La constante evolución que en los últimos años han experimentado los conocimientos científicos, los medios técnicos y el propio sistema sanitario, así como la modificación de los patrones epidemiológi- cos, la evolución de la pirámide de población y las necesidades de atención y cuidados especializados que demandan los pacientes y los usuarios del Siste- ma Nacional de Salud, aconsejan la revisión del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista.
La entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanita- rias, que aborda en su título II una nueva regulación de las especialidades en Ciencias de la Salud, deter- mina la necesidad de proceder a una nueva regula- ción reglamentaria de éstas, incluyendo las especialidades de Enfermería, y de los órganos de apoyo a la formación especializada, para adecuar todo ello a la nueva norma legal. Tal regulación ha de realizarse mediante un real decreto, adoptado por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, tal y como prevé el artículo 16 de la citada Ley.
No cabe olvidar que una nueva regulación de las especialidades de Enfermería ha de tener en cuenta no sólo las recomendaciones que, en este ámbito, se han producido en la Unión Europea, sino también las previsiones constitucionales relativas a la protección de la salud de los ciudadanos y las competencias que, en materia de asistencia sanitaria, tienen atribuidas las comunidades autónomas. Todo ello lleva al esta- blecimiento de un sistema de especialización cuyo desarrollo ha de producirse dentro del modelo del Espacio Europeo de Educación Superior surgido de la Declaración de Bolonia, y cuyo nuevo catálogo de especialidades ha de responder al objetivo de pro- porcionar una mejor atención sanitaria a los ciudada- nos, sin que ello suponga obviar las aspiraciones de
desarrollo profesional y de libre movilidad en el Sis- tema Nacional de Salud, tanto de los enfermeros especialistas como de los enfermeros responsables de la prestación de cuidados generales, ni las compe- tencias de las comunidades autónomas para la orga- nización y gestión de sus Servicios de Salud.
En la tramitación de este Real Decreto han emiti- do informe la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería y el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administracio- nes Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1. Título de Enfermero Especialista.
1. El título de Enfermero Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y será necesario para utilizar de modo expre- so la denominación de Enfermero Especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
2. La obtención del título de Enfermero Especia- lista requiere:
a. Estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente reconoci- do u homologado en España.
b. Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad correspondiente, con arreglo a lo establecido en este real decreto.
c. Haber superado las evaluaciones que se establezcan y depositar los derechos de expedición del correspondiente título.
3. La existencia del título de Enfermero Especia- lista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los Diplomados Universitarios de Enfer- mería como enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista.
Artículo 2. Especialidades de Enfermería.
1. Las especialidades de Enfermería son las siguientes:
a. Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
b. Enfermería de Salud Mental.
c. Enfermería Geriátrica.
d. Enfermería del Trabajo.
e. Enfermería de Cuidados Médico-Quirúr- gicos.
f. Enfermería Familiar y Comunitaria.
g. Enfermería Pediátrica.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previos los informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Consejo General de Colegios Ofi- ciales de Enfermería, la creación, cambio de deno- minación o supresión de las especialidades que el progreso científico y tecnológico aconseje, de acuer- do con las necesidades sociales y de salud.
Artículo 3. Formación del enfermero especialista.
1. La formación del enfermero especialista, en las especialidades que se citan en el artículo anterior, se realizará, en los términos previstos en el artículo 20.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por el siste- ma de residencia en unidades docentes acreditadas para la formación especializada.
Son enfermeros residentes aquellos que, para obte- ner su título de Enfermero Especialista, permanecen en las unidades docentes acreditadas durante un perío-
do, limitado en el tiempo, de práctica profesional pro- gramada y tutelada conforme a lo previsto en el pro- grama formativo, para obtener los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la corres- pondiente especialidad, de forma simultánea a la pro- gresiva asunción por el residente de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de aquélla.
2. Los enfermeros residentes formalizarán con el servicio de salud o con la entidad responsable de la unidad docente acreditada, según proceda, el oportu- no contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3.f de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Una vez incorporados a su plaza, los enfermeros residentes iniciarán en ella el correspondiente pro- grama formativo en la unidad docente de que se trate, bajo la supervisión y coordinación de la corres- pondiente Comisión de Docencia.
3. El programa formativo de las especialidades de Enfermería se desarrollará a tiempo completo y obligará, simultáneamente, a recibir una formación y a prestar un trabajo que permita al enfermero aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le proporcione una práctica profesional programada. A estos efec- tos, la metodología docente dará prioridad al autoa- prendizaje tutorizado, con la utilización de métodos educativos creativos que aseguren la participación activa y el aprendizaje experiencial.
