XDO. DO SOCIAL N. 1 LUGO
8229~53 4~ 27071 LUGO
NIG: 27028 44 4 2014 0003639 084000
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001195 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO ADMTNÇSTRAC~ÓN
OEXUSTIZA DEMANDANTE/5 D/fia:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAl,:
DE~ANDADO/5 O/da: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
D/Da RAFAEL GONZALEZ ALIO SECRETARIO/A JUDICIAL DEL XDO. DO SOCIAL N. 1, DOY FE Y TESTIMONIO:
Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:
SENTENCIA N° 320/15
En Lugo, a dieciocho de septiembre del año dos mil quince. -
Celeste Ameneiro Sanín, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos de modalidad procesal en materia de despido 1195/2014, sobre despido objetivo, en los que han intervenido, como demandante, D. asistido por la letrada Sra. Regueira Gay, y, como demandada, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por la letrada Sra. Romero Salgado, procediendo al dictado de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 19 de noviembre de 2014, D.
presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) por la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que reputó convenientes, concluía suplicando la declaración de nulidad de despido objetivo, o subsidiariamente su improcedencia, con los efectos legales inherentes a cualquiera de dichas declaraciones.
Segundo. - Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 25 de noviembre de 2014, se dio traslado de aquélla a la parte demandada, citando a las partes a una vista.
Tercero. - La vista tuvo lugar el 16 de marzo de 2015, con presencia en legal forma de todas las partes. Abierto el acto, fue ratificada la demanda por la parte demandante, si bien desistiendo de la pretensión de nulidad del despido, desistimiento al que no se opuso la parte demandada y que fue aceptado. La parte demandada se opuso a la estimación de la pretensión no desistida de la demandada por las razones que constan en soporte audiovisual. Recibido el pleito a prueba, propusieron las partes las que tuvieron por conveniente, siendo admitidas las que se reputaron útiles y pertinentes, cuya práctica se verificó en el modo que resulta de soporte audiovisual. Tras conceder a las partes turno, por el orden legal, para informe sobre la prueba y conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de resolución por sentencia.
HECHOS PROBADOS
Primero.- D. ha prestado servicios por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), dedicada a la actividad de docencia e investigación, en virtud de los siguientes contratos temporales, cuyo contenido íntegro consta como documento 7 del ramo de prueba de la parte demandada y aquí se da por íntegramente reproducido:
- Contrato de 1 de noviembre de 2002, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para
“realizar traballos de deseño do simulador no proxecto simulador virtual de producción do sector lácteo para internet”, como bachiller, con duración pactada entre el 01/11/2002 y el 31/12/2002,
retribución total de 1753’ 74 euros brutas mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en
junio y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5070 XM12 64200, y centro de trabajo en el Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo.
El aludido contrato fue prorrogado sucesivamente hasta el 31/12/2003, siendo la retribución bruta mensual de 1.754 euros desde el 01/07/2003, produciéndose su extinción en fecha 24/11/2003.
- Contrato de 30 de diciembre de 2003, para la formación “en deseño gráfico, ilustración, animación e deseño web para teleformación”, incluido en el grupo/nivel profesional alumno/trabajador, con jornada de 40 horas semanales (de las que 10 serían de formación teórica), duración pactada entre el 30/12/2003 y el 29/06/2004, retribución mensual por importe equivalente a 1’ 5 veces el salario mínimo interprofesional vigente, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 54l3.XB41.64200, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo.
ADMrNISTRAcIc5N DE)CUSTIZA
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El precitado Contrato fue prorrogado hasta el 29/12/2004, en que se extinguió.
- Contrato de 15 de febrero de 2005, a tiempo Completo, por obra o servicio determinado consistente en «gravación de imaxes para o portal, dentro do proxecto de investigación “Labores informáticas no Portal Proto de E-formación Continua e Ocupacional» (Ref. 2005/01020)», como bachiller, con duración pactada comprendida entre el 15/02/2005 y el 30/06/2005, retribución total de 1.000 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio Y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 54l3.X065.64200, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigación5 e Análise Alimentario de Lugo.
El aludido contrato se extinguió el 30/06/2005
- Contrato de 1 de julio de 2005, a tiempo completo, por obra o servicio determinado consistente en
«gravación de imaxes para a Plataforma, dentro do proxecto de investigación “Creación dunha plataforma de formación on une e a transformación de cofltjdos”
(Ref.: 2005/CP159)», como bachiller, con duración pactada comprendida entre el 01/07/2005 Y el 31/12/2005, retribución total de 1 000 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en Junio Y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413 X065 64200, Y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigación5 e Análise Alimentario de Lugo.
El antedicho contrato, cuya retribución bruta mensual pasó a ascender a 1.038 euros desde el 01/01/2006, fue prorrogado sucesivamente hasta el 26/12/2006, en que se extinguió.
- Contrato de 27 de diciembre de 2006, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para
«realizar traballos de gravació~ e composición de vídeos para a plataforma no proxecto “Adaptación dunha plataforma LMS dentro das actividades previstas nos proxectos ‘Lugo Dixital’ e ‘Vigo Djxital’ (referencia 2006/CP497)», como bachiller, con duración pactada comprendida entre el 27/12/2006 Y el fin de obra, previsto para el 01/02/2007, retribución total de 1.074 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio Y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413 X065 64200, Y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigación5 e Análise Alimentario de Lugo.
El aludido contrato se extinguió el 01/02/2007.
- Contrato de 2 de febrero de 2007, por obra o
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servicio determinado, a tiempo completo, para«realizar traballos de gravación, composición de vídeos e formato da páxina web do portal galego de
~rus~nci~ formación pesqueira no proxecto ‘Funcionamento, ampliación e desenvolvementO de novos contidos para o Portal Galego de Formación Pesqueira’ (referencia
~‘. 2006/CP619)», como bachiller, con duración pactada comprendida entre el 02/02/2007 y el fin de obra previsto para el 01/03/2007, retribución total de 1.074 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , a abonar con cargo a la partida
ADMIN~STRACTÓN presupuestaria 5413 X065 64200, y centro de trabajo
DEXUSTIZtL en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de
InvestigaciónS e Análise Alimentario de Lugo.
El precitado contrato fue sucesivamente prorrogado, por ausencia de finalización de la obra, hasta el
02/01/2008, en que se extinguió.
