República de Panamá
Tribunal Administrativo Tributario
Resolución No. TAT-APPI-013 de 02 de diciembre de 2016
Expediente: 130-15
VISTOS:
La firma forense ---, actuando en su calidad de apoderados especiales del contribuyente ---., presentó ante este Tribunal, Recurso de Apelación contra la Providencia S/N de 01 de abril de 2015, por la cual se negó la admisión de las Pruebas Documentales identificadas con el No.3,5,6, y 7, así como la Prueba de Informe, dentro del proceso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 201-2140 de 17 de marzo de 2014, ambas dictadas por la Dirección General de Ingresos.
POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Al respecto, la Administración Tributaria negó la admisión de la Prueba Documental No. 3, consistente en la Copia de la Solicitud para que se le suministrara copia de los papeles de trabajo de la auditoría de la Declaración de Renta del año 2010, porque dicho documento forma parte del expediente de las hojas de trabajo que lleva la DGI. (Ver foja 74 del expediente de primera instancia).
Con relación a la Prueba Documental No. 5 (Dos discos compactos que poseen información relacionada con los préstamos castigados para el año 2010 de Banco Azteca (Panamá), S.A., por la suma de B/.---, más los respectivos intereses), la Dirección General de Ingresos la rechazó con fundamento en que lo presentado constituye un detalle, sin embargo, no se aportó documentación, que sustente el gasto, relacionado con todas las diligencias vinculadas con el cobro a cuentas malas, además de la documentación de que en efecto existió el préstamo, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993. (Véase foja 75 del expediente de primera instancia).
En cuanto a las Pruebas Documentales No. 6 y 7, consistentes en Muestreo de 100 expedientes de préstamos castigados en el año 2010 de Banco Azteca (Panamá), S.A., y copia del Acta de 21 de abril de 2010 del Comité de Crédito Banco Azteca (Panamá), S.A., respectivamente, fueron rechazadas alegando que las mismas se presentaron en copia simple incumpliendo así con lo señalado en los artículos 833 y 857 del Código Judicial.
(visible a foja 75 del expediente de primera instancia).
Finalmente, la Dirección General de Ingresos en la Providencia recurrida no se pronunció sobre la Prueba de Informe pedida por el recurrente.
RECURSO DE APELACIÓN
En el Recurso de Apelación presentado, el apoderado del contribuyente citó el contenido del artículo 140 de la Ley No. 38 de 2000 (ver foja 12 y 13 del expediente del TAT) y manifestó que “la norma citada es clara al definir los medios probatorios aplicables a los procedimientos administrativos y en particular a la presente controversia fiscal, y la misma reconoce los documentos aportados como fotocopias, facsímil, los contenidos en medios científicos, así como cualquier otro elemento racional que sirva para la convicción del funcionario sustanciador como un medio probatorio idóneo, razón por la cual la interpretación realizada por la administración tributaria respecto al contenido de las pruebas 5, 6 y 7 aportadas por el contribuyente resulta improcedente en virtud de que se tratan de pruebas tendientes a sustentar las objeciones formuladas por el Fisco, respecto a la provisión para cuentas malas realizadas por el contribuyente, y que constituye un elemento esencial dentro de la presente controversia fiscal”. (ver foja 12 del expediente del TAT)
Agregó además que, “En concordancia con lo expuesto en hechos precedentes, es de cardinal importancia destacar que el propio artículo 140 de la Ley 38 de 2000, impone a la administración la obligación de confrontar los documentos aportados como copias con sus originales, obligación que en ningún momento ha sido verificada por parte de la Dirección General de Ingresos y por el contrario ha procedido de manera arbitraria a rechazar las mismas sin siquiera entrar a considerar el contenido y validez de las mismas en el fondo de las resoluciones formuladas por el contribuyente”. (ver foja 13 del expediente del TAT)