4. Además de las evaluaciones que se prevén en el artículo 1.2.c, durante el período formativo los enfermeros residentes estarán sujetos a evaluación continuada en la unidad docente donde se estén for- mando.
5. Los enfermeros residentes se inscribirán en el Registro nacional de especialistas en formación, ges- tionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Las altas y bajas en el Registro nacional de espe- cialistas en formación se comunicarán a las Conse- jerías de Sanidad de las comunidades autónomas. La información relativa a las demás anotaciones que se incluyan en dicho registro se facilitará a las Conse- jerías de Sanidad que así lo soliciten, con sujeción a las previsiones contenidas en las normas que en cada momento regulen la protección de datos de carácter personal.
Artículo 4. Acceso a la formación en especialidades de Enfermería.
1. Quienes pretendan iniciar la formación como enfermero residente serán admitidos en una unidad
docente acreditada tras superar una prueba anual, única y simultánea de carácter estatal, que ordenará a los aspirantes de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regirán la prueba a que se refiere el apartado ante- rior, que en todo caso incorporará un ejercicio o con- junto de ejercicios que evaluará conocimientos teóricos y prácticos y habilidades asistenciales y comunicativas, así como los méritos académicos y, en su caso, profesionales, de los aspirantes.
3. Para ser admitidos a la prueba, los solicitantes deberán encontrarse en posesión del título de Diplo- mado Universitario en Enfermería o su equivalente reconocido u homologado en España, y estar en posesión de la nacionalidad española o ejercer el derecho a la libre circulación de trabajadores con- forme a su definición en el Tratado de la Comunidad Europea o en otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
4. Podrán también concurrir a la prueba los nacionales de otros Estados no incluidos en el apar- tado anterior, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la legislación aplicable. La convo- catoria podrá determinar el número máximo de pla- zas que, en su caso, podrán adjudicarse a estos aspirantes.
5. La adjudicación de las plazas ofertadas en cada convocatoria se efectuará siguiendo el orden decre- ciente de mayor a menor puntuación obtenida por cada aspirante.
6. Los aspirantes a quienes se hubiera adjudicado plaza deberán tomar posesión de ésta con el carácter de enfermeros residentes, en los plazos que a tal efecto se señalen. Si no lo hicieran o si renunciaran a la plaza adjudicada, perderán sus derechos y, salvo que acrediten un motivo suficiente para ello, podrán ser penalizados en su puntuación hasta en las dos convocatorias siguientes.
Las plazas que resulten no cubiertas por los moti- vos indicados en el párrafo anterior podrán ser adju- dicadas, a propuesta de las comunidades autónomas, a los aspirantes que inicialmente no obtuvieron plaza, en la forma en que se determine en la convo- catoria.
7. La convocatoria de la prueba selectiva se efec-
tuará por el Ministro de Sanidad y Consumo y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 5. Oferta de plazas.
La oferta anual de plazas se fijará conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 6. Acreditación de unidades docentes.
1. Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, previo informe del Foro Profesional, establecerán conjuntamente, mediante orden que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, los requisitos que deberán reunir las unidades docentes para su acredi- tación.
Los requisitos de acreditación especificarán las escuelas de Enfermería y los dispositivos docentes y asistenciales que deberán conformar, como mínimo, la unidad docente, así como los requisitos de coordi- nación y financiación que, en el caso de que tales dispositivos dependan de diferentes Administracio- nes u organismos, deberán articularse para su ade- cuada gestión.
Tales requisitos podrán, en su caso, ser adaptados a las peculiaridades estructurales y organizativas de los servicios de salud por las comunidades autóno- mas, que deberán comunicar las adaptaciones que realicen a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud coordinará las auditorías, informes y pro- puestas necesarios para acreditar las unidades docentes y para evaluar el funcionamiento y la cali- dad del sistema de formación, para lo cual podrá recabar la colaboración de las agencias de calidad de las comunidades autónomas y de sus servicios de inspección, así como de las entidades previstas en el artículo 62.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Con- sumo, a instancia de la entidad o entidades titulares de la unidad, previos informes de su Comisión de Docencia y de la Consejería de Sanidad de la comu- nidad autónoma, y de acuerdo con los informes y propuestas a que se refiere el apartado anterior, resolver sobre las solicitudes de acreditación de uni- dades docentes.
La acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes acreditadas.
4. La revocación, total o parcial, de la acredita- ción concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oídas las comunidades autónomas, la entidad titular de la unidad afectada y su Comisión de Docencia.