- Contrato de 3 de enero de 2008, por obra o servicio determinado a tiempo completo, para «realizar traballos de grabación e corrección de páxinas web no proxecto “Proxecto de investigación e desenvolvemento da aplicación de novas tecnoloxías”
(referencia 2007/CP300-1)», como bachiller, con duración pactada entre el 03/01/2008 y el 04/02/2008, retribución total de 1.119 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413 X065 64200, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de InvestigacióflS e Análise Alimentario de -Lugo.
El antedicho contrato fue prorrogado sucesivamente, por ausencia de finalización de la obra, hasta el
08/10/2008, en que se extinguió.
- Contrato de 9 de octubre de 2008, por obra o servicio determinado a tiempo completo, para
«realizar traballos de Titorización e seguimento do curso básico de linguaxe administrativa no proxecto
“Titorización curso básico de actualización da lingua e da linguaxe administrativa” (referencia 2008/CU064)», como bachiller, con duración pactada comprendida entre el 09/10/2008 y el fin de la obra o servicio, previsto para el 10/11/2008, retribución total de 1.119 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre) , a abonar con cargo a la partida presupuestaria 5413 1637 22800, y centro de trabajo en el Aula de Productos Lácteos del Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo.
El precitado contrato fue prorrogado, por no finalización de la obra, hasta el 11/01/2009, siendo la retribución total de 1.169 euros desde el 11/12/2008.
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ADMINISTRACIÓN DEXUSIIZA
Segundo.
- La UNIVERSID~E DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)abonaba a D. su salario a mes vencido, a medio de transferencia bancaria.
Tercero.
-El 12 de septiembre de 2014, la
UNIVERSID~EDE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) hizo entrega a D.
de la carta, fechada el 10 de septiembre de 2014, obrante como documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada (cuyo contenido se da aquí por íntegramen~~ reproducido), mediante la cual se procedía a su despido objetivo, con efectos desde el 30 de septiembre de 2014.
Cuarto.- El 11 de septiembre de 2014, la UNIVERDID~E DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) ordenó una transferencia por importe de 10.357’ 66 euros en concepto de indemnización por despido a favor de D. , siendo dicha
transferencia realizada correctamente.
Contrato de 12 de enero de 2009, por obra o servicio determinado a tiempo completo (de 9.00 a 14.00 y de 16.00 a 19.00 horas, de lunes a viernes), para
«realizar traballos de creación e desenvolvemento
do software para plans de trazabilidade de alimentos en Pemes no proxecto ~‘Creación dun software de código aberto para a implantación de plans de trazabiljdade de alimentos en Pemes” (referencia 2008/CG522)» como bachiller, con duración pactada comprendida entre el 12/01/2009 y el fin de obra, previsto para el 11/02/2009, retribución total de 1.169 euros brutos mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales (a devengar en junio y diciembre), a abonar con cargo a la partida presupuestaria5413
1637 22800, y centro de trabajo en el Instituto de Investigacións e Análise Alimentario de Lugo.El aludido contrato fue prorrogado sucesivamente hasta el 11/09/2009,
produciéndose a continuación
otras sucesivas prórrogas hasta el 01/03/2010, con ocasión de las cuales se identificó como partida presupuestaria para el cargo de los gastos del contrato la 5413 XS82 64200.El contrato fue nuevamente prorrogado sucesivamente, por no finalización de
la
obra, desde el 01/03/2010 al 30/09/2014 (produciéndose las últimas prórrogas desde el 01/01/2014 al 31/03/2014, desde el 01/04/2014 al 30/06/2014 y desde el 01/07/2014 al 30/09/2014), identificando como partida presupuestaria con cargo a la cual resultaría abonada la retribución la 5413 CZ92 64200, consistiendo la obra en la realización de ~‘traba11os de creación e desenvolvemento de software para plans de trazabilidade de alimentos en Pemes no proxecto~Funcjonamento da Aula de Productos Lácteos’
(referencia 210/AX023)”
Quinto.- El 15 de septiembre de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) remitió al Presidente del Comité de Empresa de PAS las comunicaciones de extinción de contratos de trabajo por causas objetivas de los siguientes trabajadores del Aula de Productos Lácteos:
Da. , Da~ , D
D.
D.
Sexto.
- D. interpuso el 27 de junio de 2014 reclamación administrativa previa a la vía judicial solicitando el reconocimiento de la indefinición de su relación laboral y reclamando el abono de cantidad ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), que desestimó la reclamación por resolución de 22 de julio de 2014.D. dedujo a continuación contra la
UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) demanda pretendiendo la declaración del carácter indefinido de la relación laboral existente entre ambas y reclamando la condena de la citada entidad al pago de cantidad, siendo dicha demanda admitida a trámite por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo y dando lugar a la tramitación de• los autos 974/2014 de ése, en los que se señaló la vista para el 10 de diciembre de 2015.
Séptimo.- La categoría profesional de técnico especialista en informática del Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidade de Santiago de Compostela (grupo laboral III 1) tiene por misión la implantación, mantenimiento y soporte de aplicaciones y sistemas informáticos, la administración de redes de comunicación y el desarrollo y diseño de aplicaciones informáticas..
En concreto, son funciones del indicado puesto de trabajo las relacionadas al folio 20 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Octavo.
- La Subdirección General de Colaboración Público Privada del Ministerio de Economía y Competitividad formuló la propuesta de resolución provisional de las solicitudes correspondientes a la convocatoria 2014 cuya financiación postulaba para su financiación en el marco del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad que consta a los folios 21 a 39 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.Noveno.
- El Ministerio de Economía y Competitividad aprobó el 9 de julio de 2014 la actividad de investigación “Nuevas soluciones tecnológicas para el desarrollo de derivados lácteos naturales sin aditivos (ESENCIALES)”, financiándola por anualidades, para el período 2014 a 2016, según el desglose que consta alADMINISTRACIÓN DE )WSTIZA
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folio 40 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
La actividad en cuestion habia sido solicitada por el
S~tRACION . . -
investigador principal D.
de la Facultade de Formación de Profesorado de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), que interesó de ésta la convocatoria pública para la formalización de un contrato con cargo a la actividad.
El 29 de julio de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE
r4~ &~ COMPOSTELA inició el oportuno expediente para la
contratación de un técnico superior de apoyo a la
Ar)M1NJSTRAcr6N investigación, para el centro de trabajo Aula de
Productos Lácteos de Lugo, en las condiciones especificadas en los folios 41 a 42 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Décimo.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) convocó concursos públicos para la contratación de personal que específicamente colabore en las actividades y proyectos de investigación a que se refieren los
1 documentos de los folios 43 a El del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en fechas 8 de septiembre de 2014 y 6 de febrero de 2015.
