes, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.

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El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea sometió a votación la propuesta del apartado IX, relativo a la decisión, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta efectos únicamente entre las partes, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas, la cual se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea

consultó al secretario general de acuerdos qué

modificaciones sufrieron los puntos resolutivos.

El secretario general de acuerdos indicó que en el punto resolutivo cuarto se deberá precisar que la declaración de invalidez es respecto del municipio actor.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea sometió a votación la congruencia formal de los puntos resolutivos, la cual se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

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Dadas las votaciones alcanzadas, los puntos

resolutivos que regirán el presente asunto deberán indicar: “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 41, 61 y 72 de la Ley de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIII-777, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracción XXXII, 5, fracciones XI y XII, 6, 11, fracción XXI, 12, fracción XXXVI y párrafo penúltimo, 19, 20, 21, 33, 38, 42, 43, 62, fracción XIII, 64, 190, 192, 200, 223 y 232 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIII-777, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil diecinueve, por las razones expuestas en el apartado VIII, subapartados A, C, D, E, F, G y H, de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción V, en su porción normativa ‘inalienable, intransmisible’, y 156, fracción II, en sus porciones normativas ‘inalienable’, ‘e intransmisible’ y ‘Como excepción a lo antes citado en esta misma fracción, cuando se trate de organismos o instituciones públicas del Estado, cuyos fines estén relacionados con los usos a que se refiere esta

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fracción, se podrá transmitir la propiedad de las superficies de equipamiento que se autoricen por el Ayuntamiento, y que en todo caso se justifiquen como estrictamente necesarias para su funcionamiento’, de la Ley de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIII-777, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el apartado VIII, subapartado B, de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos respecto del municipio actor a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas, en los términos precisados en el apartado IX de este fallo. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. El secretario general de acuerdos dio cuenta con el asunto siguiente de la lista:

II. 142/2019 Acción de inconstitucionalidad 142/2019, promovida por

el Partido del Trabajo, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, reformada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el

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veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. En el proyecto formulado por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena se propuso: “PRIMERO. Es procedente y

fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 135, apartado D, párrafo cuarto, y sexto y séptimo transitorios de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, emitidos a través del Decreto 103 publicado el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, así como la invalidez en vía de consecuencia del resto del contenido de dicho Decreto, en términos de las consideraciones y para los efectos precisados en los apartados VII y VIII de la presente ejecutoria. TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea sometió a votación la propuesta de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación, la cual se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco

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González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena presentó el apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. El proyecto propone precisar que no se expusieron causas de improcedencia ni se advierten de oficio.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea sometió a votación la propuesta del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, la cual se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena presentó el apartado VII, relativo al estudio de fondo. El proyecto propone declarar la invalidez del artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, así como de los artículos transitorios sexto y séptimo del referido decreto; en razón de que su objeto es regular el número de integrantes actuales y futuros del tribunal estatal

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electoral, para pasar de cinco a tres y permitiendo que, por cierto tiempo, funcione con cuatro, lo cual resulta contrario al artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., constitucional, el cual no permite una integración por un número par de magistrados, ni aunque se trate de una medida temporal, por lo que el Constituyente Nayarita debió generar un modelo y su correspondiente transitoriedad que, en su conjunto, cumpliera a cabalidad esta disposición.

La señora Ministra Piña Hernández únicamente compartió la invalidez del artículo transitorio séptimo, en su porción normativa “a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados”, y se apartó de la propuesta de invalidez del resto de los artículos porque únicamente establecen que el tribunal electoral local se integrará por tres magistrados y que dicha integración surtirá efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil veintiuno, lo cual no es contrario a la Ley Suprema.

Observó que el proyecto sostiene que los tres preceptos forman parte de un sistema normativo, encaminado a regular la conformación del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit; sin embargo, aun cuando las normas estén relacionadas, el vicio de inconstitucionalidad es independiente, es decir, no atraviesa todo el sistema.

El señor Ministro Aguilar Morales coincidió con la señora Ministra Piña Hernández en invalidar únicamente el

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del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados”, no así el resto de este transitorio ni de la totalidad de los otros dos preceptos, en tanto que su análisis debe ser individual y no conjunto, como propone el proyecto.

Valoró que, antes de emprender el estudio de constitucionalidad, se debe distinguir que las normas impugnadas regulan, por un parte y de manera principal, la integración del tribunal electoral, al prever la reducción de cinco a tres magistraturas, como señala el artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, combatido y, de manera secundaria, se establece un régimen transitorio para esa reducción, en los artículos transitorios sexto y séptimo.