Artículo 7. Programas de formación.
1. Los programas de formación de las especiali- dades de Enfermería deberán especificar los objeti- vos cuantitativos y cualitativos y las competencias profesionales que ha de adquirir el aspirante al títu- lo y determinarán la duración de la formación. Indi- carán, cuando ello proceda, las áreas específicas para cuya enseñanza será necesario encontrarse en posesión del título de especialista.
2. El programa de formación de cada una de las especialidades será elaborado por la comisión nacio- nal correspondiente. Una vez ratificado por el Con- sejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previos los informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Educación y Ciencia, será aproba- do por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. Los programas de formación serán revisados y actualizados periódicamente por el procedimiento establecido en el apartado anterior.
4. Una vez aprobados, los programas de forma- ción, sus revisiones y actualizaciones serán publica- dos en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.
Artículo 8. Comisiones nacionales de especialidad.
1. Por cada una de las especialidades de Enfer- mería y como órgano asesor de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se consti- tuirá una comisión nacional designada por el Minis- terio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la siguiente composición:
a. Dos vocales propuestos por el Ministerio de Educación y Ciencia, de los que al menos uno deberá tener la condición de tutor de la formación en la correspondiente especialidad.
b. Cuatro vocales de entre los especialistas de reconocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
c. Dos vocales en representación de las entida- des y sociedades científicas de ámbito estatal de la correspondiente especialidad.
d. Un vocal en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
e. Dos representantes de los enfermeros espe- cialistas en formación elegidos por éstos.
2. Todos los miembros de la comisión nacional deberán encontrarse en posesión del título de Enfer- mero Especialista de la especialidad correspondien- te, salvo los previstos en el apartado 1.e. Serán nombrados por la Subsecretaría de Sanidad y Con- sumo y cesarán cuando así lo proponga la institución a la que representen o a los cuatro años de su nom- bramiento. Quienes cesen por el transcurso de dicho plazo podrán ser nuevamente propuestos y designa- dos miembros de la comisión, exclusivamente para un nuevo mandato.
Los miembros de la comisión previstos en el apartado 1.e serán elegidos para un período de dos años, y en todo caso estos miembros cesarán al con- cluir su período formativo.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, median- te resolución motivada y oída previamente la corres- pondiente comisión, podrá acordar el cese de todos sus miembros o de parte de ellos cuando la comisión no cumpla adecuadamente sus funciones.
4. Corresponde a cada comisión nacional, en el ámbito de la respectiva especialidad, el desarrollo de las siguientes funciones:
a. Designar, de entre sus miembros, al presi- dente y al vicepresidente de la comisión.
b. Elaborar y proponer el programa de forma- ción y su duración.
c. El establecimiento de criterios para la eva- luación de unidades docentes y formativas.
d. El establecimiento de criterios para la eva- luación de los especialistas en formación.
e. El informe sobre programas y criterios rela- tivos a la formación continuada de los enfermeros, especialmente los que se refieran a la acreditación y la acreditación avanzada de profesionales en áreas funcionales específicas dentro del campo de la espe- cialidad.
f. La participación en el diseño de los planes integrales dentro del ámbito de la correspondiente especialidad.
g. El establecimiento de los criterios para la evaluación en el supuesto de nueva especialización.
h. La propuesta de creación de áreas de capa- citación específica.
Artículo 9. Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
1. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud tiene la siguiente composición:
a. Los presidentes de las comisiones naciona- les de especialidades de Enfermería.
b. Los dos vocales del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designados por las comisiones nacionales de especialidades de Enfermería y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería conforme al artículo 30.1.b de la Ley 44/2003, de 21 de noviem- bre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
c. Un representante de cada uno de los Minis- terios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.
d. Un representante de las comunidades autó- nomas designado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. La Comisión Delegada de Enfermería desarro- llará las funciones que el Consejo Nacional de Espe- cialidades en Ciencias de la Salud le encomiende o delegue.
En todo caso, le corresponderá proponer al Con- sejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud los informes o propuestas que haya de emitir este órgano en las siguientes materias:
a. Requisitos de acreditación de las unidades docentes para la formación de enfermeros especia- listas.
b. Propuestas de programas de formación de especialidades de Enfermería.
c. Promoción y difusión de las innovaciones metodológicas en el campo de la Enfermería espe- cializada.
d. Fomento y promoción de la investigación en el campo de los estudios de las especialidades de Enfermería.
e. Normas reguladoras de la prueba prevista en el artículo 4.
f. Oferta de plazas de las convocatorias para el acceso a la formación en especialidades de Enfer- mería.
g. Proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las especialidades de Enfermería, o que por su específica naturaleza afecten al ámbito de dichas especialidades.
3. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designará, de entre sus miembros, a su pre- sidente y a su vicepresidente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Secre- taría y apoyo a las comisiones nacionales y a la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo técnico y administrativo que resulte necesario para el funcionamiento de las comisiones nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería del Con- sejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
Asimismo, dicho ministerio designará a los fun- cionarios que desempeñarán, con voz pero sin voto, la secretaría de las citadas Comisión Delegada y comisiones nacionales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Supre- sión de especialidades anteriores.
1. Quedan suprimidas las especialidades de Diplomados Universitarios en Enfermería y de Ayu- dantes Técnico-Sanitarios que a continuación se relacionan:
a. La especialidad de Neurología, creada por el Decreto 3192/1970, de 22 de octubre.
b. La especialidad de Urología y Nefrología, creada por el Decreto 2233/1975, de 24 de julio.
c. La especialidad de Análisis Clínicos, creada por el Decreto 203/1971, de 28 de enero.
d. La especialidad de Radiología y Electro- logía, creada por el Decreto 1153/1961, de 22 de junio.
e. La especialidad de Enfermería de Cuidados Especiales, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
f. La especialidad de Pediatría y Puericultura, creada por el Decreto 3524/1964, de 22 de octubre.
g. La especialidad de Psiquiatría, creada por el Decreto 3193/1970, de 22 de octubre.
h. La especialidad de Asistencia Obstétrica (Matrona), creada por el Decreto de 18 de enero de 1957, modificado por el Real Decreto 2287/1980, de 26 de septiembre.
i. La especialidad de Enfermería de Salud Comunitaria, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
j. La especialidad de Gerencia y Administra- ción de Enfermería, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
2. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, no podrán expedirse nuevos títulos de espe- cialista de las especialidades indicadas en el aparta- do anterior.
3. Los Diplomados Universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren en posesión de alguno de los títulos de especialista suprimidos por esta disposición adicional podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la expedición de un nuevo título de especialista de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Quienes se encuentren en posesión de los títulos indicados en el apartado 1.a a e podrán solici- tar la expedición del título de Especialista en Enfer- mería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
b. Quienes se encuentren en posesión del títu- lo previsto en el apartado 1.f podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Pediátrica.
c. Quienes se encuentren en posesión del títu- lo indicado en el apartado 1.g podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería de Salud Mental.
d. Quienes se encuentren en posesión del títu- lo indicado en el apartado 1.h podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Crea- ción de categorías y plazas de especialista.
La obtención del título de Enfermero Especialis- ta por profesionales que presten o pasen a prestar servicios en centros y servicios sanitarios del Siste- ma Nacional de Salud no implicará el acceso automático a la categoría y plazas de especialistas concordantes, ni el derecho a la adquisición de la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación dentro del servicio de salud de que se trate. Dicho acceso se deberá pro- ducir a través de los sistemas de selección y provi- sión de plazas establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal esta- tutario de los Servicios de Salud, o norma que resul- te aplicable.
Tampoco supondrá el derecho al desempeño automático de las funciones correspondientes a dicha categoría ni al percibo de diferencia retributi- va alguna.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Constitu- ción de las Comisiones de Docencia.
Las comunidades autónomas, dentro de los crite- rios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, determi- narán la dependencia funcional, la composición y las funciones de las Comisiones de Docencia previstas en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Comisión de Coordinación.
Para la necesaria coordinación entre el sistema sanitario y educativo, en lo que hace referencia a las acciones encaminadas a servir de nexo entre la for- mación especializada en Enfermería y los títulos emanados dentro del marco del Espacio Europeo de Educación Superior, se crea una Comisión de Coor- dinación entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el de Educación y Ciencia, compuesta por tres representantes de cada departamento, designados por las Direcciones Generales de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios y de Uni- versidades, respectivamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Constitución de las primeras comisiones nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería.
1. Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia adoptarán las medidas necesa- rias para que las comisiones nacionales de todas las especialidades de Enfermería se constituyan en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Los miembros de dichas comisiones deberán estar en posesión del título de Enfermero Especialis- ta que en cada caso corresponda.
Cuando en una especialidad no existan especia- listas, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y oídas la organización colegial de Enfermería y las sociedades científicas, concederá el correspondiente título de Enfermero Especialista a aquellos vocales citados en los párrafos a, b, c y d del artículo 8.1 que sean designados para el primer mandato de la comi- sión nacional de que se trate, siempre que dicha designación recaiga en personas de reconocido pres- tigio y una experiencia profesional de al menos cinco años en el campo propio de la especialidad correspondiente.