En los años 2014 y 2015, además, la indicada universidad efectuó las convocatorias para la contratación de personal para colaborar en actividades de investigación mediante contrato de obra o servicio determinado que se relacionan a los folios 62 a 64 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Decimoprimero.
- El 21 de diciembre de 2007 fue suscrito convenio entre el Ministerio de Educacióny
Ciencia, la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia y la tJNIVERSDIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) para colaborar en la realización de actuaciones de investigación y desarrollo a través de la construcción y equipamiento científico-tecnológico de las nuevas instalaciones del Aula de Productos Lácteos.El contenido del citado convenio de colaboración consta a los folios 75 a 81 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Decimosegundo.- Con efectos desde el 30 de septiembre de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) procedió a la extinción del contrato de trabajo por
causas objetivas de D. quien
interpuso contra esa decisión reclamación administrativa previa a la vía judicial que fue desestimada mediante resolución de la empleadora de fecha 7 de noviembre de 2014 que consta a los folios 94 a 98 del tomo III las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
En concreto, en la indicada resolución se hace constar que desde el 1 de marzo de 2010 D.
era retribuido con cargo a la partida presupuestaria 5413 CZ92 64200, siendo la obra para la que figuraba contratado antes de su despido la consistente en
“traballos e análises de queixos baixos en lactosa e sen lactosa” en relación con el proyecto de investigación
“Axudas Xerais, funcionamento da Aula de Productos Lácteos”, que constituía su centro de trabajo.
Del mismo modo, en la resolución se indicaba que el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012 reconociendo el carácter indefinido de la relación laboral de D.
con la universidad, sentencia que pendía de suplicación, así como que el citado trabajador había planteado sendas demandas de reclamación de cantidad origen de los autos 786/2012 y 873/2013 de ese mismo Juzgado, suspendidos, y de los autos 1701/2014 del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, pendientes de juicio, contra la universidad.
Decimotercero.- Da. Da.
y D.
interpusieron reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) reclamando la declaración de indefinición de sus relaciones laborales y el abono de cantidades determinadas.
Las aludidas reclamaciones previas fueron resueltas en sentido desestimatorio por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) en fechas 6 de noviembre de 2013, 5 de noviembre de 2013 y 12 de enero de 2015, constando las indicadas resoluciones a los folios 8& a 93 del tomo IIT, 99 a 106 del tomo III y 107 a 111 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
En las aludidas resoluciones administrativas se afirmaba que los tres indicados trabajadores (que prestaban servicios en el Aula de Productos Lácteos de Lugo) eran retribuidos con cargo a la partida presupuestaria 5413 CZ92 64200, desde el 1 de marzo de 2010, el 22 de diciembre de 2010 y el 1 de marzo de 2010, respectivamente, identificándose como obras para las que figuraban contratados, también respectivamente, las siguientes: “Busca e clasificación da información para implantación de plans de trazabilidade de alimentos en Pymes en relación co proxecto de investigación Axudas Xerais, funcionamento da Aula de Productos Lácteos”;
“Realizar traballos de monitora de cursos de formación na actividade formativa da @PL en relación co proxecto de investigación Axudas Xerais, funcionamento da Aula de Productos Lácteos” y “traballos de desenvolvemento do proxecto de desenvolvemento de productos blend en relación co proxecto de investigación Axudas Xerais, funcionamento da Aula de Productos Lácteos”.
El contrato de trabajo de D~.
fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2015.
ADMIMSTRACTÓN .DE~cUsTIZA
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Decimocuarto.
- Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) se resolvió publicar los presupuestos de ésta para el año 2015, llevándose a cabo dicha publicación en el DOG n° 5 de fecha 9 de enero de 2015, cuyo contenido consta a los folios 113 a 135 del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.Decimoquinto. - La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) anunció la licitación, por procedimiento abierto, de expediente de contratación para el suministro, instalación, montaje y puesta en servicio de mobiliario de laboratorio y sala de catas con destino al Aula de Productos Lácteos del Campus de Lugo en el DOG N° 195 de 12 de agosto de 2014, cifrando en 315.954’ 38 euros el valor estimado del contrato.
Decimosexto.
- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) efectuá a través de su página web la oferta de cursos de teleformación para el año 2015 impartidos desde el Aula de Productos Lácteos del Campus de Lugo que consta a los folios 141 y siguientes del tomo III de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.Decimoséptimo. - El 5 de septiembre de 2014, D.
Director de Xestián e Valorización de Investigación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) y doctor en químicas, emitió el informe que consta como documento 6 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido
Decimoctavo.
- El ~‘obradoiro de emprego ‘@P)7 It fue subvencionado por la Xunta de Galicia y promovido por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), que procedió a la contratación del personal para el mismo, en sus distintas ediciones, a través de las bases y actos de selección que constan como parte inicial del documento 7 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.Los restantes proyectos de investigación mencionados en los contratos de trabajo relacionados en el hecho probado primero de la presente resolución fueron desarrollados a partir de las dotaciones presupuestarias efectuadas por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) a consecuencia de la celebración de convenios y contratos con diversas entidades. Los citados actos de dotación presupuestaria y convenios y contratos constan como documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Decimonoveno.-
Entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA (USC) aboná a D. por los
conceptos y cuantías que en ellas se determinan, las nóminas que constan como documento 10 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por
ADMINIS’rRACJÓN DEXUSTIZA
íi~~
reproducido, declarando las cotizaciones a la Seguridad Social que constan al documento 10 del ramo de prueba de~
la parte demandada (cuyo contenido se da igualmente por íntegramente reproducido), cuyo abono verificó.USTI≥ACION 1)1 JUSTiCL~
Vigésimo.
- El 4 de julio de 2014, el coordinador del Aula de Productos Lácteos D. confeccionó el informe que consta como documento 12 del ramo de la______ demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente
reproducido.
Vigesimoprimero. - La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) cubrió los costes derivados de los
ADMrMSTRACIÓN contratos de trabajo del Aula de Productos Lácteos, por
DE)USTÍZA consecuencia de la disminución de los ingresos de la
actividad que ésa desarrolla, con cargo al Capítulo 1 (Gastos de Personal) de su presupuesto general en los siguientes importes: 213.345’ 49 euros, en el año 2013, y 148.368’ 02 euros, en el año 2014.