De igual forma señaló que “Que las graves violaciones al debido proceso desarrolladas en hechos precedentes, se agravan si tenemos en cuenta que en la Providencia S/N de fecha 1 de abril de 2015, la administración tributaria no hace mención alguna a la prueba de informe solicitada por el contribuyente con el objeto de que se incorporen al expediente los papeles de trabajo que sustentan la Resolución No.201-2140 en atención a la grave falta de motivación respecto a las conclusiones y alcances contenidos en la misma por parte de la DGI, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal revoque en todas sus partes esta providencia y admita las pruebas rechazadas por la DGI, incluyendo la referida prueba de informe”. (ver foja 15 del expediente del TAT)
Finalmente, expresó el apoderado legal del contribuyente que “El contenido de la referida providencia, resulta arbitrario y en consecuencia nulo al configurarse como una flagrante violación al debido proceso legal, al pretender pronunciarse respecto a una materia tan delicada como la admisión de las pruebas aportadas por el contribuyente a través de una providencia, resolución que por su naturaleza jurídica es de mero obedecimiento y se
limita a disponer sobre el trámite de una actuación, tal y como lo establece el artículo 987 del Código Judicial…”. (foja 16 del expediente del TAT)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Esta Superioridad mediante Resolución No. TAT-ADM-189 de 30 de noviembre de 2015 admitió en efecto devolutivo el Recurso de Apelación sustentado por la firma forense --- ---, actuando en su calidad de apoderados especiales del contribuyente ---., y ordenó el traslado del presente Recurso al Director General de Ingresos, por el término de cinco (5) días hábiles, para que formalizara por intermedio de apoderado especial escrito de oposición o réplica al citado recurso ordinario.
La Administración Tributaria, en tiempo oportuno, presentó Escrito de Oposición (visible a fojas 39 a 47 del expediente del TAT), en el cual presenta sus descargos contra el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, veamos:
" …
SEGUNDO. Este hecho no es cierto, por tanto lo negamos. Esta Administración Tributaria, al momento de evaluar los documentos presentados por todos los contribuyentes, fundamenta su admisión o rechazo, a través de las normas del procedimiento fiscal ordinario y de forma supletoria a través de las normas del procedimiento administrativo, establecidas en la Ley 38 de 31 de julio de 2000, así como lo vemos, cuando en la parte resolutiva del presente caso que nos ocupa, fundamentamos nuestra decisión en atención a estas normativas (sic).
…
En cuanto a las pruebas podemos verlas desarrolladas en la Ley 38 de 2000, desde el artículo 138 hasta el artículo 152, dentro de estos artículos, no podemos perder de vista, lo contenido en los artículos 140 y 143, los cuales nos señalan que la autoridad pública al momento de la recepción en nuestro caso de las copias, verificara si no están expresamente prohibidos por la Ley y que al momento de evaluar las pruebas, deberá tomar en consideración las normas legales que rigen la materia probatoria, veamos los artículos antes citados:
…
El artículo 202 de la Ley 38 de 2000, señala que los vacíos en el procedimiento administrativo, se completaran con las normas contenidas en el Código Judicial.
En materia probatoria y de manera supletoria, el Código Judicial indica en su artículo 833 que los documentos se aportarán al
proceso en originales o en copias debidamente autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia de su original.
…
Luego del análisis antes referido, nos queda claro que los documentos al momento de ser aportados en un proceso deberán cumplir con las formalidades establecidas en la Ley y de lo contrario los mismos deberán ser rechazados, tal y como lo veremos más adelante en fallos que explican por si solos el contenido que deben cumplir los documentos.