2. En tanto se constituye el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, las funcio- nes de dicho órgano en relación con las especialida- des de Enfermería serán desarrolladas por la Comisión Delegada prevista en el artículo 9.
En tanto se procede a su constitución, las funcio- nes de la Comisión Delegada se desarrollarán por el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería a que se refiere la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Acceso excepcional al título de Especialista.
1. No obstante lo establecido en el artículo 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el artículo 2 los corres- pondientes titulados que acrediten el ejercicio profe- sional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.
2. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a. Haber ejercido como enfermero las activi- dades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años.
b. Haber ejercido como enfermero las activi- dades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una for- mación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad.
Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición tran- sitoria.
Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter uni- versitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 crédi- tos o 200 horas.
En el caso de los aspirantes al título de Enferme- ro Especialista en Enfermería del Trabajo, se enten- derá cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado se encuentre en posesión del Diploma de Enfermería del Trabajo o del Diploma de ATS/DUE de Empresa y no pueda acceder al título de Enfermero Especialista de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transito- ria tercera.
c. Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas universitarias de Enfer- mería y adscritas, en áreas de conocimiento relacio- nadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de activi- dad asistencial en actividades propias de la especia- lidad solicitada.
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de for- mación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener.
En el caso de aspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de agosto de 1998.
Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que la formación comple-
mentaria pueda desarrollarse durante el plazo de pre- sentación de solicitudes previsto en el apartado 4.
4. Las solicitudes para la obtención del título conforme a esta disposición transitoria podrán pre- sentarse desde la entrada en vigor de este Real Decreto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de la prueba anual de carácter esta- tal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
En el caso de la especialidad de Salud Mental, el plazo de presentación de solicitudes será de dos años, contado desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y se pre- sentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimien- to Administrativo Común.
La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el apartado 2, especialmente los rela- tivos al título de Diplomado en Enfermería o de Ayu- danteTécnico-Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el interesado y a la forma- ción complementaria, según corresponda.
La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la Direc- ción General de Universidades del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el procedi- miento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las peculiaridades que se estable- cen en esta disposición transitoria.
Una comisión mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sani- dad y Consumo, analizará las solicitudes presenta- das.
La comisión podrá solicitar informe, si lo consi- dera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la valoración de las actividades de
formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes.
A propuesta de la comisión mixta, la Dirección General de Universidades dictará una resolución que declare la admisión o exclusión de los interesados a la prueba objetiva a la que se refiere el apartado siguiente, que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4.
6. El Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Cien- cia, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Direc- ción General de Universidades, previo informe de la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, mediante una resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, aprobará las bases de la convocatoria de la prueba objetiva. En las indicadas bases se determinará el contenido de la prueba, la composición de la comisión evaluadora, el sistema de evaluación y cuantos aspectos se consideren necesarios para su adecuada organización.
En la comisión evaluadora participarán al menos dos miembros de la comisión nacional de la especia- lidad afectada propuestos por la propia comisión nacional.
La prueba objetiva se dirigirá a evaluar la com- petencia de los aspirantes en sus ámbitos de conoci- mientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.
7. Lo establecido en esta disposición transitoria no será de aplicación a la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régi- men especial de acceso al título de Especialista en Enfermería del Trabajo.
1. Podrán acceder directamente al título de Espe- cialista en Enfermería del Trabajo los diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren en posesión del Diploma de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo, siempre y cuando acrediten que, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apar- tado siguiente, poseen un ejercicio profesional míni- mo de cuatro años en el correspondiente ámbito.
2. Las solicitudes de expedición del título de Especialista en Enfermería del Trabajo, conforme a lo previsto en esta disposición transitoria, deberán dirigirse a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Cien- cia, en el plazo de 12 meses contado desde la entra- da en vigor de este Real Decreto, acompañadas de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, no se convocarán más cursos para la forma- ción de enfermeros de empresa, sin que ello suponga modificación alguna del ámbito funcional para el que están actualmente habilitados los Diplomados Uni- versitarios en Enfermería y los Ayudantes Técnico- Sanitarios que tengan el diploma correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Perío- dos de formación en curso.
Lo establecido en este Real Decreto no resultará de aplicación a los períodos de formación en espe- cialidades de Enfermería iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que se desarrollarán de acuer- do con lo previsto en las normas que los regulaban.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Ade- cuación de unidades docentes.