Vigesimosegundo..- Las cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría para el año 2013 de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) son los que constan como documentos 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Vigesimotercero. -. D. desde el inicio de su relación laboral con la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), realizó funciones de apoyo informático en diferentes proyectos de investigación, servicios tecnológicos o actividades formativas, además de asumir la parte audiovisuál de dichos proyectos (tanto científicos cuanto formativos) y ocuparse del mantenimiento de los equipos informáticos de la red interna, al margen de la actividad o proyecto de investigación al que formalmente figurase vinculado~ en sus contratos.
Vigesimocuarto.- Tras el 30 de septiembre de 2014, el mantenimiento informático del Aula de Productos Lácteos
lo lleva a cabo una empresa externa.
Vigesimoquinto. - D. no ostentaba al
tiempo del despido ni en el año inmediatamente anterior la condición de delegada de personal, miembro de comité de empresa o delegada sindical.
Vigesimosexto.
- El 15 de octubre de 2014, D.interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional ante la UNIVE-RSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), solicitando la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido que le había afectado.
Vigesimoséptimo.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) desestimó la reclamación administrativa
previa presentada por D. mediante
resolución de 7 de noviembre de 2014, notificada al interesado el 14 de noviembre de 2014.
lo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
-Conforme a la Disposicion Final
-4~ de la Ley
~ 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará supletoriamente en el orden social.
_____
En virtud del artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamientó
Civil, cuando el actor desista unilateralmente del juicio una vez citado el demandado, se dará traslado a éste de la solicitud de desistimiento y, si no se opone a él, se dictará resolución sobreseyendo el procedimiento,
ADMINISTRACIÓN
pudiendo el actor promover nuevo juicio sobre el mismo
DEXIJSHZA
objeto.
La parte demandante, que afirma mantener relación laboral con la demandada en las circunstancias especificadas en el hecho primero de su demanda, ejercitaba en su demanda acción pretendiendo la declaración de nulidad de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de fecha 30 de septiembre de 2014, por vulneración de su garantía de indemnidad, al defender que dicha extinción constituyó una represalia por el planteamiento de demanda solicitando la indefinición de su relación laboral. Al comienzo de la vista, sin embargo, desistió de esa pretensión, sin que la parte demandada se opusiese a ello.
Por ello, el procedimiento debe sobreseerse en lo que a la pretensión de nulidad del despido respecta, continuando exclusivamente a fin de resolver sobre la pretensión de declaración de improcedencia deducida subsidiariamente.
Segundo.- La parte actora solícita la declaración de improcedencia del despido objetivo que le afectó el 30 de septiembre de 2014, afirmando que la causa del mismo no es cierta y que fueron incumplidos los requisitos formales legalmente previstos (al no haberse exteriorizado los criterios que determinaron la elección del actor como despedido, continuando las funciones que desempeñaba siendo ejecutadas)
La parte demandada (que cuestionó la categoría profesional, salario y carácter indefinido de la relación laboral que le vincula con el demandante) se opone igualmente a la pretensión subsidiaria de la demanda, defendiendo la certeza de la causa de despido y la corrección formal de su decisión extintiva.
Tercero.
-En el caso que nos ocupa y conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la declaración de hechos probados efectuada resulta de las siguientes circunstancias y medios de prueba:
-
Hecho probado primero: documento 7 del ramo de
prueba de la parte demandada.
- Hecho probado segundo: no expresamente controvertido y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 LRJS.
- Hecho probado tercero: no expresamente controvertido y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 LRJS y documento 1 del ramo de prueba de la demandada.
- Hecho probado cuarto: documento 5 del ramo de prueba de la demandada.
- Hecho probado quinto: documentos 14 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada.
- Hecho probado sexto: documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
- Hecho probado séptimo: folio 20 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado octavo: folios 21 a 39 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado noveno: folios 39 a 41 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado décimo: folios 43 a 64 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado decimoprimero: folios 75 a 81 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado decimosegundo: folios 94 a 9~8 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado decimotercero: folios 88 a 93 y 99 a 112 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado decimocuarto: folios 113 a 135 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado decimoquinto: folios 139 a 140 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado decimosexto: folios 141 a 146 del tomo III de las actuaciones.
- Hecho probado decimoséptimo: documento 6 del ramo de prueba de la demandada y testifical-pericial de ID.
- Hecho probado decimoctavo: documentos 7 a 9 del ramo de prueba de la demandada.
Hecho probado decimonoveno: documento 10 del ramo de prueba de la demandada.
ADMINISTRACIÓN DEXOSflZA
12
- Hecho probado vigésimo: documento 12 del ramo de prueba de la demandada.
Hecho probado vigesimoprimero: documento 13 del ramo de prueba de la demandada.
- Hecho probado vigesimosegundo: documentos 15 y 16 del ramo de prueba de la demandada.
- Hecho probado vigesimotercero: documento 12 del ramo de prueba de la demandada y testifical de ID.
yDa.
- Hecho probado vigesimocuarto: testifical de ID.
yDa.
- Hecho probado vigesimoquinto: no controvertido y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 LRJS.
- Hecho probado vigesimosexto: documento 3 del ramo de prueba de la demandada.
- Hecho probado vigesimoséptimo: documento 2 del ramo de prueba de la demandada.
Con fundamento en dichos hechos probados, la pretensión no desistida de la demanda merece ser estimada, en los términos que se justificarán a continuación.
Cuarto.- Según el artículo 49.1.1) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), el contrato de trabajo se extingue por causas objetivas legalmente procedentes. El artículo 52.c) ET señala que el contrato podrá extinguirse “Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo”.
El artículo 51.1 ET distingue varios grupos de causas objetivas extintivas del contrato de trabajo:
A) Causas económicas, concurrentes cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su’ nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente, y por lo tanto motivo de despido objetivo, si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
3) Causas técnicas, concurrentes cuando se produzcan cambios., entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
ADMTN]ETRACJÓN DE XUSTIZA
C) Causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
D) Causas productivas (o de producción) , cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Aunque el empresario tiene libertad de elección del puesto de trabajo a amortizar por alguna de las anteriores causas, la jurisprudencia limita dicha libertad cuando el criterio utilizado es discriminatorio o vuinera un derecho fundamental. Además, el artículo 52.c) ET establece la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Son requisitos formales del despido por causas objetivas los previstos en el artículo 53. 1 y 2 ET:
1.- Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Aunque no se exige una extrema minuciosidad en el relato de hechos que motiva la extinción del contrato, sí deben expresarse aquél de modo concreto, claro e inequívoco, sin que basten meras expresiones genéricas o alusiones a los motivos de extinción previstos legalmente, a fin de que el trabajador pueda preparar su defensa.