En este sentido, indicó que, para dar respuesta a los conceptos de invalidez, el estudio debe realizarse en dos apartados distintos: primero, si es válida la referida reducción, lo cual implica determinar si la legislatura local tiene competencia para emitir esas normas y si son acordes con los artículos 41 y 116 constitucionales, y segundo, si el régimen transitorio cumple el mandato constitucional de que los tribunales electorales de las entidades federativas deben integrarse con un número impar.

Concluyó que estaría por la invalidez de la porción referida, que señala la posibilidad de una integración de cuatro miembros, porque es completamente contraria al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal,

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además de que sería lógico procurar votaciones en las que haya siempre una mayoría, como se consideró en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas. Por lo demás, estimó que la legislatura local tiene libertad de configuración para reducir el número de cinco a tres magistrados integrantes del tribunal electoral local, aunado a que no es contrario al referido numeral constitucional.

Apuntó que con esta metodología deberían estudiarse los demás conceptos de invalidez planteados, que consisten: 1) en que no se regula cómo se cumplirá el mandato de paridad de género en la integración del órgano jurisdiccional, 2) que la reducción de las magistraturas genera una disminución en la calidad de la impartición de justicia, y 3) que la reducción de las magistraturas afecta el derecho de la ciudadanía para acceder a ese cargo público.

Consideró que esos conceptos podrían declararse infundados, entre otras razones: 1) porque no es necesario que se señale un mandato de paridad de género, siendo que el artículo 106 constitucional establece esa obligación para el Senado de la República, el cual designa a dichos integrantes, 2) porque no habrá una disminución en la calidad de la impartición de justicia con la reducción de cinco a tres magistrados, y 3) porque esa reducción no afecta el derecho de la ciudadanía a acceder a este cargo público, en tanto que no todo el mundo debe ser magistrado en un momento determinado, sino únicamente se estableció un número razonable de personas para ocupar este cargo.

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La señora Ministra Esquivel Mossa concordó con la señora Ministra Piña Hernández en invalidar solamente el

artículo transitorio séptimo, en su porción normativa “a partir

del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados” porque el artículo 41 constitucional dispone que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados.

Aclaró que el Senado de la República ya emitió la convocatoria el once de febrero de dos mil veinte para la elección del magistrado electoral del Estado de Nayarit, en sustitución del que cumplió sus funciones el quince de diciembre de dos mil diecinueve, siendo que el artículo

transitorio sexto menciona que “La integración de tres

Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 16 de diciembre del 2021”, situación que acontece al retirarse dos de los cinco magistrados actuales, por lo que no se estaría afectando el propósito del Congreso de Nayarit de reducir los costos económicos del tribunal electoral local.

El señor Ministro Laynez Potisek se sumó a la posición expresada, en cuanto a la invalidez de la porción normativa indicada del artículo transitorio séptimo, en tanto que su intención parece ser que el Senado de la República no

nombre la vacante ocurrida en dos mil diecinueve —como

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Senado ya llevó a cabo el procedimiento respectivo e, incluso, se declaró desierto en una primera ocasión porque no hubo consenso para llevar de la comisión al Pleno el dictamen correspondiente, por lo que se volvió a emitir una convocatoria, la cual está en proceso, es decir, no se ha sujetado a la legislación local.

Con lo anterior, estimó que, de declararse la invalidez de dicha porción normativa, el régimen quedaría congruente y se respetarían tanto la potestad de las legislaturas

estatales para crear tribunales impares —en el caso de

Nayarit, para reducir sus costos, en tanto que, de conformidad con el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, su designación será por siete años y, por tanto, en dos mil veintiuno y conforme al transitorio sexto, se retirarían dos magistrados, quedando los tres magistrados originalmente previstos— como la del Senado de la República de designar a esos magistrados conforme a sus tiempos y procedimientos.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea coincidió integralmente con las razones expresadas para declarar la inconstitucionalidad solamente de la porción normativa indicada del artículo transitorio séptimo, sin compartir el proyecto de que este precepto forme un sistema indivisible y que su invalidez irradie a todo el sistema electoral local.

Compartió que, de ser esa la votación mayoritaria, aún

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relativos a la regresividad, a la inconstitucionalidad de la integración de un tribunal electoral con tres magistrados y a la omisión legislativa de la paridad de género— en el proyecto, el cual optó por una invalidez sistémica y no los estudió, pero coincidiría con el señor Ministro Aguilar Morales en que resultan infundados.

Valoró que no sería plausible que en esta sesión se propusiera contestar esos conceptos de invalidez sin una propuesta concreta, pues implican temas delicados, como es la integración de los argumentos de un precedente, por lo que propuso tomar una votación y, en caso de declararse la invalidez parcial referida, se tendría que dejar el asunto en lista, retirarlo o returnarlo, dependiendo de la decisión del señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena, para realizar ese estudio que falta.