Las unidades docentes acreditadas para la forma- ción en especialidades de Enfermería con anteriori- dad a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en éste en el plazo de tres años, contado desde la aprobación de los nue- vos requisitos de acreditación de la correspondiente especialidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Dero- gación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto y, especialmente:
a. El Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista.
b. La Orden del Ministerio de la Presidencia, de 24 de junio de 1998, por la que se desarrolla el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, sobre la obten- ción del título de Enfermero Especialista. No obs- tante, continuarán transitoriamente vigentes, en tanto se desarrolla lo previsto en este Real Decreto, sus artículos 7, 8 y 9.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título compe- tencial.
Este real decreto se aprueba en uso de las com- petencias que atribuye en exclusiva al Estado el artí- culo 149.1.30 de la Constitución para regular las condiciones de obtención, expedición y homologa- ción de títulos profesionales, y conforme a las que la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, asigna al Gobierno para la creación, cambio de denominación y supresión de las especialidades sanitarias y para la determinación de las condiciones de obtención, expedición y homo- logación de los títulos correspondientes.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Normas de desarrollo.
Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sani- dad y Consumo adoptarán, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposi- ciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 22 de abril de 2005.
- Juan Carlos R. - La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
La revista "Medicina y Seguridad del Trabajo" publica trabajos origi- nales, actualizaciones y /o revisiones, casos clínicos y legislación, referente a todos los aspectos de la salud laboral y la medicina del trabajo, que estén redactados en castellano.
Todos los manuscritos se remitirán al Comité de Redacción de la Revista, a la dirección postal: Escuela Nacional de Medicina del Tra- bajo. Pabellón 8, Ciudad Universitaria, 28040 Madrid o a la direc- ción de e-mail: [email protected]
Irá acompañado de una carta firmada por todos los autores del tra- bajo expresando su deseo de publicación del trabajo en la revista, especificando qué tipo de artículo se envía.
Los trabajos enviados se ajustarán a las siguientes normas de publicación:
1. Artículos originales:
Se enviarán tres copias del artículo en papel y otra en formato electrónico, escritos a doble espacio en todas sus secciones, inclu- yendo en hojas separadas los distintos apartados del artículo. La extensión máxima de los originales será de 15 folios, y se admitirán hasta un máximo de seis tablas y seis figuras.
Todas las páginas irán numeradas consecutivamente empezando por la del título. Se deben evitar las abreviaturas, exceptuando las de unidades de medida, éstas se expresarán preferentemente en Unidades del Sistema Internacional (Unidades SI). En caso de usar- se abreviaturas, el nombre completo al que sustituye la abreviación debe preceder al empleo de ésta, a menos que sea una unidad de medida estándar.
El artículo estará estructurado en las siguientes secciones: página de título, resumen, abstract en inglés, texto, bibliografía, tablas, notas de tablas, figuras, pies de figuras y agradecimientos.
En la página de título figurarán: título completo del artículo en español e inglés, título abreviado (menos de 70 caracteres) para los encabezamientos, nombre y apellidos de los autores, institución o centro de procedencia, dirección postal completa del autor a quien deba enviarse la correspondencia y la fuente de financiación si la hubiese.
El resumen, con una extensión máxima de 150-200 palabras indi- cará claramente los objetivos del trabajo, la metodología utilizada, los resultados más relevantes obtenidos y las conclusiones princi- pales. En la misma hoja debe constar una relación de tres a cinco palabras clave seleccionadas por el autor que describan el conteni- do de ese artículo. Se enviará también el resumen y las palabras clave en inglés.
El texto del artículo irá estructurado en las secciones siguientes:
introducción, material y métodos, resultados y discusión, cada uno de ellos convenientemente encabezado.
Las citas bibliográficas se enumerarán consecutivamente de acuer- do con su orden de aparición en el texto. Estas citas deberán iden- tificarse, tanto en el texto como en las tablas, mediante números arábigos entre paréntesis. En el listado de referencias bibliográficas no se incluirán comunicaciones personales, manuscritos o cualquier otro dato no publicado. Todo ello podrá incluirse entre paréntesis dentro del texto del artículo.
El estilo y la puntuación se basarán en el utilizado por la Nacional Library of Medicine (NLM) de Estados Unidos. Abrevie los títulos de las revistas según el estilo que utiliza el índex Medicus (http://www.ncbi.nlm.nih.gov.)
Estos son algunos ejemplos:
♦ Artículo en revista Médica:
♦ Autor/es. Título del artículo. Abreviatura internacional de la revis- ta año; volumen (número): página inicial-final del artículo. ej. Sasco Annie, Mélihan Cheinin Pascal, Harcourt Delphine.