2.- Puesta a disposición de la indemnización. La empresa ha de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. No obstante lo anterior, la ley regula lo que se ha dado en llamar “flexibilidad en la salida”, al señalar que cuando la decisión extintiva se funde en causa económica y como consecuencia de su concurrencia el empresario no pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, podrá dejar de hacerlo, esgrimiendo formalmente el motivo en la comunicación escrita (que habrá de acreditar en juicio de resultar controvertida la
±liquidez), sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
3.- Concesión de un plazo de preaviso de quince días, a contar desde la entrega al trabajador de la comunicación escrita y hasta la extinción del contrato, con la finalidad de que el trabajador pueda iniciar la búsqueda de un nuevo empleo (disponiendo al efecto de licencia de seis horas semanales) o anticipar el ejercicio de la acción de despido a partir de la recepción de la comunicación empresarial de preaviso (artículo 121.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS-).
ADMIMSTRACIÓN DS)CUSTLZA
14
4.- Entrega a los representantes de
lostrabajadores de
~j~Çt~ la copia del escrito de preaviso (si bien, pese a la literalidad de la norma y dado
queaquél no extingue el contrato, la referencia debe considerarse efectuada a la
~≤rusuc~
carta de despido)
Quinto.
-De las circunstancias laborales que la parte actora describió en su demanda, la parte demandada se ha limitado a cuestionar la categoría profesional, la cuantía del salario regulador del despido y la modalidad
~ contractual.
rTl~~
L~. La parte actora estima que aunque formalmente contratada
ADMINISTRÁCIÓN
como bachiller, en realidad desarrollaba funciones
DEXIYSTIZA
propias de trabajador del grupo laboral III 1, categoría profesional de técnico especialista en informática del Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidade de Santiago de Compostela. La parte demandada asignó al contestar a la parte actora la categoría de técnico de formación.
La categoría profesional que la parte demandada atribuye al trabajador accionante no es la que consta especificada en los contratos celebrados entre las partes y que fueron relacionados en el hecho probado primero, en los que se atribuye al demandante la condición de bachiller. Por ello, de no proceder el reconocimiento de la categoría interesada en la demanda, la susceptible de ser establecida en la presente resolución es la que figura en el contrato vigente al tiempo del despido (bachiller).
Corresponde a una técnico especialista en informática, conforme al documento del folio 20 del tomo III de las actuaciones (no impugnado por la parte demandada), el desarrollo de las tareas descritas en el hecho probado séptimo. Tales tareas fueron las efectivamente desplegadas por el actor durante el desarrollo de su relación laboral. Así lo indicaron los testigos que depusieron a instancia de la parte actora. D.
afirmó que el demandante se ocupaba de los montajes y tutorización en el apartado de teleformación, pero que realizaba labores de difusión (captación de clientes) y mantenimiento de los equipos informáticos, creación de software,... para todos los proyectos de investigación (tecnológicos incluidos) del aula, desde el inicio de su relación laboral.
Da.indicó que el actor se ocupaba de
la parte audiovisual de los proyectos científicos y de la
formación y mantenimiento de los equipos informáticos de
la red interna, así como del diseño informático. Y en
cuanto la versión de ambas testigos fue corroborada
periféricamente por la propia documentación aportada por
la parte demandada, la misma puede ser asumida. En
efecto, el propio informe confeccionado por el
coordinador del Aula de Productos Lácteos del documento
12 del ramo de prueba de la demandada objetiva que el
actor realizaba labores de apoyo informático para
diversos proyectos de investigación (no exclusivamente
para los asociados al área de teleformación)
.Las
anteriores tareas resultan asimilables a las que definen
el contenido funcional de la categoría profesional de técnico especialista en informática. El desarrollo por el demandante, que ostenta el título de bachiller, de las funciones de esa categoría profesional permite asignársela en la presente resolución, cualquiera que haya sido la atribuida formalmente en los contratos que celebró con la demandada.
Sexto. - Por lo que concierne al salario a efectos de despido, la parte actora pretende que el mismo sea establecido en el importe de 2.474’ 01 euros mensuales, en que cifra, según el desglose efectuado en nota que figura como primer documento de su ramo de prueba, el correspondiente según las tablas salariales del Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidade de Santiago de Compostela a un técnico especialista en informática. La parte demandada se ha opuesto a la demanda, afirmando . que la actora está excluida expresamente del ámbito de aplicación del convenio colectivo, debiendo establecerse el salario a efectos de despido en la cuantía fijada en vía administrativa para la satisfacción de la indemnización (44’ 84 euros diarios, resultantes de atender al salario bruto anual menos los recortes mensuales fijados por la Instrucción
Ix/20l3,
de la Gerencia de la Universidad, en aplicación de los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, que mantiene la Ley 11/2013, de 26 de diciembre).Conforme al artículo 3.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidade de Santiago de Compostela, al personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, le será de aplicación únicamente la regulación prevista en los títulos IX y XTII del convenio para el régimen de vacaciones, permisos y licencias y para la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, en cuanto no estén integrados en otro convenio colectivo.
Examinado el contenido de los contratos con fundamento en los cuales fue instaurada la relación laboral a la que puso fin el despido combatido, el actor fue contratada con cargo a concretos proyectos o contratos de investigación, por lo que debe resultar excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo, por virtud del precepto que se ha transcrito, sin que pueda por ello establecerse el salario regulador del despido conforme a su propuesta. Ni siquiera el hecho defendido por el actor (que su trabajo no estaba vinculado con un concreto proyecto de investigación en cada momento, participando en todos los del Aula de Productos Lácteos) habría de comportar otra conclusión. Incluso de conf irmarse la tesis del actor (algo sobre lo que se volverá a continuación), el mismo seguiría vinculado a determinados proyectos de investigación (aunque éstos fuesen todos los desplegados en el Aula de Productos Lácteos).
