DATA DE NOTIFICACIÓN: 24/10/20 17
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DO SOCIAL N 1 LUGO
AtlM1\1STP~CIDN DE JUSIECIA
SENTENCIA: 00315/2017
Procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 879/2015
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ADMIN~STRAC!Ó~E DEXUSTIZA
SENTENCIA N° 315/17
En Lugo, a veinte de octubre del año dos mil diecisiete.—
Celeste Ameneiro Sanin, magistrada—jueza del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos de procedimiento ordinario 879/2015, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en los que han intervenido, como
demandante, Da. , representada por el
letrado Sr. Vázquez Díaz, y, como demandada, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por el letrado Sr.
Flores Méndez, procediendo el dictado de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 4 de diciembre de 2015, Da.
presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), por la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que reputó convenientes, concluía suplicando la condena de la demandada al pago de la cantidad que dejaba especificada, más los intereses legales correspondientes.
Segundo.— Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 12 de enero de 2016, se dio traslado de aquélla a la parte demandada, citando a las partes a conciliación y a una vista.
Tercero.- El 21 de septiembre de 2017, D~.
amplió su demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), planteando pretensión subsidiaria instando la condena de la demandada al pago de la cantidad que dejaba especificada, más los intereses legales correspondientes, pasando a considerar la pretensión planteada en el escrito rector como pretensión principal, siendo dicha ampliación admitida a trámite por resolución de 22 de septiembre de 2017, que ordenó dar traslado de la ampliación a la parte demandada.
Cuarto.— El 18 de octubre de 2017 se celebró la vista, con presencia en legal forma de todas las partes. Abierto el acto, ratificó la parte actora la pretensión subsidiaria de su demanda, desistiendo de su pretensión principal, desistimiento
contra el que no se opuso la parte demandada, razón por la que fue aceptado por quien resuelve, ordenando la continuación del procedimiento únicamente para el enjuiciamiento de la pretensión subsidiaria deducida. La parte demandada se opuso a la estimación de la pretensión subsidiaria planteada, invocando la excepción de pluspetición, al considerar que las diferencias salariales correspondientes al período reclamado, considerada la jornada parcial efectivamente realizada por la parte actora, ascendían a 789’25 euros y no al importe pretendido de adverso. La parte actora se mostró conforme con el cálculo de las diferencias salariales efectuado de adverso por lo que, sin necesidad de recibir el pleito a prueba debido a la inexistencia de controversia fáctica, fue concedido turno a las partes para conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de resolución por sentencia.
HECHOS PROBADOS
Primero.— Da. presta servicios como
trabajadora por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), con las siguientes circunstancias laborales:
— Antigüedad: desde el 9 de octubre de 2014.
— Categoría profesional: auxiliar técnico de informática.
— Salario: 538’74 euros mensuales, incluidas prorrateadas pagas extraordinarias.
— Jornada: a tiempo parcial (quince horas semanales)
Segi.indo.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)
abonó a D~. en concepto de salarios
de octubre de 2014, noviembre de 2014 y diciembre de 2014 y de parte proporcional de pagas extras de navidad de 2014 y julio de 2015 la cantidad total de 593’42 euros, inferior en 789’25 euros a la que correspondía percibir a la trabajadora, frente a la que la entidad empleadora mantiene deuda por ese importe.
Tercero.— El 30 de septiembre de 2015, D~.
interpuso ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) reclamación administrativa previa a la vía judicial social pretendiendo el cobro de la cantidad de l.194’59 euros.
FUNDI~MENTOS DE DERECHO
Primero.— La parte actora presentó demanda contra la entidad demandada, para la que afirmaba prestaba servicios con la categoría profesional de técnico de apoyo a las aulas de informática, pretendiendo el abono de la cantidad de 1.369’81 euros, más los intereses moratorios correspondientes, por haber abonado a cuenta del salario de~ octubre a diciembre de 2014 (ambos inclusive) y de parte proporcional de pagas extras de navidad de 2014 y julio de 2015 cantidad inferior a la que le correspondía percibir según el convenio colectivo de aplicación. En escrito de ampliación a la demanda presentado el 21 de septiembre de 2017, la parte actora pasó a considerar
la pretension de su demanda como principal, deduciendo una nueva pretension subsidiaria por la que, considerada categoria
~ profesional de auxiliar técnico de informática, cifraba la
ADM~1~:n~AcT(~N cuantía de las diferencias salariales por los mismos conceptos en 888’14 euros.