Legislación sobre el consumo de tabaco en el ámbito laboral y en los espacios públicos de la Unión Europea. Rev Esp Salud Pública 2003; 77(1):37-73.
Si el número de autores es superior a seis, se incluirán los seis pri- meros, añadiendo la partícula latina "et al".
♦ Libros:
Autor/es. Título del libro. Edición. Lugar de publicación: Editorial;
año.
Martínez Plaza CA. Estrés: aspectos médicos . Madrid . Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo; 2004 o Capítulo de libro: Autor/ es del capítulo. Título del capítulo. En: Director/ Reco- pilador del libro. Título del libro. Edición. Lugar de publicación: Edi- torial; año. página inicial-final del capítulo.
♦ Material electrónico:
Artículo de revista en formato electrónico. Performance Decre- ments Resulting From IIIness in the Workplace: The effect of Headaches (revista eléctronica) 2005;1(1). Disponible en :http//gateway.ut.ovied.com/gw2/ovidweb.cgi
Las tablas irán en hojas distintas y numeradas en números romanos consecutivamente, incluyendo un título breve para cada una de ellas, así como notas explicativas al pie .El número máximo de tablas será de seis en los artículos originales. Las figuras no repe- tirán datos ya incluidos en el texto del artículo ni en las tablas.
Estarán numeradas consecutivamente incluyendo un título breve y notas explicativas a pie de página. Las fotografías de pacientes estarán realizadas de modo que no sean identificables.
Los agradecimientos figurarán al final del texto. Se citará única- mente a aquellas personas que hayan contribuido a la realización del trabajo de forma significativa.
2. Revisiones/actualizaciones:
Se enviarán tres copias del texto en papel y otra en soporte informá- tico, escrito a doble espacio en todas sus secciones, e incluyendo en hojas separadas los distintos apartados del mismo. La extensión máxima de las revisiones será de 20 folios.
El artículo incluirá un resumen, con una extensión máxima de 200 palabras, un abstract en inglés y el texto, que se podrá redactar introduciendo las divisiones que el autor considere convenientes.
3. Casos clínicos:
Se enviarán tres copias del texto en papel y otra en soporte informá- tico, escrito a doble espacio. Su extensión máxima de 3 folios, con una fotografía, figura, tabla o resultado de prueba complementaria que ilustre el caso como máximo. Los casos clínicos deberán tener la siguiente estructura: título, nombre y apellidos de los autores, centro o lugar de trabajo, datos del paciente (edad y sexo), profe- sión, antecedentes, enfermedad actual, exploración, resultados de pruebas complementarias, diagnóstico, tratamiento, criterios de valoración médica, limitaciones, conclusiones y bibliografía.
4. Artículos de opinión:
La revista incluye además la sección de artículos de opinión. Los trabajos de esta sección pueden ser solicitados por el Comité de Redacción a los autores.
Los trabajos publicados pasarán a ser propiedad de la revista, no devolviéndose los soportes físicos en que fueron enviados. Los tra- bajos no aceptados se devolverán a la dirección del primer firman- te.
Por cada trabajo publicado, la revista "Medicina y Seguridad en el Trabajo" entregará gratuitamente al primer autor firmante tres ejem- plares. El comité de redacción de la revista no se hace responsable de las afirmaciones, opiniones y puntos de vista sostenidos por los autores en sus comunicaciones.
EL COMITÉ DE REDACCIÓN
NORMAS DE PUBLICACIÓN
INFORMACIÓN Y BOLSA DE TRABAJO
PARA EL PERSONAL SANITARIO DEDICADO A LA SALUD LABORAL
El Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo ha creado una “Bolsa de Trabajo” para el personal sanitario que desarrolla su actividad en Salud Laboral.
♦ Diplomado en Enfermería de Empresa
♦ Médico de Trabajo
♦ Psicólogos
♦ Ergónomos
♦ Diplomado en Valoración del Daño Corporal
Todas las personas interesadas en ser suscritas a dicha Bolsa, deberán enviar sus datos a:
Secretaría de Cursos de la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo Pabellón 8 - Ciudad Universitaria - 28040 Madrid
Teléfono: 91 822 40 18 / 20 - Fax: 91 543 72 71 e-mail: [email protected] [email protected] RENOVAR
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CUMPLIMENTAR Y ENVIAR A: ESCUELA NACIONAL DE MEDICINA DEL TRABAJO Servicio de Divulgación - Tel.: 91 822 40 15 - 822 40 18 - 822 40 20
Fax: 91 543 24 66 Pabellón 8. Ciudad Universitaria
28040 MADRID
Nombre del Suscriptor: . . . Tel: . . . . Domicilio: . . . . Población: . . . C.P: . . . Nombre de la publicación: “MEDICINA Y SEGURIDAD DEL TRABAJO”
PRECIO DE LA SUSCRIPCION ANUAL: ESPAÑA 12 euros. EXTRANJERO 24 euros.