El hecho de que desde el af~o 2010 exista una única partida presupuestaria conforme a la cual resultan abonadas las retribuciones de los empleados contratados
ADMINISTRACIÓN DE ICUSTIZA
16
por el Aula de Productos Lácteos no es obstáculo para mantener la conclusión alcanzada. Es cierto que, a la vista de los documentos de los folios 82 a 111 del tomo III de las actuaciones, todos los empleados del Aula de Productos Lácteos son remunerados con cargo a la partida presupuestaria 5413 CZ92 64200, relacionada con el proyecto de investigación denominado “Axudas Xerais, funcionamento da Aula de Productos Lácteos”.
Sinembargo, también lo es que dentro del marco de ese denominado proyecto se engloban varias actividades de investigación que son las que los trabajadores se comprometen a desarrollar en sus contratos (creación y desarrollo del software para planes de trazabilidad de los alimentos en Pymes, en el caso del actor, y búsqueda y clasificación de la información para la implantación de planes de trazabilidad de los alimentos en Pymes, análisis de quesos bajos en lactosa o sin lactosa, monitora de cursos de formación en la actividad formativa del @PL y desarrollo del proyecto de desarrollo de productos blend, en el caso de los restantes trabajadores a que se refieren los folios 88 a 111 del tomo III). Aunque la partida presupuestaria con cargo a la que se retribuye a los empleados del Aula de Productos Lácteos sea única y el proyecto de investigación lo fuese también, seguiría concurriendo el. supuesto fáctico determinante de la exclusión, pues los trabajadores en general (y el actor en particular) seguirían siendo retribuidos con cargo a la financiación obtenida para el. desarrollo de una actividad de investigación, ya sea ésta propia de la universidad demandada, ya resultado de la contratación de ésta con una entidad o empresa
D aclaró, además, que en
2010 había cambiado la operativa del Aula de Productos Lácteos. Mientras que con anterioridad, cada proyecto de investigación daba lugar a su propia partida presupuestaria, dotada a partir de su propia financiación, desde 2010 se había decidido formar una única partida, pero que se nutría con la financiación correspondiente a todos los proyectos de investigación desarrollados por el Aula. La parte demandante (sobre quien recae la carga de acreditar los hechos que sustentan su pretensión, conforme al artículo 217.2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no ha justificado en modo alguno que la indicada partida presupuestaria única se dote con financiación propia de la Administración demandada. Es más, el artículo 3.2 del convenio de aplicación no atiende a la forma de financiación para excluir al personal investigador de su ámbito, sino a la vinculación de la contratación con proyectos o actividades de investigación, propios o ajenos. Y en el caso de litis, aunque en la hipótesis más favorable al actor se concluyese que el mismo había desarrollado sus funciones o tareas en conexión con todos y cada uno de los proyectos de investigación del Aula de Productos Lácteos, su relación laboral vendría igualmente determinada por la existencia de tales proyectos (independientemente de que fuesen los que formalmente determinaron su contratación o no) y esa determinación
ADMINIETRACTÓN DE XIJSTIZA
produce por imperativo del artículo 3.2 su exclusión del convenio.
La parte demandada ha aportado a los autos un documento (documento 13 de su ramo de prueba) en el que el Xerente de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) admite que para el abono de los costes derivados de los contratos de trabajo del Aula de Productos Lácteos fue detraída cantidad de 213.345’ 49 euros, en 2013, y de 148.368’ 02 euros, en 2014, del presupuesto de gastos de la universidad (en concreto, de su Capítulo 1, dedicado a los gastos de personal) . Sin embargo, el mismo Xerente explica que ello fue “consecuencia da diminución dos ingresos derivados da actividade que ésta desenvolve” o insuficiencia financiera del instituto técnico, no de la consideración de los empleados del mismo cómo trabajadores incluidos en la relación de puestos de trabajo de la demandada.
Por lo anterior, el salario regulador del despido no ha de fijarse atendiendo a las tablas salariales del convenio colectivo.
Según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de mayo de 2003, 27 de septiembre de 2004, 12 de mayo de 2005 y 27 de diciembre de 2010), el salario que debe ser tenido en cuenta para determinar las indemnizaciones por despido y los salarios de tramitación, con carácter general, es el percibido por el trabajador en el último mes anterior a su despido, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias (salvo que el percibido fuese inferior al que le correspondiese por convenio, en cuyo caso habría de atenderse al importe fijado por ése).
El salario regulador del despido es el correspondiente al mes inmediatamente anterior a la efectividad de ése. Con arreglo a la nómina de agosto de 2014 aportada por la propia parte demandada (documento 10), el salario del actor ascendió a la cantidad de 1.169 euros brutos, importe al que habría de a~adirse la parte correspondiente a la prorrata de pagas extras (que en la propia nómina de agosto de 2014 se cifra en 194’ 83 euros) . La suma de ambos importes da lugar al salario mensual regulador del despido (1.363’ 83 euros brutos), importando el salario diario la cantidad de 44’ 84 euros (fruto de multiplicar por doce meses el salario mensual y dividir el resultado por 365 días).
Pese a lo afirmado por la parte demandada, no ha de aplicarse sobre la anterior cuantía (que coincide además con la que la misma hace constar en el documento 4 de su ramo de prueba) ninguna reducción por consecuencia de la normativa presupuestaria autonómica, en cuanto las mismas no le fueron aplicadas al actor (cuyo salario a efectos de despido debe atender a lo efectivamente percibido en el mes anterior a aquél, máxime cuando su salario mensual se mantenía regular)
ADMIMSTRACIÓN DEXUSTrZA
18
En consecuencia, el salario a tener en cuenta a efectos de despido asciende en el caso de litis a 1.363’ 83 euros mensuales o 44’ 84 euros diarios.
Séptimo. - La última de las circunstancias laborales del actor que fue sometida a contradicción fue la relativa a la modalidad contractual, al estimar la parte actora que su vínculo laboral era de carácter indefinido, defendiendo sin embargo la demandada su temporalidad.
Conforme al artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), el contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. En la letra a) de ese mismo precepto se prevé como supuesto en que puede celebrarse contrato de duración determinada aquél en que se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial (estatal o, en su defecto, inferior) .
Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de septiembre de 2009 (siguiendo la doctrina unificada por Sentencias de 21 de enero y 14 de julio de 2009) recuerda que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados (aplicables tanto para empresas privadas como públicas y para las Administraciones Públicas) han sido examinados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005, en la que con cita de la de 11 de mayo de 2005, se razona: “son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. l5.l.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla
(...),los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho”. De hecho, el artículo 15.3 ET dispone que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
ADM1NiSTR~ACJÓN DE XUSITZA
La mencionada Sentencia de 15 de septiembre de 2009 continúa diciendo: «La Sala, -como ponen de manifiesto las citadas SSTS/IV 21-enero-2009 y 14-julio-2009—, viene
IINISTRACIQN —
manteniendo una reiterada doctrina en relacion con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido, entre otras, en la STS/IV 8-febrero-2007 (recurso 2501/2005)
______ que explica el cambio de doctrina jurisprudencial, lo
~ siguiente: “La doctrina de la Sentencia de esta Sala de
~. 19-febrero-2002 (Recurso 1151/01) , que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que “ hacer depender la duración de los
ADMINISTRACIÓN contratos de trabajo necesarios para la prestación de
DEYUSTIZA estos servicios de la persistencia de la subvención
necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que .pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado”, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10-abril- 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que” por su parte, la sentencia de 22-marzo-2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, precisando que del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del art. 52 ET, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas
que
no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación”».La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (asumiendo la doctrina resumida en las precedentes Sentencias de 21 de marzo de 2002 y 6 de marzo de 2009) establece que “la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la
20
producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y él cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia ad sol emnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido~. Además, en la Sentencia de 20 de octubre de 2010 (con cita de las restantes mencionadas supra) se añade que
“cuando un contratotemporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de
despido que podía ejercitarse tras aquella extinción”.Añade la aludida sentencia que “La fijeza así surgida
permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de
los Trabajadores~’.Octavo. -
A la vista de las pruebas que han sido desplegadas, debe declararse la naturaleza indefinida de la relación laboral entre las partes. Sobre la demandada recaía la carga de demostrar los hechos que, por desvirtuar la presunción de indefinición, sustentan su resistencia, conforme al artículo 217, apartados 3 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el orden social por virtud de la Disposición Final 4~ de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Negada en la demanda la causa de la temporalidad, era a la parte demandada a la que correspondía su acreditación, sin que lo haya verificado, lo que debe comportar el éxito de la pretensión de indefinición planteada.
Es cierto que los proyectos de investigación para los que el actor fue contratado temporalmente mediante los contratos relacionados en el hecho probado primero (documento 7 de la demandada) poseen autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empleadora demandada y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.3 bis y 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (y la
ADMINiSTRACIÓN DE NUSTIZA
ley que precedió a la vigencia de ésta última) la demandada podía concertar contratos temporales con el actor para la realización de trabajos de carácter científico o técnico, así como para el desarrollo de enseí~anzas de especialización o actividades específicas de formación. Pero también lo es que, a la vista de las pruebas practicadas, el contenido funcional de la actividad laboral del demandante por cuenta y orden de la demandada no se vinculó exclusivamente con los proyectós individualizados en los contratos relacionados en el hecho probado primero, de modo que no concurre una de las exigencias requeridas para la validez del contrato temporal, al no haber sido normalmente ocupado el trabajador en el desarrollo de su relación laboral en la ejecución de la tarea para la que fue formalmente contratado.
En efecto, los testigos que depusieron a instancia del actor manifestaron que la actividad desplegada por el mismo (descrita en el hecho probado vigesimotercero) guardaba relación con todos los proyectos de investigación del Aula de Productos Lácteos, por lo que el contenido de los contratos del hecho probado primero es manifestación de una mera descripción formal, sin correspondencia con la realidad. La declaración de los testigos debe ser plenamente asumida, aunque ambos hayan litigado contra la universidad, al haber sido avalada por el informe del documento 12 del ramo de prueba de la propia demandada. En efecto, en éste el coordinador del Aula de Productos Lácteos reconoce que el actor realizaba tareas de apoyo informático para diversos proyectos y actividades, sin especificar
que
ese apoyo fuese limitado a un único proyecto en cada momento.El hecho de que la financiación de los proyectos de investigación desarrollados en el Aula de Productos Lácteos sea externa y.temporal carece de relevancia a los efectos que nos conciernen. No es la forma de financiación de la actividad en la que se emplea al trabajador, sino el cumplimiento de las condiciones para la validez de la contratación temporal, lo que permite sancionar judicialmente ésta. Y en nuestro caso, la demandada no ha atendido la totalidad de las exigencias legal y jurisprudencialmente impuestas al efecto, al destinar al actor a la realización de tareas que no estaban relacionadas en cada momento y exclusivamente con la actividad para la que había sido contratado formalmente.
Finalmente, el hecho de que la propia demandada pusiese fin a la relación laboral del demandante mediante un despido por causas objetivas es demostrativo de la asunción por la demandada de esa realidad, pese a la postura que ha decidido adoptar en el presente proceso.
El contrato del actor vencía por finalización de contrato, según documento aportado por la propia demandada incorporado al documento 7 de su ramo, el mismo día de la efectividad del despido (3 0/09/2014) . No se entiende, pues, que quien defiende tener problemas de insuficiencia financiera y reconoce que la indemnización
ADMINISTRACIÓN DE3WSTLZA
22
por finalización de contrato es notablemente inferior a la asociada a una extinción objetiva por motivos económicos proceda a comunicar un despido de esta naturaleza en lugar de dar por extinguido el contrato a su vencimiento, asumiendo un coste indemnizatorio superior, salvo que sea consciente de que, aunque formalmente contratado temporalmente, la relación del actor era de índole indefinida.
Por lo expuesto, la relación laboral litigiosa debe calificarse de indefinida.
Noveno.
-Resueltas las anteriores cuestiones, se está en el trance de decidir sobre la procedencia o improcedencia del despido litigioso.
La demandada ha dado cumplimiento a la exigencia de comunicación por escrito a la trabajadora de su decisión extintiva (documento 1 de su ramo de prueba)
Se ha justificado igualmente la notificación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores (mediante el documento 14 del ramo de prueba de la demandada)
.La parte demandante ha tratado de cuestionar la capacidad probatoria de ese documento, afirmando que en el mismo no consta sello de recepción del comité de empresa. Sin embargo, contando dicho documento con registro de salida estampado, su remisión resulta evidente.