Al comienzo de la vista, la parte actora desistió de su pretension principal, manteniendo la subsidiaria
La parte demandada, que no se opuso a la eficacia del desistimiento planteado, se resistio a la estimacion de la pretension subsidiaria invocando la excepcion de pluspeticion, afirmando que, considerada la jornada de la parte actora, el salario que le correspondía percibir mensualmente ascendía en el período reclamado a 538’74 euros, por lo que las diferencias salariales debían ser cifradas en 789’25 euros, cuantía por la que podía producirse su condena.
La parte actora, conocidos los términos de la oposición de la demandada, redujo la cuantía de su reclamación al importe reconocido como debido.
Segundo.- Conforme a la Disposición Final 4~ de la Ley 36/2001, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará supletoriamente en el orden social.
Con arreglo al artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandante podría desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea citado para la vista o cuando el demandado se encuentre en rebeldía.
Según el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el actor desista unilateralmente del juicio una vez citado el demandado, se dará traslado a éste de la solicitud de desistimiento y, si no se opone a él, se dictará resolución sobreseyendo el procedimiento, pudiendo el actor promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
En el caso que nos concierne, la actora desistió de su pretensión principal, sin que la demandada se opusiese a la eficacia de esa petición. Por ello, procede sobreseer el proceso respecto de esa pretensión principal, teniendo por desistida a la actora de la misma.
Tercero.- En el caso que nos ocupa y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la declaración de hechos probados efectuada resulta de la ausencia de contradicción sobre los mismos entre las partes.
Con fundamento en dichos hechos probados, la pretensión subsidiaria de la demanda merece ser estimada, tal y como se justificará en los siguientes razonamientos jurídicos.
Cuarto.— Por el contrato de trabajo, conforme a la definición legal que para el mismo resulta de los artículos 1 y 8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
4.
Trabajadores (en adelante, ET), que era el vigente al tiempo de devengo de los conceptos a que se refiere la reclamación litigiosa objeto de enjuiciamiento, el trabajador se compromete a prestar voluntariamente servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito y organización y dirección de un empresario o empleador. Como consecuencia del contrato de trabajo, pues, el trabajador tiene derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida (artículos 4.2.g) y 29 ET) de manos del empresario, al que puede reclamar el cumplimiento en caso de impago.
Corresponde al trabajador que pretende el cumplimiento de la prestación salarial la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión (la existencia del contrato de trabajo y sus circunstancias, así como el devengo y cuantía de los conceptos reclamados), mientras que el empresario demandado habrá de acreditar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes (pues la prueba de un hecho negativo supone una probatio diabolica de evidencia, además de estar en mejores y más fáciles condiciones para su acreditación el que alega el hecho extintivo)
Quinto.— En el caso que nos concierne, la parte demandada admitió adeudar a la parte actora la cantidad de 789’25 euros.
Aunque esta cantidad era inferior a la reclamada por la parte demandante, ésta, conocidos los términos de la oposición, redujo el importe de su reclamación al reconocido como adeudado.
En consecuencia, no existiendo controversia entre las partes sobre la existencia de deuda de la demandada frente a la parte actora por el importe que se ha dejado especificado, la empleadora debe ser condenada a su satisfacción.
Sexto.— Conforme al artículo 29.3 ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
En aplicación del precepto que antecede, la demandada debe ser condenada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad cuyo abono le fue impuesto en concepto de principal, atendida la naturaleza salarial de las diferencias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO Acuerdo tener por desistida a Da.
representada por el letrado Sr. Vázquez Díaz, de la pretensión principal de reclamación de cantidad deducida contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por el letrado Sr. Flores Méndez, sobreseyendo el proceso en lo que a dicha pretensión concierne.
Estimo la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por
Da. representada por el letrado Sr.
Vázquez Díaz, contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por el letrado Sr. Flores Méndez, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar al actor
la cantidad de 789’25 euros, que devengara interes moratorio
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~DMT~s:n~~CTnN Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber
que la misma no es susceptible de recurso de suplicación, al no exceder de 3.000 euros la cuantía litigiosa calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social [artículo 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdiccion Social]
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Librese testimonio de esta resolucion para su incorporacion a
y
las actuaciones, con insercion del original en el Libro de Sentencias.ADMtMSTRACIÓN DEXUSTIit~
Asi por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La extiende D. RAFAEL GONZÁLEZ ALlá, Letrado de la Administración de Justicia, en Lugo, a veinte de octubre del año dos mil diecisiete, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial por la Nagistrada—Jueza que la dictó en el día de su fecha, uniéndose certificación literal de la misma a los autos de su razón, incorporándose el original al libro registro correspondiente y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.
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