FORMA DE PAGO: Transferencia Bancaria a:
BANCO DE ESPAÑA Nº de cuenta 9000-0001-20-0200009118 Titular: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
INSTITUTO DE SALUD CARLOS III - REVISTA MEDICINA
FECHA: FIRMA:
ESCUELA NACIONAL DE MEDICINA DEL TRABAJO
I. MASTER
FECHAS Nº HORAS
Master en Gestión de Salud Laboral 2005-2006 650
Master en Valoración de Discapacidades 2005-2006 300
Curso Superior de Medicina del Trabajo MIR 2004-2005 600
Curso Superior de Medicina del Trabajo MIR 2005-2006 800
II. DIPLOMATURAS
FECHAS Nº HORAS HORARIO IMPORTE
Diplomatura en Enfermería de Empresa 2005 300 M/T 1500
Diplomatura en Valoración Médica de Incapacidades 2004 - 2005 300 M/T 1500
III. JORNADAS Y SEMINARIOS
FECHAS HORARIO IMPORTE
Jornada de Riesgos Laborales durante el embarazo Marzo M gratuito*
Jornada de Valoración del Menoscabo Laboral Mayo M/T gratuito*
Jornada sobre Competencias en la Gestión de la I.T. Junio M gratuito*
Encuentros de Investigadores en Salud Laboral Septiembre M/T gratuito*
Jornada de Riesgos Laborales emergentes Octubre M gratuito*
Jornada de Valoración del Menoscabo Laboral Noviembre M/T gratuito*
* gratuito previa inscripción en la ENMT
IV. CURSOS MONOGRAFICOS
FECHAS Nº HORAS HORARIO IMPORTE
Organización y Gestión de servicios de prevención , Modulo MIR - C1 24 a 27 enero y 31 enero a 3 febrero 40 9 a 14 240 Valoración del daño corporal y peritación médica, Modulo MIR - C3 14 a 17 febrero y 21 a 24 febrero 40 9 a 14 240
Derecho sanitario, Módulo MIR - C4 28 febrero a 2 marzo 20 9 a 14 120
Metodología de investigación causal de accidentes en el medio sanitario 7 a 11 de marzo 25 9 a 14 150
Tratamiento funcional del Aparato Locomotor 11 a 15 de abril 25 9 a 14 150
Riesgos psicosociales en profesionales sanitarios 18 a 22 abril 20 9 a 14 120
Metodología de la investigación en salud laboral 25 a 29 de abril 25 9 a 14 150
Gestión de la incapacidad temporal 9 a 13 de mayo 25 9 a 14 150
Consumo de drogas en el medio laboral 23 a 27 mayo 25 9 a 14 150
Auditorias de los servicios de prevención 6 a 10 de junio 25 9 a 14 150
Epidemiología básica en salud laboral y bioestadística (MIR) 18 a 23 septiembre 50 9 a 14 300
Bioética y salud laboral 26 a 30 septiembre 25 9 a 14 150
Actualización en enfermedades profesionales 3 a 7 de octubre 25 9 a 14 150
Evaluación de riesgos en el medio sanitario 17a 21 noviembre 25 9 a 14 150
Lesiones Traumatológicas y Seguridad Vial 7 a 18 de noviembre 40 9 a 14 240
Para realizar la preinscripción y para información adicional:
Secretaría de Cursos .Escuela Nacional de Medicina del Trabajo
ESCUELA NACIONAL DE MEDICINA DEL TRABAJO
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
UNIDAD CLÍNICA DE REFERENCIA EN PATOLOGÍA LABORAL
Creado el día 7 de julio de 1944
“Es el centro superior de docencia, investigación y asesoramiento en las materias a que su denominaión se refiere”
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n Especialización vía MIR de Medicina del Trabajo
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n Especialización en Enfermería de Empresa
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n Formación en Valoración del Daño Corporal
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n Formación en Prevención de Riesgos Laborales
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n Formación de Postgrado en Materia Laboral
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n Investigación en Seguridad y Salud en el Trabajo
Y CONSUMO de Salud
Carlos III