TERCERO: Este hecho no es cierto, por lo tanto lo negamos, como ya lo hemos citado en el hecho anterior, esta Dirección al tomar sus decisiones en cuanto a los documentos aportados en un proceso en materia fiscal, lo hace siempre apegado a las normas que regulan la materia probatoria, reiteramos el artículo 1240-A del Código Fiscal, nos enseña que una vez que se sustenta el recurso de reconsideración, el funcionario encargado o asignado al caso, evaluara las pruebas aportadas con la finalidad de determinar cuáles son admisibles y cuáles deberán ser rechazadas, por tanto, indicar que esta Autoridad no toma en cuenta lo que dicta la norma, es desatinado por la parte apelante y muy por el contrario quiere interpretar la norma a su conveniencia, sin tomar en cuenta los planteamientos que ha venido dejando por sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera de Lo Contencioso Administrativo y Laboral, en cuanto al valor probatorio de los documentos y que en esta ocasión transcribiremos gran parte del contenido de un fallo emitido por la Corte, donde se explica muy bien la formalidad con las que deben cumplir los documentos, así podemos consultar el fallo de fecha 21 de marzo de 2014, en la cual la Corte, se pronunció indicando lo siguiente:
...
SEXTO: Este hecho no es cierto, por tanto lo negamos, los papeles de trabajo para efectos de la Administración Tributaria son el conjunto de documentos que contienen los datos e información obtenidos por el auditor en su examen, así como la descripción de las pruebas realizadas y los resultados de las mismas, sobre las cuales sustenta la opinión que emite al suscribir su informe.
Por su parte el artículo 155 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, señala los derechos que tienen todos los contribuyentes entre los cuales observamos en el numeral 6, el derecho a tener acceso a los informes y actuaciones realizadas en el expediente, de la revisión o auditoría de la cual es objeto el contribuyente, tal y como veremos a continuación:
…
De las consideraciones antes citada, esta Dirección opina que la Prueba de Informe de los Papeles de Trabajo, solicitada por la parte apelante, no puede ser considerada como una prueba, puesto que la misma ya está constituida como un informe de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley 8 de 2010 y que forma parte del expediente administrativo de marras.
SEPTIMO. Este hecho no es cierto, por tanto lo negamos, los actos administrativos no podrán anularse por causas distintas a las consagradas en la ley, las causales de nulidad son taxativas y se encuentran establecidas de manera supletoria en el artículo 52 de la Ley 38 de 2000, además la resolución impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, esto es, que se encuentra debidamente motivada y fundamentada en derecho, comunica los recursos gubernativos que proceden en su contra, el fundamento de derecho y se encuentra debidamente suscrita por el Director General de Ingresos.
...”.
Una vez analizadas las posiciones de las partes, tenemos que la controversia se centra en el hecho de si las Pruebas No.5, 6 y 7 y la Prueba de Informe pedida por el recurrente, fueron debidamente inadmitidas por la Dirección General de Ingresos.
Siendo así, efectuaremos una revisión de las normas que aplican a este caso antes de llegar a una decisión.
El artículo 1240-A del Código Fiscal establece, como norma general, que los recurrentes deben presentar y aducir junto con su escrito de reconsideración, todos los medios de pruebas permitidos por la Ley No. 38 de 2000, específicamente por el artículo 140 de esa ley, para que sean admitidos o rechazados, evacuados o practicados por el funcionario competente, en este caso, por la Administración Tributaria.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley No. 38 de 2000, nos da una lista abierta y no excluyente de posibles medios de pruebas y también se refiere a la prueba de facsímil y las copias, veamos:
“Artículo 140. Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que
no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público.
En el caso de prueba de facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un período razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado.
…”.
A su vez, el artículo 143 de la Ley No. 38 de 2000, establece las directrices a seguir para evaluar las pruebas que sean propuestas o presentadas por las partes, a saber:
“Artículo 143. La autoridad competente deberá evaluar las pruebas que las partes han propuesto y presentado, a los efectos de decidir cuáles son admisibles y cuáles no lo son, en orden a su conducencia o inconducencia, respecto de los hechos que deben ser comprobados, al igual que deberá tomar en consideración las normas legales que rigen la materia probatoria”.
En este sentido, queda claramente establecido que al momento de evaluar la admisibilidad o rechazo de una prueba, por parte del juzgador, se debe considerar si la prueba pedida o presentada es conducente o no para comprobar los hechos alegados y si las mismas cumplen con las solemnidades requeridas por la normas que rigen la materia probatoria.