En la demanda se afirma producida la comunicación del despido el día 12 de septiembre de 2014, teniendo aquél prevista su eficacia (documento 1 de la demandada) para el día 30 del mismo mes y año. La notificación al trabajador se produjo, pues, con la antelación prevista en el artículo 53.l.c) ET (quince días), infiriéndose del tenor literal de la carta de despido la concesión, sin pérdida de retribución, de la licencia a que se refiere el artículo 53.2 ET.
La empresa ha demostrado mediante la transferencia justificada a través del documento 5 de su ramo de prueba haber puesto a disposición del trabajador accionante una indemnización por importe de 10.357’ 66 euros antes incluso de la comunicación del despido, para observar lo previsto por el artículo 53.l.b) ET. La cuantía transferida es ligeramente inferior a la legalmente procedente. En efecto, habiendo reconocido la parte demandada la antigüedad del trabajador fijada en la demanda y debiendo ascender su salario (según lo justificado más arriba) a la cantidad diaria de 44’ 84 euros (como igualmente postula la demandada), el importe de la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de doce
anualidades, asciende a 10.686’ 87 euros (al tener que ser indemnizado el actor con 44’ 84 euros por cada uno de los 238’ 33 día.s a que tiene derecho, por haber prestadoservicios durante once años y once meses completos desde la fecha de su antigüedad hasta la de efectividad del
ADM1N~STRACJÓN DE XUST[ZA
despido). No obstante, dado que la cuantía de la diferencia entre la cantidad consignada y la legalmente procedente en términos absolutos (329’ 21 euros) no es significativa, puede considerarse excusable el error en el cálculo de la indemnización por la empresa, sin perjuicio de la aplicación, en caso de considerarse procedente el despido, de los efectos dispuestos por el último párrafo del artículo 53.4.c) ET.
El examen de la comunicación escrita constante como documento 1 del ramo de la demandada revela que la empleadora invoca causas económicas y productivas para fundar el despido. Según la carta de despido, el Aula de Productos Lácteos habría visto disminuida la demanda de sus servicios en los últimos años, superando el importe de sus gastos la cuantía de sus ingresos en los años 2012, 2013 y 2014, debiendo prescindirse de las actividades de teleformación, que no son requeridas, manteniendo las vinculadas con funciones tecnológicas, de asesoramiento o investigación y desarrollo para garantizar la viabilidad económica de su estructura. En la carta se expresa, además, que al cierre de los presupuestos de la entidad demandada en el ejercicio 2013 ésta soportaba un déficit presupuestario de 8.737.829’ 66 euros y una minoración de derechos reconocidos no financieros de un 8’ 90% en los ejercicios 2012 y 2013, pasando de 242’ 84 millones de euros del año 2011 a 221’ 23 millones de euros reconocidos en 2013, habiendo pasado sus derechos reconocidos por ingresos estructurales, sobre los que puede disponer autónomamente, de 185’ 85 millones en 2011 a 169’ 70 millones en 2013, disminuyendo un 8’fl%.
Los datos económicos expresados en la carta de despido respecto del Aula de Productos Lácteos no son suficientes en sí mismos para sancionar judicialmente el despido objetivo individual por causas económicas impugnado.
Aunque pudiesen reputarse ciertos los datos de ingresos y gastos del Aula de Productos Lácteos reflejados en el cuadro incorporado a la carta a partir del informe del documento 6 de la demandada y la declaración prestada por su autor (pese a que ningún documento ha sido aportado que confirme la correspondencia con la realidad de los mismos, hallándose la demandada en disposición de aportarlos por tener que existir necesariamente en su ámbito), no es la situación de una parte o centro de trabajo de la entidad empleadora, sino los resultados de ésta en su conjunto, los que son susceptibles de dar lugar a la apreciación de la economía negativa empresarial que legítima fundar, conforme a los artículos 51.1, 52.c) y 53 ET, el despido individual por causas objetivas.
Respecto de la situación económica de la empleadora demandada en su conjunto, ésa se limita a expresar datos que la reflejan al cierre del ejercicio 2013, comparándolos (sólo en relación con alguna de las magnitudes determinadas) con las existentes en el año 2011. Aunque esos datos económicos sobre la empleadora demandada en su conjunto resulten reales y hayan sido
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justificados mediante las cuentas, informe de gestión y de auditoría aportados como documentos 15 y 16 de la demandada, la situación económica explicada en la carta de despido no es la existente al tiempo de efectividad de ése (el 30 de septiembre de 2014), sino la que se producía al cierre del ejercicio económico 2013. Después de dicho cierre, la demandada prorrogó el contrato del actor hasta en tres ocasiones, a la vista del contenido del documento 7 de su ramo de prueba, sin que en la carta de despido se expongan las razones por las que esa situación económica negativa existente ya el 31 de diciembre de 2013 no hubo de propiciar la extinción por causas objetivas en esta fecha y sí había de provocarla el 30 de septiembre de 2014.
Por lo hasta ahora expuesto, no puede considerarse adecuadamente alegada en la carta de despido ni acreditada en el juicio una causa económica susceptible de amparar un despido objetivo.
Además, la situación económica negativa no puede funcionar como causa abstracta de despido. Tal y como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (Recurso 158/2013), “La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1°) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2°) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3°) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad”.
En el caso de litis, aunque hubiese sido alegada en la carta y justificada (alegación y justificación que no han existido) una situación económica negativa de la empleadora demandada en su conjunto al tiempo del despido, en la carta de despido (no en la resolución desestimando la reclamación previa ni al tiempo de la contestación, por proscribirlo el artículo 120, en relación con el artículo 105.1 LRJS, ni mediante la prueba, por tener que limitarse su posibilidad de defensa y prueba a los motivos alegados en la carta, según el artículo 120, en relación con el 105.2 LRJS) habrían de haberse exteriorizado las circunstancias que determinan la influencia de esa situación sobre el concreto contrato de trabajo del demandante.
Para explicar los hechos o circunstancias que justifican la proporcionalidad, racionalidad o funcionalidad del despido de la actora, la carta se limita a indicar: “a Aula debe prescindir das Actividades de Teleformación, que carecen de demanda e representan un gasto que condiciona a viabilidade económica de toda a estructura, e propón reaxustar o persoal adscrito á mesma atendendo a criterios de sostenibilidade económica, considerando as especificidades das funcións tecnolóxicas, de asesoramento ou I+D que deben ser sostidas para asegurar a continuidade das actividades e servicios demandados”.
En la carta se conecta, pues, el origen de la influencia
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