El señor Ministro Pardo Rebolledo se sumó a la postura expresada y acotó que el proyecto señala expresamente que no se analizan los demás conceptos de invalidez porque la invalidez que detectó en el artículo transitorio séptimo irradia al sexto y al artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, por lo que concordó con separar ese análisis no solo porque el proyecto resalta una contravención al artículo 116 constitucional —respecto del número impar de integrantes—,

sino porque hay cuestiones previas —como refirió el señor

Ministro Aguilar Morales— que ameritan ser respondidas, incluso por un orden lógico.

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El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena ofreció modificar el proyecto con la posición mayoritaria, pero votará en contra y formulará voto particular.

Aclaró que, de invalidarse únicamente esa porción normativa, se incumpliría el mandato de escalonamiento del artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que en dos mil veintitrés se habría cambiado el sesenta y seis por ciento de los integrantes de este tribunal electoral local, por lo que estimó que el efecto de esta sentencia sería tan inconstitucional como el sistema que se analiza y, por ende, esa fue la lógica del proyecto: invalidar este sistema.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea agradeció la apertura del señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena.

El señor Ministro Pérez Dayán coincidió con el proyecto, en la medida de que ataja el problema global advertido, ya que no solo implica el tema del número impar, sino la aplicación retroactiva de la ley, la estabilidad en el cargo, la independencia y muchos otros, que quizá llevarían a que, si bien no todo el decreto en cuestión está afectado de invalidez, eliminar una disposición exclusivamente perjudicaría otros nombramientos o aspectos diferenciados.

Retomó que, de declararse la invalidez total del decreto en cuestión, permitiría que la legislatura local tome en consideración esta sentencia y diseñe nuevamente la norma.

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Adelantó que, de invalidarse únicamente la porción normativa precisada, el proyecto debería contener la respuesta a los restantes conceptos de invalidez, referentes a la progresividad, a la estabilidad en el empleo y a la retroactividad, que concordó en que pudieran parecer infundados.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea aclaró que no se dejaría eso para el engrose, sino que se deberá reformular el proyecto, una vez que se tome la votación y de acuerdo con la decisión del señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena de dejarlo en lista o desecharlo y returnarlo.

El señor Ministro Franco González Salas recordó que el señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena ofreció reelaborar el proyecto entrando al estudio de esos conceptos de invalidez que no se analizaron.

Reconoció que venía en favor del proyecto con consideraciones adicionales, pero se sumaría a esta decisión mayoritaria y reservaría su voto a la vista del nuevo proyecto.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea consultó al señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena si se debería tomar una votación formal o si tomaba en consideración la intención de voto expresada.

El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena solicitó retirar el proyecto para reformularlo declarando la invalidez

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de la porción normativa indicada del artículo transitorio séptimo, con lo cual votará en contra y con voto particular porque se incumpliría el mandato de escalonamiento de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea apuntó que también se deben analizar los tres conceptos de invalidez no abordados y reconoció públicamente la colaboración del señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena en la resolución de los asuntos de este Tribunal Pleno. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea acordó retirar el asunto de la lista oficial.

El secretario general de acuerdos dio cuenta con el asunto siguiente de la lista:

III. 349/2019 Contradicción de tesis 349/2019, suscitada entre los

Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el recurso de inconformidad 35/2018, el recurso de inconformidad 1/2010 y el recurso de queja 726/99. En el proyecto formulado por el señor Ministro Luis

María Aguilar Morales se propuso: “ÚNICO. No existe la

contradicción de tesis denunciada”.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea sometió a votación la propuesta de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación del denunciante y a los

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criterios contendientes, la cual se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

El señor Ministro ponente Aguilar Morales presentó el considerando cuarto, relativo a la inexistencia de la contradicción de tesis. El proyecto propone determinar que no existe la contradicción de tesis; en razón de que los tribunales contendientes analizaron supuestos jurídicos completamente distintos: 1) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció un recurso de inconformidad derivado de un juicio de amparo indirecto, en el que se concedió el amparo para el efecto de que se levantara el aseguramiento de diversos bienes propiedad de la quejosa y fueran devueltos a quien legalmente

correspondiera, adoptando las medidas legales y

administrativas dentro del procedimiento de transmisión de la custodia y administración de los bienes de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y resolvió que se tenía por cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud de que la autoridad ejecutora devolvió el inmueble a la quejosa e hizo constar su oposición de recibir dos cheques, que correspondían al producto de la venta del resto de los bienes más los rendimientos generados, sin ser obstáculo a lo anterior el hecho de que las autoridades