Adicionalmente, debemos contemplar lo dispuesto en los artículos 833 y 857 del Código Judicial, que aplica supletoriamente para llenar los vacíos del procedimiento fiscal ordinario, con fundamento en lo consagrado en el artículo 202 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que se refieren a las formalidades que debe reunir el documento privado (copias) para que tenga valor probatorio, veamos:
“Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la Ley disponga otra cosa”.
“Artículo 857. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:
1. …
2. …
3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original.”
Finalmente, el artículo 479 del Código Judicial, indica en qué momento el recurrente debe aportar los documentos originales con las copias de los mismos para realizar el cotejo respectivo por parte del Secretario del Tribunal correspondiente. Para mayor claridad, procederemos a citar parte del mencionado artículo.
“Artículo 479.
…
Las copias que los litigantes acompañen con las demandas o escritos de cualquier género, serán cotejadas con sus originales por el Secretario del Tribunal y después de halladas conformes o de corregidas si se les hallare error, se autenticarán para que se surta el traslado.
...”.
De la revisión de las normas citadas, el artículo 1240-A del Código Fiscal, que es de aplicación especial, y que priva sobre cualquier otra norma que aplique supletoriamente para llenar los vacíos del Procedimiento Fiscal Ordinario, llámese Ley No. 38 de 2000 o en su defecto, el Libro Primero del Código Judicial, fija el momento o la oportunidad procesal que tiene el recurrente para presentar las pruebas y dicho momento es pues, por mandato del artículo 1240-A del Código Fiscal, junto con el escrito del Recurso de Reconsideración.
Queda claro entonces, que por lo dispuesto en el artículo 1240-A del Código Fiscal, no hay ninguna otra etapa procesal que permita la aportación de los documentos originales para que sean cotejados con las copias simples aducidas con el Recurso de Reconsideración por la Dirección General de Ingresos, si fuera el caso de pruebas presentadas en primera instancia.
Cabe señalar que en materia tributaria, el contribuyente es quien tiene la carga de la prueba, para tratar de desvirtuar las pretensiones del Fisco. Siendo así y según el análisis de las normas antes mencionadas, las pruebas que sean presentadas con el Recurso de Reconsideración, tal como lo dispone el artículo 1240-A del Código Fiscal, deben además de ser de aquéllas contempladas en la Ley No. 38 de 2000; revestir y cumplir las normas que rigen la materia probatoria.
Entendiéndose entonces que, si bien es cierto que el recurrente puede aportar copias simples como pruebas, las mismas para que tengan eficacia jurídica, es decir, valor
probatorio, deben estar autenticadas por Notario o por el funcionario a quien se le presenten los originales y haga el cotejo correspondiente.
Al no contar dentro del Procedimiento Fiscal Ordinario con una etapa para solicitar los originales para realizar el cotejo, el único momento que se tiene para aportar los documentos originales para que sean cotejados con las copias es con la presentación del Recurso de Reconsideración, salvo algunas excepciones dadas por la ley para aducir pruebas en segunda instancia, es por ello que, los apoderados del contribuyente deben al momento de sustentar el Recurso de Reconsideración aportar los originales para que el funcionario que reciba el recurso realice el cotejo pertinente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 479 del Código Judicial previamente citado.
Con relación a la Prueba No.5, que guarda relación con dos (2) discos compactos que posee información relacionada con los préstamos castigados para el año 2010 de --- ---., por la suma de --- ---BALBOAS CON ---/100 (B/.---), más los respectivos intereses, así como el detalle impreso de los mismos, observamos que la Dirección General de Ingresos en el acto administrativo recurrido ante esta instancia, procedió a no admitir dicha prueba alegando que sólo se presentó un detalle, mas no se aportó documentación alguna que sustente el gasto, como las diligencias relacionadas con el cobro a cuentas malas, además de la documentación de que en efecto existieron los préstamos.
Al respecto debemos manifestar que, coincidimos con la decisión tomada por la Administración Tributaria más no con el razonamiento utilizado para fundamentar la no admisión de la Prueba No.5.