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ordenadora y ejecutora hayan establecido de manera

discrepante el valor de los bienes —al momento del

aseguramiento o a su venta—; 2) el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció un recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria dictada en un incidente de daños y perjuicios, promovido para lograr el cumplimiento sustituto de una ejecutoria de amparo, el cual resolvió que la cuantificación de los perjuicios tenía que ser de manera casuística, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado y la prestación debida por la autoridad, apoyado en la tesis jurisprudencial P./J. 99/97, y 3) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció un recurso de inconformidad en contra de la orden de embargo de un vehículo automotor, cuya sentencia tenía el efecto de devolverlo al quejoso, siendo que en la etapa de cumplimento de la ejecutoria se resolvió que no se había cumplido debidamente, en virtud de que las responsables pretendían entregar el vehículo a la quejosa en condiciones totalmente distintas a las que tenía al momento en que fue

embargado, pues prácticamente el bien estaba

desmantelado.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea sometió a votación la propuesta del considerando cuarto, relativo a la inexistencia de la contradicción de tesis, la cual se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar

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Sesión Pública Núm. 74 Martes 4 de agosto de 2020

Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Acto continuo, levantó la sesión a las trece horas con tres minutos, previa convocatoria que emitió a los integrantes del Tribunal Pleno para acudir a la próxima sesión pública ordinaria que se celebrará el jueves seis de agosto del año en curso, a la hora de costumbre.

Firman esta acta el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y el licenciado Rafael Coello Cetina, secretario general de acuerdos, quien da fe.

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Documento

Evidencia criptográfica · Firma electrónica certificada

Nombre del documento firmado: 74 - 4 de agosto de 2020 - Remota por Covid-19.docx Identificador de proceso de firma: 13187

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Evidencia criptográfica

Firmante Nombre ARTURO FERNANDO ZALDIVAR LELO DE LARREA Estado del

certificado OK Vigente

CURP ZALA590809HQTLLR02

Firma

Serie del certificado del firmante 706a6673636a6e000000000000000000000019ce Revocación OK No revocado

Fecha (UTC / Ciudad de México) 03/09/2020T02:05:47Z / 02/09/2020T21:05:47-05:00 Estatus firma OK Valida

Algoritmo SHA256/RSA_ENCRYPTION Cadena de firma 43 b4 1d 35 82 bf 5c 4a 52 bb f5 b8 8b 96 18 cf 63 03 61 fc ef cb c0 44 bc 02 02 60 9b 9a 78 71 a5 79 c3 bc fd 3e fe ed ed 86 5f 42 4c 1a 99 e7 1e 84 61 e5 1f 7d 00 01 af fd cf 70 7b b7 ed db 88 de fa 41 86 47 82 45 c3 54 38 c1 e9 37 a6 42 b1 06 80 3d 63 18 32 d9 91 09 eb e6 e8 64 55 54 b7 e8 ae 90 8c cb e3 97 73 50 a2 30 09 40 2d ce aa af b7 b4 e7 9c 38 bf 8c 26 9e cd 57 f3 58 e4 dd 2c e8 a2 b8 9f 24 c9 f2 00 78 4b d3 b8 9c a9 6e 71 5c 1a fa cc 0b 2b 4a 12 5b 84 b9 6e 4f 27 7f 2c f5 58 2a 35 9b d0 5a af 96 1a c2 6e 5b f7 ae 89 2f a0 9f 19 a9 98 31 f9 2c ae 05 81 39 22 ce 3d 1c 64 c8 9c 79 2b 94 97 25 ba a6 c6 66 b2 f2 e9 7c 21 f0 e0 88 44 d1 28 e0 14 55 83 39 aa 2a 45 14 c0 ac 7f 29 25 f6 a6 e0 bf 09 fd 3c f8 7e 78 74 cb 25 ea 5b 1a 5b e1 35 c8 83 1a 07 9a Validación OCSP

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Número de serie del certificado OCSP 706a6673636a6e000000000000000000000019ce

Estampa TSP

Fecha (UTC / Ciudad de México) 03/09/2020T02:05:47Z / 02/09/2020T21:05:47-05:00 Nombre del emisor de la respuesta TSP TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Emisor del certificado TSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Identificador de la secuencia 3303011

Datos estampillados 242C9B2656079647B1E7FB1C9BB803C6B37F6280

Firmante Nombre RAFAEL COELLO CETINA Estado del certificado OK Vigente

CURP COCR700805HDFLTF09

Firma

Serie del certificado del firmante 706a6673636a6e00000000000000000000000ea1 Revocación OK No revocado

Fecha (UTC / Ciudad de México) 31/08/2020T18:21:14Z / 31/08/2020T13:21:14-05:00 Estatus firma OK Valida

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Número de serie del certificado OCSP 706a6673636a6e00000000000000000000000ea1

Estampa TSP

Fecha (UTC / Ciudad de México) 31/08/2020T18:21:14Z / 31/08/2020T13:21:14-05:00 Nombre del emisor de la respuesta TSP TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Emisor del certificado TSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Identificador de la secuencia 3296316

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