Como hemos mencionado, la Dirección General de Ingresos no admite la Prueba No.5 manifestando que la misma consiste únicamente en un Detalle de los préstamos castigados para el año 2010 del ---., y que no se aporta documentación alguna que permita corroborar la información suministrada en el detalle; sin embargo, observamos que los documentos soporte están contenidos en los discos compactos aportados con el Recurso de Reconsideración y que guardan relación directa con el detalle presentado.
Cabe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 832 del Código Judicial, los discos son considerados como prueba documental y al analizar el contenido de la información suministrada en los discos compactos adjuntados con el Recurso de Reconsideración, estamos ante la presencia de documentos privados.
No obstante, debemos señalar que dichos documentos fueron todos reproducidos en copia simple, por lo que a nuestro criterio, no reúnen los requisitos exigidos por las normas antes señaladas en cuanto a las solemnidades que deben cumplir los documentos privados para que sean considerados o admitidos como pruebas en un proceso.
En este orden de ideas, coincidimos con la Dirección General de Ingresos en cuanto a que la Prueba Documental No.5 no debe ser admitida, pero por las consideraciones antes planteadas.
En cuanto a la Prueba Documental No. 6, consistente en el Muestreo de 100 expedientes de préstamos castigados en el año 2010 de ---., observamos que toda la documentación aportada por el recurrente junto con el escrito del Recurso de Reconsideración fue presentada en copia simple y que al momento de la presentación del Recurso de Reconsideración, no se entregaron los originales para realizar el cotejo correspondiente, por lo que la Dirección General de Ingresos, actuó en apego a lo normado en nuestro ordenamiento jurídico, ordenando mediante Providencia S/N de 01 de abril de 2015, el rechazo de la Prueba Documental No.6 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 833 y 857 del Código Judicial.
Consideramos importante citar el Auto del 01 de octubre de 1998 del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que guarda relación con el caso en estudio, veamos:
“
…
Iniciamos entonces con la Prueba Documental aportada por la parte actora, consistente en material bibliográfico de carácter científico.
…
Se colige de las normas precitadas, que todo documento de carácter privado, habiendo sido reproducido de su original, debe conservar o guardar los requerimientos exigidos por ley para ser incorporados, válidamente, al caudal probatorio desplegado en el negocio. Precisamente para tales casos, se establece el requisito de autenticidad de la copia fotostática lográndose dicha certeza o fidelidad de la copia, mediante el cotejo correspondiente con el original, ya sea a través de Notario Público o ante el propio funcionario de la causa.
…
Advertido lo anterior, esta Superioridad observa que las copias fotostáticas presentadas por la parte actora, consistente en material bibliográfico, no goza del carácter de autenticadas; puesto que, si debe entenderse que tales copias fueron reproducidas de su original, la autenticidad de las mismas debió hacerse constar expresamente, lo cual obviamente no es así. Por consiguiente, este
Tribunal considera prudente la inadmisión de esta prueba por los motivos expuestos”.
Del fallo transcrito, podemos colegir que como bien hemos mencionado anteriormente, según lo establecen nuestras leyes, dentro de un proceso se pueden aportar copias que sean reproducidas de su original, sin embargo, para que las mismas tengan valor probatorio, es necesario que sean cotejadas con su original por Notario Público o por el funcionario respectivo que recibe el recurso y/o demanda, según sea el caso.
Con respecto a la Prueba Documental No.7 consistente en la Copia del Acta de Cierre de la Auditoría de los años investigados 2008, 2009 y 2010 fechada 20 de diciembre de 2012, observamos que si bien es cierto que la misma fue aportada en copia simple, la Administración Tributaria, antes de proceder a rechazarla debió verificar que dicho documento constituye un documento público y que fue expedido por la propia Dirección General de Ingresos, por lo que al ser los custodios del documento original debieron en base a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley No. 38 de 2000, proceder a realizar el respectivo cotejo de dicha prueba.
En cuanto a la Prueba de Informe, a foja 58 del expediente de primera instancia, vemos que el recurrente en el Recurso de Reconsideración solicitó a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (hoy Dirección General de Ingresos) que incorpore como Prueba de Informe los Papeles de Trabajo levantados por los funcionarios del Departamento de Auditoría Integral que participaron en la auditoría para los años 2008, 2009 y 2010 practicada a --- ---.; no obstante, en la Providencia de 01 de abril de 2015, mediante la cual la Dirección General de Ingresos se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas pedidas por el apoderado legal del contribuyente ---., no emite comentario o criterio alguno sobre la Prueba de Informe pedida por el recurrente.
Cabe señalar que, en el escrito de oposición al Recurso de Apelación, la Dirección General de Ingresos manifiesta que la Prueba de Informe solicitada por el recurrente, no puede ser considerada como una prueba, toda vez que la misma ya está constituida como un informe de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley 8 de 2010 y que forma parte del expediente administrativo.
Es importante recordar que, la Dirección General de Ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1240-A del Código Fiscal, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisibilidad o rechazo, evacuación o práctica de todos los medios de pruebas que se aduzcan con el escrito de sustentación del Recurso de Reconsideración y que sean permitidos por el Procedimiento Administrativo General. Siendo así, en la Providencia del 01 de abril de 2015, la Dirección General de Ingresos debió emitir un pronunciamiento sobre la Prueba de Informe pedida, ya sea que la admitiera o que la rechazara. Es menester recalcar que pese a que la Administración Tributaria ha manifestado en su escrito de oposición que los Papeles de Trabajo son parte del expediente, observamos que los mismos no fueron
remitidos a esta instancia con el resto del expediente administrativo que guarda relación con la liquidación adicional expedida contra el contribuyente --- ---.
Consideramos oportuno resaltar que el numeral 6 del artículo 155 de la Ley No.8 de 2010, señala que los contribuyentes tienen derecho a tener acceso a los informes y actuaciones realizadas en el expediente de la revisión o auditoría de la cual son objeto, por lo que en este sentido nos pronunciaremos.
Finalmente, tenemos que el recurrente solicita que este Tribunal decrete la nulidad de la Providencia S/N de 01 de abril de 2015 expedida por la Dirección General de Ingresos, alegando que la decisión de admitir o rechazar pruebas no puede ser dada por medio de una Providencia, ya que por su naturaleza jurídica es una resolución de mero obedecimiento.
Este Tribunal coincide con lo planteado por el recurrente en cuanto a que la decisión de admitir o rechazar una prueba no debe ser dada mediante una Providencia, no obstante, en este caso particular al revisar el contenido de la Providencia S/N de 01 de abril de 2015, podemos observar que la misma cumple con todos los requisitos de ley exigidos para que tenga validez jurídica (la resolución está debidamente motivada, firmada por la autoridad competente, anuncia los recursos permitidos y hace mención del fundamento de derecho), y es por ello y por lo consagrado en el principio de economía procesal, que esta Superioridad estima que no procede decretar la nulidad de la Providencia antes mencionada.
Sin embargo, es propicia la ocasión para reiterarle a la Administración Tributaria que el artículo el artículo 1240-A del Código Fiscal, establece el deber del recurrente de presentar todas las pruebas contempladas en el Procedimiento Administrativo General, así como el deber del funcionario competente, en este caso la Dirección General de Ingresos, de evaluar las mismas a efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas, mediante resolución motivada y en segunda instancia corresponde a este Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 156 de la Ley 8 de 2010, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las mismas.
En función de lo anterior, instamos a la Administración Tributaria a que el pronunciamiento en materia probatoria, se lleve a cabo a través de una resolución administrativa, en lugar de una providencia (resolución judicial que se limita a disponer sobre el trámite de la actuación), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Fiscal.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone:
PRIMERO: MODIFICAR la Providencia S/N de 01 de abril de 2015, por la cual se rechazó la Prueba Documental No.7, consistente en la Copia del Acta de Cierre de la Auditoría de los años investigados 2008, 2009 y 2010 fechada 20 de diciembre de 2012, dentro del proceso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 201-2140 de 17 de marzo de 2014, dictada por la Dirección General de Ingresos (DGI); DISPONE su Admisión y ORDENA a la Dirección General de Ingresos que la confronte con su original, a fin de asegurarse de su autenticidad.
SEGUNDO: ADMITIR la Prueba de Informe solicitada por el apoderado especial del contribuyente ---., para que la Dirección General del Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas incorpore al expediente los Papeles de Trabajo levantados por los funcionarios del Departamento de Auditoría Integral que participaron en la auditoría para los años 2008, 2009 y 2010 practicada a ---.
TERCERO: MANTENER en todo lo demás la Providencia S/N de 01 de abril de 2015 expedida por la Dirección General de Ingresos.
CUARTO: ORDENAR el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente resolución y devolver el expediente con antecedentes, acompañado de una copia autenticada de esta resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
QUINTO: COMUNICAR a las partes que la presente resolución rige a partir de su notificación, y que contra la misma no cabe recurso alguno.
FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículo 156 de la Ley Nº 8 del 15 de marzo de 2010;
Artículo 1240-A del Código Fiscal; Artículos 140 y 143 de la Ley 38 de 2000. Artículo 783 del Código Judicial.
Notifíquese y Cúmplase.
(fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada
(fdo.)MARION LORENZETTI CABAL (fdo.)REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrada Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ
Con el respeto que me caracteriza, luego de varios esfuerzos, debo opinar de modo distinto a la mayoría del Pleno, con respecto a la decisión adoptada, mediante resolución de este Tribunal No. TAT- APPI-013 de 2 de diciembre de 2016.
Seguidamente explico los razonamientos que me obligan a disentir en parte con la referida decisión, de esta forma:
La Resolución No. TAT-APPI-013 de 2 de diciembre de 2016, dispone MODIFICAR la Providencia S/N de 1 de abril de 2015, en el sentido de admitir una serie de pruebas, sin embargo, mantiene el rechazo de pruebas documentales por ser presentadas en copia simples.
Las pruebas presentadas por el recurrente junto con el Recurso de Reconsideración, consisten en pruebas documentales de carácter privado, las cuales fueron rechazadas por la Administración Tributaria debido a que se presentaron en copias simples con fundamento en el artículo 833 del Código Judicial, sin embargo, a mi criterio se ha obviado lo establecido en el artículo 140 de la Ley 38 del 2000, en el sentido de confrontar dichos documentos con su original.
Lo anterior, lo fundamento conforme al análisis del segundo párrafo del artículo 140 de la Ley 38 de 2000, que su tenor es el siguiente:
“Artículo 140:
…
En el caso de la prueba de facsímil y copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado.
…”
Cuando el artículo señala “la entidad pública deberá asegurarse de su autenticidad,…” es claro que se trata de una obligación para el ente o autoridad responsable de la recepción de los recursos y con ello de las pruebas, y no de una alternativa u opción. Al respecto del
“…periodo razonable después de su recepción,…”, con ello interpretamos que es un lapso de tiempo suficiente para cumplir con la obligación de asegurarse la autenticidad de las pruebas de facsímil o copias presentadas por el recurrente, es decir, el “periodo razonable”
es para la autoridad o ente gubernamental, y no para el recurrente o una de las partes y en consecuencia, no debe entenderse como una extensión del término legal para presentar pruebas.
Por otro lado, no podemos perder de vista el orden de jerarquías de la aplicación de las Leyes y en el cual la Ley 38 del 2000, prima del Código Judicial, ya que este último suple solamente los vacíos que se presentan.
Por todo lo anterior, considero que la Administración Tributaria debió asegurarse de la autenticidad de las pruebas presentadas confrontándolos con su original, situación que no ocurrió en primera instancia, por lo que este Tribunal, debió ordenar a la Administración Tributaria la confrontación de las pruebas presentadas.
Con el respaldo en las razones precedentes, no tengo otro camino que dejar sentado de manera categórica que SALVO EL VOTO.
Fecha ut supra
(fdo.)REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado
(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General